Decisión nº 1040 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 27 de julio de 2011

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1040

EXPEDIENTE N° 2209

El 27 de octubre de 2.009, el ciudadano J.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.216, interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado, en su carácter de administrador principal de INVERSIONES 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 05 de abril de 2001, bajo el Nº 39, tomo 27-A y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30800140-6, con domicilio procesal en la Av. Cedeño, torre Empresarial, piso 2, oficina 2-B, Valencia, estado Carabobo, asistido por la abogada J.C.S.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.107, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/00144-182 del 22 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto constató que la contribuyente para el período comprendido desde enero de 2.005 hasta enero de 2.006, incumplió con lo establecido en las normas tributarias ya que: 1.- Emitió facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios; 2.- Llevó los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado incumpliendo con las formalidades establecidas en las normas legales; 3.- No deja constancia del registro de información fiscal en los avisos impresos de publicidad; 4.- No exhibe declaración de I.S.L.R del año inmediato anterior y, 5.- No exhibe en lugar visible dentro de su establecimiento el comprobante de inscripción en el registro de información fiscal. Sanción concurrida y convalidada: mil diecisiete con cincuenta (1.017.50) unidades tributarias.

I

ANTECEDENTES

El 13 de febrero de 2006 el SENIAT dictó resolución de imposición de sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-03-PFF-PEC-18 por cuanto constató que la contribuyente para el período comprendido desde enero de 2005 hasta enero de 2.006, incumplió con lo establecido en las normas tributarias ya que: 1.- Emitió facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, 2.- Llevó los libros de compras incumpliendo con las formalidades establecidas en las normas legales, 3.- El sujeto pasivo no deja constancia del registro de información fiscal en los avisos impresos de publicidad, 4.- El sujeto pasivo no exhibe declaración del impuesto sobre la renta del año inmediato anterior, 5.- no exhibe en lugar visible dentro de su establecimiento el comprobante de inscripción en el registro de información fiscal.. Sanción: mil ochocientas cuarenta y dos con cinco (1.842.5) unidades tributarias.

El 22 de agosto de 2007 el SENIAT dictó la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/00144-182, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y convalidó la resolución de imposición de sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-03-PFF-PEC-18 de fecha 13 de febrero de 2006. Sanción concurrida y convalidada: mil diecisiete con cincuenta (1.017.50) unidades tributarias.

El 10 de agosto de 2009 fue notificada la contribuyente del acto administrativo antes identificado.

El 27 de octubre de 2009 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/00144-182 del 22 de agosto de 2007.

El 03 de diciembre de 2009 el tribunal le dio entrada al presente recurso, le fue asignado el N° 2209 Se ordenaron las notificaciones de ley y solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 11 de agosto de 2011 el representante judicial de la contribuyente suscribió diligencia otorgándoles a los abogados J.S.L. y L.L. poder apud-acta.

El 10 de diciembre de 2010 el alguacil consignó la última de las notificaciones que en esa oportunidad correspondió a la Procuradora General de la República.

El 07 de enero de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación fiscal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 21 de enero de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho, igualmente se fijó el término para la presentación de los respectivos informes.

El 11 de febrero de 2011 vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por el apoderado judicial de la República y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.

El 12 de abril de 2011 el tribunal difirió el pronunciamiento para dictar sentencia por 30 días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente aduce la improcedencia de las multas mes a mes por la no aplicación de la figura del delito continuado establecida en el artículo 99 del Código Penal y refiere varias sentencias de la Sala Político Administrativa sobre este delito y de la Sala de Casación Civil sobre la vigencia de los cambios de criterio de nuestro M.T..

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El sujeto pasivo llevaba los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado correspondiente a los meses comprendidos desde enero 2005 hasta enero 2006 incumpliendo con las formalidades establecidas en las normas legales ya que en un aso no registra el nombre o razón social ni el número de registro de información fiscal, infringiendo las disposiciones contenidas en el numeral 1, literal “a” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los literales “b” y “c” de su Reglamento, sancionado según lo previsto en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Sanción concurrida: 12,5 unidades tributarias.

El sujeto pasivo en los periodos de imposición desde enero de 2005 hasta enero de 2006 emitió facturas de ventas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias por cuanto las mismas no señalan el domicilio de la sucursal, contraviniendo lo establecido el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario y el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el numeral “j” del artículo 2 de la Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999, sancionado conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario. Sanción concurrida y convalidada: 975 unidades tributarias.

El sujeto pasivo no deja constancia del registro e información fiscal en los avisos impresos de publicidad, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y en el numeral 4 del artículo 190 de su Reglamento, sancionado según lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario. Sanción concurrida: 15 unidades tributarias.

El sujeto pasivo no exhibe en lugar visible de su establecimiento la declaración de impuesto sobre la renta del último ejercicio fiscal, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 98 del la Ley de Impuesto sobre la Renta, sancionado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario: Sanción concurrida: 5 unidades tributarias.

El sujeto pasivo no exhibe en un lugar visible de su establecimiento el registro de información fiscal, infringiendo las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sancionado conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario. Sanción concurrida: 5 unidades tributarias.

El sujeto pasivo no notificó el cambio de domicilio fiscal en el plazo legalmente establecido infringiendo la disposición contenida en el literal “b” del artículo 186 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sancionado según el primer aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario: Sanción concurrida: 5 unidades tributarias.

Sanción total concurrida y convalidada: 1017,5 unidades tributarias.

La administración tributaria afirma que la figura del delito continuado dispuesta en el artículo 99 del Código Penal no es aplicable en materia tributaria puesto que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario la concurrencia de infracciones ya está prevista en el artículo 81 eiusdem.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación del SENIAT y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la litis se circunscribe a la aplicación o no de la figura del delito continuado en la cuantificación de las sanciones por ilícitos formales en materia tributaria.

El sujeto pasivo no rechaza los hechos reparados por la administración tributaria y se limita a contradecir la no aplicación de la figura del delito continuado por lo cual el juez forzosamente confirma las infracciones cometidas por la contribuyente. Así se declara.

Sobre el artículo 99 del Código Penal se ha pronunciado en forma reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones, como en el Expediente N° 2008-0244, Sentencia N° 01294 del 09 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:

…Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0407 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 1° de octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. el 20 de diciembre de 2006.

De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la ley, concretamente del artículo 99 del Código Penal.

Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa en reciente sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en los términos siguientes:

(...)

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.

Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.

Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:

‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.

... omissis...

Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se a.e.e.f.d.1. de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.

Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:

‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).

...omissis...

Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para causas como la de autos.

Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal.

Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.937.200,00) actualmente Cuarenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.937,20), a tenor de lo establecido en los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006.

Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados.

Al ser así, se concluye que debe aplicársele a la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos objetados por la Administración Tributaria, pues se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006, todos posteriores a la entrada en vigencia de la normativa aplicable (Código Orgánico Tributario de 2001). Así se decide.

Por las razones expuestas, se impone revocar del fallo apelado la declaratoria de procedencia, en el presente caso, de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. Por consiguiente, es procedente el alegato de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley denunciado por el Fisco Nacional y se declaran con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal y sin lugar el recurso contencioso tributario de autos. Así se decide.

En consecuencia, quedan firmes el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0200, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002659, 10-10-01-2-26-002660, 10-10-01-2-26-002661, 10-10-01-2-26-002662, 10-10-01-2-26-002663, 10-10-01-2-26-002664, 10-10-01-2-26-002665, 10-10-01-2-26-002666, 10-10-01-2-26-002667, 10-10-01-2-26-002668, 10-10-01-2-26-002669, 10-10-01-2-26-002670 y 10-10-01-2-26-002671, de fecha 11 de octubre de 2006, mediante las cuales se impusieron a la mencionada empresa sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.433.200,00), actualmente Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.433,20), por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos antes referidos. Así se declara.

Asimismo, quedan firmes las sanciones de multa aplicadas por el ente recaudador a la contribuyente conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002673 y 10-10-01-2-26-002672 del 11 de octubre de 2006, por las cantidades de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) y Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), actualmente Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 84,00) y Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00), respectivamente, cuya sumatoria asciende al monto total de Quinientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 504.000,00), hoy Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 504,00), para los meses de octubre de 2005 y mayo de 2006, por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil recurrente, ante el Tribunal de instancia. Así se declara…

.

Con base en el análisis de las actas que componen esta causa y de la jurisprudencia transcrita, este tribunal declara improcedente la aplicación del artículo 99 del Código Penal en materia de impuesto al valor agregado en las sanciones mes a mes y confirma en su totalidad el reparo formulado por el SENIAT. Así se decide.

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.E.C.S., en su carácter de administrador principal de INVERSIONES 2015, C.A., asistido por la abogada J.C.S.L., contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/00144-182 del 22 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto constató que la contribuyente para el período comprendido desde enero de 2.005 hasta enero de 2.006, incumplió con lo establecido en las normas tributarias ya que: 1.- Emitió facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios; 2.- Llevó los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado incumpliendo con las formalidades establecidas en las normas legales; 3.- No deja constancia del registro de información fiscal en los avisos impresos de publicidad; 4.- No exhibe declaración del impuesto sobre la rente del año inmediato anterior y, 5.- No exhibe en lugar visible dentro de su establecimiento el comprobante de inscripción en el registro de información fiscal. Sanción concurrida y convalidada: mil diecisiete con cincuenta (1.017.50) unidades tributarias.

2) EXIME del pago de las costas INVERSIONES 2015, C.A., en virtud de las graves dificultades interpretativas presentes en esta cuestión jurídica, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Notifíquese de la presente decisión al Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES 2015, C.A., Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 2209

JAYG/ms/ps

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