Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Catorce (14) de Noviembre del año dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000881

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES NEW WORLD C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 07, Tomo 62-A, de fecha 02 de Agosto de 2005, representada por las ciudadanas E.R.N.E. y T.R.R.N., venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.341.357 y V-17.572.351, de este domicilio en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados V.A.C.C., y J.G.A.L., inscritos en el IPSA bajo los Nº 53.152 y 93.366 respectivamente.

PARTE DEMANDANDA: CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 26, Tomo 26-A, Folio 127, de fecha 04 de Julio de 2002, representada por la ciudadana A.D.C.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.787.319

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.L.C.M., E.F.B. y A.J.A. inscritos en el IPSA bajo los Nº 131.336, 148.805 y 117.673, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 19/05/2010, las ciudadanas E.R.N.E. y T.R.R.N., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa INVERSIONES NEW WORLD C. A., asistidas por el abogado V.A.C.C., demandaron por juicio de DESALOJO DE INMUEBLE a la Firma Mercantil CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A., todos antes identificados, alegando lo siguiente:

Que suscribió un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado con la empresa CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A., con una duración de UN (1) año fijo, contado a partir del 1 de julio del año 2005 hasta el 1 de julio del año 2006 sobre un inmueble consistente en una Casa-Quinta, denominada “Orope”, distinguida con el Nº 313, ubicada en la Carrera 1 con Calle 3 de la Urbanización Nueva Segovia, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; construida sobre un lote de terreno que mide veinte metros (20 mts.) de frente por veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 mts.) de fondo, cuyos linderos son: NORTE: Con Carrera 1; SUR: Parcela N! 19 de A.V.d.D..; ESTE: Parcela 11 terreno ejido ocupado por F.G.P.; y OESTE: Con Calle 3, según contrato de arrendamiento nacido entre las partes con antelación, desde el año 2002.

Que vencido el contrato y vencida la prórroga legal arrendaticia, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento pactado entre las partes, sin notificación del desahucio alguno, por lo que se materializó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, conforme al Artículo 1.600 del Código Civil, convirtiéndose la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado a partir del año 2007.

Señala que el último canon de arrendamiento se estableció en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, pagaderos de manera anticipada, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Tercera del Contrato. Y que la parte demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2010, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, colocándose la arrendataria en estado de insolvencia, respecto al pago de los cánones de arrendamiento insolutos ya indicados, lo que le hizo perder a la arrendadora el interés en continuar con la relación arrendaticia.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159 y 1.264, del Código Civil, y el artículo 34, literal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alega que ha sido infructuosa las reiteradas actuaciones para lograr una solución armónica a esta situación, por lo que procede a demandar a la empresa CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A., por DESALOJO, para que convengan en:

  1. Dejar sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con vigencia entre el 01/07/2005 al 01/07/2006, que fuera objeto de prórroga legal, y posteriormente, de tácita reconducción convirtiéndolo en un contrato a tiempo indeterminado y en consecuencia, a desalojar y hacer ENTREGA INMEDIATA del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que fuera recibido, libre de bienes y personas.

  2. En pagar la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 21.000,00) por concepto de indemnización sustitutiva de daños y perjuicios, específicamente por el lucro cesante surgido de la imposibilidad de su representada de arrendar dicho inmueble, calculado sobre el equivalente de los cánones de arrendamiento dejados de pagar por la arrendataria durante los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2009, ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL 2010; así como los daños y perjuicios que se sigan generando por la ocupación indebida del inmueble y falta de pago de cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la emisión de la orden judicial de desalojo del bien.

  3. En pagar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.000,00) por cada día de retardo o demora en la entrega del bien inmueble arrendado, contados a partir que quede firme la orden de desalojo judicial hasta su entrega definitiva, en aplicación de la Cláusula Penal contenida en la Cláusula CUARTA del referido contrato, caso en el cual se procederá solo al cobro y pago de dicha cantidad de dinero sin que se exigible la indemnización sustitutiva señalada en el particular supra PRIMERO.

  4. En pagar las costas y costos de este juicio, incluyendo los honorarios profesionales el Abogado, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Pagar la indexación monetaria a que diere lugar.

    Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00).

    Solicitó que la empresa demandada fuese citada en la persona de la ciudadana A.D.C.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.787.319, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

    Acompañó al escrito libelar:

     Copia del Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES NEW WORLD C. A. (folios 07 al 14).

     Copia del documento constitutivo de la empresa CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A., copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes(folios 16 al 23).

     Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes (folios 24 al 25).

    En fecha 01/07/2010, El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.

    En fecha 03/08/2010, compareció ante el a quo, la ciudadana A.D.C.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.787.319, parte demandada y consignó poder otorgado a los abogados J.L.C.M., E.F.B. y A.J.A. inscritos en el IPSA bajo los Nº 131.336, 148.805 y 117.673, por lo que se dió por citada en la presente demanda.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    En fecha 03/08/2010, la ciudadana A.D.C.B.R., representante del CENTRO DE ESTIMULACIÓN BABY PLANET, C.A., asistida por el Abg. J.L.C., procedió a dar contestación a la presente demanda de la siguiente manera:

     Impugno la cuantía de la demanda, en Bs. 3.000,00 estimada por la demandante, por cuanto reclama el pago de siete meses de canon que pudieran ser Bs. 21.000,00, con lo cual no se ciñe la estimación legal. En efecto, el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, prevé que se determine acumulando las pensiones de un año que asciende a doce meses a Bs. 3.000 cada una totalizan Bs. 36.000,00 cantidad que debe ser el valor de la demanda y así de debe declararse en Bs. 36.000,00.

     Contradijo la demanda, que le tiene instaurada la empresa Inversiones New Word, C.A. por vía de la acción de Desalojo.

     Promueve el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, porque no sabría si es contra la Resolución de Contrato con sus Daños y Perjuicios contra el Desalojo, ó por cumplimiento de Contrato al cobrarle Bs. 21.000,00 por cánones vencidos, ya que todas estas pretensiones son incompatibles. Fundamenta ésta defensa en la Sentencia N° 834 Expediente N° 02-0570 de fecha 24-04-2002, de la Sala Constitucional.

    Alega la demandada que inició el procedimiento de Consignación de Alquileres a favor de INVERSIONES NEW WORLD, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nº KP02-S-2009-014830, en el cual realizó de la siguiente manera:

    Fecha Cheque de Gerencia A Favor de Monto Mes Folios Marcada con la Letra

    Año 2009

    13/11/2009 00405144 INVERSIONES NEW WORLD 3000,00 Octubre 47 A

    00405145 INVERSIONES NEW WORLD 3000,00 Noviembre 50

    14/12/2009 03301722 INVERSIONES NEW WORLD 3000,00 Diciembre 53 B

    Año 2010

    15/01/2010 00405417 INVERSIONES NEW WORLD 3000,00 Enero 56 C

    04/02/2010 00405290 INVERSIONES NEW WORLD 3000,00 Febrero 62 E

    02/03/2012 00405514 INVERSIONES NEW WORLD 3000,00 Marzo 66 F

    08/04/2010 00405626 INVERSIONES NEW WORLD 3000,00 Abril 70 G

    13/04/2010 00405461 Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara 21000 Octubre 2009-Abril 2010 71

    05/05/2010 00405552 3000,00 Mayo 76 H

    02/06/2010 00405699 3000,00 Junio 82 I

    07/07/2010 00405822 3000,00 Julio 88 J

     Señala que su representada está solvente en todos los supuestos meses denunciados como no pagados, del cual tiene conocimiento la actora y evidencia la temeridad de la demanda, que debe ser declarada sin lugar, y condenar en costas procesales por temeraria.

    En la oportunidad para presentar pruebas en el presente juicio, ambas partes presentaron (93 al 208, 210 al 213), las cuales fueron admitidas a sustanciación en la definitiva por el a quo, por auto de fechas 28 de septiembre del año 2010, cursantes al 214.

    En fecha 27 de Octubre del año 2010, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual ordena la Reposición de la Causa al estado de la Citación Personal de las ciudadanas M.V.R.M. e I.C.D., titulares de la cédula de identidad Nº V-14.826.182 y V-7.949.626 respectivamente (folios 217 al 222). Ambas partes apelaron de la decisión (folios 224 al 226 y 228).

    Le correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., quien ordenó en fecha 09 de Marzo del año 2011, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal aplique por analogía el procedimiento previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dada la impugnación oportuna del poder de la demandada. Anuló todas las actuaciones realizadas con posterioridad al escrito de impugnación de fecha 12 de agosto de 2010, presentado por la representación de la parte actora. Revocó la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 257 al 272).

    Tocándole conocer al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, por corresponderle por Distribución, motivado a que la Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, se Inhibió de Conocer la causa.

    DE LA SENTENCIA.

    En fecha 12 de Junio del año 2012, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:

    …En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por las ciudadanas E.R.N.E. y T.R.R.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.341.357 y V-17.572.351 de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa INVERSIONES NEW WORLD C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 07, Tomo 62-A de fecha 02 de agosto de 2005, contra la empresa CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 26 Tomo 26-A, Folios 127, de fecha 04 de Julio de 2002, representada por sus TRES (3) accionistas I.C.D., A.D.C.B.R. y M.V.R.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.949.626, V-11.787.319 y V-14.826.182. y en consecuencia ,se condena a pagar las costas procesales por haber vencimiento total a la empresa INVERSIONES NEW WORLD C. A., previamente identificada, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese…

    En fecha 22 de Junio del año 2012, el Abg. V.A.C.C., apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 25 de Junio del año 2012 oyó la apelación en ambos efectos, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

    Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 03 de Julio del año 2012, y antes de proceder dársele entrada se devolvió al juzgado de la causa a los fines de que subsanaran los errores de foliatura observados. En fecha 12 de Julio del 2012, se recibió nuevamente el expediente, dándosele entrada y fijándose para decidir el Décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27 de Julio del año 2012, el Juez Titular Abg. J.A.R.Z., se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con el Ordinal 14 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 372) y ordenó su distribución entre los Juzgados Superiores restantes para su conocimiento, Correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., quien en fecha 10 de Agosto del año 2012, declaró SIN LUGAR la Inhibición planteada en el Asunto KC02-X-2012-000014. En fecha 26 de Septiembre del año 2012, se recibe nuevamente la causa, se reingresa y se dejó constancia en autos que, por encontrase en fase de sentencia y estando la misma fuera del lapso legal, una vez que se dictare sentencia serián notificadas las partes, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

    Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 12 de Junio del año 2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró sin lugar la acción de desalojo incoada por INVERSIONES NEW WORD, C.A., está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, como también los hechos y, luego hacer la subsumísión de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución de lo pretendido y, la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo, para ver si concuerdan o no y, en base a ello, proceder a emitir el pronunciamiento al recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; por lo que al tratarse del caso sublite de una acción de desalojo de un inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009, Febrero, Marzo y Abril del año 2010; con pretensiones de pago de daños y perjuicios; más el pago de Bs. 12.000,00 diarios por cada día de retardo o demora en la entrega del inmueble arrendado, contados a partir de que quede definitivamente firme la orden de desalojo judicial hasta su entrega definitiva en aplicación a la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento; la carga de la prueba de la solvencias de los cánones de arrendamiento imputados como insolventes, la tiene la parte accionada, mientras que la parte actora tiene la carga procesal de probar la indeterminación en cuanto al tiempo del Contrato de Arrendamiento del inmueble cuyo desalojo pretende, tal como lo exige el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los daños y perjuicios demandados y de la procedencia de la pretensión de indemnización diaria por retardo en la entrega del inmueble arrendado y así se establece.

    Una vez lo precedentemente establecido se procede hacer el siguiente pronunciamiento:

  6. En cuanto a la pretensión de desalojo del inmueble arrendado consistente en la Casa-Quinta, denominada “Orope”, distinguida con el Nº 313, ubicada en la Carrera 1 con Calle 3 de la Urbanización Nueva Segovia, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; construida sobre un lote de terreno que mide veinte metros (20 mts.) de frente por veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 mts.) de fondo, cuyos linderos son: NORTE: Con Carrera 1; SUR: Parcela N° 19 de A.V.d.D..; ESTE: Parcela 11 terreno ejido ocupado por F.G.P.; y OESTE: Con Calle 3, a cuyo efecto la actora lo fundamenta, en que dicho Contrato de Arrendamiento firmado entre las partes con una duración de un (01) año fijo contado del 01 de Julio del año 2005 al 01 de Julio del año 2006, a cuyo efecto anexó al libelo copia fotostática simple, marcada como anexo “B”, la cual cursa al folio 24, el cual a su vez, es renovación de la relación arrendaticia nacida entre las partes con antelación desde el año 2002; y que al vencimiento de dicha reservación comenzó la accionada a disfrutar de el plazo de prórroga legal y que luego de vencido éste la accionada continuaba ocupando el inmueble, lo cual originó la tácita reconducción a cuyo efecto de mutuo acuerdo establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales; monto de canon éste que según el accionante dejó de pagar la accionada durante los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2010; argumento éste que fue refutado por la accionada, quien en la contestación de la demanda alegó que, en virtud de la negativa de la arrendadora aquí accionante a recibirle el pago del canon de arrendamiento del mes de Octubre y Noviembre del año 2009; procedió el 13 de Noviembre del año 2009, a consignar el pago de éstos dos meses por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de Cheques de Gerencia N° 00405144 y 00405145 emitido por Casa Propia y a favor de INVERSIONES NEW WORLD C. A., por la cantidad de Bs. 3.000,00 cada uno, los cuales de acuerdo al contrato deberían ser pagados por adelantados; y que los meses sucesivos los consignó en dicho tribunal así:

    • El 14 de Diciembre del año 2009 a través de Cheque de Gerencia N° 033001722 por Bs. 3.000,00 a favor de INVERSIONES NEW WORLD C. A., consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre del año 2009, por adelantado.

    • El mes de Enero del año 2010, lo consignó el 18 de Enero del año 2010, a través de Cheque de Gerencia N° 00405417, emitido por Casa Propia a favor de INVERSIONES NEW WORLD C.A.

    • El mes de Febrero del año 2010, lo consignó el 08 de Febrero del año 2010, a través de Cheque de Gerencia N° 00405290, emitido por Casa Propia a favor de INVERSIONES NEW WORLD C. A.

    • El mes de Marzo del año 2010, lo consignó ante el Tribunal el 04 de Marzo del año 2010, a través de Cheque de Gerencia N° 00405514, emitido por Casa Propia a favor de INVERSIONES NEW WORLD C. A., por la cantidad de Bs. 3.000,00

    • El mes de Abril del año 2010, lo consignó ante el Tribunal el 14 de Abril del año 2010, a través de Cheque de Gerencia N° 00405626, emitido por Casa Propia a favor de INVERSIONES NEW WORLD C. A., por la cantidad de Bs. 3.000,00

    • Mientras que el día 14 de Abril del año 2010, consignó Voucher Nº 30246850 en la cual consta que deposito en la cuenta Nº 0050910000020567 del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, que llevaba el expediente de consignaciones arrendaticia, la cantidad de Bs. 21.000,00, correspondiente a los montos de las consignaciones arrendaticia que había hecho ante dicho Tribunal desde los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009, Febrero, Marzo y Abril del año 2010, en virtud de que los cheques de gerencias depositados a tales fines habían caducado.

    • El mes de Mayo del año 2010, lo depositó mediante cheque de Gerencia Nº 00405552, por Bs. 3.000,00, emitido por Casa Propia y a favor del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cuenta Nº 0050910000020567, que dicho despacho tiene en BANFOANDES, según Voucher Nº 2681835.

    • El mes de Junio del año 2010, lo depositó en fecha 04 de Junio del año 2010, en la supra referida cuenta en BANFOANDES, cuyo titular es favor del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de cheque de Gerencia Nº 00405699, por la cantidad de Bs. 3.000,00.

    • Mientras que el mes de Julio del año 2010 lo hizo a través de deposito hecho el 8 de Julio del mismo año, en la cuenta N° 0050910000020567, que dicho despacho tiene en BANFOANDES, a través de Cheque de Gerencia N° 00405822 a nombre de dicho Tribunal y por la cantidad de Bs. 3.000,00 según Vouchers de deposito N° 317.167.

    a cuyo efecto demostrativo consignó anexos marcados con la letra de la “A” a la “J”; hechos éstos, que este Juzgador dá por probados en virtud de la documental consistente en copias fotostáticas certificadas del expediente de Consignación Arrendaticia N° KP02-S-2009-014830, expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, promovidos como prueba por la parte actora, la cual cursa del folio 106 al 208 y que se aprecia de acuerdo al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y en base a ello este Juzgador establece lo siguiente:

    1. Dado a que la parte accionada aceptó la conversión del Contrato de Arrendamiento de tiempo determinado en uno de tipo indeterminado, pues este Juzgador concuerda con la parte actora en tal conversión, pero disiente de la fecha señalada por éste, en que ello ocurrió fue después que venció el lapso de prórroga que comenzó a correr el 07 de Julio del año 2006, fecha en que según ella venció el año de renovación señalada en el contrato que anexó con el Libelo de Demanda como anexo “B”; por cuanto dicha documental aparte de no tener valor probatorio alguno, por ser copia simple de documento privado, la cual no es del tipo de copias que admite el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, como prueba; en dicho documento no se evidencia que la actora lo hubiese firmado, más sin embargo, dado a que la accionante afirma que en fecha 2002, fue firmado el Contrato inicial de Arrendamiento, y el cual asume este Juzgador, que se refiere es al Contrato de Arrendamiento suscrito por vía autentica por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 22, Tomo 62 de fecha 16 de Julio del año 2002, cuyo ejemplar consta en la copia fotostática certificada del expediente de Consignación Arrendaticia promovida por la actora supra valorada, y dado a que no quedó demostrado que, después de éste contrato hubiesen suscrito otro, púes dado a que de acuerdo a la Cláusula Segunda del mismo establece:

      Este contrato tendra una duración de un (01) año fijo contado a partir del día 01 de Julio del 2002 hasta el 01 de Julio del 2003, fecha de su terminación

      En concordancia con el artículo 38 Literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la prórroga legal sería de 6 meses, contados a partir del 02 de Julio del año 2003, la cual venció el 02 de Enero del año 2004, por lo tanto la indeterminación en cuanto al tiempo del Contrato de Arrendamiento del proceso de auto se originó a partir del 03 de Enero del año 2004 y así se decide.

    2. En cuanto a la tempestividad o no de las consignaciones arrendaticias supra establecidas, lo cual es necesario precisar, por cuanto el artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, que sólo podrá demandarse desalojo de un inmueble

      a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

      Este Juzgador considera, que para determinar si las consignaciones arrendaticias supra establecidas; y específicamente las referidas a los meses cuyo cánones de arrendamiento le imputa la actora a la demandada como insolventes, como son los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2010, a razón de Bs. 3.000,00 cada uno, son intempestivas o no, se ha de analizar la condición de la fecha de pago del canon; la cual según la cláusula Tercera del Contrato de marras establece:

