Sentencia nº 254 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 27 de septiembre de 2016

206º y 157º

Con carácter previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda planteada en la presente causa mediante escrito del 20 de septiembre de 2016, este Juzgado estima pertinente referirse a los siguientes antecedentes:

En fecha 5 de diciembre de 2013, los abogados M.C.M. y R.H.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 75.410 y 62.741, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GM 200, C.A., interpusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

El 23 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenando emplazar al Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en la persona del Síndico Procurador Municipal, para que compareciera a la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez que constara en autos su citación, así como la notificación del ciudadano Alcalde del prenombrado ente local, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente, dejó sentada la oportunidad en que tendría lugar la contestación y, por último, acordó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar innominada solicitada.

En la misma fecha, la representación judicial de la parte accionante reformó la demanda interpuesta, siendo dicha reforma admitida -en los mismos términos- por auto del 30 de enero de 2014. En esta ocasión, se ordenó “emplazar al MUNICIPIO MARCANO DE ESTADO NUEVA ESPARTA en la persona del Síndico Procurador Municipal, para que comparezca por ante este Juzgado a la audiencia preliminar, la cual se fijará y publicará en el link de `Audiencias´ del sitio web de este M.T., una vez que conste en autos su citación y la notificación del ciudadano ALCALDE del mencionado Municipio, atendiendo a lo dispuesto en el preindicado artículo 153”. Asimismo, se dispuso que la contestación se fijaría una vez tuviera lugar la audiencia preliminar, y se acordó abrir el correspondiente cuaderno separado para el trámite de la solicitud de medida cautelar.

Posteriormente, como alcance a la anterior decisión, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a objeto de que tramitara la citación y notificación ordenadas, librándose los correspondientes oficios y despacho el 11 de febrero de 2014.

En fecha 10 de abril de 2014, el Alguacil dejó constancia del envío del oficio por M.R.W al Tribunal comisionado; y el 20 de mayo de ese año, se dio cuenta de la recepción de las resultas de la comisión concerniente a la citación y notificación ordenadas, debidamente practicadas. (Folios 486 al 494).

Por auto del 27 de mayo de 2014, se fijó las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 12 de junio de 2014, los abogados R.H.C., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y C.A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.380, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, acordaron “(…) De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, (…) suspender la presente causa por cuarenta y cinco (45) días de despacho, correspondiendo el primero de ellos, al día de despacho siguiente a la presente actuación (…)”. (Folio 496 de la pieza Nro. 2).

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó suspender la causa por el lapso indicado.

El 30 de julio de 2014, se recibió oficio N° 2001 del día 1° de ese mes y año, anexo al cual la Sala Político-Administrativa remitió copia certificada de la sentencia Nro. 00674 del 7 de mayo de 2014, en la que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

El 23 de octubre de 2014, la representación judicial de la actora y el ciudadano J.R.D.H., titular de la cédula de identidad Nro. 5.478.964, en su condición de Alcalde del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, asistido por el abogado C.A.V., identificado líneas atrás, en su carácter de Síndico Procurador de dicho ente político-territorial, presentaron un “acuerdo transaccional” y solicitaron su homologación. En virtud de ello, se acordó la remisión del expediente a la Sala por auto del 28 de ese mes y año, a los fines de la decisión correspondiente.

Por decisión N° 00155 del 26 de febrero de 2015, la Sala Político-Administrativa consideró “que en la presente causa, eventualmente, pudiesen verse afectados indirectamente intereses patrimoniales de la República”, por lo que ordenó notificar al Procurador General de la República, al Procurador General del Estado Nueva Esparta y al C.L.d.P.P.d.M.M. de la referida entidad, de la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre las partes.

Posteriormente, mediante decisión Nro. 00113 de fecha 10 de febrero de 2016, dicha Sala (…) N[EGÓ] LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GM 200, C.A. y el MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (…)”; por considerar que “no existe constancia en autos que el procedimiento determinado en la referida Ley (Orgánica de Bienes Públicos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 26 de junio de 2012) haya sido implementado previamente a la firma de la transacción cuya homologación se solicita (…)”. (Folios 596 al 619 de la pieza Nro. 2).

El 5 de abril de 2016, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado, proveniente de la Sala.

Por auto de la misma fecha, se acordó notificar de la referida sentencia a la Procuraduría General de la prenombrada entidad federal, al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, al C.L.d.P.P. del citado municipio y a la Procuraduría General de la República, esta última, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; dejándose establecido que vencidos los treinta (30) días continuos otorgados a la República, se entendería abierto el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que finalizado este sin que las partes hicieran uso de los mecanismos allí previstos, tendría lugar la audiencia preliminar, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente. Para la práctica de las notificaciones en el estado Nueva Esparta, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial de dicho estado.

El 6 de junio de 2016, se dejó constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 6 de julio de 2016, se recibieron las resultas de la comisión conferida para la notificación del Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, así como del C.L.d.P.P. de ese ente municipal, debidamente practicadas; de lo cual se dio cuenta el día 7 del mismo mes y año.

El 2 de agosto de 2016, se dio cuenta de la recepción de la comisión contentiva de la notificación a la Procuraduría General del estado Nueva Esparta.

Señalados los antecedentes que interesan al caso, pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento atinente a la admisibilidad del escrito de reforma del 20 de septiembre de 2016, consignado por los abogados M.C.M. y R.H.C., antes identificados, actuando con el carácter de representantes legales de la parte actora y, a tal efecto, observa:

Dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda (…)

.

En torno a la precitada disposición, cabe destacar que este Juzgado de Sustanciación por decisión No. 226 del 7 de julio de 2015, ratificó el criterio sentado en fecha 13 de febrero de 2008, mediante el cual dispuso, entre otras cosas, que el demandante podrá reformar la demanda solo una vez y que debe hacerlo antes de que el demandado haya dado contestación a la misma, a fin de que este último no resulte sorprendido con nuevos argumentos o con una ampliación de ellos, luego de haber producido una respuesta frente a la demanda incoada en su contra. (vid., igualmente, decisión del Juzgado N° 278 del 13 de agosto de 2015).

Siendo ello así, y considerando que por auto del 30 de enero de 2014 este Juzgado admitió la reforma formulada por escrito del 23 de enero de 2014, se declara inadmisible la aludida reforma de fecha 20 de septiembre del año en curso. Así se decide.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexando copia certificada del presente pronunciamiento.

Igualmente, se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

A los fines de practicar esta última notificación se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Se conceden cinco (5) días continuos como término de la distancia. Líbrense oficios y despacho, anexándole copia certificada de la presente decisión.

Se deja sentado que una vez que consten en el expediente las notificaciones ordenadas, se fijará, por auto separado, la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2013-1706/DA-JS

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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