Sentencia nº RC.000332 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000079

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L., C.A., representada judicialmente por los abogados en el libre ejercicio de su profesión E.J.R.O. y V.M.S.P., contra la sociedad de comercio INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., representada judicialmente por los abogados F.R.O., C.R. y L.B.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, en reenvío, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2014, en la cual declaró, entre otros, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, sin lugar la reconvención, y condenó en costas a la parte demandada reconviniente.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 5° del artículo 243 del referido código adjetivo, “…por incurrir la sentencia en el vicio de incongruencia mixta, pues no emitió su decisión con apego a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.

Señala el formalizante:

…En efecto, el Juez (sic) de la sentencia recurrida violó los dispositivos legales denunciados, pues en su fallo sentenció en forma distinta a la alegada en la demanda y a lo alegado en el escrito de contestación, infringiendo con tal proceder, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a lo “alegado y probado en los autos”.

(…Omissis…)

La sentencia dictada, TERGIVERSÓ LO SEÑALADO EN EL ESCRITO DE CONTESTAClON (sic) DE LA DEMANDA RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA ESTIMADA POR LA ACTORA EN SU LIBELO desnaturalizando los hechos en que quedó delimitada esta situación.

En efecto, Ciudadano (sic) Magistrados, la recurrida hace su análisis en relación a la impugnación de la cuantía de la demanda en la forma siguiente:

(…Omissis…)

Sin embargo, Ciudadano (sic) Magistrados en la oportunidad de presentar el escrito la contestación de la demanda se indicó en relación a este asunto lo siguiente (folio 137 del expediente):

(…Omissis…)

El juez al resolver esta impugnación de la cuantía señalada en el escrito de la demanda, se apartó de la ALEGADO en el escrito de la contestación, señalando algo distinto a lo efectivamente opuesto como motivos de impugnación, dado que la recurrida señalo (sic) que:

1) La parte demandada impugna la misma pura y simplemente: No es lo correcto, por cuanto en el escrito de la contestación de la demanda se observa que ello no es así.

2) Que no se propuso una nueva cuantía: Se infiere claramente de la contestación que la cuantía del proceso debía coincidir con el monto de la cláusula penal, y que naturalmente que el monto de la cuantía era precisamente el monto establecido por las partes en la cláusula penal (sic)

3) Que se ha debido motivar la impugnación y no lo hizo, por lo que resulta improcedente dicha impugnación: Los motivos la impugnación están claramente determinados en el escrito de la contestación de la demanda.

En el caso bajo estudio, la recurrida dejó de resolver el problema de la impugnación de la cuantía del proceso dentro de los límites fijados por las partes resolviendo sobre algo distinto a lo efectivamente opuesto en el escrito de la contestación de la demanda, produciéndose por consiguiente el vicio delatado de incongruencia mixta.

La sentencia recurrida no fue dictada con apego a lo alegado y probado en autos ya que la misma se pronunció sobre argumentos y elementos no señalados en la contestación, declarando sin lugar la misma sobre la base de argumentos fácticos distintos a los que efectivamente constan en la contestación de la demanda.

Es importante destacar que si el Juez (sic) de la recurrida hubiera profundizado en el análisis de su impresión sobre el fundamento de la impugnación, los motivos legales invocados y su prueba en el curso del proceso (la cláusula penal determinada la cuantía del proceso), no hubiese declarado SIN LUGAR la impugnación opuesto, debiendo limitar la misma al mismo monto que las partes establecieron como cláusula penal, lo cual es suma importancia, a los fines de la fijación y determinación de las COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES DEL PROCESO, dado que la cuantía en definitiva se fija sobre la base sentenciado por el juez en su fallo, motivo por el cual incurrió por su proceder en el vicio denominado de INCONGRUENCIA MIXTA lo que afecta la misma de Nulidad (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por no ser congruente respecto a los hechos contenidos por mí representada en el respectivo escrito de contestación de la demanda.

Por las razones expuestas solicito respetuosamente a la Sala (sic) se sirva declarar la Nulidad (sic) de la Sentencia (sic) Recurrida (sic)…

. (Destacado de la transcripción).

El formalizante con unos planteamientos un tanto confusos, delata la comisión del vicio de incongruencia mixta, por cuanto -en su decir- el juez de segunda instancia resolvió “algo distinto” de lo planteado en el escrito de contestación a la demanda en relación a la impugnación de la cuantía.

Para decidir, la Sala observa:

Ante el vicio que se delata, la Sala considera conveniente copiar lo pertinente de la contestación a la demanda, la cual es del tenor siguiente:

…La demandante estimó la cuantía por la suma de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs./F 1.350.000,oo), cantidad ésta que no se corresponde por la cláusula penal expresada en la convención, en este sentido me permito señalar lo establecido en el artículo 1.276 del Código Civil, que establece:

(…Omissis…)

En lineamiento a la norma supra transcrita es que procedo a rechazar la misma, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…

.

Por su parte, la recurrida respecto a la citada impugnación señaló:

…Puntos Previos

(…Omissis…)

b) Con relación a la cuantía se observa: Que en el libelo de demanda, se estableció como cuantía un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000) (sic), y en la contestación de la demanda, los demandados impugnan la cuantía por exagerada. De conformidad con el Artículo (sic) 38 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal (sic) resuelve que la cuantía del presente juicio es la suma de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000) (sic), es decir el monto fijado en la demanda, ya que la parte demandada impugna la misma pura y simplemente sin proponer una nueva cuantía. También ha debido motivar la, impugnación y no lo hizo, por lo que resulta improcedente dicha impugnación. Así se establece…

. (Destacado de la transcripción).

Como se aprecia de las transcripciones que preceden, el formalizante demandante, en la contestación a la demanda impugnó la cuantía en razón que la misma no se correspondía con la cláusula penal expresada en la convención, solo limitándose a invocar los artículos 1.276 del Código Civil y 38 del Código de Procedimiento Civil.

Ante ello el sentenciador de la segunda instancia expresó que tal impugnación fue planteada de manera pura y simple, sin que la demandada propusiera una nueva y sin que explicara en qué basaba tal impugnación.

Así las cosas, ha constatado la Sala que efectivamente como lo estableció la recurrida, el demandante no dio las razones por las cuales consideraba exagerada la cuantía propuesta por la parte actora, pues no basta con que señale que la misma no se corresponde con la cláusula penal, por cuanto es su obligación expresar con claridad cuáles a su juicio son las razones por las que considera que la cuantía es exagerada, lo cual no ocurrió en esta oportunidad.

Por tanto, el juez de alzada al emitir expreso pronunciamiento a través del punto previo de tal impugnación, dejó claro que el demandante no fundamentó la misma, y al no haber fundamentación o elementos de juicio que le permitan al juzgador a.t.a.e. imposible que pueda pronunciarse pues no cuenta con los excepciones o defensas que le permitan concluir si tal impugnación es conforme a derecho.

Se hace menester añadir, que el deber de congruencia, el cual es una expresión del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, se refiere a que, el juez debe decidir conforme a las alegaciones hechas por las partes en las oportunidades procesales para ello, a lo cual está sujeto, y no puede en modo alguno exceder su decisión, a menos o a más de lo pedido, ni cosa distinta, ni dejar de pronunciarse sobre todas y cada y una de las defensas y excepciones opuestas. Pero, no es menos cierto que el material alegatorio -los hechos-, sin duda, es un tema de parte, quien somete al conocimiento del órgano jurisdiccional la resolución del problema, de manera que es su carga aportar al expediente los alegatos de que quiera hacerse valer para la mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que le esté permitido al juzgador, aportar alguno, precisamente por la prohibición que se deriva del aludido principio dispositivo.

De modo pues, que las partes no pueden pretender una decisión sino aportan los hechos y las pruebas necesarios para que el juez pueda dictar su fallo, pues, es un asunto de la exclusiva competencia de los litigantes, que de lo contrario, quebrantaría las reglas que sustentan el principio dispositivo.

En razón de lo anterior, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, por cuanto no se configura el vicio de incongruencia mixta delatado por el recurrente. Así se establece.

-II-

Conforme a lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 243, ordinal 4°, en concordancia con los artículos 244 y 12 del referido texto adjetivo, por motivación contradictoria, entre la parte motiva y dispositiva.

La denuncia fue expuesta como se muestra de seguidas:

…El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece los vicios que anulan la sentencia, y dentro de ello, indica la circunstancia de “resultar de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido..” (sic).

El vicio delatado se produce de la siguiente manera:

En la parte dispositiva del fallo recurrido se indicó como consecuencia de las argumentaciones contenidas en la misma lo siguiente:

(…Omissis…)

Más sin embargo, en la parte motiva de la sentencia objeto de impugnación, la sentencia recurrida había indicado sobre este punto de las obligaciones del comprador y del vendedor lo siguiente.

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, la recurrida presenta motivos contradictorios, que se destruyen unos a otros, generando la inmotivación del fallo. La contradicción grave entre los motivos de la sentencia, se patentiza al sostener simultáneamente, por una parte, que la demandante “le correspondía al vendedor hacer las gestiones correspondientes para procurar dicha protocolización en el lapso de 60 días contados a partir de la firma del documento privado de 11-01-2008, y no consta en autos que el vendedor haya realizado dichas gestiones como se demostró en el material probatorio”, cuando previo a esta determinación que resulto (sic) contenida en el dispositivo del fallo, había señalado que lo contrario, esto es, que estas obligaciones de gastos y accesorios (gestiones de la venta) le correspondían al comprador, motivo por el cual incurre en el vicio delatado.

Qué otro instrumento salvo el fundamental contenido en la acción promovida sirve de base para determinar que la compradora había iniciado las gestiones ante el Registro (sic) Público (sic) Inmobiliario (sic) respectivo, como la revisión del documento de compra-venta definitivo, nota de presentación ante el registro, recaudos requeridos, etc.,?. En los autos no existe nada al respecto.

Por qué indica que le correspondía al vendedor hacer las gestiones si tal obligación es del comprador?

Como fundamento de esta posición erradamente sostiene que “no consta en autos que el vendedor haya realizado dichas gestiones como se demostró en el material probatorio” y nos preguntamos. Qué gestiones hizo el comprador y constan en los autos para suplir el incumplimiento?. (sic) Respuesta: Ninguna (sic)

Para decidir una controversia el juez hace normalmente unas consideraciones previas, que constituyen el antecedente de la decisión, así como otras que son necesarias para la formación del criterio final relativo a la procedencia o no de la demanda.

Siendo que el fin de la motivación de todo fallo es el control de su legalidad (evitar fallos arbitrarios), y llevar a las partes la justicia de lo decidido, es claro que en el caso bajo examen, ha resultado una evidente contradicción entre los motivos del fallo, que versan sobre un mismo objeto, y por lo tanto, se destruyen de manera recíproca, incidiendo de manera determinante en el dispositivo del fallo, donde quedó la duda de la validez o no del documento que previamente había desechado, pero que sirvió de base para fijar un límite máximo que había sido rechazado por las demandadas, circunstancia que quiebra los principios de la “lógica jurídica”.

A tales efectos, se invoca a favor de mi representada la doctrina de esta Sala de Casación Civil contenida en las decisiones de fecha 11-03-2004; 08-05-09, caso sociedad mercantil Sanrio Company Limited, 18-05-09, caso F.G.A., donde se indican la formas de inmotivación, que justifican y hacen procedente la presente delación.

Siendo inconciliables entre sí, (primero establecer que las gestiones para la venta y sus accesorios le corresponde al comprador), para luego concluir que dado que la vendedora no hizo tales gestiones, circunstancia que generan la nulidad del fallo por contradicción en los motivos, lo cual se traduce en inmotivación, de acuerdo al requisito establecido en el artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue quebrantado por la recurrida.

En razón de lo expuesto, Solicito (sic) que la presente denuncia por defecto de actividad, sea declarada procedente y en consecuencia, se declararé con la nulidad de la sentencia por incurrir en el vicio delatado…

. (Destacado de la transcripción).

Alega el formalizante que el fallo recurrido adolece de motivación contradictoria, cuando señala que al vendedor le correspondía hacer las gestiones concernientes para llevar a cabo la protocolización dentro de los 60 días contados a partir del contrato privado de fecha 11 de enero de 2008 y que ello no constaba en los autos, siendo que previo a esta determinación “…que resultó contenida en el dispositivo del fallo…” había señalado lo contrario, es decir, que tales obligaciones debieron ser realizadas por el comprador.

Para decidir, se observa:

Respecto a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, esta Sala ha dejado sentado entre otras en sentencia N° 203, de fecha 4 de abril de 2014, caso: Y.G.d.N., contra Sucesores de N.G., S.A. y otro, en el que intervino como tercero N.A.G.G. y otra, en el expediente N ° 13-027, en la cual se dijo:

“…De allí que, entre otras modalidades, el juez incurre en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, cuando las razones expresadas en la sentencia conducen a un resultado diferente de lo decidido por el juez. (Ver Abreu Burelli, A. y Mejía A. L.A.L.C.C.. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 2000).

Respecto a ello, esta Sala, en sentencia N° 0149, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada, entre otras, en sentencia N° 675, de fecha 19 de octubre de 2005, caso: J.L.A.P., contra L.E.S.S., expresó lo que de seguidas se transcribe:

...Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia N° 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente N° 98-473, expresó:

...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...

. (Destacado de la transcripción).

Conforme a la citada jurisprudencia, el vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre los motivos y el dispositivo, lo constituye la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, y que se origina cuando las razones ofrecidas en la sentencia que le den soporte, lo conduzcan a un resultado diferente plasmado en la parte dispositiva del fallo.

En este orden de ideas, la Sala se permite copiar lo establecido en la sentencia recurrida, la cual dice:

…En efecto, para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa y por tratarse de un contrato de opción de compra, es necesario establecer las obligaciones de las mismas, siendo importante recalcar que por lo general las obligaciones de las partes (vendedor y comprador) deben cumplirse en forma simultánea, salvo que en el contrato se acuerde el cumplimiento para una de ellas, o para ambas en oportunidad distinta o posterior. Si uno de los intervinientes en la relación contractual incumple su correspectiva obligación, la otra puede a su elección solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato. En efecto, son obligaciones del vendedor según nuestro Código Civil, “Las principales obligaciones del vendedor son, la tradición y el saneamiento de la cosa vendida” (artículo 1486) (sic), ello no quiere decir, que el vendedor no tenga otras obligaciones, pues además pueden ser los gastos de la tradición, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta; la de conservar la cosa en el estado en que se encuentra en el momento de la venta, debiendo dispensarle los cuidados de un buen padre de familia. “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles, con el otorgamiento del instrumento de propiedad” (artículo 1488 (sic) C.C.). También “el vendedor que no ha acordado plazos para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio y por lo tanto son obligaciones del comprador: 1. Pagar el precio en el lugar y en la época determinados por el contrato. El Código Civil sólo se refiere a esa obligación en el artículo 1527 (sic) cuando dice: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”. 2. Recibir la cosa vendida, como obligación correspectiva de la del vendedor de entregarla, esto es, la obligación de éste de hacer la tradición. Como se observa, es una obligación evidente e indispensable para que el instrumento sinalagmático tenga ejecución. 3. El deber de pagar ciertos gastos. Corresponde en principio, al comprador pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta, así como los gastos de transporte sino hay convención en contrario, según lo establece el artículo 1491 (sic) del Código Civil. La obligación de pagar el precio es la obligación esencial del comprador y debe pagarse en el día y lugar determinados por el contrato. “Cuando nada se ha establecido respecto a esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición” (artículo 1528 (sic) Código Civil).

Pero, Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador, según el (1er. aparte, artículo 1528) (sic). El artículo 1295 (sic) pauta: “El pago debe hacerse en el lugar fijado por contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1528 (sic) del Código Civil

Ahora bien, conforme a la cláusula 20 del contrato, el objeto de la presente opción de compra es la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000, 00) (sic) que serán cancelados de la siguiente forma “La compradora u opcionaria” entrega en este acto a la vendedora u opcionante, la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) que declaran recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción, novecientos mil bolívares (Bs 900.000,00) (sic) que se cancelarán ante el respectivo registro subalterno al momento de la protocolización del documento definitivo de venta y el saldo restante de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) (sic) que se cancelarán en la oportunidad que se indique en el documento definitivo de venta.

La parte demandada se excepciona alegando que no recibieron dicho pago de parte del actor porque éste lo que hizo fue emitir sendos cheques a los ciudadanos A.L.C. y G.M.D.S., por la cantidad de Cien (sic) Mil (sic) Bolívares (sic), cada uno, lo que va en contradicción con lo expresado por la actora, ya que la misma dice que entregó trescientos mil Bolívares (sic) (Bs. 300.000,00), que por tal razón oponen la excepción Non Adimpletis Contratus; además desconoce y niega lo establecido en la cláusula segunda del contrato; aduce que el dinero entregado a título personal al ciudadano A.L.C., fue devuelto por depósito hecho a nombre del actor por la cantidad de ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 133.333,33); y que igual cantidad de dinero depositó el otro socio G.M.D.S., en una cuenta bancaria del Tribunal (sic) a través de una Oferta (sic) Real (sic) de Pago (sic) realizada a favor del demandante, que no había sido aceptada por el mismo.

En relación a dicho pago, se observa que la parte demandada promovió pruebas como informes, copia de cheques y de oferta real de pago dirigidos a probar dichos alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, pero ello no puede desvirtuar lo establecido en el instrumento contractual de opción a compra, cuando en el mismo se puntualiza que la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) fueron recibidos en el momento de la suscripción del contrato a su entera y cabal satisfacción por el demandado vendedor, no obstante de que el mismo desconoció el contenido de la cláusula segunda, pero no la firma del contrato, lo que resulta una situación completamente contradictoria, porque cuando se cuestiona el contenido del instrumento, lo que cabe en derecho es la tacha de falsedad por vía de impugnación y no el desconocimiento del documento, y como quiera que de acuerdo al procedimiento del artículo 1363 (sic) del Código Civil, el instrumento promovido como instrumental de la acción, tiene entre las partes respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y, al no demostrarse, por lo tanto, la falsedad del instrumento, es indudable que el pago realizado como inicial por parte del actor, es el convenido en el contrato de opción a compra y así se declara.

En este sentido, quedó demostrado que ya la parte demandante entregó a la vendedora como inicial la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y que el resto lo pagaría al momento de la protocolización correspondiente del documento ante el Registro (sic) Subalterno (sic), siendo que en el mismo documento se establecería la cantidad de Ciento (sic) Cincuenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 150.000,00) en la fecha que indicara el documento definitivo; y como quiera, que como el comprador se obligaba a pagar el precio de la venta al momento de la protocolización del documento, le correspondía al vendedor hacer las gestiones correspondientes para procurar dicha protocolización en el lapso de 60 días contados a partir de la firma del documento privado de 11-01-2008, y no consta en autos que el vendedor haya realizado dichas gestiones como se demostró en el material probatorio, pues no le es dado al comprador suplir dicho incumplimiento con la obligación de concurrir a la firma del documento definitivo, en virtud de lo que se establece en el artículo 264 del Código Civil, a través del cual se contempla que las obligaciones deben ser cumplidas como han sido contraídas, por lo que la presente pretensión de cumplimiento de contrato debe prosperar y así se resuelve.

En relación a la excepción non adimpleti contratus prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, la cual fue invocada por la parte demandada, tiene lugar cuando uno de los contratantes se niegan a ejecutar su obligación, si el otro no cumple o ejecuta la suya, con el fin de suspender la correlatividad, de la obligación que tiene el excepcionante con la contraparte hasta que el contratante no ejecute la obligación que contrae con el excepcionante a través de contrato celebrado, situación que no se cumple en el presente caso, porque quedó demostrado que el demandado reconviniente no cumplió su obligación derivada del contrato en tanto que el actor reconvenido cumplió con el mismo. En consecuencia, se desestima la expresada excepción planteada por la parte demandada.

(…Omissis…)

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, … declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada … Apoderada (sic) judicial de la parte demandada, la parte demandada reconviniente (sic), en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara (sic). En consecuencia, se declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA…

SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN… En consecuencia:

1.) La parte demandada reconviniente, deberá realizar la protocolización del inmueble en el registro subalterno de registros inmobiliarios (sic) correspondiente, y el demandante reconvenido, deberá a su vez entregar la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.050.000,00); suma ésta que debe indemnizarse como lo solicitó el actor en caso de ser declarado con lugar el cumplimiento de contrato, tomando en cuenta el valor adquisitivo que experimente la moneda, desde la celebración del contrato el 11 de enero de 2008, hasta la publicación de la presente sentencia, tomando como parámetro los indicadores oficiales de inflación definidos por el Banco Central de Venezuela; el cumplimiento para dichas obligaciones, será el lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, contados a partir de que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.

2.) En caso del incumplimiento de la protocolización en el lapso indicado, esta sentencia servirá como titulo (sic) suficiente que acredita la propiedad del bien a favor de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L. C.A., parte actora reconvenido, una vez que éste consigne la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) debidamente indexado.

Se RATIFICA la condenatoria en costas del demandado reconviniente dictada por el a-quo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se CONDENA en costas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem por haber sido declarado Sin (sic) Lugar (sic) el recurso de apelación interpuesto.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo y conforme al artículo 251 ejusdem, líbrese boletas de notificación a las partes…

. (Destacado de la transcripción).

El juez de la recurrida al examinar el thema decidendum, en primer término hace un análisis de las normas de carácter supletorio contenidas en el Código Civil relativas a la venta.

Por otra parte, examina lo convenido por las partes en el contrato de compra venta suscrito entre ellos, y concluye, que el vendedor demandado reconviniente, incumplió su deber contractual de realizar las gestiones necesarias a fin de que se llevara a cabo la protocolización del documento ante la oficina de registro correspondiente en el plazo de sesenta días contados a partir de la firma del documento previo privado celebrado en fecha 11 de enero de 2008, lo cual lo condujo a considerar procedente la pretensión del actor.

Y en la parte dispositiva del fallo, entre otros, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, y condenó a la parte demandada reconviniente a “…realizar la protocolización del inmueble en el registro subalterno de registros inmobiliarios correspondiente…”, debiendo el demandado por su parte pagar la cantidad restante del precio total de venta convenido, suma que además debe indemnizarse tal y como lo pidió el actor en su demanda, de ser declarada procedente; y que, en caso de incumplimiento de tal mandato, la sentencia le serviría como título suficiente que acredita la propiedad del bien inmueble, una vez que el actor pague la diferencia del precio del valor del bien que adeuda.

De modo pues, que es incierto lo acusado por el recurrente en cuanto a la contradicción de la sentencia en sus motivos y el dispositivo, pues, el sentenciador de segunda instancia, en su parte motiva, después de a.l.d. contractuales, y las pruebas cursantes a los autos, determinó que el demandado reconviniente vendedor, incumplió con su deber de efectuar las gestiones necesarias a fin de que se llevara a cabo la protocolización ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente, tal y como fue acordado por las propias partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda.

Y en el dispositivo, condenó al demandado reconviniente vendedor a protocolizar el documento de venta, o en defecto de su cumplimiento, la sentencia serviría de título suficiente al demandante reconvenido comprador para acreditar su propiedad.

Ante ello, se hace patente la conformidad entre la parte motiva de la sentencia recurrida y lo ordenado en el dispositivo del fallo, lo que acarrea la improcedencia de la denuncia bajo juzgamiento.

Como corolario de lo que antecede, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia nuevamente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 en concordancia con el artículo 244 y 12 del mismo código adjetivo, por inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.

El recurrente apoya su denuncia en lo siguiente:

…Sobre la base de estas posiciones doctrinales y jurisprudenciales se indica que la sentencia recurrida declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato señalando expresamente lo siguiente:

(…Omissis…)

De cual material probatorio hace referencia la recurrida?. (sic)

De donde obtiene esta conclusión, de cual material probatorio que consta en los autos?. (sic)

Hacer una señalación (sic) como la referida por la recurrida “como se demostró en el material probatorio” sin que las partes puedan conocer cierta y claramente a que se hace referencia, hace sin lugar a dudas, incurrir el fallo en el vicio de la inmotivación denunciado producto que no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender el por qué la vendedora supuestamente incumplió (y no la compradora), haciendo caso omiso y de manera absoluta al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión.

Así pues, no puede considerarse como una motivación de suficiencia del fallo el haber señalado “como se demostró en el material probatorio” para poder comprender por qué consideró justificada la demanda promovida para ser declarada con lugar, motivo por el cual, en la decisión recurrida no se evidencia ninguna motivación que permita entender el por qué del material probatorio se aprecia la procedencia de la demanda, lo cual impide ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose de esta manera uno de los casos en los cuales la Sala de Casación Civil considera que se configura el vicio de inmotivación.

Siendo por lo tanto el fallo dictado inficionado del vicio delatada por inmotivación, de acuerdo al requisito establecido en el artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue quebrantado por la recurrida,, (sic) se debe declarar su nulidad.

En razón de lo expuesto, Solicito (sic) que la presente denuncia por defecto de actividad, se sea (sic) declarada procedente y en consecuencia, se declararé (sic) con la nulidad de la sentencia por incurrir en el vicio delatado...

. (Destacado de la transcripción).

Aduce el recurrente que el sentenciador de alzada “…no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender el por qué la vendedora supuestamente incumplió (y no la compradora)…”.

Por su parte, el juez ad quem señaló, en la recurrida lo siguiente:

…Ahora bien, conforme a la cláusula 2° del contrato, el objeto de la presente opción de compra es la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000, 00) (sic) que serán cancelados de la siguiente forma “La compradora u opcionaria” entrega en este acto a la vendedora u opcionante, la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) que declaran recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción, novecientos mil bolívares (Bs 900.000,00) (sic) que se cancelarán ante el respectivo registro subalterno al momento de la protocolización del documento definitivo de venta y el saldo restante de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) (sic) que se cancelarán en la oportunidad que se indique en el documento definitivo de venta.

La parte demandada se excepciona alegando que no recibieron dicho pago de parte del actor porque éste lo que hizo fue emitir sendos cheques a los ciudadanos A.L.C. y G.M.D.S., por la cantidad de Cien (sic) Mil (sic) Bolívares (sic), cada uno, lo que va en contradicción con lo expresado por la actora, ya que la misma dice que entregó trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), que por tal razón oponen la excepción Non Adimpletis Contratus; además desconoce y niega lo establecido en la cláusula segunda del contrato; aduce que el dinero entregado a título personal al ciudadano A.L.C., fue devuelto por depósito hecho a nombre del actor por la cantidad de ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 133.333,33); y que igual cantidad de dinero depositó el otro socio G.M.D.S., en una cuenta bancaria del Tribunal (sic) a través de una Oferta (sic) Real (sic) de Pago (sic) realizada a favor del demandante, que no había sido aceptada por el mismo.

En relación a dicho pago, se observa que la parte demandada promovió pruebas como informes, copia de cheques y de oferta real de pago dirigidos a probar dichos alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, pero ello no puede desvirtuar lo establecido en el instrumento contractual de opción a compra, cuando en el mismo se puntualiza que la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) fueron recibidos en el momento de la suscripción del contrato a su entera y cabal satisfacción por el demandado vendedor, no obstante de que el mismo desconoció el contenido de la clausula (sic) segunda, pero no la firma del contrato, lo que resulta una situación completamente contradictoria, porque cuando se cuestiona el contenido del instrumento, lo que cabe en derecho es la tacha de falsedad por vía de impugnación y no el desconocimiento del documento, y como quiera que de acuerdo al procedimiento del artículo 1363 (sic) del Código Civil, el instrumento promovido como instrumental de la acción, tiene entre las partes respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y, al no demostrarse, por lo tanto, la falsedad del instrumento, es indudable que el pago realizado como inicial por parte del actor, es el convenido en el contrato de opción a compra y así se declara.

En este sentido, quedó demostrado que ya la parte demandante entregó a la vendedora como inicial la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y que el resto lo pagaría al momento de la protocolización correspondiente del documento ante el Registro (sic) Subalterno (sic), siendo que en el mismo documento se establecería la cantidad de Ciento (sic) Cincuenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 150.000,00) en la fecha que indicara el documento definitivo; y como quiera, que como el comprador se obligaba a pagar el precio de la venta al momento de la protocolización del documento, le correspondía al vendedor hacer las gestiones correspondientes para procurar dicha protocolización en el lapso de 60 días contados a partir de la firma del documento privado de 11-01-2008, y no consta en autos que el vendedor haya realizado dichas gestiones como se demostró en el material probatorio, pues no le es dado al comprador suplir dicho incumplimiento con la obligación de concurrir a la firma del documento definitivo, en virtud de lo que se establece en el artículo 264 del Código Civil, a través del cual se contempla que las obligaciones deben ser cumplidas como han sido contraídas, por lo que la presente pretensión de cumplimiento de contrato debe prosperar y así se resuelve.

En relación a la excepción non dimpleti contratus prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, la cual fue invocada por la parte demandada, tiene lugar cuando uno de los contratantes se niegan a ejecutar su obligación, si el otro no cumple o ejecuta la suya, con el fin de suspender la correlatividad, de la obligación que tiene el excepcionante con la contraparte hasta que el contratante no ejecute la obligación que contrae con el excepcionante a través de contrato celebrado, situación que no se cumple en el presente caso, porque quedó demostrado que el demandado reconviniente no cumplió su obligación derivada del contrato en tanto que el actor reconvenido cumplió con el mismo. En consecuencia, se desestima la expresada excepción planteada por la parte demandada…

. (Destacado de la transcripción).

El sentenciador de segunda instancia estableció que el demandado reconviniente vendedor incumplió con las obligaciones que adquirió cuando suscribió el contrato privado denominado opción de compra, el cual, analizó de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 1.363 del Código Civil, por lo que el mismo “…tiene entre las partes respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y, al no demostrarse, por lo tanto la falsedad del instrumento…”, instrumento este que quedó reconocido al no ser impugnado a través de la tacha de falsedad.

Señalando que el incumplimiento se verificó cuando el vendedor no hizo los trámites respectivos a fin de que se llevara a cabo la protocolización del documento de compra venta ante la oficina de registro, no obstante que dicha obligación se encontraba expresamente pactada en el mencionado instrumento denominado de opción de compra venta, el cual, -se repite- quedó reconocido.

De allí que el sentenciador sí ofreció los motivos por los cuales consideró que el incumplimiento contractual estuvo en cabeza del demandado reconviniente vendedor, siendo que el establecimiento de tal responsabilidad se derivó del propio instrumento fundamental de la demanda, a saber, el contrato de opción a compra venta suscrito por las partes en fecha

Así, es incierto lo aseverado por el formalizante en cuanto a que el superior incurrió en inmotivación, al no explicar materialmente ningún razonamiento que permitiera comprender el por qué la vendedora incumplió y no así el comprador.

Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 509 en concordancia con el artículo 320 por cuanto la recurrida “…no analizó totalmente la prueba de informes solicitado por mi representada en el escrito de promoción de pruebas que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento (sic) se denuncia por falta de aplicación, como norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, por ser aquélla disposición legal que indica cuando la prueba está correctamente producida, es decir, que cumple con todos los requisitos de forma que la hacen idónea para ser considerada existente, eficaz o con vida propia…”, y los artículos 12, 508 y 509 eiusdem por falta de aplicación al incurrir en el denominado falso supuesto negativo.

Para fundamentar su delación, el formalizante aduce lo que sigue a continuación:

…Observemos que la recurrida negó lo verdadero al indicar en el texto del fallo que “en todo caso debieron se agregado a través de la prueba de informes solicitadas por el juzgado dentro del proceso y así se establece”, como motivo de justificación de la devolución del pago de la suma de la cantidad entregada en calidad de arras, representada en una copia certificada de un cheque de gerencia, cuando en los autos consta en el escrito de promoción de pruebas la solicitud de esta prueba de informes.

En efecto, consta al folio ciento ochenta y dos (182) de la pieza # 01 del expediente, en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas la solicitud de la PRUEBA DE INFORMES para demostrar su (sic) la suma de dinero representada en el cheque de gerencia antes identificado, ingresó en la cuenta del representante legal de la parte actora, como devolución de la suma de dinero entregada en calidad de arras más la penalización establecida en el contrato de opción de compra-venta, no siendo el caso que la sentencia recurrida atribuyó a un instrumento o actas del expediente menciones que no contiene (caso del falso supuesto como hecho positivo y concreto), sino que incurrió en un falso supuesto negativo, el cual conforme la jurisprudencia venezolana, puede ser combatido como silencio parcial de prueba, motivado por la negativa del Juez (sic) en tomar en cuenta la mención contenida en el instrumento o acta del expediente, cuya apreciación fue omitida.

Siendo así se denuncia que la sentencia aquí recurrida incurre en el vicio denominado “silencio de prueba”, vicio este que se configuró por la omisión absoluta de toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, siendo silenciado totalmente, infringiendo con este proceder el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es mandato expreso para la apreciación del material probatorio, donde el Juez (sic) debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual es el criterio respecto a éstas.

Esta prueba de informes fue debidamente promovida y evacuada en los autos, motivo por el cual, el juez de la recurrida estaba en la obligación de analizarla y otorgarle un valor probatorio, aunado al hecho de que se trataba del punto central de la contestación de la demanda y de la reconvención, como motivos de resolución contractual por devolución de la suma de dinero entregada en el contrato de opción de compra-venta y su penalización en el patrimonio de la actora.

La sentencia recurrida NEGO (sic) LA EXISTENCIA DE UN HECHO=que el pago del cheque debió ser agregada a través de la prueba de informes solicitadas por el juzgado dentro del proceso=, CON UNA PRUEBA QUE CONSTA EN INSTRUMENTOS O ACTAS DEL EXPEDIENTE MISMO, incurriendo por lo tanto en el vicio delatado, con lo que infringió el principio de exhaustividad de la prueba, máxime si se trataba de un punto trascendental para la suerte del proceso, pues precisamente se correspondían el original del cheque por medio del cual se resolvió la negociación por la devolución del pago de la suma entregada como arras y la cláusula penal.

La sentencia aquí recurrida, estaba en la obligación de considerar el material probatorio consignado, debiendo mencionarlo, analizarlo y de otorgarle alguna valoración, ya sea admitiéndole o negándole su respectivo valor probatorio, máxime, sí las pruebas cuya omisión se denuncia, estaban vinculadas el tema decidendum de la controversia, por lo que eran de obligatorio análisis para el juez de alzada. Al hacer total y absoluto silencio sobre todo este material probatorio, la sentencia recurrida infringió la norma denunciada, por falta de aplicación del artículo 509 del texto adjetivo, el cual establece el principio de congruencia probatoria.

La infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que la recurrida, de haber analizado las señaladas pruebas, habría considerado que la negociación entre las partes fue resuelta, y por lo tanto, declarada SIN LUGAR la demanda y CON LUGAR la reconvención presentada.

De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalo que la norma jurídica que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar y no lo hizo es la contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que es mandato expreso para el Juez (sic), la apreciación del material probatorio, pues debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual es el criterio respecto a éstas.

De igual forma debió aplicar el artículo 433 euisdem (sic) por falta aplicación, como norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba).

Esta falsa consideración de negar lo verdadero en la presente denuncia, fue determinante en el fallo, pues de haber apreciado correctamente este instrumento debidamente promovido y evacuado, habría declarada SIN LUGAR esta reclamación contenida en el escrito de la demanda…

. (Destacado de la transcripción).

De la redacción de la denuncia, se puede constatar que en la misma se delata el vicio de silencio de pruebas, y en la que en primer término se acusa la falta absoluta de pronunciamiento sobre la prueba de informes promovida por el demandado formalizante, y más adelante este acusa que el juez de segunda instancia “…estaba en la obligación de considerar el material probatorio consignado, debiendo mencionarlo, analizarlo y otorgarle alguna valoración, ya sea admitiéndole o negándole su respectivo valor probatorio…”.

No obstante ello, al evidenciarse que la parte recurrente fundamentalmente cuestiona la falta de análisis de la prueba de informes, esta Sala pasará a conocer la presente denuncia en esos términos. Así se establece.

Ahora bien, ante la supuesta infracción de silencio total de pruebas, concretamente de la prueba de informe, la Sala se permite transcribir tanto la parte pertinente del escrito de promoción de pruebas que formulare el demandado y lo resuelto al respecto por la recurrida, a fin de constatar si el ad quem, en efecto, incurrió en la infracción delatada.

Así el demandado formalizante en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de abril de 2009 y que riela a los folios 181 al 183 de la primera pieza del expediente, expresamente promovió, entre otras la siguiente prueba:

…CAPÍTULO II

DE LAS DOCUMENTALES

Promuevo y opongo a la parte actora reconvenida, los siguientes instrumentos o documentales:

1) Copia certificada del Cheque (sic) de Gerencia (sic) N° 00454554, librado a favor de A.A.D.S., contra la cuenta corriente N° 0138-0017-12-2120210102 del Banco Plaza, por un monto de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON 33/100 (Bs. 33.333,33)…

.

Por su parte, el juez de alzada en la recurrida, al examinar las pruebas promovidas por la parte demandada, señaló lo siguiente:

…La parte demandada promovió:

2) Copia Certificada (sic) del Cheque (sic) de Gerencia (sic) N°. 00454554 librado a favor del ciudadano A.A.D.S. contra la cuenta corriente N°. 0138-0017-12-21201210102 del Banco Plaza por un monto de ciento treinta y tres con treinta y tres (Bs. 133.333,33) (sic). La anterior prueba, se desecha, porque al tratarse de un documento emanado de terceros, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, o en todo caso debieron ser agregados a través de la prueba testimonial, o en todo caso debieron ser agregados a través de la prueba de informes solicitadas por el juzgado dentro del proceso, así se establece…

.

Como puede apreciarse de la transcripción que precede, la parte demandada en la oportunidad correspondiente, promovió como prueba documental la copia certificada del cheque de gerencia N° 00454554, a favor del ciudadano A.A.D.S., contra la cuenta corriente N° 0138-0017-12-2120210102 del Banco Plaza, por un monto de ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 133.333,33), la cual no solo fue mencionada por la recurrida al valorar las pruebas promovidas por la demandada, sino que además, la desestimó por tratarse de un documento emanado de un tercero y que debió ser ratificada a través de la prueba testimonial.

Así las cosas, se evidencia, que el formalizante pretende hacer incurrir a la Sala en confusión respecto a la prueba de “informes” que -en su decir- no fue debidamente valorada por el sentenciador de la segunda instancia, pues, de la transcripción hecha en líneas superiores, se puede verificar que la incorporación al expediente del aludido cheque, se hizo como una prueba documental, más no se promovió nunca la prueba de informes para hacer efectiva tal incorporación a las actas del expediente.

De modo que, no es cierto que el juez de segunda instancia haya silenciado la prueba documental -copia certificada del cheque de gerencia-, pues, ya vimos que no solo se refirió a ella, sino que la desechó del proceso por no cumplir -a su juicio- con las reglas para su incorporación al proceso.

Si el formalizante, además pretende, que la Sala censure el proceder del juez de alzada al desestimar la referida prueba, otra debió ser la denuncia.

En cuanto a la falta de aplicación de los artículos 12, 508, y 433 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, aprecia la Sala que el formalizante solo se limitó a denunciar que las mismas fueron infringidas, sin justificar ni fundamentar con apego a la técnica establecida cómo se produjo la infracción.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción por errónea interpretación de los artículos 12 y 506 del referido código adjetivo y 1.354 del Código Civil.

El recurrente para fundamentar su denuncia, alega:

“…Para que se verifique la oportunidad de la ejecución del contrato de venta, debía haberse realizado dentro de los SESENTA (60) días siguientes a la fecha de la firma del contrato de opción de compra-venta, esto es, a partir de la firma del documento privado de 11-01-2008, por lo que la operación debió materializarse a mas tardar el día once (11) de marzo del año 2008, y no es sino en fecha veinticinco (25) de junio del año 2008, cuando la parte actora promueve la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.

La recurrida indica en su fallo que “le correspondía al vendedor hacer las gestiones correspondientes para procurar dicha protocolización en el lapso de 60 días contados a partir de la firma del documento privado de 11-01-2008”, eximiéndole de pruebas de estas circunstancias, cuando era a la parte demandante como interesada compradora que debió probar el cumplimiento de estas obligaciones luego de la firma del documento y antes de la fecha de su vencimiento, y no atribuirle esta CARGA PROBATORIA a mi representada, máxime si observa que la fecha de presentación de la demanda ocurre más de tres meses después de vencida la opción de compra-venta suscrita.

Es claro que debió la parte demandante de soportar la carga de su INCUMPLIMIENTO DE PAGO dentro del lapso de la opción de compra-venta, y no atribuirle esta obligación a mi representada.

El juez de Alzada (sic) no consideró esta circunstancia de hecho derivada del propio instrumento privado suscrito por las partes intervinientes, donde consta en la cláusula segundo el lapso que las partes se dieron para la firma del documento definitivo de compra-venta, y al afirmar que “le correspondía al vendedor hacer las gestiones correspondientes para procurar dicha protocolización en el lapso de 60 días contados a partir de l, firma del documento privado de 11-01-2008”, invirtió las normas de distribución de la carga de la prueba, y por lo tanto, infringió con esta proceder el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el articulo (sic) 1354 (sic) del Código Civil Venezolano (sic).

De la lectura del documento contentivo de la opción de compra venta, específicamente de la cláusula cuarta que se indicó:

El plazo de la presente opción es de sesenta (60) días contados a partir de la firma del presente documento, que se corresponde con la fecha de hoy, once (11) de enero del año 2008.

La demanda fue presentada en fecha veinticinco (25) de junio del año 2008, lo que equivale a un plazo superior a los TRES MESES de vencida la vigencia de la opción de compra-venta, por qué la recurrida señala que a mi representada le correspondía las gestiones antes de la expiración del lapso de la opción para procurar la protocolización del documento definitivo de venta y que “no consta en autos que el vendedor haya realizado dichas gestiones como se demostró en el material probatorio”, cuando tales obligaciones le competía demostrarlo al demandante.

Resulta en consecuencia, que la Alzada (sic) si bien es cierto aplicó el dispositivo al caso en concreto, hizo una errada interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1354 (sic) del del (sic) Código Civil, pues de ser así, hubiera considerado como no probado lo alegado en el (sic) demanda, por no acreditar que efectivamente haya cumplido dentro del plazo convencionalmente establecido y por lo tanto, la habría declarada sin lugar.

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Se destaca si la recurrida habría hecho una correcta interpretación acerca de la regla de distribución de la carga de la prueba, hubiera declarado SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato, pues se habría percatado que fue la parte actora que no demostró en el material probatorio el cumplimiento de las gestiones de venta que estaba en la obligación de realizarlos, máxime si consta que la presentación de la demanda ocurre tres meses después de vencida la opción de compra-venta suscrita, circunstancia que determina que la infracción denunciada fue determinante del dispositivo del fallo.

El punto medular era establecer quien (sic) de las partes debió cumplir o demostrar el cumplimiento de las gestiones para la venta definitiva luego de la firma del documento de opción de compra y antes de vencimiento, debiendo el Juez (sic) de la recurrida aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio general del derecho, el cual sostiene que para declarar con lugar la demanda, debe existir a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella (sic)

De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalo que la norma jurídica que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar y no lo hizo es el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos alegados, la contenida en el 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 (sic) del Código Civil, que se han denunciado como infringido por su falta de aplicación y su errada interpretación, SIENDO DETERMINANTE EN EL FALLO, PUES SU FALSA APLICAClON (sic) DETERMINO (sic) LA PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CUANDO LA MISMA NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS LEGALES PARA ELLO, tal y como se indicó anteriormente, no obstante que estaba indefectiblemente en la obligación de hacerlo…”. (Destacado de la transcripción).

El formalizante delata la infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil por error de interpretación.

Con planteamientos muy confusos, la parte recurrente señala que el ad quem “… hizo una errada distribución de la carga de la prueba…” al declarar con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

Aduce que el contrato cuyo cumplimiento se pide, debía haberse ejecutado dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su firma, es decir, del 11 de enero de 2008, y que por tanto tal operación debió materializarse a más tardar el 11 de marzo de 2008 “…cuando la parte actora promueve la demanda de cumplimiento de opción de compra-venta…”.

Que el juez de segunda instancia afirmó que a quien le correspondía hacer las gestiones necesarias para llevar a cabo la protocolización en el lapso de sesenta días contados a partir de la firma del documento privado de fecha 11 de enero de 2008, era al vendedor, a quien eximió de pruebas, cuando era -a su juicio- la parte demandante quien debió probar el cumplimiento de tales obligaciones, “…y no atribuirle esta CARGA PROBATORIA a mi representada, máxime si observa que la fecha de presentación de la demanda ocurre más de tres meses después de vencida la opción de compra venta…”.

Que, en su opinión, era la parte actora quien debió soportar la carga de su incumplimiento de pago dentro del lapso de opción de compra venta y no atribuirle esa obligación a su representado; y que al no considerar esta circunstancia de hecho “…derivada del propio instrumento privado suscrito por las partes intervinientes, donde consta en la cláusula segundo (sic) el lapso que las partes se dieron para la firma del documento definitivo de compra venta…”, y al afirmar que era al vendedor a quien le correspondía hacer las gestiones para procurar la protocolización en el lapso de sesenta días contados a partir de la firma del instrumento de opción de compra venta, invirtió la distribución de la carga de la prueba y por lo tanto infringió los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

De igual manera, más adelante afirma que “…El punto medular era establecer quien de las partes debió cumplir o demostrar el cumplimiento de las gestiones para la venta definitiva luego de la firma del documento de opción de compra venta y antes del vencimiento, debiendo el Juez (sic) de la recurrida aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio general del derecho, el cual sostiene que para declarar con lugar la demanda, debe existir a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella…”.

Para decidir, se observa:

El formalizante denuncia que el ad quem incurrió en un error en la distribución de la carga de la prueba, al determinar que quien incumplió el contrato denominado de opción a compra venta, fue su representado, pues a su juicio la demandada debió comprobar el cumplimiento de las obligaciones contractuales luego de la firma del documento y antes de la fecha de su vencimiento, y no atribuirle esa carga probatoria a su mandante; siendo que la demandante debió “…soportar la carga de su incumplimiento de pago dentro del lapso de la opción a compra venta…”.

Ahora bien, el actor demanda el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, por cuanto, señaló que habiendo transcurrido más de tres meses desde que se cumplió el plazo pactado en el contrato, el demandado no había cumplido con la principal obligación asumida “…como lo es proceder a la venta definitiva del señalado inmueble…”. Ciertamente aduce el demandante en su libelo lo siguiente:

…Ahora bien, ciudadano (a) Juez (sic), es el caso que hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres meses, desde que se cumplió el plazo pactado en el contrato de opción a compra venta, sin que la opcionante haya cumplido con la principal obligación asumida, como es proceder a la venta definitiva del señalado inmueble…

.

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda, expuso:

…De la clausula (sic) anteriormente transcrita, y la cual forma parte del contrato de opción, es oportuno precisar que INVERSIONES BARQUIPAN C.A., en ningún momento recibió el pago a que se alude la clausula (sic) SEGUNDA del referido contrato, toda vez que, el ciudadano A.A.D.S., emitió dos cheques a título personal por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000,oo) cada uno, siendo los beneficiarios, los ciudadanos G.M.D.S. Y A.L.C., … y en ningún momento emitió, ni pagó la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) a favor de INVERSIONES BARQUIPAN C.A., por lo que en consecuencia INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L., C.A. nunca cumplió con su obligación de pago conforme a lo convenido en el contrato…

. (Mayúsculas de la transcripción).

Según la transcripción que precede, el demandado se excepciona alegando que la parte actora, no pagó la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a la vendedora demandada, por lo que nunca cumplió con su obligación de pago, conforme lo habían convenido contractualmente.

Por su parte, el juez de la recurrida, determinó lo siguiente:

…Ahora bien, conforme a la cláusula 2° del contrato, el objeto de la presente opción de compra es la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000, 00) (sic) que serán cancelados de la siguiente forma “La compradora u opcionaria” entrega en este acto a la vendedora u opcionante, la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) que declaran recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción, novecientos mil bolívares (Bs 900.000,00) (sic) que se cancelarán ante el respectivo registro subalterno al momento de la protocolización del documento definitivo de venta y el saldo restante de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) (sic) que se cancelarán en la oportunidad que se indique en el documento definitivo de venta.

La parte demandada se excepciona alegando que no recibieron dicho pago de parte del actor porque éste lo que hizo fue emitir sendos cheques a los ciudadanos A.L.C. y G.M.D.S., por la cantidad de Cien (sic) Mil (sic) Bolívares (sic), cada uno, lo que va en contradicción con lo expresado por la actora, ya que la misma dice que entregó trescientos mil Bolívares (sic) (Bs. 300.000,00), que por tal razón oponen la excepción Non Adimpletis Contratus; además desconoce y niega lo establecido en la cláusula segunda del contrato; aduce que el dinero entregado a título personal al ciudadano A.L.C., fue devuelto por depósito hecho a nombre del actor por la cantidad de ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 133.333,33); y que igual cantidad de dinero depositó el otro socio G.M.D.S., en una cuenta bancaria del Tribunal (sic) a través de una Oferta (sic) Real (sic) de Pago (sic) realizada a favor del demandante, que no había sido aceptada por el mismo.

En relación a dicho pago, se observa que la parte demandada promovió pruebas como informes, copia de cheques y de oferta real de pago dirigidos a probar dichos alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, pero ello no puede desvirtuar lo establecido en el instrumento contractual de opción a compra, cuando en el mismo se puntualiza que la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) fueron recibidos en el momento de la suscripción del contrato a su entera y cabal satisfacción por el demandado vendedor, no obstante de que el mismo desconoció el contenido de la clausula (sic) segunda, pero no la firma del contrato, lo que resulta una situación completamente contradictoria, porque cuando se cuestiona el contenido del instrumento, lo que cabe en derecho es la tacha de falsedad por vía de impugnación y no el desconocimiento del documento, y como quiera que de acuerdo al procedimiento del artículo 1363 (sic) del Código Civil, el instrumento promovido como instrumental de la acción, tiene entre las partes respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y, al no demostrarse, por lo tanto, la falsedad del instrumento, es indudable que el pago realizado como inicial por parte del actor, es el convenido en el contrato de opción a compra y así se declara.

En este sentido, quedó demostrado que ya la parte demandante entregó a la vendedora como inicial la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y que el resto lo pagaría al momento de la protocolización correspondiente del documento ante el Registro (sic) Subalterno (sic), siendo que en el mismo documento se establecería la cantidad de Ciento (sic) Cincuenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 150.000,00) en la fecha que indicara el documento definitivo; y como quiera, que como el comprador se obligaba a pagar el precio de la venta al momento de la protocolización del documento, le correspondía al vendedor hacer las gestiones correspondientes para procurar dicha protocolización en el lapso de 60 días contados a partir de la firma del documento privado de 11-01-2008, y no consta en autos que el vendedor haya realizado dichas gestiones como se demostró en el material probatorio, pues no le es dado al comprador suplir dicho incumplimiento con la obligación de concurrir a la firma del documento definitivo, en virtud de lo que se establece en el artículo 264 del Código Civil, a través del cual se contempla que las obligaciones deben ser cumplidas como han sido contraídas, por lo que la presente pretensión de cumplimiento de contrato debe prosperar y así se resuelve.

En relación a la excepción non adimpleti contratus prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, la cual fue invocada por la parte demandada, tiene lugar cuando uno de los contratantes se niegan a ejecutar su obligación, si el otro no cumple o ejecuta la suya, con el fin de suspender la correlatividad, de la obligación que tiene el excepcionante con la contraparte hasta que el contratante no ejecute la obligación que contrae con el excepcionante a través de contrato celebrado, situación que no se cumple en el presente caso, porque quedó demostrado que el demandado reconviniente no cumplió su obligación derivada del contrato en tanto que el actor reconvenido cumplió con el mismo. En consecuencia, se desestima la expresada excepción planteada por la parte demandada…

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El juez de alzada, con base en el contrato denominado de opción a compra venta, cuyo cumplimiento se demanda, determinó que “…le correspondía al vendedor hacer las gestiones correspondientes para procurar dicha protocolización en el lapso de 60 días continuos contados a partir de la firma del documento privado de 11-02-2008, y no consta en autos que el vendedor haya realizado dichas gestiones como se demostró en el material probatorio, pues no le es dado al comprador suplir dicho incumplimiento con la obligación de concurrir a la firma del documento definitivo…”.

Y estableció además que, “…la parte demandada se excepciona alegando que no recibieron dicho pago de parte (sic) del actor porque éste (sic) lo que hizo fue emitir sendos cheques a los ciudadanos A.L.C. y G.M.D.S., por la cantidad de Cien (sic) Mil (sic) Bolívares (sic), cada uno, lo que va en contradicción con lo expresado por la actora, ya que la misma dice que entregó trescientos mil Bolívares (sic) (Bs. 300.000.00), que por tal razón oponen la excepción Non (sic) Adimpletis (sic) Contractus (sic)…”.

Y más adelante señala que “…En relación a dicho pago, se observa que la parte demandada promovió pruebas como informes, copia de cheques y de oferta real de pago dirigidos a probar dichos alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda, pero ello no puede desvirtuar lo establecido en instrumento contractual de opción a compra (…Omissis…) pues no obstante que el mismo desconoció el contenido de la clausula segunda, pero no la firma del contrato, lo que resulta una situación completamente contradictoria, porque cuando se cuestiona el contenido del instrumento, lo que cabe en derecho es la tacha de falsedad por vía de impugnación y no el desconocimiento del documento, y como quiera que de acuerdo al procedimiento del artículo 1363 (sic) del Código Civil, el instrumento promovido como instrumental de la acción, tiene entre las partes respecto de terceros, la misma fuerza probatoria del instrumento público… y al no demostrarse, por lo tanto, la falsedad del instrumento, es indudable que el pago realizado como inicial por parte del actor, es el convenido en el contrato de opción a compra…”.

Así, el sentenciador de alzada determina, que el incumplimiento del contrato denominado de opción a compra venta, no se debió a la falta de pago, en que, según el demandado, incurrió la demandante compradora, pues, por el contrario quedó comprobado que la actora si pagó la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a los cuales se obligó, y que, por el contrario, la firma del documento de venta ante la oficina de registro subalterno correspondiente no se llevó a cabo dado que el demandado no hizo las gestiones a las que se comprometió.

De modo que, durante la actividad probatoria quedó comprobado que la parte actora sí cumplió con sus obligaciones contractuales, y que la protocolización del documento definitivo no se llevó a cabo debido al incumplimiento del demandado vendedor, quien debía realizar las gestiones a las que se comprometió contractualmente, específicamente, en la cláusula quinta de la referida convención, relativas a la obtención de las solvencias municipales, de Hidrolara, o cualquier otro requisito que se necesitara para el otorgamiento del documento ante el registro.

De modo pues, que ante el alegado incumplimiento contractual por la parte actora en su demanda, correspondía al demandado comprobar que sí cumplió con todas las obligaciones contraídas para la protocolización del documento de venta ante la oficina de registro respectiva, lo cual no hizo; más por el contrario, sí quedó demostrado que el demandante por su parte cumplió con las suyas al pagar la primera parte del precio de venta convenido.

De manera que, no evidencia la Sala que el juez de la recurrida haya incurrido en un error de interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por inversión de la carga probatoria, tal como lo acusa el formalizante.

Por tanto, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en reenvío en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al juzgado superior antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000079

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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