      El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido entre las partes de la siguiente manera: UNO: LAS ARRENDATARIAS se obligan a pagar a LA ARRENDADORA por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco 5 días de cada mes…

      Con las fechas de las consignaciones; pero que para este análisis se ha de tener presente la doctrina que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional de Nuestro M.T.d.J. en la sentencia N° 55 de fecha 05 de Febrero del año 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al interpretar el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en la cual estableció:

      “…SEGUNDO: los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes…”

      Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso de autos por mandato de dicha sentencia y de acuerdo al artículo 335 de Nuestra Carta Magna; por lo que al aplicar esta doctrina y a la condición contractual supra señalada de que las mensualidades del canon de arrendamiento serían pagadas por adelantado y dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, lapso éste que agregándole el lapso de 15 días de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, permite determinar, que el único mes que la arrendataria consignó extemporáneamente fue el del mes de Octubre del año 2009, el cual lo consignó junto con el mes de Noviembre del mismo año, específicamente el día 13 de Noviembre del año 2009, tal como fue ut supra señalado; mientras que la consignación de los demás cánones de arrendamientos señalados como insolutos fueron tempestivos por haberlo hecho dentro el lapso establecido en la Cláusula Tercera supra transcrita más el lapso de 15 días continuos a éste, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario; por lo que se ha de concluir, que no están dados los supuestos de hecho de procedencia de la acción de desalojo inmobiliarios, establecidos en el artículo 34 Literal A, de los instrumentos legales que exige insolvencia en el pago de los arrendamientos de por lo menos 2 meses y así se decide.

    3. En cuanto al alegato del apoderado actor, Abogado V.A.C.C., en su escrito de informes rendidos ante esta alzada como fundamento de la apelación, en la cual manifiesta su disconformidad de lo decidido por el a quo, afirmando que éste erró en cuanto a la apreciación de los hechos, al dar por validos las consignaciones correspondientes a los meses demandados como insolutos (Octubre a Diciembre del año 2009, Enero a Abril del año 2010), infringió el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual preceptúa;

      Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

      Por cuanto dichas consignaciones

      NO FUERON REALIZADAS POR LA EMPRESA ACCIONADA NI POR UN TERCERO QUE ACTUARA EN SU NOMBRE Y DESCARGO, conforme al artículo 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Por el contrario de manera expresa y determinante las consignaciones fueron hechas por el Abogado J.L.C. actuando como apoderado judicial de una persona llamada A.D.C.B.R. QUIEN ACTUA A SU VEZ A TITULO PERSONAL y con quien mi representada no ha suscrito contrato alguno, tal y como bien lo afirma la recurrida en la sentencia atacada.

      Una cosa es la empresa CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A. y otra la señora A.d.C.B.R. y aunque esta última coincida con una de las accionistas y representantes legales de aquella, NO DEBEN NI PUEDE el Juzgador confundirlas ni tenerlas como iguales o consideradas que la última esta actuando en nombre de la primera, cuando del propio escrito de consignaciones consta todo lo contrario, es decir, que actúa en su propio nombre y representación, y en su nombre y descargó, y no en nombre o descargo de la empresa de la cual ella forma parte y representa. Y esto, como bien lo definimos antes, NO PUEDE CONSIDERARSE NI TENERSE COMO UNA FORMALIDAD NO ESENCIAL, como pretende el sentenciador de instancia, pues para el Legislador, fue y es esencial, que quien consigne sea el propio mandatario, o un tercero, pero en su nombre y descargo, para evitar así las distorsiones ambas indicadas. Quien consigne en condición distinta no puede ser acreedor del beneficio de solvencia frente a una relación arrendaticia a la cual no pertenece, ni transferirle tal presunción a otra persona distinta en nombre de quien realizó tal pago…

      (subrayado y mayúscula del apoderado actor recurrente).

      Este Juzgador disiente de la parte actora recurrente, quien considera, que quien hizo la consignación arrendaticia ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, como fue la ciudadana A.D.C.B.R., a través del apoderado judicial de ella, como lo fue el abogado J.L.C.M., tal como consta del escrito de consignación cursante al folio 109 de los autos, la cual forma parte del expediente N° KP02-S-2009-014830, que en copia fotostáticas certificada cursa en autos, es un tercero respecto al contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente proceso de desalojo, por cuanto en dicho escrito aparte de que señala:

      Los hechos consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto de fecha 16 de Julio del año 2002, anotado bajo el N° 22, Tomo 62 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria que mi representada celebró contrato de arrendamiento con la administradora INVERSIONES NEW WORLD C. A.

      es decir, que aquí afirma la referida consígnante, que e.f. dicho contrato de arrendamiento, el cual es el mismo que el actor reconoce en su escrito de libelo de demanda, fue renovado desde el año 2002 y que este Juzgador también consideró que se convirtió en tiempo indeterminado; condición de arrendataria de ésta que este Juzgador dá por probado basado en el propio texto del referido contrato cuyo ejemplar cursa del folio 112 al 116, del cual se determina que, en el encabezamiento de dicho contrato al identificar a la partes establecieron:

      entre INVERSIONES NEW WORLD C. A.,… inscrita debidamente …..la cual gira bajo la firma y responsabilidad de la Ciudadana E.R.N.E., … quien en lo adelante y para todos los efectos de este contrato se denominará LA ARRENDADORA por una parte y por la otra las ciudadanas: I.C.D., A.D.C.B.R. y M.R.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad NoV- 7.949.626, 11.787.319 y 14.826.182, respectivamente, de este domicilio, actuando en este acto como Presidente y Directoras de la firma mercantil:

      CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A.” … Quienes en adelante y a los mismos efectos de este contrato se denominarán: LAS ARRENDATARIAS. Aquí hemos convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento…”

      Es decir que al establecer a quiénes se consideran en plural como arrendatarias, pues lógica y literalmente, no se puede concluir que tal cualidad la adquirió sólo la firma mercantil CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A., sino que tal condición también la adquirieron las personas naturales arriba identificadas que en representación de ella firmaron dicho contrato; apreciación ésta que se reafirma del texto de las demás cláusulas del contrato, los cuales se transcribe a titulo ilustrativo así:

      PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LAS ARRENDATARIAS Un inmueble…

      TERCERA: LAS ARRENDATARIAS se obliga a pagar a LA ARRENDADORA… por mensualidades adelantadas…

      motivo por el cual al haber firmado la ciudadana A.D.C.B.R., dicho contrato de arrendamiento convertido en uno de tiempo indeterminado, y habérsele dado en dicha instrumental el carácter de arrendataria al igual que las demás firmantes, indudablemente que la consignación arrendaticia hecha por ella está ajustada a lo establecido por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, dicha consignación es valida no sólo a lo que respecta a la empresa arrendataria aquí demandada, sino que también lo es para la propia co-arrendataria consignante y a las otras co-arrendatarias como son: I.C.D., A.D.C.B.R. y M.R.M.; motivo por el cual en criterio de este Juzgador, la declaratoria de validez de las consignaciones arrendaticia hechas por la ciudadana A.D.C.B.R., y por ende el efecto liberatorio de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pretendidos por la actora a titulo de daños y perjuicios dictada por el a quo, está ajustada, pero disintiendo de la motivación dada por éste como fue el haber establecido la validez de dichas consignaciones arrendaticias, efectuadas por A.D.C.B.R., a través del establecimiento de la presunción de que fueron hechas en representación de la arrendataria demandada (CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A.); cuando la realidad de lo existente en autos y tal como fue ut supra establecido, es que dichas consignaciones arrendaticias la cual originó ese procedimiento consignatario, se corresponde a la misma relación jurídica arrendaticia por el cual se está demandado en desalojo inmobiliario a la arrendataria CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A., y así se decide.

      Ahora bien, sobre este punto precedentemente establecido, como es el que en la relación jurídica arrendaticia objeto de este proceso no sólo es arrendataria la demandada CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C.A., sino que también lo son las personas naturales que firmaron como representante de ésta, como son las ciudadanas: I.C.D., A.D.C.B.R. y M.R.M., pone en evidencia la existencia de un litis consorcio pasivo, tal como lo prevé el artículo 146 del Código adjetivo Civil y origina la interrogante procesal sobre qué hacer ¿Si declara de oficio la falta de cualidad pasiva de la actora para sostener el juicio de autos, reponiendo la causa al estado de desestimarse por infundada la demanda de autos o en su defecto, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, verificándose si la sentencia recurrida se ajusta o no a los parámetros establecidos por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual establece que el juez sólo podrá declarar con Lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y de que en caso de duda debe sentenciar a favor del demandado? Al respecto este Juzgador opta por la segunda opción, por cuanto la demandada no opuso ésta defensa perentoria establecidas en el artículo 361 eiusdem y mas aún, cuando las demás co-arrendatarias supra identificadas a través de escrito de fecha 24 de Octubre del año 2011 y en acatamiento a la decisión de fecha 09 de Marzo del año 2011 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, ratificaron las actuaciones realizadas por la ciudadana A.D.C.B.R., como Directora de la demandada CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C.A., y así se establece.

  7. En cuanto a la pretensión de pago de la cantidad de Bs. 12.000,00 por cada día de retardo en la entrega del inmueble arrendado, este Juzgador concuerda con el a quo en la improcedencia del mismo, no sólo por la motivación dada por éste, sino que al ser declarada SIN LUGAR la acción de desalojo incoada, pues legalmente no existe mora en la entrega de dicho bien y así se decide.

    De manera que al quedar demostrado en autos que la accionada no está en mora en cuanto a los cánones de arrendamientos de Bs. 3.000,00 mensual correspondiente a los meses que la actora le imputa como insolutos como son, los de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2010, por cuanto los mismos fueron objeto de consignación por una de las co-arrendatarias como lo fue la ciudadana A.D.C.B.R., cumpliendo lo pautado por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de que sólo el canon del mes de octubre del año 2009, fue consignado extemporáneamente, por cuanto fue consignado el 13 de Noviembre del 2009, mientras que respecto al resto de los cánones sí fueron valida y tempestivamente hechas sus consignaciones; hecho este que demuestra, que no quedó demostrado en autos los requisitos exigido por el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la procedencia de la acción de desalojo, como es el que se haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas; por lo que la decisión definitiva de fecha 12 de Junio del año 2012, dictada por el a quo está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, lo cual obliga a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta contra ésta, por el apoderado actor Abogado V.A.C.C., ratificándose en consecuencia la decisión recurrida, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado V.A.C.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 53.152, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante INVERSIONES NEW WORLD C. A., identificada en autos contra la sentencia definitiva de fecha 12 de Junio del año 2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de desalojo con pretensiones de pago de la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 21.000,00) por concepto de indemnización sustitutiva de daños y perjuicios a titulo de lucro cesante por los cánones de arrendamientos imputada como insolvente a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada mes, más la pretensión de pago por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.000,00) por cada día de retardo o demora en la entrega del bien inmueble arrendado incoada por la actora INVERSIONES NEW WORLD C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 07, Tomo 62-A, de fecha 02 de Agosto de 2005, contra la empresa CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 26, Tomo 26-A, Folio 127, de fecha 04 de Julio de 2002.

    Notifíquese a la partes de la presente decisión de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada en forma extemporánea.

    Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) día del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años: 202° y 153°.

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero

    Publicada Hoy 14/11/2012 a las 12:17:32 p.m. Asentada en el Libro Diario bajo el N° 06.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero

    JARZ/NCQ/irf

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