Sentencia nº RC.00364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000760

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por ejecución de hipoteca seguido por INVERSIONES BRIDESA, C.A., representada por los abogados J.M.R. y J.E.M.S., contra PROMOTORA LOMA LARGA C.A., (PROLOMA), representada judicialmente por los profesionales del derecho L.H.G. y L.H.A., en el cual fue propuesta demanda de tercería por parte del ciudadano A.D.S.R., mediante su apoderado judicial, abogado J.M., contra las partes de este juicio; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2004, mediante la cual, confirmando el auto apelado, declaró sin lugar el recurso interpuesto por el apoderado judicial del tercero interviniente e improcedente la perención de la instancia solicitada por éste, condenándolo en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la mencionada decisión de la alzada anunció recurso de casación el apoderado judicial del tercerista, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado, sin impugnación.

Concluida la sustanciación de dicho recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE FONDO

ÚNICA

Con fundamento en lo establecido en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la errónea interpretación del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…Expresa la Recurrida (sic) lo siguiente:

…se observa que si bien es cierto de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, tanto el juicio principal como la tercería deben ser decididas en una misma sentencia definitiva que abrace ambos procesos, (sic) tampoco es menos cierto que habiendo celebrado las partes una transacción, resultaría inútil esperar la oportunidad de sentenciar la tercería propuesta a fin de poner fin al juicio principal, pues, en este caso, siendo la transacción realizada válida en derecho, no existe impedimento alguno para que la misma sea homologada, más aun (sic) cuando en el presente caso los derechos e intereses del tercerista serían ventilados en la sentencia que al efecto se dicte en la demanda de tercería…

En efecto, en caso de no haberse celebrado la transacción, lógicamente, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, la sentencia dictada abrazaría ambos juicios, pero, constituyendo en el caso de autos la transacción realizada la sentencia que pone fin al juicio, no resulta acorde con el principio de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, esperar a sentenciar la tercería propuesta para así homologar dicha transacción…

.

Ahora bien, establece el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, que interpuesta la tercería ambos procesos continúan su curso legal hasta tanto culminen el lapso probatorio, momento en el cual se acumularán para que una misma decisión abrace ambos procesos y no se produzcan sentencias contradictorias, siguiendo unidos para las ulteriores instancias. Este artículo expresa claramente que la sentencia definitiva debe ser una misma tanto para la tercería interpuesta en primera instancia como para el juicio principal.

Por otra parte, el auto a través del cual se imparte la homologación a la transacción celebrada entre las partes se equipara a una sentencia definitiva.

En razón de lo anterior, la Recurrida (sic), al no declarar con lugar la apelación y no revocar el auto de fecha 8 de Junio (sic) de 1.995 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia a cargo para ese entonces de M.M., viola por errónea interpretación el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil al expresar, como ha quedado arriba transcrito, “que es inútil esperar la oportunidad de sentenciar la tercería propuesta para así homologar dicha transacción” y que por tanto “…conlleva a determinar la procedencia del auto de fecha 8 de junio de 1995…”, esto es, viola el referido artículo al declarar procedente el referido auto que imparte la homologación a la transacción celebrada entre el demandante y el demandado dejando a salvo los derechos del tercerista, sobre los cuales se pronunciaría en la sentencia definitiva, ya que al hacerlo así, produce una sentencia definitiva que no abarca la tercería propuesta, lo que no podía hacer sin violar directamente el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, (…) violando con tal decisión lo que ha sido la jurisprudencia pacífica y reiterada de Casación, siendo la doctrina de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, conforme consta de sentencia de fecha 2 de Febrero (sic) de 1.999, caso Metro América, C.A. contra Tecno B.A.G. & Asociados, C.A., expediente No. 97-433C, con ponencia del magistrado Dr. A.A.B., la cual trascrita textualmente es del tenor siguiente:

La Sala, para decidir observa:

El auto que homologa la autocomposición procesal realizada entre las partes, constituye el equivalente, (en conjunto con el texto de la misma), a la sentencia con la cual el Tribunal (sic) pondría término al proceso del caso. De allí que, consignada la autocomposición procesal y pendiente la homologación por el tribunal, el procedimiento se encuentra en etapa equivalente a estado de sentencia.

Ahora bien, de la interpretación concatenada de lo dispuesto en los artículos 373 y 375 del Código de Procedimiento Civil, la tercería propuesta antes de dictarse la sentencia del juicio principal, tiene el efecto de suspender éste por un lapso máximo de noventa (90) días, para permitir que en aquella (sic) concluya el período de pruebas, acumulándose entonces ambos expedientes y debiendo decidírselos en una misma sentencia. La interlocutoria recurrida se ajustó a ese orden de actuaciones, al considerar y declarar que, por cuanto la tercería había sido propuesta antes de homologarse la autocomposición procesal, el auto que decretó la homologación debía revocarse, a fin de que, concluidas las pruebas de la tercería y acumulados ambos expedientes, un mismo fallo comprendiera tanto lo relativo al juicio principal, esto es, la transacción y su homologación, como lo concerniente a la tercería.

No infringió por consiguiente, la interlocutoria recurrida, las disposiciones denunciadas, al revocar el auto del a-quo equivalente a la sentencia antes de haber sido dictado dicho auto. Así se declara. …

Esta errónea interpretación del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil en que incurre la recurrida, fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado correctamente el artículo debió decidir que no podían producirse dos sentencias sino que tanto la causa principal como la tercería deben ser abrazadas por una misma decisión, declarando por tanto con lugar la apelación y revocando el auto apelado.

Por todas las consideraciones explanadas la presente denuncia debe ser declarada con lugar, y en consecuencia, debe ser casada la recurrida ordenándose un nuevo fallo que aplique correctamente el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, y al así hacerlo, revoque el auto de fecha 8 de Junio (sic) de 1.995 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo para ese entonces de M.M., conforme al cual írritamente se homologa la transacción celebrada entre la demandante y la demandada sin abarcar al tercero, para que una vez anulado el mismo, la causa siga su curso y en la sentencia definitiva se abarquen ambos pronunciamientos, esto es, si procede o no la homologación de la transacción y se decida la tercería propuesta…”(Negrillas del formalizante, subrayado de la Sala )

Para decidir, la Sala observa:

Según lo afirmado por el formalizante, la sentencia dictada por el ad quem quebranta lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, ya que resolvió la ejecución de hipoteca conforme a la transacción presentada por las partes, dejando “…a salvo…” los derechos del tercero interviniente, cuando según lo establecido en la norma denunciada como infringida, ambos procesos judiciales ya habían sido acumulados y debían ser decididos según lo dispuesto en dicha norma.

No está de acuerdo con la interpretación hecha por el ad quem respecto a la norma in comento, ni con lo decidido en la recurrida al señalar que resultaba “…inútil…” resolver la tercería habiendo sido presentada la transacción de las partes involucradas en la ejecución de hipoteca, por lo cual considera que al proferir la sentencia que resolviera ambos conflictos, antes de homologar la aludida transacción, el juez superior debió resolver la tercería, y no lo hizo.

Ahora bien, pese a las consideraciones expuestas por quien denuncia, pretendiendo la procedencia de un vicio de fondo como la errónea interpretación de una norma jurídica, la Sala, una vez examinados los autos, aprecia que lo que se pretende delatar es el quebrantamiento de una norma de carácter procesal, como lo es el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentra dispuesto el trámite a seguir ante la interposición de una demanda de tercería, por esa razón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tratarse de un vicio que atañe al orden público, la Sala extrema sus funciones y pasa a conocer lo denunciado de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como un menoscabo del derecho a la defensa.

Dicho lo anterior, la Sala estima necesario citar el texto del artículo delatado como infringido (373 Código de Procedimiento Civil), el cual dispone:

…Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias…

(Negrillas de la Sala)

Ahora bien, como ya se ha dicho, la norma denunciada dispone que, habiendo sido interpuesta la demanda de tercería en la primera etapa de un determinado conflicto judicial -como ocurrió en el caso examinado-, debe esperarse que concluya el lapso probatorio de la tercería, para acumular ambas causas, las cuales serán resueltas en una misma decisión.

Tomando en cuenta lo anterior, debe destacarse que en el caso examinado, fueron remitidas a esta Sala las siguientes actuaciones: a) Una pieza que contiene las actuaciones relativas a la oposición y a la reconvención formuladas en fecha 10 de noviembre de 1983, por los apoderados judiciales de la empresa demandada en el curso de la ejecución de hipoteca incoada en contra de su representada; y, b) El cuaderno de tercería, contentivo de la demanda interpuesta el 3 de noviembre de 1983 por el ciudadano A.D.S.R., quien debidamente asistido, con el carácter de tercero y demandando a las señaladas empresas, afirma concurrir con Inversiones Bridesa, C.A., en el crédito por el cual dicha empresa demandó a Promotora Loma Larga, C.A., y exige mediante su demanda que se declare con lugar su pretensión.

Consta en los autos que conforman el cuaderno de la tercería admitida el 7 de noviembre de 1983, que en fecha 8 de febrero de 1984 (Folio Nº 33); fue ordenada “…conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil…” (Vigente para entonces) la suspensión de la ejecución de hipoteca.

La demanda de tercería fue contestada al fondo por Bridesa C.A., mientras que Promotora Loma Larga C.A., interpuso cuestiones previas a su contestación.

En fecha 10 de marzo de 1989, tal como constata la Sala en los folios 192 al 197 de la pieza en la cual cursan la oposición y la reconvención; con fundamento en violaciones al orden público, fue repuesta la causa al estado de tramitar y resolver las cuestiones previas interpuestas en la tercería, anulándose las actuaciones realizadas, y declarándose no haber materia sobre la cual decidir en relación con las apelaciones interpuestas para la fecha, en virtud de la reposición decretada.

Consta en el folio 205 de la pieza que contiene la oposición, el escrito de fecha 22 de marzo de 1994, donde quedaron establecidos los términos en los cuales las empresas demandante y demandada, plantearon la transacción de los intereses debatidos, incluyendo en dicho acuerdo lo relativo al crédito demandado por el tercero, respecto al cual establecieron la forma y los términos del pago, reconociendo el derecho de crédito demandado, y manifestando desacuerdo con el monto reclamado por éste.

En el folio 209, consta la homologación de dicha transacción por parte del tribunal superior, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al tribunal de la causa “…a los fines legales respectivos…”, (23 de marzo de 1994), auto este que fue anulado el 5 de abril del mimo año.

Contra ese fallo que pronunció la nulidad, fue anunciado recurso de casación, ante cuya negativa de admisión fue ejercido el recurso de hecho, el cual fue decidido sin lugar en fecha 3 de agosto de 1994, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Remitidas las actuaciones al tribunal de primera instancia de acuerdo a lo ordenado por la aludida Corte, fue dictado un nuevo auto de homologación en fecha 8 de junio de 1995, en el cual se señaló lo siguiente:

…considera este Tribunal que el auto de autocomposicion procesal celebrado entre las partes, surte efecto entre éstas, de conformidad con la norma citada, mas no con relación al tercerista, en el supuesto de que este no acepte el acuerdo, como sucede en este caso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte su aprobación y al efecto homologa la transacción celebrada entre la actora y la demandante, por lo que a ellas respecta, dejando a salvo los derechos del tercerista, sobre lo cual este tribunal se pronunciará en la definitiva del fallo de la tercería propuesta, así como igualmente se hará en lo referente a la solicitud de indexación…

Notificado sobre dicha decisión, el tercerista a través de su apoderado judicial, ejerció recurso de apelación, que siendo oído en ambos efectos, fue declarado sin lugar y confirmado en cada una de sus partes, en fecha 31 de marzo de 2004, por la decisión recurrida.

Vistas las actuaciones señaladas, la Sala advierte que, al pronunciarse respecto a la homologación de la transacción, el ad quem consideró, (ignorando la sentencia que en fecha 10 de marzo de 1989, ordenó reponer la causa para la tramitación de las defensas previas opuestas en la tercería); que por haberse celebrado dicha auto composición procesal sólo entre las partes, resultaba “…inútil…” demorar la decisión respecto al juicio principal hasta tanto se decidiera la tercería, y con tal fundamento, invocando lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, determinó -contrariando el trámite establecido por la ley- que los derechos del tercerista serían ventilados en la sentencia que se dictaría posteriormente, con lo cual violentó formas procesales establecidas, predeterminadas y de obligatoria aplicación, menoscabando el derecho a la defensa del tercerista y lesionando el orden público.

En este sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de mantener a las partes que involucradas en un conflicto judicial de cualquier naturaleza, en el pleno ejercicio de sus derechos y facultades, sin procurarles desigualdades ni privilegios, garantizándoles, en todo grado e instancia del proceso, y en aplicación de los postulados contenidos en los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa y al debido proceso.

Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada y pacífica, que se produce menoscabo del derecho a la defensa, cuando la violación proviene del juez, privando o limitando a las partes la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; y también cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, negando o cercenando a las partes, los medios legales con cuyo ejercicio les permitiría, si fuese necesario, hacer valer los derechos que les corresponden.

En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este M.T., en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

.

De modo que, atendiendo al criterio sostenido por la Sala respecto a lo que se considera como menoscabo del derecho a la defensa, necesariamente debe dejarse establecido que cuando el juzgador de la alzada, pese a la acumulación que ordena la norma en caso de haber sido interpuesta la demanda de tercería, (como en efecto ocurrió en el sub iudice); decidió que el asunto sería resuelto en forma separada; quebrantó el trámite procedimental que debía seguir por haber sido interpuesta la demanda de tercería; y en consecuencia, lesionó el derecho a la defensa de quien intervino como tercero, a quien, nada resolvió respecto a los derechos que pudieran o no corresponderle en el crédito objeto de su demanda.

Por otro lado, el hecho de considerar “…inútil…” pronunciarse respecto a la tercería en virtud de la transacción realizada por las partes, resulta del todo violatorio de los derechos que le permitirían al tercerista, obtener, de parte del juzgador encargado de resolver el conflicto; la debida respuesta respecto al crédito objeto de su demanda.

Reitera pues la Sala, con posterioridad a lo examinado, que el juez superior, aún cuando la causa principal y la tercería debían ser resueltas por una misma sentencia, por haber sido ordenada la suspensión de la ejecución de hipoteca una vez interpuesta la demanda de tercería; por el contrario, homologó la transacción, sin decidir la tercería, ignorando resolver las cuestiones previas opuestas en dicho juicio, sin atender lo pedido por el tercerista, evidenciándose con tal determinación la infracción de una norma procesal que produjo el quebrantamiento del derecho a la defensa.

Por tanto, corresponde a la Sala declarar que la recurrida adolece de defectos que la vician de nulidad, por cuanto, en primer lugar, al encontrarse las causas -ejecución de hipoteca y tercería- acumuladas, en virtud de la aplicación del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, debió haberse resuelto en una sola sentencia, tanto lo relativo a la transacción celebrada por las partes en el juicio de ejecución de hipoteca, como lo atinente al juicio de tercería con sus respectivas incidencias, y sin embargo no lo hizo, quebrantando por ende las formas procesales que regulan el procedimiento de tercería, lesionando así, el derecho a la defensa del tercerista; y, en segundo lugar, al considerar “…inútil…” la resolución de la ejecución de hipoteca en vista del acto de autocomposicion procesal celebrado por las partes, ignoró la sentencia de reposición que había ordenado al juez de la primera instancia resolver las cuestiones previas opuestas en el juicio de tercería en la oportunidad correspondiente.

Las razones dadas resultan suficientes para declarar la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinales 1º y 3º; de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al no mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades, conforme a las normas de carácter constitucional, incurriendo en el quebrantamiento del derecho a la defensa. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el tercero interviniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2004.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y en aras de la celeridad procesal, evitando dilaciones inútiles, SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en el cual, juez de primera Instancia competente, decida las cuestiones previas alegadas en la tercería y dicte la decisión correspondiente corrigiendo el vicio detectado por la Sala.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, en atención a lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000760

Nota: Publicada hoy 12 de junio de 2008.

Secretario,

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