Sentencia nº RC.00758 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000317

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por RESTITUCIÓN DE INMUEBLE y RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AKOBA C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho R.Á.B., I.B.R., C.D.M., Y.A.F. y A.B.R., contra la Firma Mercantil ABELFI S.R.L., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión U.A.B., U.A.M. y L.E.G.Q.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de febrero de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, con lugar la demanda, condenó a la demandada a restituir la posesión del inmueble a la demandante y a pagar a la demandante una cantidad por daños y perjuicios, exonerándola del pago de costas.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción en la recurrida, de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4º y 509 eiusdem, por silencio de pruebas.

Por vía de fundamentación, en resumen se expone:

...Como se observa del texto antes transcrito, la propia recurrida reconoce que no ha analizado ni juzgado las pruebas traídas al proceso por la demandada, fundamentando su negativa a analizarlas, en la calificación de irrelevante que haces (sic) del “asunto” relativo al contrato de arrendamiento entre A.F.C. y la Sucesión EDUARDO BORGES SALAS (...)

(...) De la norma adjetiva transcrita es claro que existe un imperativo formal que la recurrida debió observar y no lo hizo, de analizar y juzgar el contenido de cada uno de los documentos que la demandada en su defensa trajo a los autos, por el contrario, en vez de analizar y juzgar cada uno de ellos, los desecha todos por no tener influencia, ninguno de ellos, sobre el fondo de la controversia, declarando “irrelevante” el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que la parte demandada acciona en su defensa. Por el contrarío admite de la actora todas las pruebas por ella promovidas.

Todo ello configura un estado de indefensión para mi representada, pues como de seguidas expongo el análisis y juzgamiento de los contratos de arrendamiento y otros que figuran en autos, son de extrema pertinencia para la defensa de mi representa (sic) dada (sic) los términos y forma en que la actora propuso la demanda (...)

(...) Este alegato contenido en la demanda presentada por la actora, es el fundamento para probar luego en el proceso, como se origina el supuesto despojo que dijo haber sufrido la actora. En otras palabras, el supuesto despojo fue desencadenado, de acuerdo a lo alegado en la demanda, por la violación de la norma contractual que prohibía la cesión del contrato de arrendamiento y que supuestamente hizo el arrendatario A.F.C. al excluirse de dicha relación arrendaticia; por lo tanto los documentos relativos a la citada relación arrendaticia no debieron ser obviados en su análisis por el juzgador recurrido, quien incurrió en SILENCIO DE LA PRUEBA.

Se produce en la recurrida silencio de prueba en cuanto a la prueba de experticia sobre el inmueble (...)

(...) Igual vicio de silencio de pruebas en cuanto a los documentos públicos que trae la demandada...

. (Resaltados del texto)

Para decidir, se observa:

El recurrente plantea una denuncia por inmotivación por silencio de varias pruebas, por lo que la Sala, a objeto de configurar la estructura de esta decisión, estima necesario puntualizar, que en la doctrina sobre el vicio de silencio de pruebas, esta Sala había mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes y, en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación por omitir el análisis de algún elemento de probanza. Esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue realizado por el formalizante.

Ahora bien, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la citada doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada, y la nueva doctrina establecida al respecto, ha sido considerada pedagógicamente con la intención de darle amplitud a los argumentos del criterio implantado, encaminado a consolidar la verdadera maximización y conceptualización de la ciencia del derecho, como fin perfeccionista de la reestructuración del Sistema Judicial, por lo cual en decisión de fecha 21 de junio de 2000, sentencia N° 204, expediente N° 99-597, se estableció que las denuncias de esta naturaleza deberán ser fundamentadas como infracción de ley y enmarcarlas dentro de las infracciones contenidas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal razón, al ser planteada la presente denuncia bajo la estructura de un defecto de actividad, debe desestimarse. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción en la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por incongruencia al haber omitido la recurrida el examen de las pruebas.

El formalizante como sustento señala:

...Por no cumplir la sentencia recurrida con uno de los requisitos intrínsicos que debe contener la misma, referido a que dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión y a las excepciones o defensas opuestas, al haber omitido en su pronunciamiento todo examen de las pruebas traídas oportunamente por la defensa en relación con los hecho (sic) relativos a una relación arrendaticia que era trascendente y punto obligado del objeto del debate, que constituye el vicio denominado por la doctrina VICIO DE LA INCONGRUENCIA, con el cual va implícito el principio de la EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA, vicio que surge cada vez que el juez altere o modifique el problema judicial debatido entre las partes porque no resuelve, como es el presente caso, sobre todo los (sic) alegado por las partes; lo cual hago en concordancia con el Artículo (sic) 12 del Código de procedimiento (sic) civil (sic) que obligan al juzgador a atenerse a lo alegado y probado en autos.

Efectivamente, la recurrida en su decisión no es congruente ni con lo planteado por la actora en su demanda, ni con las defensas que opone oportunamente la demandada, donde ambas reconocen que existe una relación arrendaticia (la actora la reconoce sólo en pasado); arrendamiento que para la actora representa el antecedente de su pretendido despojo y para la demandada el fundamento de la falta de cualidad (de la actora) alegada y de que la posesión del inmueble objeto de despojo no correspondía a la actora en la fecha en que se produjo el supuesto despojo; la recurrida omitió todo pronunciamiento sobre el examen de los contratos de arrendamientos que revelan una situación fáctica trascendental al debate suscitado entre las partes. (Resaltados del texto)

Esta Sala para decidir observa:

El requisito de congruencia del fallo está previsto en el aludido ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cosas, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

Ahora bien, el recurrente plantea una denuncia por incongruencia “...al haber omitido en su pronunciamiento todo examen de las pruebas traídas oportunamente por la defensa...” y que “...la recurrida omitió todo pronunciamiento sobre el examen de los contratos de arrendamientos que revelan una situación fáctica trascendental al debate suscitado entre las partes...”, lo cual claramente se circunscribe a denunciar un silencio de pruebas, y dada la similitud del planteamiento de esta denuncia como defecto de actividad, con la primera denuncia del escrito ya analizada, esta Sala con el fin de evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, da por reproducido el análisis hecho en la denuncia anterior y, en consecuencia, se declara improcedente la misma. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción en la recurrida, del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, por inmotivación y por ser “...vulnerado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Al efecto se indica:

...De acuerdo con la disposición que se denuncia, toda sentencia debe contener los motivos de hecho en que se sustenta.

El juez de alzada, para establecer la ocurrencia del despojo que solicita la parte actora, se limitó a expresar: “...Omisis.. (sic) Por lo tanto, estando probada la propiedad del inmueble y asimismo los hechos que constituyen en el criterio de este juzgador un despojo clandestino y a espalda del propietario de la posesión inmobiliaria en el juicio de la actora a quien le asiste el derecho de no ser obligada a permitir que otros hagan uso de la propiedad, y a que como tal propietario puede perseguir la cosa que le pertenece en manos de cualquier poseedor o detentador.

La decisión parcialmente transcrita deja sin fundamento un aspecto trascendental de la controversia, como es quien detentaba la posesión a la fecha de ocurrencia del supuesto despojo, requisito que debía dilucidarse para que procediera la querella por despojo, si la actora era una persona jurídica que se subrogó en la relación arrendaticia al adquirir el inmueble arrendado, ella lógicamente no tenía la posesión del inmueble y no podía el juez atribuírsela simplemente por ser ella la propietaria.

En efecto, el Sentenciador (sic) no examina los otros aspectos constitutivos de la posesión legitima, como son sus caracteres de no interrumpida, pacifica y no equívoca, por lo tanto omite toda fundamentación al respecto, impidiendo al fallo alcanzar su fin de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes.

La motivación del fallo tiene como finalidad procesal permitir el control de la legalidad, lo cual no se logra al no expresar el sentenciador quien venia detentando la posesión no interrumpida, pacifica, no equivoca y pública del inmueble pedido en restitución, pues no pude ser objeto de despojo quien no la detenta con tales características.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida es nula, dada la falta de las determinaciones indicadas en el artículo 243 del mismo código y que antes fueron denunciadas en las tres delaciones por falta de actividad ya señaladas.

Con respecto a las tres delaciones por Vicio (sic) de Actividad (sic), se observa que de acuerdo a nuestro ordenamiento constitucional se han vulnerado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltados del texto)

Para decidir, la Sala observa:

Lo discernido en último lugar, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la violación de normas constitucionales, esta Sala en sentencia Nº 219 de fecha 27 de marzo de 2006, expediente Nº 2005-397 indicó:

…Por otra parte, es deber de esta M.J. aleccionar al formalizante, en el sentido de señalarle que la revisión por violación de normas de rango constitucional no es competencia de esta Sala, por cuanto ello compete a la Sala Constitucional, por lo que solo pueden ser objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de manera directa en el caso concreto.

Por las razones antes expuestas esta Sala, se releva de entrar a conocer la supuesta violación de la norma constitucional delatada como quebrantada. Así se decide

.

Atendiendo a la doctrina anterior y que de manera pacífica ha venido señalando, esta Sala debe advertir al formalizante que la denuncia de tales normas deben realizarse a través del correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no ser competencia de esta Sala su conocimiento, debe abstenerse de entrar a conocer de las mismas. Así se declara.

Con respecto a la denuncia del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por supuesta inmotivación se observa:

El formalizante señala que la inmotivación se patentiza, por la falta de análisis del juzgador de la recurrida en cuanto a quien detentaba la posesión a la fecha del supuesto despojo y la falta de examen de los aspectos constitutivos de la posesión legitima.

Ahora bien, del fallo de la alzada se desprende:

“…Establecido lo anterior, y con vista del escrito libelar que diera inicio al presente juicio, este juzgador, a los fines de decidir el punto previo planteado, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su demanda utilizando el mecanismo procedimental del artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

...Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario...

Ciertamente esta fue la vía ordinaria utilizada por la parte actora en su libelo de demanda, vale decir, que este es un juicio ordinario en el cual la parte actora, como propietaria del local comercial antes identificado pide la restitución del mismo, más la suma de dinero que según ella le corresponden por daños y perjuicios derivados de lo que ella llama posesión o tenencia ilegal del inmueble por un tercero despojador que es la demandada, y no la acción interdictal de despojo como lo interpretó el a quo, y en este contexto debe esta Alzada sentenciar la pretensión de la actora...”.

...Por otra parte, los hechos que se litigan constituyen el presupuesto de lo que la doctrina denomina “adversus factum suum quis venire non potest”, o sea, que nadie puede volver contra sus propios actos; es decir, se trata de un principio inspirado en la buena fe que prohíbe que un litigante exprese una pretensión que resulta contradictoria con su propia conducta anterior frente a la contraparte.

En efecto, este juzgador se permite aplicar a la demandada el anterior principio doctrinario en el sentido de negarle validez y eficacia a sus alegatos en la contestación de la demanda respecto a que el local comercial en discusión no está ocupado por ella sino por un fondo de comercio; y ya se ha dicho que ese fondo de comercio es parte del activo comercial de la demandada Abelfi S.R.L., quien, según documentación del Registro Mercantil de la misma, apreciada y valorada de manera ponderada, es la detentadora clandestina del inmueble.

Tal circunstancia no puede ser negada ni desvirtuada por la demandada porque el alegato respectivo, se contradice abiertamente con las pruebas aportadas por la parte demandante en este juicio. Así se declara...

.

De lo que se desprende que la juez de la recurrida calificó la acción a tenor de lo previsto en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, como un juicio ordinario en el cual la parte demandante, como propietaria del local comercial, pide la restitución del mismo, por lo cual mal podía el tribunal de alzada, pronunciarse en torno a los aspectos constitutivos de la posesión legitima, dado que no forman parte del thema decidendum.

Asimismo, la recurrida señala con claridad que el local comercial objeto de litigio, está ocupado por un fondo de comercio que es parte del activo comercial de la demandada Abelfi S.R.L., con lo cual se pronunció en torno a quien detentaba la posesión a la fecha del supuesto despojo.

Esto supone un pronunciamiento y análisis suficiente por parte de la recurrida, que la Sala no puede considerar inmotivado, razón por la cual la presente denuncia por defecto de actividad debe desestimarse. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante “la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 320 del código (sic) de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 771 del Código Civil, por falsa aplicación en su contenido y alcance de una norma jurídica (…) a una situación de hecho, que no es la contemplada en ella, esto es un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta”

Por vía de fundamentación se señala:

…El contenido de los artículos 771, 545 y 548 del código (sic) civil (sic) que sirven de fundamento a la recurrida para motivar su fallo, tienen como núcleo de las hipótesis abstractas previstas en dichas normas, derechos subjetivos relativos principalmente a la propiedad (artículos 545 y 548 del Código Civil) y al propietario (articulo 771 del Código Civil) en relación con una posesión que no se ha cedido por contrato de arrendamiento, dichas normas son aplicadas a situaciones de hecho que no tienen identidad con los supuestos de esas normas. En efecto la actora en su pretensión alegó haber sido objeto de un despojo en la posesión de inmueble de su propiedad, despojo que tuvo como detonante la conducta del arrendatario A.F. de quien dijo se excluyó en forma inconsulta de la relación arrendaticia; mientras que la demandada sostuvo que la actora nunca puso ser objeto de tal despojo, por cuanto la posesión del inmueble (hoy propiedad de la actora) la tenia como arrendatario desde el 31 de Octubre del año 1.968 el mencionado ciudadano A.F., por lo que la actora nunca pudo ser despojada de la posesión, pues la tenencia, goce y uso la ejercía dicho arrendatario (a la fecha del supuesto despojo) en virtud de un Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) vigente para esa fecha.

La situación de hecho antes expuesta no encaja en las hipótesis de hecho contenidas en las normas aplicadas por la recurrida; en la litis ambas partes (actora y demandada) hacen nacer su (sic) pretensiones sobre la posesión que se deriva de una relación arrendaticia; la actora motivando el origen de su supuesto despojo de la posesión a partir de la supuesta exclusión de la relación arrendaticia por parte de A.F. (supuesta cesión del contrato de arrendamiento sin autorización) y, la demandada, porque fundamenta su defensa en el hecho de la posesión que tenia A.F., en virtud de un contrato de arrendamiento, mismo del cual se excluyó según expone la actora; la citada relación de arrendaticia también le sirvió a la demandada de fundamento para alegar contra la actora su falta de cualidad; mientras que las normas aplicadas por la alzada en lo sustancial como son los artículos 771, 545 y 548 del Código Civil están referidos a la propiedad y a un propietario que mantiene (sin ceder la posesión); en forma alguna los dispositivos de esas normas se refieren en lo abstracto a situaciones de hecho derivadas de una relación arrendaticia que es la que emerge de la litis planteada, donde la propiedad en cuanto a su uso está comprometida por un contrato de arrendamiento.

Por otra parte, aún en el supuesto que la litis estuviera limitada a derechos posesorios, sin mediar relaciones arrendaticias, las cuestiones posesorias se prueban con hechos; en el presente caso la alzada fundamenta su fallo aquí recurrido en la condición de propietaria con que se presenta la actora; en efecto a este respecto expresa “...Omisis..Por (sic) lo tanto, estando probada la propiedad del inmueble y asimismo los hechos que constituyen en el criterio de este juzgador un despojo clandestino y a espalda del propietario de la posesión inmobiliaria en el juicio de la actora a quien le asiste el derecho de no ser obligada a permitir que otros hagan uso de la propiedad, y a que como tal propietario puede perseguir la cosa que le pertenece en manos de cualquier poseedor o detentador. Tal apreciación de los hechos, donde el criterio del juzgador se orienta a preponderar la propiedad, con ausencia de toda referencia y análisis de la relación arrendaticia alegada por ambas partes, le hace elegir normas que al ser aplicadas, el supuesto en abstracto en ellas contenidas, no coincide con la situación fáctica que se ha dado en la litis, en la cual destaca y predomina una relación arrendaticia. (Destacado mío).

No esta comprobado en autos que la actora haya tenido la posesión, ni tampoco que en el local pretendido haya funcionado un fondo de comercio distinto a CAFETERIA ROSSY que es un fondo de comercio constituido en 1969 por el arrendatario A.F..

La situación de hecho que consta en autos, atienden (sic) a una controversia que tiene su origen en una relación contractual, en una relación arrendaticia, sólo que la actora prefirió por estrategia procesal poco ortodoxa, no demandar la natural y viable resolución del contrato de arrendamiento, de la cual relación arrendaticia se subroga la actora al comprar el inmueble arrendado, sino, en vez de ello, intentar una acción de restitución de inmueble con daños y perjuicios, no obstante lo cual el supuesto despojo tuvo que fundamentarlo en su origen (cuando se sucede) en la relación arrendaticia con el ciudadano A.F..

Por todo lo antes expuesto en esta primera Denuncia (sic) de Infracción (sic) de Ley, no se da en la recurrida la legal y obligada subsunción (sic) entre el presupuesto fáctico de la norma aplicada por la recurrida y los hechos que conforman la situación a la cual se aplican.

(Resaltados del texto)

Para decidir la Sala observa:

Se ha planteado una denuncia por infracción de Ley, en la que el formalizante de manera bastante confusa indica que la recurrida violó por falsa aplicación el contenido de los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 771 del Código Civil. En ese sentido, debe advertir la Sala al formalizante en primer término, que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sirve como sustento o apoyo para denunciar la infracción de una determinada disposición legal, y permitirle a la Sala el descenso al examen de las actas que conforman el expediente, en el contexto de un recurso de fondo por casación sobre los hechos, por lo que su denuncia por falsa aplicación resulta a todas luces improcedente. Por otra parte, al analizar el contenido de la sentencia recurrida con el fundamento de la presente delación, observa la Sala que el recurrente tiende a confundir el planteamiento de errónea interpretación de la norma aplicada por el Tribunal de Alzada con la falsa aplicación de la norma mediante la cual sustentó su decisión de declarar con lugar la acción ordinaria de restitución de posesión.

Al respecto, es menester señalar que la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la exégesis de la norma inserta en el artículo 317 de nuestra Ley Adjetiva Civil, insiste en el criterio conforme al cual, el escrito de formalización del recurso de casación tiene que ser un modelo de claridad y diáfana redacción, en atención a que el precitado escrito debe permitirle a la Sala entender realmente cuales son los vicios que se le atribuyen al fallo recurrido, explicando palmariamente de que forma y la razón del porqué incurrió la decisión que se recurre en el vicio delatado; ello corresponde únicamente al formalizante. La Sala no puede intuir o descubrir cual es el vicio denunciado.

Se estima necesario señalar que es deber del formalizante, plantear en su escrito cuestiones que de forma concreta o determinada correspondan a un vicio específico.

En relación con la debida fundamentación de las denuncias formuladas en el escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 318, de fecha 6 de octubre del 2000, en el asunto M.E.M.S. contra D.R. y Asociados, señaló:

…La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la ley.

La reiterada doctrina del Tribunal Supremo tiene establecido que cada denuncia de infracción debe guardar la siguiente estructura:

a) Cita de la causal o motivo del recurso de casación, de conformidad con los supuestos consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

b) Indicación de los preceptos legales infringidos.

c) Razonamiento o motivación que explique la infracción legal.

Si los artículos denunciados son distintos unos de otros, debe establecerse la vinculación indispensable entre los hechos y el precepto que se dice infringido. Este vínculo debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión del Tribunal Supremo establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso…

.

En el caso bajo análisis, denota la Sala que la decisión recurrida expresa lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, y con vista del escrito libelar que diera inicio al presente juicio, este juzgador, a los fines de decidir el punto previo planteado, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su demanda utilizando el mecanismo procedimental del artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

...Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario...

Ciertamente esta fue la vía ordinaria utilizada por la parte actora en su libelo de demanda, vale decir, que este es un juicio ordinario en el cual la parte actora, como propietaria del local comercial antes identificado pide la restitución del mismo, más la suma de dinero que según ella le corresponden por daños y perjuicios derivados de lo que ella llama posesión o tenencia ilegal del inmueble por un tercero despojador que es la demandada, y no la acción interdictal de despojo como lo interpretó el a quo, y en este contexto debe esta Alzada sentenciar la pretensión de la actora.

Ahora bien, para decidir esta controversia es indispensable tener en cuenta que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, y que nadie puede ser obligado a permitir que otros hagan uso de ella; y tienen influencia en este caso los principios del artículo 548 del mismo Código Civil que consagra el derecho del propietario a reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador. Así pues, con la salvedad hecha respecto del artículo 548 antes citado, esta normativa es aplicable al presente caso en razón de que el derecho a poseer que tiene el propietario se funda no solamente en el ya citado artículo 545, sino además en el artículo 771 del Código sustantivo que define: (...).

Y el cual la demandante activa mediante la presente acción ordinaria por restitución de la posesión y de ese modo hacer válido y eficaz su derecho de poseer. En otras palabras, en el presente caso la demandante hace valer el denominado ius possidendi, que es el derecho que surge del dominio y faculta al propietario a poseer la cosa, esto es, el derecho de poseer.

Por otra parte la doctrina patria más calificada, como es la sustentada por el Dr. A.B., sostiene que:

...en el juicio ordinario la prueba de la posesión puede prevalecer sobre el derecho de propiedad

(“Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V/1993, folio 298 y 299).

La parte actora en este juicio ha demostrado ser la propietaria del local comercial letra b del Centro Comercial Don Eduardo, para lo cual hizo valer el principio de la comunidad o adquisición de la prueba con respecto a la copia fotostática del referido titulo público de propiedad del 10 de marzo de 1993, que trajo la parte demandada Abelfi, S.R.L., con su escrito de pruebas sobre un escrito incidental del 27 de marzo de 1996 y el cual forma los folios 51 al 54 del expediente, aparte de que ese titulo público de propiedad aparece indicado en el libelo de demanda con el señalamiento de la Oficina Subalterna competente y de la fecha de su otorgamiento, instrumento público otorgado con las solemnidades legales por funcionario público con facultad para dar fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, que hace plena fe entre las partes y con respecto a terceros, por no haber sido declarado falso los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y que tenía facultad para hacerlo; y asimismo hace plena fe entre las partes y con respecto a terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber visto u oído y por estar facultado para hacerlos constar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil...”.

...Por otra parte, los hechos que se litigan constituyen el presupuesto de lo que la doctrina denomina “adversus factum suum quis venire non potest”, o sea, que nadie puede volver contra sus propios actos; es decir, se trata de un principio inspirado en la buena fe que prohíbe que un litigante exprese una pretensión que resulta contradictoria con su propia conducta anterior frente a la contraparte.

En efecto, este juzgador se permite aplicar a la demandada el anterior principio doctrinario en el sentido de negarle validez y eficacia a sus alegatos en la contestación de la demanda respecto a que el local comercial en discusión no está ocupado por ella sino por un fondo de comercio; y ya se ha dicho que ese fondo de comercio es parte del activo comercial de la demandada Abelfi S.R.L., quien, según documentación del Registro Mercantil de la misma, apreciada y valorada de manera ponderada, es la detentadora clandestina del inmueble.

Tal circunstancia no puede ser negada ni desvirtuada por la demandada porque el alegato respectivo, se contradice abiertamente con las pruebas aportadas por la parte demandante en este juicio. Así se declara...

.

El artículo 771 del Código Civil, denunciado como infringido señala:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene, la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

Al respecto, la Sala Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en su Fallo del 17 de febrero de 1.928, tomado del Código Civil comentado del Dr. A.E.G.F., Tomo I, primera edición, pagina 553, dispuso:

“...Aparentemente, según esta definición, se estaría asimilando la posesión a la tenencia pero, la Casación ha observado que, “la definición que da nuestra ley positiva -artículo 771 CC.- se ve que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui generis un hecho que sólo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que por su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la ley concede acciones especificadas que lo salvaguardan. Por otra parte, no consiste la posesión en la mera tenencia...”. -(1) Sentencia del 17-02-28 M., 1929, Página 199-(Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo anterior se observa, que el Juzgado Superior aplicó acertadamente la norma prevista en el Código adjetivo, pues es clara esta, al señalar que “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene, la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”, es perceptible que era esa y no otra la norma aplicable para hacer la calificación jurídica de la posesión en este caso, la cual fue establecida por el juez como “clandestina”, al considerar que el fondo de comercio que ocupaba el inmueble demandado, es parte del activo comercial de la demandada, en este juicio por restitución de la posesión por vía del juicio ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, como claramente lo estableció el juez de alzada, al señalar que “...Ciertamente esta fue la vía ordinaria utilizada por la parte actora en su libelo de demanda, vale decir, que este es un juicio ordinario en el cual la parte actora, como propietaria del local comercial antes identificado pide la restitución del mismo...”, confirmando que no consiste la posesión en la mera tenencia, sino que también es parte integral del derecho de propiedad, el cual se caracteriza por la reunión del usus, del fructus y del abusus.

A su vez, si el formalizante no esta de acuerdo con la valoración de los hechos realizada por el juez de la recurrida, este podría solicitar el control de la valoración de los hechos, mediante la apropiada denuncia fundada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en la modalidad de norma jurídica expresa para la valoración de los hechos. Ello requiere que el hecho haya sido establecido en la instancia, pero se le haya dado una valoración o calificación contraria a lo establecido en una expresa disposición legal. Tampoco es éste el supuesto de la denuncia que se le plantea a la Sala. Y en todo caso, si considera el recurrente que la norma aplicable era la misma que indicó el fallo recurrido, ha debido señalar que la misma fue interpretada de una manera errónea por la Alzada y no como lo hizo, denunciando la falsa aplicación.

Ahora bien, ha sido doctrina pacífica de esta Sala que la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando se trata de un quebrantamiento de forma, como el vicio de incongruencia o ultrapetita y en el recurso por infracción de ley cuando se acusa la violación de una máxima de experiencia. Por lo que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del juez al decidir, al imponerle el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. La Sala observa que el formalizante no razonó de forma clara y precisa cómo esta norma fue infringida por el juez de alzada. Además, dicha disposición no guarda relación alguna con los alegatos en que fue sustentada esta denuncia. Por esas razones, la Sala desestima el alegato de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por lo antes expuesto y ante la inadecuada fundamentación de la denuncia, debe ser desechada. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 320 eiusdem, en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, por falta de aplicación.

Por vía de fundamentación se señala:

“…Las normas sustanciales antes señaladas, (artículos 1.159, 1.160, y 1.167 (sic) del Código Civil) son las que ha debido aplicar la recurrida, dada la situación de hecho que emerge de las actas procesales, donde se evidencia que el origen de la controversia tiene como fundamento el contrato de arrendamiento sobre un inmueble que ha ocupado desde el año 1.968 el ciudadano A.F., misma relación arrendaticia que la actora reconoce en su libelo de demanda y del cual alega que dicho arrendatario se “separó por actos propios y quedó desligado de la relación arrendaticia”, contrato que tienen (sic) como objeto el mismo inmueble solicitado en restitución por la actora, relación arrendaticia en la que la demandada basa su defensa al invocar su existencia y vigencia continuada, por lo que la actora nunca pudo sufrir el despojo de lo que no tenía (la posesión), normas no aplicadas que a continuación exponemos y analizamos:

Artículo 1159 del Código Civil: Dicha norma sustancial establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las acusas autorizadas por la Ley; ello es aplicable a la relación arrendaticia que se viene señalando.

Artículo 1160 del Código Civil: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no a (sic) solamente cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley; también es aplicable a la relación arrendaticia acreditada en las actas procesales

Artículo 1.167 del Código Civil; En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; es norma que perfectamente encaja en su supuesto abstracto por cuanto su aplicación en lo referente a la Resolución del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) y los daños y perjuicios conexos con esta norma tendría su justo cause, ya que estos últimos (daños y perjuicios) tendría una lógica justificación.

Los artículos antes expresados son los aplicables a la situación de hecho que se deriva de las actas procesales, por cuanto en sus supuestos fácticos abstractos contemplan relaciones contractuales, la forma como se relacionan, como se resuelven, su incumplimiento, la reclamación de los daños y perjuicios, etc. Por lo tanto la recurrida debió aplicarlas, ya que sus supuestos fácticos tienen identidad con la situación planteada en la litis. (Situaciones de hecho devenidos de un entredicho contractual arrendaticio).

Con las normas sustanciales que se denuncian por falta de aplicación, tendría solución lógica la controversia planteada, se dilucidaría si la relación arrendaticia existía o no, si la posesión correspondía o no A.F. en su condición de arrendatario, si existió o no despojo del inmueble a la actora o nunca pudo existir el mismo, si hubo o no una separación de A.F. de la relación arrendaticia, si lo que realmente subyace en la demanda es o no una acción por incumplimiento de contrato de arrendamiento que la actora transmuta en una demanda por restitución de inmueble con daños y perjuicios; la sentencia hubiese tenido el correcto silogismo, de la premisa mayor (las normas jurídicas aplicadas), la premisa menor (la situación fáctica percibida por la alzada) y la consecuente conclusión (decisión) que por supuesto hubiese sido totalmente distinta a la producida al no aplicar las normas sustanciales aquí referidas. (Resaltados del texto)

Esta Sala para decidir observa:

El recurso de casación de fondo, también conocido como infracción de ley, se refiere a la infracción por parte de la recurrida, de las cuestiones que constituyen el fondo de la controversia, es decir, errores en el juzgamiento, los cuales en algunos casos pueden versar sobre normas de derecho procesal falsamente interpretadas y aplicadas u omitida su aplicación, del mismo modo que las de derecho sustantivo, requiriéndose en todo caso para casar el fallo, que la infracción de fondo por la recurrida sea determinante de su dispositivo.

El ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil comprende todas las hipótesis de posible inobservancia de las normas de derecho positivo por parte del juez, las cuales pueden ser clasificadas como: error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley; aplicación falsa de una norma jurídica; aplicación de una norma que no esté vigente y negación de aplicación de una norma vigente.

La falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

Al entrar al análisis de la denuncia formulada por el recurrente, observa la Sala que se pretende la aplicación de la normas previstas en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código sustantivo, referidas a los efectos de los contratos, que tienen fuerza de ley entre las partes, que deben ejecutarse de buena fe y los efectos de la falta de ejecución de las obligaciones por una de las partes en los contratos bilaterales.

Dichas normas son del tenor siguiente.

Artículo 1.159 del Código Civil. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160 del Código Civil. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167 del Código Civil. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Al respecto, no evidencia la Sala que el recurrente haya indicado y fundamentado que sea determinante el vicio pretendido en el dispositivo del fallo impugnado, carga de impretermitible cumplimiento del recurrente, que permitiría a la Sala evitar la casación inútil.

Además del desacierto hecho patente, se encuentra otro, que consiste en la falta de fundamentación, pues nada expresa el recurrente respecto a los artículos denunciados por falta de aplicación, nada señala en relación a cómo entiende él el alcance y contenido de los mismos y la relación directa de éste en la resolución del asunto de autos, limitándose a señalar que “...Los artículos antes expresados son los aplicables a la situación de hecho que se deriva de las actas procesales, por cuanto en sus supuestos fácticos abstractos contemplan relaciones contractuales, la forma como se relacionan, como se resuelven, su incumplimiento, la reclamación de los daños y perjuicios...”.

Esta forma tan deficiente de tratar de exponer su denuncia, la deja sin fundamentación, lo cual conlleva a determinar que la presente delación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem.

Asimismo la Sala observa, que la decisión recurrida expresa:

“…Establecido lo anterior, y con vista del escrito libelar que diera inicio al presente juicio, este juzgador, a los fines de decidir el punto previo planteado, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su demanda utilizando el mecanismo procedimental del artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

...Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario...

Ciertamente esta fue la vía ordinaria utilizada por la parte actora en su libelo de demanda, vale decir, que este es un juicio ordinario en el cual la parte actora, como propietaria del local comercial antes identificado pide la restitución del mismo, más la suma de dinero que según ella le corresponden por daños y perjuicios derivados de lo que ella llama posesión o tenencia ilegal del inmueble por un tercero despojador que es la demandada, y no la acción interdictal de despojo como lo interpretó el a quo, y en este contexto debe esta Alzada sentenciar la pretensión de la actora.

Ahora bien, para decidir esta controversia es indispensable tener en cuenta que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, y que nadie puede ser obligado a permitir que otros hagan uso de ella; y tienen influencia en este caso los principios del artículo 548 del mismo Código Civil que consagra el derecho del propietario a reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador. Así pues, con la salvedad hecha respecto del artículo 548 antes citado, esta normativa es aplicable al presente caso en razón de que el derecho a poseer que tiene el propietario se funda no solamente en el ya citado artículo 545, sino además en el artículo 771 del Código sustantivo que define: (...).

Y el cual la demandante activa mediante la presente acción ordinaria por restitución de la posesión y de ese modo hacer válido y eficaz su derecho de poseer. En otras palabras, en el presente caso la demandante hace valer el denominado ius possidendi, que es el derecho que surge del dominio y faculta al propietario a poseer la cosa, esto es, el derecho de poseer.

Por otra parte la doctrina patria más calificada, como es la sustentada por el Dr. A.B., sostiene que:

...en el juicio ordinario la prueba de la posesión puede prevalecer sobre el derecho de propiedad

(“Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V/1993, folio 298 y 299).

La parte actora en este juicio ha demostrado ser la propietaria del local comercial letra b del Centro Comercial Don Eduardo, para lo cual hizo valer el principio de la comunidad o adquisición de la prueba con respecto a la copia fotostática del referido titulo público de propiedad del 10 de marzo de 1993, que trajo la parte demandada Abelfi, S.R.L., con su escrito de pruebas sobre un escrito incidental del 27 de marzo de 1996 y el cual forma los folios 51 al 54 del expediente, aparte de que ese titulo público de propiedad aparece indicado en el libelo de demanda con el señalamiento de la Oficina Subalterna competente y de la fecha de su otorgamiento, instrumento público otorgado con las solemnidades legales por funcionario público con facultad para dar fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, que hace plena fe entre las partes y con respecto a terceros, por no haber sido declarado falso los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y que tenía facultad para hacerlo; y asimismo hace plena fe entre las partes y con respecto a terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber visto u oído y por estar facultado para hacerlos constar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil...”.

...Por otra parte, los hechos que se litigan constituyen el presupuesto de lo que la doctrina denomina “adversus factum suum quis venire non potest”, o sea, que nadie puede volver contra sus propios actos; es decir, se trata de un principio inspirado en la buena fe que prohíbe que un litigante exprese una pretensión que resulta contradictoria con su propia conducta anterior frente a la contraparte.

En efecto, este juzgador se permite aplicar a la demandada el anterior principio doctrinario en el sentido de negarle validez y eficacia a sus alegatos en la contestación de la demanda respecto a que el local comercial en discusión no está ocupado por ella sino por un fondo de comercio; y ya se ha dicho que ese fondo de comercio es parte del activo comercial de la demandada Abelfi S.R.L., quien, según documentación del Registro Mercantil de la misma, apreciada y valorada de manera ponderada, es la detentadora clandestina del inmueble.

Tal circunstancia no puede ser negada ni desvirtuada por la demandada porque el alegato respectivo, se contradice abiertamente con las pruebas aportadas por la parte demandante en este juicio. Así se declara...

.

De lo anterior se desprende, que el Juzgado Superior hizo la calificación jurídica de la acción como posesoria, al considerar que el fondo de comercio que ocupaba el inmueble demandado, es parte del activo comercial de la demandada, en este juicio por restitución de la posesión por vía del juicio ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo cual, si el formalizante no esta de acuerdo con la valoración de los hechos realizada por el juez de la recurrida, este podría solicitar el control de la valoración de los hechos, mediante la apropiada denuncia fundada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en la modalidad de norma jurídica expresa para la valoración de los hechos. Ello requiere que el hecho haya sido establecido en la instancia, pero se le haya dado una valoración o calificación contraria a lo establecido en una expresa disposición legal. Tampoco es éste el supuesto de la denuncia que se le plantea a la Sala.

También se observa que, ha sido doctrina pacifica de esta Sala que la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando se trata de un quebrantamiento de forma, como el vicio de incongruencia o ultrapetita y en el recurso por infracción de ley cuando se acusa la violación de una máxima de experiencia. Por lo que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del juez al decidir, al imponerle el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, y en esta denuncia el formalizante no razonó de forma clara y precisa cómo esta norma fue infringida por el juez de alzada. Además, dicha disposición no guarda relación alguna con los alegatos en que fue sustentada esta denuncia. Por esas razones, la Sala desestima el alegato de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en cuanto a la violación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil se observa, a manera pedagógica, que el recurrente indebidamente acusa su violación, imputación que jurídicamente no es posible, dado que tal disposición es la norma que sirve de fundamento o apoyo a la denuncia misma y que atañe directamente a la estructuración a la cual debe ceñirse ante este Alto Tribunal. Así se establece.

En fuerza de las precedentes consideraciones, esta Sala desecha por falta de fundamentación, la presente denuncia de violación por falta de aplicación de los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2006.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000317.-

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000317.-

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