Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000493

DEMANDANTE: P.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.768.731, domiciliado en la calle Contreras/Camacaro y 14 de Febrero, Edificio Damiana piso 1 Apt. 01, Sector Trasandino de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, actuando con el carácter de Director de la Firma comercial INVERSIONES DANITER C.A., con RIF N° J-30058919-6, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 09 de febrero de 1990, anotado bajo el N° 19, tomo 2-A. con posteriores modificaciones en la fecha 13/11/2001 bajo el N° 36, Tomo 48-A; en la fecha 11/05/2011, bajo el N° 10, Tomo 37-A y en la fecha 19/09/2013, bao el N° 41, tomo 81-A RMI, domiciliada en la carrera 7 entre calles 13 y Avenida 14 de Febrero, Edificio Teresita, piso PB, local 1, sector Trasandino de la ciudad de Carora. Municipio Torres del Estado Lara

APODERADOS JUDICIALES: A.J.C. y J.Á.B.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.172 y 79.072, respectivamente.

DEMANDADO: Firma Mercantil TALLER TORRES CARORA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27-02-2009, bajo el Nº 33, Tomo 16-A de este domicilio, representada por su Presidente ciudadano DIXON R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.853.164, domiciliado en Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: J.A.G.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2016, por el abogado J.A.G., inscrito en IPSA bajo el N° 104.134, apoderado de la parte demandada Firma Mercantil TALLER TORRES CARORA, C.A., en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2016, el A quo, ordenó oír la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 29 de junio de 2016; y el 01 de julio del presente año, se le dio entrada y de acuerdo al artículo 879 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: "En Segunda Instancia se observarán las reglas previstas para el Procedimiento Ordinario" y como consecuencia de esta remisión, se fijó de acuerdo al artículo 517 eiusdem, lapso legal para la presentación de los informes de las partes; posteriormente, el 02 de agosto de 2016, se dejó constancia que comparecieron de las partes y presentaron escritos de informes y se acogió al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; y para el 12 de agosto de 2016, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito y se acogió al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem.-

DEL FUNDAMENTO DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 17 de noviembre de 2015, el ciudadano P.L.R., en su carácter de Director de la Firma comercial INVERSIONES DANITER C.A., debidamente asistido por el abogado A.J.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 63.172, presentaron por ante la URDD Civil, sede Carora, escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato, en la cual alegó que en fecha 15 de Abril de 2015, celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la firma mercantil Taller Torres Carora, C.A (ya identificada), teniendo como objeto del mismo, un local comercial situado en el edificio Ana, ubicado en la calle E.C. (Carrera 7) entre A. 14 de Febrero y calle Camacaro de la ciudad de Carora del Estado Lara, propiedad del demandante, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del anterior Distrito Torres, bajo el N° 25, folios 01 Fte y Vto, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1990, en fecha 29 de marzo de 1990; que el referido local se encuentra distinguido con el N° 01 y posee las siguientes características: 125,05 Mts2, techo de platabanda, pisos de granito de primera, dos (02) baños con accesorios blancos y puertas de madera, protectores de hierro en ventanas y en puerta Santamaría recubiertos con pintura negro mate, paredes de friso liso pintadas en blanco caucho, con todos los servicios sanitarios, local ese que según mensura actualizada por la Dirección Municipal de Catastro de Alcaldía Bolivariana del Municipio G/D P.L.T. del estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 2015, se encuentra ubicado en la carrera 07 Contreras, entre calle 13 Camacaro y Av. 14 de Febrero, Zona Centro de esa ciudad, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela 0001-057-000-PB1-001; SUR: Parcela 001-057-017; ESTE: Parcela 001-057-016; y OESTE: Carrera 07 Contreras; que en dicho contrato, ambas partes acordaron y se obligaron a lo dispuestos en las cláusulas 2°, 4°, 5°, 7°, 14° y 15°. Continuó alegando que aún cuando la parte arrendataria sabía que el contrato de marras vencía el 01 de septiembre de 2013; que la arrendadora le notificó tempestivamente y conforme a normas aplicables para el momento, su manifestación de voluntad e intención de no continuar con la relación arrendaticia; que desde el 23 de agosto de 2013 se le concedía la prórroga legal que las normativas vigente para esa fecha establecía de un (01) año contado a partir de la fecha de vencimiento del lapso contractualmente acordado de duración, termino o plazo en el cual debería entregar el local arrendado totalmente desocupado d personas y bienes, es por lo que en fecha 23 de enero de 2015, Inversiones DANITER, C.A procedió a demandar el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO a “TALLER TORRES CARORA, C.A” por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, demanda esa que en audiencia preliminar fue declarada inadmisible por ese Órgano Jurisdiccional; que transcurrido dos años de prorroga legal, contados a partir de la fecha de la notificación del desahucio, la parte arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, en lo cual se encuentra en mora por ochenta y dos (82) días; que adicionalmente desde la misma fecha de vencimiento de la prórroga legal (01 de agosto de 2014), la arrendataria pagó la mensualidad correspondiente a ese mismo mes; que desde septiembre de 2014 y hasta el 23 de agosto de 2015, es decir, que durante once meses no ha pagado ningún canon de arrendamiento, usufructuando el inmueble y obteniendo un enriquecimiento sin causa en detrimento del patrimonio de su representada; que adicionalmente la arrendataria sin el consentimiento del arrendador, procedió a construir o edificar una mezzanina de cinco coma cuarenta metros (5,40 Mts) por siete coma ochenta metros (7,80 Mts) en el interior del inmueble. Fundamentó la pretensión en los siguientes artículos: 26 de la Constitución de la República de Venezuela; 1159, 1160, 1133, 1134, 1167, 1264 del Código Civil; 26, 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, demandó a la Sociedad Mercantil Taller Torres, C.A en la persona de su representante legal Dixon R.P.C., para que convenga: 1.-) Aceptar y cumplir con la obligación de su representada de hacer entrega a Inversiones DANITER, CA. (ya suficientemente identificada), en perfectas condiciones y en las mismas condiciones en que lo recibió así como totalmente desocupado de personas y bienes; o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal. 2.-) Aceptar en cumplir con su obligación, o en su defecto sea condenado por ese Tribunal, a pagar el canon mensual de arrendamiento que es la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00), que conforme al último aparte del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y a lo acordado contractualmente El arrendatario se obligó a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes en la caja de las oficinas de El Arrendador, por todo el tiempo que duró el contrato y merced al mandado de Ley durante el lapso de la prórroga legal, lo cual hizo sólo hasta el mes de agosto de 2014, encontrándose que desde el mes de septiembre de 2014 y hasta el 23 de agosto de 2015, es decir que durante once (11) meses no ha pagado ningún canon de arrendamiento, motivo por el cual adeuda a su representado la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00). 3.-) Aceptar en pagar, o en su defecto sea condenado por ese Tribunal, al pago de la indemnización prevista en la cláusula segunda del instrumento que fundamenta la pretensión de la parte actora calculado en base al criterio contractualmente acordado; y por último pidió que la parte demandada sea condenada al pago tanto de las costas como de los costo procesales. Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y cinco mil novecientos bolívares (Bs. 45.000,00), equivalente a trescientas seis unidades tributarias (306 UT).

El 17 de diciembre de 2013, el ciudadano DIXON R.P.C., en su carácter de presidente de la Firma Mercantil TALLER TORRES CARORA, C.A, otorgó poder apud acta al abogado J.A.G.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134 (folio 53).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 22 de enero de 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación (folio 61 al 64) y posteriormente el 28 de enero de 2016 la parte demandada manifestó que no debe tenerse como válido la anterior contestación, en virtud de que actuó sin la debida asistencia de abogado, luego el 28 de enero de 2016, procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

a.-) Negó, rechazó y contradijo:

.- Todos los alegatos contenidos en el infundado escrito libelar; que en el presente caso, la pretensión del actor es el cumplimiento de contrato arrendaticio, pretensión que carece de fundamento legal, que era contenida en la anterior Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 33.

.- Que la relación arrendaticia haya comenzado el 01 de marzo de 2013, ya que la misma comenzó de forma verbal el 10 de marzo de 1992, según se desprende de legajo de recibos, los cuales se opuso a la parte demandante para su reconocimiento tanto de conocimiento como de firma.-

.- Que la relación arrendaticia haya comenzado el 01 de marzo de 2013, ya que la misma comenzó de forma escrita el 01 de marzo de 2009, según se desprende de contrato autenticado en la Notaría Pública de Carora, en fecha 31 de julio de 2009, anotado bajo el N° 81, Tomo 21 de los autenticaciones y cuya vigencia se extendía hasta el 01 de marzo de 2010.-

.- Que la relación arrendaticia contractual vencía el 01 de agosto de 2013, ya que el último contrato vencía el 01 de septiembre de 2013, siendo que la relación arrendaticia traída a los autos, se prueba que exceden los diez (10) años de duración, lo correspondiente por prorroga legal es un lapso de tres años.

.- Que haya construido una mezzanina en el local arrendado.

.- Que haya dejado de pagar doce (12) meses de canon de arrendamiento por el local arrendado.-

.- Que la cuantía o estimación de la demanda por infravaloración, por cuanto no se indica en el escrito libelar la forma positiva cuales meses están solventes y cuales meses están insolventes.-

Mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, impugnó y desconoció los instrumentos consignados por la parte demandada, siendo esto contestado por la parte accionada a través de escrito cursante a los folios 123 y 124 de autos.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 11 de febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar:

… fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano P.L.R., identificado en autos, actuando con el carácter de Director de la Firma comercial INVERSIONES DANITER C.A, plenamente identificada en autos, representada judicialmente por el Abogado A.J.C., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 63.172, contra la Firma Comercial TALLER TORRES CARORA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 27 de Febrero 2009, asentada bajo el N° 33 Tomo 16-A de los Libros de Comercio, representada por su Presidente ciudadano DIXON R.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.853.164, representado judicialmente por el Abogado J.A.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 104.134. Se hizo el llamado a las partes y compareció el demandante Abogado A.J.C., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante y el Abogado J.A.G., ya identificado, en representación de la parte demandada.. Seguidamente se escuchó a la parte demandante y nuevamente a la parte demandada. Luego de escuchadas ambas partes este Tribunal fija los límite de la controversia de la presente causa en determinar: 1.) Si se puede demandar conjuntamente cumplimiento de contrato y desalojo. 2.) Precisar cuál es la cuantía real de la presente demanda. 3.) la fecha de inicio de la relación de arrendaticia. 4.) Si hubo modificación del inmueble por la construcción o no de una mezzanina. 5.) determinar si hay precisión o no en los cánones demandados como insolutos y si están pagados o no…

En fecha 24 de febrero de 2016, las partes consignaron escritos de pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas por el A quo el 25 de febrero de 2016

En fecha 24 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, dictó sentencia en la cual declaró:

… PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano P.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-10.768.731, de este domicilio, actuando con el carácter de Director de la Firma comercial INVERSIONES DANITER C.A,, representado Judicialmente por los Abogados A.J.C. y J.A.B.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.172 y 79.072, respectivamente, en contra de la Firma Mercantil TALLER TORRES CARORA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27-02-2009, bajo el Nº 33, Tomo 16-A de este domicilio, representada por su Presidente ciudadano DIXON R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.853.164, domiciliado en Carora, Municipio Torres del Estado Lara y se condena a esta último a entregarle a la primera totalmente libre de personas y cosas el inmueble, consistente en un Local Comercial, ubicado en la Calle E.C. (carrera 7) entre Av. 14 de Febrero y Calle Camacaro de esta Ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera según sus códigos catastrales Norte: parcela 001-057-000-PB1-001; Sur: Parcela 001-057-017; Este: parcela 001-057-016 y Oeste: carrera 07 contreras que es su frente, más el pago de la suma de Bolívares Treinta y Tres Mil (Bs. 33.000,00) por concepto de cánones insolutos desde septiembre de 2014 hasta Julio de 2015, a razón de Tres Mil Bolívares mensuales.. No hay condenatoria en costas procesales por no haber vencimiento total de la parte demandada…

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que el a quo declaró parcialmente con lugar la presente demanda, el cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la misma. Y así se declara.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de parcialmente con lugar de la demanda, interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a esta Alzada determinar si la decisión definitiva de fecha 24 de mayo del corriente año, dictada por el A quo está o no conforme a derecho; y para ello se ha de hacer el pronunciamiento sobre los alegatos impugnatorios hechos por el accionado recurrente en los informes rendidos ante esta Alzada, para en base a ello, verificar sí efectivamente la sentencia recurrida adolece o no de los vicios de nulidad denunciados, y del resultado de ello, a los hechos admitidos por las partes y las pruebas existentes en autos proceder a emitir el pronunciamiento respectivo; y así se establece.-

Los efectos precedentemente establecidos, tenemos que la parte accionada recurrente alega como:

Primer vicio: La nulidad de la sentencia recurrida, que en el caso sub lite se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se hizo una inepta acumulación, por cuanto según el recurrente, se ejerció una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, lo cual aduce es inexistente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial con la acción de desalojo; ya que este instrumento legal sustituyó a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que era la que contemplaba en su artículo 33, esa posibilidad de acumulación de acciones.

Al respecto, tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. “

Ahora bien, a.l.d.e. este artículo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual eliminó la disquisición que tiene la ley de arrendamientos inmobiliarios, como es la de que el desalojo era para arrendamientos inmobiliarios por tiempo indeterminado y el cumplimiento o resolución para los contratos de tiempo determinado; y en su lugar estableció

Articulo 40. Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.

c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.

e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.

f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.

g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,

h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.

i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Sobre este particular, este Juzgador acoge el criterio del Doctrinario Patrio Dr. J.C.K. L, quien refiriéndose a dicho artículo señala:

Si bien el desalojo es, técnicamente hablando, la forma especial de terminación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el Decreto Ley parece darle al término un contenido distinto, menos técnico y más amplio, entendiendo que el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio (a tiempo determinado o indeterminado) En efecto la enumeración se incluye la finalización del plazo (lo cual técnicamente constituye una causal de desalojo) o los incumplimientos del inquilino (estos últimos técnicamente constituyen causales de resolución del contrato). La enumeración es realmente amplia, e incluye nuevas causales (como la venta del inmueble a un tercero, una vez agotado el trámite de la Preferencia Ofertiva). Sin embargo, ya en el pasado los órganos de administración de justicia al interpretar previsiones como esta – en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios – aclararon que junto al desalojo, los justiciables están habilitados para demandar el cumplimiento o la resolución del contrato…

(Véase: KIRIAKIDIS L. J.C. EL RÉGIMEN INQUILINARIO VENEZOLANO LUEGO DE LAS RECIENTES INCORPORACIONES NORMATIVAS. Cuaderno de Derecho Público Nº 10. Fundación Estudio de Derecho Administrativo. 2016. Pag. 55)

Y que aunado a que el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece el procedimiento judicial único a tratar en materia de arrendamiento comercial como es el que se regirá por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, obliga concluir que la acción de Cumplimiento de Contrato y Desalojo del caso de autos, no infringe el artículo 78 supra transcrito del Código Adjetivo Civil, como lo afirma el recurrente y por ende lo decidido por el A quo sobre este particular se ha de ratificar con la salvedad de la ampliación de la motivación de autos; y así se decide.-

En cuanto al segundo vicio de nulidad de la sentencia denunciada por el recurrente, en informes rendidos ante esta Alzada aduciendo que la sentencia recurrida infringía los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil al incurrir en silencio de pruebas documentales privadas emanadas de la accionante, los cuales fueron presentadas junto con el escrito de contestación de demanda con anexo “A” y que fueron promovidas así:

DOCUMENTALES.

1.- A LOS F.D.P. que la relación arrendaticia entre las partes comenzó de forma verbal desde el 10 de enero de 1992, según se desprende de legajo de recibos anexo A que formalmente opongo a la parte demandante para su reconocimiento tanto de contenido como de forma, pido así sea decidida en la definitiva…

De dicho escrito no especifica a qué documentales se refiere, pero de forma poco técnica dice que las misma las promueve con el objeto de probar que las relación arrendaticia entre las partes comenzó de forma verbal desde el día 10 de enero de 1992; por lo que este Juzgador hace constar que las referidas documentales del Anexo “A” cursan desde el folio 65 al 91; de las cuales las cursantes del folio 65 al 75, consisten en recibos que llevan impresa la denominación “INVERSIONES DANITER, C.A” como recibos de pago hechos a dicha empresa por la aquí demandada, señalando que es pago de alquiler del Local #2 del Edificio ANA; y otras señalando que era por concepto de pago por la aquí accionada (Taller Torres); pero sin identificar a qué local se refiere y debidamente firmado de forma ilegible, sin sello húmedo de la emitente; que las otras documentales cursante desde el folio 76 al 89, se trata de recibos mecanografiados que llevan en ángulo superior izquierdo el nombre y dirección de la aquí accionante (INVERSIONES DANITER, C.A), señalando que se corresponde a pago de alquiler del local Nº 2 donde funciona TALLER TORRES (aquí accionada); mientras que la cursante al folio 90, consiste en comunicación de la accionante a la aquí demandada, notificándole el incremento del canon del arrendamiento sobre el local arrendado desde el 01 de marzo de 1998, sin especificar a qué local se refiere (ya que el de proceso de autos es el signado con el Nº 1 del Edificio ANA, mientras que los supra arriba descritos, se refiere al local Nº 2 y otros no dice a cual inmueble o local se refiere); mientras que el cursante al folio 91, se refiere a recibo que la aquí accionada recibió del Sr. F.P., la cantidad de siete mil cincuenta y un bolívares (Bs. 7051,00) por concepto de pago de “Abogado por Redacción de Contrato de Arrendamiento” (no especificó sobre qué inmueble era la cantidad en referencia y además ese pago es personal), y resulta, que al revisar la sentencia recurrida se evidencia la falsedad del recurrente quien dice que el A quo silenció dicha prueba documental, por cuanto en el Particular Octavo, se observa lo contrario, es decir, que sí se pronunció cuando estableció:

…Los recibos cursantes del folio 64 al 90, son desechados por ser anteriores a la fecha de la constitución de Taller Torres, C.A…

;

Más sin embargo, este Juzgador concuerda con el A quo en la desestimación de las mismas, pero disintiendo en la motivación dada por él, ya que la no constitución legal ante el Registro Mercantil de la aquí accionada no implica que su actividad sea ilegal, por cuanto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, le da cualidad jurídica a las sociedades irregulares, señalando que esos “estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas… en todo caso, aquellos que han dado en nombre y por cuenta de la sociedad … son personal y solidariamente responsables de los actos realizados…”, y en su lugar declara dichas documentales como fidedignas, conforme al artículo 449 del Código Adjetivo Civil, por lo que se tiene como emitidas por la accionante, pero desestima las mismas por impertinentes de conformidad con el artículo 398 eiusdem, en virtud de que ellas fueron promovidas con el objeto de probar el tiempo de comienzo de la relación arrendaticia entre las partes y resulta que ninguna de ellas se refiere al local Nº 1 del Edificio ANA, ubicado en la Calle E.C. (Carrera 7) entre Av. 14 de Febrero y Calle Camacaro de la ciudad de Carora, objeto de este proceso, ya que alguna de ellas se refieren a un local Nº 2 de dicho edificio y otras no señalan sobre qué inmueble se refiere; por lo que la impugnación hecha por la accionante recurrente sobre dicho particular se ha de desestimar, ratificándose la desestimación de dichas documental hecha por el A quo con el cambio de motivación expuesta; y así se decide.

En cuanto al otro vicio denunciado por el apoderado actor recurrente en su escrito de informes ante esta Alzada en el cual imputa a la sentencia recurrida el vicio de incongruencia aduciendo:

  1. -) Que la parte actora no especifica en las conclusiones de su escrito libelar a que meses corresponde los pagos insolutos, sino que se limitó:

“6.- En el presente caso, nos encontramos con una demanda de “desalojo” por falta de pago, fundamentada en las causales contenidas en los literales 2ª”, “c” y “g” DEL ARTÍCULO 40 DEL Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial que contemplan:

a.)- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) canones de arrendamiento y/o dos cuotas del condominio o gastos comunes consecutivos, y en el presente caso, tenemos que desde el 01 de agosto del 2014 y hasta el 23 de agosto de 2015, es decir durante Doce (12) meses la parte Arrendataria no ha pagado ningún canon de arrendamiento, usufructuando el inmueble y obteniendo enriquecimiento sin causa en detrimento del patrimonio de su representada.

Que esta imprecisión tan vaga lo llevó a contestar al fondo así:

QUINTO: NIEGO, RECHAZO CONTRADIGO, que mi representada haya según un vago alegato dejado de pagar (12) meses de canon de arrendamiento por el local arrendado, esta negación es en virtud a que se indica en el escrito libelar de forma positiva cuales meses están solventes y cuales están insolventes, con lo cual se causa un estado de indefensión a mi representada, pues ante estos alegatos tan genéricos, imprecisos, vagos y generales no es posible ejercer una contradicción eficaz, estando en presencia de otro lado oscuro del libelo de demanda, no saber que pretende el actor con ese alegato, es cuestionable y no permitir ejercer una contradicción eficaz.

c.-) Que el A quo ante esa vaguedad de la conclusión del libelo de demanda, infringió el artículo 12 y artículo 254, ordinal 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, al haberse pronunciado :

“QUINTO: En cuanto a la determinación de si hay precisión o no en los cánones demandados como insolutos y si están pagados o no este Tribunal observa que el demandante en su libelo sostiene que desde el 01 de Agosto de 2014 la arrendataria pagó la mensualidad correspondiente a ese mismo mes y desde el mes de septiembre de 2014 y hasta el día 23 de Agosto de 2015, es decir durante 11 meses no ha pagado ningún canon de arrendamiento. Si según afirma el demandante la arrendataria el 01 de agosto de 2014 pagó la mensualidad correspondiente a ese mismo mes (se entiende agosto de 2014), se adeuda desde el mes de septiembre de 2014 once meses, es decir, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014 y Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2015 (11 meses); agosto de 2015 no está vencido por que se habla de la fecha 23 de agosto de 2015 y la mensualidad de dicho mes vencería el 31 de Agosto. Por esta razón considera este Juzgador que está claro que el demandante esta alegando la falta de pago de 11 meses de arrendamiento desde septiembre de 2014 hasta Julio de 2015.

Ahora bien, sostiene el demandante que el canon de arrendamiento mensual es de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00) y dicha afirmación no fue objetada expresamente por la parte demandada, y se observa del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaria Publica de Carora el 15 de Abril de 2013 cursante al folio 32 al 35 y 110 al 113 de este expediente y que tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por ninguna de las partes, en la clausula segunda se observa que la pensión mensual de arrendamiento es la suma de Tres Mil Bolívares (bs.3.000,00), con lo cual queda demostrado que el canon de arrendamiento pactado entre las partes fue de Teres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales.

Ahora bien, como quiera que el demandante alega la causal de desalojo contemplada en la Letra “a” del Articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos, y como quiera que el demandante sostiene la insolvencia en el pago de once pagos de arrendamientos desde septiembre de 2014 hasta el 23 de agosto de 2015, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de dichos cánones, pero como quiera que el demandado no probó dicho pago es evidente que este en curso en la causal de desalojo contemplada en la Letra “A” del Articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Así se decide…”

Pues debió haber declarado sin lugar la demanda al no haberse establecido que meses se cobraba, en su lugar reponiendo el equilibrio procesal, da por sentado que la accionada debía once (11) meses.

Sobre el particular “c”, se desestima en virtud que cualquier omisión en las conclusiones del escrito libelar, tenía que ser impugnada mediante alegato de la cuestión previa del defecto de forma de la demanda contemplada en el artículo 346, ordinal 6º, tal como lo prevé el artículo 866 del Código Adjetivo Civil, que rige el proceso oral por el cual se rige el caso sub lite el cual preceptúa: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346,…”. De manera que si el abogado actor no sabía que existía esa posibilidad, pues su desconocimiento no puede endilgar al Tribunal A quo, lesión al derecho a la defensa a su representada, por cuanto quien la privó de ese derecho a alegar ese defecto fue él y por tanto esa omisión de alegato debe imputársele a él y a más nadie.

Por otra parte, llama la atención la falsedad del apoderado actor recurrente, quien afirma, que no podía saber qué meses le imputaban a su representada como insolutos y por el cual se demandaba el desalojo y cobro de las mismas, por cuanto del libelo de demanda específicamente del particular 2 DE LAS PRETENSIONES, se evidencia lo contrario cuando se observa el tenor siguiente:

DE LA PRETENSIÓN

Por las consideraciones precedente, tanto de hecho como de derecho, es que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, a la Sociedad Mercantil TALLER TORRES CARORA, C.A, inscrita ante el regisatro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27/02/2009, bajo el No. 33, tomo 16-A, de este domicilio, en la figura de su representante legal el ciudadano: DIXON R.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. V- 9.853.164, para que convenga en:

… Omisis…ya identificada, del inmueble arrendado consistente en un local comercial del Edificio denominado “ANA”, ubicado en la calle E.C. (Carrera 7) entre Av. 14 de Febrero y calle Camacaro de la ciudad de Carora del Estado Lara, propiedad de mi representada, distinguido con el No. 01, con las siguientes características:… y alinderado de la siguiente manera:: NORTE: Parcela 0001-057-000-PB1-001; SUR: Parcela 001-057-017; ESTE: Parcela 001-057-016; y OESTE: Carrera 07 Contreras...

2º Aceptar en cumplir con su obligación, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar el canon de arrendamiento que es la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00) que conforme al último aparte del artículo 26 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario De Uso Comercial y a lo acordado contractualmente “EL ARRENDATARIO” se obligó a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes, en la Caja de las oficinas de “EL ARRENDADOR”, por todo el tiempo que duró el Contrato y merced al mandato de Ley durante el lapso de prórroga Legal, lo cual hizo sollo hasta el mes de agosto del año 2014;, encontrándonos con que desde el mes de septiembre de 2014 y hasta el día 23 de agosto de 2015, es decir durante once (11) meses no ha pagado ningún canon de arrendamiento, motivo por el cual adeuda a mi representada por este concepto la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00)” (Subrayado de este Tribunal)

De manera que del texto precedentemente transcrito, pone en evidencia la falsedad del apoderado actor, que no sabía qué meses le imputaban a su representada como insolutos y el monto reclamado; por lo que al haber aceptado las partes, que la actora le arrendó a la accionada el inmueble objeto de el presente; y de que el canon de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2014 que le imputó comenzó la insolvencia del accionado era la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensual y ante la no demostración de la accionada, de su defensa, como es la de que el contrato de arrendamiento de autos se inició desde una fecha anterior al 1º de marzo de 2009, como afirmó la accionante en su escrito de demanda, y se demuestra de la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaría Pública del Municipio Torres con fecha 31 de Julio de 2009, bajo el Nº 81, Tomo 21 del Libro de Autenticaciones llevados ese Despacho, lo cual cursa a los folios 92 al 95, ni haber demostrado como era su obligación de haber pagado los cánones que le imputan como insolutos, ni tampoco probó haber consignado el depósito de los mismos ante el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, tal como lo estableció la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nº 01004 de fecha 13 de agosto de 2015 (Caso: Café 012, C.A., solicita regulación de jurisdicción con motivo de la solicitud de consignación arrendaticia a favor de la empresa Inversiones Plaza Los Leones, C.A.), Magistrado Ponente: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; pues obliga a concluir que efectivamente la accionada está insolvente en más de dos meses en el pago de los cánones de arrendamiento contados a partir del mes de septiembre de 2014; y por ende están dado los supuestos de hecho del literal a del artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial, el cual preceptúa:

Son causales de desalojo:

a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…

Permite concluir, que lo decidido por el A quo sobre este particular ordenando la accionada a entregarle a la arrendadora y aquí accionante el inmueble arrendado objeto de este proceso está ajustado a lo preceptuado a la causa legal precedentemente transcrita en concordancia con el artículo 20 eiusdem, el cual establece la obligación del arrendatario de entregarle al arrendador el inmueble arrendado, por lo que lo decidido al respecto por el A quo se ha de ratificar; y así se decide.-

En cuanto a la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento insolutos a razón de tres mil bolívares (Bs. 3000,00), contados a partir del mes de septiembre de 2014 hasta el día 23 de agosto de 2015; dado a que las partes reconocieron la relación arrendaticia y demostrado como quedó, que de acuerdo al último contrato de arrendamiento sobre el local fue el suscrito por vía auténtica por ante la Notaría Pública de Carora, el 15 de abril de 2013, bajo el Nº 24, Tomo 16, el cual cursa en original desde el folio 32 al 35, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da plena prueba de lo establecido en él y por ende dado a que la Cláusula Segunda establece:

“La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00) que el “ARRENDATARIO” que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes, en la caja de las oficinas de “EL ARRENDADOR”, por todo el tiempo que dure este Contrato hasta tanto entregue el inmueble arrendado, completamente desocupado y a satisfacción de EL ARRENDADOR…”

Mientras que la Cláusula Quinta establece:

El presente Contrato de Arrendamiento comienza a partir del 01 de marzo del año dos mil trece (01-03-2013)

Permite concluir, que el monto del canon mensual de arrendamiento de Bs. 3000,00 fue convenido en pagarlo por mes vencido en la caja de la oficina del arrendador; por lo que al ser el pago la obligación primaria del arrendatario al tenor del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial y no haber probado la accionada el cumplimiento de la misma respecto a los cánones de los meses que le imputan como insolutos, es decir, desde el mes de septiembre de 2014, pues no sólo se evidencia el supuesto de hecho de la causal del literal “a” del artículo 40 de dicha Ley, es decir, la insolvencia en el pago de más de dos cánones de arrendamiento para exigirle la devolución del bien inmueble arrendado o en su defecto para desalojarlo; sino que se determina el derecho del arrendador de demandar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos; que de acuerdo a lo dicho por la propia accionante, comenzaría desde el mes de septiembre de 2014, pero disintiendo esta Alzada del A quo, quien acordó su cobro hasta el mes de julio de 2015 por considerar que el mes de agosto de 2015 no había concluido; y en su lugar considera que en virtud de el supra referido Decreto Ley en su disposición final única estableció “El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela“, lo cual ocurrió el 23 de mayo de 2014, a través de la Gaceta Oficial Nº 40.418, y dado a que éste en su Disposición Primera establece:

Primera: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.

Y en virtud que el artículo 32 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial establece:

La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:

1. Canon de arrendamiento fijo (CAF), según el cual se toma como base el valor actualizado del inmueble (VI), de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, dividido entre doce (12) meses y entre el área arrendable (M2A), obteniendo el canon por metro cuadrado, luego se multiplica este valor por el área a arrendar (M2a) y por el porcentaje de rentabilidad anual (%RA), establecido en 12% para el primer año de la relación arrendaticia. Cuando se trate de centros comerciales y/o locales comerciales completamente nuevos, el porcentaje de rentabilidad anual (%RA) establecido, podrá ser como máximo de 20% sólo para el primer año.

Se aplicará la siguiente formula:

CAF = (VI/12/M 2A) xM2ax %RA.

Donde:

CAF: valor del canon de arrendamiento fijo mensual;

VI: valor del inmueble;

M2A: metros cuadrados arrendables;

M2a: metros cuadrados a arrendar;

%RA: porcentaje de rentabilidad anual.

2. Canon de arrendamiento variable (CAV) con base en porcentaje de ventas:

Se establecerá como referencia el Monto Bruto de Ventas realizadas (MBV) por el arrendatario, expresadas en la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes inmediatamente anterior. Si hubiere una Declaración Sustitutiva, el porcentaje del monto allí reflejado será sumado al porcentaje de ventas correspondiente al mes siguiente. El porcentaje a aplicar sobre el monto de ventas realizadas será definido por las partes y oscilará entre 1% y 8%, quedando esto claramente establecido en el respectivo contrato. Para casos de operaciones comerciales cuya actividad principal sea entretenimiento, las partes podrán convenir porcentajes entre 8% y 15%.

3. Canon de arrendamiento mixto (CAM) compuesto por porción fija más porcentaje de ventas:

La porción fija en ningún caso será superior a 50% de lo que correspondería a un canon de arrendamiento fijo, según lo establecido en el numeral 1.

El % de ventas en ningún caso será superior a 8%, según lo establecido en el numeral 2.

Cuando el porcentaje de ventas supere el doble de la porción fija, el canon mensual será el que resulte de aplicar lo establecido en el numeral 2, suprimiéndose la porción fija, quedando todo esto claramente establecido en el respectivo contrato.

En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.

La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.

Obliga a concluir, que el primer mes de acuerdo a dicho instrumento legal para adaptar los contratos, se venció el 23 de junio de 2014 y el mes 6º concluyó venció el 23 de noviembre del mismo año; por lo que al no constar en autos que las partes hubieren fijados el canon de arrendamiento exigido por el supra transcrito artículo 32, la arrendadora sólo podría cobrar los cánones de arrendamiento que transcurrieron durante ese lapso de seis (06) meses, es decir, Septiembre, Octubre y Noviembre, todos del año 2014; los cuales multiplicados por Bs. 3000,00, que era el canon convenido por las partes, nos daría la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), cantidad ésta que se condena en pagar a la arrendataria por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; por lo que lo decidido sobre este particular por el A quo se ha de modificar a lo establecido por esta Alzada; y así se decide.-

En cuanto a la pretensión de pago de la indemnización prevista en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, consistente en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) diarios, que multiplicando por 86 días contados desde la introducción de la demanda, alcanza la cantidad de doce mil novecientos bolívares (Bs. 12.900,00), más el monto que corresponda por los días que continúen hasta la entrega definitiva del inmueble; quien emite el presente fallo, concuerda con el A quo en la improcedencia de la misma, quien adujo en la motivación:

Respecto a la cláusula Penal demandada en el libelo, este Tribunal observa que dicho cobro es impreciso por cuanto no señala cuando comienza a computarse los 86 días demandados…

Por lo que se ha de ratificar este particular; y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionante TALLER TORRES, C.A a través de su apoderado judicial, abogado J.A.G., ambos identificados en autos, contra la decisión definitiva de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual se modifica en los términos que a continuación se establece.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la empresa INVERSIONES DANITER, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 09 de febrero de 1990, anotado bajo el N° 19, tomo 2-A. con posteriores modificaciones en la fecha 13/11/2001 bajo el N° 36, Tomo 48-A; en la fecha 11/05/2011, bajo el N° 10, Tomo 37-A y en la fecha 19/09/2013, bao el N° 41, tomo 81-A RMI contra la Firma Mercantil TALLER TORRES CARORA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27-02-2009, bajo el Nº 33, Tomo 16-A de este domicilio, y en consecuencia se condena a la demandada a:

  1. - Entregarle a la accionante el local Nº 1 del Edificio “ANA”, el cual está ubicado en la carrera 07 Contreras, entre calle 13 Camacaro y Av. 14 de Febrero, Zona Centro de esa ciudad, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela 0001-057-000-PB1-001; SUR: Parcela 001-057-017; ESTE: Parcela 001-057-016; y OESTE: Carrera 07 Contreras.

  2. - A pagarle a la demandante la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre, todos del año 2014, a razón de Bs. 3000,00 cada mes.

  3. - Improcedente la pretensión del cobro de indemnización por cláusula penal.

TERCERO

No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total en el recurso de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto a los once (11) días del mes de noviembre de 2016. Años: 205° y 157°

El Juez Titular,

La Secretaria,

Abg. J.A.R.Z..

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:54 a.m. queda asentada en el libro diario bajo el Nº 03.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR