Sentencia nº 882 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA CONSTITUCIONAL Expediente n.° 16-0954

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El 4 de octubre de 2016, el abogado J.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 2.159.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 7.691, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CONSOLIDADAS (CAICO) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 14 de diciembre de 1993, bajo el n.° 220, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión constitucional contra la decisión n.° 284 del 2 de mayo de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por la hoy solicitante de la decisión definitiva pronunciada el 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que a su vez declaró: (i) sin lugar la apelación ejercida la parte demandada; (ii) con lugar la demanda y en consecuencia condenó a la parte demandada reconviniente- hoy solicitante de la revisión-, a recibir de manos de la demandante reconvenida Stop Boutique, C.A., la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00) por concepto de pago del precio de la compraventa por ellas pactada, sobre el inmueble formado por el local comercial distinguido L-17, ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial Edivica II, situado en la Avenida Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo y una vez recibido el precio antes señalado condenó a la demandada a otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente; (iii) sin lugar la reconvención; (iv) confirmó la decisión apelada y, (v) condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello, con ocasión a la demanda que por cumplimiento de contrato de venta incoara la sociedad mercantil “STOP Boutique C.A. contra Inversiones Consolidadas (CAICO) C.A.

El 6 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En el escrito contentivo de la presente solicitud de revisión la representación judicial de la parte solicitante alegó:

Que “… [d]urante el curso del procedimiento, CAICO alegó se le juzgaba por un procedimiento equivocado, por no ser ése, apto para sumariar la pretensión deducida en su contra por STOP, porque en su concepto, el procedimiento breve no venía al caso; por eso con la contestación adujo:

‘Rechazamos y negamos, que el presente asunto se subsuma o encuadre en el supuesto normativo del artículo 42 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido al derecho de Preferencia Ofertiva y del Retracto Legal Arrendaticio, ya que en primer lugar, nuestra representada respetó el derecho de preferencia ofertiva a la demandante, cuando de manera auténtica le ofertó en venta el inmueble objeto de litigio, mediante la intervención del Notario Público… en fecha 09 de noviembre de 2012,... como lo confiesa la demandante en su libelo; y en segundo lugar, porque el Retracto Legal Arrendaticio es el derecho que tiene el arrendataria de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta, en lugar de quien adquiere el inmueble arrendado (tercera) por cualquier acta que comporte la trasmisión de la propiedad, y siendo que nuestra representada no ofreció, ni trasmitió la propiedad del inmueble arrendado a un tercero, sino que ofreció en venta el inmueble a la arrendataria y ésta lo aceptó, no se configura tampoco el supuesto del retracto legal arrendaticio, sino por el contrario, producto de tal aceptación se formó un contrato de compraventa civil que dio por extinguida la relación arrendataria que existía entre la demandante y nuestra representada, producto del consentimiento manifestado por la demandante en adquirir el inmueble oferido; por lo tanto cualesquiera tramitación y decisión de la controversia en relación a la formación, perfeccionamiento o cumplimiento del mismo, escapa de los supuestos de hecho que regula la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y del procedimiento breve, por lo que es forzoso concluir que la sustanciación y decisión del presente asunto debe encaminarse por el procedimiento civil ordinario, tal como lo solicitamos en actuaciones procesales precedentes’.

Que “…ese asunto no es materia regulada por la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS -LAI-; sino una ordinaria compraventa válidamente consentida; Naturalmente, al elegirse el procedimiento breve para sustanciar la causa, se produjo violación al derecho al debido proceso porque va en contravía al principio de ‘la predeterminación del procedimiento por parte del legislador procesal’ en menoscabo a los artículos 253 CRVB y 7 del Código de Procedimiento Civil; también en detrimento a otro principio: el finalista con lo que redunda el quebrantamiento del artículo 49 constitucional, al faltar un juicio de ponderación sobre las razones que privaron y aconsejaron utilizar el breve en lugar del ordinario”.

Que “…las fórmulas que los disciplinan son de derecho necesario; no relajables por nadie y corresponderá al juez, como su director, preservarlas en seguridad a los derechos y facultades de las partes, sin dar paso a extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil)”.

Que “… su uso correcto se afianzan (sic) una igualdad técnica en el manejo de las pretensiones accionadas y defensas empleadas por los litigantes; ellas determinan una obligada conducta a ejecutar dentro de las etapas predeterminadas en la ley con apego a los lapsos fijados por ella; y el juez cuidará esos debidos y cumplidos trámites previamente diseñados por el legislador; a riesgo de producir vulneraciones que den origen a indeseadas nulidades y subsiguientes reposiciones en remedio a esos quebrantamientos”.

Que “[l]a doctrina de [e]sa honorable Sala Constitucional está de acuerdo en hacer respetar esas normas ordenadoras de los procesos, establecidas en razón del bien jurídico tutelado en cada caso, en auxilio a los artículos 26 y 257 CRVB, sin que nada quede al libre arbitrio [Vid. SC N° 2.325 de 14/12/2006 y N° 1.121 de 10/07/2008]”.

Que “[p]or añadidura, la estructura y dinámica de los procedimientos pertenecen a la reserva legal y como están conectados a la garantía del derecho de defensa con vista a que esos modos de actuación no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que, dictadas en garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa en juicio. En consecuencia, de perentorio cumplimiento”.

Que “[f]uera de lo anterior, se debió pasar por la distinción hecha por el principio de la aplicación del procedimiento más favorable, pues, es de precepto, que el ordinario pone a la orden del ciudadano mejores y mayores oportunidades de defensa; al prescindirse de aquél en favor del breve, redunda en que a CAICO se les redujo los plazos y formas de actuaciones que, por el contrario, le concede el ordinario; y en contraste, el breve se los arrebató. Ahí late la injuria constitucional de la que se duele por CAICO”.

Que “[l]os jueces del mérito, por las razones dichas, debieron canalizar y acomodar exclusivamente la causa por el procedimiento ordinario y al no hacerlo, entraron en conflicto con normas de Derecho Constitucional Procesal que reclaman imperativamente que el proceso está concebido como un instrumento dirigido a materializar la justicia material que pregona como último y único fin del Estado venezolano, el artículo 2 y el artículo 257 CRVB. [cfr. SC N.° 467 de 29/04/2009]”.

Que la Sala de Casación Civil “se solidarizó con este error judicial de índole procesal cometido por los jueces del mérito, cuando en reparo a esa anómala situación jurídica, debió apelar a la casación de oficio para hacer restaurar el orden jurídico quebrantado y no olvidar, se porfía, en que el art. 257 ibídem califica al proceso judicial como un medio suficiente y necesario para la realización de la justicia”.

Que “[i]mporta destacar que la casación de oficio es un imperativo y no una potestad, por lo que, si la Sala de Casación Civil no la usa en los casos explicados por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, positivamente violará la Constitución, como ha sucedido en la especie. [cfr. SC n.° 248 de l6/O4/2010]”.

Que “…se eligió adrede un desbarrado trámite y no utilizar aquel prefijado en la ley, con la advertencia de que CAICO no se quedó quieta ante esa brutalidad judicial y enseguida, oportunamente, alertó su inconformidad al respecto [cfr. SC 1.176 de 12/08/2009], pero tales protestas fueron paladinamente ignoradas, sin que les importará que toda “alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas” [cfr. Cfr. SCC de 22.10.1997 de caso: Ciudad Industrial La Yaguara, C.A.]”.

Que “…ésa es la situación bajo examen, ya que el conflicto, debió ser conocido por el procedimiento ordinario [artículo 338 del Código de Procedimiento Civil]; luego, al procesarlo por el breve, CAICO, conforme se explicó, víctima de una manifiesta indefensión. Sensiblemente, la regla de oro dirigida a los jueces es que “se prohíbe al juez separarse del procedimiento prestablecido [cfr. SC 1.107 de 22.06.2001) y habrá indefensión al escogerse un procedimiento donde se haya limitado los lapsos procesales o también, en los casos, en que dicho trámite coarta la posibilidad de obtener tutela judicial [SC 29.04.2005, caso: Maldonado]”.

Que la Sala de Casación Civil “debió arreglar semejante desatino procesal y no lo hizo; con esto traicionó su alto oficio, el de corregir ese acto abusivo, inicuo e inmerecido en conculcación visible a las normas, reglas y principios que regulan el desenvolvimiento armónico de los procesos judiciales y, por tanto de la sociedad derecho humano [Cfr. 309/15.07.2011, 155 de 13.03.2012, 501 de 28.07.2001 y 503 de 17.07.2012]”.

(…)

Que “…al relegar el ordinario por el breve, sencillamente, los jueces del mérito, actuaron con un ostensible abuso de derecho, tanto que colocaron a CAICO, por obra de esa actuación antojosa, en situación de orfandad jurídica equiparable a una insuperable indefensión; posición que la honorable Sala de Casación Civil refrendó a través de un fallo igualmente dictatorial y dogmático, puesto que, como se ha relatado, no tuvo en cuenta esos derechos constitucionales que invisten a CAICO, le fueron violentados por los jueces del mérito, sin que la honorable Sala hiciera lo conducente para remediar esa enojosa situación; y a la vez, violado (sic) el artículo 253 CRVB y el 257 ibídem porque dejó en saco roto que el proceso funciona como un instrumento necesario para la satisfacción del derecho a la justicia por la jurisdicción”.

Que la Sala de Casación Civil no hizo uso de la casación de oficio, pese a que la sentencia de alzada redundó en contradictoria.

Que repudia “…el modo como la honorable Sala de Casación Civil encaró esta causa. Actúo sin atender a los rígidos poderes que la ley pone a su disposición para hacer un control cierto sobre la legalidad del fallo que tocó a su conocimiento con vista al ejercitado recurso de casación por parte de CAICO”.

(…)

Que “[e]l fallo de alzada se expresó en su dispositivo de esta guisa:

‘...a la demandada reconviniente, Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO), a recibir de manos de la demandante reconvenida, Stop Boutique, C. A. (Bs. 2.300.000,oo) por concepto de pago del precio de la compraventa por ellas pac4ue tiene por objeto el inmueble formado por el local comercial distinguido L—17, ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial Edivica II, situado en la avenida Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, cuyos superficie, linderos, medidas y demás determinaciones quedaron expresados en el cuerpo de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos; recibo que de tal precio deberá llevar a cabo en el domicilio de la demandante Stop Boutique, C. A, vale decir, en el local comercial L-17 ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial Edivica II, situado en la avenida Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, dentro del lapso fijado por la oferta de ocho (8) días continuos, que se contará desde la fecha cuando quede definitivamente firme esta sentencia, siguiendo el espíritu y propósito de la compraventa pactada entre las partes.

Se declara CON LUGAR la pretensión deducida subsidiariamente por la actora reconvenida y, en consecuencia, SE CONDENA a la demandada reconviniente, Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO), a que una vez recibido el señalado precio de la compraventa en el domicilio de la demandante reconvenida, deberá proceder a otorgar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., el documento definitivo por medio del cual quede debidamente perfeccionada y materializada la aludida compraventa; otorgamiento que DEBERÁ realizar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del precio de la señalada negociación’.

Que “conviene apuntar que para la doctrina, la sentencia resultará contradictoria, en los términos expresados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando recae “entre los diversos dispositivos de la sentencia, de forma tal que resulte imposible su ejecución” [cfr. SCC n.° 324 de 19. 07. 2000]; o que ““el vicio de sentencia contradictoria sólo puede referirse a contradicción en el dispositivo del fallo, y no a contradicción o incongruencia entre el dispositivo y la parte motiva, que de existir y ser insuperable, conduciría al caso de sentencia infundada, pero no contradictoria. [cfr. SCC 12 de agosto de 1999, ratificada en 316 de 21/09/2000]”.

Que la Sala Constitucional ha señalado que “la actividad de los jueces al sentenciar debe calificarse de reglada y esto sin detrimento a la libertad de que gozan en cuanto a la forma de enjuiciar los asuntos que les toca resolver [cfr. SC n.° 2.036 de 19/08/2002 y 340 de 5/05/2016]; por lo que cualquier omisión, laguna o quebrantamiento a la pro forma de la sentencia señalada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entraña, como se ha hecho mérito antes, una injuria constitucional”.

¿Y por qué la sentencia inmersa en contradicción en su dispositivo?

Sencillamente, por una parte el fallo declara que se condena:

‘...a la demandada reconviniente, Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO), a recibir de manos de la demandante reconvenida, Stop Boutique, C. A. (Bs. 2.300.000,oo) por concepto de pago del precio de la compraventa por ellas pactada, que tiene por objeto el inmueble formado por el local comercial distinguido L—17, ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial Edivica II, situado en la avenida Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, estado Trujillo…’

Más adelante, también declara:

‘[...]... CON LUGAR la pretensión deducida subsidiariamente por la actora reconvenida y, en consecuencia, SE CONDENA a la demandada reconviniente, Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO), a que una vez recibido el señalado precio de la compraventa en el domicilio de la demandante reconvenida, deberá proceder a otorgar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., el documento definitivo por medio del cual quede debidamente perfeccionada y materializada la aludida compraventa; otorgamiento que DEBERÁ realizar dentro de los quince (15) chas hábiles siguientes a la fecha de recibo del precio de la señalada negociación....’.

Que “[e]l texto del dispositivo transcrito antes, [n]os Visa que STOP dedujo una pretensión principal y asimismo, otra subsidiaria; la alzada condena a ambas; ciertamente, el principio de la eventualidad gobierna la figura de la acumulación de pretensiones [artículo 78 del Código de Procedimiento Civil]; por eso, en aras a los principios de preclusión y de economía procesal, la ley autoriza a proponer pretensiones subsidiarias.

BORJAS, en sus conocidos Comentarios explicó lo siguiente:

‘La expresada autorización (la de la acumulación subsidiaria)...tan sólo procede cuan do una d las acciones sea propuesta subsidiariamente, esto es, como recurso último a falta de la otra, la cual no podrá ser tenida cono cuestión (principal) sino cuando la otra haya quedado descartada [Cfr. Tomo III, pág. 30]”.

Que [d]octrina extranjera piensa lo mismo:

‘La acumulación eventual. No produce el genuino supuesto de acumulación simple— y no se ve limitada por esa exigencia de compatibilidad o no exclusión de las acciones entre sí— la denominada acumulación eventual de acciones, que no es más que una de las consecuencias diversas que derivan del principio de preclusión de los actos que rige en nuestro sistema procesal civil; por una elemental razón de economía procesal y de cautela, el actor solicita una concreta tutela jurídica con preferencia (y exclusión) sobre otra; pero bien entendido que si el Juez rechaza esa primera solicitud puede y debe entrar a pronunciarse sobre la segunda. En estos casos, si bien se someten objetos procesales distintos a la consideración del Juez, éste no tiene (ni puede) que pronunciarse sobre todos ellos, sino que acogiendo el primero, el segundo desparece (el interés del actor ha quedado así, satisfecho); o denegando el primero, entra a pronunciarse sobre el segundo (pudiendo acogerlo o no, ya que es del todo independiente” [cfr. S.C.M., I.T.F., La Concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual. Tratamiento sustantivo y Procesal, pág. 180] …’.

Que “…la alzada declaró con lugar las dos (2) pretensiones acumuladas, una subsidiaria de la otra; entonces, si procedió, como en efecto hizo, a estimar y condenar a CAICO por la primera; quiere decir que su poder Esta forma de resolver dejó sin control la legalidad del pronunciamiento; no puede saberse, a qué se sentenció; pues, se percibe completamente que el juez ordenó dos (2) veces: la principal y la subsidiaria, sentado esto, el sentenciador de la alzada le estaba ‘prohibido sentenciar así, por las razones dichas; ya que la única vía para que el juez entrará a resolver sobre la subsidiaria, estriba en que haya rechazado la principal, pues ésta excluye todo conocimiento de la pretensión eventual en el supuesto de que el Tribunal la declare ha lugar, esto es, la subsidiaria sustituye a otra principal en caso de faltar ésta.

No está de más señalar que ese estado de cosas, creó una: absoluta confusión, fruto único de un insalvable vicio el de que la sentencia resultó ser contradictoria y conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, prontamente habrá de tildarse de nula por no haber acatado los requisitos intrínsecos que toda sentencia debe contener.

Y La contradicción está a la vista y embaraza la ejecución de la sentencia, pues destaca que en estas hipótesis de acumulación, tal reconoce la alzada, imposible que subsistan ambas condenas; una entra en lugar de otra, pero no a la vez. O sea, que se ejecuta la primera o, en su defecto la segunda”.

Que “[l]a honorable Sala de Casación Civil apañó la existencia del vicio de sentencia contradictoria y por consiguiente dejó colar una grave injusticia que va en contra corriente con el e.d.p. civil venezolano, siempre en búsqueda de la verdad y de la justicia; no bien que defendió indirectamente un fallo arbitrario y teñido de un vicio constitucional, cuando debió y no hizo prestar atención al mismo, reparar en él atentamente y en fuerza a sus consabidos poderes de fiscalización de la legitimidad de los fallos librados por la instancia, casar de oficio la sentencia de la alzada, como lo manda el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, reitera[m]os, que al no usar el sistema de la casación de oficio, la Sala de Casación Civil hizo perdurar un fallo que “resulta contrario al orden público y porque va en contra del derecho a la defensa [artículo 49.1 CRBV] y al debido proceso de la demandada [artículo 49.3 y 49.4 CRBV y, a la vez, en lo que interesa a esta solicitud de revisión, entorpeció la doctrina vinculante que sobre el particular aspecto ha consolidado esa Sala Constitucional y los precedentes dictados hasta por la propia Sala de Casación Civil”.

En definitiva, no le importó para nada las interpretaciones constitucionales que le ha merecido a esa honorable Sala sobre el instituto de la casación de oficio, cuándo se aplica y el por qué constituye un imperativo de la Sala de Casación Civil y no una facultad, por lo que, como hemos anotado, se distingue, según lo dicho, una sublevación y ofensa al orden La Sala le sacó el cuerpo a conocer un vicio de orden público y a las normas de orden fundamental.

Pero con todo, tal indolencia nuestra, no le concedió carta de naturaleza al fallo de la alzada, porque gravedad del vicio justifica la intervención de control de la Casación y, en último minuto de esa honorable Sala; y jamás podrá reputarse subsanado ni convalidado por aquella omisión de la formalización; porque el Código de procedimiento Civil, unge a la Sala de Casación Civil de una arma procesal útil y fuerte para conjurar e impedir que sentencias fruto último del simple gusto, voluntad o capricho de los jueces del mérito, quienes sin querer sujetarse a las reglas o leyes y la razón dicten fallos que repugnen el orden público constitucional y con toda y eso, adquieran el valor de cosa juzgada. La Constitución no lo admite”.

(…)

Que “la Sala de Casación Civil contiene unos párrafos que interesará a la revisión, en los que dispone:

‘Como puede apreciarse de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, tanto de su parte motiva como de su dispositiva que el juzgador sustentó su decisión —entre otros- en la parte que casualmente sustrajo el formalizante como fundamento de su enrevesada denuncia y que fuera resaltado por la Sala en esta oportunidad, no existiendo la ocurrencia del vicio de inmotivación en ninguna de sus manifestaciones, por cuanto al quedar comprobado en el presente caso que ambas partes tenían conocimiento de la falta de indicación en el contrato de oferta de venta, del lugar donde deba realizarse el pago, se tenía que aplicar supletoriamente lo dispuesto en el Código Civil en sus artículos 1.527, 1.528 y 1.295, que no era otra cosa que debe realizarse el pago en el domicilio del comprador, tal y como lo sostuvo el juez al momento de confeccionar la recurrida, motivos jurídicos suficientes que guardan la debida relación con el dispositivo de la recurrida así como también permiten el control de la legalidad del fallo y que válidamente derriban tanto el fundamento de una parte de la pretensión de la actora, referido amo pago del precio del inmueble a la oferente por una causa extraña que no le es imputable a ella así como la pretensión de la reconvención de la demandada dirigida a que la actora, para liberarse de su obligaciój4_pgq, tenía que instar un procedimiento de oferta de pago y depósito’.

Esto no se comprende bien; porque no está arreglado a lo que las partes debatieron; el conflicto se centró en otra cosa; Y casación enfatiza, como se nota del párrafo subrayado, que lo expuesto por la recurrida “derriban tanto el fundamento de una parte de la pretensión de la actora, referido al no pago del precio del inmueble a la oferente por una causa extraña que no le es imputable a ella. Nos parece que este tipo de pronunciamiento dictado sólo por cumplir una necesidad u obligación a su cargo, pero, eso sí, sin poner interés o cuidado en lo que se hace; un pronunciamiento expeditivo; no exhaustivo ni cabal”.

Que “[a] propósito, la alzada, atrincherada en ese pronunciamiento, pensó que había resuelto íntegramente el conflicto, pero no fue así, porque no tuvo la prudencia de decidir en frecuencia con lo que CAICO le alegó con la contestación; ahí se invocó lo siguiente:

‘Rechazamos y negamos, que la falta de indicación del lugar de pago del precio en la oferta realizada por nuestra representada haya generado una causa extraña no imputable a la oferida sociedad mercantil STOP BOUTIQUE, C.A., al no saber supuestamente donde realizar el pago, y así poder cumplir con la obligación de pagar el precio en el plazo fijado en la oferta. Tal rechazo lo fundamentamos en las siguientes razones:

DE LA NO EXISTENCIA DE LA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE ALEGADA POR LA DEMANDANTE COMO JUSTIFICACION DE SU INCUMPLIMIENTO DE PAGAR EL PRECIO

La causa extraña no imputable tiene como fin liberar de responsabilidad al deudor que incumple, y en líneas generales es una imposibilidad sobrevenida que impide la ejecución de la obligación contraída y exonera al deudor de toda responsabilidad. Eso se desprende del contenido del artículo 1.271 del Código Civil, que establece lo siguiente:

‘El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.’

De lo anterior se colige, que la causa extraña no imputable origina un incumplimiento involuntario, no culposo; que exige las siguientes condiciones:

  1. La imposibilidad absoluta de cumplimiento de la obligación. La

    mera dificultad en el cumplimiento no la genera.

  2. Inevitabilidad: Es decir, que aunque el deudor quiera cumplir, hay un hecho que se lo impide de manera absoluta.

  3. Imprevisibilidad: El

    hecho que la genera no debe ser previsible, ya que de ser así el deudor pudo haber tomado medidas para evitarlo.

  4. Ausencia de culpa o

    dolo. Ya que de lo contrario, si ocurre una causa extraña no imputable y la cosa perece estando en mora el deudor, será responsable civilmente.

  5. Debe ser sobrevenida, es decir, debe ocurrir con posterioridad al

    surgimiento de la obligación’.

    (…)

    Que “[e]n resumen, la alzada dispuso que la causa extraña no imputable no debió ser alegada por STOP, sin embargo, pese a este infeliz y precario comentario, se necesitó para la justicia y eficacia del fallo que se pronunciara sobre las defensas traídas sobre ese punto litigioso por CAICO y sus consecuencias jurídicas, como quedó transcrito en el pasaje de la contestación a la demanda; ya que, esos contra alegatos atacaban en todo la pretensión invocada por STOP; y no pasarle por encima”.

    Que “[d]ice el alto Tribunal que también habrá omisión de pronunciamiento: ‘si el juez no resuelve la consecuencia que la parte solicitante extrae de una determinada afirmación de hecho invocada en su favor’ [cfr. GF n.° l25.Vol.III, pág. 1.160]”.

    Que “[l]a Alzada debió centrarse sólo en ese aspecto porque STOP la alegó y CAICO la negó y explicó porque no cabía; y cuáles son sus consecuencias de Derecho; se dijo en la contestación que ese instituto actúa a modo de exoneración de culpa y lava todo incumplimiento; aquí al no examinar ni considerar esas defensas dio pie a una falta de congruencia por omisión y la agrava porque, CAICO sacó de esos hechos, una conclusión de Derecho, el de que no cuadrar lo pedido con la noción elemental de causa extraña no imputable, estaría fuera de lugar, toda idea de incumplimiento; lo expresa la contestación; más, la alzada no atendió esas defensas y excepciones”.

    Que “…también fue más allá de lo pedido, como lo hizo la alzada, al afirmar que la falta de lugar del pago lo sabían ambas partes; cuando esto no fue un ingrediente básico para deducir la pretensión ambas circunstancias reproducen una falta de congruencia”.

    Que “[c]omo quedó dicho, la alzada cambió adrede el escrito de la demanda; porque sobre la base de los hechos afirmados en aquella, especialmente en cuanto a la procedencia de la causa extraña no imputable, CAICO diseñó su defensa —que no fue atendida por la alzada— y; al revés, con finalidad de aliviar esa falta de pronunciamiento, da un paso atrás, para alterar, como se ha dicho, la cuestión fáctica de la contestación; porque esto no fue alegado por CAICO; simplemente alteró el planteamiento de la defensa; en ningún lado, se admite que las dos (2) partes sabían de la falta de designación del lugar pago; esto fue un conjetura de la alzada”.

    Que “…hay incongruencia porque la alzada no desató las defensas invocadas por CAICO que debilitaban el alegato capital de STOP de que la falta de pago se debió (a) una causa extraña no imputable; aquí reside una incongruencia ex silencio; (b) porque, el argumento de hecho sobre la contingencia de que ambas partes sabían que se designó lugar del pago del precio; esto no fue alegado por CAICO; por lo que, al tomarlo por su propia cosecha la alzada, irrevocablemente transfiguró el contenido de la contestación; no hay duda, el fallo de alzada incongruente; (c) alteró la causa de pedir de las defensas alegadas por CAICO porque, no resulta veraz para los autos, que ésta haya reconocido que sabía no se había fijado lugar del pago; al revés, de la contestación se evidencia que fue enfática que el lugar designado para hacer el pago y domicilio de STOP no otro que la ciudad de VALERA; cambió la base fáctica de la contestación; incurrió la alzada en incongruencia por tergiversación”.

    (…)

    Que “…la Casación Civil omitió ejercer sus poderes de efectivo control de legalidad de que está investida, siendo así, no aplicó al caso el apartado cuarto del artículo 320, y a ese fin, la honorable Sala en estado de leer la demanda y la contestación para captar la existencia del vicio. Yen orden al tipo de vicio, que contraviene el orden público, debió la Sala en aplicación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido (cfr. N° 830 de 11 de mayo de 2005; que ratifica otros: Nos 1.222/2001; 324/2004, y 891/2004)”.

    (…)

    Que el fallo sujeto a revisión incurrió en “… [q]uebrantamiento a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional”.

    Que “[n]ecesario y por demás útil para el entendimiento de la revisión, es dar por reproducida la paráfrasis hecha por la sala de Casación Civil sobre los pasajes de la sentencia objeto y sujeta a impugnación y de este modo [e]sa honorable Sala esté al corriente de antecedentes básicos para resolver con justicia el problema sometido a su inteligencia en esta ocasión.

    Sin perjudicar esa síntesis abordada por la Sala de Casación, todavía, se puede, al mismo tiempo, dársele otra forma a lo expuesto por la honorable Sala de Casación Civil sobre el particular, dejándola reducida a lo esencial de lo alegado en la formalización y esto sin cambiar un ápice lo expresado en la revisada.

    Según la formalización, el vicio de la contradicción entre los motivos empleados por la alzada y el dispositivo, descansa en que, desde una vertiente asevera, que STOP no debió alegar la causa extraña no imputable porque ambas partes conocían de que no se había fijado el lugar del pago y, pese a tan precisa afirmación, más tarde declara con lugar la pretensión por resolución de contrato; Y cobijado en esto, alegó la formalización una contradicción en los motivos y lo dispositivo.

    Que también se nota; otra contradicción, pero en los motivos; porque, en una parte de la sentencia, afirma que debió STOP recurrir al procedimiento de la oferta real y depósito constituía como un modo legítimo para liberarse del pago, ante la falta de interés en ese sentido por el acreedor; pero, de seguidas, lo reniega porque asegura que tal mecanismo procesal no cabe en favor de STOP sino a cargo de CAICO.

    Después, a renglón seguido, la Sala de Casación Civil entra a desacreditar la formalización; primero porque CAICO desconoció los modos de actuación que gobiernan la materia, al confundir la falta de motivación por contradicción en sus considerandos y la sentencia contradictoria, que este último vicio, enfatiza la Sala, siempre se localiza en lo dispositivo; cita doctrina y jurisprudencia que respalda lo expresado.

    Y lo expone así;

    [….].... pues, según esa Sala, el vicio de contradicción en los motivos, se localiza en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable, y en cuanto al de motivación contradictoria, es de buscarse en su motiva. Asimismo, el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, consiste en una absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, al punto que las razones utilizadas por el juez conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez’.

    La Sala se ocupa más adelante de copiar lo declarado por la alzada en la recurrida y de vuelta, otra vez, la reproduce completa en sus ‘MOTIVACIONES PARA DECIDIR’…”

    (…)

    Que “…la Sala de Casación Civil, achaca a la formalización no haber acatado la denominada ‘técnica casacional’ porque, en su opinión: confundió: la falta de motivación por contradicción en sus considerandos con la sentencia contradictoria. Aquí sale al paso un error porque esto último, no fue alegado en la formalización tergiversó cómo se expuso la delación y la hizo caer en incongruencia positiva.

    Tanto que más adelante expresa con energía:

    ‘(....)...el vicio de contradicción en los motivos, se localiza en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable, y en cuanto al de motivación contradictoria, es de buscarse en su motiva. Asimismo, el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, consiste en una absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, al punta que las razones utilizadas por el juez conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez’.

    No obstante, nos deja perplejos porque inmediatamente decide esto:

    ‘Despejado lo anterior y dada la naturaleza del problema planteado, esta Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la recurrida para verificar la existencia o no del vicio denunciado, en sus diversas manifestaciones, la cual sostuvo’.

    Pero no resolvió nada; dejó todo en el aire; se ignora, si esa deficiencia formal fue suficiente para dejar de lado todo examen sobre los alegatos formulados por CAICO en su formalización; en ocasiones, muy frecuente por cierto, la Sala didácticamente enseña la equivocación en que incurrió el recurrente, pero no se ocupa del defecto y entra a resolver el fondo de la delación, a cuyo fin, le enmienda la plana al recurrente e interpreta que late o subyace en el fondo de la delación y entra a decidirla, todo en beneficio de los nuevos postulados constitucionales, no importando el descuido o confusión en que haya caído la formalización porque decide la delación en su mérito [Cfr. SCC 89 de 18/0212016, N.°558 de 11.08.2016].

    Y en otras veces, obrado según las circunstancias, la Sala de Casación Civil rígida y excluye de plano y sin mayores rodeos la delación por su falta de precisión, claridad y fundamentación Cfr. SCC ni 302 de 16/05/2016 y ni 415 de 4/07/2016 ni 492 de 8/08/2016 y 556 de 11/08/2016 entre muchas]”.

    Que “[e]n el caso bajo estudio, la Sala, sin que lo anterior haya sido bastante para impedirle su trabajo, pasó a copiar lo resuelto por la alzada, pero, de ninguna manera decidió cuál fue el efecto de esa deficiencia formal de la sentencia, que, por cierto, no existe; no se sabe, sí la dejó como estaba redactada o, desestimó la delación de contradicción entre lo motivos o considerandos empleados por el juez de alzada o la otra, de contradicción entre esos motivos y lo dispositivo.

    A despecho de lo anterior, la Sala sí estuvo confundida y muestra de esto lo pone su propia decisión sobre el particular; efectivamente fue de su genio que:

    ‘el vicio de contradicción en los motivos, se localiza en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable’.

    Tal conclusión no es acertada; tal deficiencia de lógica formal se hallará entre los considerandos usados por el juez para apoyar su fallo; y un ejemplo valioso sobre el particular lo consigna pacíficamente la jurisprudencia de la Casación [cfr., entre muchos, SCC n.° 37 de 27/01/2014].

    Entonces resulta erróneo, como dedujo la honorable Sala de Casación Civil, de que la contradicción en los motivos se localiza en lo dispositivo porque de suceder esto, de verás, el vicio sería otro; el de sentencia contradictoria y no el de falta de motivación. Vicio aquel que se repite, no fue delatado por CAICO.

    Y por otro lado, afirma en contrario a lo que antes declaró que la: motivación contradictoria, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su motiva. Siendo así, en qué estamos. Naturalmente que esta parte de la sentencia a revisar se presenta incoherente. Y bien, aquí la honorable Sala de Casación Civil redunda en una falta de motivación en infracción a los artículos 26 y 49.1 CRVB”.

    Que “…en ninguna parte de la formalización le hizo el cargo a la recurrida de contradictoria; esto lo imaginó, de propia iniciativa, la Sala de Casación Civil; lo que si se alegó fue que la decisión de la alzada se resentía de falta de motivación por contradicción entre los motivas usados por el juez para fundar su fallo y otra porque relevantemente sobresale una contradicción entre esos mismos nativos y lo dispositivo.

    En ambos casos, y esto lo importante para el establecimiento del cargo, fue y es que la Sala debió y no hizo, puntualizar si de los fundamentos de la delación hay o no una contradicción eso no se nota a lo largo del fallo sino un comentario general…”.

    (…)

    Que “…la alzada declaró la improcedencia de la causa extraña no imputable; punto nuclear y crucial sobre la que se fundamenta la pretensión de cumplimiento de contrato; y luego, declara con lugar la resolución del contrato de compraventa; esto en criterio de la formalización encierra una flagrante contradicción entre esos considerandos y el dispositivo, una variante de falta de motivación”.

    Que “[l]a Sala de Casación Civil no dio una palabra sobre esos alegatos que apuntalan el porqué de la delación. Radicalmente incurrió en una falta de congruencia.

    Llegado a este punto hacer un paréntesis en el discurso hasta ahora usado; y sin querer robar la atención ni propiciar una digresión sin sentido; conviene tocar un asunto estrechamente vinculado con el cargo incriminado a la revisada, comoquiera será lícito añadir que causa extraña no imputable, en todos sus casos, funciona como un motivo de exoneración de responsabilidad vale decir, al invocarse, se está reconociendo un incumplimiento del deudor al programa de la prestación contraída por él, por ‘no dar o hacer aquello a que estaba obligado’.

    Por supuesto, al declararse en la especie, que no la hay, que STOP no debió alegarla, como afirma la alzada sucedió en la especie y repite la Casación Civil, dicho esto, necesariamente se está diciendo por la alzada, y en voz alta, que STOP incumplió sus obligaciones. Huelga todo comentario a propósito de la contradicción entre los considerandos y el dispositivo”.

    Que “…la doctrina científica indica que esa figura se caracteriza por un hecho que exime de responsabilidad al obligado contractual y saca la culpa de la liza [MADURO LUYANDO Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, pág. 180]; se le define como un hecho imprevisible e irresistible que entorpece el cumplimiento de las obligaciones (Cfr. MELICH, Los Elementos de la Responsabilidad Extracontractual por Hecho Propio en Estudios de Derecho Civil, Tomo II, pag.161; por lo dicho, si la alzada excluyó la causa extraña no imputable, de manera implícita admite para el proceso, de que hubo incumplimiento deliberado de STOP. No hay otra conclusión”.

    EMILIO BETTI, nos enseña que si se aduce la causa extraña no imputable, se está invocando de paso una 4jecu4ónnoimutablplddp y en ese particular caso, no habrá agravio para el acreedor con vista a que esa causa extraña no imputable perturba objetivamente la ejecución de la prestación debida gracias a un comportamiento ajeno al deudor; señaladamente, de probarse su existencia, estaremos ante un riesgo contractual imprevisto y que da lugar a la extinción del mismo. (Cfr. Teoría general de las obligaciones. Torno 1. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1969. y Teoría general del negocio jurídico. Trad. A. M.P.. Granada: Editorial Comares, 2000).

    Carnelutti elocuentemente, al tratar la materia, nos dice que producida la causa extraña al obligado, al final todo se resuelve en la inexistencia del acto por carencia de fin pues la intención no se formó; la causa extraña, al igual que el caso fortuito, reside en que para el obligado constituye un evento imprevisible, incontenible, que no puede resistir; hay ignorancia, de lo que subsigue que si el hecho se conoce o podía saberse, el daño, si se produce porque es culpa del obligado; en tanto que si se desconoce, lo fortuito no es el caso sino el error en el evento desconocido y no hay daño. (Cfr. Teoría General del Derecho, pág. 318 y 333; 334.

    - ¿Qué se [n]os está diciendo? Sencillamente que en la especie no hay cobertura para la causa extraña no imputable e intuitivamente lo reconoce la alzada y confirma la Sala de Casación Civil; al no progresar, la consecuencia que, es la única posible en Derecho, nace un incumplimiento de quien la alegó, en el caso STO?; sentado esto, inevitablemente, no hay piso sólido para declarar con lugar le pretensión por resolución y, achacárselo a aquél que nada invocó sobre la dicha causa extraña no imputable. La contradicción entre los motivos y el dispositivo inocultable

    .

    Que “[n]uestra Casación ha tenido la oportunidad de precisar el concepto de esa figura:

    ‘...Los hechos, obstáculos o causas que impidan al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina una denominación genérica de “causa extraña no imputable’, que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con su obligación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la obligación pueda traerle. [cfr. SCC 306 de 3/06/2005]…’.

    Que alegada por STOP la causa extraña no imputable “…siempre y ordinariamente, imposibilitará objetivamente la ejecución de la prestación debida, por un evento ajeno al comportamiento del deudor, que acarrea un efecto extintivo de la relación obligatoria y, por ende, liberatorio del deudor, que no será compelido a satisfacer el interés del acreedor ni pagar daños; esta es la regla”.

    Que “…hasta en el mejor de los casos, por ejemplo, si se hubiere acogido el alegato sobre la causa extraña no imputable, todavía así, no debió juez de la alzada condenar la resolución judicial de la compraventa porque el efecto rápido e inmediato de ese instituto es el de abolir y extinguir el contrato; sin que pudiese atribuir a alguna de las partes, un incumplimiento. Y menos a CAICO”.

    Que “…el fallo de la alzada padece de una falta de racionalidad o razonabilidad por que, más tarde, declare con lugar la demanda, habiendo reconocido en Derecho que a STOP no lo amparaba la causa extraña no imputable; que, no debió usarla en su favor ni alegarla; ahí reside la contradicción anotada traducida a la postre en una falta de motivación, pues recayó sobre los motivos utilizados por el juez para fundamentar su fallo y lo expresado en lo dispositivo; debió y no hizo la Sala de Casación Civil desatar en su sentencia estos puntos cruciales sobre los que se sostuvo la delación y no lo hizo, con lo que está incursa en el inexcusable vicio de incongruencia por omisión.

    Estos puntos son cruciales y álgidos porque cimientan la base sólida de la delación, debieron, en prevención a todo lo que pudiera suceder, ser resueltos con independencia a su fortaleza jurídica; fue un deber inocultable de la Sala de que para tener cubierto el principio de la congruencia, tanto los jueces como los magistrados en fuerza a su rico quehacer jurídico, deben responder en su sentencia sobre todo lo alegado.

    En esta situación, la Sala de Casación Civil abiertamente divorciada de sus precedentes relacionados con la importancia del deber de la congruencia para lograr una alcanzar la justicia; cuál su finalidad y en fin, el gran valor social que aporta toda sentencia a la comunidad; un fallo incongruente repudia la nobleza y linaje de todo fallo judicial; y más por omiso, caracterizado por el uso de una arbitrariedad como arma de aparente justicia, bien que, un juez que se salga de los límites de su poder, asignado por adelantada por las partes, comete un verdadero desvió de su alto ministerio, proclive al dogmatismo. [cfr. SCC 546 de 11/08/2016]”.

    Que “…la formalización observó en pro de la comisión del vicio el que hay otra importante contradicción, pero entre los motivos, porque de un lado afirma que la única forma de liberarse de esa obligación de pago debió ser acudir procedimiento de oferta real pero, sin remedio, concluyó que la carga de requerir el pago en el domicilio del deudor le correspondía a CAICO.

    Fácil registrar que la Sala de Casación Civil ni tocó el tema, solo lo mencionó, cuando encaró la síntesis obligada para precisar en qué consistió la delación; empero, se olvidó de ello, al grado que dejó sin juzgar estos extremos de la delación; punta de inflexión grave porque al proceder así, dictó un fallo que no se corresponde con lo alegado, en infracción a los principios dispositivo y de aportación de parte que rigen en toda jurisdicción rogada, como lo es la venezolana.

    Interesa subrayar, que el juez ha de resolver todos los puntos objetos de la Litis, sin dejar de que algo quede sin prever o sin resolverse y, en ese orden de ideas; si, tal cosa hiciere, maltratados por el juez, los principios constitucionales del proceso civil; que, entre cosas, a tono con el principio de la exhaustividad exige de continuo, se haga estudio y trabajó sobre las peticiones de las partes y lo haga expresamente, bien negando los efectos queridos por las partes o bien, acogiéndola en todo o en parte.

    La congruencia manda al juez se pronuncie sobre todo lo alegado y solo lo alegado, en la feliz expresión de A.R. [Cfr. La Sentencia Civil, pág. 105); acogida por la jurisprudencia del alto Tribunal [oír. SCC nüxn. 201— 14/06/00; y núm.90—13/03103); y es grave en la especie, porque la Sala de Casación Civil no examinó un alegato aportado expresamente con la formalización [cfr. SC 115 de7/03/2016]”.

    (…)

    Que “[a]l enfrentar la Sala de Casación Civil la única delación por error de enjuiciamiento, comienza copiando trozos de la formalización; después entra a resolver la delación, a cuyo fin, describe en qué consiste la errónea interpretación y la falta de aplicación, luego, da un salto con la finalidad de recordar lo que la doctrina de la Casación llama la debida técnica, única manera, en criterio de la honorable Sala de Casación Civil de que se ‘pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan las denuncias contenidas en el escrito de formalización’.

    Una vez transcrita jurisprudencia sobre el particular, la Sala de Casación Civil declara:

    ‘[... la mixtura de vicios que acumula el formalizante en la presente denuncia y que por sí solo dejaría sin fundamentos la misma, aun cuando todos pertenecen a las denominadas infracciones de ley, no pueden ser planteados como una suerte de efecto cascada, donde al prosperar uno prosperarían todos los demás, siendo que se obviaría la correcta fundamentación por separado de cada uno de los vicios, como evidentemente ocurrió y, ello tiene sentido, ya que esta Sala de Casación Civil como tribunal de derecho que es, no puede conocer a su antojo los escritos de formalización que son sometidos a su conocimiento, para que a la suerte pudiera prosperar lo que no fue intención del formalizante. Así se establece’.

    Que [r]esuelta esta cuestión así, al mismo tiempo dispuso:

    ‘los anteriores razonamientos como suficientes para desechar la presente denuncia, la Sala percibe como el recurrente se confunde al plantear su denuncia pretendiendo que la errónea interpretación de las normas delatadas, que serían la llamada a resolver el caso, conlleve, como consecuencia ilógica, a la falta aplicación de otras, que serían también las llamadas a resolverlo, sin embargo, acerca de lo denunciado por el recurrente con respecto la errónea interpretación de los artículos 1.528 y 1.295 ambos del Código Civil...’.

    La Sala Constitucional no está de acuerdo con esta tesis de la Sala de Casación Civil; ya circula divulgada doctrina que la contradice, en el sentido de que la referida técnica es una cosa que la ley no exige; y hasta considera que propicia una actitud ordenancista o exacerbado ritual que desdice de la justicia…”.

    Que “…la Sala de Casación Civil fue de la idea persistente de que ambos cargos no pueden coexistir; mezcla que obstaculiza el buen entendimiento de la queja en casación y así de simple, las desecha sin más preámbulos; ya por aquí quebrantados los artículos 26 y 257 de CRBV y por lo demás, transgredido el artículo 335 CRVB puesto que la Sala de Casación Civil se apartó injustificadamente de los precedentes judiciales que sobre ese delicado punto ha tenido la ocasión la Sala Constitucional de construir con vocación de futuro”.

    (…)

    Luego, la representación judicial de la parte solicitante peticionó ante esta Sala, medida cautelar innominada de suspensión de efectos respecto de la decisión que quedó definitivamente firme con la declaratoria sin lugar del recurso de casación cuyo pronunciamiento es objeto de revisión, lo cual hizo en los siguientes términos:

    …En asuntos relacionados con solicitudes de revisión constitucional, esa honorable Sala ha venido acordando medidas cautelares hasta tanto sea resuelta, con vista a que la prudencia jurídica nos previene los resultados funestos que podría acarrear una sentencia pendiente de nulidad gracias a la intentada revisión; pues, el efecto en caso de ser declarada ha lugar, sería la nulidad del fallo objeto de revisión; y como en la actualidad, tal decisión se pretende ejecutar, pues luce que la honorable Sala saque a relucir su poder cautelar general y acuerde suspender interina y provisionalmente, la ejecución de la sentencia de 21 de septiembre de 2015, librada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

    A esos fines, me acojo a la doctrina reiterada de esa honorable Sala, que ha declarado consecutivamente:

    ‘Por otra parte, observa esta Sala que en el escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional y en el escrito consignado en fecha 28 de marzo de 2016, la representación judicial del ciudadano J.P.D.A., ha requerido se acuerde una medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia cuya revisión se solicita, a fin de garantizar el pronunciamiento definitivo de esta Sala, ya que en el dispositivo de la misma se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, la remisión del expediente al tribunal de la causa a los fines de la ejecución del fallo dictado el 15 de julio del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Al respecto, esta Sala observa que desde la decisión número 2.197 del 17 de septiembre de 2004 (Caso: República Bolivariana de Venezuela), se estableció la posibilidad de dictar medidas cautelares dentro de los procedimientos de revisión constitucional, y en atención a lo dispuesto expresamente en el artículo 130 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, se ACUERDA, a fin de garantizar que la presente revisión no se vea afectada … a petición de parte y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, con fundamento en el precitado artículo, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia N° 000655 dictada el 4 de noviembre de 2015, por la Sala de Casación Civil Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia…. [cfr. SC 298 de 27/04/2016].

    Definitivamente, con la finalidad de asegurar los efectos de esta revisión, se pide la suspensión de la sentencia antes dicha, en el estado en que se encuentre hasta tanto se resuelva esta solicitud de revisión; porque, comoquiera que nuestro recurso de casación fue desestimado en todo, significa que la decisión objeto de control de casación, causa cosa juzgada por estar definitivamente firme y en trance de ser ejecutoriada, por lo que, comoquiera que nuestra revisión apegada en un todo a los requisitos y presupuestos exigidos por la doctrina de esa honorable Sala, ponga en movimiento la posibilidad de dictar la cautela dicha conforme lo permite el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

    .

    Finalmente, peticionó el solicitante que “…esta revisión sea declarada ha lugar, por consiguiente se anule la sentencia librada por la Sala de Casación Civil y se reponga la causa a que otra vez-, -pero una Sala Accidental, si fuere el caso, conozca del recurso de casación formalizado por CAICO”.

    II

    DE LAS SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    El 2 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión respecto al recurso de casación interpuesto por la hoy solicitante contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, inherente al juicio que por cumplimiento de contrato de venta intentara Stop Boutique C.A. contra Inversiones Consolidadas (CAICO), C.A., y declaró sin lugar el referido recurso de casación bajo la siguiente motivación:

    “…PUNTO PREVIO

    -I-

    La representación judicial del accionante mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2015, contentivo de impugnación, sostiene que el escrito de formalización resulta extemporáneo por tardío, en vista de que el lapso para formalizar, precluyó el día 20 de noviembre del año 2015 y, al haber sido presentado el día 23 de noviembre de ese año, el mismo resulta extemporáneo.

    En atención a lo solicitado esta vez por la representación judicial de la parte accionante, esta Sala observa:

    Se desprende del auto de admisión del recurso extraordinario de casación, que el lapso de diez (10) días para anunciar el recurso de casación, venció en fecha 5 de octubre de 2015, lo que determina, que al día siguiente 6 de octubre de 2015 comenzó a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días continuos para formalizar, mas seis (6) días de término de la distancia, de la ciudad de Trujillo sede del tribunal a la capital de la República, venciendo dichos lapsos el día viernes 20 de noviembre de 2015, fecha en la que no hubo despacho en esta Sala, por lo que el formalizante podía consignar su escrito al primer día hábil siguiente, en conformidad con lo estatuido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, resultando ser el día lunes 23 de noviembre de 2015, tal y como lo hizo, por lo que la formalización presentada por la representación judicial de la parte demandada es tempestiva. Así se establece.

    RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

    -I-

    Sostiene el formalizante:

    ‘Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual damos aquí íntegramente por reproducido, denunciamos infracción del artículo 243, ordinal 4° ejusdem, dado que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de ‘motivación contradictoria’, toda vez que los motivos deducidos por el juzgador en la parte motiva del fallo, se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, estando, por tanto, en la presencia del referido vicio en sus modalidades de ‘inmotivación por contradicción entre los motivos’ así como de ‘inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo’.

    Es así, como en la parte motiva de la sentencia recurrida el juzgador de alzada incurre en una evidente y grave contradicción cuando asevera que tanto el oferente como la oferida tenían conocimiento cierto de la falta de la indicación del lugar donde la oferida debía pagar el precio del inmueble ofertado por lo que, a su entender, deduce en forma acertada que mal podía la demandante oferida, como fundamento de su pretensión excepcionarse del cumplimiento del pago del precio debido a una causa extraña no imputable a ella.

    Ahora bien, ¿cómo puede entenderse entonces que el juzgador, partiendo de la motivación de la inexistencia de la causa extraña no imputable alegada por la actora como eximente para incumplir con su obligación, procedió entonces a declarar con lugar su demanda de cumplimiento de contrato y fijación de término y sin lugar la reconvención opuesta por el oferente, en torno al cumplimiento de contrato y la entrega material del inmueble ofertado, visto el incumplimiento en el pago del precio en el tiempo establecido en la oferta por parte de la demandante oferida? El juzgador expresa lo siguiente, incurriendo en contradicciones entre los fundamentos de su motivación y el dispositivo:

    ‘…En el caso de autos se aprecia que la propietaria del inmueble omitió por completo toda información a la arrendataria sobre el lugar donde ésta debía pagarle el precio de la negociación, por un lado, y, por otro, que la arrendataria aceptó la oferta de forma pura y simple, vale decir, sin hacer observación alguna respecto de tal falta de información, de lo cual se pueda inferir que ambas partes de la negociación, arrendadora propietaria y arrendataria, al momento de asumir sus respectivas obligaciones producto de la oferta de venta y de su aceptación, tenían pleno conocimiento de que la información relativa al lugar de pago del precio del inmueble ofrecido, había sido omitida.

    …Omissis…

    Debe acotarse que, dado el hecho de que tanto oferente como oferida sabían a ciencia cierta de la omisión de la indicación del lugar donde la segunda de ellas debía pagar a la primera el precio del inmueble ofrecido, mal puede alegar la demandante, como fundamento de su pretensión, que el no pago del precio del inmueble a la oferente se debió a causa extraña que no le es imputable a ella, vale decir a la oferida, sino a la oferente por no haberle indicado en su oferta el lugar de tal pago, pues, se itera (sic), ambas partes contratantes tenían conocimiento cabal de tal omisión.’

    Y después, contrariando sus motivos, decide el juzgador de la recurrida, en la parte in fine del fallo:

    ‘…A título de colofón puede entonces considerarse que, no habiendo la demandante reconvenida, Stop Boutique, C. A., incurrido en incumplimiento de su obligación de pago del precio del inmueble que la demandada reconviniente le ofreció en venta con base en el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes y conforme a las previsiones del artículo 44 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede prosperar la reconvención que contra la demandante propuso la demandada y, por lo mismo, no ha lugar en derecho la mutua petición de resolución del contrato de compraventa formado como consecuencia de la oferta y de su aceptación, y de condena de entrega o devolución del inmueble objeto de tal compraventa. Así se decide.’

    Ciudadanos Magistrados, cabría preguntarse, ¿Cómo, no habiendo una eximente de la obligación legal de pagar, es decir de cumplir con su obligación, el juzgador falla declarando que no incurrió la demandante en incumplimiento y declarando sin lugar la reconvención que solicita la resolución del contrato y la devolución del inmueble?

    De la misma forma, incurre el juzgador en la modalidad de motivación contradictoria por contradicción entre los motivos, cuando, en la motiva de la recurrida justifica que no puede considerarse que la demandante arrendataria oferida incurrió en incumplimiento de su obligación de pagar el precio, dado que, a su entender, la propietaria arrendadora era sobre quién pesaba la obligación de trasladarse al domicilio de la oferida a requerirle el pago del precio y que, al no verificarse esta actividad, desatendió su derecho a percibir el pago, así como su deber de exigir el mismo, sin que dicha exigencia, es decir el pago del precio pudiera haberlo verificado la demandante oferida a través del procedimiento de oferta de pago y depósito para así cumplir y liberarse de la obligación de pago del precio.

    La contradicción entre los motivos se produce cuando, vista la anterior motivación, prosigue el juzgador de alzada citando doctrina nacional relativa al concepto y naturaleza del procedimiento de oferta real y depósito como mecanismo de liberación de la obligación del deudor, en el cual toma para sí, la afirmación del tratadista nacional Dr. J.R.D.S. en el sentido que dicho procedimiento (oferta real) se fundamenta en que así como el deudor tiene la obligación de pagar, también tiene derecho a obtener su liberación y de la misma manera así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo. Sin embargo, concluye el juez de la recurrida que en el caso bajo examen no era pertinente ejercer la vía legal de liberación de la obligación de pagar, cual es la oferta real tal como lo analizó y tomó para sí de la doctrina nacional el referido juez, sino en cambio que el demandado oferente estaba en la obligación de exigirle a la deudora el pago en el domicilio de ésta. Del texto de la recurrida apreciamos la evidente contradicción entre los motivos, cuando expresa:

    ‘De allí que en el caso de especie no puede considerarse que la demandante, arrendataria oferida incurrió en incumplimiento de su obligación de pagar el precio del local comercial que le fuera ofrecido en venta por la propietaria arrendadora, toda vez que es ésta quien soportaba la carga de trasladarse al domicilio de su arrendataria deudora, a requerirle el pago del precio de la compraventa del inmueble de marras y al no hacerlo, no sólo desatendió su derecho a percibir el pago, sino también su deber de exigir tal pago en el domicilio de su deudora; sin que pueda asignársele a la arrendataria demandante oferida la carga que supone instar un procedimiento de oferta de pago y depósito para liberarse de su obligación de pago, pues, tal como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2007, dictada en el expediente número 2005-000649, en la que dejó sentado lo siguiente:

    ‘Tiene por objetivo este procedimiento, [de oferta de pago y subsiguiente depósito] la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.

    En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:

    ‘…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.’. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).

    El Doctor J.R.D.S., por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:

    ‘…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)

    El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo’. (José R.D.S.. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).’ (sic).

    Obsérvese como en la autorizada opinión del Dr. J.R.D.S., citada por la sentencia que se ha dejado transcrita parcialmente, dicho autor afirma que “así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo’, (subrayas agregadas por esta alzada) lo cual refuerza la tesis de que en el caso sub examine, la propietaria arrendadora oferente, acreedora del pago del precio del inmueble que le ofreció en venta a la arrendataria oferida, aceptante de la oferta y por tanto, deudora de tal obligación de pago, estaba en el deber de exigirle a la deudora el pago en el domicilio de ésta, ex artículos 1.527, 1.528 y 1.295 del Código Civil, a falta de indicación del lugar de pago de que adolece la oferta tantas veces indicada’.

    La motivación contradictoria constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación de la sentencia tipificado en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, generándose cuando la contradicción se encuentra entre los motivos del fallo o entre éstos y el dispositivo que se genera como consecuencia, desvirtuándose y destruyéndose entre sí lo que genera que la decisión sea carente de fundamentación y, consecuencialmente nula, dado que éste vicio genera una situación equiparable a la ausencia absoluta de motivación.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1. 862 de fecha 28 de noviembre de 2008:

    …omissis…

    Así mismo la Sala de casación civil en fecha 09 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, juicio Constructora Consumeci, C.A. versus Constructora Maita, C.A. (COMAICA), N° 0646:

    …omissis…

    En razón de lo expuesto, resulta claro que el juzgador de la recurrida incurrió en contradicción tanto entre los motivos que fundamentaron su convicción así como entre los motivos y el dispositivo del fallo, cuando asevera que resulta inoponible por la mandante oferida la excepción de causa extraña no imputable para justificar con ello el incumplimiento de la obligación de pagar y, sin embargo, declarar en el dispositivo con lugar la demanda por ella interpuesta de cumplimiento de contrato y fijación de término y sin lugar la reconvención, interpuesta por nuestra mandante, por resolución de contrato y entrega material del bien inmueble.

    Cae igualmente el juzgador en contradicción entre los motivos, cuando identifica al procedimiento de oferta real y depósito como mecanismo de liberación de la obligación de pagar que tenía a su disposición la demandante oferida y, sin embargo, concluye que la carga de requerir el pago en el domicilio del deudor le correspondía al demandado oferente; siendo lógico concluir que la actora oferida debió instrumentar el procedimiento de oferta real y depósito, a objeto de saldar su obligación de pagar el precio del bien ofertado”. (Resaltado de la Sala)

    Para decidir, la Sala observa:

    En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia que el formalizante en su enrevesada y dilatada exposición denuncia el vicio de inmotivación, en varias de sus manifestaciones, con apoyo en lo dispuesto en el 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, al sostener que:

    1) El juzgador de alzada incurre en una evidente y grave contradicción ‘ya que a partir de la motivación de la inexistencia de la causa extraña no imputable alegada por la actora como eximente para incumplir con su obligación, procedió entonces a declarar con lugar su demanda de cumplimiento de contrato y fijación de término y sin lugar la reconvención opuesta por el oferente’.

    2) Luego sostiene que el juzgador, incurre en ‘contradicciones entre los fundamentos de su motivación y el dispositivo’ cuando sostuvo que:

    ‘…Debe acotarse que, dado el hecho de que tanto oferente como oferida sabían a ciencia cierta de la omisión de la indicación del lugar donde la segunda de ellas debía pagar a la primera el precio del inmueble ofrecido, mal puede alegar la demandante, como fundamento de su pretensión, que el no pago del precio del inmueble a la oferente se debió a causa extraña que no le es imputable a ella, vale decir a la oferida, sino a la oferente por no haberle indicado en su oferta el lugar de tal pago, pues, se itera, ambas partes contratantes tenían conocimiento cabal de tal omisión…”. Luego para fundamentar la ocurrencia del vicio anterior, contrastando la parte motiva antes transcrita -con lo que el supone es el dispositivo- sostiene que el juzgador, contrariando sus motivos, ‘decide’, en la parte in fine del fallo:’…A título de colofón puede entonces considerarse que, en no habiendo la demandante reconvenida, Stop Boutique, C. A., incurrido en incumplimiento de su obligación de pago del precio del inmueble que la demandada reconviniente le ofreció en venta con base en el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes y conforme a las previsiones del artículo 44 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede prosperar la reconvención que contra la demandante propuso la demandada y, por lo mismo, no ha lugar en derecho la mutua petición de resolución del contrato de compraventa formado como consecuencia de la oferta y de su aceptación, y de condena de entrega o devolución del inmueble objeto de tal compraventa. Así se decide’.

    3) Que incurre el juzgador en la modalidad de ‘motivación contradictoria por contradicción entre los motivos’, cuando, en la motiva de la recurrida justifica “que no puede considerarse que la demandante arrendataria oferida incurrió en incumplimiento de su obligación de pagar el precio, dado que, a su entender, la propietaria arrendadora era sobre quién pesaba la obligación de trasladarse al domicilio de la oferida a requerirle el pago del precio y que, al no verificarse esta actividad, desatendió su derecho a percibir el pago, así como su deber de exigir el mismo, sin que dicha exigencia, es decir el pago del precio pudiera haberlo verificado la demandante oferida a través del procedimiento de oferta de pago y depósito para así cumplir y liberarse de la obligación de pago del precio” Y que esa contradicción entre los motivos se produce cuando, vista la anterior motivación, prosigue el juzgador de alzada citando doctrina nacional relativa al concepto y naturaleza del procedimiento de oferta real y depósito como mecanismo de liberación de la obligación del deudor, en el cual toma para sí, la afirmación del tratadista nacional Dr. J.R.D.S.. Sin embargo, concluye el juez de la recurrida que en el caso bajo examen no era pertinente ejercer la vía legal de liberación de la obligación de pagar, cual es la oferta real tal como lo analizó y tomó para sí de la doctrina nacional el referido juez, sino en cambio que el demandado oferente estaba en la obligación de exigirle a la deudora el pago en el domicilio de ésta.

    4) Que el juzgador de la recurrida incurrió en contradicción tanto entre los motivos que fundamentaron su convicción así como entre los motivos y el dispositivo del fallo, cuando asevera que resulta inoponible por la mandante oferida la excepción de causa extraña no imputable para justificar con ello el incumplimiento de la obligación de pagar y, sin embargo, declarar en el dispositivo con lugar la demanda por ella interpuesta de cumplimiento de contrato y fijación de término y sin lugar la reconvención, interpuesta por nuestra mandante, por resolución de contrato y entrega material del bien inmueble para finalizar sostiene que el juzgador incurre en contradicción entre los motivos, cuando identifica al procedimiento de oferta real y depósito como mecanismo de liberación de la obligación de pagar que tenía a su disposición la demandante oferida y, sin embargo, concluye que la carga de requerir el pago en el domicilio del deudor le correspondía al demandado oferente.

    De lo anteriormente transcrito se desprende la confusión del recurrente en cuanto al planteamiento del vicio de inmotivación y sus diferentes manifestaciones, incurriendo en errores tanto conceptuales y de fundamentación de los mismos, entremezclando unos y desnaturalizando otros, lo que pone de manifiesto el desconocimiento total de la doctrina de esta Sala, en cuanto a la ocurrencia del referido vicio.

    En ese sentido y con respecto a lo denunciado por el formalizante en cuanto al vicio de motivación contradictoria y al vicio de contradicción en lo motivos, esta Sala, en doctrina vigente, mediante sentencia del 11 de mayo de 2012, recaída en el expediente N°12-015 (caso: P.Y.R.G. contra el ciudadano G.R.F.F.), ratificada en sentencia del 03 de abril de 2013, recaída en el expediente N°12-542 (caso: La Económica, C.A. y otras contra Del Sur, Banco universal, C.A. y otra) estableció que:

    ‘Así lo ha señalado esta Sala, pacífica y reiteradamente en sus numerosos fallos, entre otros, en la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2005, para resolver el recurso de casación interpuesto en la causa cursante en el expediente N° 2005-000280, caso DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), contra la sociedad de comercio MAVESA, S.A., en la cual se dijo:

    ‘…En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en decisión N° 241, de fecha 19 de julio de 2000, expediente N° 99-481, señaló:

    ‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

    También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…’ (Resaltado de la sala)

    Asimismo en cuanto al vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo esta Sala, mediante sentencia del 3 de julio de 2015, recaída en el expediente N°15-045 (caso: Y.F.C.S. contra C.A.P.C.), estableció que:

    Respecto a ello, esta Sala, en sentencia N° 0149, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada, entre otras, en sentencia N° 675, de fecha 19 de octubre de 2005, caso: J.L.A.P., contra L.E.S.S., expresó lo que de seguidas se transcribe:

    ‘...Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia N° 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente N° 98-473, expresó:

    ‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...’. (Resaltado de la Sala).

    De la anterior doctrina de esta Sala, tenemos que para que pueda existir el vicio denunciado en su manifestación de contradicción en los motivos, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable, y que para que pueda existir el vicio denunciado en su manifestación de motivación contradictoria, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su motiva.Asimismo y para que exista el vicio en su manifestación de contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, debe haber una absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez.

    Despejado lo anterior y dada la naturaleza del problema planteado, esta Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la recurrida para verificar la existencia o no del vicio denunciado, en sus diversas manifestaciones, la cual sostuvo:

    ‘II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    …Omissis…

    En el caso de autos se aprecia que la propietaria del inmueble omitió por completo toda información a la arrendataria sobre el lugar donde ésta debía pagarle el precio de la negociación, por un lado, y, por otro, que la arrendataria aceptó la oferta de forma pura y simple, vale decir, sin hacer observación alguna respecto de tal falta de información, de lo cual se pueda inferir que ambas partes de la negociación, arrendadora propietaria y arrendataria, al momento de asumir sus respectivas obligaciones producto de la oferta de venta y de su aceptación, tenían pleno conocimiento de que la información relativa al lugar de pago del precio del inmueble ofrecido, había sido omitida.

    En tales circunstancias, interpreta este tribunal de alzada con fundamento de lo dispuesto por el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (sic, subrayas de esta alzada), no podrá considerarse inválida o ineficaz la negociación así celebrada, pues, en ese caso debe aplicarse la regulación legal, supletoria o complementaria de la voluntad de las partes, que permite llenar el vacío dejado por la no indicación del lugar del pago.

    Dicho con otras palabras, en las circunstancias como las de especie, entra en juego la aplicación de las disposiciones que respecto a la omisión del señalamiento del lugar de pago del precio de la compraventa formada a r.d.l.o. y de su aceptación, trae el Código Civil en sus artículos 1.527, 1.528 y 1.295, que disponen, en el mismo orden citado lo siguiente: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y lugar determinado por el contrato” (artículo 1.527); “Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición. ( … ) Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1.295.” (artículo 1.528) y “El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato[;] si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. ( … ) Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528.” (artículo 1.295).

    Debe acotarse que, dado el hecho de que tanto oferente como oferida sabían a ciencia cierta de la omisión de la indicación del lugar donde la segunda de ellas debía pagar a la primera el precio del inmueble ofrecido, mal puede alegar la demandante, como fundamento de su pretensión, que el no pago del precio del inmueble a la oferente se debió a causa extraña que no le es imputable a ella, vale decir a la oferida, sino a la oferente por no haberle indicado en su oferta el lugar de tal pago, pues, se itera, ambas partes contratantes tenían conocimiento cabal de tal omisión y, a tenor de lo previsto por el artículo 2 del Código Civil (“La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”), debe considerarse entonces que los contratantes deberían saber de la existencia de las normas que el mismo código sustantivo civil trae en sus artículos 1.527, 1.528 y 1.295, aplicables para llenar el vacío producto de la falta de indicación en la oferta del lugar donde la oferida debía pagar a la oferente el precio de la compraventa y que les señalan a los contratantes donde debió ser efectuado tal pago, esto es, en el domicilio de la deudora, en este caso, de la demandante oferida y que la propia demandada oferente admite se encuentra fijado en la siguiente dirección: Local L-7, planta baja del centro comercial Edivica II, situado en la avenida Bolívar entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, tal como expresamente lo reconoce en su escrito de reconvención en el cual expresa: “Deleznable el argumento de que no hay lugar de pago. Sin bien, no rige el artículo 1.528 del Código Civil que invierte el Derecho común, puesto que, según lo previsto en la oferta debió pagarse, antes de la tradición de la cosa, circunstancia en la que, se vuelve al Derecho común y el pago debió verificarse en el domicilio del deudor, no otro que Valera, estado Trujillo, en el lugar de ubicación del Local Comercial que ocupó como arrendataria, hasta la fecha de la aceptación de la oferta- el 22 de noviembre de 2012-‘ (sic)..’ (Resaltado de la Sala)

    …Omissis…

    A título de colofón puede entonces considerarse que, no habiendo la demandante reconvenida, Stop Boutique, C. A., incurrido en incumplimiento de su obligación de pago del precio del inmueble que la demandada reconviniente le ofreció en venta con base en el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes y conforme a las previsiones del artículo 44 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede prosperar la reconvención que contra la demandante propuso la demandada y, por lo mismo, no ha lugar en derecho la mutua petición de resolución del contrato de compraventa formado como consecuencia de la oferta y de su aceptación, y de condena de entrega o devolución del inmueble objeto de tal compraventa. Así se decide.

    De igual forma puede considerarse que los hechos afirmados por la demandante en su libelo, como fundamento de su pretensión, sí son congruentes con el petitorio de la misma, habida cuenta de que es precisamente la demandada quien incurrió en el incumplimiento de su obligación de requerirle a su deudora y en el domicilio de ésta, el pago de su acreencia, dada la omisión de señalamiento del lugar de pago del precio de la compraventa del inmueble de autos; incumplimiento de la demandada que no puede acarrearle responsabilidad alguna a la demandante. Por consiguiente, tanto la pretensión principal, como la pretensión subsidiaria deducidas por la actora en este proceso, deben ser declaradas con lugar. Así se decide.

    III

    D I S P O S I T I V A

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada reconviniente, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 10 de julio de 2013.

    Se declara CON LUGAR la presente demanda que por cumplimiento de contrato y fijación de término propuso la compañía Stop Boutique, C. A., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO), ambas identificadas en autos.

    Se CONDENA a la demandada reconviniente, Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO), a recibir de manos de la demandante reconvenida, Stop Boutique, C. A., la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo) por concepto de pago del precio de la compraventa por ellas pactada, que tiene por objeto el inmueble formado por el local comercial distinguido L-17, ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial Edivica II, situado en la avenida Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, cuyos superficie, linderos, medidas y demás determinaciones quedaron expresados en el cuerpo de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos; recibo que de tal precio deberá llevar a cabo en el domicilio de la demandante Stop Boutique, C. A., vale decir, en el local comercial L-17 ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial Edivica II, situado en la avenida Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, dentro del lapso fijado por la oferta de ocho (8) días continuos, que se contará desde la fecha cuando quede definitivamente firme esta sentencia, siguiendo el espíritu y propósito de la compraventa pactada entre las partes.

    Se declara CON LUGAR la pretensión deducida subsidiariamente por la actora reconvenida y, en consecuencia, SE CONDENA a la demandada reconviniente, Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO), a que una vez recibido el señalado precio de la compraventa en el domicilio de la demandante reconvenida, deberá proceder a otorgar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., el documento definitivo por medio del cual quede debidamente perfeccionada y materializada la aludida compraventa; otorgamiento que DEBERÁ realizar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del precio de la señalada negociación.

    Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada, Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO), contra la demandante, Stop Boutique, C. A.

    Se CONFIRMA la sentencia apelada, pero no por las razones expresadas en tal fallo, sino por las que se dejan expuestas en la presente sentencia.

    Se CONDENA en las costas del recurso a la demandada reconviniente apelante perdidosa, Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Como puede apreciarse de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, tanto de su parte motiva como de su dispositiva que el juzgador sustentó su decisión -entre otros- en la parte que casualmente sustrajo el formalizante como fundamento de su enrevesada denuncia y que fuera resaltado por la Sala en esta oportunidad, no existiendo la ocurrencia del vicio de inmotivación en ninguna de sus manifestaciones, por cuanto al quedar comprobado en el presente caso que ambas partes tenían conocimiento de la falta de indicación en el contrato de oferta de venta, del lugar donde deba realizarse el pago, se tenía que aplicar supletoriamente lo dispuesto en el Código Civil en sus artículos 1.527, 1.528 y 1.295, que no era otra cosa que debe realizarse el pago en el domicilio del comprador, tal y como lo sostuvo el juez al momento de confeccionar la recurrida, motivos jurídicos suficientes que guardan la debida relación con el dispositivo de la recurrida así como también permiten el control de la legalidad del fallo y que válidamente derriban tanto el fundamento de una parte de la pretensión de la actora, referido al no pago del precio del inmueble a la oferente por una causa extraña que no le es imputable a ella así como la pretensión de la reconvención de la demandada dirigida a que la actora, para liberarse de su obligación de pago, tenía que instar un procedimiento de oferta de pago y depósito.

    Con base a los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    -I-

    Sostiene el formalizante:

    ‘Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, los cuales damos aquí íntegramente por reproducidos, denunciamos infracción por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 1.528 y 1.295 del Código Civil, que regulan el lugar y, en su defecto, el domicilio del pago del precio de la venta, en el caso de no estar estipulado en el contrato el lugar del pago, y que conllevó al Juzgador a un error de derecho al juzgar los hechos.

    Efectivamente, ciudadanos Magistrados, el artículo 1.527 del Código Civil establece:

    …Omissis…

    Asimismo, el artículo 1.528 ejusdem preceptúa:

    …Omissis…

    En el mismo orden de ideas, el artículo 1.295 ibídem dispone:

    …Omissis…

    El artículo 1.527 del Código Civil constituye una norma general que determina la obligación genérica de todo comprador, cuál es el pago del precio de la cosa o bien objeto de la venta en la fecha y el lugar determinado en el contrato. Ahora bien, a falta de lugar determinado, el artículo 1.528 presenta dos hipótesis: la primera que se haga el pago al momento y en el lugar de la tradición, y la segunda, cuando contractualmente esté señalado la oportunidad del pago en momento diferente a la tradición, entonces el pago deberá hacerse en el domicilio del comprador conforme lo dispone el 1.295 ejusdem. Si nos detenemos en el contenido del artículo 1.295, nos encontramos ante el hecho de que el referido artículo está comprendido dentro de la Sección 1 (Del pago) del Capítulo IV (De la extinción de las obligaciones) del Título III (De las obligaciones) del Libro Tercero (De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos) del Código civil de Venezuela, y (sic) está dirigido al pago como medio de extinción de las obligaciones, razón por la cual el legislador establece que en dichos casos (del artículo 1.295 y segunda hipótesis del artículo 1.528), el pago debe hacerse en el domicilio del deudor comprador entendiendo que jurídicamente, en Venezuela, el domicilio, tal como lo establece el Código Civil Venezolano, no se refiere a una dirección específica sino a un ámbito geográfico determinado políticamente, donde un sujeto de derecho tiene la suma o el ámbito principal de sus negocios.

    En efecto, ciudadanos Magistrados, el domicilio desde el punto de vista del Derecho Civil Venezolano, está claramente definido en el artículo 27 de nuestro Código Civil, el cual a la letra dice: «El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses».

    Así lo ha señalado la doctrina nacional, como por ejemplo en la publicación de Cátedra de Derecho Internacional Privado 2012-2013 de la Facultad de Derecho de la Escuela de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, en su Tema 4: El domicilio, donde define:

    EL DOMICILIO ES LA PRINCIPAL SEDE JURÍDICA DE LA PERSONA FÍSICA EN EL DERECHO VENEZOLANO y se encuentra en el lugar en el que ésta tiene EL ASIENTO PRINCIPAL DE SUS NEGOCIOS E INTERESES (Art. 27 C.C.). CARACTERÍSTICAS: A) SEDE JURÍDICA: cada persona no tiene sino un domicilio y si tiene negocios e intereses en varios asientos, el domicilio es sólo el lugar donde se encuentra el asiento principal del conjunto de negocios e intereses: B) SE TRATA DE NEGOCIOS E INTERESES DE TODA ÍNDOLE, no sólo debe atenderse al lugar en el cual habita la persona, sino también al lugar donde ejerce su profesión u oficio, donde tiene sus afectos familiares, en general, donde estén ubicados cuantos intereses morales o materiales pueda tener. El domicilio NO ES UNA DIRECCIÓN NI UN LUGAR ESPECÍFICO, ES UNA REFERENCIA GEOGRAFICA.

    Siendo así ciudadanos magistrados, nos encontramos ante el hecho que el domicilio, civilmente definido en nuestro código civil, se refiere a la relación de una persona (natural o jurídica) con un ámbito geográfico determinado; así tenemos que en el caso de marras la oferida demandante reconvenida, es decir la deudora (STOP BOUTIQUE,C.A.) tiene como domicilio la ciudad de Valera, Municipio Valera, del Estado (sic) Trujillo, lo cual quiere decir que el pago debió efectuase, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo del Código Civil, ante la omisión del lugar específico de pago en la oferta de venta presentada y debidamente aceptada, en la ciudad de Valera, no, como erróneamente lo afirma el sentenciador en la recurrida en el Local Comercial L-1 7 ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro Comercial Edivica II, situado en la Avenida Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, Estado (sic) Trujillo, pues es precisamente en éste hecho en donde radica el error en la interpretación por parte del juzgador, confundiendo domicilio con la dirección específica de la sede del deudor-comprador. Resulta tan evidente el error, a la luz de la sana lógica, que si se entendiera que la dirección del deudor, es el lugar del pago, dado que es obligación de éste pagar para liberarse de la obligación, estaríamos violentando lo establecido en nuestra codificación civil en relación a las obligaciones del comprador y del vendedor, obligando con ello a éste a trasladarse a la sede física del comprador a requerir el pago, sin constituir ésta una obligación a su cargo.

    Efectivamente, el error en la interpretación de los referidos dispositivos legales por parte del juzgador es de tal entidad, que lo lleva a la errada conclusión de que nuestra poderdante se encontraba en la ‘obligación’ de trasladarse a la sede física de la demandante oferida a exigir el pago de la obligación asumida con la aceptación de la oferta, desembocando en el dispositivo de la recurrida, en donde textualmente dice: refiriéndose a la recepción del pago por parte de nuestra mandante: «...recibo que de tal precio deberá llevar a cabo en el domicilio de la demandante Stop Boutique, C. A., vale decir, en el local comercial L-1 7 ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial Edivica, situado en la avenida Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, estado Trujillo...».

    Ciertamente, ciudadanos Magistrados, cuando la demandante oferida se percató de la inexistencia del lugar determinado de pago, en el entendido que el artículo 1.528 del Código Civil es muy claro cuando establece que en dicho supuesto el pago debe efectuarse en el domicilio del comprador, viendo, como claramente lo señalamos con anterioridad, que el domicilio del comprador es la ciudad de Valera, simplemente debió, diligentemente, como un buen padre de familia, proceder a ejecutar el pago, y en el supuesto, absoluta y totalmente negado, de negativa por parte de la acreedora vendedora - entiéndase nuestra representada a recibir el pago, presentar una oferta real y depósito, conforme lo dispuesto en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, siendo, en consecuencia, ERRADA LA INTERPRETACIÓN que del contenido y alcance de los artículos 1.528 y 1.295 del Código Civil hace el juzgador en la recurrida, cuando confunde y desnaturaliza el alcance jurídico de la institución del domicilio en el Derecho Civil Venezolano.

    Efectivamente, ciudadanos Magistrados, el vicio de errónea interpretación ha sido muy bien delimitado por nuestro M.T., en reiterada, continúa y pacifica jurisprudencia, así tenemos que en la sentencia de fecha 27 de junio de 1990 de la Sala de Casación Civil, en el juicio de V.A.C. versus Topinagro C.A. con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, dispuso:

    …omissis…

    Posteriormente, en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996 de la Sala de Casación Civil, juicio de C.K.P. versus Construcciones Electricidad y Plomería Venezolana, con ponencia de la Magistrada Magaly Perretti de Parada, que establece:

    …omissis…

    y, finalmente, la sentencia N° 01-0097, de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que dispuso:

    …omissis…

    NORMAS JURÍDICAS APLICABLES Y NO APLICADAS POR EL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA

    Ciudadanos Magistrados, de haber el juzgador de alzada contrastado la situación planteada con el contenido del artículo 1.486 del Código Civil, el cual a la letra dice ‘las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida’; el que, debidamente adminiculado con el contenido del artículo 1.270 ejusdem, que establece, al referirse a la diligencia que debe poner el deudor en el cumplimiento de la obligación: «La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito...»; así como con la obligación contractualmente asumida por la aquí recurrente en virtud del contrato instaurado como consecuencia de la oferta de venta presentada por nuestra poderdante y aceptada por la demandante oferida, cuál era efectuar la tradición del inmueble después de recibir el precio estipulado, que a su vez era la obligación contractualmente asumida por la demandante oferida, de hacer el pago, dentro de los ocho (8) días siguientes a su aceptación de la oferta; conducirían a la plena convicción que el incumplimiento del comprador deudor ocasionó irremediablemente la extinción del contrato por incumplimiento en el pago, conforme lo solicitó nuestra poderdante en la reconvención tempestivamente incoada y nunca, como ocurrió, endilgarle a nuestra mandante una obligación de trasladarse al local objeto de la oferta a requerirle a la demandante oferida el pago del precio acordado, carente de todo sustrato, legal y contractual, que la sostenga, todo esto como consecuencia de la errónea interpretación que de los artículos 1.528 y 1.295 del Código Civil hiciere la recurrida, lo que generó su errada conclusión plasmada en el dispositivo del fallo recurrido en casación, cuando interpretó los precitados artículos, confundiendo el concepto jurídico pacíficamente aceptado de domicilio.

    En tal sentido, el Juzgador de alzada, si hubiera interpretado correctamente el concepto de domicilio hubiere declarado que la vía que tenía el deudor oferido de liberarse de la obligación de pagar el precio del inmueble ofertado en venta no era otra que verificar en su domicilio (Valera, Estado Trujillo) el pago al vendedor y, en caso de mediar negativa de éste, ejercer la oferta real y depósito del precio convenido para la compra del inmueble ante la ausencia del lugar de pago en el texto de la oferta

    . (Resaltados de la Sala)

    Para decidir, la Sala observa:

    Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 1.528 y 1.295 ambos del Código Civil; y que como consecuencia de esa 'errónea interpretación' incurrió en la “falta de aplicación” de lo dispuesto en los artículos 1.486 y 1.270 ejusdem.

    En ese sentido, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido en relación con el vicio de error de interpretación, que el mismo comprende un vicio de infracción de ley, específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aun cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. sentencia N° 609 de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo, C.A. contra R.N.N. y Otra), ratificada en sentencia N° 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, (caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).

    Asimismo, tenemos que esta Sala ha establecido en relación con el vicio de falta de aplicación de una norma, que la misma se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (Vid. sentencia N° 665 de fecha 4 de noviembre de 2014, caso Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros)

    Ahora bien, antes de entrar a su resolución, tenemos que esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan las denuncias contenidas en el escrito de formalización.

    Así, mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra), dictada en el expediente N° 06-303, la cual ratificada en sentencia N° 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, (caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros) esta Sala dejó establecido, respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:

    ‘...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: ‘...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia…

    …omissis…

    …no es carga de la Sala completar en qué sentido, o bajo cuál de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, apoya el formalizante su denuncia, ni tampoco es carga de la Sala suponer cual es el objetivo que persigue el formalizante con la denuncia. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas que debe cumplir una correcta formalización y, la debida técnica que debe observarse al recurrir en casación, carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…’. (Subrayado de la Sala).

    La anterior cita se reproduce con ocasión a la mixtura de vicios que acumula el formalizante en la presente denuncia y que por sí solo dejaría sin fundamentos la misma, aun cuando todos pertenecen a las denominadas infracciones de ley, no pueden ser planteados como una suerte de efecto cascada, donde al prosperar uno prosperarían todos los demás, siendo que se obviaría la correcta fundamentación por separado de cada uno de los vicios, como evidentemente ocurrió y, ello tiene sentido, ya que esta Sala de Casación Civil como tribunal de derecho que es, no puede conocer a su antojo los escritos de formalización que son sometidos a su conocimiento, para que a la suerte pudiera prosperar lo que no fue intención del formalizante. Así se establece.

    Teniendo entonces los anteriores razonamientos como suficientes para desechar la presente denuncia, la Sala percibe como el recurrente se confunde al plantear su denuncia pretendiendo que la errónea interpretación de las normas delatadas, que serían la llamada a resolver el caso, conlleve, como consecuencia ilógica, a la falta aplicación de otras, que serían también las llamadas a resolverlo, sin embargo, acerca de lo denunciado por el recurrente con respecto la errónea interpretación de los artículos 1.528 y 1.295 ambos del Código Civil, referidas a lo que su entender era que “…la oferida demandante reconvenida, es decir la deudora (STOP BOUTIQUE,C.A.) tiene como domicilio la ciudad de Valera, Municipio Valera, del Estado (sic) Trujillo, lo cual quiere decir que el pago debió efectuase, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo del Código Civil, ante la omisión del lugar específico de pago en la oferta de venta presentada y debidamente aceptada, en la ciudad de Valera, no, como erróneamente lo afirma el sentenciador en la recurrida en el Local Comercial L-1 7 ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro Comercial Edivica II, situado en la Avenida Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, Estado (sic) Trujillo, pues es precisamente en éste hecho en donde radica el error en la interpretación por parte del juzgador, confundiendo domicilio con la dirección específica de la sede del deudor-comprador..”, la Sala estima pertinente transcribir las normas denunciadas y los extractos pertinentes de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido tenemos:

    Los artículos 1.528 y 1.295 del Código Civil, sostienen:

    Artículo 1.528.- Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.

    Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1.295.

    Artículo 1.295.- El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.

    El ad quem, en su sentencia de mérito, expresó lo siguiente:

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    …omissis…

    (…) debe considerarse entonces que los contratantes deberían saber de la existencia de las normas que el mismo código sustantivo civil trae en sus artículos 1.527, 1.528 y 1.295, aplicables para llenar el vacío producto de la falta de indicación en la oferta del lugar donde la oferida debía pagar a la oferente el precio de la compraventa y que les señalan a los contratantes donde debió ser efectuado tal pago, esto es, en el domicilio de la deudora, en este caso, de la demandante oferida y que la propia demandada oferente admite se encuentra fijado en la siguiente dirección: Local L-7, planta baja del centro comercial Edivica II, situado en la avenida Bolívar entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, tal como expresamente lo reconoce en su escrito de reconvención en el cual expresa: “Deleznable el argumento de que no hay lugar de pago. Sin bien, no rige el artículo 1.528 del Código Civil que invierte el Derecho común, puesto que, según lo previsto en la oferta debió pagarse, antes de la tradición de la cosa, circunstancia en la que, se vuelve al Derecho común y el pago debió verificarse en el domicilio del deudor, no otro que Valera, estado Trujillo, en el lugar de ubicación del Local Comercial que ocupó como arrendataria, hasta la fecha de la aceptación de la oferta- el 22 de noviembre de 2012-” (sic). Por manera, pues, que debe desecharse tal argumentación de la demandante oferida, por inoficiosa pero, al propio tiempo, inocua, por cuanto la oferente acreedora del pago del precio del inmueble que le ofreció en venta a su arrendataria, por aplicación de las tantas veces citadas normas de los artículo 1527, 1.528 y 1.295 del Código Civil, debió haber exigido a su deudora, la arrendataria oferida y aceptante de la oferta, en el domicilio de ésta, el pago.

    …omissis…

    ‘De igual forma puede considerarse que los hechos afirmados por la demandante en su libelo, como fundamento de su pretensión, sí son congruentes con el petitorio de la misma, habida cuenta de que es precisamente la demandada quien incurrió en el incumplimiento de su obligación de requerirle a su deudora y en el domicilio de ésta, el pago de su acreencia, dada la omisión de señalamiento del lugar de pago del precio de la compraventa del inmueble de autos; incumplimiento de la demandada que no puede acarrearle responsabilidad alguna a la demandante. Por consiguiente, tanto la pretensión principal, como la pretensión subsidiaria deducidas por la actora en este proceso, deben ser declaradas con lugar. Así se decide.

    (Resaltado de la Sala)

    De la anterior transcripción de la parte pertinente de la recurrida, se desprende como la misma ofrece un razonamiento lógico en cuanto a la interpretación de las normas supra transcritas, por cuanto al ser las aplicables para la resolución del thema decidendum, fueron interpretadas a favor del domicilio determinado -en su defecto- del comprador y no del abstracto como una “referencia geográfica”, tal y como lo señala el recurrente en su delación, cuando sostiene que “nos encontramos ante el hecho que el domicilio, civilmente definido en nuestro código civil, se refiere a la relación de una persona (natural o jurídica) con un ámbito geográfico determinado, concepto sin fines prácticos sostenido por el formalizante, ya que cuando exista una dirección especifica del comprador y ante la falta del señalamiento del lugar de pago en el contrato de oferta que confeccionó el vendedor, nace la necesidad de que deba ser esa la escogida como lugar del pago, lo cual hace posible que se materialice el supuesto de hecho comprendido en las referidas normas, que no es otro que el comprador cumpla en su domicilio, con el pago como medio de liberación de la obligación contraída al aceptar la oferta de venta, “habida cuenta de que es precisamente la demandada quien incurrió en el incumplimiento de su obligación de requerirle a su deudora y en el domicilio de ésta, el pago de su acreencia, dada la omisión de señalamiento del lugar de pago del precio de la compraventa del inmueble de autos; incumplimiento de la demandada que no puede acarrearle responsabilidad alguna a la demandante”, razonamiento suficiente por el cual esta Sala considera que la recurrida no erró en la interpretación de las normas denunciadas. Así se establece.

    Con base a lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia, así como se desestima el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 21 de septiembre de 2015.

    Se CONDENA en costas del recurso a la demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA

    El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional, ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso, se requirió la revisión de sentencia n.° 284 del 2 de mayo de 2016, pronunciada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la hoy solicitante en revisión contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón de lo cual resulta competente esta Sala para su conocimiento. Y así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego de haberse examinado los alegatos expuestos por la parte solicitante de la revisión, y, revisado el expediente de autos, se considera necesario, para un mejor análisis del asunto, que esta Sala ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que remita a esta Sala dentro de los (2) días siguientes al recibo de su notificación, más seis (6) días que se conceden como término de la distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de la totalidad de las actas contenidas en el expediente n.° 24.303, inherente a la demanda que por cumplimiento de contrato de venta incoara la sociedad mercantil “STOP Boutique C.A. contra Inversiones Consolidadas (CAICO) C.A., y en caso de no reposar en sus archivos la referida causa, gestionar lo conducente a los efectos de dar cumplimiento al presente mandamiento, teniendo en cuenta que la omisión en remitir lo solicitado traerá como consecuencia la sanción prevista en el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las denuncias efectuadas por la representación judicial de la parte aquí solicitante están referidas a las mismas, las cuales son determinantes en las resultas del juicio originario, así como en la apreciación de las denuncias que sustentan la solicitud de revisión, en la que se delata la presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva. Y así se decide.

    IV

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Respecto a la medida cautelar solicitada, relativa a la suspensión temporal de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2015, pronunciada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo respecto de la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 2 de mayo de 2016, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la hoy solicitante en revisión contra la decisión de la cual se solicita la presente medida cautelar -hasta tanto se resuelva el fondo del asunto-, en virtud de que se alegó peligro de ejecución de la decisión objeto de revisión, esta Sala, a fin de garantizar que la solicitud de revisión no se vea afectada en caso de que dicha sentencia sea ejecutada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, y apegada a los criterios establecidos mediante decisión n.° 2.197 del 17 de septiembre de 2004 (caso: República Bolivariana de Venezuela), ratificado entre otras en sentencia n.° 1951 del 15 de diciembre de 2011 (caso: “adolescentes sucesores de RAÚL BRAZÓN”) y en decisión n.° 811 del 6 de octubre de 2016 (caso: sociedad mercantil 123.COM.VE), ACUERDA medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión antes reseñada, hasta tanto se resuelva el fondo de lo peticionado. Y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  6. - Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CONSOLIDADAS (CAICO) C.A. , contra la decisión n.° 284 del 2 de mayo de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por la hoy solicitante contra la decisión definitiva pronunciada el 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

  7. - ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que remita a esta Sala dentro de los (2) días siguientes al recibo de su notificación, más seis (6) días que se conceden como término de la distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de la totalidad de las actas contenidas en el expediente n.° 24.303, inherente a la demanda que por cumplimiento de contrato de venta incoara la sociedad mercantil “STOP Boutique C.A. contra Inversiones Consolidadas (CAICO) C.A., y en caso de no reposar en sus archivos la referida causa, gestionar lo conducente a los efectos de dar cumplimiento al presente mandamiento, teniendo en cuenta que la omisión en remitir lo solicitado traerá como consecuencia la sanción prevista en el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - ACUERDA la suspensión temporal de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2015, pronunciada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respecto de la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desechó el recurso de casación interpuesto por la hoy solicitante de la revisión, y en la cual se declaró: (i) sin lugar la apelación de la parte demandada; (ii) con lugar la demanda y en consecuencia condenó a la parte demandada reconviniente- hoy solicitante de la revisión-, a recibir de manos de la demandante reconvenida Stop Boutique, C.A., la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00) por concepto de pago del precio de la compraventa por ellas pactada, sobre el inmueble constituido por el local comercial distinguido L-17, ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial Edivica II, situado en la avenida Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y una vez recibido el precio antes señalado condenó a la demandada a otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente; (iii) sin lugar la reconvención; (iv) confirmó la decisión apelada y, (v) condenó en constas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente revisión.

  9. - NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de octubre de dos mil dieciseises (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresi…/

    …dente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    C.Z.D.M.

    J.J.M.J.

    C.O. RÍOS

    …/

    …/

    L.F.D.B.

    L.B.S.A.

    La Secretaria (T),

    DIXIES J. VELAZQUEZ R.

    GMGA.

    Expediente n.° 16-0954

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR