Decisión nº 1378 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoPerencion De La Instancia

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 153º

Sentencia Definitiva N° 1378

Asunto N°: AP41-U-2009-000615

En fecha 26 de octubre de 2009, el ciudadano G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.973.833, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES E.R.T., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 2003, bajo el número 73, Tomo 176-A-4to, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003029, de fecha 18 de septiembre de 2009, y la Resolución Nro. 18751, decisiones de la 1/18 a la 18/18, de fecha 14 de febrero de 2007, y las Planillas de Liquidación números 01-10-01-2-26-011374, 01-10-01-2-26-011375, 01-10-01-2-26-011376, 01-10-01-2-26-011377, 01-10-01-2-26-011378, 01-10-01-2-26-011379, 01-10-01-2-26-011380, 01-10-01-2-26-011381, 01-10-01-2-26-011382, 01-10-01-2-26-011383, 01-10-01-2-26-011384, 01-10-01-2-26-011385, 01-10-01-2-26-011386, 01-10-01-2-26-011387, 01-10-01-2-26-011388, 01-10-01-2-26-011390 y 01-10-01-2-25-001416, todas de fecha 14/02/2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a través de las cuales se le impuso a la contribuyente accionante multas por la cantidad actual de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.273,60).

En fecha 26 de octubre de 2009, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal le dio entrada a la causa en fecha 29 de octubre de 2009, bajo el N° AP41-U-2009-000615, y en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Así, el Fiscal General de la República fue notificado el 19 de noviembre de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT el 19 de enero de 2010, y la Procuradora General de la República el 10 de febrero de 2010, siendo consignadas las boletas en fechas 25 de noviembre de 2009, el 26 de enero de 2010 y el 12 de febrero de 2010, respectivamente.

El primero de julio de 2011, este Tribunal recibió diligencia de la abogada D.L., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó se sirva decretar la perención de la instancia en la presente causa.

El 15 de febrero de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró cartel a las puertas del Tribunal.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 18 de septiembre de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); dictó la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003029, a través de la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2007, por la contribuyente INVERSIONES E.R.T., C.A., bajo la siguiente argumentación.

(…) Respecto a la nulidad del acto administrativo impugnado que los recurrentes fundamentan con base a que la P.A.N.. RCA-DF-VDF/2005/7280, de fecha 05-12-2005, con la cual se inició el procedimiento de verificación, no identificaba al sujeto pasivo destinatario de la investigación que se autorizó mediante ella, así como también el criterio de ubicación geográfica o actividad económica del contribuyente, es pertinente establecer las diferencias entre el procedimiento de “verificación” contemplado en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario y el de “fiscalización y determinación” previsto en los artículos 177 al 193 del mismo estatuto legal.

(…)

Con base a lo anterior, debe concluirse que en el caso bajo análisis no es aplicable el supuesto establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, por lo que se desestima por improcedente la solicitud de que se declare la nulidad del procedimiento de verificación que los recurrentes sostienen con base a la supuesta omisión del requisito inherente a la identificación del sujeto pasivo destinatario de la verificación así como también el criterio de ubicación geográfica o actividad económica autorizada mediante la P.A.N.. RCA-DF-VDF/2005/7280, de fecha 05/12/2005. Así se declara.

Por su parte, los recurrentes aducen en su escrito recursivo que la funcionaria M.G.H. al fundamentar la P.A. que da inicio a la fiscalización, se está atribuyendo funciones que no le competen, razón por la cual consideran que se evidencia una abierta violación a las normas que autorizan al sujeto administrativo para dictar un determinado acto, con el cual se vicia la voluntad del organismo y que están contenida en los artículos 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 94 de la Resolución Nro. 32y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Por todo lo antes expuesto, esta Instancia Administrativa considera que la funcionaria fiscal se encontraba suficientemente autorizada para verificar en sede administrativa la documentación solicitada en el Acta de Requerimiento Nro. RCA-DF-EF-VDF-2005-7280-01, de fecha 06-12-2005, que riela al folio 02 del expediente administrativo, con la finalidad de constatar el cumplimiento de sus deberes formales, para los periodos para los cuales estaba autorizada por esta Gerencia Regional, siendo éste un acto de mero trámite que no pone fin al procedimiento de verificación que inició la Administración Tributaria, no obstante, representa una etapa preparatoria para la conformación o constitución de un acto administrativo.

Es por ello que el argumento esbozado por los recurrentes en su defensa vinculado con la P.A. mediante la cual se viola las normas que autorizan para dictar un determinado acto es desestimado por esta Alzada por considerarlo improcedente y así se declara.

Por otra parte, los recurrentes manifiestan en su escrito recursivo que la sanción del cierre del establecimiento constituyó una evidente situación irreparable, sin embargo sostienen que con este hecho se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto no tuvo lugar la instrucción de un procedimiento de fiscalización aplicándose simultáneamente la sanción de cierre y 18 multas, al respecto cabe advertir que en materia de ilícitos en facturación y libros del Impuesto al Valor Agregado, tanto la medida de clausura o cierre temporal del establecimiento de un contribuyente, como la multa que corresponda, son sanciones previstas en un texto normativo vigente de rango orgánico cuya imposición ante el acaecimiento en el espacio y tiempo del hecho imponible o generador, constituye una obligación para la Administración Tributaria como lo es para el sujeto pasivo o contribuyente el acatarla. Solo por la vía del control difuso de la constitucionalidad, lo que le corresponde a los órganos jurisdiccionales, o por el control concentrado por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se podría pretender la desaplicación de una u otra, es decir, ante la publicación de una sentencia que declare la nulidad absoluta y de carácter general de la figura sancionatoria de que se trate.

(…)

En atención a lo expuesto, este órgano revisor considera necesario aclarar que cuando la Administración Tributaria efectúa labores de simple verificación o constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos, dicho proceder no debilita ni conculca en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes, pues la actuación fiscal de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales es notificada oportunamente al contribuyente, al recibir la Resolución, la cual llena los requisitos mínimos que debe contener un acto administrativo, pues cumple con el propósito de permitirle al destinatario del acto impugnado, el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano actuante, y los criterios y juicios que sirvieron de base para adoptar la decisión dictada, garantizando así el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, ya que éste tiene frente a tal proveimiento administrativo, los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario para hacer valer las defensas que considere pertinentes tal y como ha ocurrido en el caso sub examine, con la interposición del Recurso Jerárquico que nos ocupa, por lo tanto el procedimiento se adecua a los requerimientos legales lo cual conduce a exponer que no existe violación de los principios del derecho a la defensa y al debido proceso con lo cual se desestima la pretendida defensa y así se decide.

(…)

Ahora bien, los recurrentes aducen en su escrito recursivo que la funcionaria no señaló al momento de la visita fiscal que la contribuyente llevará atrasados los libros de contabilidad, así como los de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual consideran que su representada no infringió el incumplimiento de deberes formales establecido en los artículo 145 (numeral 1, literal a), del Código Orgánico tributario, 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 de sus Reglamento, por lo tanto sostienen que esta sanción se encuentra viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho.

(…)

Visto así se concluye que la contribuyente para el momento de la visita fiscal, presentó a la funcionaria de esta Administración Tributaria el Libro de Compras sin cumplir con las formalidades previstas en los antes mencionados artículos del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, incurriendo así en un ilícito formal previsto en el Código Orgánico Tributario.

En el caso sub judice estamos en presencia del incumplimiento de deberes formales de obligatorio cumplimiento, los cuales se traducen, tal y como lo afirma el autor H.V. en infracciones predominantemente objetivas, por lo cual, en principio la sola violación de la norma formal constituye el ilícito, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa), quedando de esta forma desestimado el argumento referido a la falta de intención expuesto por los recurrentes y así se declara.

(…)

IV

DECISIÓN ADMINISTRATIVA

Por las razones antes expuestas, quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según P.A.N.. SNAT-2008-0228, de fecha 22 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.936, de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, de conformidad con las atribuciones delegadas por el Ministro de Finanzas en Resolución Nro. 627, de fecha 08 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.074, de fecha 09 de noviembre de 2000, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 1 de la Resolución 913 de fecha 06 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.398, de fecha 06 de marzo de 2002, y de conformidad con la Resolución Nro. 32, de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.881, extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente INVERSIONES E.R.T., C.A., y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 18751 (Decisiones desde la 1/18 a la 18/18) (…)

.

En consecuencia, en fecha 26 de octubre de 2009, el ciudadano G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.973.833, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES E.R.T., C.A., interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución supra identificada.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si operó la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 26 de octubre de 2009. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

. (Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Así, en el proceso tributario habría que analizar cada situación particular para verificar si estamos en presencia de la prenombrada figura procesal.

En efecto, cuando el recurso es interpuesto directamente ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente, según el principio procesal general establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicable al proceso tributario, por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, el proceso se inicia con la presentación del recurso y por ende la instancia. Dispone el comentado artículo 339:

Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez

.

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T.d.J., retomando el criterio de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria (Cfr. Sentencia N° 164 del 17 de abril de 1991, según el cual, cuando el recurso es interpuesto directamente, la instancia se inicia con la entrada del recurso al Tribunal, independientemente que las partes estén o no notificadas. El criterio quedo expresado en los siguientes términos

Dilucidado lo anterior, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.

En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte.

Siguiendo los lineamientos anteriores expuestos, esta Sala pasa a revisar el caso de autos y constata que tal y como fue apreciada por la recurrida, desde el día 16 de septiembre de 1999, fecha en que el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso interpuesto, bajo el Nº 1.334 y ordenó librar las boletas de notificación a las partes, así como solicitar el respectivo expediente administrativo; hasta el día 21 de septiembre de 2000, fecha en la cual la representante del Fisco Nacional solicitó fuera declarada la perención de la instancia, transcurrió el lapso de un año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta procedente declarar la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en el presente proceso. Así se decide.

Efectuado el anterior planteamiento y de la revisión de la recurrida, esta Sala considera contrariamente a lo alegado por la representación de la apelante, que el fundamento de la declaratoria de perención no es la ausencia en el pago de los aranceles judiciales, sino la inactividad procesal de las partes durante el lapso de un año.

En cuanto al incumplimiento de las supuestas condiciones esenciales para la procedencia de la perención señaladas por la recurrente, esta Sala observa que las mismas (objetiva, subjetiva y temporal) no se encuentran dispuestas en norma legal alguna, siendo suficiente para la declaratoria de perención –tal como se avisara anteriormente-, la ausencia de actividad procesal durante el plazo previsto en la norma señalada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que el tribunal haya librado o no las citaciones de Ley o solicitado la remisión del expediente administrativo. Así se establece

. (Sentencia Nº 229, de la Sala Político-Administrativa de fecha 07 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Supermetanol, C.A., Exp. N° 2001-423) (Subrayado del Tribunal).

Otro supuesto sería, cuando el recurso contencioso tributario ha sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico. En este caso, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.

En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara

. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el caso sub judice, este Tribunal en el auto de entrada de fecha 29 de octubre de 2009, ordenó notificar a la Procurador y Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, el Fiscal General de la República fue notificado el 19 de noviembre de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT el 19 de enero de 2010, y la Procuradora General de la República el 10 de febrero de 2010, siendo consignadas las boletas en fechas 25 de noviembre de 2009, el 26 de enero de 2010 y el 12 de febrero de 2010, respectivamente.

Se observa así, como el Tribunal cumplió con la obligación procesal que le impone el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, como lo es notificar a las partes que conformes la presente relación jurídico tributaria del recurso contencioso tributario que interpuso el día 26 de octubre de 2009; este Tribunal le dio entrada en fecha 29 de octubre de 2009. En efecto, señala la citada disposición legal:

Artículo 264. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio

.

Así, la litis o debate procesal se instauró una vez que todas las partes se encontraron debidamente notificadas, es decir, el 12 de febrero de 2010, día en que se consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Procuradora General de la República. Ahora bien, desde esa fecha hasta el día primero de julio de 2011, fecha en la cual la representación del Fisco Nacional solicitó se declarara la perención de la instancia, se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado un acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente INVERSIONES E.R.T., C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A..

En el día de despacho de hoy veintitrés 23 de febrero de dos mil doce 2012, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A..

Asunto N°: AP41-U-2009-000615

LMCB/JLGR/mm

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