Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoNulidad

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. N° 3062

VISTOS CON INFORME DE LAS PARTES RECURRENTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTES: INVERSIONES CAMELAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 51-A pro, de fecha 02 de junio de 1987.

ABOGADOS: M.G.H. y J.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.440 y 48.464, respectivamente, apoderados judiciales.

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

ABOGADO: F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.441, apoderado judicial.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha 16 de Marzo del 2007, se recibe escrito del Recurso Contencioso Administrativo, presentado por el Abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464, actuando con el carácter de apoderado judicial de las parte recurrente, Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMELAMAR, C.A., en el cual alega lo siguiente: a) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución, ejerce recurso contencioso de nulidad con el acto administrativo notificado en fecha 22 de enero de 2007,dictado por Directorio del Instituto Nacional de Tierras, No. 93-06 de fecha 04 de septiembre de 2006, que declaró la ociosidad del Fundo denominado “El Coco” y se aperturó procedimiento de rescate sobre (257 has con 1700 mts2); b) Que según el acto administrativo los linderos del fundo “El Coco” ubicado en el Sector Acarigua – La Mina, Municipio A.d.C., Nueva Esparta, son: Norte: Cerro Arismendi, Cerro La Vaya y Terrenos de Manzanillo, Sur: Centro poblado Acarigua, Este: carretera Acarigua – La M.P.E.A. y oeste: Asentamiento Campesino El Salado y terrenos de Manzanillo; c) Que en fecha 25 de abril de 2005, la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, apertura una averiguación de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Tierras y luego del procedimiento administrativo el Instituto Nacional de Tierras declaró la ociosidad del Fundo denominado “El Coco” y se aperturó el procedimiento de Rescate; d) Que su representa es propietaria de un lote de terreno de (10.000 mts2), ubicados en Jurisdicción del Municipio A.d.C., Distrito Arismendi, estado Nueva Esparta, en el sitio denominado El Coco, cuyos linderos son: Norte: en 143 mts con terrenos que son fueron de Dr. R.Á.V.; Sur: En 143 mts con terrenos del Dr. R.Á.V.; Este: En 70 mts con carretera que conduce del p.d.A. a los pueblos de la Mira y Manzanillo y Oeste: En 70 mts con terrenos del Dr. R.Á.V., según consta en documento registrado en fecha 28 de julio de 1987, bajo el No. 27, Tomo 1° 3er trimestre; e) Que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones por cuanto el INTI es incompetente para revisar el origen y titularidad de la propiedad del fundo “el coco” en el marco de un procedimiento abierto para determinar si ese fundo es ocioso o inculto, de conformidad con el artículo 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual no solo de pronunció sobre el carácter ocioso o inculto del referido fundo, sino sobre el supuesto carácter de origen público, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la inspección se realizó antes de la notificación formal a su representada; f) Que el INTI, uso las facultades para determinar el carácter ocioso o inculto de un fundo para un fin distinto, incurriendo en el vicio de desviación de poder, así como el vicio de falso supuesto de derecho al hacer una errónea interpretación y aplicación de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos al declarar el fundo de origen público, g) Que el acto administrativo recurrido al desconocer la propiedad de su representada de 10.000 mts 2 que fueron parte del fundo “El Coco”, violó el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución, siendo nulo de nulidad absoluta y pide la suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

OPOSICION AL RECURSO

En fecha 27 de Marzo de 2008, el abogado F.A.R.M., quien actúa con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, consigna escrito de oposición donde hace las siguientes consideraciones: a) Que el presente recurso es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la ininteligibilidad del recurso por cuanto no atribuyó el recurrente con precisión al acto, algún vicio de nulidad para que el tribunal pueda revisar su procedencia o no, y solicita la inadmisibilidad del recurso por aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21 parágrafo 10°; c) Que la pretensión de la recurrente es contraria a la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental del presente y el futuro y los preceptos constitucionales que rigen la materia; d) Alega la total inexistencia de un exceso por parte de la autoridad investida legalmente de funciones públicas y que se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la institución con ocasión del procedimiento, ya que la ley no contiene requerimiento alguno de notificación antes de la elaboración del Informe Técnico y que aún de oficio podría ordenarse la apertura del procedimiento en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 36; e) Que en cuanto a la violación del derecho a la presunción de inocencia, que alega la recurrente el cual pretende en su escrito y no siendo el procedimiento administrativo los conocidos como sancionatorios, afirma que tal solicitud no guarda relación con la materia decisoria; f) Que en cuanto al vicio alegado de desviación de poder, los alegatos de los peticionantes no resultan tan siquiera suficientes para la comprobación del vicio denunciado y que el acto dictado por el instituto conservó el espíritu y propósito; g) Que en cuanto a la errónea interpretación de la ley y ausencia de base legal, menciona que el vicio ocurre, cuando no se indica en el acto las normas legales o reglamentarias que establecen la competencia del funcionario que lo suscribe, normas que se observan en el acto recurrido y que el acto conserva plenamente la legalidad del cual está investido; h) Que en cuanto a vicio de falso supuesto de hecho, la parte actora no precisa cuales son los hechos a su entender resultarían falsos para tomar la decisión, por lo que niega las aseveraciones de la recurrente de que el acto adolece del vicio del falso supuesto de hecho; i) Que en cuanto a vicio de falso supuesto de derecho, la parte actora no precisa cual es el erróneo jurídico, que a su parecer descansa la decisión administrativa; j) Que en cuanto a la violación de derecho a la propiedad, alegado por la actora, resultó forzoso para la administración concluir que las tierras que hoy conforman el fundo “El Coco”, son de origen público y del análisis documental no se desprenden elementos capaces de comprobar el origen de propiedad privada. Pide se declare sin inadmisible el recurso de nulidad de acto administrativo.

DE LAS PRUEBAS

En fecha 03 de Abril de 2008, las partes presentaron escrito de pruebas.

La parte recurrente, promovió las siguientes pruebas:

1) Reproducen el merito favorable que se desprende de las actas procesales y los documentales anexados al recurso de nulidad.

2) Ratifican que debe concluirse que el derecho a la presunción de inocencia en los procedimientos administrativos sancionatorios tienen especial incidencia sobre el elemento causa o motivo de los actos administrativos.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

1) Promueve y hace valer el expediente administrativo signado con el No. 0517-01-00006-DTO, contentivo del Procedimiento de Declarar Ocioso el lote de terreno, el cual de su revisión exhaustiva no fue presentado íntegramente, pues no existe el informe técnico, no constan las notificaciones a los interesados, ni los actos de defensa que éstos hayan podido realizar, lo que se aporta son documentos de tradición legal, la Resolución No. 36 de la Oficina Regional de Tierras del estado Nueva Esparta (Fol. 164 de la tercera pieza) y el Informe legal de la misma oficina ( Folios 162 y 163 de la tercera pieza)

2) Promueve y hace valer copia del cartel de notificación publicado en el Diario el S.d.M..

3) Promueve y hace valer Informe Técnico de fecha 19 de agosto de 2005, el cual no consta en el expediente.

4) Promueve y hace valer el Informe Jurídico realizado por la jefa del Área Legal de ORT.

5) Reproduce y hace valer la documental que corre inserta en los folios 52 al 66 contentiva de la decisión del Procedimiento Administrativo.

6) Promueve la confesión de la parte actora que consta al folio 62.

AUDIENCIA DE INFORMES: Siendo la oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia a los fines de que las partes expongan sus informes en forma oral, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes. La parte recurrente expuso: Que ratifica los alegatos hechos en el libelo en cuanto a la admisibilidad del recurso y la procedencia de la nulidad solicitada; que el acto recurrido notificado el 22 de enero del año 2007, que declaró la ociosidad del fundo y adicionalmente se estableció el supuesto origen publico de la propiedad, alega que existen puntualmente las siguientes causales de nulidad: 1) alega el vicio por la incompetencia del ente para declarar el origen publico pues de conformidad con la LOPA el procedimiento se inició de conformidad con el articulo 35 de la Ley de tierras y de desarrollo agrario a los fines de establecer el carácter ocioso y no consideraron que si el INTI quiso iniciar un procedimiento relativo al origen de la propiedad ha podido incoar un procedimiento de rescate de conformidad con la misma ley; que el inmueble no es propiedad del INTI ni de la republica ni de algún instituto autónomo o ente publico, 2) ratifica que se han incurrido en vicios por violación al debido proceso al haberse pronunciado sobre un objeto que no era parte del procedimiento y por el hecho de haberse notificado a su representada la realización de la inspección que se hizo el 19 de agosto de 2005, pues es si se quiere la prueba principal del ente administrativo en el procedimiento, 3) que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia seria carga del ente administrativo demostrar y probar que los títulos de propiedad de su representada son nulos lo cual no ha sucedido y en virtud de la presunción de inocencia debe declararse la validez de la propiedad de su representada; 4) Alega que existe el vicio del acto administrativo puesto que no puede considerarse que el inmueble este ocupado ilegalmente o ilícitamente y como hechos que se iniciase el procedimiento de rescate de conformidad con los articulo 82 y 83 de la Ley de tierras y desarrollo agrario solo procedería si hay ocupación ilegal e ilícita, siendo que su representada es propietaria del fundo en virtud del documento público, registrado no se encuentra en el mencionado supuesto; 5) Alega que hay un vicio de desviación de poder que de conformidad con el articulo 20 de la LOPA hace un relato pues al establecer que el inmueble es de origen publico escapa de las facultades que tenia en el mencionado procedimiento; 6) que existe una incorrecta o interpretación de conformidad con la ley de tierras baldías y ejidos, por el razonamiento que hace el ente implica establecer que como no se pudo determinar la propiedad particular con anterioridad c al año 1848, de conformidad con el articulo 6 de la mencionada ley se debía presumir de origen publico siendo que la interpretación correcta debe ser que si el administrado posee el inmueble por documentación a posterior a dicho año, es el ente el que debe averiguar el origen de la propiedad que en este caso consta de documento valido y es totalmente valido la propiedad del bien; 7) alega que se incurre en vicio de ausencia de base legal, al establecer que el inmueble es de origen publico puesto que la ley especial de tierras el estado Nueva Espata seria del dominio privado de dicho estado, razón por la cual puede ser enajenadas de conformidad con la ley; 8) ratifica el vicio de falso supuesto de hecho que hace nulo el acto administrativo pues consta en expediente administrativo la existencia de los títulos de propiedad; 9) Ratifica que hay supuesto de hecho al establecer que hay un carácter ocioso o inculto pues en ninguna actuación del expediente administrativo se alega por parte del ente que se base su actuación en el plan de seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable para dicha localidad lo cual de conformidad con la ley seria el supuesto para fundamentar dicho carácter de ociosidad; alega y deja asentado que en el inmueble no existe vocación agrícola dada la aridez del terreno lo cual incluso puede evidenciarse en inspección judicial que tenga a bien hacer este juzgado; ratifica que se esta violentando el derecho de propiedad de mi representada establecido en articulo 115 de la constitución al establecer el origen publico del inmueble propiedad de su representada sin que se haya hecho por los procedimientos legales establecidos. Es todo. La parte recurrida expuso: Que quedo probado la existencia de un procedimiento de tierras ociosas cabalmente llevado y establecido en la Ley de tierras y desarrollo agrario; que en el cartel de notificación publica en el diario s.d.m. quedo plenamente probado el respeto de la administración del derecho a la defensa de sus administrados; Que la inspección técnica realizada por sus funcionarios en la cual se estableció la ociosidad de las tierras queda probado que la administración baso su decisión en hechos existentes y reales, por lo que no se conjuga el vicio de falso supuesto de hecho; que del informe emitido por la coordinación de registro agrario del estado Nueva Esparta, queda probado que la administración nunca incurrió en el vicio de usurpación de vicio de funciones al momento de estudiar la cadena titulativa por cuanto el articulo 39 de la ley de tierras y desarrollo agrario; queda probado que la administración fundamento su decisión en hechos existentes y reales, desvirtuando el vicio de falso supuesto; que de la decisión emitida por el Directorio Nacional de Tierras queda probado la exposición de todas y cada una de las razones de hecho como de derecho utilizadas por la administración para tomar tal decisión; que de la confesión de la parte actora en la cual establece que en dicho sector están realizando actividades de tipo habitacional queda comprobado que las mismas van en contra de las seguridad agroalimentaria de la nación por consiguiente esto conlleva al acto de inadmisibilidad del presente recurso. Es todo. El tribunal, oídos los informes presentados por la recurrida dice vistos y se reserva el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Competencia

Trata El presente juicio de un recurso de nulidad de acto administrativo de declaratoria de ociosidad de la tierra, dictado por el Instituto nacional de Tierras y en el cual además, se ordena abrir el procedimiento de rescate de las tierras y garantiza el derecho de permanencia a los pisatarios.

El artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia de los Tribunales Superior Regionales Agrarios, competente por la ubicación del inmueble y como Tribunales de Primera Instancia, para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios.

El Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, tiene asignada como competencia territorial en materia agraria, la región quinta que abraca los estados, Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre, por lo que al estar ubicado el inmueble afectado por el acto administrativo, en el estado Nueva Esparta, corresponderá a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, por lo que debe declararse competente y así lo declara.

De los Alegatos de Inadmisibilidad

En la oportunidad de realizar oposición al presente recurso, el Instituto Nacional de Tierras por medio de su apoderado, F.R., identificado, opuso dos causales de inadmisibilidad. La primera referida porque consideré ininteligible el recurso propuesto que hacía imposible su tramitación, en conformidad con el artículo 173, ordinal 8 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y señala que el peticionante no atribuyó específicamente ningún vicio de nulidad que este Juzgado pudiese revisar a los fines de su pronunciamiento.

Sobre esta pretensión de la recurrida, observa este tribunal, que se cae en una profunda contradicción, puesto que luego de alegar que no se denuncia ningún vicio en concreto, hace una extensa defensa de oposición al recurso, por lo que este Tribunal debe considerar que el argumento esgrimido por la recurrida, es una defensa que carece de total fundamento, de lo cual sin lugar a dudas, tiene conciencia la recurrida, dado que de seguidas, ejerció su defensa a.c.u.d.l. vicios denunciados ( once en total) , por lo que este Tribunal además de declarar improcede3nte la defensa opuesta, debe recordar a la recurrida, los principios de lealtad y probidad que rigen el proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Igualmente la recurrida alegó la excepción de inadmisibilidad, por considerar que la pretensión de la recurrente, es contraria a los fines de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los preceptos constitucionales que rigen la materia, todo en conformidad con el ya mencionado artículo 173 ordinal 13 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, señala la recurrida, que del estudio realizado en el expediente administrativo el hoy recurrente señala que sobre el lote de terreno que se atribuye en propiedad, una hectárea, se realiza un proyecto urbanístico, y que lo que quiere es ganar tiempo para llevar a feliz término un proyecto Urbanístico.

Encuentra el tribunal que en el alegato del recurrente, existe un legítimo derecho de defender su posición, pues es necesario determinar, si en efecto la tierra declarada ociosa por el instituto nacional de Tierras, lo fue con las previsiones que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir respetando los parámetros de las tierras destinadas a la producción agrícola, pero que deben convivir con otro tipo de tierras que se han dedicado a otras de las muy diversas actividades de desarrollo que son posibles que quiere establecer como símbolo de su soberanía, no sólo la independencia agroalimentaria, sino la independencia en cada rubro del desarrollo económico y social que deben darse en un país como el nuestro, por lo que no se podrá señalar como un acto contrario a la finalidad de la ley de Tierras y desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales, pretender realizar un desarrollo urbano, sólo que habría que determinar su procedencia, por lo que este Tribunal debe desechar la defensa de inadmisibilidad opuesta y así lo decide.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

Pasa este Tribunal a examinar los vicios denunciados por la parte recurrente, así como las defensas que en su oportunidad opuso la recurrida, sobre cada vicio denunciado.

Primero

Alegó la recurrente lo siguiente:

La existencia de la incompetencia manifiesta del Instituto Nacional de Tierras, para revisar el origen y la titularidad del fundo “El Coco”, en el marco de un procedimiento para determinar la ociosidad de la tierra y lo alega en conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la ley orgánica de procedimientos Administrativos.

Por su parte la recurrida, sobre este alegato señaló:

Que existe extralimitación de funciones, como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituya un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas y que por aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe tomarse de manera global la decisión y que existiría incompetencia o desviación de poder cuando el autos del proveimiento administrativo en ejercicio de una potestad conferida legalmente, se aparta de su espíritu.

Pasa este Tribunal a determinar la procedencia o no del vicio denunciado y observa que se encuentra dentro de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas.

Al efecto debe señalar que el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, se encuentra dentro de los procedimientos establecidos por la ley de Tierras y desarrollo Agrario, que tiene por finalidad la afectación del uso y redistribución de las tierras.

Se contiene en el Capítulo II, del Título II artículos 35 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, este procedimiento tiene por objeto determinar la productividad u ociosidad de la tierras, cualquiera sea su origen, público privado, siempre que la misma tenga vocación para producción agroalimentaria y sea de utilización suficiente, en atención de la función social de la tierra.

Claro está, que para llegar a tal determinación, es necesario realizar el recorrido procedimental que se establece en la propia Ley.

Ahora bien, de la lectura de las normas que regulan este procedimiento, es posible vislumbrar que se puede llegar a varias conclusiones:

  1. Si se pretende desvirtuar el carácter ocioso de las tierras, cuya declaratoria es la finalidad perseguida por el procedimiento, se deberán oponer las razones que le asista a la persona contra quien se dirige y cumplir con los requisitos que establece el artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto de la certificación de finca productiva, pudiendo también solicitar en conformidad con el artículo 49 y siguientes de la ley comentada, la certificación de finca mejorable, previo el cumplimiento de los requisitos que allí se establecen.

  2. Si la conclusión es la declaratoria de ociosidad de la tierra, el Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate u ordenar la apertura del procedimiento expropiatorio, según sea el caso, en conformidad con lo dispuesto en la ley y tal determinación la puede realizar autorizado por el artículo 39 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, procederá al rescate si los terrenos declarados ociosos son de su propiedad o que estén bajo su disposición (Art. 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y procederá a la expropiación de acuerdo a los artículos 68 al 81 de la misma ley, si los terrenos son de origen privado.

  3. Así mismo dentro del mismo procedimiento de ociosidad de la tierra, la persona que se sienta afectada, podría alegar que tales tierras no tienen vocación de uso agrario y no pueden ser transformadas en unidades económicas productivas, bien porque los suelos no sean de los destinados a la producción o bien, por la existencia en las áreas que se determine de una actividad distinta que fue desarrollada con anterioridad y cuyo proceso de desarrollo sea irreversible.

Pues bien bajo las premisas anteriores, entiende quien aquí decide, que en atención a la atribución que tiene el Instituto Nacional de Tierras de abrir un procedimiento de rescate o de expropiación, según el caso, debe determinar previamente, al menos para poder proceder en consecuencia, si las tierras son de origen público o privado. En efecto, tal determinación es premisa indispensable del proceder de la Administración, pues si determina que son privadas, procederá a la expropiación, pero si determina que son públicas podría proceder al rescate. En consecuencia, cuando el Instituto Nacional de Tierras procede a realizar el estudio de la cadena titulativa y llega a determinar que el origen de la tierra es público o privado, lo hace dentro de las competencias y atribuciones de las cuales está investido, aunque ciertamente tal determinación no revestiría el carácter definitivo, pues en última instancia será el órgano jurisdiccional quien pueda dar la última palabra al respecto, pero no podrá negarse que el Instituto Nacional de Tierras es competente para determinar a los fines de su proceder posterior, si el origen de un terreno es público o es privado, ya que existe una presunción iuris tantum (desvirtuable) establecida a favor de la República Bolivariana de Venezuela de que los predios susceptibles de agroproductividad pueden tenerse, en principio como de origen baldíos o públicos, por cuanto la propiedad privada que se alegue debe basarse en una tradición documental anterior al 10 de abril de 1.848, en conformidad con el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, o en su defecto mediante las formas jurídicamente reconocidas de desprendimiento de la Nación, tales como Haberes Militares, por adjudicación o venta del terreno por parte del estado, por prescripción debidamente declarada por Tribunal competente y pasada en autoridad de cosa Juzgada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica un inversión en la carga de probar la propiedad privada de la tierra en este tipo de predios rústicos, pues corresponderá tal prueba al que alega tener la propiedad.

En consecuencia no encuentra este Tribunal, que el Instituto de Tierras, se haya excedido en su decisión sobre el origen de las tierras, en un procedimiento de tierras ociosas, ya que era menester determinar la condición de la misma, para poder proceder en consecuencia, bien con el rescate o bien con la expropiación, pero evidentemente tal determinación no podrá tenerse como una declaratoria definitiva, ya que la misma puede ser impugnada ante la propia Administración en el procedimiento de rescate por parte del particular que se sienta afectado por haberse tenido como públicos terrenos que considera privados, o por la propia República, en el procedimiento de expropiación si se determinara que la calificación que hiciera el Instituto Nacional de Tierras sobre el origen de tierras privadas, fuera contrario a los intereses de la Nación. Así se decide.

Segundo

Alega la recurrente:

Denuncia la violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela por haberse pronunciado sobre un objeto que no era parte del procedimiento y no haber sido notificado de la Inspección realizada en fecha 19 de Agosto de 2.005

Por su parte la recurrida, alegó en qué cosiste el debido proceso según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresando que se dio toda oportunidad de defensa.

Para la determinación de la procedencia o no del vicio denunciado, se hacen las siguientes consideraciones:

Respecto de la primera denuncia, es decir el pronunciamiento sobre un objeto que no era parte del procedimiento por cuanto si el procedimiento tenia por finalidad la declaratoria de ociosidad de la tierra y se pronunció sobre el origen público de las tierras, ya este Tribunal determinó que no existió ni incompetencia por parte del instituto Nacional de Tierras al realizar tal pronunciamiento, pues tal declaratoria existe implícita en el procedimiento de declaratoria de ociosidad la tierra, al establecerse como una premisa del proceder del Instituto Nacional de Tierras como consecuencia de su determinación, es decir acudir al procedimiento de rescate o de expropiación según lo que haya determinado.

Ciertamente no se estableció expresa y directamente este pronunciamiento en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para pero de la lectura concatenada de las normas que rigen tal procedimiento, como ya fue determinado en el punto “primero” de esta decisión, el pronunciamiento sobre este aspecto, se encuentra implícito en el mismo y por tanto, dentro de la finalidad que persigue el procedimiento de declaratorias de tierras ociosas, que no es otro que dictar las medidas necesarias para transformar las tierras con vocación de uso agrario en unidades productivas, la determinación del origen público o privado de las mismas, se hace indispensable para proceder en consecuencia, de la declaración de ociosidad de una determinadas porción de tierra, por lo que no encuentra presente este Tribunal, el vicio denunciado. Así se decide.

Respecto de la segunda denuncia de este punto, es decir la violación del debido proceso, por la falta de notificación de la recurrente para la realización de la Inspección técnica, se observa:

El artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la posibilidad de que a instancia de parte interesada se instaure un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas y el artículo 36 establece la posibilidad de que tal procedimiento se instaure de oficio.

En este caso ha de procederse en conformidad con el artículo 36, parte final, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es decir “la oficina ordenará la elaboración de un informe técnico” y es si se desprende de ese informe técnico que existe la posibilidad de declaratoria de tierras ociosas que se instaura el procedimiento.

Al efecto, cualquier procedimiento administrativo, puede tener una etapa sumaria, en la cual la Administración constata hechos que le puedan servir de base para abrir la fase procedimental propiamente dicha, a la cual se llaman a los particulares que pudieran ser afectados por la decisión que pudiera derivar del mismo.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 2855 del 20 de noviembre del 2.002, que fuera citada por la recurrente, estableció que “con apoyo en el principio del procedimiento administrativo de audire alteram partem, que siempre, de ser conocidas o identificables las personas en cuyo favor o en contra a los deriven los efectos propios del acto, estas sean notificadas personalmente de la apertura del procedimiento administrativo como del acto administrativo que dentro de él se dicte ( Negritas de este Tribunal).

En ese sentido, pues entiende quien aquí juzga, que no es necesaria la notificación de la inspección que realice el Instituto Nacional de Tierras para determinar si abre o no el procedimiento de ociosidad de la tierra, sino que es necesaria, la notificación de la apertura de dicho procedimiento, la cual se produce luego de realizar la inspección y tal notificación se hace para escuchar alegatos de defensas sobre las premisas que se establecieron por parte del instituto al realizar dicha inspección para la apertura del procedimiento administrativo, defensas que pueden llegar hasta proponer la realización de una nueva inspección. Pero lo cierto es, que ni de la norma que rige la materia, ni del contenido de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa se impone la obligación al Instituto Nacional de Tierras de notificar a un presunto afectado por el procedimiento, para la realización de la inspección que determinaría la apertura del mismo, por lo que no encuentra procedente el vicio denunciado. Así se decide.

Tercero

Señaló la recurrente:

Que se viola la presunción de inocencia porque al presentar el título de propiedad debió presumirse legítima propietaria de los 10.000 metros cuadrados del fundo “ El Coco” porque tiene título de propiedad y es el INTI quien tiene la carga de demostrar que los títulos son nulos.

La recurrida por su parte señala que la presunción de inocencia no tiene que ver con lo que se plantea en el presente juicio pues ella a salvaguardar el honor y la dignidad de la persona.

El argumento central de la denuncia, es la cuestión relativa a la carga de la prueba, pues la recurrente señala que habiendo acreditado ella un documento de propiedad, debía presumírsele propietaria de la tierra, respecto de los diez metros cuadrados sobre los que acreditó tal propiedad.

Al efecto, ya determinó este Tribunal en el punto primero de la decisión, que la presunción de propiedad sobre este tipo de predios rústicos, opera a favor de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el artículo 11 de la ley de Tierras Baldías y Ejidos, establece:

No podrán intentarse las acciones a las que se refiere el artículo anterior contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios antes de la ley del 10 de Abril de 1.948”. En todos los casos, el poseedor, aunque su posesión datare a de fecha posterior a la de dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca y no se ordenará la iniciación de de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si invocara la excepción de prescripción, esta prosperaría.

Interpreta quien juzga, que la norma establece una presunción a favor de la República de que todos aquellos terrenos que no daten en su desprendimiento de la nación desde antes de 1.848, han de tenerse como de su propiedad. Es evidente, que tal presunción es juris tantum, es decir que admite la prueba en contrario, pero corresponderá al que invoca la propiedad, demostrar los orígenes ciertos de la misma y no como ha señalado la recurrente, que va corresponder a la nación o a sus entes, en este caso el Instituto Nacional de Tierras, demostrar que la recurrente no era la propietaria.

Establecida la presunción a favor de la República, es decir, que para que exista propiedad privada en este tipo de predios, los orígenes de la misma deben remontarse a antes del 10 de abril de 1.948, es el que se dice propietario quien debe probar tal propiedad, tal como sucede en el juicio de reivindicación, entre particulares, que será el que alega la propiedad quien tenga que demostrarla, produciéndose a todo evento, la demostración de la misma con lo que se ha denominado “la prueba diabólica” es decir que en cada ocasión de tradición documental, debe demostrarse la forma legal de adquisición del causante.

En consecuencia, operando esa presunción a favor de la República Bolivariana de Venezuela, será quien alega la propiedad privada, en este tipo de predios, el que debe probarla por lo que no existe el vicio denunciado de inversión de la carga de la prueba ni de violación a la presunción de inocencia y así se decide.

Cuarto

Expresa la recurrente:

Que se violan los artículos 788 y 789 del Código Civil y los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Respecto de lo antes afirmado, insiste este Tribunal, que no se ha discutido la posesión de buena fe que pueda tener la recurrente y que la misma debió ser demostrada en el procedimiento administrativo que se instauró, pero no con la sola presentación del documento que alega le acredita propiedad, sino con la demostración de los hechos que lleven por parte de la Administración, y respecto de la tierra que ocupa, a una declaración distinta a la de ociosidad por estar ejerciendo efectiva la posesión agraria y demostrar los presupuestos de procedencia de esa declaratoria a su favor, pues la sola invocación de la propiedad acreditada en un documento, sin presentar los elementos de juicio para derivar esa propiedad y al posesión efectiva, como ya se ha dicho varias veces, no era suficiente, en virtud de la presunción establecida a favor de la República, por lo que no puede concluir que ha sido violada la posesión de buena fe.

Respecto de los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tampoco aparecen como violentados, pues si bien es cierto que procederá el rescate sobre ocupantes ilegales, la Administración Agraria, en el acto impugnado, abre el procedimiento de rescate, no lo decide, y en orden al artículo 91 de la ya mencionada ley de tierras, han de llamarse a los interesados para que “ expongan las razones y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos” y será con posterioridad a este hecho y a la valoración de las defensas y documentos o títulos suficientes presentados, que se pueda decidir en consecuencia de la procedencia o no del rescate, por lo que tampoco encuentra quien aquí juzga que deba proceder la denuncia realizada. Así se decide.

Quinto

Manifiesta la accionante:

Que el acto administrativo recurrido viola el principio establecido en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos al incurrir en el vicio de desviación de poder, lo que hace que el mismo sea anulable, en conformidad con el artículo 20 de la misma Ley de Procedimientos Administrativos.

Insiste con este argumento la recurrente que el INTI concluyó sin facultades para hacerlo, que el origen del Fundo El Coco es público y tal determinación la hizo en un procedimiento de declaratoria de ociosidad de la tierras, aduciendo además que si quería realizar esa determinación, ha debido hacerlo en un procedimiento de rescate de la tierra.

Sobre este hecho la recurrida señaló:

Señala que no se demostró que el Instituto de Tierras hubiere desviado la finalidad del procedimiento y que tal denuncia se hizo en términos vagos e imprecisos.

A los fines de decidir la denuncia expuesta, el tribunal observa:

Ya este Tribunal se pronunció en los particulares primero, segundo y tercero de esta decisión, sobre el hecho de que considera que si era atribución del Instituto Nacional de Tierras la determinación previa de la condición de público o privado del terreno objeto de la declaratoria de ociosidad, para poder proceder en consecuencia de un posible rescate o de una posible expropiación y en tal sentido ratifica quien decide los criterios que han sido expuestos en los mencionados particulares de esta decisión, por lo que debe llegar a la conclusión de que igualmente es improcedente la denuncia formulada, en cuanto a la desviación de poder. Así se decide.

Sexto

Solicita la recurrente:

Que se anule el acto administrativo por incurrir en la incorrecta y errónea interpretación y aplicación de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos que le exige la cadena titulativa de propiedad como única demostración del carácter de propietario de El Fundo El Coco

Al respecto la recurrida señaló:

Que no hay tal existencia de base legal y que en cuento a la errónea aplicación a la ley, respecto de lo que ha sido señalado como un erado argumento legal, señala que la sala Político Administrativa, ha establecido que tal vicio existe cuando el juez aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso yerra al interpretarla en su verdadero alcance y generar y abstracto.

Sobre esta situación de la aplicación de la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos de 1936, de la presunción que de ella se genera a favor de la Nación sobre la propiedad de este tipo de predio, sobre el hecho de que la demostración de la cadena titulativa debe hacerlo quien alega ser propietario contra la Nación y sobre las otras formas de desprendimiento de propiedad por parte de las tierras de la República, ya este tribunal se pronunció en los particulares primero, segundo y tercero de esta decisión y por tanto considera que no existe una falsa interpretación y aplicación de la ley, porque evidentemente de la misma, es decir de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, surge una presunción de propiedad a favor de la República, sobre los predios que se tengan como propio y cuya posesión por si o por los causantes, no hayan sido ejercida con anterioridad a la Ley del 10 de abril de 1948, por lo que el interesado que se le reconozca como propietario deberá probar esa condición o deberá probar otra forma jurídicamente reconocida de desprendimiento de la Nación, como sería los Haberes Militares, Adjudicación o venta de terreno por parte del estado, por la prescripción debidamente declarada por sentencia firma y como autoridad de cosa juzgada, mientras ella estuvo permitida, no encontrando este juzgador que sea procedente el vicio denunciado.

Séptimo

Insiste la recurrente en lo siguiente:

En que existe una ausencia de base legal al declarar El Fundo El Coco como de origen público, ya que el artículo 2 de la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos fue derogado por el artículo 542 del Código Civil, concluyéndose que las tierras baldías ubicada en el estado Nueva Esparta son de dominio privado de dicho estado y que al ser del dominio privado pueden ser enajenados siguiendo los procedimientos establecidos en las leyes respectiva, y por tanto al declarar que el Fundo El Coco es de origen público hizo una interpretación errónea de la Ley.

Considera quien aquí juzga que en el régimen de bienes públicos existen los que son de dominio público y los de dominio privado. En el caso de los ejidos serán bienes públicos, pero del dominio privado de los estados, es así como ha de interpretarse el artículo 2 y el artículo 542 del Código Civil, ambos vigentes, pues nunca implicó el artículo 542 del Código Civil la derogatoria del artículo 2 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos y para la venta de los bienes que son de dominio privado debe seguirse el procedimiento que establece las leyes que le conciernen, tal como lo dispone el artículo 543 del Código Civil y el mismo artículo 2 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, por lo que al confundir la calificación de origen público que tiene los baldíos ubicados en el estado Nueva Esparta con la expresión dominio privado, es el recurrente quien incurre en un error de interpretación legal, por lo que no encuentra este Tribunal procedente la denuncia formulada. Así se decide.

Octavo

Señala la recurrente:

Que se incurre en un vicio de falso supuesto de hecho al establecer que el Fundo El Coco es de origen público, desconociendo la propiedad privada sobre los diez mil metros cuadrados que fueron de su propiedad.

La recurrida ante esta denuncia señaló:

Que la tal denuncia no llena los supuestos de pronunciamiento del vicio del falso supuesto, pues los recurrentes no denuncian cuales son los hechos falsos en que pudiera descansar la resolución impugnada.

Observa el Tribunal que sobre la presente denuncia ya ha establecido suficientemente que la declaratoria de origen público realizada por el Instituto Nacional de Tierras no es un desconocimiento definitivo de la propiedad privada, sino que tal conclusión determinación de origen público de la propiedad se hace en base de que no fue demostrado en el procedimiento administrativo la verificación legal del desprendimiento de la propiedad de dichas tierras de parte de la República, es decir no se verificó una cualidad de propietario anterior al 10 de abril de 1948, ni se demostró ninguna de las formas del desprendimiento, que ya fueron descritas por este Tribunal y que tal determinación del carácter u origen de la tierra, no puede ser tenida como una declaración definitiva, sino como una premisa que ha de establecer la Administración para proceder en consecuencia de la determinación o necesidad de una porción de tierra, por lo que es posible desvirtuar la calificación que se ha dado.

Sobre este punto también alegó la recurrida que si a ella se le hubiera advertido que se iba a realizar tal determinación, hubiese procedido a ejercer con mayor eficacia su derecho a la defensa y hubieran podido demostrar, que sin lugar a dudas el fundo es de su propiedad y que posee una cadena titulativa que demuestra la tradición del bien, desde antes de 1948 (Folio 17, líneas 15, 16, 17 y 18, del escrito de demanda). Sin embargo ante esta instancia judicial no presentaron la cadena titulativa que dicen poseer antes años anterior a 1948, cosa que han debido hacer, con el objeto de desvirtuar el carácter público determinado provisionalmente por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que sigue siendo infundada la denuncia que se formuló. Así se decide.

Novena

Argumenta la recurrente

Que el acto administrativo es nulo por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al concluir que el Fundo El Coco es ocioso, pues declaró la ociosidad de dicho fundo y para ello era necesario una determinación del plan de seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable, y el acto administrativo no se basó en plan alguno, por lo que se parte de un falso supuesto de hecho, particularmente respecto de los diez mil metros de su representada.

Sobre esta denuncia debe establecer el Tribunal de manera categórica lo siguiente:

Como ya se dijo en el texto de esta decisión, la declaratoria de tierras ociosas o incultas tiene que realizarse en tierras con vocación de uso agrario y con la finalidad de transformarla en unidades económicas productivas. La declaratoria de tierras ociosas en consecuencia tendrá como desenlace quien la iniciación de un procedimiento de rescate de tierras, si las mismas son de origen público o bien el procedimiento de expropiación, si las mismas son de origen privado, pero para que no exista una incompetencia teleológica de la actividad desplegada, todas estas actuaciones deben estar insertas en la finalidad de transformar las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas, pues de lo contrario se estaría desviando la finalidad para la cual se establecieron los procedimientos antes mencionados y que además tales actuaciones dirigidas a la transformación de esas tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas, debe encajar perfectamente en la declaración de principios que se hacen en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que concuerda con los principios constitucionales que la rigen, en el sentido de que la finalidad de dicha ley, es establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentables, como medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, con la justa distribución de las riquezas, eliminado el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz general en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. En consecuencia cualquier acto que dicte la Administración Agraria, en materia de ociosidad de tierras, certificación de finca productivas o mejorables, pero especialmente de rescate o de expropiación que no vaya dirigido a dar cumplimiento a los principios antes esbozados, estará desviado de su finalidad.

En el caso de autos, la recurrente demostró tener autorización sanitaria, para construir conjunto de viviendas vacacionales en número de 105 y en el Sector La Mira, desde el 13 de enero de 1988, demostró así mismo que tiene permiso de construcción sobre un área de 2650 metros cuadrados, en la Calle de Aricagua, Vía La Mira, los cuales integran parte de los 10.000 metros cuadrados, cuyos linderos coinciden con el documento registrado que presentara como de su propiedad, autorización vigente para el momento del procedimiento administrativo, presenta así mismo la cancelación de los impuestos municipales, para el permiso de construcción en dicho terreno, del que se califica el uso turístico de dichos terrenos, aparece además, diferentes documentos de venta de inmuebles construidos por parte de Inversora Camelamar a distintas personas y documentos de crédito y de liberaciones de las garantías por las ventas que allí se han efectuados los cuales fueron presentados con la demanda, pero además, en la pieza dos del expediente, aparece un sin número de documentos, mediante los cuales se evidencian ventas, inclusive el documento de la constitución del condominio que continua en la pieza tres del expediente y del que se desprenden un sin número de notas marginales de los adjudicatarios de los inmuebles construidos por la recurrente, lo que lleva a determinar a este Tribunal que si bien el Fundo Los Cocos en general pudiera ser catalogado como una tierras con vocación agraria, necesariamente a los diez mil (10.000) metros cuadrados, cuya propiedad propiedad se ha atribuido la recurrente, han sido destinados y consolidados además con una vocación distinta, puesto que en efecto de la documental se desprende la existencia de edificaciones con fines turísticos que ha realizado la recurrente sobre el terreno en cuestión y que además han sido adquiridas por terceras personas que no deben ser afectadas en su derecho, conformándose en ese terreno una comunidad de propietarios sobre los inmuebles edificados por la recurrente que tiene un carácter irreversible.

Ha a.e.t.e. Decreto 483 dictado por el Gobernador del estado Nueva Esparta sobre el Plan de Ordenación del Territorio del estado Nueva Esparta y del cual se desprende que si bien es cierto que el artículo 7 señala al sitio La Mira como de uso agrícola, también el artículo 21 señala que hay espacios en ese sitio la Mira que han sido definido como de uso turístico recreacional y si bien hemos de entender que se podría considerar el uso agrario como preponderante, el Instituto Nacional de Tierras, en su informe técnico, que no consta en autos ha debido percatarse de la existencia dentro de las hectáreas cuya ociosidad está declarando de una porción que se encuentra utilizada con fines turístico recreacionales, por estar ya edificadas las unidades vacacionales que conforma el conjunto recreacional.

En este punto, quiere advertir quien aquí decide, lo que ya fue observado en la narrativa de esta sentencia, que a pesar de que la recurrida señaló que consignó el expediente administrativo, no lo hizo, pues lo que consignó fue muchas documentales, respecto de la cadena titulativa del terreno objeto de la decisión administrativa, pero no el contenido del procedimiento administrativo seguido paso a paso como debería estar en un expediente administrativo abierto a tal efecto, por mandato del artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y tal omisión crea una presunción a favor de los alegatos de la recurrente y es por ello que ante la ausencia del expediente del procedimiento administrativo y la demostración por parte de la recurrente de que ha utilizado los 10.000 metros cuadrados que se atribuye en el sitio denominado La Mira, para la realización de una infraestructura turística, este Tribunal debe concluir, que en efecto en los 10.000 metros cuadrados atribuidos por la recurrente a su dominio, se ha levantado un conjunto turístico recreacional y al existir el mismo, no podrá darse cumplimiento al presupuesto establecido en el artículo 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la declaratoria de tierras ociosas pues ante la existencia del desarrollo turístico señalado, no podrá transformarse ese lote de terreno en unidades económicas productivas de tipo agrario.

Es así como ante esta determinación, encuentra el Tribunal que si bien los mencionados 10.000, metros cuadrados de tierras no están productivos desde el punto de vista agrario, tampoco son objeto de declaratoria de ociosidad porque no podrán ser trasformado como se dijo en unidades productivas y en consecuencia no podría tampoco ser rescatados con la finalidad de transformarlos en tales unidades productivas y no puede dictarse un acto administrativo, en ese sentido, porque la realidad material impediría su ejecución.

El artículo 19, ordinal 3º, de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo, establece que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, cuando su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución , en el caso de autos ha quedado demostrado por los razonamientos antes expuestos, las pruebas aportadas por la recurrente y las presunciones que le favorecen ante la ausencia de presentación del expediente administrativo por parte de la recurrida que el acto de declaratoria de ociosidad de tierras, de apertura de procedimiento de rescate de garantía del derecho de permanencia a los pisatarios, es de imposible ejecución en los 10.000, metros de terrenos que han sido destinados a la construcción del Conjunto Recreacional realizado por la recurrente, por lo que respecto de la porción de terreno aludida se debe declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y así la declara.

Del Principio de Exhaustividad de la Sentencia

El principio de exhaustividad de la sentencia indica que el juez debe pronunciarse sobre todas las pretensiones y defensas que hayan realizado las partes en el juicio y esto debe ser cumplido e inclusive en los procedimiento contenciosos administrativo de anulación. Sin embargo ante la determinación anterior de considerar nulo el acto administrativo impugnado, respecto de la recurrente, este tribunal considera innecesario proseguir con el análisis de los vicios denunciados por la recurrente, pues el mismo no hará reversible la anterior determinación. Así se decide.

Del Levantamiento de la Medida Cautelar

Por cuanto se ha declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, respecto de los 10.000, metros cuadrados que han sido determinados por la recurrente y sobre los cuales existen una infraestructura civil, el Tribunal debe revocar la suspensión de los efectos del acto administrativo declarada el 26 de septiembre del 2007 y el 2 de noviembre del mismo año y comunicada al Instituto Nacional de Tierras en esta última fecha, lo cual se hará una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, oportunidad en la que se ordenará la liquidación de la fianza presentada ante este Tribunal,

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Quinto Agrario Y Civil Bienes De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En Lo Contencioso Administrativo De La Región Sur-Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso.

SEGUNDO

SIN LUGAR las excepciones de inadmisibilidad opuestas por la recurrida.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo intentado por la empresa Inversiones Camelamar, C.A. contra el acto administrativo de declaratoria de tierras ociosas dictado por el Instituto nacional de Tierras en sesión de Su directorio No. 93-006, de fecha 04 de septiembre del 2006 y que declaró la ociosidad de la tierra, apertura del procedimiento de rescate y garantía del derecho de permanencia a los pisatarios, sobre el terreno denominado Fundo El Coco, constante de una superficie de 257 hectáreas con 1700 metros cuadrados, afectando, tal nulidad sólo a los 10.000, metros cuadrados que se atribuye a la recurrente y sobre las cuales ha edificados construcciones civil y cuyos linderos son los siguientes: Norte: en 143 metros, terrenos que fue o fueron de R.Á.V. entre punto C y C2, cuyos cuadrados son C1 Norte 950, 19, Este 1005,67, C2: Norte, 952, 56; Este 1.148,65, Sur, En 143 metros con terreno que es o fue del señor R.Á.V. entre puntos C3 y C4, cuyas coordenadas son: C3; Norte: 882,57; este; 1.149.88 C4; Norte; 880,2D; este; 1006,90; Este; en 70 metros con carretera que conduce del P.d.A. a los pueblos de la Mira y Manzanillo entre puntos C1 y C4 cuyas coordenadas se describieron anteriormente; Oeste: En 70 metros, con terrenos propiedad del señor R.Á.V., entre partes C3 y C2, cuyas coordenadas fueron descritas.

CUARTO

VALIDO el acto administrativo, respecto del resto de las tierras que comprenden LAS HECTÁREAS RESTANTES QUE CONFORMAN EL Fundo El Coco, identificado.

Notifíquese a la parte recurrente de esta decisión por haber salido fuera del lapso previsto para su publicación.

Notifíquese al Procurador General de la república por mandato de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la república y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Notifíquese al Presidente del instituto Nacional de Tierras por mandato de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Ley Orgánica de la Administración Pública.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.- Conste.

El Secretario,

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