Decisión nº PJ602014000490 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, ocho de Diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2012-000133

VISTO CON INFORME DE LA PARTE RECURRENTE.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 17-05-2012, por el ciudadano E.F.L., cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-82.296.966, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente INVERSIONES COMPAY GRILL, C.A., inscrita por ate el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 31, Tomo A-50, de fecha 11-08-2004, debidamente asistido en este acto por la Abogada: L.F., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 81.285, contra la Resolución de Multa Nº 053-2012, de fecha 10-04-2012, por comercializar bebidas alcohólicas en la jurisdicción del Municipio Urbaneja sin tener licencia para expendio de bebidas alcohólicas, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio D.B.U.d.E.A., la cual impone cancelar un total de Bolívares: CINCUENTA Y CUATRO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.F 54.000,00), por concepto de Multa.

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 01/06/2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó Librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Alcalde, Síndico Procurador y Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio D.B.U.d.E.A.. Asimismo se ordenó librar oficio a la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio D.B.d.E.A., requiriendo expediente administrativo. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 40 al 44)

En fecha 29 de junio de 2012, compareció el ciudadano E.F.L., cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.296.966, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMPAY GRILL, C.A., otorgando Poder Apud Acta, a la abogada L.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285. (F. 45)

En fecha 29 de junio de 2012, compareció la abogada L.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, en su carácter de apodertada judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil INVERSIONES COMPAY GRILL, C.A., mediante la cual consigna original de Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, identificada con el Nª LBA00204, con fecha de vencimiento el 18 de marzo de 2012. (F. 48 al 50)

Practicadas las notificaciones de Ley, según se desprende de los folios Nros. 52 al 55, 60 al 63, en fecha 07 de agosto de 2013, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602013000288, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se apertura la causa a pruebas. (F. 64 y 65)

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se agregó escrito de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 19 de septiembre de 2013, por la abogada L.F.C., inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.285, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMPAY GRILL, C.A., el cual se da aquí por reproducido. (F. 66 al 79)

En fecha 31 de octubre de 2013, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602013000365, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y se ordenó notificar a las partes. En esa misma fecha se libraron boletas ordenadas. (F.81al 83)

En fecha 21/02/2014, compareció el alguacil de este despacho consignando boleta de notificación dirigida a la contribuyente recurrente, dejando constancia de haberse practicado la misma. (F. 88)

En fecha 29/09/2014, compareció el alguacil de este despacho consignando boleta de notificación dirigida a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio D.B.U.d.E.A.; dejando constancia de haberse practicado la misma. (F.90)

Por auto de fecha 26/11/2014, se agregó Escrito de Informes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil, en fecha 25-11-2014, por la Abogada L.F., debidamente identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente INVERSIONES COMPAY GRILL, C.A., el cual se da aquí por reproducido. Y se fijó lapso legal para dictar sentencia. (F.91 al 99)

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE.

PUNTO PREVIO: INEXISTENCIA DE LA P.A. conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario (Tratándose de un procedimiento de fiscalización) y 172 eiusdem, (en el supuesto de tratarse de un procedimiento de verificación.)

VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR OMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

FALSO SUPUESTO DE HECHO.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

VIOLACION AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

SUSPENSION DE EFECTOS.

Argumentando en su escrito libelar:

Que en la Resolución de Multa Nº 053/2012 notificada a su representada por comercializar bebidas alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Urbaneja sin supuestamente tener Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas 2012, en sus distintos considerandos se hace referencia a la elaboración por parte de un ACTA DE FISCALIZACIÓN signada Nº 060 en fecha 10/04/2012, lo cual hace entender el inicio, sustanciación y decisión de un procedimiento de FISCALIZACIÓN, conforme a las previsiones bien de la norma municipal especial o sujetarse a la normativa del artículo 178 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Que la Administración Tributaria ha debido dictar una P.A. que cumpliese lo establecido en el artículo 178, notificarla al contribuyente, emitir acta de requerimiento y acta de recepción, otorgar plazos para la entrega de requerimientos, emitir el Acta Fiscal o de Reparo, con el plazo para rectificar o allanarse, abrir sumario administrativo, derecho a descargos, lapso probatorio y finalmente emitir la respectiva Resolución Culminatoria de Sumario, todo lo cual no cumplió y tampoco hubo garantía o posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, que se le violó el derecho al debido proceso, que solicita la nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

Que si se trata de un procedimiento de verificación, igualmente se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que la Administración Tributaria Municipal además de incumplir con la normativa para la verificación de deberes formales, invirtió el orden de aplicación de las sanciones.

Que en el supuesto de considerar que se trata de un procedimiento de verificación, igualmente se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que la Administración Tributaria Municipal además de incumplir con la normativa para la verificación de deberes formales, invirtió el orden de aplicación de las sanciones, acordando en un Acta de Fiscalización el cierre inmediato del establecimiento comercial, siendo esta sanción accesoria a la principal.

Que la omisión del procedimiento legalmente establecido (Fiscalización o Verificación) previa a la emisión de la Resolución Nº 053/2012, conllevó a que la Administración Tributaria Municipal, se fundamentara en hechos inexistentes.

Que a la conclusión a la cual llega la Administración Tributaria Local no se ajusta a la realidad de los hechos, toda vez que su representada, tal y como lo expresó en el escrito de fecha 16/04/2012, ya había cumplido con los trámites concernientes a la solicitud de renovación de Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, ello conforme a planilla de solicitud de fecha 26 de marzo de 2012, en donde se evidencia el pago (05/03/2012) por la cantidad de Bs. 4.860,00 correspondiente al Municipio (tasa administrativa) y pago (28/02/2012) por la cantidad de Bs. 1.800,00 equivalente a 20 U.T por concepto de Timbre Fiscal correspondiente a la Gobernación del Estado Anzoátegui. Que además la Administración Tributaria había emitido comprobante de pago Nº 0000029515 de fecha 05 de marzo 2012, relativo al pago (Bs. 4860,00) por concepto de Renovación de Licencia de Licores. Que esos trámites de renovación se corresponden por cuanto la Licencia original se identifica con el Nº LBA00204 y la emitida en fecha 18 de marzo de 2011 tenía fecha de vencimiento 18 de marzo de 2012. Que esa documentación adjunta hace evidenciar que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto.

Que trátese de un procedimiento de fiscalización o de verificación, salvo el caso de un acta fiscal que goza de una presunción de veracidad y legitimidad (desvirtuable por el contribuyente), la Administración debe preveer la garantía de la presunción de inocencia.

Que en el presente caso, la sanción no resulta moderada, en primer lugar que antes de la imposición de la típica sanción administrativa, la multa, se aplique una sanción de cierre de establecimiento, y luego visto el quantum de la sanción de multa (600 U.T) ascendiendo al monto de Bs. 54.000,00 que conforme a la Ordenanza Municipal representa el doble del máximo establecido, norma esta que vulnera, a su decir, la regla aplicable para estos casos de aplicación de sanciones con límites inferior y superior, que tampoco puede considerarse como ajustada a derecho como criterio de graduación de la sanción a imponer.

III

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE.

Invocó el mérito favorable de los autos, indicando: 1) Acta de Fiscalización Nº 060-04-2012 de fecha 10 de abril de 2012; 2) Escrito dirigido por su representada al Departamento de Fiscalización del Municipio Urbaneja, inserto a los folios 31 y 32; 3) Acta Nº DAT-CFA-002/04/2012, (Folio 33); 4) Planilla de solicitud de renovación de Licencia de Bebidas Alcohólicas, (Folio 34); 5) Comprobante de pago Nº 0000029515 emitido por el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, (F. 35); 6) Original de Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas Nº LBA00204, (F.49)

Documentales:

Marcado anexo “A”, copia de recibo de pago Nº 1014208 del Banco Occidental de Descuento de fecha 28 de febrero de 2012, por Bs. 1.800, correspondiente a la Gobernación del Estado Anzoátegui.

Marcado anexo “B”, certificado de solvencia por Impuestos Municipales, expedida en fecha 23 de marzo de 2012, por la Dirección de Catastro y la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Urbaneja.

Marcado anexo “C”, comprobante de pago nº 0000031858, en el cual se evidencia el pago por concepto de planilla para la solvencia de Impuestos de fecha 19 de marzo de 2012.

Marcado anexo “D”, solvencia de aseo urbano Nº A-1620, emitida por SATECA, SELLADA POR EL Departamento de Fiscalización del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, expedida en fecha 09 de marzo de 2012.

Marcado anexo “E”, comprobante de pago Nº 0000029529, en el cual se evidencia el pago por concepto de publicidad comercial (Valla luminosa) de fecha 05 de marzo de 2012.

Marcado anexo “F”, comprobante de pago Nº 0000029517, en el cual se evidencia el pago por concepto de de tramitación de la renovación de la licencia sobre bebidas alcohólicas, de fecha 05 de marzo de 2012.

Marcado anexo “G”, comprobante de pago Nº 0000029538, en el cual se evidencia el pago por concepto publicidad comercial (aviso en fachada luminoso) de fecha 05 de marzo de 2012.

PARTE RECURRIDA NO PROMOVIÓ PRUEBAS:

A todos los documentos cursante a los folios Nros. 25 al 38, 49, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo, vista la documentación anexa al presente asunto en copias fotostáticas cursante a los folios 71 al 77, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

IV

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) Si Efectivamente La Recurrida Incurrió o no en violación del derecho al debido proceso y la existencia o no del vicio de nulidad absoluta por omisión del procedimiento legalmente establecido. (ii) La existencia o no del vicio de Falso Supuesto De Hecho. (iii) La violación o no al principio de presunción de inocencia. (iv) La violación o no al principio de proporcionalidad.

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se declara.

La contribuyente, por medio de su representación judicial, alega en su escrito libelar:

PUNTO PREVIO: INEXISTENCIA DE LA P.A. conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario (Tratándose de un procedimiento de fiscalización) y 172 eiusdem, (en el supuesto de tratarse de un procedimiento de verificación.) y como primer punto a dilucidar VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR OMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, argumentando:

I

PUNTO PREVIO

…, es de destacar una actuación previa a la notificación de la Resolución de Multa Nº 053/2012, y que tiene que ver con la medida de CIERRE INDEFINIDO aplicada a mi representada en fecha diez (10) de abril de 2012, ello conforme al ACTA DE FISCALIZACIÓN Nº 04-2012, …

se puede apreciar del contenido del Acta la inexistencia de P.A. emanada conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario (ello tratándose de un procedimiento de fiscalización), y en el supuesto de tratarse de un procedimiento de verificación, tampoco se cumplió con la autorización expresa proveniente de la Administración Tributaria Municipal, tal como lo prevé el parágrafo único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

En este caso, la Administración Tributaria Municipal mediante Acto administrativo DAT-CFA-002/04/2012, en fecha 18 de abril de 2012, procedió a LEVANTAR EL CIERRE INDEFINIDO….

Todo esto se tradujo en un CIERRE DE ESTABLECIMIENTO ejecutado de manera inconstitucional por un tiempo inicialmente INDEFINIDO pero que dicha medida se mantuvo por un lapso de NUEVE (9) DIAS.

1.-Violación del Derecho al Debido Proceso y Vicio de nulidad absoluta por omisión del procedimiento legalmente establecido

En la Resolución de Multa Nº 053/2012 notificada a mi representada por comercializar bebidas alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Urbaneja sin supuestamente tener Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas 2012, en sus distintos CONSIDERANDOS se hace referencia a la elaboración por parte de un funcionario adscrito a la Administración Tributaria de un ACTA de FISCALIZACIÓN signada Nº 060 en fecha 10/04/2012, lo cual hace entender el inicio, sustanciación y decisión de un procedimiento de FISCALIZACIÓN, conforme a las previsiones bien de la norma municipal especial o sujetarse a la normativa del artículo 178 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Esto quiere decir, que la Administración Tributaria ha debido dictar una P.A. que cumpliese lo establecido en el artículo 178, notificarla al contribuyente, emitir acta de requerimiento y acta de recepción, otorgar plazos para la entrega de requerimientos, emitir el Acta Fiscal o de Reparo, con el plazo para rectificar o allanamiento, aperturar sumario administrativo, derecho a descargos, lapso probatorio y finalmente emitir la respectiva Resolución Culminatoria de Sumario, todo lo cual no se cumplió ni en su etapa inicial y tampoco hubo garantía o posibilidad de que mi representada ejerciera su defensa, y lo más gravoso estuvo representado por el hecho de tener que llevar a cuesta antes de la emisión de la Resolución una medida de CIERRE DE ESTABLECIMIENTO, violándose de esta manera el Derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, traduciéndose en un vicio de nulidad absoluta de la Resolución Nº 053/2012 por la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, tal como se prevé en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, y así solicito se declare.

En el supuesto de considerar que se trata de un procedimiento de verificación, igualmente se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que la Administración Tributaria Municipal además de incumplir con la normativa para la verificación de deberes formales, invirtió el orden de aplicación de las sanciones, acordando en un Acta de Fiscalización el CIERRE INMEDIATO del establecimiento comercial, siendo esta sanción accesoria a la sanción principal, como lo es la multa y así se dejó evidenciado en la Resolución aquí impugnada.

...

Como puede evidenciarse de la anterior transcripción, los dos anteriores alegatos esgrimidos por la recurrente se encuentran estrechamente relacionados, por lo que este Tribunal Superior, pasa a decidirlos de manera conjunta, y a tal efecto observa:

Alega la recurrente, que en la Resolución de Multa Nº 053/2012 notificada a su representada por comercializar bebidas alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Urbaneja sin supuestamente tener Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas 2012, en sus distintos considerandos se hace referencia a la elaboración por parte de un ACTA DE FISCALIZACIÓN signada Nº 060 en fecha 10/04/2012, lo cual hace entender el inicio, sustanciación y decisión de un procedimiento de FISCALIZACIÓN, conforme a las previsiones bien de la norma municipal especial o sujetarse a la normativa del artículo 178 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Que la Administración Tributaria ha debido dictar una P.A. que cumpliese lo establecido en el artículo 178 del COT, lo cual no cumplió y tampoco hubo garantía o posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, que se le violó el derecho al debido proceso, que solicita la nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Que si se trata de un procedimiento de verificación, igualmente se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que la Administración Tributaria Municipal además de incumplir con la normativa para la verificación de deberes formales, invirtió el orden de aplicación de las sanciones. Que en el supuesto de considerar que se trata de un procedimiento de verificación, igualmente se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que la Administración Tributaria Municipal además de incumplir con la normativa para la verificación de deberes formales, invirtió el orden de aplicación de las sanciones, acordando en un Acta de Fiscalización el cierre inmediato del establecimiento comercial, siendo esta sanción accesoria a la principal. Que la omisión del procedimiento legalmente establecido (Fiscalización o Verificación) previa a la emisión de la Resolución Nº 053/2012, conllevó a que la Administración Tributaria Municipal, se fundamentara en hechos inexistentes.

De las actas procesales, se evidencia que en fecha 01/06/2012, le fue requerido a la Administración Tributaria Municipal, el Expediente Administrativo relacionado con el presente caso, correspondiente a la contribuyente Sociedad Mercantil INVERSIONES COMPAY GRILL, C.A., sin que hasta la presente fecha la parte recurrida haya dado cumplimiento al requerimiento realizado. En este sentido, cabe destacar la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos, acogiendo este Tribunal Superior, el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008. Así se declara.

Ahora bien, corre inserta a los folios 25 al 29, copia de la Resolución de Multa por comercializar bebidas alcohólicas en la jurisdicción del Municipio Urbaneja sin tener licencia para expendio de bebidas alcohólicas Nº 053-2012, de fecha 10-04-2012, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio D.B.U.d.E.A., la cual impone cancelar un total de Bolívares: CINCUENTA Y CUATRO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.F 54.000,00), por concepto de Multa, correspondiente al Acto Administrativo impugnado de la cual se desprende:

CONSIDERANDO

Que la empresa INVERSIONES COMPAY GRILL, C.A., Con Número de Rif J-311900900, Con Número de Licencia Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas LBA00204, …, ejerce sus funciones comerciales en la Avenida Intercomunal J.R.S.L.G., Lechería, Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro Lic. D.B.U..-

CONSIDERANDO

Que de acuerdo al Acta de Fiscalización Nº 060 de fecha 10/04/2012, realizada por el funcionario J.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.423.357, se constató que la empresa INVERSIONES COMPAY GRILL, C.A., no cumplió con el deber formal de renovar la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, así como lo establece el artículo 18º de la Ordenanza Sobre Expendio de bebidas Alcohólicas.

CONSIDERANDO

Que la falta de renovación de la Licencia Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas de INVERSIONES COMPAY GRILL, C.A., ocasiona la revocatoria de la licencia misma y en consecuencia el interesado deberá tramitar una nueva licencia según lo establece el artículo 19º de la Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas vigente.

CONSIDERANDO

Que el artículo 73ª de la Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas Vigente, establece que quien comercialice o expenda bebidas alcohólicas a través de Expendios al Por Mayor y/o Expendios de Consumo (Cantina anexa a Restaurante), sin haber obtenido la respectiva licencia, será sancionado con multa y CIERRE INMEDIATO del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, el cual se realizó el día 10/04/2012 según Acta de Fiscalización Nº 060, efectuada por el funcionario J.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.423.357, en presencia de la ciudadana D.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.229.843, Asistente Administrativo de la empresa INVERSIONES COMPAY GRILL, C.A.-

RESUELVE

PRIMERO: Esta Dirección de Administración Tributaria en uso de sus facultades impone sanción de MULTA en el rubro de Expendio de Bebidas Alcohólicas, según lo establecido en el artículo 73º de la Ordenanza Sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas a la empresa INVERSIONES COMPAY GRILL, C.A., … Se le impone a la contribuyente la sanción por el doble del máximo establecido, según lo señalado en el artículo 46º de la Ordenanza ut supra señalada en concordancia con el artículo 95º del Código Orgánico Tributario Vigente, dicha multa se impone por la cantidad de SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 U.T), calculados al valor de Noventa Bolívares Fuertes por cada Unidad Tributaria (BsF. 90,00/U.T.), globalizada dicha multa en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 54.000,00)

Manifiesta la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, que el “Acta Fiscal” que dio origen al acto administrativo recurrido vulneró el debido proceso, pues sin que se diera inicio al procedimiento debido, prejuzgó y precalificó desde el inicio que la contribuyente se encontraba incursa en la violación de las normas, sin la previa sustanciación del respectivo procedimiento administrativo.

Considera necesario este Tribunal, realizar los siguientes señalamientos:

La Administración Tributaria puede ejercer su facultad de investigación a través de dos formas, bien sea, determinativa o verificadora. Esta última, consiste en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, mientras que la primera implica un proceso de fiscalización de fondo. Por tanto, en la actividad de verificación no se hace necesario abrir procedimiento sumario alguno, pues solo basta con la constatación por parte de la Administración del incumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, es decir, la verificación no requiere el inicio de un procedimiento sumario para desentrañar el elemento subjetivo del imputado para su configuración, debido a que se trata de infracciones de naturaleza contravencional (responsabilidad objetiva). De tal manera, que la Administración Tributaria debe cumplir con el procedimiento legalmente establecido para la imposición de la sanción, como lo es, el procedimiento de verificación regulado en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2.001.

Así las cosas, como primer supuesto a examinar, se observa que inicialmente la contribuyente denuncia la presunta contravención al artículo 49 de la CRBV y del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2.001, en ocasión al principio rector del debido proceso.

Ahora bien, se desprende del folio 30, marcada “D”, Acta de Fiscalización Nº -04-2012, de fecha diez (10) de abril de 2012, pre impresa con espacios en blancos rellenada a mano, de cuyo contenido se desprende, que se trata de un procedimiento de verificación de deberes formales, realizado a la contribuyente recurrente INVERSIONES COMPAY GRILL, C.A., dando así inicio al procedimiento.

El constituyente venezolano, en el artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental resguardo el derecho al debido proceso, al establecer lo siguiente:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…omissis…”.

    De esta norma jurídica se desprende que el principio constitucional al debido proceso, es un derecho humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de garantías que lo conforman, como: El derecho a la defensa, el derecho a recurrir del fallo, la presunción de inocencia, a ser oído con las debidas garantías y en un tiempo razonable, entre otros; es decir, cada uno de los ordinales del citado artículo 49, contienen un derecho específico, que puede ser a.i. De manera general, en atención al caso que se analiza, se infiere que este derecho, está dirigido a cualquier persona que esté siendo juzgada por un órgano de la Administración, el cual deberá tomar en consideración no sólo la presunción de inocencia del administrado, sino que a la vez deberá garantizarle a éste su derecho al debido proceso y a la defensa desde el primer acto de la investigación, hasta la conclusión de dicho procedimiento gubernativo, ocurrido a través de un dictamen definitivamente que determine su culpabilidad y que conlleve inexorablemente a la imposición de la sanción a que haya lugar.

    En el caso de marras, se advierte que la contribuyente inicialmente denuncia la violación de normas tanto de rango constitucional como legal, concernientes a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa -pues en su opinión- la Administración Tributaria emitió un acto administrativo sancionatorio, sin abrir el procedimiento legalmente establecido previsto en los artículos 172 en caso de tratarse de un procedimiento de verificación y 178 en caso de tratarse de un procedimiento de fiscalización, ambos artículos del Código Orgánico Tributario.

    Visto lo alegado por la recurrente y revisadas las actas procesales, en especial los actos administrativos emanados de la recurrida, este Administrador de Justicia para decidir consideras necesario aclarar que en el caso subjudice no estamos en presencia de un procedimiento de sumario administrativo, como lo supone el recurrente; para el cual, la Resolución Culminatoria de Sumario, viene hacer el dictamen definitivo a través del cual la Administración Tributaria una vez que ha examinado la legalidad de sus actuaciones, manifiesta su opinión, en el procedimiento gubernativo (bien sea de fiscalización o determinación tributaria) que le fuese al inicio abierto y sustanciado al administrado. Procedimiento sumario, a través del cual, la Administración podrá examinar y corregir sus propias actuaciones, por lo que, en sentido general, éste viene a ser el cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa.

    Esto explica, que la fiscalización sea vista como una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación, el cual queda plasmado en el acta fiscal, que podrá ser contradicha o no, según la conformidad que se tenga con la misma.

    Obsérvese entonces, que la fase sumaria, viene precedida de una etapa de iniciación y sustanciación del procedimiento de determinación y fiscalización; de hecho, esta no se verifica sin el cumplimiento previo de aquella; se trata pues, de un procedimiento constitutivo de Actos de Contenido Tributario con un iter procedimental bien estructurado, y que debe ser aplicado por la Administración Tributaria en los casos previstos en la Ley, como lo sería, verbigracia, la procedencia de las solicitudes de devolución o recuperación de tributos presentada por los contribuyentes, así como, en los casos en los que deba proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o presunta. Sin embargo, es de advertir que existen casos de excepción, como en este caso en concreto, en los cuales se aplica un procedimiento mucho más breve, como lo es, el procedimiento de verificación de deberes formales, uno de los casos excepcionales que se encuentra previstos actualmente, para casos como este, en el artículo 127, numerales 1º y del Código Orgánico Tributario, cuyo tenor es:

    Artículo 127: “La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

  4. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de p.a.. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

    …Omissis…

  5. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general…”. (Resaltado de este Tribunal).

    En este punto, para mayor comprensión es preciso hacer referencia a lo expuesto por el autor A.R.V.D.V., quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación; así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.

    En el caso de marras, se desprende del Acta de Fiscalización Nº 04-2012, cursante al folio Nº 30, parte del formato pre impreso “ … En el día de hoy Diez (10) de abril de 2012, quien suscribe J.R., portador de la Cedula de Identidad Nº 11.423.357, funcionario adscrito a la Coordinación de Fiscalización y Auditoria de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Lcdo.D.B.U.” del estado Anzoátegui, debidamente habilitado y en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 121 y 172 del Código Orgánico Tributario …a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales …

    DOCUMENTOS VERIFICADOS SI

    POSEE NO

    POSEE

    Declaración de Ingresos Brutos 2011 

    Pago del Primer Trimestre del 2012 

    Exhibición de la Licencia de Actividades Económicas 2011-2012 

    Exhibición de la Licencia de Licores 2011-2012 

    A tal efecto, se procede al CIERRE INMEDIATO de conformidad con el artículo 73 de la Ordenanza Sobre Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, hasta tanto obtenga la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas.

    …”

    Evidenciándose que se trata de un procedimiento de verificación, fundamentando la Administración Tributaria Municipal su actuación -imposición de sanciones de multa a la recurrente en los artículos 121 y 172 del Código Orgánico Tributario de 2.001.

    Ahora bien, como consecuencia del principio de la legalidad, en el Código Orgánico Tributario del 2001 se establecen un conjunto de procedimientos administrativos que deben ser obligatoriamente cumplidos por la Administración Tributaria, según el tipo de actuación o labor que realice. Entre los cuales se destacan dos (2) de esos procedimientos, a los fines de decidir sobre el asunto planteado: a) El procedimiento de verificación regulado en los artículos 172 al 176 eiusdem y, b) El procedimiento de fiscalización y determinación previsto en los artículos 177 al 193 ibidem.

    Estos procedimientos difieren en cuanto a los trámites y requisitos exigidos, en vista de la finalidad de cada uno de ellos. En efecto, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario del 2001 dispone:

    “Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    PARAGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Como puede observarse, el denominado procedimiento “De verificación” tiene como fin revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    En el procedimiento de verificación, la Administración Tributaria puede revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario. Así como también, los deberes de los agentes de retención y percepción. Cuando se verifique algún incumplimiento de esos deberes, la Administración procede a imponer las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 eiusdem que dispone:

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Ahora bien, alegada como ha sido por la contribuyente la Violación del Derecho al Debido Proceso y Vicio de nulidad absoluta por omisión del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que en la Resolución de Multa Nº 053/2012, se inició el mismo con el Acta de Fiscalización, sin que medie P.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, este juzgador pasa a realizar un análisis acucioso y detallado al respecto.

    Se entiende como actos administrativos, las declaraciones de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos de la administración y que tengan por objeto producir efectos de derecho, generales o individuales; en este sentido, la P.A. es un acto administrativo contentivo de la manifestación de voluntad de la Administración Tributaria, personificada en este caso por la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Lcdo. D.B.U.d.E.A., de iniciar de oficio un procedimiento de verificación.

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la P.A., es preciso acudir a las construcciones doctrinales respecto de la clasificación de los actos administrativos, así, se encuentra que la doctrina ha clasificado los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y su recurribilidad, distinguiendo entre actos de trámite y actos definitivos, los primeros, se caracterizan por ser actos instrumentales, que no encierran declaraciones de voluntad constitutiva en el sentido exacto del vocablo, lo que es predicable tan solo de las resoluciones, sino de conocimiento de juicios; pero no obstante en ocasiones manifiestan una voluntad en dicho procedimiento, como ocurre con los actos de impulso. De aquí que se les haya denominado actos mixtos, pero en cualquier caso su régimen es el mismo de los actos de trámite.

    Así pues, a juicio de quien decide, el acto por medio del cual la Administración da inicio al procedimiento es un acto de impulso o acto mixto, empero, atendiendo al hecho de que éste no es impugnable separadamente del acto final o resolutorio, en virtud de que sus vicios se reflejan en último acto, debe concluirse que se trata de un acto instrumental o de trámite, sin dejar de lado que dicho acto posee carácter esencial al procedimiento y su ausencia acarreará necesariamente la nulidad absoluta del acto final.

    Bajo este orden de razonamiento, la doctrina ha enumerado la finalidad de la mencionada providencia, señalando:

    La P.A. para ejercer las funciones de fiscalización, cumple entre otros con los siguientes objetivos:

    - Evitar las intervenciones contrarias a los fines perseguidos por la Administración Tributaria, es decir, actuaciones fiscales ejecutadas en desviación de poder conferido a esta.

    - Proteger el derecho a la inviolabilidad de los archivos privados del contribuyente o responsable, derecho este contenido en forma genérica en el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas

    (El Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria. S.S.G.. Colección de Estudios 3, Caracas 2005. Pág. 42)

    Al respecto, conviene citar el criterior expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00568 publicada en fecha 16-06-2010, caso: FISCO NACIONAL vs LICORERÍA EL IMPERIO:

    En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

    Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

    Ahora bien, la contribuyente, trajo a los autos; Acta de Fiscalización Nº 060-04-2012 de fecha 10 de abril de 2012; Escrito dirigido por su representada al Departamento de Fiscalización del Municipio Urbaneja, inserto a los folios 31 y 32; Acta Nº DAT-CFA-002/04/2012, (Folio 33); Planilla de solicitud de renovación de Licencia de Bebidas Alcohólicas, (Folio 34); Comprobante de pago Nº 0000029515 emitido por el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, (F. 35); Original de Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas Nº LBA00204, (F.49); Copia de recibo de pago Nº 1014208 del Banco Occidental de Descuento de fecha 28 de febrero de 2012, por Bs. 1.800, correspondiente a la Gobernación del Estado Anzoátegui; Certificado de solvencia por Impuestos Municipales, expedida en fecha 23 de marzo de 2012, por la Dirección de Catastro y la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Urbaneja; Comprobante de Pago Nº 0000031858, en el cual se evidencia el pago por concepto de planilla para la solvencia de Impuestos de fecha 19 de marzo de 2012; Marcado anexo “D”, solvencia de aseo urbano Nº A-1620, emitida por SATECA, sellada por el Departamento de Fiscalización del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, expedida en fecha 09 de marzo de 2012; Comprobante de pago Nº 0000029529, en el cual se evidencia el pago por concepto de publicidad comercial (Valla luminosa) de fecha 05 de marzo de 2012; Comprobante de pago Nº 0000029517, en el cual se evidencia el pago por concepto de de tramitación de la renovación de la licencia sobre bebidas alcohólicas, de fecha 05 de marzo de 2012; comprobante de pago Nº 0000029538, en el cual se evidencia el pago por concepto publicidad comercial (aviso en fachada luminoso) de fecha 05 de marzo de 2012; pruebas estas que no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad y a las cuales este Tribunal les da todo valor probatorio. Así se declara.-

    Así las cosas observa este Tribunal, y así se desprende de las actuaciones procesales, que el procedimiento de verificación, se inició a través del Acta de Fiscalización Nº 04-2012, de fecha 10/04/2012, (F. 30), por lo que a través del procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria ejecuta su procedimiento, siendo el mismo incorrecto, ya que, la verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva, la cual debe ser notificada a la contribuyente, por lo tanto, el procedimiento realizado por la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Lcdo. D.B.U. “ Dirección de Administración Tributaria”, no estuvo ajustado a derecho, visto que en ningún momento la Administración Tributaria en el desarrollo de sus actuaciones procedió a notificar la P.A. que lo facultaba para ello, violentando de esta manera las garantías fundamentales del debido proceso, en virtud de que el ente municipal, debe necesariamente acogerse a los principios y formalidades establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y siguientes. Así las cosas, resulta entonces indiscutible que aun cuando se trate de actos administrativos emitidos en razón de un poder discrecional, debe el ente administrativo cumplir con los requisitos y formalidades legalmente establecidos, tal como lo señalo la Sala Político Administrativa. Y en el caso de autos supone que debía la Administración cumplir con los requisitos previstos en el articulo 172 Código Orgánico Tributario vigente, motivo por el cual forzosamente debe este Tribunal Superior, declarar con lugar el presente alegato, en consecuencia de ello, Nula la Resolución de Multa Nº 053-2012, de fecha 10-04-2012, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio D.B.U.d.E.A., de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente. Y así se decide.-

    Por otra parte, suponiendo que el Acta de Fiscalización señalada, que riela al folio 30 del presente expediente, fuera la adecuada para iniciar el procedimiento de verificación llevado a cabo a la contribuyente, observa este Tribunal que la misma incumple con los requisitos necesarios para tomarse como válida. En efecto, sobre este particular conviene citar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente:

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

  6. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  7. Nombre del órgano que emite el acto;

  8. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  9. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  10. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  11. La decisión respectiva, si fuere el caso;

  12. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  13. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    Asimismo, establece el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente lo siguiente:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Con base en estos artículos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, de la revisión del Acta de Fiscalización Nº 060-04-2012 de fecha 10 de abril de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, observa que la misma se encuentra preimpresa, con renglones en blancos, para ser llenados por el funcionario verificador, por ende quien aquí decide, puede entender que lo antes citado viene dado a los fines de poder agrupar a los investigados en una misma sección y en una misma localidad, de conformidad a la apreciación de la Administración, por lo que no es debatible la obranza del funcionario en estos casos, ya que dicho modelo viene adoptado por la Administración a los fines de poder prestar una mayor eficacia y un mayor alcance del procedimiento, sin embargo este tipo de Actos Administrativos, en blanco, constituyen, carta abierta a posibles irregularidades e inequidades, las cuales pueden tergiversar y teñir el fin último del procedimiento de verificación, por lo que aunque la Administración Tributaria use el poder discrecional que le otorga la ley, debe necesariamente acogerse a los principios y formalidades establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario. Así las cosas, visto que la Administración Tributaria no se ajustó a las disposiciones del artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, y que el Acta de Fiscalización Nº 060-04-2012 de fecha 10 de abril de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, claramente menoscaba los derechos constitucionales de la contribuyente INVERSIONES COMPAY GRILL, C.A., colocándola en un estado de indefinición, debe este Tribunal Superior de conformidad a los reiterados criterios jurisprudenciales, especialmente el contenido en la Sentencia Nº 00568 publicada en fecha 16-06-2010, caso: FISCO NACIONAL vs LICORERÍA EL IMPERIO, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarar Nula el Acta de Fiscalización antes mencionada, y por ende todas las actuaciones que derivan de ella, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente. Y así se decide.-

    Finalmente, conviene citar la sentencia Nº 00121 publicada en fecha 29-02-2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

    En atención al anterior pronunciamiento, esta Alzada estima innecesario conocer del resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente con los que pretende obtener la nulidad de los actos recurridos, toda vez que su pretensión procesal ha quedado satisfecha al haberse declarado la nulidad de los actos supra identificados. Así se declara.

    En este sentido, este Tribunal Superior, se acoge al criterio sentado en la sentencia Nº 00121 publicada en fecha 29-02-2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 17-05-2012, por el ciudadano E.F.L., cubano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-82.296.966, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente INVERSIONES COMPAY GRILL, C.A., inscrita por ate el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 31, Tomo A-50, de fecha 11-08-2004, debidamente asistido en este acto por la Abogada: L.F., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 81.285, contra la Resolución de Multa por comercializar bebidas alcohólicas en la jurisdicción del Municipio Urbaneja sin tener licencia para expendio de bebidas alcohólicas Nº 053-2012, de fecha 10-04-2012, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio D.B.U.d.E.A., la cual impone cancelar un total de Bolívares: CINCUENTA Y CUATRO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.F 54.000,00), por concepto de Multa. Así se decide.-

SEGUNDO

Se declara NULA, el Acta de Fiscalización Nº 060-04-2012 de fecha 10 de abril de 2012, y la Resolución de Multa Nº 053-2012, de fecha 10-04-2012, por comercializar bebidas alcohólicas en la jurisdicción del Municipio Urbaneja sin tener licencia para expendio de bebidas alcohólicas Nº 053-2012, de fecha 10-04-2012, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio D.B.U.d.E.A., la cual impone cancelar un total de Bolívares: CINCUENTA Y CUATRO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.F 54.000,00), por concepto de Multa. Así se decide.-

TERCERO

En lo atinente a las costas procesales, este Tribunal Superior se abstiene de condenar en costas a la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U. del estado Anzoátegui, por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese. Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Lcdo. D.B.U. “Dirección de Administración Tributaria”, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a quien se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Visto que el presente fallo fue dictado dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior se abstiene de notificar a las partes. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Lcdo. D.B.U. “Dirección de Administración Tributaria”. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

El Secretario Acc.,

Abg. E.H..

Nota: En esta misma fecha (08-12-2014), siendo las 02:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

El Secretario Acc.,

Abg. E.H..

PDRP/EH/cg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR