Decisión nº 07.182-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: INVERSIONES DAYTRON, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1992, bajo el N° 22, Tomo 78-A Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.R.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.213.

    PARTE DEMANDADA: CONFEDERACIÓN DEL CANADA VENEZOLANA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1967, bajo el N° 66, Tomo 5-A,

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.O.L., C.D.S. y L.F.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 585, 27.359 y 22.637, respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 29 de Septiembre de 2004, (f.252, p.3) dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DAYTRON, C.A., contra la decisión dictada en fecha 28.09.1999 (f.152, p.3) por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; anuló la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado, quedando de esa forma casada la sentencia impugnada.

    Por auto de fecha 14.10.2004, (f.278, p.3) se dio por recibido el expediente, se le dio entrada y cuenta al juez.

    Por diligencia de fecha 01.11.2004 (f.279, p.3), la parte actora solicitó el avocamiento de la causa. Y por auto de fecha 12.11.2004 (f.280, p.3), el Juez Titular de este despacho, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación por la imprenta de la parte demandada, con la advertencia de que una vez conste en autos la notificación ordenada comenzará a transcurrir el lapso que otorga el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido el lapso anterior, y no habiendo las partes ejercido lo que consideren pertinente, este Tribunal Superior Primero entraría en termino para sentenciar, para lo cual tendrá cuarenta (40) días calendarios.

    Cumplida con la notificación de la parte demandada, la secretaria de este Juzgado Superior Primero, dejó constancia de ello, en fecha 13.12.2006 (f. 294, p.3).

    Estando en la oportunidad para sentenciar, se hace en base a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se trata de un proceso seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES DAYTRON, C.A., contra la sociedad mercantil CONFEDERACIÓN DEL CANADA VENEZOLANA, C.A., por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Cumplimiento de Contrato de Seguro, presentada en fecha 15.05.1996 (f.1, p.1).

    Por auto de fecha 16.05.1996 (f. 193, p.1), el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca a contestar la demanda en el lapso de veinte (20) días de despacho.

    Cumplida la citación ordenada, por diligencia de fecha 04.07.1996 (f. 198, p.1), la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas y solicitó la nulidad del auto de admisión y reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

    En fecha 15.07.1996 (f. 270), la parte actora consignó escrito mediante el cual impugnó el poder presentado por la parte demandada, por no cumplir con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16.07.1996 (f. 273, p.1), la parte actora consignó escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas por la demandada.

    En fecha 25.07.1996 (f. 325, p.1), la parte demandada consignó escrito de alegatos propios de la causa. Y por escrito de esa misma fecha (f.331, p.1), la parte demandada negó y rechazó la afirmación de la parte actora en cuanto al poder consignado en autos por dicha representación.

    En fecha 31.07.1996 (f.337, p.1), la parte actora consignó escrito de pruebas. En fecha 05.08.1996 (f.339, p.1), la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se pronunciará en cuanto a la solicitud de nulidad del auto de admisión y de todas las actuaciones posteriores al mismo.

    En fecha 13.01.1997 (f. 344, p.1), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró: (i) sin lugar la petición de nulidad y consecuente reposición solicitada por la parte demandada; (ii) sin lugar las cuestiones previas de ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no poder ejercer poderes en juicio y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, consagradas en los ordinales 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada y (iii) sin lugar la impugnación del poder otorgado por la demandada a sus representantes, formulada por la parte actora.

    Por diligencia de fecha 21.01.1997 (f. 348, p.1), la parte demandada se dio por notificada de la anterior decisión, apeló de la misma y solicitó la notificación de su contraparte. La parte actora se dio por notificada en fecha 23.01.1997 (f.349, p.1).

    Por auto de fecha 04.02.1997 (f.351, p.1), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.

    Por diligencia de fecha 13.02.1997 (f. 353, p.1), la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

    Abierta la causa a pruebas, por diligencia de fecha 12.03.1997 (f.26, p.2), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Y en esa misma fecha (f.27, p.2) consignó su escrito de pruebas la parte actora.

    En fecha 21.03.1997 (f.2, p.3), la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada. Y por escrito de esa misma fecha (f.7, p.3), la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 25.03.1997 (f.19, p.3), la parte demandada consignó escrito de alegatos y defensas propios de la causa y solicitó la declaratoria sin lugar de la oposición de la actora a las pruebas promovidas por la demandada. Y por diligencia de fecha 31.03.1997 (f.21, p.3), la parte demandada desistió de la prueba de cotejo promovida.

    Por diligencia de fecha 04.04.1997 (f.23, p.3), la parte actora negó, impugnó y desconoció el documento consignado por la parte demandada a su escrito de oposición de pruebas de fecha 21.03.1997. Y por diligencia de fecha 07.04.1997 (f.24, p.3), la parte actora apeló del auto de fecha 24.03.1997.

    Por diligencia de fecha 14.04.1997 (26, p.3), la parte demandada insistió en hacer valer los anexos acompañados a su escrito de oposición de pruebas y promovió la prueba de cotejo.

    Por auto de fecha 21.04.1997 (f.27, p.3), el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 24.03.1997 y por auto de esa misma fecha (f.28, p.3) el A Quo negó la solicitud de la parte actora, de revocatoria del auto de fecha 03.03.1997.

    Por auto de fecha 21.04.1997 (f.29, p.3), el A Quo declaró que los documentos acompañados al escrito de oposición de pruebas suscrito por la parte demandada, quedan fuera del debate probatorio, por haber sido presentados fuera del lapso de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 21.04.1997 (f.30, p.3), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora con excepción de las contenidas en los capítulos I, III 1.2 y IV; y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, las admitió con excepción de la contenida en el capítulo I.

    Por diligencia de fecha 25.04.1997 (f.41, p.3), la parte demandada se dio por notificada del auto de fecha 21.04.1997 y apeló del auto de esa misma fecha que señaló que los documentos acompañados al escrito de oposición de la parte demandada quedaban fuera del debate probatorio.

    Por diligencia de fecha 24.09.1997 (f.97, p.3), la parte demandada consignó escrito de informes.

    En fecha 22.04.1998 (f.110, p.3), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando la nulidad de la cláusula 11ª de las Condiciones Generales de la Póliza de Incendio contratada por Comercial Citadel C.A., denominada posteriormente Inversiones Daytron C.A., e improcedente la acción de cumplimiento de la indemnización prevista en la Póliza de Seguro de Incendio distinguido con el Nro. 1001027.

    Por diligencia de fecha 14.05.1998 (f.116, p.3), la parte demandada se dio por notificada y solicitó la notificación de su contraparte, lo cual fue por auto de fecha 15.05.1998 (f.117, p.3).

    Por diligencia de fecha 14.06.1998 (f.124, p.3), el abogado J.A.P., solicitó se revocará por contrario imperio el auto dictado en fecha 15.05.1998 y señaló que el domicilio procesal de la parte actora quedaba extinguido por la renuncia de los abogados del poder otorgado por la actora, en consecuencia la notificación realizada no tenía efecto.

    Por auto de fecha 22.07.1998 (f.125, p.3), el A Quo dejó sin efecto la notificación acordada por auto de fecha 15.05.1998.

    Por diligencia de fecha 14.08.1998 (f.126, p.3), la parte demandada señaló que no se notificó la renuncia de poder efectuada en autos por lo que la notificación de la sentencia surtió pleno efecto.

    Por diligencia de fecha 16.09.1998 (f.127, p.3), se constituyó el abogado J.E.R.P., nuevo apoderado judicial de la parte actora y a tal efecto consignó poder que acredita su representación.

    Por diligencia de fecha 17.09.1998 (f.131, p.3), la parte actora apeló de la sentencia de fecha 22.04.1998, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23.09.1998 (f.133, p.3).

    Por diligencia de fecha 29.09.1998 (f.135, p.3), la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 23.09.1998, respecto de lo cual el Tribunal de la causa declaró no tener materia sobre la cual decidir por auto de fecha 07.10.1998 (f.136, p.3).

    Por efectos de la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 26.11.1998 (f.140, p.3), dio por recibido el expediente, le dio entrada y tramite de definitiva.

    En la oportunidad de presentar informes ante la Alzada solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, en escrito de fecha 19.01.1999 (f.142, p.3).

    En fecha 28.09.1999 (152, p.3), este Juzgado Superior Primero dictó sentencia declarando valida la notificación por medio de boleta realizada a la parte actora, en fecha 30.06.1998 y confirmó la decisión apelada por no haberse interpuesto recurso alguno en la oportunidad legal.

    Notificadas las partes, por diligencia de fecha 03.02.2000 (f.185, p.3), la parte actora anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 28.09.1999 y por auto de fecha 08.02.2000 (f.186, p.3), se admitió el recurso de casación anunciado y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se cumplió mediante oficio de esa misma fecha.

    Concluida la sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 29.09.2004 (f.252, declarando con lugar el recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 28.09.1999 y en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio detectado.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - PUNTOS PREVIOS.

      a.-De la apelación.-

      Corresponde a este Jugador de Alzada conocer la causa que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil INVERSIONES DAYTRON, C.A., contra CONFEDERACIÓN DEL CANADA VENEZOLANA, ello, en virtud de que por sentencia de fecha 29.09.2004 (f.252,p.3), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró:

      (…) Así las cosas, mal podría esta Sala convalidar la actuación y el pronunciamiento de la recurrida, que declaró extemporánea la apelación interpuesta por el nuevo representante judicial de la parte actora contra el fallo de primera instancia en el presente juicio, cuando la propia representante judicial de la parte demandada por su descuido en examinar debidamente las actas procesales, solicitó que la notificación del fallo del primer grado se realizara en la persona de los primigenios apoderados actores y, en todo caso, tal desacierto y su corrección por parte del Tribunal de la causa, resultó convalidado por aquella al no impugnar formalmente el auto posterior donde se dejó sin efecto aquella notificación, realizada en cabeza de abogados que ya no ejercían el mandato actor. Lo contrario, conllevaría a un perjuicio totalmente injustificado para la parte actora, que por las circunstancias particulares del proceso, simplemente ciñó su proceder a los lineamientos impartidos por el propio órgano jurisdiccional del primer grado, más aún cuando dichas directrices derivaron o fueron consecuencia de desaciertos atribuibles a la representación judicial de la parte demandada y al propio Tribunal a-quo. Lo antes expuesto debe interpretarse en conjunción con el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la aplicación de la justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos extremos.

      Por todo lo expuesto, esta Sala declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos 15, 251, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, y menoscabo a los principios de igualdad y equilibrio procesal y al derecho a la defensa. Y así se decide.

      Luego, al considerar la Sala tempestiva la apelación de la parte actora por encontrarse ambas partes notificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado Superior Primero en estricto acatamiento a la decisión de la Sala dictada en el presente proceso, considera tempestivamente interpuesta la apelación ejercida por la parte actora, y, consecuentemente se desestima el alegato de extemporaneidad de la misma formulado por la parte accionada. ASI SE DECLARA.

      b.- De la apelación de la parte demandada contra el auto interlocutorio del 13.01.1997.

      En su oportunidad procesal la parte demandada impugnó el poder de la parte actora; (ii) alegó la nulidad del auto de admisión; y (iii) opuso cuestiones previas. En fecha 13.01.1997 (f. 344, p.1), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró: (i) sin lugar la petición de nulidad y consecuente reposición solicitada por la parte demandada; (ii) sin lugar las cuestiones previas de ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no poder ejercer poderes en juicio y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, consagradas en los ordinales 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada y (iii) sin lugar la impugnación del poder otorgado por la demandada a sus representantes, formulada por la parte actora.

      Dicha sentencia interlocutoria fue apelada en fecha 21.01.1997 (f. 348, p.1) por la parte demandada y por auto de fecha 04.02.1997 (f.351, p.1), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.

      Luego no hubo actuaciones de la parte demandada, en el sentido de impulsar el conocimiento de su apelación por la instancia de segundo grado. Hoy, cuando llega al conocimiento de esta Alzada la apelación de la parte actora contra la sentencia definitiva, sin que la parte demandada haya hecho querer hacer valer su apelación contra la sentencia interlocutoria ni se haya adherido a la apelación interpuesta por la parte actora, se impone en aplicación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, in fine, declarar extinguida la apelación interpuesta por la parte accionada contra la decisión interlocutoria del 13.01.1997 proferida por el juzgado de la causa, y, consecuentemente, con el efecto de considerarla firme y no dable pronunciarse sobre lo en ella decidido. ASI SE DECLARA.

      1. Del régimen legal aplicable.

      Corresponde prima facie a esta Alzada verificar bajo que ordenamiento legal se rige la presente reclamación judicial, por cuanto en fecha 12.11.2001, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553, entró en vigencia la Ley del Contrato de Seguro, la cual derogó todas los artículos comprendidos entre el 548 y 611, ambos incluidos, del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio vigente y sus últimas reformas, y cambió en forma sustancial el régimen de los contratos seguros en nuestro país.

      Ahora bien, (i) la póliza de seguro sobre la cual se reclama su cumplimiento, fue emitida en fecha 18.04.1994 y estuvo vigente hasta el 18.04.1995, antes de que entrara en vigencia la Ley de Contrato de Seguro; (ii) el siniestro o hecho del cual se solicita su indemnización ocurrió bajo el régimen legal anterior a la actual Ley del Contrato de Seguro (18.12.1994); (iii) la presente demanda fue interpuesta en fecha 15.05.1996 (f.01 al 39, p.1), antes de la entrada en vigencia de la referida Ley. De tal suerte, este Juzgador, en acatamiento del principio constitucional de irretroactividad de la Ley (art. 24 CRBV y 3 Ccv), debe aplicar y someter su decisión al ordenamiento legal vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro, esto es, el Código de Comercio, por ser la ley sustantiva que regía para la época. ASÍ SE ESTABLECE.-

      * Del contrato de seguros.

      Define el autor H.M.M., en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” al contrato de seguro como “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.”

      En el artículo 548 del Código de Comercio, se define al seguro como un contrato “por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”.

      El contrato de seguro se perfecciona y prueba por un documento denominado póliza (art. 549 Ccom), la cual debe contener:

      - Los nombres y domicilio del asegurador y asegurado.

      - El carácter con que el asegurado contrata el seguro; si es en su propio nombre o por cuenta de otro.

      - La designación clara y precisa de la naturaleza y valor de los objetos asegurados y su situación.

      - La cantidad asegurada.

      - Los riesgos que el asegurador toma sobre sí.

      - La época del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.

      - La época en que principian y en que concluyen los riesgos para el asegurador.

      - La prima del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.

      - La fecha en que se celebra el contrato con expresión de la hora,

      - Todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador conocimiento exacto y completo de los riesgos, y todas las demás estipulaciones que hicieren las partes.

      Bajo tales parámetros, no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro y su correspondiente cuadro de póliza (f. 68 al 82,p.1), y amparado por una póliza de seguro Nº 1001027, suscrita por las partes en fecha 04.04.1994 y vigente hasta el 18.04.1995, por lo que la reclamación, defensas e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato, así como en las disposiciones del Código de Comercio, tal como demandado y reconocido por la demandada (documento privado reconocido –art. 444 CPC). Y así se declara.-

    2. - DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.

      * Alegatos de las partes.-

      2.1. De la parte actora en el libelo de la demanda.-

      Señaló la parte actora en su escrito libelar los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

       Que en fecha 18.04.1994, la sociedad mercantil LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA, C.A., emitió póliza de seguro de incendio N° 1001027, con vigencia desde el 18.04.1994 hasta el 18.04.1995, a favor de la sociedad mercantil COMERCIAL CITADEL C.A.

       Que la póliza cubría los riesgos de incendio, motín, disturbios laborales y daños maliciosos, daños por agua, extensión de cobertura, pérdidas indirectas y terremoto.

       Que según la cláusula de pérdidas indirectas la aseguradora convino en pagar a la asegurada una suma adicional que represente un porcentaje de la indemnización que le corresponda según la póliza, con motivo de algún de siniestro que afecte sus existencias, maquinarias y equipos industriales.

       Que dicho pago adicional se convino como una compensación a la asegurada por las pérdidas económicas que resulten de la reducción del movimiento comercial y los aumentos en los costos operacionales.

       Que en fecha 28.06.1994 se efectuó una modificación de la nombrada póliza, y, como consecuencia de esa modificación se incorporó con el carácter de asegurada a la empresa INVERSIONES DAYTRON, C.A., estableciendo modificaciones a las respectivas sumas aseguradas, lo cual consta en el anexo 3 de la póliza.

       Que la empresa aseguradora cobró a la asegurada una prima adicional de Bs. 168.395,85, por el período comprendido entre el 14.06.1994 y el 18.04.1995 y se fijó como monto de la prima futura anual la cantidad de Bs. 1.001.700,00.

       Que tanto la prima inicial de Bs. 802.140,00 como la complementaria de Bs. 168.395,85 fueron satisfechas por la asegurada.

       Que siendo las 15:54 horas aproximadamente, del día 18 de diciembre de 1994, se produjo un incendio en los locales donde llevaba su giro comercial la asegurada INVERSIONES DAYTRON C.A., ubicados en la transversal de la zona industrial de Los F.d.C., galpón N° 29-B, jurisdicción de la Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas.

       Que el incendio fue extinguido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, quien procedió a levantar un informe sobre el siniestro, en fecha 31 de enero de 1995, en el cual se concluyó que las causas que originaron el incendio se debieron a la inflamación de materiales de fácil combustión (madera, plástico, semi-cuero y goma espuma), al entrar en contacto con gotas incandescentes de material fundido proveniente de un corto circuito en el cableado eléctrico de alimentación de una luminado fluorescente, por haberse ocasionado de forma accidental el contacto entre las fases o entre una de las fases y tierra, el cual es tipificado como un incendio de origen accidental.

       Que como consecuencia del referido incendio se destruyó casi la totalidad de los comprobantes que soportaban la contabilidad que venía llevando la asegurada, por cuanto se encontraban en la sede de la empresa para el momento del incendio.

       Que se encuentran a salvo por encontrarse fuera de la Oficina se los Libros de Contabilidad, así como la unidad central de procesamiento (C.P.U.) del computador que servía como herramienta de trabajo para llevar los controles contables.

       Que con la información almacenada en esa unidad se emitió luego un listado de Inventario de mercancías existentes al momento del siniestro que le fue entregado a la empresa ajustadora de pérdidas designada por la compañía aseguradora y que posteriormente el referido C.P.U. fue objeto de hurto.

       Que en fecha 20.12.1994, a escasos dos días después del siniestro , la asegurada recibió comunicación de la empresa Risk y Claim , en la que se le participaba que habían sido designados por la Confederación del Canadá Venezolana C.A., para atender el reclamo por las pérdidas ocasionadas por el incendio ocurrido y solicitó algunos recaudos.

       Que en fecha 21.12.1994, la asegurada remitió carta misiva a la empresa aseguradora, recibida por ésta en fecha 22.12.1994, en la cual de acuerdo al derecho que le confiere la cláusula tercera de las condiciones particulares de la póliza de seguro de incendio, le solicitaba el cambio de los peritos designados.

       Que en fecha 22.12.1994, la asegurada recibió carta misiva de la demandada en este proceso, en la cual se autorizaba el traslado de la mercancía objeto de salvamento del siniestro ocurrido en fecha 18.12.1994, a un depósito escogido por nuestra representada y bajo su cuenta y riesgo.

       Que en fecha 22.12.1994, la parte actora remitió carta misiva a la parte demandada, recibida por ésta en la misma fecha, en la cual se demanda la irregularidad cometida por la ajustador de pérdida Risk & Claim y ratificaba su derecho de que fuera cambiada la citada empresa como ajustador.

       Que en fecha 12.01.1995, la parte actora remitió carta misiva a la demandada empresa aseguradora, en la cual solicitaba una prorroga de 15 días para presentar la documentación solicitada.

       Que en fecha 17.01.1995, la empresa aseguradora remitió carta misiva a la parte actora asegurada en la que concedía la prorroga solicitada y asimismo se remitió, en la misma fecha carta misiva en la que se fijaba el plazo para la entrega de la documentación el 31.01.1995 y que para la remoción de escombros, las instrucciones serían impartidas por Risk & Claim, aun cuando la parte actora había solicitado su renuncia.

       Que en fecha 18.01.1995, la parte actora remitió a la aseguradora-demandada dos cartas misivas, en la primera de ellas señala que no existe prorroga por parte de la aseguradora para presentar los recaudos que justifican las pérdidas y en la segunda le solicitaban autorización para retirar los escombros.

       Que en fecha 30.01.1995, la parte actora remite a la empresa ajustadora el listado de mercancía que presenta daños causados por el siniestro y que fueron depositados en la Almacenadora Banvenes.

       Que en fecha 30.01.1995, la parte actora remitió a la empresa Risk & Claim Ajustadores S.A., los recaudos que soportaban su reclamación por las pérdidas ocasionadas por el incendio e igualmente se remitía carta misiva a la demandada, en la que se anexaba presupuesto para hacer las reparaciones del galpón, amparadas por la póliza de responsabilidad civil.

       Que en fecha 10.02.1995, la parte actora recibió carta misiva emanada de la aseguradora demandada en la que se le participaba que dicha empresa no asume la responsabilidad por las reparaciones que se requieran y por lo tanto no se autorizaba el trabajo de remoción de escombros, por lo que de decidir la parte actora asegurada efectuar dichos trabajos la empresa aseguradora se releva de todo tipo de responsabilidad.

       Que en fecha 01.03.1995, la empresa aseguradora remitió carta misiva a la asegurada mediante la cual le requiere documentación a fin de realizar el trabajo de ajuste de perdidas y para lo cual se les concedió 10 días para su entrega, con la advertencia de que puede surgir la posibilidad de solicitar otros recaudos.

       Que en fecha 03.03.1995, la parte actora remitió carta misiva a la demandada aseguradora en la cual le participaba que en su mayoría los recaudos solicitados mediante misiva de 01.03.1995 habían sido entregados a la empresa ajustadora y el resto de la documentación requerida no era necesaria para determinar la perdida por contabilidad.

       Que en fecha 10.03.1995, la parte actora remitió carta misiva a la demandada aseguradora, en donde le hace llegar la documentación faltante solicitada por la aseguradora en la carta misiva enviada por estos a la parte actora en fecha 01.03.1995.

       Que en fecha 21.03.1995, la parte demandante remitió carta misiva a la demandada en este proceso, en la cual le reitera su solicitud de que se le otorgue un adelanto para proseguir con sus actividades.

       Que en fecha 28.03.1995, la empresa aseguradora remitió carta misiva a la parte actora, en la cual le informa que luego de una inspección a la mercancía de salvamente, el 20% de los daños equivale a Bs. 661.785,30.

       Que en fecha 04.04.1995, la empresa aseguradora remitió carta misiva a la parte actora donde le indica que debe remitirle la documentación faltante en la carta misiva entregada por estos en fecha 10.03.1995.

       Que en fecha 04.04.1995, la empresa aseguradora remitió carta misiva, en la cual participaba a la parte actora, que los trabajos de remoción o limpieza de escombros serían por cuenta de la parte demandante.

       Que en fecha 25.04.1995, la empresa aseguradora remitió carta misiva a la parte actora, en la cual le participaba que hecha una nueva inspección a la mercancía de salvamento, está tenía daños por un 30% de su valor, lo que sería equivalente a Bs. 992.677,95.

       Que en fecha 09.05.1995, la parte actora remitió carta misiva, a la empresa aseguradora, en la que le contesta la comunicación de fecha 04.04.1995, enviada por la aseguradora, en donde le solicita algunos recaudos no entregados por esta.

       Que en fecha 31.05.1995, la parte actora remitió carta misiva a la aseguradora con el fin de ratificar el contenido de la carta misiva enviada por esta en fecha 09.05.1995, así como también, que se encuentran en la espera de los libros contables de las empresas “Inversiones Daytron C.A. y Comercial Citadle C.A, con la finalidad de dar cumplimiento a sus requerimientos, relativos a los numerales 7 explanados en su comunicación del 04.04.1995.

       Que en fecha 05.06.1995, la empresa aseguradora remitió carta misiva al señor L.A., por medio de la cual le indica que se sirva de encontrar juego de libros de contabilidad del asegurado.

       Que en fecha 21 de junio de 1995, la empresa aseguradora remitió carta misiva a la parte actora, en donde insisten en la necesidad de obtener la documentación e información solicitada en su carta MAFRG-222-95, de fecha 4-4-95, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 12, ordinal b-3 de las condiciones particulares de la póliza.

       Que en fecha 11 de julio de 1995, la parte actora remitió a la empresa aseguradora carta misiva, en la que da contestación a la carta misiva enviada por estos, de fecha 21 de junio de 1995.

       Que en fecha 31 de julio de 1995, la empresa aseguradora remitió carta misiva a la empresa Cres Sociedad de Corretaje, en la cual en forma insólita vuelven a solicitar al asegurado, los libros de contabilidad.

       Que en fecha 21 de agosto de 1995, la parte actora remitió carta misiva a la empresa aseguradora, por medio de la cual anexa en dicha carta copia de los presupuestos emitidos por las empresas “Construcciones y Remodelaciones JP”, “Construcciones J.R.G. 2-100, S.R.L.”, “Constructora Nolton, S.R.L.” y “Herrería Moroni”, relativas a la remoción y bote de escombros, y limpieza en general, como consecuencia del siniestro de la referencia.

       Que en fecha 4 de septiembre de 1995, la Superintendencia de Seguros, remitió comunicación a la parte actora en donde le hace saber que han enviado comunicación a la empresa denunciada, a fin de que esta les informe a ese organismo sobre las causas por las cuales no ha cumplido con los compromisos que la parte actora ha reclamado; por otra parte aconseja a la parte actora a accionar judicialmente contra la empresa aseguradora en la brevedad posible, para prever de esta manera la caducidad o prescripción de las acciones referidas.

       Que en fecha 24 de noviembre de 1995, la parte actora se ausentó del país y al regresar en los primeros días del mes de enero del año 1995 acudió a la Superintendencia de Seguros para saber que había ocurrido con la denuncia allí interpuesta y se enteró que la empresa aseguradora La Confederación Del Canadá Venezolana, C.A. había rechazado la reclamación de la parte actora mediante una carta que emitió en fecha 27.11.95, que llego a sus manos el 16 de enero de 1996.

       Que con ocasión del siniestro la parte actora experimentó las siguientes pérdidas, amparadas por la Póliza de Seguro de Incendio: 1) En el rubro de Mercancías (existencias), la cantidad de ochenta y nueve millones trescientos setenta mil trescientos setenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 89.370.370,04). 2) En el rubro de Maquinarias, Herramientas, Mobiliario y Equipos, la cantidad de tres millones trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.374.438,33). 3) también incluye en la Póliza una indemnización por las denominadas “Perdidas Indirectas”, según la cual la aseguradora conviene en pagar a El Asegurado una suma adicional que represente un porcentaje de la indemnización que le corresponda según la póliza, con motivo de algún siniestro que afecte sus existencias, maquinarias y equipos industriales, el porcentaje allí indicado es del 30% del monto de las mercancías siniestradas, la cantidad total por este concepto es de veintiséis millones ochocientos once mil ciento once bolívares (Bs. 26.811.111,00).

       Que en la mencionada Póliza de Seguro de Incendio N° 1001027 emitida por la empresa de seguros La Confederación Del Canadá Venezolana, C.A., una vez suscrita llegó a manos de la asegurada, acompañada de un folleto pre-impreso contentivo de dos grandes secciones, una denominada “Condiciones Generales” y dividida en catorce (14) cláusulas, y otra denominada “Condiciones Particulares” dividida en veintitrés (23) cláusulas.

       Señala la parte actora que la aseguradora pretende crear una “caducidad contractual”, mediante la estipulación de la citada cláusula N° 11, al respecto, añade la parte actora que existe jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 660 del 02.08.1994, con ponencia de la Magistrado Dra. C.S.G., en el juicio de Fábrica Maselus C.A. contra Aseguradora Nacional Agrícola C.A., Agroseguro. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dr. O.R.P.T., Agosto/Septiembre 1994. De acuerdo a la doctrina del más alto Tribunal de la República, la estipulación contractual contenida en la mencionada cláusula 11 de las Condiciones Generales de la Póliza, contiene una infracción a normas de orden público rectoras del sistema adjetivo que nos rige y por lo tanto hace posible a la aludida estipulación, de la correspondiente acción de nulidad contemplada por los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil, acción esta que por no ser incompatible con la de cobro de las indemnizaciones derivadas de la póliza.

       Señala la parte actora, que en orden a lo anteriormente expuesto, una estipulación contractual redactada en esos términos, impuesta compulsiva y abusivamente por la aseguradora al asegurado en el contexto del contrato de adhesión que utiliza, no escapa a la acción de nulidad que en su contra aquí venimos a ejercer con base a los aludidos argumentos, para que el Tribunal limité la voluntad contractual a lo posible y lícito, esto es, a la sola presentación del libelo, ello si acaso no declara nula la totalidad de la cláusula, con vista a la reciente doctrina de la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia inicialmente invocada. Y así pide que se declare.

       La parte demandante sustenta la presente demanda en los artículos 548, 549, 554, 558, 563, 590, 593 y 597 del Código de Comercio y en el artículo 1.346 del Código Civil.

       Nulidad de la Cláusula N° 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Incendio N° 1001027, por carecer de una base legal que sustente la inclusión en una póliza de seguro de un lapso de caducidad especial; y en que la única norma aplicable al caso es la contenida en el Artículo 1.977 del Código Civil.

       Pagar por las perdidas de las Mercancías (existencias) derivadas del siniestro de incendio acaecido en fecha 18 de diciembre de 1994, la cantidad de ochenta y nueve millones trescientos setenta mil trescientos setenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 89.370.370,04), suma esta que equivale al monto de las perdidas sufridas por este concepto, menos el valor del salvamento.

       Pagar por concepto de las perdidas de Maquinarias, Herramientas, Mobiliario y Equipo, derivadas del siniestro de incendio acaecido en fecha 18 de diciembre de 1994, la cantidad de tres millones trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.374.438,33), cuya indemnización se calcula por su costo de reposición a nuevo al momento del siniestro, menos una depreciación calculada en base al uso que ha recibido.

       Pagar por concepto de pérdidas indirectas el treinta por ciento (30%) sobre el valor de las mercancías, maquinarias, herramientas, mobiliario y equipo, a que aluden los numerales 2° y 3° de este Petitum, lo que equivale a la cantidad de veintisiete millones ochocientos veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 27.823.442,51).

       Pagar intereses moratorios, a razón del doce por ciento (12%) anual, por las indemnizaciones a que se refieren los numerales 2°, 3° y 4° del presente Petitum, derivados del atraso en el pago de las mismas, pago éste que debió efectuar la aseguradora de conformidad con la cláusula 21 de las Condiciones Particulares de la póliza, a más tardar a los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del recibo del Informe de Ajuste Final, que rindió la empresa Risk & Claim en fecha 10 de octubre de 1995, y que recibió la aseguradora el 17 del mismo mes y año, por lo cual la mora en el pago empezó a correr desde el día 29 de noviembre de 1995, esto es, cuando vencieron los treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha en que efectúe el pago definitivo y total de las aludidas indemnizaciones.

       La indexación por efecto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, sobre las indemnizaciones demandadas en los numerales 1°, 2° y 3°, tomándose para ello como referencia el Índice de Precios al Consumidor divulgado por el Banco Central de Venezuela, por el mismo período en que se demandan los intereses moratorios, hasta el total y definitivo pago de las referidas indemnizaciones. Esta cantidad solicitan se determine, en su momento, de conformidad con lo pautado por el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

       La parte demandante estima la demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de ciento veinte millones quinientos veintiocho mil doscientos diez bolívares con 90/100 céntimos (Bs. 120.528.210,90).

      2.2. De la parte demandada en la contestación a la demanda.-

      o Que niega y rechaza la demanda en todos y cada uno de los hechos, así como el derecho en el cual pretende fundamentarse la demanda por ser contraria a derecho, infundada y temeraria la acción incoada.

      o Que en fecha 18.04.1994 la sociedad mercantil Comercial Citadel, C.A., celebró contrato de seguro con La Confederación del Canadá Venezolana, C.A., el cual consta en pólizas de seguros, detalladas en la siguiente forma: una (01) póliza signada con el N° 10-1001027, ramo: (10), Incendio, con vigencia desde el 18.04.1994 hasta el 18.04.1995, tipo de riesgo: comercial. Índole de riesgo: venta de artefactos eléctricos; ubicación del riesgo: 1era transversal, zona industrial Catia, Caracas. Con coberturas para: incendio, motín, disturbios laborales y daños maliciosos, daños por agua, extensión de cobertura y pérdidas indirectas hasta por un monto global de: Ciento Ocho Millones Doscientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.108.200.000,00); Bienes Asegurados: Maquinarias y Equipos Industriales; Instalaciones; Existencias; Mobiliarios y Pérdidas Indirectas.

      o Que forma parte integrante de la Póliza N° 10-1001027, el Anexo N° 1. emitido a favor de Comercial Citadle C.A., haciendo constar que a partir del día 18.04.1994, la referida póliza se limitaba a cubrir lo siguiente: (i) Artículo 1, hasta la suma de tres millones (Bs.3.000.000,00), sobre el valor de las maquinarias y equipos de trabajos propiedad del asegurado y/o terceros, mientras se encuentren contenidos en una venta de artefactos eléctricos y mueblería , ubicado en la siguiente dirección: 1era Transversal, Zona Industrial de Catia, Caracas; (ii) Artículo 2, hasta la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), sobre el valor de las Instalaciones fijas y permanentes contenidas una: venta de artefactos electrodomésticos y mueblería ubicada en la dirección arriba indicada; (iii) Artículo 3, hasta la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,00) , sobre el valor de las existencias de mercancías propiedad del asegurado y/o de terceros y/o por las cuales sea legalmente responsable, mientras se encuentre en la dirección arriba indicada; (iv) Artículo 4, hasta la suma de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), sobre el valor del mobiliario, enseres, útiles y equipos de oficina propiedad del asegurado, mientras se entren en la dirección arriba indicada; (v) Artículo 5, hasta la suma de Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs.24.000.000,00) sobre el valor de las pérdidas indirectas que representen el 30% del artículo Nro.3. Total suma asegurada, Ciento Ocho Millones Doscientos Mil Bolívares.

      o Que forma parte integrante de la Póliza N° 10-1001027, el Anexo N° 2. emitido a favor de Comercial Citadle C.A., haciendo constar que a partir del día 25.04.1994, se le concedía al Asegurado un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de emisión del mismo, para el cumplimiento de los requisitos que allí se detallan.

      o Que suscribió Póliza N° 11-1001027, ramo 11 (terremoto), que forma parte integrante de la Póliza de Incendio, con vigencia desde el 18.04.1994 hasta el 18.04.1995; ubicación de riesgo: 1era Transversal, Zona Industrial Catia, Caracas; con coberturas para: terremoto, con límite máximo de responsabilidad hasta por Ochenta y Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.84.200.000,00); bienes asegurados: maquinarias y equipos industriales; instalaciones; existencias y mobiliarios.

      o Que también forma parte de la póliza N° 18-1000832, ramo 18, responsabilidad civil, derivada de: predios y operaciones, vecinos y locativo; con vigencia desde el 18.04.1994 hasta el 18.04.1995, actividad aseguradora: venta de artefactos eléctricos. Predios o lugares donde este seguro es aplicable: 1era transversal zona industrial de Catia, Caracas, Con un límite máximo de responsabilidad por evento de hasta Doce Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs.12.000.000,00. Deducible de Cinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.5.000,00). Renovable por períodos de doce (12) meses, sujeto al artículo 8 de las Condiciones Generales.

      o Que en fecha 28.06.1994, se hizo un cambio en las Pólizas enunciadas y descritas anteriormente- como lo alega el actor, a solicitud de la asegurada- no obstante estas mantuvieron su vigencia y condiciones conforme al contrato ad initio celebrado entre Comercial Citadel, C.A., y La Confederación del Canadá Venezolana, C.A., tanto así que los riesgos cubiertos fueron idénticos y sólo variaron en cuanto a la extensión del Límite Máximo de su Cobertura en dinero, fue pagada una prima “Adicional” y el plazo de cobertura no fue extendido sino complementado con el ya transcurrido.

      o Que en virtud de los cambios en relación a la Póliza de Incendio, a solicitud de la asegurada, con fecha 28.06.1994 se emitieron los siguientes anexos: (i) Anexo Nro. 3 para ser adherido y formar parte integrante de la póliza Nro. 10-1001027 de: incendio emitido a favor de Comercial Citadle, C.A., (1) se incrementa la suma asegurada para el renglón de Maquinarias hasta Bs.3.750.000,00; (2) se incrementa la suma asegurada para el renglón de existencias de mercancías hasta Bs.100.000.000,00; (3) se incrementa la suma asegurada para el renglón de mobiliario hasta Bs.1.250.000,00; (4) se incrementa la suma asegurada para la cobertura de pérdidas indirectas hasta Bs.30.000.0000,00. Quedando de esta forma establecida la nueva suma asegurada en la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.135.000.000, 00). La empresa asegurada es Inversiones Daytron, C.A. Se cobro una prima adicional por Bolívares 168.395,85.

      o Que en el caso de autos se esta en presencia de un seguro sobre daños patrimoniales, donde el tomador-beneficiario solo podrá ser aquella persona cuyo patrimonio haya sido menoscabado por el siniestro, siendo la causa de tal contrato el riesgo de menoscabo del patrimonio del asegurado, en caso de que ocurriere el siniestro y Comercial Citadel, C.A., suscribió con la demandada contrato de seguros sobre daños patrimoniales específicamente de: 1) de incendio, incluyendo motín, disturbios laborales, daños maliciosos, daños por agua, extensión de cobertura y pérdidas indirectas, ubicando el riesgo en la 1era transversal de la zona industrial de Catia, Caracas e igualmente señalando como lugar donde el seguro es aplicable. 1era Transversal de la Zona Industrial de Catia, Caracas.

      o Que el contrato de seguros suscrito entre la asegurada-beneficiaria “Comercial Citadel C.A.”, y la Confederación del Canadá Venezolana, C.A., carece de objeto y causa, por lo que es nulo de nulidad absoluta; en cuanto al objeto, es nulo en razón de que los riesgos no son las posibilidades de realización de un hecho que no implica la responsabilidad del asegurado, este último en el caso de responsabilidad civil general, lejos de cubrir el caso fortuito o fuerza mayor, cubre la negligencia o imprudencia del asegurado o cualquier conducta de sus auxiliares.

      o Que en el caso de seguros sobre daño patrimonial, como lo es del incendio se caracteriza por prever la indemnización total o parcial de las pérdidas económicas efectivamente sufridas por el asegurado, y es este el riesgo del cual se resguarda el tomador cuando contrata la póliza, entonces en este caso, mal puede la parte actora resguardarse cuando contrata una póliza de incendio, del riesgo de la pérdida económica que pueda sobrevenirle a consecuencia del siniestro que pueda ocurrir en un local y sobre bienes supuestamente allí localizados, ya que el riesgo fue ubicado en la 1era transversal, zona industrial de Catia, Caracas, cuando su representante legal ante un Tribunal Constituido en esa dirección, confiesa que su representada se encontraba ubicada en el Edificio Angelitos, locales 1, 2 y 3 en San Martín, Parroquia San J.C. y que no funciona y nunca ha funcionado en el lugar donde ubicó el riesgo y donde se encontraba constituido el Tribunal.

      o Que en ese sentido no se cumple el principio indemnizatorio, sobre el cual descansa la base de los seguros de daños patrimoniales y que se fundamenta en dos consideraciones de orden público, que son: (1) el deseo de evitar siniestros voluntarios y (2) el de impedir que el seguro sea utilizado para apuestas y especulaciones, en razón de que no existe ninguna relación de índole económico ni jurídica entre Comercial Citadel, C.A., y lo contenido o relacionado en el local señalado como ubicación del riesgo.

      o Que en relación a la responsabilidad civil contrata se hacen valer las mismas consideraciones, toda vez que ¿Cómo podría verse implicada la responsabilidad civil de Comercial Citadel, C.A., por daños ocasionados a terceros derivados de predios, operaciones y vecinos, si dicha empresa no funciona para el momento de contratar el seguro, en el sitio señalado como predio o lugar donde el seguro es aplicable conforme al cuadro de póliza?

      o Que en lo que se refiere a la causa del contrato de seguros el motivo para el asegurado, es el interés en precaverse del riesgo, y que en el caso específico de los seguros de daños patrimoniales, la necesidad de una relación económica y/o jurídica preexistente, entre el tomador beneficiario de la póliza y la cosa que se asegura, se enerva, toda vez que mal se puede tener causa para contratar, cuando la cosa no es parte del patrimonio de quien lo hace, ni posee relación alguna que haga nacer en éste el interés en resguardarse de su pérdida, ya que en este caso, la sociedad mercantil Citadel C.A., contrato una póliza de seguros sobre daños patrimoniales, específicamente con coberturas contra incendio, sobre un local y sobre existencias, mercancías, equipos, herramientas y mobiliario con los cuales no tenía relación alguna, ni económica ni jurídica, ni de hecho, por tanto al no existir tales relaciones mal podría verse afectado de la pérdida de éstos.

      o Que existen motivos para declarar la nulidad sobrevenida del contrato de seguro por objeto ilícito, en razón de que en lo que concierne a Inversiones Daytron C.A. y a Comercial Citadel, C.A., se evidencia del acta de embargo preventivo practicado en fecha 19.06.1994 y del cual tuvo conocimiento la demandada La Confederación del Canadá Venezolana, en fecha 16.03.1995, cuando de manera sorpresiva e intempestiva el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en la sede principal de la demandada, ubicada en la Tercera Transversal de Las Delicias, en Sabana Grande, Centro Financiero Principal, Caracas a fin de practicar medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. con ocasión del juicio que por cobro de bolívares se seguía contra Comercial Citadel, C.A.

      o Que para el 19.06.1994 ya se había hecho un cambio de solicitud a la asegurada en las pólizas inicialmente contratadas a nombre de Comercial Citadel, C.A., colocándolas a nombre de Inversiones Daytron, C.A., y se hizo un aumento en las coberturas por existencias de mercancías entre otros, hasta por la cantidad de Cien Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs.100.000.000,00), e Inversiones Daytron C.A., no obstante haber hecho una oposición al embargo alegando que la mercancía allí existente era de su exclusiva propiedad y no de Comercial Citadel, C.A., y que con el embargo de los bienes estos se convertían en objeto de ilícito comercio y además modificaba las circunstancias esenciales que, según el contrato, se tuvieron en miras al estimarlo, estando en conocimiento de ello no lo notificó a la aseguradora, incurriendo en consecuencia en la causal de nulidad sobrevenida de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y 552 ordinal 2° del Código de Comercio y por otra parte de eximente de responsabilidad de la aseguradora, a tenor de lo previsto en el artículo 559 ejusdem.

      o Que niegan que en fecha 18.12.1994 a las quince horas con cincuenta y cuatro minutos, se haya producido de manera accidental un incendio en los locales donde llevaba su giro comercial la demandante Inversiones Daytron C.A., ubicado en la 1era Transversal de la Zona Industrial de los F.d.C., Caracas, por lo que impugnaron y desconocieron el informe de fecha 31.01.1995, levantado por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, el cual fue consignado con el escrito de la demanda.

      o Que niegan que como consecuencia del incendio referido en la demanda se destruyó casi la totalidad de los comprobantes, que soportaban la contabilidad que se dice venía llevando la asegurada y que los mismos se encontraban en la sede de la empresa para el momento del incendio, y asimismo desconocen e impugnan el contenido de las misivas fechadas 21 y 22 de diciembre de 1994, que se dicen recibidas por la parte demandada, así como el listado del inventario de mercancías existentes al momento del siniestro así como que le fuera entregada a la compañía ajustadora de pérdidas, supuestamente emitido con la información almacenada en el C.P.U. (computadora).

      o Que niegan por ser falso que la compañía ajustadora de perdidas Risk & Claim haya cometido irregularidad alguna y que la actora haya remitido a la empresa ajustadora de pérdidas los recaudos que soportaban su reclamación por las supuestas pérdidas ocasionadas consecuencia del incendio.

      o Que en cuanto al reclamo, la demandada requirió a la parte actora los instrumentos necesarios, sin cuya determinación era imposible otorgar indemnización alguna, conforme a la cláusula 12 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Incendio y por cuanto se caería en un enriquecimiento sin causa de la actora, sin embargo, a pesar de los requerimientos la asegurada al momento de sustentar su reclamación no contaba con los comprobantes que soportaban la contabilidad de la asegurada, ya porque los libros contables se destruyeron con el incendio y el computador que no se quemó pero fue hurtado del vehículo del representante de Inversiones Daytron, C.A.

      o Que de conformidad con lo previsto al anexo denominado Cláusula para ser adherida a la Póliza Nro. 10-10011027 sobre Ampliación del Plazo de Presentación de Documentos hasta 30 días, la demandada en fecha 17.01.1995, envió misiva a la asegurada en la cual se le concedía un plazo hasta el 27.01.1995 para presentar la respectiva documentación y luego en la misma fecha se le fija un plazo distinto para la entrega de la información, esto es para el 31.01.1995.

      o Que niegan y rechazan que las mercancías depositadas en Almacenadora Banvenez C.A., sean las descritas por la actora en el numeral 9° de su escrito e igualmente niegan que la actora en fecha 30.01.1995 haya remitido a la empresa Risk & Claim ajustadores de pérdidas los recaudos que soportaban su reclamación por las supuestas perdidas ocasionadas por el incendio según la numeración allí señalada.

      o Que es en fecha 31.01.1995 que la demandada aseguradora recibe carta misiva de la actora asegurada consignando una documentación incompleta e insuficiente conforme a lo solicitado a los fines de estimar la supuesta pérdida, ya que no fueron suministrados todos los comprobantes y soportes contabilizados alegando que se habían quemado, no se remitió la relación detallada estimada de la pérdida con sus pertinentes comprobantes, sino la estimación contable que de ella hizo la asegurada.

      o Que impugnan y desconocen el anexo marcado “N”, la carta misiva de los hechos, la relación estimada de la pérdida, el balance de comprobación al 18.12.1994 y el informe de bomberos recibido el día 26.12.1994 e igualmente niega y rechaza que la actora haya remitido los denominados por ella como comprobantes y/o soportes en asientos contabilizados (facturas de compras y relación de ventas) así como las fotocopias de facturas de compras que dicen haber expedido sus proveedores, así como el supuesto listado mensual de ventas de numeración correlativa que dice haber emitido por el computador, se desconocen e impugnaron las comunicaciones de fechas 30.01.1995 y 22.02.1995, respectivamente, marcadas “Ñ” junto con las facturas adjuntas en fotocopias y “P” y el anexo marcado N° “6”.

      o Que fue imposible el pronunciamiento de la aseguradora conforme a la cláusula N° 21 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Incendio, y ello consta del acta de fecha 10.10.1995 y de comunicación de fecha 15.09.1995 e igualmente la sociedad mercantil Inversiones Daytron C.A., se encontraba sin giro comercial y su representante estaba fuera del país, sin posibilidad para la demandada aseguradora de realizar la notificación pertinente, así consta de acta recibida en fecha 28.11.1995, ante la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda.

      o Que no obstante lo anteriormente expuesto y a todo evento en forma subsidiaria oponemos a la actora las siguientes causales eximentes de responsabilidad de la aseguradora y de las supuestas pérdidas sufridas: Cláusula N° 1, literales d) y e) y la falta de presentación por parte de la asegurada de los libros de contabilidad, los cuales unos no fueron entregados, otros no lo fueron al tiempo en que se requirieron o no se entregaron en su totalidad ni con los debidos soportes, aunado al hecho de que presentan gran cantidad de irregularidades, lo cual releva a la empresa aseguradora al pago de alguna indemnización, de acuerdo a la cláusula 23 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Incendio signada con el N° 10-100127.

      o Que la parte actora pretende sustentar su reclamación en un asiento denominado “Transferencia de Citadel, C.A.” por la cantidad de Ciento Un Millones Ochocientos Veintiún Mil Veintiocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.101.821.028,09), ubicado en la catalogada prueba 1 de la demostración de perdidas de su libelo y que refleja en su balance de comprobación de Inversiones Daytron, C.A., del 01.01.1994 al 18.12.1994 como mercancías, transferencia que nunca demostró con prueba fehaciente, por lo tanto se niega y rechaza tal argumento.

      o Que oponen a la actora el pago de las sumas reclamadas en este juicio, el limite de la cobertura establecido en la Póliza de Incendio signada con el N° 10-1001027 y sus anexos especialmente el N° 3 y niegan y rechazan la defensa de nulidad de la cláusula 11 de las Condiciones Generales.

      o Que oponen la caducidad convencional de la acción intentada por la parte actora, en razón de la cláusula 11° de las Condiciones Generales de la póliza de Incendio, aprobada por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda, según Oficio N° 0013 de fecha 29.01.1990, según la cual “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro EL ASEGURADO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra LA COMPAÑÍA o convenido con esta en el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos que EL ASEGURADO tenga o pueda tener contra LA COMPAÑÍA como consecuencia del siniestro ocurrido…Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada uno de otro. A los efectos de esta Cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado y admitido el libelo de demanda por ante el tribunal competente y sea citada LA COMPAÑÍA en la persona de su representante legal…”

    3. - APORTACIONES PROBATORIAS.-

      3.1) De la parte actora.-

      ** De los recaudos acompañados al Libelo de la demanda:

      • Marcado con la letra “A”, Repertorio Forense, publicación diaria de Doctrina, Legislación, Jurisprudencia, Bibliografía e Información Judicial, de fecha 20 de agosto de 1992, N°. 9.320, Editado por Repertorio Forense, Sociedad Anónima, Registro N°. 31 Caracas, septiembre de 1971 deposito legal N°. 1.104 (f. 44 al 67, p. 1).

      Con respecto al anterior recaudo, se observa que se trata de publicación de Registro Mercantil de la Empresa Inversiones Daytron, C.A., en el Repertorio Forense de fecha 20.08.1992, y se aprecia para los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “B”, original de cuadro de póliza, emitida por La Confederación Del Canadá Venezolana C.A., Compañía de Seguros, fecha de emisión: 18.04.94, póliza Nro. 1001027, vigencia del seguro: desde el 18.04.94 hasta el 18.04.95, forma de pago: anual, nombre del asegurado: Comercial Citadle, C.A, índole del riesgo: artefactos eléctricos, Coberturas, limite máximo de responsabilidad y primas respectivamente: 1) Incendio: 84.2000.000, 315.750,00; 2) Motín y disturbios lab. y daños maliciosos: 84.200.000, 252.600,00; 3) Daños por agua: 10.000.000, 2.500,00; 4) Extensión de cobertura: 84.200.000, 21.050; 5) Perdidas indirectas: 24.000.000, 210.240,00; 6) Terremoto: 84.200.000, 148.192,00. Por otra parte, se encuentran anexos las cláusulas correspondientes de extensión de cobertura, cláusula de daños por agua, cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, cláusula de perdidas indirectas. Prima a cobrar: Bs. 802.140,00 y 148.192,00, así como anexos Nos 1 y 2 (f. 68 al 76, p.1).

      En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Alzada que se trata de (i) un cuadro-recibo emitido por la compañía aseguradora La Confederación del Canadá Venezolana, C.A., (demandada), (ii) anexos las cláusulas correspondientes de extensión de cobertura, cláusula de daños por agua, cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, cláusula de perdidas indirectas y (iii) anexos Nros. 1 y 2 de la Póliza N° 1001027, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, se admiten los mismos, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Comercio, para acreditar la existencia y vigencia de una póliza de seguros anual suscrita entre ésta y la empresa INVERSIONES DAYTRON C.A., (demandante), con una vigencia desde el 18.04.1994 hasta el 18.04.1995, sobre tipo de riesgo: comercial, índole del riesgo: venta de artefactos eléctricos y ubicación del riesgo: 1era Transversal, Zona Industrial de Catia, Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “C”, original de cuadro de póliza, emitida por La Confederación Del Canadá Venezolana C.A., Compañía de Seguros, fecha de emisión: 18.04.94, póliza Nro. 1001027, vigencia del seguro: desde el 18.04.94 hasta el 18.04.95, forma de pago: anual, nombre del asegurado: Inversiones Daytron, C.A, índole del riesgo: artefactos eléctricos, Coberturas, limite máximo de responsabilidad y primas respectivamente: 1) Incendio: 21.000.000, 78.750,00; 2) Motín y disturbios lab. y daños maliciosos: 21.000.000, 63.000,00; 3) Extensión de cobertura: 21.000.000, 5.250,00; 4) Perdidas indirectas: 6.000.000, 52.560,00. prima a cobrar: 168.395,85, y sus respectivos anexos y cláusulas, marcados 3 y 4 (f. 77 al 82, p.1).

      En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Alzada que se trata Cuadro de Póliza emitido por la compañía aseguradora La Confederación del Canadá Venezolana, C.A., de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, se admiten los mismos, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Comercio, para acreditar la existencia y vigencia de una póliza de seguros anual suscrita entre ésta y la empresa INVERSIONES DAYTRON C.A., (demandante), con una vigencia desde el 18.04.1994 hasta el 18.04.1995, sobre tipo de riesgo: comercial, índole del riesgo: venta de artefactos eléctricos y ubicación del riesgo: 1era Transversal, Zona Industrial de Catia, Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “D”, original de informe de siniestro emanado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, en fecha Caracas, 31 de enero de 1995, N° DI-552-94, por medio del cual La División de Investigación y Análisis de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, emite su opinión experta relacionada con un siniestro ocurrido el día domingo 18-12-94, en la 1ra. Transversal de la Zona Industrial de Los F.d.C., galpón # 29-B, Inversiones Daytron, jurisdicción de la Parroquia Sucre, para los fines legales que se juzguen pertinentes (f. 83 al 86, p.1).

      En cuanto a este medio probatorio, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada lo impugnó en su contestación a la demanda, empero la parte actora promovente insistió en hacerlo valer por diligencia de fecha 20.02.1997 (f.551,p.1), correspondiéndole a la parte demandada impugnante demostrar las razones o fuerza de su impugnación. Así, observa esta Superioridad que se trata de un oficio emanado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal y como tal tiene el valor de un documento administrativo por ser emitido por un funcionario administrativo y se le otorga el valor de veraz para acreditar que ocurrió un incendio y que de acuerdo a su opinión el mismo fue ocasionado de forma accidental. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “E”, original de carta misiva emanada de la empresa Risk & Claim Ajustadores, S.A., dirigida a la empresa Inversiones Daytron, C.A, en fecha Caracas, 20 de diciembre de 1994, en donde le hacen saber a la citada empresa que han sido designados por La Confederación del Canadá C.A, para atender el reclamo por las pérdidas ocasionadas por el incendio ocurrido en ese establecimiento el domingo 18.12.94, por ende le solicitan los siguientes recaudos: 1) Carta narrativa de los hechos; 2) Relación estimada de pérdida; 3) Balance de comprobación al 18.12.94; 4) Copia de última declaración de impuestos; 5) Libros de contabilidad (inventario, diario y mayor); 6) Comprobantes y/o soporte de asientos contabilizados; 7) Informe expedido por el Cuerpo de Bomberos; 8) Copia contrato de arrendamiento local (f. 87, p.1).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de una misiva en original emanada de la empresa Risk & Claim Ajustadores, S.A., en la cual le manifiesta que han sido designados por La Confederación del Canadá C.A, para atender el reclamo por las pérdidas ocasionadas por el incendio ocurrido en ese establecimiento el domingo 18.12.94, por ende le solicitan los recaudos que allí se determinan. Por ser una empresa que actúa en coordinación con la parte demandada aseguradora, pasando a ser auxiliar experto de ésta, se le confiere valor probatorio para los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “F”, copia de carta misiva emanada del ciudadano Fatallah Kadid Azuz, dirigida a la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana, al ciudadano L.F.D.D.. de reclamos r.g., en fecha Caracas, 21 de diciembre de 1994, en donde el citado ciudadano solicita, le sea asignado un nuevo perito para que maneje su caso, con sello de recibo de fecha 22.12.1994 (f. 88, p.1).

      En lo que se refiere a esta prueba, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada lo impugnó en su contestación a la demanda, empero la parte actora promovente insistió en hacerlo valer por diligencia de fecha 20.02.1997 (f.551,p.1), sin que la demandada explanara las razones de su impugnación. Así este Tribunal Superior observa que se trata de una comunicación emanada de la parte actora, ciudadano Fatallah Kadid Azuz, dirigida a la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana. En consecuencia, se aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “G”, original de carta misiva emanada de la empresa La Confederación del Canadá Venezolana C.A Compañía de Seguros, firmada por el ciudadano F.F. vice-presidencia técnico, dirigida a la empresa Comercial Daytron, C.A, en fecha Caracas, 22 de diciembre de 1994, en donde le hacen saber a la citada empresa que han sido autorizados para el traslado de la mercancía objeto de salvamento del siniestro ocurrido en fecha 18.12.94, a un depósito escogido por ellos mismos y bajo su cuenta y riesgo, y que la compañía de seguros queda relevada de cualquier responsabilidad (f. 89, p.1).

      En lo que se refiere a esta prueba, este Tribunal Superior observa (i) que se trata de una comunicación emanada de empresa La Confederación del Canadá Venezolana C.A Compañía de Seguros, firmada por el ciudadano F.F.V. técnico, dirigida a la empresa Comercial Daytron, C.A, y (ii) que se trata de una misiva que no fue impugnada por la parte contra quien se opuso. En consecuencia, se aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “H”, original de carta misiva emanada del ciudadano Fatallah Kadid Azuz, dirigida a la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana, a la ciudadana A.M.V., en fecha Caracas, 22 de diciembre de 1994, en donde el citado ciudadano plantea una situación irregular acaecida en la misma fecha en la empresa Inversiones Daytron C.A, por ende ratifica el pedido de cambio del ajustador y fundamenta su solicitud en la cláusula N° 9 de las condiciones generales del contrato de seguro de incendio N° 10001027 y la cláusula N° 13-A de las condiciones particulares de la misma (f. 90, p.1).

      En lo que se refiere a esta prueba, este Tribunal Superior observa (i) que se trata de una comunicación emanada del ciudadano Fatallah Kadid Azuz, dirigida a la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana, y (ii) que se trata de una misiva que fue impugnada por la parte contra quien se opuso. La parte actora promovió la prueba de cotejo de dicho recaudo pero este no fue evacuado. En consecuencia, se desecha la prueba marcada “H”. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “I”, original de carta misiva emanada del ciudadano Fatallah Kadid Azuz, dirigida a la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana, a la ciudadana A.M.V.D.. Reclamo R.G., en fecha Caracas, 12 de enero de 1995, en donde el citado ciudadano solicita una prorroga de quince (15) días contados a partir del vencimiento del plazo para la entrega de los documentos del siniestro ocurrido en la empresa Daytron C.A. (f. 91, p.1).

      En lo que se refiere a esta prueba, este Tribunal Superior observa (i) que se trata de una comunicación emanada del ciudadano Fatallah Kadid Azuz, dirigida a la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana, y (ii) que se trata de una misiva que no fue impugnada por la parte contra quien se opuso. En consecuencia, se aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “J”, original de carta misiva emanada de la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana, por medio de la ciudadana A.M.V.D.. Reclamo R.G. a la empresa Inversiones Daytron C.A, en fecha Caracas, 17 de enero de 1995, en donde dan respuesta a la solicitud de prorroga invocada por la empresa en fecha 12 de enero de 1995, la prorroga otorgada es hasta la fecha 27 de enero de 1995, para presentar toda la documentación solicitada por los señores de Risk & Claims, con respecto al siniestro en el epígrafe (f. 92, p.1).

      En lo que se refiere a esta prueba, este Tribunal Superior observa (i) que se trata de una comunicación emanada de la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana, dirigida a la empresa Inversiones Daytron C.A y (ii) que se trata de una misiva que no fue impugnada por la parte contra quien se opuso. En consecuencia, se aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “K”, original de carta misiva emanada de la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana, por medio de la ciudadana A.M.V.D.. Reclamo R.G. a la empresa Inversiones Daytron C.A, en fecha Caracas, 17 de enero de 1995, en donde le dan un nuevo plazo a la empresa asegurada hasta el 31.01.95 para entregar todos los recaudos solicitados, igualmente le indican que para la remoción de escombros los señores de Risk & Claim son los encargados de impartir las instrucciones (f. 93, p.1).

      En lo que se refiere a esta prueba, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada lo impugnó en su contestación a la demanda, empero la parte actora promovente insistió en hacerlo valer por diligencia de fecha 20.02.1997 (f.551,p.1), sin que la demandada explanara las razones de su impugnación. Así este Tribunal Superior observa que se trata de una comunicación emanada de la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana, dirigida a la empresa Inversiones Daytron C.A. En consecuencia, se aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “L”, original de carta misiva emanada de la empresa Inversiones Daytron C.A., por medio del ciudadano Fatallah Kadid Azuz, dirigida a la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana C.A., en fecha Caracas, 18 de enero de 1995, en donde el citado ciudadano da respuesta a la correspondencia enviada por la compañía aseguradora a su empresa en fecha 17 de enero de 1995, indicando el citado ciudadano en esta carta que no se le están dando ningún tipo de prorrogas para la entrega de los documentos solicitados por la aseguradora para la demostración de las pérdidas ocurridas en el incendio del 18 de diciembre de 1994, dicha prorroga se debe ser de 30 días hábiles, según las cláusulas particulares N° 12 y en el anexo N° 3 de fecha 7 de diciembre de 1994 adherido a la póliza en donde se concede una ampliación del plazo de presentación de documentos hasta 30 días (f. 94, p.1).

      • Marcado con la letra “LL”, original de carta misiva emanada de la empresa Inversiones Daytron C.A., por medio del ciudadano Fatallah Kadid Azuz, dirigida a la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana C.A., en fecha Caracas, 18 de enero de 1995, en donde el citado ciudadano solicita a la compañía de seguros autorización para la remoción general de los escombros tanto de mercancía como del edificio por la ocurrencia del supra mencionado siniestro en Inversiones Daytron C.A (f. 95, p.1).

      • Marcado con la letra “M”, original de carta misiva emanada de la empresa Inversiones Daytron C.A., dirigida a la empresa Risk & Claim Ajustadores S.A., en fecha Caracas, 30 de enero de 1995, en donde se le presentan todos los daños causados a la mercancía a propósito del siniestro ocurrido el 18 de diciembre de 1994, en la empresa “Inversiones Daytron”. Se evidencian recibo provisional de depósito emanado de la Almacenadora Banvenez N° 013006 e igualmente inventario de mercancía de fecha 26.12.94, cliente Inversiones Daytron (f. 96 al 101, p.1).

      En lo que se refiere a estas pruebas, este Tribunal Superior observa (i) que se tratan de comunicaciones emanadas de la empresa Inversiones Daytron C.A y (ii) que se tratan de misivas que no fueron impugnadas por la parte contra quien se opuso. En consecuencia, se aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “N”, original de carta misiva emanada de la empresa Inversiones Daytron C.A., dirigida a la empresa Risk & Claim Ajustadores S.A., en fecha Caracas, 30 de enero de 1995, en donde le consignan la documentación solicitada por estos, con ocasión al siniestro ocurrido en el establecimiento Inversiones Daytron C.A.: 1) Carta narrativa de los hechos; 2) Relación estimada de la pérdida; 3) Balance de comprobación al 18.12.94; 4) Copia Última declaración de I.S.L.R. ejercicio 93/93; 5) Libros de contabilidad (diario, mayor e inventario); 6) Comprobantes y/o soportes en asientos contabilizados (facturas de compras y relación de ventas); 7) Informe expedido por el Cuerpo de Bomberos; 8) Fotocopia contrato de arrendamiento del local (f. 102 y 103, p.1).

      En lo que se refiere a esta prueba, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada lo impugnó en su contestación a la demanda, empero la parte actora promovente insistió en hacerlo valer por diligencia de fecha 20.02.1997 (f.551,p.1), sin que la parte demandada expusiera las razones de su impugnación. Así, este Tribunal Superior observa que se tratan de comunicaciones emanadas de la empresa Inversiones Daytron C.A. En consecuencia, se aprecia por haber sido ratificada. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “Ñ”, original de carta misiva emanada de la empresa Inversiones Daytron C.A., por medio del ciudadano Fatallah Kadid Azuz, dirigida a la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana C.A., en fecha Caracas, 30 de enero de 1995, en donde el citado ciudadano indica a la aseguradora que fue enviado el presupuesto del galpón que fue objeto del siniestro de fecha 18 de diciembre de 1994 a la empresa Risk & Claim, y que la misma empresa no se ha comunicado de modo alguno con Inversiones Daytron, con el fin de otorgar autorización para la reparación necesaria y para la remoción de escombros, señala además, que como quiera que no han recibido contestación, solicitada le sea emitida la correspondiente autorización por parte de la empresa Confederación del Canadá Venezolana C.A.; anexo a la misiva se encuentran los presupuestos de electricidad y construcción, el primero por un monto total de 2.466.750,00 y el segundo presupuesto por la suma total de 29.538.450,00 (f. 104 al 108, p.1).

      En lo que se refiere a esta prueba, este Tribunal Superior observa (i) que se tratan de comunicaciones emanadas de la empresa Inversiones Daytron C.A y (ii) que se tratan de misivas que fueron impugnadas por la parte contra quien se opuso. La parte actora promovió la prueba de cotejo de dicho recaudo pero este no fue evacuado. En consecuencia, se desecha la prueba marcada “Ñ”. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “O”, original de carta misiva emanada de la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana, por medio de la ciudadana A.M.V.D.. Reclamo R.G. a la empresa Inversiones Daytron C.A, en fecha Caracas, 10 de febrero de 1995, en donde señala eximirse de la responsabilidad por daños causados a vecinos hasta que exista sentencia firme, donde se declare la responsabilidad de la empresa Daytron en la causa del incendio, invocando para esto el artículo 592 del Código de Comercio, por tanto, indican no poder autorizar la remoción de escombros, y por otro lado, de decidir efectuar dichos trabajos la empresa Daytron, la aseguradora se relevará de todo tipo de responsabilidad (f. 109, p.1).

      En lo que se refiere a esta prueba, este Tribunal Superior observa (i) que se trata de una comunicación emanada de la empresa La Confederación del Canadá Venezolana, C.A y (ii) que se trata de una misiva que no fue impugnada por la parte contra quien se opuso. En consecuencia, se aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “P”, original de Oficio N° DI-12-95 emanado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, Área de Prevención e Investigación por parte del Tcnel. E.B.S., dirigida a el ciudadano Fatallah Kadid Azuz representante de la firma comercial Inversiones Daytron, en donde le ordena el derrumbe de una pared del inmueble afectado por el citado incendio por el grado de peligrosidad que representa incluso para un inmueble aledaño al lugar donde ocurrió el siniestro, y que estos trabajos deben ser realizados por técnicos expertos con los equipos necesarios para ese tipo de trabajo (f. 110, p.1).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Superioridad que se trata de un oficio emanado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal y como tal tiene el valor de un documento administrativo, la parte demandada lo impugnó en su contestación a la demanda, empero la parte actora promovente insistió en hacerlo valer por diligencia de fecha 20.02.1997 (f.551,p.1), correspondiéndole a la parte demandada impugnante demostrar las razones o fuerza de su impugnación. Así, este Tribunal Superior lo aprecia por haber sido ratificado. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “Q”, original de carta misiva emanada de la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana, (pol: 10-1001027, Stro: 14-363/94, F/Stro: 18-12-94), por medio del ciudadano M.A.F., Jefe Dpto. Reclamos Riesgos Generales, a la empresa Inversiones Daytron C.A, en fecha Caracas, 01 de Marzo de 1995, en donde le solicitan recaudos necesarios (f. 111 al 120, p.1).

      En lo que se refiere a esta prueba, este Tribunal Superior observa (i) que se trata de una comunicación emanada de la empresa La Confederación del Canadá Venezolana, C.A y (ii) que se trata de una misiva que no fue impugnada por la parte contra quien se opuso. En consecuencia, se aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “R”, original de carta misiva emanada de la empresa Inversiones Daytron C.A., por medio del ciudadano Fatallah Kadid Azuz, dirigida a la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana C.A., Sr. L.F.D.D.. Reclamos R.G., Ref. Reclamo N° 14-363/94, en fecha Caracas, 03 de marzo de 1995, por medio de la cual le envían a la aseguradora copia del inventario con sus precios de costo de la mercancía salvada del siniestro ocurrido en la empresa Inversiones Daytron C.A, el día 18.12.94, mercancía la cual sufrió daños, por tanto se tiene como mercancía dañada, la que se espera su avaluó y chequeo para ponerle un precio de salvamento justo, el total de la suma de salvamento es de 3.308.926,54 (f. 121 y 122, p.1).

      En lo que se refiere a esta prueba, este Tribunal Superior observa (i) que se trata de comunicación emanada de la empresa Inversiones Daytron, C.A y (ii) que se trata de misiva que fue impugnada por la parte contra quien se opuso. La parte actora promovió la prueba de cotejo de dicho recaudo pero este no fue evacuado. En consecuencia, se desecha la prueba marcada “R”. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “S”, original de carta misiva emanada de la empresa Inversiones Daytron C.A., por medio del ciudadano Fatallah Kadid Azuz, dirigida a la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana C.A., Sr. L.F.D.D.. Reclamos R.G., Ref: Inversiones Daytron, C.A, Póliza: Incendio N°. 1001027, en fecha Caracas, 10 de marzo de 1995, por medio de la cual el ciudadano da contestación a cada uno de los recaudos solicitados por la aseguradora en la carta misiva emitida por ellos en fecha 01 de marzo de 1995 (f. 123 al 156, p.1).

      En lo que se refiere a esta prueba, este Tribunal Superior observa (i) que se trata de comunicación emanada de la empresa Inversiones Daytron, C.A y (ii) que se tratan de misivas que la parte demandada impugnó en su contestación a la demanda, empero la parte actora promovente insistió en hacerlo valer por diligencia de fecha 20.02.1997 (f.551,p.1). Así, este Tribunal Superior lo aprecia por haber sido ratificado. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “T”, original de carta misiva emanada de la empresa Inversiones Daytron C.A., por medio del ciudadano Fatallah Kadid Azuz, dirigida a la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana C.A., en fecha Caracas, 21 de marzo de 1995, por medio de la cual recalcan lo contenido en las comunicaciones dirigidas por estos a la empresa aseguradora en fecha 21.12.94 y 30.01.95, en donde le solicitan un adelanto del 25% con el fin de tratar de levantarse y así proseguir con sus actividades comerciales (f. 157, p.1).

      En lo que se refiere a esta prueba, este Tribunal Superior observa (i) que se trata de comunicación emanada de la empresa Inversiones Daytron, C.A y (ii) que se trata de misiva que fue impugnada por la parte contra quien se opuso. La parte actora promovió la prueba de cotejo de dicho recaudo pero este no fue evacuado. En consecuencia, se desecha la prueba marcada “T”. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “U”, original de carta misiva emanada de la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana, (pol: 10-1001027, Stro: 10-363/94, F/Stro: 18-12-94), por medio del Coordinador Dpto. Reclamos. Riesgos Generales ciudadano L.F.D., a la empresa Inversiones Daytron C.A, en fecha Caracas, 28 de Marzo de 1995, en donde le indican que con respecto a la mercancía de salvamento considerarán el 20% de daños a la misma, lo que sería equivalente a Bs. 661.785,30 (f. 158, p.1).

      • Marcado con la letra “V”, original de carta misiva emanada de la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana, (pol: 10-1001027, Stro: 10-363/94, F/Stro: 18-12-94), por medio del Jefe Dpto. Reclamos. Riesgos Generales ciudadano M.A.F., a la empresa Inversiones Daytron C.A, en fecha Caracas, 04 de abril de 1995, en donde le solicitan recaudos faltantes con referencia a la empresa Inversiones Daytron C.A, y Comercial Citadel C.A., a fin de realizar el trabajo de ajuste que se debe realizar (f. 159 al 163, p.1).

      • Marcado con la letra “W”, original de carta misiva emanada de la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana, MAFRG-223/95, por medio del Jefe Dpto. Reclamos. Riesgos Generales ciudadano M.A.F., a la empresa Inversiones Daytron C.A, en fecha Caracas, 04 de abril de 1995, en donde le aclaran al representante de la empresa asegurada, ciudadano Fatallah Kadid Azuz, que la remoción o limpieza de escombros considerado en el análisis del ajuste de pérdidas es la correspondiente a los bienes asegurados bajo la póliza de incendio N° 10-100127, por lo tanto los trabajos de remoción y limpieza podrá hacerlos el citado ciudadano bajo su cuenta y riesgo, hasta tanto se defina a través del ajuste final si los mismos se encuentran amparados por la respectiva póliza (f. 164, p.1).

      • Marcado con la letra “X”, original de carta misiva emanada de la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana, MAFRG-275/95, por medio del Jefe Dpto. Reclamos. Riesgos Generales ciudadano M.A.F., a la empresa Inversiones Daytron C.A, en fecha Caracas, 25 de abril de 1995, en donde le participan al representante de la empresa asegurada, ciudadano Fatallah Kadid Azuz, que con respecto a la mercancía de salvamento, luego de practicarle la inspección consideró el 30% de daños de la misma, lo que sería equivalente a Bs. 992.677,95. (f. 165, p.1).

      En lo que se refiere a estas pruebas, este Tribunal Superior observa (i) que se tratan de comunicaciones emanadas de la empresa La Confederación del Canadá Venezolana, C.A y (ii) que se tratan de misivas que no fueron impugnadas por la parte contra quien se opuso. En consecuencia, se aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “Y”, original de carta misiva emanada de la empresa Inversiones Daytron C.A., (Siniestro: N° 10-363/95, Fecha siniestro: 18.12.94, Póliza: Incendio N° 10-100127), por medio del ciudadano Fatallah Kadid Azuz, dirigida a la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana C.A., en fecha Caracas, 09 de mayo de 1995, por medio de la cual, después de analizada le dan contestación a la comunicación enviada por la empresa aseguradora, de fecha 04 de abril de 1995 (f. 166 al 169, p.1).

      En lo que se refiere a esta prueba, este Tribunal Superior observa (i) que se trata de comunicación emanada de la empresa Inversiones Daytron, C.A y (ii) que se trata de misiva que fue impugnada por la parte contra quien se opuso. La parte actora promovió la prueba de cotejo de dicho recaudo pero este no fue evacuado. En consecuencia, se desecha la prueba marcada “Y”. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “Z”, carta misiva emanada de la empresa Inversiones Daytron C.A., (Siniestro: N° 10-363/95, Fecha siniestro: 18.12.94, Póliza: Incendio N° 10-100127), por medio del ciudadano Fatallah Kadid Azuz, dirigida a la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana C.A., en fecha Caracas, 31 de mayo de 1995, por medio de la cual ratifican el contenido de la carta misiva enviada por estos a la aseguradora en fecha 09 de mayo de 1995, así como también recordar que se encuentran a la espera de los libros contables de las empresas “Inversiones Daytron C.A”, y “Comercial Citadel C.A”, a fin de dar cumplimiento a los requerimientos de la empresa aseguradora, relativos a los numerales siete (7) explanados por la aseguradora en su comunicación del 04 de abril de 1995; Así mismo indican que están recabando la documentación requerida por la aseguradora en fecha 04 de abril de 1995 y por último le solicitan una copia del ajuste preliminar (f. 170 y 171, p.1).

      • Marcado con el número “1”, original de carta misiva emanada de la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana, (pol: 10-1001027, Stro: 10-363/94, F/Stro: 18-12-94), MAFRG-355/95, por medio del Jefe Dpto. Reclamos. Riesgos Generales ciudadano M.A.F., al ciudadano L.A., en fecha Caracas, 05 de junio de 1995, en donde le solicitan encontrar juego de libros de contabilidad del asegurado: “Inversiones Daytron C.A.” y “Comercial Citadel, C.A.” (f. 172 y 173, p.1).

      • Marcado con el número “2”, original de carta misiva emanada de la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana, (pol: 10-1001027, Stro: 10-363/94, F/Stro: 18-12-94), MAFRG-391/95, por medio del Jefe Dpto. Reclamos. Riesgos Generales ciudadano M.A.F., a la empresa Inversiones Daytron C.A, ciudadano Fatallah Kadid Azuz, en fecha Caracas, 21 de junio de 1995, en donde acusan recibo de la comunicación enviada por la empresa asegurada de fecha 09 de mayo de 1995, donde consignan copia de las cartas enviadas a Bancos Proveedores, así como fotocopia del contrato de arrendamiento, además de lo anterior le solicitan la documentación e información solicitada en la carta MAFRG-222/95 de fecha 04-04-95, conforme lo establecido en la cláusula 12, ordinal B-3 de las condiciones particulares de la póliza, correspondiente a las empresas Inversiones Daytron C.A., y Comercial Citadel C.A, (f. 174 y 175, p.1).

      En lo que se refiere a estas pruebas, este Tribunal Superior observa (i) que se trata de comunicaciones emanadas de la empresa La Confederación del Canadá Venezolana, C.A.; y (ii) que se tratan de misivas que no fueron impugnadas por la parte contra quien se opuso. En consecuencia, se aprecian para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con el número “3”, original de carta misiva emanada de la empresa Inversiones Daytron C.A., (Siniestro: N° 10-363/95, Fecha siniestro: 18.12.94, Póliza: Incendio N° 10-100127), por medio del ciudadano Fatallah Kadid Azuz, dirigida a la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana C.A., en fecha Caracas, 11 de julio de 1995, por medio de la cual dan contestación a la comunicación emanada de la empresa aseguradora en fecha 21 de junio de 1995 (f. 176 al 178, p.1).

      En lo que se refiere a esta prueba, este Tribunal Superior observa (i) que se trata de comunicación emanada de la empresa Inversiones Daytron, C.A y (ii) que se trata de misiva que fue impugnada por la parte contra quien se opuso. La parte actora promovió la prueba de cotejo de dicho recaudo pero este no fue evacuado. En consecuencia, se desecha la prueba marcada “3”. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con el número “4”, original de carta misiva emanada de la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana, (pol: 10-1001027, Stro: 10-363/94, F/Stro: 18-12-94), MAFRG-485/95, por medio del Jefe Dpto. Reclamos. Riesgos Generales ciudadano M.A.F., a la empresa Inversiones Daytron C.A, ciudadano Fatallah Kadid Azuz, en fecha Caracas, 31 de julio de 1995, en donde le indican a la empresa asegurada que se solicitan nuevamente los libros de contabilidad de las empresas Inversiones Daytron C.A. y Comercial Citadel C.A., indicándoles que poseen un plazo de cinco (5) días para entregar lo antes indicado (f. 179, p.1).

      En lo que se refiere a esta prueba, este Tribunal Superior observa (i) que se trata de una comunicación emanada de la empresa La Confederación del Canadá Venezolana, C.A.; y (ii) que se trata de una misiva que no fue impugnada por la parte contra quien se opuso. En consecuencia, se aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con el número “5”, original de carta misiva emanada de la empresa Inversiones Daytron C.A., (Siniestro: N° 10-363/95, Fecha siniestro: 18.12.94, Póliza: Incendio N° 10-100127), por medio del ciudadano Fatallah Kadid Azuz, dirigida a la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana C.A., en fecha Caracas, 04 de agosto de 1995, por medio de la cual remiten los libros de contabilidad de las empresas Inversiones Daytron C.A., y Comercial Citadel C.A., de conformidad con la petición realizada por la aseguradora; de igual forma hacen saber a la aseguradora que de seguir sin tener respuesta alguna por parte de ellos ejercerán las correspondientes acciones administrativas y judiciales respectivas (f. 180, p.1).

      En lo que se refiere a estas pruebas, este Tribunal Superior observa (i) que se tratan de comunicaciones emanadas de la empresa Inversiones Daytron, C.A.; y (ii) que se trata de misivas que no fueron impugnadas por la parte contra quien se opuso. En consecuencia, se aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con el número “6”, original de carta misiva emanada de la empresa Inversiones Daytron C.A., (Siniestro: N° 10-363/95, Fecha siniestro: 18.12.94, Póliza: Incendio N° 10-100127), por medio del ciudadano Fatallah Kadid Azuz, dirigida a la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana C.A., en fecha Caracas, 21 de agosto de 1995, por medio de la cual anexan presupuestos solicitados relativas a la remoción y bote de escombros, y limpieza general como consecuencia del siniestro antes citado; además indican haber contratado con la empresa “Construcciones y remodelaciones JP”, por ser esta la que presentó el presupuesto mas económico del cual ya se han cancelado la cantidad de Bs. 900.000,00, que solicitan se le sea reembolsado de acuerdo a lo estipulado en la cláusula N° 15 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de incendio (f. 181 al 186, p.1).

      En lo que se refiere a esta prueba, este Tribunal Superior observa (i) que se trata de comunicación emanada de la empresa Inversiones Daytron, C.A.; y (ii) que se trata de misiva que fue impugnada por la parte contra quien se opuso. La parte actora promovió la prueba de cotejo de dicho recaudo pero este no fue evacuado. En consecuencia, se desecha la prueba marcada “6”. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con el número “7”, original de comunicación emanada del Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros, Superintendente de Seguros M.C.O., en fecha 04 de septiembre de 1995, N° HSS-300-4-427, denunciante: Inversiones Daytron, C.A., fecha y N° de la denuncia: 14-7-95 = 7184, tipo de póliza: Incendio, Número de la póliza: 10-363/95 = 18-12-94, intermediario: Fatallah Kadid Azuz (repres.), dirigida al ciudadano Fatallah Kadid Azuz, donde el citado organismo da respuesta a la denuncia formulada por este en nombre de Inversiones Daytron, C.A, en donde le indican que han enviado una comunicación a la empresa aseguradora denunciada, a fin de que informe sobre las causas por las cuales no ha cumplido con los compromisos que usted reclama (f. 187, p.1).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Superioridad que se trata de un oficio emanado del Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros y como tal tiene el valor de un documento administrativo por ser emitido por un funcionario administrativo y se le otorga el valor de veraz para acreditar que el Ministerio de Hacienda se comunicó con la empresa aseguradora a fin de que informe las causas por las cuales no ha cumplido sus compromisos con la empresa siniestrada Inversiones Daytron, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con el número “8”, original de carta misiva emanada de la empresa aseguradora Confederación del Canadá Venezolana, por medio de la Vice Presidencia Legal Y fianzas ciudadano Dr. L.F.R., a la empresa Inversiones Daytron C.A, ciudadano Fatallah Kadid Azuz, en fecha Caracas, 27 de Noviembre de 1995, en donde le participan que la aseguradora ha decidido dejar sin efecto su reclamación interpuesta por los hechos ocurridos en fecha 18-12-94, póliza Nro. 10-1001027, asegurado: Inversiones Daytron, C.A., Nro. de reclamo: 10-363-94 (f. 188 al 191, p.1).

      En lo que se refiere a esta prueba, este Tribunal Superior observa (i) que se trata de comunicación emanada de la empresa La Confederación del Canadá Venezolana, C.A y (ii) que se trata de misiva que no fue impugnada por la parte contra quien se opuso. En consecuencia, se aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

      ** En el lapso probatorio.-

    4. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la póliza de seguro de incendio N° 1001027, vigente desde el 18.04.95 al 18.04.96, acompañada a la demanda. (Marcada “B”). (f. 29, p.2).

    5. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a las modificaciones de la citada póliza denominadas anexos N° 1, 2, 3 y 4, en las cuales constan la cobertura por los riesgos asegurados, sustitución de la persona asegurada, incrementos de la suma asegurada, entre otros (anexo “C”). (f. 29, p.2).

    6. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a los términos del informe levantado en fecha 31 de enero de 1995, por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, acompañado a la demanda (marcado “D”). El cual por ser documento público debía ser tachado de falsedad dentro de las oportunidades que pauta el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento insisten en hacer valer dicho instrumento según consta de diligencia de fecha 24 de febrero de 1997. (f. 29, p.2).

    7. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia remitida por “RISK & CLAIM” a nuestra representada acompañada a la demanda (anexo “E”). (f. 29, p.2).

    8. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia remitida por su representada a la Confederación del Canadá C.A. Atc. L.F.D., acompañada a la demanda (anexo “F”). (f. 29, p.2).

    9. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia remitida por Confederación del Canadá C.A. a su representada, acompañada a la demanda (anexo “G”). (f. 29, p.2).

    10. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia remitida por su representada a la Confederación del Canadá C.A. acompañada a la demanda (anexo “H”). (f. 29, p.2).

    11. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia remitida por Inversiones Daytron C.A. a la confederación del Canadá C.A., acompañada a la demanda (anexo “I”). (f. 29, p.2).

    12. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia remitida por Confederación del Canadá a su conferente, acompañada a la demanda (anexo “J”). (f. 29, p.2).

    13. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia remitida por su conferente a la Confederación del Canadá C.A., acompañada a la demanda (anexo “K”). (f. 29, p.2).

    14. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a las correspondencias remitidas por Inversiones Daytron C.A., a la confederación del Canadá C.A., acompañadas a la demanda (anexo “L” y “LL”). (f. 29, p.2).

    15. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia remitida por Inversiones Daytron C.A., a la empresa “Risk & Claim” acompañada a la demanda (anexo “M”). (f. 29, p.2).

    16. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia remitida por Inversiones Daytron C.A., a la empresa “Risk & Claim” acompañada a la demanda (anexo “N”). (f. 29, p.2).

    17. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia remitida por su conferente a la Confederación del Canadá C.A., acompañada a la demanda (anexo “Ñ”). (f. 29, p.2).

    18. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia remitida por Confederación del Canadá C.A. a su conferente, acompañada a la demanda (anexo “O”). (f. 29, p.2).

    19. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia recibida por su conferente por parte del Cuerpo de Bomberos del Dtto. Federal, acompañada a la demanda (anexo “P”). Así mismo, invocan la insistencia en hacer valer el documento que manifestaran mediante diligencia del 24 de febrero de 1997. (f. 30, p.2).

    20. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la corresp0ndencia remitida por la Confederación del Canadá C.A. a la patrocinada Inversiones Daytron C.A. acompañada a la demanda (anexo “Q”). (f. 30, p.2).

    21. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia remitida por su mandante a la Confederación del Canadá C.A. acompañada a la demanda (anexo “R”). (f. 30, p.2).

    22. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia remitida por su conferente a la Confederación del Canadá C.A., acompañada a la demanda (anexo “S”). Así mismo, invocan la insistencia en hacer valer el documento que manifestaran mediante diligencia del 24 de febrero de 1997. (f. 30, p.2).

    23. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia remitida por la patrocinada Inversiones Daytron C.A. a la Confederación del Canadá C.A., acompañada a la demanda (anexo “T”). (f. 30, p.2).

    24. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia remitida por Confederación del Canadá C.A. a su conferente, acompañada a la demanda (anexo “U”). (f. 30, p.2).

    25. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia recibida por su conferente de la aseguradora Confederación del Canadá C.A., acompañada a la demanda (anexo “V”). (f. 30, p.2).

    26. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia remitida por la Confederación del Canadá C.A. a su patrocinada Inversiones Daytron C.A. acompañada a la demanda (anexo “W”). (f. 30, p.2).

    27. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia recibida por su mandante de la Confederación del Canadá C.A. acompañada a la demanda (anexo “X”). (f. 30, p.2).

    28. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia remitida por su conferente a la Confederación del Canadá C.A., acompañada a la demanda (anexo “Y”). (f. 30 y 31, p.2).

    29. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia remitida por la patrocinada Inversiones Daytron C.A. a la Confederación del Canadá C.A., acompañada a la demanda (“Z”). (f. 31, p.2).

    30. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia remitida por Confederación del Canadá C.A. al Sr. L.A. (Representante de Corretaje Cres C.A.), acompañada a la demanda (anexo “1”). (f. 31, p.2).

    31. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia recibida por su conferente de la aseguradora Confederación del Canadá C.A., acompañada a la demanda (anexo “2”). (f. 31, p.2).

    32. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia remitida por la patrocinada Inversiones Daytron C.A. a la Confederación del Canadá C.A. acompañada a la demanda (anexo “3”). (f. 31, p.2).

    33. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia recibida por Corretaje Cres C.A., de la Confederación del Canadá C.A. acompañada a la demanda (anexo “4”). Y la correspondencia dirigida por la citada Corretaje Cres C.A. a la Confederación del Canadá C.A., igualmente acompañada (anexo “5”). (f. 31, p.2).

    34. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia remitida por su conferente a la Confederación del Canadá C.A., acompañada a la demanda (anexo “6”). (f. 31, p.2).

    35. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia remitida por la Superintendencia de Seguros a la actora Inversiones Daytron C.A. acompañada a la demanda (anexo “7”). (f. 31, p.2).

    36. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia remitida por la Confederación del Canadá a la Superintendencia de Seguros, mediante la cual tomó conocimiento su apoderada del rechazo del siniestro, hecho ocurrido en fecha 16 de enero de 1996. acompañada a la demanda (anexo “8”). (f. 31, p.2).

    37. Reproducen el mérito y valor probatorio de los autos que beneficien el buen derecho que deduce la actora, muy especialmente en lo que respecta a la correspondencia remitida por la Superintendencia de Seguros a la actora Inversiones Daytron C.A. acompañada a la demanda (anexo “7”). (f. 31 y 32, p.2).

    38. Reproducen y hacen valer el mérito y valor probatorio de todas las pruebas aportadas por la demandada y cualquier tercero a la causa, que reafirmen el derecho reclamado y la procedencia de la pretensión que deducen por esta demanda, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. (f. 32, p.2).

      En cuanto a estos medios probatorios, observa este Sentenciador de Alzada que a esta prueba le fue negada su admisión por auto de fecha 21.04.1997 (f.30,p.3) y quiere señalar este Juzgador que reproducir el mérito favorable de los autos no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    39. Promueven como testigos a los ciudadanos P.R. y L.A., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

      En cuanto a los testigos promovidos, observa quien decide que los ciudadanos P.R. y L.A. fueron admitidos pero no evacuados, por tal razón nada tiene que valorar este Juzgador. Y ASÍ SE DECLARA.-

    40. Promueven la ratificación de documento del ciudadano P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, a fin de que en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ratificar como emanado suyo el siguiente documento: 1.1.- El acompañado a la demanda marcado con la letra “E”, relativo a una correspondencia dirigida a la compañía Inversiones Daytron C.A. fechada 20.12.94 en la cual le comunica que habían sido designados por la aseguradora como ajustadores de pérdidas y sobre la entrega de varios recaudos. 1.2.- La data de recepción de la correspondencia remitida por Inversiones Daytron C.A. fechada el 30.01.95, mediante la cual se le remitía a Risk & Claim Ajustadores S.A. los documentos en ella referidos, correspondencia marcada con la letra “N” al libelo de la demanda. (f. 33, p.2).

      En lo que se refiere a la anterior prueba, se observa que se trata de la testimonial del ciudadano P.E.R.L. promovida y no evacuada para ratificar los documentos marcados “E” y “N”, en consecuencia este Juzgador no tiene juicio de valoración que emitir. Y ASÍ SE DECLARA.

    41. Promueven la ratificación de documento de la ciudadana R.R.D., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Contaduría Pública, de este domicilio, a fin de que en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ratificar como emanado suyo el siguiente documento: 2.1.- Balance de comprobación de Inversiones Daytron C.A. durante el período 1.1.94 al 18.12.94, anexado a la contestación de demanda bajo el número 29. (f. 33, p.2).

      De una revisión de los autos, observa este Juzgador de Alzada que la prueba testimonial solicitada, no fue evacuada, por lo que este Juzgador no tiene elemento probatorio sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

    42. Promueven la ratificación de documento del ciudadano L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, a fin de que en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ratificar como emanado suyo: 3.1.- La firma y data de recepción de la correspondencia remitida en fecha 22.12.94 por Inversiones Daytron C.A. a la Confederación del Canadá C.A. acompañada como anexo “H” al libelo de demanda. 3.2.- Correspondencia fechada el 07.06.94 dirigida a la Confederación del Canadá C.A. anexada a la contestación de la demanda bajo el N° 6. (f. 33, p.2).

      De una revisión de los autos, observa este Juzgador de Alzada que la prueba testimonial solicitada, no fue evacuada, por lo que este Juzgador no tiene elemento probatorio sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

    43. Promueven la exhibición de documento, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, piden que la demandada Confederación del Canadá C.A. exhiba al Tribunal original de los siguientes documentos: 1.1- Correspondencia dirigida por Inversiones Daytron C.A. a la Confederación del Canadá de fecha 21.12.94, mediante la cual solicita la sustitución de los Peritos, acompañada al libelo de demanda bajo la letra “F”. 1.2.- Correspondencia dirigida por Inversiones Daytron C.A. a la Confederación del Canadá de fecha 22.12.94, mediante la cual ratifica la sustitución de los Peritos, acompañada al libelo de demanda bajo la letra “H”. 1.3.- “Los comprobantes o soportes en asientos contabilizados (facturas de compra y relación de ventas”; “Las fotocopias de facturas de compras expedidas por los proveedores”; “Listado mensual de ventas de numeración correlativa expedida por el computador de Inversiones Daytron C.A.; y la Declaración del Impuesto Sobre la Renta, ejercicio 93/93, remitidos como anexos a la correspondencia del 30 de enero de 1995, marcada con la letra “N” en el libelo de la demanda. 1.4.- El presupuesto acompañado a la correspondencia de fecha 30 de enero de 1995 anexada al libelo de la demanda bajo la letra “Ñ”. 1.5.- Recibo de cancelación de la empresa “Construcciones y Remodelaciones JP”, mediante el cual se paga la suma de Novecientos Mil Bolívares (900.000.00 Bs.), por la remoción, bote de escombros y limpieza general del sitio del siniestro. Acompañado al libelo de la demanda como anexo al documento marcado “6”. 1.6.- Los libros de contabilidad de la compañía remitídoles conforme a correspondencia de fecha 04 de agosto de 1995, anexada a la demanda bajo el N° “5”, siendo los siguientes: Libro de inventario y balances, sellado el 4.12.92; Libro diario sellado el 7.10.93; Libro mayor sellado el 04.03.91. 1.7.- Los estados de cuenta bancario para el período 4.12.92 al 28.12.94 de Inversiones Daytron C.A; Carpeta que contiene los inventarios de la empresa Citadel para los años 92/93; y las declaraciones de impuesto sobre la renta de Comercial Citadel C.A, para el período 01/93 al 12/93, anexadas a la correspondencia remitida a la aseguradora con fecha 10 de marzo de 1995, anexada a la demanda bajo el anexo “S”. 1.8.- Las fotocopias de las solicitudes realizadas a los proveedores para la certificación de las facturas de compras, anexadas a la correspondencia remitida en fecha 04 de abril de 1995 a la aseguradora, marcada con la letra “Y” al libelo de demanda. 1.9.- Estados de cuenta de los bancos Caribe, Caracas, Provincial relativo a los movimientos de Inversiones Daytron C.A.; Certificaciones de las facturas por las compras a proveedores de Inversiones Daytron C.A.; Informe elaborado por la Licenciada Rosalía Rodríguez (“A”); Planilla de declaración de impuesto sobre la renta de Inversiones Daytron C.A., para el período 01.94 al 12.94; Informe realizado por la Licenciada Rosalía Rodríguez; Declaración de impuesto sobre la renta de Comercial Citadel para el año 93; Estados de cuenta de Comercial Citadel en los bancos Caribe, Industrial, Mercantil, Venezuela; e información sobre pagarés de Comercial Citadel en los bancos Caracas, Industrial, Mercantil, Provincial, Unión, Venezuela, que fueran anexados a la correspondencia de fecha 11 de julio de 1995, acompañada a la demanda bajo el anexo “3”. (f. 33 al 35, p.2). (negadas en los particulares 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, y 1.9, por auto de fecha 21 de abril de 1997, admitidas el resto de las mismas)

      Con respecto a la prueba de exhibición, observa esta Alzada que fue negada su admisión por auto de fecha 21.04.1997 (f.30,p.3), por no haberse promovido de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y que solo fueron admitidos para su exhibición los particulares 1.1., 1.2 y 1.9., empero dichos particulares no fueron evacuados. En consecuencia este Juzgador no tiene juicio de valoración que emitir. Y ASÍ SE DECLARA.-

    44. Promovieron la prueba de exhibición de terceros, de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que la firma “Risk & Claim Ajustadores S.A., ubicada en Calle La Joya, Edif. Unidad Técnica del Este, piso 5, oficina 15, Chacao, Caracas, en la persona del ciudadano P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, exhiba al Tribunal original del listado de inventario de mercancías de Inversiones Daytron C.A. para el año 1994, que le fuera entregado por el Sr. Fatallah Kadid Azuz, con ocasión de haber sido designados ajustadores de pérdidas por la compañía La Confederación del Canadá C.A. en el siniestro sufrido por la citada Inversiones Daytron C.A. (f. 35, p.2). (admitida la misma por auto de fecha 21 de abril de 1997)

      De una revisión de los autos, observa este Juzgador de Alzada que la prueba testimonial solicitada, no fue evacuada, por lo que este Juzgador no tiene elemento probatorio sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

    45. Promueven la prueba de informes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se sirva requerir información a la División de Investigación y Análisis de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, sobre el dictamen elaborado en fecha 31 de enero de 1995 (N° DP-DI-552-94) por el siniestro ocurrido el día 18.12.94, a la compañía Inversiones Daytron C.A. situada en la 1ra. Transversal de la Zona Industrial de las F.d.C., galpón N° 29-B, Parroquia Sucre, Municipio Libertador. En ejecución de la prueba se servirá el ente señalado remitir a este Tribunal toda la documentación que repose en sus archivos referente al siniestro, manifestando su disposición a sufragar los gastos que conlleve tal actuación. (f. 36, p.2).

      De una revisión de los autos, observa este Juzgador de Alzada que la prueba testimonial solicitada, no fue evacuada, por lo que este Juzgador no tiene elemento probatorio sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

    46. Promueven prueba de inspección ocular, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas: 16 de mayo de 1994 y 17 de enero de 1995, relativos a Inspecciones Oculares practicadas a instancia de Inversiones Daytron C.A. en el sitio del siniestro. (f. 36, p.2), y contenidas en dos expedientes distinguidos con los números 3371 y 3333 respectivamente.

      Observa esta Superioridad, que esta Inspección Judicial extra litem, al tener por objeto constatar hechos que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que constituyen uno de los soportes de la demanda de cumplimiento de contrato, hay que apreciarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil y el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar los daños sufridos por el incendio ocurrido en fecha 18.12.1994. Y ASÍ SE DECLARA.-

      3.2) De la parte demandada.-

      * De los recaudos acompañados a la contestación de la demanda:

      • Marcado con el número “1”, copia fotostática de cuadro de póliza, emanado por la compañía La Confederación del Canadá Venezolana C.A., fecha de emisión 18.04.94, póliza N° 1001027, vigencia hasta el 18.04.95, nombre del asegurado Comercial Citadel C.A.; tipo de riesgo: Comercial, índole del riesgo: Artefactos eléctricos, ubicación del riesgo: 1ra Transversal, Zona Industrial de Catia, Caracas; limite máximo de responsabilidad y primas respectivamente: 1) Incendio: 84.2000.000, 315.750,00; 2) Motín y disturbios lab. y daños maliciosos: 84.200.000, 252.600,00; 3) Daños por agua: 10.000.000, 2.500,00; 4) Extensión de cobertura: 84.200.000, 21.050; 5) Perdidas indirectas: 24.000.000, 210.240,00. (f. 413, p.1).

      Con respecto a la anterior prueba se observa que se trata de copia de cuadro de póliza, emanado por la compañía La Confederación del Canadá Venezolana C.A., fecha de emisión 18.04.94, póliza N° 1001027, la cual se aprecia a los fines de la decisión en razón de que su original se encuentra inserto en autos y le fue conferido su respectivo valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Marcado con el número “2”, copia fotostática de anexo que forma parte de la póliza de seguros N° 10-1001027 de incendio, emitida a favor de: Comercial Citadel C.A, en donde se hace constar los conceptos que cubre la póliza a partir de la fecha 18.04.94; en donde se indica que la suma asegurada es por la suma de 108.2000.000, 00, y la prima anual a cancelar es por la suma de 802.140,00. (f. 414 y 415, p.1).

      • Marcado con el número “3”, copia fotostática de cuadro de póliza, emanado por la compañía La Confederación del Canadá Venezolana C.A., fecha de emisión 18.04.94, póliza N° 1001027, vigencia hasta el 18.04.95, nombre del asegurado Comercial Citadel C.A.; en donde se indica el limite máximo de responsabilidad y primas respectivamente: 6) Terremoto: 84.200.000,00, 148.192,00. (f. 416, p.1).

      Se observa que se trata de dos anexos que forman parte del contrato de seguro o póliza, suscrito en fecha 18.04.1994, entre la sociedad mercantil La Confederación del Canadá Venezolana, C.A. e Inversiones Daytron C.A., y que por constituir parte integrante de la misma se tiene como un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Marcado con el número “4”, copia fotostática de cuadro de póliza, emanado por la compañía La Confederación del Canadá Venezolana C.A., fecha de emisión 18.04.94, póliza N° 1000832, vigencia hasta el 18.04.95, nombre del asegurado Comercial Citadel C.A.; Datos generales: 1) Actividad del asegurado: Venta de artefactos eléctricos; 2) Predios o lugares donde este seguro es aplicable: 1ra Transversal, Zona Industrial de Catia, Caracas; 3) Período de vigencia del seguro: 18.04.94 al 18.04.95; 4) Renovable por períodos sucesivos de 12 meses, sujeto al artículo 8 de las condiciones generales; 5) Responsabilidad Civil Legal derivada de: R.C. Predios y Operaciones, R.C. Vecinos, R.C. Locativos; 6) Base para el calculo de la prima: Deducible: Bs. 5.000,00 solo para daños materiales. Coberturas: Limite máximo por evento Bs. 12.000.000,00, p.B.. 36.000,00. (f. 417, p.1).

      Con respecto a la anterior prueba se observa que se trata de copia de cuadro de póliza, emanado por la compañía La Confederación del Canadá Venezolana C.A., fecha de emisión 18.04.94, póliza N° 1001027, la cual se aprecia a los fines de la decisión en razón de que su original se encuentra inserto en autos y le fue conferido su respectivo valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Marcado con el número “5”, copia fotostática de anexo que forma parte de la póliza de seguros N° 18-1000832 de Responsabilidad Civil General, emitida a favor de: Comercial Citadel C.A, en donde se hace constar los conceptos que cubre la póliza mencionada, a partir de la fecha 18.04.94; en donde se indica que la suma asegurada es por la suma de 12.000.000,00, la prima anual a cancelar es por la suma de 36.000,00 y un deducible de Bs. 5.000,00, estas cantidades se limitan a cubrir la responsabilidad civil derivada de: Predios y Operaciones, responsabilidad civil de vecinos y responsabilidad civil locativa (f. 418 y 419, p.1).

      Se observa que se trata de anexo de Responsabilidad Civil General que forma parte del contrato de seguro o póliza, suscrito en fecha 18.04.1994, entre la sociedad mercantil La Confederación del Canadá Venezolana, C.A. e Inversiones Daytron C.A., y que por constituir parte integrante de la misma se tiene como un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Marcado con el número “6”, original de carta misiva emitida por Cres C.A. Sociedad de Corretaje, dirigida a la compañía La Confederación del Canadá Venezolana C.A, en fecha Caracas, 07 de junio de 1994, por medio de la cual le solicitan a nombre de Inversiones Daytron C.A., a la empresa aseguradora se sirvan de realizar algunos cambios en las pólizas de: I) Incendio, II) Robo, III) R.C.G, con el fin de incrementar las sumas aseguradas; por otro lado le solicitan a la aseguradora sea cambiado el nombre para las pólizas: INC. 1001027, ROB. 1000551, RCG. 1000832, R.E.1000484, fidelidad. 1000079, terremoto. 1001027 y transporte (sic) 1000142; La presente carta se encuentra firmada por el ciudadano L.A.A. (jr) Sociedad de Corretaje Cres C.A. (f. 420, p.1).

      Se evidencia que se trata de un documento privado emanado de un tercero Cres C.A. Sociedad de Corretaje, que no es parte en el juicio y como tal debía ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial, circunstancia esta que no sucedió. En consecuencia, esta Alzada debería desechar la mencionada prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, empero, son estos corredores de seguros quienes en la practica son autorizados por los aseguradoras, en este caso, LA CONFEDERACIÓN DEL CANADA VENEZOLANA, C.A., como “mediador” entre la empresa asegurada INVERSIONES DAYTRON, C.A. y la empresa aseguradora LA CONFEDERACIÓN DEL CANADA VENEZOLANA, C.A., a los fines de efectuar los trámites correspondientes, para concretar la suscripción del contrato de seguro, así como otras intermediaciones entre estos. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que siendo el autorizado de llevar la relación entre asegurado y asegurador, y que entre otras facultades se encuentra la de recabar la información necesaria, que le ha suministrado el asegurado, para entregársela a la empresa aseguradora, en cumplimiento de cualquier tipo de tramite. En consecuencia, se le confiere valor probatorio a los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con el número “7”, copia fotostática de anexo que forma parte de la póliza de seguros N° 10-1001027 de Incendio, emitida a favor de: Comercial Citadel C.A, en donde se hace constar que efectivo el día 14.06.94 se efectúan modificaciones bajo la póliza mencionada, en donde se incrementan las sumas aseguradas para el renglón de maquinarias hasta Bs. 3.750.000,00; para el renglón de existencias de mercancías hasta Bs. 100.000.000,00; para el renglón de mobiliario hasta Bs. 1.250.000,00; para la cobertura de perdidas indirectas hasta Bs. 30.000.000,00; quedando de esta manera establecida una nueva suma asegurada de Bs. 135.000.000,00. por otro lado, se aclara que el nombre correcto de la póliza arriba indica debe leerse: Inversiones Daytron C.A.; se fija una prima adicional de Bs. 168.395,85, por el período comprendido desde el día 14.06.94 hasta el día 18.04.95. Prima futura anual: Bs. 1.001.700,00. (f. 421, p.1).

      • Marcado con el número “8”, copia fotostática de anexo que forma parte de la póliza de seguros N° 10-1001027 de Incendio, emitida a favor de: Inversiones Daytron C.A, en donde se hace constar que a partir del día 02.12.94, se hacen modificaciones bajo la póliza antes indicada; se adhieren y pasan a formar parte integrante de esta póliza las cláusulas siguientes: Otros documentos; Inventario y Avalúo y Ampliación del plazo de presentación de documentos (30 días). Este anexo no genera cobro ni devolución de prima alguna. (f. 422, p.1).

      Se observa que se tratan de anexos de Póliza contra Incendio que forma parte del contrato de seguro o póliza, suscrito en fecha 18.04.1994, entre la sociedad mercantil La Confederación del Canadá Venezolana, C.A. e Inversiones Daytron C.A., y que por constituir parte integrante de la misma se tiene como un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Marcado con el número “9”, copia fotostática de cuadro de póliza, emanado por la compañía La Confederación del Canadá Venezolana C.A., Rif: 095187691, fecha de emisión 18.04.94, póliza N° 1001027, vigencia hasta el 18.04.95, nombre del asegurado Inversiones Daytron C.A.; tipo de riesgo: Comercial; Índole del riesgo: Artefactos eléctricos; Ubicación del riesgo: 1ra Transversal, Zona Industrial de Catia, Caracas; limite máximo de responsabilidad y primas respectivamente: 1) Incendio: 21.000.000, 78.750,00; 2) Motín y disturbios lab. y daños maliciosos: 21.000.000, 63.000,00; 3) Extensión de cobertura: 21.000.000, 5.250,00; 5) Perdidas indirectas: 6.000.000, 52.560,00; Total cobertura: 135.200.000, 1.001.700(f. 423, p.1).

      Con respecto a la anterior prueba se observa que se trata de copia de cuadro de póliza, emanado por la compañía La Confederación del Canadá Venezolana C.A., fecha de emisión 18.04.94, póliza N° 1001027, la cual se aprecia a los fines de la decisión en razón de que su original se encuentra inserto en autos y le fue conferido su respectivo valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Marcado con el número “10”, copia fotostática de anexo que forma parte de la póliza de seguros N° 10-1001027 de Incendio, emitida a favor de: Inversiones Daytron C.A, en donde se hace constar que en caso de siniestro indemnizable de acuerdo con las condiciones generales, particulares y anexos de la presente póliza al hacer ajuste, además de los libros de contabilidad de la empresa asegurada, se tomará en cuenta para la demostración de la existencia de los bienes asegurados, todos aquellos documentos, registros y comprobantes que el asegurado lleva para el movimiento de su negocio. (f. 424, p.1).

      Se observa que con respecto a la anterior prueba ya fue emitido juicio de valoración por parte de este Juzgador de Alzada, admitiéndose para los efectos de la decisión, por lo que sería repetitivo volverla analizar. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Marcado con el número “11”, copia fotostática de anexo que forma parte de la póliza de seguros N° 10-1001027 de Incendio, emitida a favor de: Inversiones Daytron C.A., en donde se hace constar que en caso de pérdida y/o daño a la propiedad asegurada bajo la presente póliza, no se requerirá un inventario o avalúo de la propiedad dañada, si la pérdida o daño no excede a la cantidad de Bs. 1.000.000,00 (f. 425, p.1).

      • Marcado con el número “12”, copia fotostática de anexo que forma parte de la póliza de seguros N° 10-1001027 de Incendio, emitida a favor de: Inversiones Daytron C.A., en donde se hace constar que le conceden treinta (30) días al asegurado después de ocurrir una pérdida para presentar los documentos requeridos en las condiciones generales, a menos que este período sea ampliado por escrito por parte de la compañía. (f. 426, p.1).

      Se observa que se tratan de anexos de Póliza contra Incendio que forma parte del contrato de seguro o póliza, suscrito en fecha 18.04.1994, entre la sociedad mercantil La Confederación del Canadá Venezolana, C.A. e Inversiones Daytron C.A., y que por constituir parte integrante de la misma se tiene como un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Marcado con el número “13”, original de póliza de seguro de incendio de la empresa La Confederación del Canadá Venezolana C.A., en donde se indican todas las cláusulas contenidas en las condiciones generales y las condiciones especificas de la mencionada póliza. (f. 427 al 435, p.1).

      En lo que se refiere al contrato de póliza, observa este sentenciador que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, por el contrario fue reconocido por está en la oportunidad de la contestación de la demanda. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con el número “14”, copia fotostática de un libelo de demanda, de un juicio intimatorio en donde la parte actora es la sociedad mercantil Daewoo Internacional (Panamá), S.A., y la parte intimada es la sociedad mercantil Comercial Citadel , C.A, en cabeza del ciudadano Fatallah Kadid Azuz, titular de la cédula de identidad N° V- 5.265.104, en su carácter de presidente de la referida empresa; el objeto de la demanda son unas letras de cambio, con características de deuda cierta, líquida, exigible y de plazo vencido. (f. 436 al 445, p.1).

      • Marcado con el número “15”, copias fotostáticas de boletas de notificación libradas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la empresa Comercial Citadel C.A., en la persona del ciudadano Fatallah Kadid Azuz, en su condición de presidente de dicha empresa, en fecha 04 de octubre de 1994. (f. 446 al 451, p.1).

      • Marcado con el número “16”, copia fotostática de decreto de ejecución forzosa, en fecha 9 de mayo de 1995; por ende se decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la parte intimada, empresa Comercial Citadel C.A., hasta cubrir la suma de noventa y cinco millones quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 95.584.490,00); en consecuencia de lo anterior en la misma fecha, se libra mandamiento de ejecución a cualquier juez competente de cualquier lugar de la República de Venezuela, donde se encuentren bienes propiedad de la parte demandada; En fecha 19 de julio de 1994 se abre cuaderno de medidas de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; en esta misma fecha se trasladó el Tribunal a la dirección donde se encuentra la sede de la empresa Comercial Citadel C.A., con el fin de llevar a cabo la medida preventiva de embargo de bienes del demandado, en consecuencia la mercancía embargada alcanzan la suma total de: trece millones setecientos noventa y nueve mil novecientos diez mil bolívares con diez céntimos ( Bs. 13.799.910,10). (f. 452 al 475, p.1).

      • Marcado con el número “17”, copia fotostática de mandamiento de ejecución emanado del Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de febrero de 1994, debido al juicio seguido por Desarrollo Angelitos C.A., en contra de la empresa Comercial Citadel C.A., por acción de resolución de contrato de arrendamiento, expediente N°. D-91-1714; en fecha 28 de febrero de 1994, se trasladó el Tribunal a la dirección Avenida San Martín, esquina de Angelitos, edificio Los Angelitos, locales comerciales 1, 2 y 3 donde funciona el fondo de comercio Comercial Citadel C.A., Caracas, con la finalidad de llevar a cabo la desocupación del inmueble mencionado (f. 476 al 483, p.1).

      • Marcado con el número “18”, copias fotostáticas de auto emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 1994, donde ordena oficiar a la depositaria judicial designada en el momento de la práctica de la medida preventiva de embargo según acta de fecha 19 de julio de 1994, recayendo dicha designación en la firma Monay C.A., a los fines de que proceda al retiro de los bienes muebles embargados ; de igual manera se evidencia un decreto de mandamiento de ejecución emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de mayo de 1995, en donde se hace saber que con motivo del juicio que por cobro de bolívares (Procedimiento por Intimación), que sigue ante ese Tribunal la sociedad mercantil Daewoo Internacional (Panamá), S.A., contra la sociedad mercantil Comercial Citadel, C.A., de conformidad con el artículo 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por auto de esa misma fecha decreto medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de Bs. 95.584.490,00. (f. 484 al 493, p.1).

      En cuanto a estos medios probatorios, marcados “14”, “15”, “16”, “17” y “18” observa este Juzgador de Alzada que el mismo se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público traído en copia simple -permitida su reproducción por éste medio, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero, se observa que por diligencia de fecha 20.02.1997, (f.552, p.1), la parte actora impugnó dichos recaudos y siendo que la parte demandada no insistió en hacer valer las mismas, debe este Juzgador desechar las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con el número “19”, copia fotostática de Recibo Provisional de Deposito, emanado de la empresa Almacenadora Banvenez S.A., en fecha 27.12.94, nombre del depositante: Inversiones Daytron C.A., dirección: 1ra transversal, Ciudad Industrial, Catia, Los Flores, Caracas; descripción del contenido: Diversos artículos electrodomésticos según inventario.

      • Marcado con el número “20”, copia fotostática de inventario de mercancía emanado de la empresa Almacenadora Banvenez S.A., cliente: Inversiones Daytron, fecha: 26.12.94, donde se evidencia una serie de artículos electrodomésticos descritos individualmente por cajas, unidad, total y observaciones. (f. 495, p.1).

      • Marcado con el número “21”, copia fotostática de inventario de mercancía emanado de la empresa Almacenadora Banvenez S.A., cliente: Inversiones Daytron, fecha: 26.12.94, donde se evidencia una serie de artículos electrodomésticos descritos individualmente por cajas, unidad, total y observaciones. (f. 496, p.1).

      • Marcado con el número “22”, copia fotostática de inventario de mercancía emanado de la empresa Almacenadora Banvenez S.A., cliente: Inversiones Daytron, fecha: 26.12.94, donde se evidencia una serie de artículos electrodomésticos descritos individualmente por cajas, unidad, total y observaciones. (f. 497, p.1).

      • Marcado con el número “23”, copia fotostática de inventario de mercancía emanado de la empresa Almacenadora Banvenez S.A., cliente: Inversiones Daytron, fecha: 26.12.94, donde se evidencia una serie de artículos electrodomésticos descritos individualmente por cajas, unidad, total y observaciones. (f. 495, p.1).

      En lo que respecta a las pruebas promovidas en copias simples, contentivas de recibos de depósitos de mercancías en la empresa Almacenadora Banvenez, este Juzgador observa que se trata de copias simples de documentos privados. Por tanto, no puede admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos privados y públicos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Sumado al hecho de que los recaudos identificados con los números “19”, “20”, “21” y “23” fueron impugnados por la parte contra quien fueron opuestos. En consecuencia se desechan los fotostátos consignados, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con los números “24 y 25”, original de carta misiva emanada de la empresa Inversiones Daytron C.A., dirigida a la empresa Risk & Claim Ajustadores S.A., en fecha Caracas, 30 de enero de 1995, en donde le consignan la documentación solicitada por estos en carta de fecha 20 de diciembre de 1994, solicitan que cumplida como ha sido la cláusula N° 12 de las condiciones particulares y del anexo adherido a la póliza que les concede un plazo de (30) días hábiles para tal tramitación, se le sea favorecido en el plazo establecido para la indemnización de (30) días que les corresponde y les otorga la ley.(f. 96 al 101, p.1).

      En lo que se refiere a esta prueba, este Tribunal Superior observa (i) que se trata de una comunicación emanada de la parte demandada Inversiones Daytron C.A., dirigida a la empresa Risk & Claim Ajustadores S.A., quien se tiene como auxiliar de la parte demandada La Confederación Del Canadá Venezolana, C.A., y (ii) que se trata de una misiva que no fue impugnada por la parte contra quien se opuso. En consecuencia, se aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con el número “26”, original de carta misiva emanada de la empresa Inversiones Daytron C.A., a la empresa aseguradora La Confederación del Canadá C.A, en fecha Caracas 30 de enero de 1995, en donde le notifican de un siniestro de grandes proporciones, ocurrido en la firma Inversiones Daytron C.A., ubicado entre la 1ra y 2da transversal de la Avenida Los F.C., en fecha 18 de diciembre de 1994. (f. 501, p.1).

      En lo que se refiere a esta prueba, este Tribunal Superior observa (i) que se trata de una comunicación emanada de la parte demandada Inversiones Daytron C.A., dirigida a la empresa demandada La Confederación del Canadá Venezolana, C.A., y (ii) que se trata de una misiva que no fue impugnada por la parte contra quien se opuso. En consecuencia, se aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con los números “27 y 28”, original de carta misiva emanada de la empresa Inversiones Daytron C.A., a la empresa Risk & Claim Ajustadores S.A., en fecha Caracas 30 de enero de 1995, en donde le hacen saber que una vez establecidas y analizadas las coberturas otorgadas por la póliza de incendio N°. 10-1001027 de la firma Inversiones Daytron C.A., proceden a hacer indicación de la mercancía pérdida por la suma total de: Bs. 91.686.618,59, mas el 30% de pérdidas indirectas (anexo 3 del 28/6/94), por la suma total de: Bs. 27.505.985,57; esta suma da un total de Bs. 119.192.604,16, más concepto de perdida de maquinaria por un total de: Bs. 990.000,00, más concepto de perdida de mobiliario e instalaciones por la suma de: Bs. 2.931.280,00; es decir, el total en pérdidas reclamadas es por un total general de: Bs. 123.113.884,16; en la misma solicitan un adelanto del 30% de lo reclamado. (f. 502 y 503, p.1).

      En lo que se refiere a esta prueba, este Tribunal Superior observa (i) que se trata de una comunicación emanada de la parte demandada Inversiones Daytron C.A., dirigida a la empresa Risk & Claim Ajustadores S.A., quien se tiene como auxiliar de la parte demandada La Confederación Del Canadá Venezolana, C.A., y (ii) que se trata de una misiva que no fue impugnada por la parte contra quien se opuso. En consecuencia, se aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con el número “29”, copia fotostática de Balance de Comprobación de la empresa Inversiones Daytron C.A., de la fecha 01.01.94 al 18.12.94, emanado de la empresa de Contadores Públicos R.D. & Asociados, en donde esta empresa de contadores arroja un total por concepto de balance de comprobación de Bs. 221.540.764,09. (f. 504, p.1).

      Observa este Juzgador, respecto a las anteriores documentales, que las mismas emanan de terceros a la causa, y por tanto, para que tengan valor probatorio a los fines de la decisión, debieron ser ratificadas por el tercero del cual emanan mediante la prueba testimonial, por lo que no cumplida tal formalidad, es forzoso para este Juzgador no valorar tales documentales a los fines de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con el número “30”, copia fotostática de documento privado, denominado contrato de arrendamiento, notariado en la Notaria Pública Octavo de Caracas, en donde la compañía anónima Sabreto representada por la ciudadana D.B.d.H. (arrendadora), le arrienda un galpón ubicado en los F.d.C., Primera Calle Industrial, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, a la empresa Inversiones Daytron C.A., representada por su presidente Fatallah Kadid (arrendatario), en fecha 15.09.92, duración del presente contrato es de 1 año y prorrogable por períodos de 1 año, el canon mensual se estableció en Bs. 65.000. (f. 505, p.1).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que el mismo se trata de un documento autenticado traído en copia, por lo que de acuerdo a los artículos 1363 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Marcado con el número “31”, original de carta misiva suscrita por la empresa La Confederación del Canadá Venezolana C.A., en fecha 07 de septiembre de 1995, dirigida a la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Hacienda, en donde dan respuesta a la comunicación emanada de este organismo en fecha 04 de septiembre de 1995, en donde le informan que el estado del reclamo se encuentra pendiente por el ajuste de pérdidas respectivo por parte de Risk & Claim Ajustadores, por lo tanto no existe pronunciamiento del caso, luego de entregado dicho ajuste se dará respuesta al asegurado; por otro lado comunican al organismo mencionado que el asegurado no ha entregado toda la información y los recaudos indicados en la póliza para proceder al análisis previo del caso. (f. 506, p.1).

      En cuanto a la anterior prueba, observa este Sentenciador de Alzada que se trata de comunicación emanada de la parte demandada, sociedad mercantil La Confederación del Canadá Venezolana, C.A., dirigida a la Superintendencia de Seguros y, misiva dirigida al ciudadano Fatallah Kadid Azuz, la cual no fue impugnada o desconocida por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia se aprecia para los efectos de la decisión como documento privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con el número “32 y 38”, copia fotostática de carta misiva emanada de la empresa aseguradora La Confederación del Canadá Venezolana C.A., por medio de la ciudadana L.L.R.D.M., en su carácter de Factor Mercantil y firma autorizada ante la Superintendencia de Seguros de la empresa citada anteriormente, dirigida a la ciudadana Dra. M.C.O., Superintendencia de Seguros Ministerio de Hacienda , en donde consignan copia de la carta de rechazo que su representada dirigió al asegurado Inversiones Daytron C.A., en fecha 27 de noviembre de 1995, así como copia del telegrama enviado a dicho asegurado en la misma fecha, la remisión se hace con el fin de que en la dirección que aparece en la póliza hacen indicación de que el representante de la asegurada se encuentra de viaje y nadie en el sitio esta calificado para recibir dicha correspondencia. Por otro lado se encuentra la carta de fecha 27 de noviembre de 1995 dirigida al ciudadano Fatallah Kadid Azuz, donde la aseguradora deja sin efecto la reclamación interpuesta por la asegurada por los hechos ocurridos en fecha 18.12.94, póliza N° 10-1001027, N° de reclamo 10-363-94, por los siguientes motivos: 1) Incumplimiento de lo pautado en la cláusula N° 23, de las condiciones particulares de la póliza de incendio; 2) En virtud de lo establecido en la cláusula N° 7, incisos “b” y “c”, de las condiciones generales de la póliza de incendio; 3) La pérdida reclamada no ha sido demostrada fehacientemente. (f. 508 al 512, p.1).

      En cuanto a la anterior prueba se observa que se trata de copia fotostática simple de comunicación emanada de la parte demandada LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA, C.A., dirigida a la Superintendencia de Seguros, esta prueba fue desconocida por la parte actora y su contraparte no insistió en hacerla valer. En consecuencia, se desecha. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con el número “34”, original de recepción de telegramas del Instituto Postal Telegráfico, de fecha 27 de noviembre de 1995, en donde se indica lo siguiente: organismo La Confederación del Canadá Venezolana C.A., dirección 3ra transversal de Las Delicias, Torre Chacaito, pisos 5, 6, 7, Caracas, Dtto Federal, Código cuenta organismo CAL-006. En el anexo siguiente se evidencia el telegrama enviado por La Confederación del Canadá Venezolana C.A., en fecha 27 de noviembre de 1995, dirigida al ciudadano Fatallah Kadid Azuz, donde la aseguradora deja sin efecto la reclamación interpuesta por la asegurada por los hechos ocurridos en fecha 18.12.94, póliza N° 10-1001027, N° de reclamo 10-363-94, por los siguientes motivos: 1) Incumplimiento de lo pautado en la cláusula N° 23, de las condiciones particulares de la póliza de incendio; 2) En virtud de lo establecido en la cláusula N° 7, incisos “b” y “c”, de las condiciones generales de la póliza de incendio; 3) La pérdida reclamada no ha sido demostrada fehacientemente. (f.513 y 514, p.1).

      En cuanto a la prueba documental marcada “34”, contentiva de original de recepción de telegramas del Instituto Postal Telegráfico, observa este Juzgador que la misma fue desconocida por la parte actora, mediante diligencia de fecha 20.02.1997 (f.550,p.1), y su contraparte o parte promovente no insistió en hacerla valer, en consecuencia se desecha dicho recaudo. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Marcado con el número “35”, copia fotostática de carta misiva de fecha 27 de noviembre de 1995 dirigida al ciudadano Fatallah Kadid Azuz, donde la aseguradora deja sin efecto la reclamación interpuesta por la asegurada por los hechos ocurridos en fecha 18.12.94, póliza N° 10-1001027, N° de reclamo 10-363-94, por los siguientes motivos: 1) Incumplimiento de lo pautado en la cláusula N° 23, de las condiciones particulares de la póliza de incendio; 2) En virtud de lo establecido en la cláusula N° 7, incisos “b” y “c”, de las condiciones generales de la póliza de incendio; 3) La pérdida reclamada no ha sido demostrada fehacientemente. En dicha copia se encuentra el sello de la empresa Cres C.A., sociedad de corretaje. (f. 515 y 516, p.1).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que se trata de copia fotostática de un documentos privado (misiva), el cual no puede ser admitido en juicio, en consecuencia se desecha, en virtud de que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo admite por este medio de reproducción los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sumado al hecho de que la misma fue impugnada por la parte actora en fecha 20.02.1997 (f.550,p.1), y la promovente no insistió en hacerla valer. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con el número “36”, original de carta misiva de fecha 27 de noviembre de 1995 dirigida al ciudadano Fatallah Kadid Azuz, donde la aseguradora deja sin efecto la reclamación interpuesta por la asegurada por los hechos ocurridos en fecha 18.12.94, póliza N° 10-1001027, N° de reclamo 10-363-94, por los siguientes motivos: 1) Incumplimiento de lo pautado en la cláusula N° 23, de las condiciones particulares de la póliza de incendio; 2) En virtud de lo establecido en la cláusula N° 7, incisos “b” y “c”, de las condiciones generales de la póliza de incendio; 3) La pérdida reclamada no ha sido demostrada fehacientemente. (f. 517 y 518, p.1).

      En lo que se refiere a esta prueba, este Tribunal Superior observa (i) que se trata de una comunicación emanada de empresa La Confederación del Canadá Venezolana C.A Compañía de Seguros, dirigida al ciudadano Fatallah Kadid Azuz, y (ii) que se trata de una misiva que fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por diligencia de fecha 20.02.1997 (f.550,p.1). En consecuencia, se desecha la misma por cuanto la promovente no insistió en hacerla valer en juicio como medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con el número “39”, original de acta suscrita por los ciudadanos L.F.D. (coordinador de siniestros) y M.G. (analista de siniestros) en fecha 28 de noviembre de 1995, dirigida a la empresa La Confederación del Canadá Venezolana C.A., Aseg: Inversiones Daytron, Pól: 10-1001027, Recl 10-363/94, F/Stro 18.12.94; en donde le indican a la empresa que tras dirigirse a las direcciones en donde posee empresas el asegurado con el fin de hacerle la entrega de la carta de rechazo del siniestro antes referido, sin que lo pudiesen ubicar. (f. 520, p.1).

      En lo que se refiere a esta prueba, este Tribunal Superior observa (i) que se trata de una comunicación emanada de empresa La Confederación del Canadá Venezolana C.A Compañía de Seguros, por intermedio de los ciudadanos L.F.D. (coordinador de siniestros) y M.G. (analista de siniestros), dirigida a la empresa Comercial Daytron, C.A, y (ii) que se trata de un documento que fue impugnado por la parte contra quien se opuso, mediante diligencia de fecha 20.02.1997 (f.550,p.1). En consecuencia, se desecha. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con el número “40”, original de carta misiva emanada de la empresa Inversiones Daytron C.A, por medio de su presidente Fatallah Kadid Azuz, dirigida a la empresa aseguradora La Confederación del Canadá Venezolana C.A., en fecha 31 de mayo de 1995, Ref: Inversiones Daytron C.A., Siniestro: N° 10-363/95, Fecha Siniestro: 18.12.94, Póliza: Incendio, N° 10-1001027; en donde la empresa asegurada le indica a la asegurada que se encuentran a la espera de los libros contables de las empresas “Inversiones Daytron C.A.”, y “Comercial Citadel”, con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos de la empresa aseguradora; por otro lado solicitan prorroga a fin de recabar otras recaudos solicitados por la aseguradora en la correspondencia del 04 de abril de 1995. (f. 521 y 522, p.1).

      En lo que se refiere a esta prueba, este Tribunal Superior observa (i) que se trata de una comunicación emanada de la empresa Inversiones Daytron C.A, por medio de su presidente Fatallah Kadid Azuz, dirigida a la empresa aseguradora La Confederación del Canadá Venezolana C.A., y (ii) que se trata de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opuso. En consecuencia, se aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con el número “41”, copia fotostática de carta misiva MAFRG-355/95, en fecha 05 de junio de 1995, emanada de la empresa aseguradora La Confederación del Canadá Venezolana C.A., por medio del ciudadano M.A.F., Jefe Dpto. Reclamos. Riesgos Generales; Ref. Aseg: Inversiones Daytron C.A., Pól: 10-1001027, Stro: 10-363/94, F.Stro: 18-12-94, dirigida al ciudadano L.A., por medio de la cual le solicitan juego de libros de contabilidad, del asegurado Inversiones Daytron C.A., y Comercial Citadel C.A. (f. 523 y 524, p.1).

      • Marcado con el número “42”, copia fotostática de carta misiva MAFRG-235/96, en fecha 12 de abril de 1996, emanada de la empresa aseguradora La Confederación del Canadá Venezolana C.A., por medio del ciudadano M.A., Gerente de R.P.; dirigida a la empresa Inversiones Daytron C.A., a su presidente ciudadano Fatallad Kadid Azuz, por medio de la cual le solicitan juego de libros de contabilidad, del asegurado Inversiones Daytron C.A., y Comercial Citadel C.A. (f. 523 y 524, p.1).

      En cuanto a estos medios probatorios, observa este Tribunal de Alzada que se trata de copias fotostáticas de documentos privados (misiva), los cuales no pueden ser admitidos en juicio y por lo tanto se desechan, en virtud de que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo admite por este medio de reproducción los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con el número “43”, copia fotostática de solicitud formal ante el Juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 1994; por parte del ciudadano P.R. C.I V- 2.074.959, procediendo en ese acto como ajustador de pérdidas de la empresa Risk & Claim Ajustadores S.A., asistido por el abogado A.B.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 991, en donde solicita al Tribunal in comento se sirva trasladar y constituir ese Juzgado en la sede de la empresa Inversiones Daytron C.A., situada en la 1ra transversal de la Ciudad Industrial Catia, al lado de la empresa “Cartonajes Capri”, en Los F.d.C., a fin de dejar constancia mediante Inspección Judicial, de la existencia en dicho local de los bienes que se indican según plano detallado. Por otro lado se evidencia marcado con la letra “A”, copia fotostática de escrito denominado: área de oficina y talleres; dividida en cuadrantes marcados en letras y por medidas de largo de 3 en 3 metros, y de ancho 12 metros. Seguidamente se observa copia fotostática de la habilitación del mencionado Tribunal a fin de la practica de la inspección judicial en el sitio indicado, donde procede a señalar todos los bienes encontrados en cada una de las divisiones que realizo la parte promovente de dicha inspección con el fin de coadyuvar a la realización del presente procedimiento. (f. 527 al 543, p.1).

      • Marcado con el número “44”, copia fotostática denominada mercancía identificada por inspección ocular del 22.12.94 dañada, en donde se evidencia una serie de artículos electrodomésticos, las cantidades que comprenden cada artículo y su respectivo precio unitario y precio total en caso de cantidades de artículos; el total del inventario de la inspección ocular arrojó un monto global de Bs. 11.069.727,68. Por otro lado se evidencia copias fotostáticas de planillas de pago realizadas por el ciudadano P.R. por concepto del pago de Ley de Arancel Judicial, Código del Tribunal: 201670500, N° de expediente: S-385-94, identificación: 2074959; con el fin de cancelar la habilitación y la inspección judicial, en fecha 26 de diciembre de 1994. (f. 544 al 549, p.1).

      En cuanto a estos medios probatorios, observa este Juzgador de Alzada que los mismos se tratan de documentos procesales, impugnados por la parte actora mediante diligencia de fecha 20.02.1997, y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerlos valer, se desechan como pruebas en el presente juicio exartículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      ** En el lapso probatorio.-

      • Reproducen el mérito favorable que arrojan los autos. (f. 73, p.2).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que a esta prueba le fue negada su admisión por auto de fecha 21.04.1997 (f.30,p.3), así quien decide quiere señalar que reproducir el mérito favorable de los autos no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “A”, copia certificada del Libro Diario del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en donde se evidencian actuaciones habilitadas realizadas fuera de la hora de despacho, en fecha 28 de febrero de 1994, en la dirección donde funciona el Fondo de Comercio de Comercial Citadel C.A., con el fin de llevar a cabo la medida de entrega material decretada por el comitente. (f. 78 al 82, p.2).

      Con respecto al anterior recaudo se observa que se trata de copia certificada del Libro Diario del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se aprecia para los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Marcado con la letra “B”, copia certificada de libelo de demanda, de fecha 12.07.1994, de un juicio intimatorio en donde la parte actora es la sociedad mercantil Daewoo Internacional (Panamá), S.A., y la parte intimada es la sociedad mercantil Comercial Citadel , C.A, en cabeza del ciudadano Fatallah Kadid Azuz, titular de la cédula de identidad N° V- 5.265.104, en su carácter de presidente de la referida empresa; el objeto de la demanda son unas letras de cambio, con características de deuda cierta, líquida, exigible y de plazo vencido. Conjuntamente con el mencionado libelo de demanda se observan las boletas de intimación libradas a la empresa Comercial Citadel C.A., en fecha 08 de agosto de 1994, a los fines del procedimiento de intimación. En el mismo orden se observa un mandamiento de ejecución emanado del Juzgado anteriormente indicado, a cualquier Juez competente de cualquier lugar de la República de Venezuela, donde se encuentran bienes de propiedad de la parte demandada: Comercial Citadel C.A. (f. 83 al 144, p.2).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador de Alzada que el mismo se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público traído en copia simple -permitida su reproducción por éste medio, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Marcado con la letra “C”, copia certificada de comunicación emanada de la Superintendencia de Seguros N° HSS-300-4-218, al ciudadano Fatallah Kadid Azuz, administrador de Inversiones Daytron C.A., en donde la Superintendencia de Seguros le indica que no existen méritos suficientes para iniciar una averiguación administrativa a la empresa La Confederación del Canadá Venezolana C.A.. por otro lado se evidencia una correspondencia emanada de La Superintendencia de Seguros, N° HSS-300-2-697, de fecha 02 de febrero de 1996, por medio de la ciudadana L.S.D. abogado Jefe de la División de Estudios Normativos y Garantías, dirigida a la ciudadana Kimlen Chang Mora, Consultor Jurídico, en donde le hace saber sobre todos los pormenores del expediente administrativo de la empresa La Confederación del Canadá Venezolana, que cursa en esa División, en ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano Fatallah Kadid Azuz, por presunto retardo en el pago de la indemnización del siniestro ocurrido en fecha 18 de diciembre de 1994, en la sede de la empresa Inversiones Daytron C.A., en donde concluye que no existe retardo por parte de la empresa La Confederación del Canadá Venezolana, en cuanto cumplir con sus obligaciones frente a su contratante Inversiones Daytron C.A., ya que entregó la carta de rechazo dentro del lapso legalmente establecido. Por otro lado se evidencia un Acta suscrita en fecha 30 de enero de 1996, constituyéndose en la sede de la empresa La Confederación del Canadá Venezolana C.A., la ciudadana Dra. L.L.R. en su condición de Gerente Legal de la empresa La Confederación del Canadá Venezolana , y por la otra parte el ciudadano H.D., abogado de la Dirección Legal de la Superintendencia de Seguros, con el fin de determinar todos los hechos relacionados con el siniestro ocurrido en fecha 18 de diciembre de 1994 a la empresa Inversiones Daytron C.A., en ese mismo orden de ideas la citada ciudadana muestra la carta de rechazo de fecha 27 de noviembre de 1995, y acuse de recibo de Ipostel con la misma fecha, en donde deja sin efecto el siniestro en cuestión. Por ultimo se encuentran insertas las cartas de rechazo del siniestro antes identificadas, en donde le indican a la asegurada que al no cumplir con lo pautado en la cláusula N° 23, de las condiciones particulares de la póliza y con la cláusula N° 7, incisos b) y c), de las condiciones generales de la misma póliza, la compañía de seguros ha decidido dejar sin efecto la reclamación que por indemnización persigue la empresa asegurada ante esa empresa de seguros. (f. 145 al 158, p.2). ( admitida la misma por auto de fecha 21 de abril de 1997).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Superioridad que se trata de copia certificada de comunicación emanada de la Superintendencia de Seguros N° HSS-300-4-218, al ciudadano Fatallah Kadid Azuz, administrador de Inversiones Daytron C.A., y como tal tiene el valor de un documento administrativo por ser emitido por un funcionario administrativo. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “D”, original de documento emanado de la Notaria Pública Octava de Caracas, en donde el notario que suscribe certifica que las copias que se encuentran a continuación marcadas con la letra “E”, son traslado fiel y exacto del documento N° 11, tomo 01, de los libros de reconocimiento de fecha 26.07.1994, y el cual es copiado a la letra textualmente es del tenor siguiente: Numero 11: Documento redactado por el abogado Dr. A.T.S., en fecha 26 de julio de 1994, 184° y 135°, entre la compañía anónima Sabreto, representada por la ciudadana D.B.d.H., C.I V- 4.083.400 (arrendadora), e Inversiones Daytron C.A., representada por su presidente ciudadano Fatallah Kadid, C.I V- 5.265.104 (arrendatario) han celebrado un contrato de arrendamiento sobre un galpón, situado en la Primera Calle Industrial de Los F.d.C., Jurisdicción de la Parroquia Sucre, el cual el arrendatario recibe a su entera satisfacción a partir del 15.09.1992. (f. 159, p.2).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que el mismo se trata del extracto de un documento reconocido traído en copia certificada, por lo que de acuerdo a los artículos 1363 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar que en fecha 26.07.1994 se reconoció las firmas de D.B. y Fatallah Kadid en un documento de arrendamiento cuyo contenido no se determina y sobre el cual este juzgador no puede pronunciarse. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Marcado con la letra “F”, original de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 1994, solicitada por el ciudadano P.R. C.I V- 2.074.959, actuando en su condición de ajustador de pérdidas de la empresa Risk & Claim Ajustadores S.A., representado en ese acto por el abogado A.B.C., inscrito bajo el inpreabogado N° 991; inspección esta que se realizó en la sede de la empresa Inversiones Daytron C.A., ubicada en Los F.d.C., Primera Transversal de la Ciudad Industrial de Catia. (f. 162 al 176, p.2). ( Admitida la misma por auto de fecha 21 de abril de 1997)

      Con respecto a la prueba de inspección judicial evacuada (f. 162 al 176, p.2), observa quien decide que la misma cumplió con lo previsto en los artículos 1428 y siguientes del Código Civil, siendo que la inspección judicial fue practicada por funcionario público competente, a tales efectos, este Sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Adjetivo Civil, la aprecia para los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “G”, original de Inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 1995, cuando se trasladó a la siguiente dirección: Calle La Joya, Chacao, Edificio Unidad Técnica del Este, piso 5, oficina 15, chacao, Caracas, con el fin de practicar la inspección ocular la cual arrojó lo siguiente: Primero: que se le puso a la vista tres libros pertenecientes a la firma Inversiones Daytron C.A., los cuales se identifican así: a) Libro de Inventarios y Balances sellados en fecha 4 de diciembre de 1992, el cual fue utilizado hasta la pagina N° 4 y refleja como ultimo asiento, el balance general al 31 de diciembre de 1993. b) Libro Diario, sellado en fecha 4 de diciembre de 1992, el cual fue utilizado hasta la pagina número 22 y refleja como ultimo asiento: préstamo socio por Bs. 20.000.000,00. Y c) Libro mayor sellado con fecha 4 de diciembre de 1992 y refleja como último asiento: el pago de vacaciones por la cantidad de Bs. 147.439,80, al 18 de diciembre de 1994. Segundo: que se le puso a la vista cuatro libros pertenecientes a la firma Comercial Citadel C.A., los cuales se identifican así: a) Libro de Inventarios sellados en fecha 22 de julio de 1988, el cual fue utilizado hasta la pagina N° 40 y refleja como ultimo asiento, la cuenta de patrimonio correspondiente al balance general del 31 de diciembre de 1993. b) Libro Diario, sellado en fecha 4 de marzo de 1991, el cual fue utilizado hasta la pagina número 104 (de la numeración terminada en 100) y refleja como ultimo asiento operaciones del mes de mayo de 1993. c) Libro Diario sellado con fecha 7 de octubre de 1993, utilizado hasta la pagina N° 26, reflejando como último asiento, ajustes, diciembre 1994. Y d) Libro mayor sellado con fecha 4 de marzo de 1991, utilizado hasta la pagina N° 96 y refleja como ultimo asiento el cálculo estimado de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de Bs. 74.328,38, al 31 de octubre de 1994. (f. 199 al 558, p.2). (admitida la misma por auto de fecha 21 de abril de 1997)

      Con respecto a la prueba de inspección judicial evacuada (f. 199 al 558, p.2), observa quien decide que la misma cumplió con lo previsto en los artículos 1428 y siguientes del Código Civil, siendo que la inspección judicial fue practicada por funcionario público competente, a tales efectos, este Sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Adjetivo Civil, la aprecia para los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “H”, copia fotostática de recibos de cánones de arrendamiento ( N° 1220 y N° 1219), emanados de la empresa Sabreto C.A., en donde indica haber recibido de parte de la empresa Inversiones Daytron C.A., la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de julio de 1994, edificio galpón F.d.C.; y otro recibo por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de agosto de 1994, edificio galpón F.d.C.. (f. 559, p.2).

      • Marcado con la letra “I”, copia fotostática de recibos de cánones de arrendamiento ( N° 1346 y N° 1581), emanados de la empresa Sabreto C.A., en donde indica haber recibido de parte de la empresa Inversiones Daytron C.A., la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de septiembre de 1994, edificio galpón F.d.C.; otro recibo por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de octubre de 1994, edificio galpón F.d.C.; y un último recibo por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de octubre de 1994, edificio galpón F.d.C. (f. 560, p.2).

      • Marcado con la letra “J”, copia fotostática de recibo de canon de arrendamiento ( N° 1707), emanados de la empresa Sabreto C.A., en donde indica haber recibido de parte de la empresa Inversiones Daytron C.A., la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de noviembre de 1994, edificio galpón F.d.C.. (f. 561, p.2).

      En cuanto al anterior medio probatorio, observa este Juzgador de Alzada que se trata de las copias fotostáticas de un documento privado (recibos de cánones), el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se inadmiten, porque no está permitida la reproducción fotostática de éste tipo de documentos en juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “K”, original de informe de ajuste de perdidas N°. 94298 realizado por la empresa Risk & Claim Ajustadores, con relación a los daños por incendio que sufrió el asegurado Inversiones Daytron, C.A., ocurrido el 18.12.94, en la Primera Transversal Zona Industrial Catia, Los F.d.C.; para La Confederación del Canadá Venezolana C.A., Póliza de incendio N° 10-1001027, en fecha 10 de octubre de 1995; en donde concluyen que existe una situación particular, que se sintetiza en la nulidad ab initio del contrato de seguros celebrado entre Comercial Citadel C.A., y la Confederación del Canadá Venezolana C.A., y la posterior nulidad del seguro sobre los bienes que al parecer son de Inversiones Daytron C.A.; Adicionalmente indica el informe, que tanto Comercial Citadel C.A. como Inversiones Daytron C.A., incurren en una violación de lo previsto en la cláusula 22 en concatenación con los artículos 33 y siguientes del Código de Comercio, ya que sus contabilidades no están llevadas conforme a dicha Ley, lo que impide tener derecho a una eventual indemnización. (f. 562 al 578, p.2).

      En cuanto a esta prueba se observa que se trata de informe de ajuste de perdidas N°. 94298 realizado por la empresa Risk & Claim Ajustadores, con relación a los daños por incendio que sufrió el asegurado Inversiones Daytron, C.A., se tiene como emanado de la parte demandada, en virtud de que la empresa ajustadora es auxiliar de ésta, y por constituir parte integrante de la misma se tiene como un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Promovió y solicitó se ordene la exhibición por parte de la sociedad mercantil Comercial Citadel C.A., e Inversiones Daytron C.A., de los libros de contabilidad llevados por estas, sobre los hechos y circunstancias siguientes:

      1. Comercial Citadel C.A.:

      2. 1.- Libro Inventario, sellado el 22 de julio de 1988, a objeto de que constate que de la página trece (N° 13) a la treinta y uno (N° 31) del mismo se encuentra el asiento correspondiente a “Balance Inventario” de período comprendido desde el 01 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989; de la página treinta y dos (N° 32) el asiento de “Estado de Ganancias y Pérdidas” correspondientes al período comprendido desde el 01 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1990; de la página treinta y tres (N° 33), el asiento “Balance General” correspondiente al 31 de diciembre de 1990; de la página treinta y cuatro (N° 34) el asiento “Estado de Ganancias y Pérdidas”, correspondientes al período desde el 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1991; de la página treinta y cinco (N° 35) el asiento “Balance General” al 31 de diciembre de 1991; de la página treinta y seis (N° 36) el asiento “Estado de Ganancias y Pérdidas”, correspondiente al período desde el 01 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1992; de la página treinta y siete (N° 37) el asiento “Balance General” de fecha 31 de diciembre de 1992; de la página treinta y ocho (N° 38) el asiento “Ganancias y Pérdidas” correspondientes al período 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993; de la página treinta y nueve (N° 39) a la cuarenta (N° 40) el asiento “Balance General” al 31 de diciembre de 1993. (Admitida la misma por auto de fecha 21 de abril de 1997)

      3. 2.- Libro Diario, sellado el 07 de octubre de 1993, a objeto de que constate que en la página trece (N° 13) y catorce (N° 14), correspondiente al asiento “Enero 94”, de la enmendadura en los renglones, “Cargo Diferido” y “Compras Internacionales”, y que se tome nota del cierre de dicho asiento; de la página quince (N° 15) correspondiente al asiento “Febrero 94”, y se tome nota del cierre de dicho asiento; de la página diez y seis (N° 16) correspondiente al asiento “Marzo 1994”, de la enmendadura en los renglones “Crédito Fiscal por Cobrar” y “Caja Bancos” del número -2- y se tome nota del cierre de dicho asiento; de la página diez y siete (N° 17) correspondiente al asiento “Abril 94”, de la enmendadura del renglón “Caja Bancos” del número -4- y se tome nota del cierre de dicho asiento; de la página diez y ocho (N° 18) correspondiente al asiento “Mayo 94”, y se tome nota del cierre de dicho asiento; de la página diez y nueve (N° 19) correspondiente al asiento “Junio 1994” y se tome nota del cierre de dicho asiento; de la página veinte (N° 20) correspondiente al asiento “Julio 1994” y se tome nota del cierre de dicho asiento; de la página veintiuno (N° 21) correspondiente al asiento “Agosto 1994” y se tome nota del cierre de dicho asiento. Igualmente se tome nota en todos los asientos antes especificados los montos correspondientes a los renglones “Compras”, “Compras Internacionales”, “Mercancías” y “Ventas”. (Admitida la misma por auto de fecha 21 de abril de 1997)

      4. 3.- Libro Diario sellado el 04 de marzo de 1991, de la página 100, de los asientos hechos en las cuatro páginas sin número, siguientes a la N° 100, identificados como “Febrero”, “Marzo 93”, “Abril 93” y “Mayo 93”. (Admitida la misma por auto de fecha 21 de abril de 1997)

      5. 4.- Libro Mayor sellado el 04 de marzo de 1991, se tome nota del asiento de la página noventa y tres (N° 93), concerniente a monto de las “Ventas” en el período del 31 de octubre de 1994 y de la página noventa y seis (N° 96) correspondiente al asiento “I.S.R.L Estimado”, del monto “según diario” en el período del 31 de octubre de 1994. (Admitida la misma por auto de fecha 21 de abril de 1997)

      b.- Inversiones Daytron C.A.:

      b.1.- En el Libro de Inventarios y Balances sellado el 04 de diciembre de 1992, de la página cuatro (N° 4) y se tome nota de los renglones que conforman el “Activo Circulante”, del asiento denominado “Balance General” al 31 de diciembre de 1993 y de la página cinco (N° 5) sin asiento alguno. (Admitida la misma por auto de fecha 21 de abril de 1997)

      b.2.- Del Libro Diario sellado el 04 de diciembre de 1992, de la página tres (N° 3) correspondiente al asiento de “Julio 92”, de la enmendadura en el renglón “Cuenta por Cobrar Socio” y tome nota de los montos correspondientes a los renglones “Cuenta por Cobrar Socio” y “Mercancías”; de la página seis (N° 6) contentiva del asiento “Diciembre 93” y tome nota de los montos correspondientes a los asientos “Mercancías”, y “Cta por Cobrar Socio”; de la página doce (N° 12) a la página quince (N° 15), correspondiente a los asientos “Marzo 94”, “Abril 94”, “Mayo 94” y “Junio 94”, respectivamente, y se tome nota de lo allí asentado, de la página diez y seis (N° 16) correspondiente al asiento “Julio 94”, de la enmendadura en el renglón “Préstamo Socio”; de la página diez y nueve (N° 19) correspondiente al asiento “Octubre 94” de las enmendaduras, la primera en el monto del renglón “Caja Banco” del -1-, y la segunda en el renglón “Préstamo Socio” del -2-. (Admitida la misma por auto de fecha 21 de abril de 1997)

      b.3.- Del Libro Mayor sellado el 04 de diciembre de 1992, de las páginas dos (N° 2) y tres (N° 3) correspondientes a los asientos “Junio 1992” y “Julio 1992”. A los efectos de esta prueba solicitan se cite a la sociedad mercantil “Comercial Citadel C.A.” en la persona de su apoderado judicial ciudadano A.T.S., titular de la Cédula de Identidad Personal N°. 496.614. (f. 74 al 76, p.2). (Admitida la misma por auto de fecha 21 de abril de 1997)

    47. - Promueven y solicitan la exhibición por parte de la Administradora de Inmuebles “Sabreto C.A., de los recibos o sus respectivas copias, que por concepto de canon de arrendamiento expidió a “Inversiones Daytron C.A.”, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, los cuales en copia fotostática consignan marcados con las letras “H”, “I”, y “J”, así como los correspondientes a los meses desde marzo de 1994 hasta enero de 1995. (f. 76, p.2). (Admitida la misma por auto de fecha 21 de abril de 1997).

      En cuanto, a la prueba de exhibición solicitada a la sociedad mercantil Comercial Citadel C.A., e Inversiones Daytron C.A., de los libros de contabilidad llevados por estas, observa este Sentenciador que la misma no fue evacuada, por lo que en consecuencia quien decide no tiene nada que apreciar. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven y solicitan al Tribunal requiera informe sobre su existencia y contenido, así como copia a las entidades respectivas, de los documentos que a continuación se señalan:

      1. Del recibo provisional de deposito N°. 01306-C, de fecha 27 de diciembre de 1994 de “Almacenadora Banvenez S.A.” y del Inventario de mercancía anexo, mediante el cual se reciben “Diversos Artículos Electrodomésticos según inventario anexo..” del depositante “Inversiones Daytron C.A.”. A tales efectos solicitan se oficie suficientemente a la sociedad mercantil “Almacenadora Banvenez C.A.” ubicada en la Avenida El Rosal, Banco de Venezuela, piso 1, Gerencia de Operaciones, Caracas.

        b.- Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y Planillas de Pago respectivas, de las sociedades mercantiles “Comercial Citadel C.A.” e “Inversiones Daytron C.A.”, RIF: J-095187691 y J-300503925, respectivamente, correspondientes a los ejercicios gravables 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993 y 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, a cuyos efectos solicitan se oficie suficientemente a la Oficina de Declaración de Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda.

        c.- De las actuaciones que corren insertas en el Expediente signado con el N°. 20490, el cual cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por demanda que en contra de “Comercial Citadel C.A.” intentó la sociedad mercantil por cobro de bolívares D.W.I. S.A. (Panamá), correspondientes al libelo de demanda y su admisión, a la intimación del representante de la demandada, al cuaderno de medidas y al embargo practicado el 19 de julio de 1994 y al mandamiento de ejecución practicado por el Juzgado Octavo de Parroquia de esta misma Circunscripción que corre inserto en dicho expediente.

        d.- De dos (2) asientos distinguidos con el N°. CC-94-2748, que corren insertos en el Libro Diario llevado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizados el 28 de febrero de 1994, con motivo de cumplimiento de arrendamiento –entrega material- y práctica de Medida Ejecutiva de Embargo, contra “Comercial Citadel C.A:”. (f. 76 y 77, p.2). (Admitidas las mismas por auto de fecha 21 de abril de 1997)

        En cuanto, a la prueba de informe solicitada, observa este Sentenciador que la misma no fue evacuada, por lo que en consecuencia quien decide no tiene nada que apreciar. Y ASÍ SE DECLARA.-

        • Promueven la prueba de experticia Judicial a objeto de determinar el valor de costo al mayor al 18 de diciembre de 1994, de la mercancía que conforme a la Inspección Ocular practicada en fecha 22 de diciembre de 1994 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N°. S-385-94, promovida en el acápite Documentos Públicos, del Capitulo I, se encontraba en el local situado en la Primera Transversal de la ciudad, donde funcionaba “Inversiones Daytron C.A.”. (f. 77, p.2).

        Esta experticia fue evacuada y la conclusión del informe pericial fue el siguiente: (f.91,p.3)

        CONCLUSIÓN

        En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado concluimos en señalar que una vez efectuado el cálculo correspondiente para determinar el monto de la mercancía (bienes muebles) para Diciembre de 1994, la misma asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.9.136.103,00)…

        Ahora bien, se evidencia de la experticia que, la misma fue efectuada sobre puntos de hecho, que fue promovida por escrito y se indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debería efectuarse, que fueron nombrados los expertos de conformidad con lo previsto en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el dictamen de los expertos se rindió por escrito, ante el Juez de la causa, y en la forma indicada por el Código Civil, en consecuencia se aprecia para los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

        • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, promueven las testimoniales de los ciudadanos: P.L.Q., D.M. y P.E.R. L, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad personal Nos. 3.147.385, 6.845.691 y 2.074.959, respectivamente a objeto de que ratifiquen en su contenido y firma, el Informe de Ajuste de Pérdidas promovido y consignado en el Capítulo I de este escrito, marcado con la letra “K”, en el acápite “Otros Documentos”. (f. 77, p.2). (Admitidas las mismas por auto de fecha 21 de abril de 1997)

        Estas testimoniales fueron evacuadas así:

      2. Acto de evacuación de las Testimoniales del ciudadano P.E.R.L., Cédula de Identidad V- 2.074.959, de profesión Ajustador de Pérdidas, en fecha 05 de mayo de 1997; El Tribunal puso a la vista del testigo el anexo marcado con la letra “K”, promovido en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y que riela a los folios 572 al 588 de la segunda pieza del expediente N° 16.234 a fin que lo ratifique o no en su contenido y firma; En este estado el testigo expone: “Lo reconozco y lo ratifico en su contenido y firma el Informe de Ajuste de Pérdidas signado con el N° 94298 en relación al reclamo formulado ante la Confederación del Canadá Venezolana C.A., por Inversiones Daytron C.A.”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (f. 47, p.3).

      3. Acto de evacuación de las Testimoniales del ciudadano P.L.Q.d.A., Cédula de Identidad V- 3.147.385, de profesión Ajustador de Pérdidas, en fecha 05 de mayo de 1997; El Tribunal puso a la vista del testigo el anexo marcado con la letra “K”, promovido en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y que riela a los folios 572 al 588 de la segunda pieza del expediente N° 16.234 a fin que lo ratifique o no en su contenido y firma; En este estado el testigo expone: “Lo reconozco y lo ratifico en su contenido y firma el Informe de Ajuste de Pérdidas signado con el N° 94298 en relación al reclamo formulado ante la Confederación del Canadá Venezolana C.A., por Inversiones Daytron C.A.”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (f. 48, p.3).

        En lo que respecta a estos medios probatorios, se evidencia que se trata de un documento emanado de terceros ajenos a la causa, y por tanto para que el mismo tenga valor probatorio a los fines de la decisión, debe ser ratificado por el tercero del cual emanan, mediante la prueba testimonial, lo cual se verificó mediante las testimoniales rendidas por los ciudadanos P.L.Q. y P.E.R., cuando señalaron que reconocen y ratifican en su contenido y firma el Informe de Ajuste de Pérdidas signado con el N° 94298 en relación al reclamo formulado ante la Confederación del Canadá Venezolana C.A., por Inversiones Daytron C.A. Por lo que siendo cumplida tal formalidad, este Juzgador aprecia tal documental a los fines de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando el ciudadano D.M., llamado también a ratificar el referido informe de ajustes y perdidas no haya comparecido a su evacuación, en razón de que la mayoría que suscribe si ratificó el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.-

        • Marcado con las letras “A1, A2, B1, B2, C1, G2, D1, D2, E1, E2, F1, F2, G2, H2, H3, H4, H5, originales de fotografías y sus respectivos originales de negativos, tomadas por el ciudadano P.J.T., C.I V- 3.884.439, designado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de la practica de Inspección Judicial en la dirección Primera Transversal de la Ciudad Industrial Catia, al lado de la empresa Cartonajes Capri, en Los F.d.C.; en las citadas fotografías se evidencia las mercancías que sufrieron daños por causa del incendio en todos los niveles del galpón mencionado. (f. 176 al 193, p.2).

        En cuanto a la anterior prueba, quiere señalar este Juzgador de Alzada que con la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1986 y sancionar la libertad de los medios de prueba, se incorporó al proceso civil venezolano la posibilidad de admitir cualquier medio probatorio no prohibido expresamente por la ley y que se considere conducente a la demostración de la pretensión. Medios de pruebas atípicas que serán regulados por la interpretación analógica de los dispositivos legales imperantes o bajo las formas que establezca el juez. Uno de esos elementos que, bajo la legislación adjetiva anterior a 1986, se encontraba excluido del elenco de medios probatorios era la fotografía, y que hoy por hoy, se admite y se aprecia bajo las reglas de la sana crítica, equiparándose analógicamente a los documentos privados, en cuanto a las regulaciones para su promoción, impugnación y fuerza probatoria (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 247).

        Así se habla de que por o a través de la fotografía hay una relación directa entre el sujeto y el objeto de la prueba, y su oportunidad de promoción son las que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de copias fotográficas de documentos. Promoción que exige que se diga (i) el tipo de cámara utilizada y (ii) en lo posible se acompañe el rollo o el diskette contentivo de la impresión original. Se da, pues, la posibilidad de que (1) las mismas partes ofrezcan sus fotografías sobre el hecho objeto de la demanda que, no es otra cosa, que su representación fidedigna sobre lo sucedido o acontecido; o bien que (2) se valga de elementos fotográficos aportados por terceros; o bien, que (3) se valga de aportaciones fotográficas obtenidas por orden judicial.

        En la primera hipótesis, las producidas y obtenidas por las mismas partes, al igual que las reproducciones mecánicas de documentos, a que se refiere el citado artículo 429, está sujeta a ser impugnada por la contraparte, en cuyo caso, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo o verificación de fidelidad, bien mediante una experticia para determinar la autenticidad de la fotografía; o bien mediante una inspección judicial, si aún no han desaparecido los elementos que se quiere comprobar, para que a través de la foto judicial, en presencia del juez, se constate la fidedignidad de lo que se ha querido acreditar a través de la foto.

        En la segunda hipótesis, esto es, que la foto sea producto de un tercero, está sujeta a ser impugnada por la contraparte, en cuyo caso, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, además de la utilización de los enunciados medios probatorios que desvirtúan la impugnación, requerirá que el acto fotográfico sea ratificado por el tercero, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en el caso de documentos privados emanados de terceros.

        Y en la tercera hipótesis, la obtenida por orden judicial, sólo podrá ser objeto de tacha.

        En el caso de que no sea impugnada la fotografía, o impugnada se ha acreditado su fidedignidad, adquiere la foto valor de prueba legal de la verdad de su representación o representaciones (arts. 1363 CCIV//444 CPC).

        Bajo esta prédica, observa quien sentencia que las fotos que se pretenden hacer valer emanada de la parte misma, las produce la parte actora en la etapa probatoria, esto dentro del lapso a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que, en consecuencia, dichas fotografías adquirieron valor de prueba legal de la verdad de sus representaciones. Y ASÍ SE DECLARA.-

        ** De los recaudos acompañados al escrito de la parte demandada de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora:

        Se observa que corren insertos a los folios 11 al 14 de la pieza N° 3, dos anexos, marcados “A” y “B”; los cuales fueron acompañados al escrito de oposición presentado por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

        Ahora bien, en cuanto a estos recaudos (“A” y “B”) este Juzgador de Alzada no tiene juicio de valoración que emitir en razón, de que, por auto de fecha 21.04.1997 (f.29,p.3), el Tribunal de la causa señaló que los mismos no fueron presentados dentro de la oportunidad respectiva, como lo era el lapso de promoción de pruebas, y, en consecuencia los declaró fuera del debate probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    48. - DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-

      1. Hechos no controvertidos.-

        Al entrar a analizar el mérito de la causa hay que señalar que quedan fuera de prueba, por haber sido admitido por ambas partes, la existencia de un contrato de seguro, suscrito entre INVERSIONES DAYTRON C.A., y LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA C.A., contentivo de una póliza de incendio, motín, disturbios laborales y daños maliciosos, daños por agua, extensión de cobertura, pérdidas indirectas y terremoto, suscrito en fecha 18.04.1994. ASI SE DECLARA.

      2. Hechos controvertidos.

        Manifiesta la actora que en fecha 18.04.1994, la sociedad mercantil LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA, C.A., emitió póliza de seguro de incendio N° 1001027, con vigencia desde el 18.04.1994 hasta el 18.04.1995, a favor de la sociedad mercantil COMERCIAL CITADEL C.A.; que esta póliza cubría los riesgos de incendio, motín, disturbios laborales y daños maliciosos, daños por agua, extensión de cobertura, pérdidas indirectas y terremoto y que según la cláusula de pérdidas indirectas la aseguradora convino en pagar a la asegurada una suma adicional que representa un porcentaje de la indemnización que le correspondía según la póliza, con motivo de algún de siniestro que afecte sus existencias, maquinarias y equipos industriales. Que en fecha 28.06.1994 se efectuó una modificación de la nombrada póliza, y, como consecuencia de esa modificación se incorporó con el carácter de asegurada a la empresa INVERSIONES DAYTRON, C.A., estableciendo modificaciones a las respectivas sumas aseguradas, lo cual consta en el anexo 3 de la póliza.

        Ahora bien, señaló igualmente la parte actora que el día 18 de diciembre de 1994, se produjo un incendio en los locales donde llevaba su giro comercial la asegurada INVERSIONES DAYTRON C.A., ubicados en la transversal de la zona industrial de Los F.d.C., galpón N° 29-B, jurisdicción de la Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas y que el incendio fue extinguido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, quien procedió a levantar un informe sobre el siniestro, en fecha 31 de enero de 1995, en el cual se concluyó que las causas que originaron el incendio se debieron a la inflamación de materiales de fácil combustión (madera, plástico, semi-cuero y goma espuma), al entrar en contacto con gotas incandescentes de material fundido proveniente de un corto circuito en el cableado eléctrico de alimentación de un iluminado fluorescente, por haberse ocasionado de forma accidental el contacto entre las fases o entre una de las fases y tierra, el cual es tipificado como un incendio de origen accidental.

        De otro lado, como consecuencia del referido incendio se destruyó casi la totalidad de los comprobantes que soportaban la contabilidad que venía llevando la asegurada, por cuanto se encontraban en la sede de la empresa para el momento del incendio, por lo que en fecha 12.01.1995, la parte actora remitió carta misiva a la demandada empresa aseguradora, en la cual solicitaba una prorroga de 15 días para presentar la documentación solicitada. Que en fecha 17.01.1995, la empresa aseguradora remitió carta misiva a la parte actora asegurada en la que concedía la prorroga solicitada y asimismo se remitió, en la misma fecha carta misiva en la que se fijaba el plazo para la entrega de la documentación el 31.01.1995 y que para la remoción de escombros, las instrucciones serían impartidas por Risk & Claim, aun cuando la parte actora había solicitado su renuncia. Que en fecha 01.03.1995, la empresa aseguradora remitió carta misiva a la asegurada mediante la cual le requiere documentación a fin de realizar el trabajo de ajuste de perdidas y para lo cual se les concedió 10 días para su entrega, con la advertencia de que puede surgir la posibilidad de solicitar otros recaudos. Que en fecha 03.03.1995, la parte actora remitió carta misiva a la demandada aseguradora en la cual le participaba que en su mayoría los recaudos solicitados mediante misiva de 01.03.1995 habían sido entregados a la empresa ajustadora y el resto de la documentación requerida no era necesaria para determinar la perdida por contabilidad.

        Así, en fecha 28.03.1995, la empresa aseguradora remitió carta misiva a la parte actora, en la cual le informa que luego de una inspección a la mercancía de salvamento, el 20% de los daños equivale a Bs. 661.785,30. Que en fecha 04.04.1995, la empresa aseguradora remitió carta misiva a la parte actora donde le indica que debe remitirle la documentación faltante en la carta misiva entregada por estos en fecha 10.03.1995. Que en fecha 25.04.1995, la empresa aseguradora remitió carta misiva a la parte actora, en la cual le participaba que hecha una nueva inspección a la mercancía de salvamento, está tenía daños por un 30% de su valor, lo que sería equivalente a Bs. 992.677,95. Que en fecha 31.05.1995, la parte actora remitió carta misiva a la aseguradora con el fin de ratificar el contenido de la carta misiva enviada por esta en fecha 09.05.1995, así como también, que se encuentran en la espera de los libros contables de las empresas “Inversiones Daytron C.A. y Comercial Citadle C.A, con la finalidad de dar cumplimiento a sus requerimientos, relativos a los numerales 7 explanados en su comunicación del 04.04.1995. Que en fecha 21 de junio de 1995, la empresa aseguradora remitió carta misiva a la parte actora, en donde insisten en la necesidad de obtener la documentación e información solicitada en su carta MAFRG-222-95, de fecha 4-4-95, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 12, ordinal b-3 de las condiciones particulares de la póliza. Que en fecha 11 de julio de 1995, la parte actora remitió a la empresa aseguradora carta misiva, en la que da contestación a la carta misiva enviada por estos, de fecha 21 de junio de 1995. Que en fecha 31 de julio de 1995, la empresa aseguradora remitió carta misiva a la empresa Cres Sociedad de Corretaje, en la cual vuelven a solicitar al asegurado, los libros de contabilidad. Que en fecha 24 de noviembre de 1995, la parte actora se ausentó del país y al regresar en los primeros días del mes de enero del año 1995 acudió a la Superintendencia de Seguros para saber que había ocurrido con la denuncia allí interpuesta y se enteró que la empresa aseguradora La Confederación Del Canadá Venezolana, C.A. había rechazado la reclamación de la parte actora mediante una carta que emitió en fecha 27.11.95, que llego a sus manos el 16 de enero de 1996.

        Por su parte la compañía demandada sostiene que niega y rechaza la demanda en todos y cada uno de los hechos, así como el derecho en el cual pretende fundamentarse la demanda por ser contraria a derecho, infundada y temeraria la acción incoada. Y reconoce que efectivamente en fecha 18.04.1994 la sociedad mercantil Comercial Citadel, C.A., celebró contrato de seguro con La Confederación del Canadá Venezolana, C.A. Que la nueva suma asegurada en la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.135.000.000, 00). La empresa asegurada es Inversiones Daytron, C.A. Se cobro una prima adicional por Bolívares 168.395,85, por un seguro sobre daños patrimoniales, donde el tomador-beneficiario solo podría ser aquella persona cuyo patrimonio haya sido menoscabado por el siniestro, siendo la causa de tal contrato el riesgo de menoscabo del patrimonio del asegurado, en caso de que ocurriere el siniestro y Comercial Citadel, C.A., suscribió con la demandada contrato de seguros sobre daños patrimoniales específicamente de: 1) de incendio, incluyendo motín, disturbios laborales, daños maliciosos, daños por agua, extensión de cobertura y pérdidas indirectas, ubicando el riesgo en la 1era transversal de la zona industrial de Catia, Caracas e igualmente señalando como lugar donde el seguro es aplicable. 1era Transversal de la Zona Industrial de Catia, Caracas.

        Asimismo, adujo que el contrato de seguros suscrito entre la asegurada-beneficiaria “Comercial Citadel C.A.”, y la Confederación del Canadá Venezolana, C.A., carece de objeto y causa, por lo que es nulo de nulidad absoluta; en cuanto al objeto, es nulo en razón de que los riesgos no son las posibilidades de realización de un hecho que no implica la responsabilidad del asegurado, este último en el caso de responsabilidad civil general, lejos de cubrir el caso fortuito o fuerza mayor, cubre la negligencia o imprudencia del asegurado o cualquier conducta de sus auxiliares.

        Y, mal puede la parte actora resguardarse cuando contrata una póliza de incendio, del riesgo de la pérdida económica que pueda sobrevenirle a consecuencia del siniestro que pueda ocurrir en un local y sobre bienes supuestamente allí localizados, ya que el riesgo fue ubicado en la 1era transversal, zona industrial de Catia, Caracas, cuando su representante legal ante un Tribunal Constituido en esa dirección, confiesa que su representada se encontraba ubicada en el Edificio Angelitos, locales 1, 2 y 3 en San Martín, Parroquia San J.C. y que no funciona y nunca ha funcionado en el lugar donde ubicó el riesgo y donde se encontraba constituido el Tribunal.

        Igualmente negaron que en fecha 18.12.1994 a las quince horas con cincuenta y cuatro minutos, se haya producido de manera accidental un incendio en los locales donde llevaba su giro comercial la demandante Inversiones Daytron C.A., ubicado en la 1era Transversal de la Zona Industrial de los F.d.C., Caracas, por lo que impugnaron y desconocieron el informe de fecha 31.01.1995, levantado por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, el cual fue consignado con el escrito de la demanda y niegan que como consecuencia del incendio referido en la demanda se destruyó casi la totalidad de los comprobantes, que soportaban la contabilidad que se dice venía llevando la asegurada y que los mismos se encontraban en la sede de la empresa para el momento del incendio, y asimismo desconocen e impugnan el contenido de las misivas fechadas 21 y 22 de diciembre de 1994, que se dicen recibidas por la parte demandada, así como el listado del inventario de mercancías existentes al momento del siniestro así como que le fuera entregada a la compañía ajustadora de pérdidas, supuestamente emitido con la información almacenada en el C.P.U. (computadora).

        En ese sentido niegan por ser falso que la compañía ajustadora de perdidas Risk & Claim haya cometido irregularidad alguna y que la actora haya remitido a la empresa ajustadora de pérdidas los recaudos que soportaban su reclamación por las supuestas pérdidas ocasionadas consecuencia del incendio y, en cuanto al reclamo, la demandada requirió a la parte actora los instrumentos necesarios, sin cuya determinación era imposible otorgar indemnización alguna, conforme a la cláusula 12 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Incendio y por cuanto se caería en un enriquecimiento sin causa de la actora, sin embargo, a pesar de los requerimientos la asegurada al momento de sustentar su reclamación no contaba con los comprobantes que soportaban la contabilidad de la asegurada, ya porque los libros contables se destruyeron con el incendio y el computador que no se quemó pero fue hurtado del vehículo del representante de Inversiones Daytron, C.A.

        Ahora bien, de conformidad con lo previsto al anexo denominado Cláusula para ser adherida a la Póliza Nro. 10-10011027 sobre Ampliación del Plazo de Presentación de Documentos hasta 30 días, la demandada en fecha 17.01.1995, envió misiva a la asegurada en la cual se le concedía un plazo hasta el 27.01.1995 para presentar la respectiva documentación y luego en la misma fecha se le fija un plazo distinto para la entrega de la información, esto es para el 31.01.1995. Asimismo, niegan y rechazan que las mercancías depositadas en Almacenadora Banvenez C.A., sean las descritas por la actora en el numeral 9° de su escrito e igualmente niegan que la actora en fecha 30.01.1995 haya remitido a la empresa Risk & Claim ajustadores de pérdidas los recaudos que soportaban su reclamación por las supuestas perdidas ocasionadas por el incendio según la numeración allí señalada y, que es en fecha 31.01.1995 que la demandada aseguradora recibe carta misiva de la actora asegurada consignando una documentación incompleta e insuficiente conforme a lo solicitado a los fines de estimar la supuesta pérdida, ya que no fueron suministrados todos los comprobantes y soportes contabilizados alegando que se habían quemado, no se remitió la relación detallada estimada de la pérdida con sus pertinentes comprobantes, sino la estimación contable que de ella hizo la asegurada y por tal motivo fue imposible el pronunciamiento de la aseguradora conforme a la cláusula N° 21 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Incendio, y ello consta del acta de fecha 10.10.1995 e igualmente la sociedad mercantil Inversiones Daytron C.A., se encontraba sin giro comercial y su representante estaba fuera del país, sin posibilidad para la demandada aseguradora de realizar la notificación pertinente, así consta de acta recibida en fecha 28.11.1995, ante la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda, empero, no obstante lo anteriormente expuesto y en forma subsidiaria la demandada opuso a la actora las siguientes causales eximentes de responsabilidad de la aseguradora y de las supuestas pérdidas sufridas: Cláusula N° 1, literales d) y e) y la falta de presentación por parte de la asegurada de los libros de contabilidad, los cuales unos no fueron entregados, otros no lo fueron al tiempo en que se requirieron o no se entregaron en su totalidad ni con los debidos soportes, aunado al hecho de que presentan gran cantidad de irregularidades, lo cual releva a la empresa aseguradora al pago de alguna indemnización, de acuerdo a la cláusula 23 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Incendio signada con el N° 10-100127. La parte actora pretende sustentar su reclamación en un asiento denominado “Transferencia de Citadel, C.A.” por la cantidad de Ciento Un Millones Ochocientos Veintiún Mil Veintiocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.101.821.028,09), ubicado en la catalogada prueba 1 de la demostración de perdidas de su libelo y que refleja en su balance de comprobación de Inversiones Daytron, C.A., del 01.01.1994 al 18.12.1994 como mercancías, transferencia que nunca demostró con prueba fehaciente, por lo tanto se niega y rechaza tal argumento.

      3. Del Contrato de Seguros.-

        El contrato de seguros es, como se señaló precedentemente, un contrato en razón del cual la aseguradora (empresa de seguro), a cambio de una contraprestación (prima), se adjudica las consecuencias de riesgos ajenos, denominados siniestros, con la obligación de indemnizar en los términos acordados en la póliza, el daño o siniestro producido al tomador, al asegurado o al beneficiario.

        Es imperativo señalar que existe diversidad de personas que intervienen en el contrato de seguros, tenemos al (a) asegurador, que es aquella empresa que se obliga a compensar los pagos por cobertura de los riesgos previstos en el contrato; (b) intermediario, quien es un auxiliar del asegurador, que a diferencia del asegurador vende seguros por cuenta suya, estos son los llamados agentes o corredores de seguros; (b.1) agente, es aquél con poderes de representar al principal, hace contratos en nombre y por cuenta suya, siendo designado por el asegurador para celebrar los mismos; (b.2) corredor; es aquel que actuando por cuenta propia y sin vínculos esenciales que lo unan con alguna empresa aseguradora determinada, se ocupa de colocar en le mercado pólizas de seguros, mediante el logro de acercamientos entre un asegurador y sus posibles clientes. (c) asegurado, es aquél sujeto o parte contratante que suscribe el contrato y cuya capacidad y consentimiento son relevantes para el perfeccionamiento del mismo; (d) tomador, es el contratante, aquél que suscribe el seguro junto con el asegurador y se hace de esa manera la otra parte de contrato y, (e) beneficiario, es el titular de la garantía y quien puede exigirla al asegurador en caso de que suceda el siniestro.

        Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante un contrato de seguro de cobertura amplia, lo cual cubría de acuerdo a lo expresado en la póliza: incendio, motín, disturbios laborales y daños maliciosos, daños por agua, extensión de cobertura, pérdidas indirectas y terremoto. Las pérdidas indirectas se referían a la indemnización que corresponda según la póliza con motivo de que algún siniestro afectara las mercancías existentes, maquinarias y equipos industriales. Y que tiene como fuente de reclamación el siniestro ocurrido en sus instalaciones, ubicada en la 1ra Transversal de la Zona Industrial de Los F.d.C., Galpón N° 29-B, Jurisdicción de la Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas, el día 18.12.1994, con ocasión del incendio producido accidentalmente, según el informe del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.

      4. De la nulidad del contrato.-

        La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda esgrimió como defensa la nulidad del contrato de seguro, fundamentándose en que del propio contenido de la póliza y sus anexos se puede apreciar que el mismo carece de objeto y causa.

        (i) La falta de objeto por carecer del riesgo resguardable, en virtud de la declaración en un expediente, donde manifiesta jamás haber estado constituida en el local que señala en la póliza, esto es, 1era Transversal de la Zona Industrial de Catia, no pudiendo generarse responsabilidades para la contratante Comercial itadle, C.A., si no estaba ubicada en dicho local.

        En lo que se refiere a esta defensa quiere señalar este juzgador de Alzada que el objeto del seguro es una de las condiciones para la existencia del contrato; que este requisito para la existencia del seguro es común a todo contrato, al igual que el consentimiento y la causa; que puede ser objeto del seguro cualquier cosa, corporal e incorporal y que ese objeto debe cumplir los requisitos generales de todo objeto de contrato, esto es, que sea posible, determinado y lícito. Asimismo, la doctrina ha señalado otros requisitos especiales del objeto del contrato de seguro, como son: a) que el objeto asegurado exista en el momento en que se perfecciona el contrato o al menos exista en el momento en que comienzan a correr los riesgos por cuenta del asegurador; b) que el objeto sea susceptible de ser valorado económicamente, esto es, que tenga un valor estimable en dinero; y c) que el objeto se encuentre realmente expuesto al riesgo (art.551Ccom).

        En el presente contrato de seguros, está claramente determinado el objeto del contrato, esto es los daños o pérdidas que puedan experimentar los artefactos eléctricos por causa de incendio, motín y disturbios, daños maliciosos, daños por agua, extensión de cobertura y perdidas indirectas, ubicados en la 1ª Transversal de la Zona Industrial de Catia. Y ASÍ SE DECLARA.-

        Igualmente, alegó (ii) la nulidad sobrevenida del contrato de seguro por tener objeto ilícito en virtud de haber sido embargados los bienes inventariados y en consecuencia de ilícito comercio, dándose así la causal de nulidad sobrevenida prevista en los artículos 551 y 552 del Código de Comercio.

        Esta defensa de nulidad sobrevenida es improcedente en razón de que no hay constancia en autos de que el juicio en el cual se practicó la medida de embargo se encontraba concluido para la fecha de ocurrencia del siniestro o vencimiento de la póliza, ya que en los procedimientos judiciales, así como se decretan medidas, también se levantan o suspenden las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.

        (ii) La falta de causa, por haberlo contratado una persona que no tenía relación con los riesgos asegurados (art. 550 del Código de Comercio).

        En cuanto a la falta de causa, señaló el demandado que la aseguradora suscribió un contrato con una persona que no tenía relación con los riesgos asegurados, empero de una revisión de las actas procesales se observa que si bien es cierto en principio el contrato fue suscrito para asegurar a la empresa Comercial itadle, C.A., no es menos cierto que posteriormente (28.06.1994) fue modificada dicha póliza (anexo N° 3), aclarando que el nombre correcto que la póliza indica debe leerse como a continuación se indica: “INVERSIONES DAYTRON, C.A.”. En consecuencia, debe tenerse como empresa asegurada a INVERSIONES DAYTRON C.A., persona jurídica que si tenía relación con los riesgos asegurados. Y ASÍ SE DECLARA.

      5. De la caducidad convencional..

        Ha sido alegado por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que la acción derivada de la Póliza de Seguros caducó, en base a los siguientes razonamientos: (i) Que en la cláusula N° 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros suscrita entre la sociedad mercantil Inversiones Daytron, C.A. y la sociedad mercantil La Confederación del Canadá Venezolana, se establece que la acción judicial para reclamar el asegurado los derechos que confiere la póliza, caducan definitivamente, sí dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, éste no acciona judicialmente. En este sentido la aseguradora-demandada sostiene de conformidad con la anterior caducidad convencional, que tal como señala la parte demandante, sí el siniestro que se pretende su indemnización ocurrió el 18.12.1994 y la presente demanda se introdujo en fecha 15.05.1996, se sobrepasó con creces el lapso de caducidad de doce (12) meses que tenía el asegurado para accionar judicialmente contra la aseguradora. Y (ii) la misma Cláusula N° 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros suscrita por ambas partes, señala taxativamente que los plazos allí estipulados correrán en forma separada uno de otro y que a los efectos de los lapsos de caducidad se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado y admitido el libelo de demanda por ante el Tribunal competente y sea citada La Compañía o a la dirección de El Asegurado que conste en la Póliza.

        Y la representación judicial de la parte actora al fundar su demanda ha dicho que (libelo de demanda): “(…) Que siendo las 15:54 horas aproximadamente, del día 18 de diciembre de 1994, se produjo un incendio en los locales donde llevaba su giro comercial la asegurada INVERSIONES DAYTRON C.A., ubicados en la transversal de la zona industrial de Los F.d.C., galpón N° 29-B, jurisdicción de la Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas. Que el incendio fue extinguido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, quien procedió a levantar un informe sobre el siniestro, en fecha 31 de enero de 1995, en el cual se concluyó que el incendio fue ocasionado de forma accidental el contacto entre las fases o entre una de las fases y tierra, el cual es tipificado como un incendio de origen accidental. Que como consecuencia del referido incendio se destruyó casi la totalidad de los comprobantes que soportaban la contabilidad que venía llevando la asegurada, por cuanto se encontraban en la sede de la empresa para el momento del incendio. Que en fecha 12.01.1995, la parte actora remitió carta misiva a la demandada empresa aseguradora, en la cual solicitaba una prorroga de 15 días para presentar la documentación solicitada. Que en fecha 17.01.1995, la empresa aseguradora remitió carta misiva a la parte actora asegurada en la que concedía la prorroga solicitada y asimismo se remitió, en la misma fecha carta misiva en la que se fijaba el plazo para la entrega de la documentación el 31.01.1995 y que para la remoción de escombros, las instrucciones serían impartidas por Risk & Claim, aun cuando la parte actora había solicitado su renuncia. Que en fecha 18.01.1995, la parte actora remitió a la aseguradora-demandada dos cartas misivas, en la primera de ellas señala que no existe prorroga por parte de la aseguradora para presentar los recaudos que justifican las pérdidas y en la segunda le solicitaban autorización para retirar los escombros. Que en fecha 10.02.1995, la parte actora recibió carta misiva emanada de la aseguradora demandada en la que se le participaba que dicha empresa no asume la responsabilidad por las reparaciones que se requieran y por lo tanto no se autorizaba el trabajo de remoción de escombros, por lo que de decidir la parte actora asegurada efectuar dichos trabajos la empresa aseguradora se releva de todo tipo de responsabilidad. Que en fecha 24 de noviembre de 1995, la parte actora se ausentó del país y al regresar en los primeros días del mes de enero del año 1995 acudió a la Superintendencia de Seguros para saber que había ocurrido con la denuncia allí interpuesta y se enteró que la empresa aseguradora La Confederación Del Canadá Venezolana, C.A. había rechazado la reclamación de la parte actora mediante una carta que emitió en fecha 27.11.95, que llego a sus manos el 16 de enero de 1996. (…)”

        * De la caducidad convencional de los derechos que confiere la póliza de seguro, por haber transcurrido doce (12) meses a la ocurrencia del siniestro.-

        La parte demandada funda su solicitud de caducidad como se dijo inicialmente en la cláusula N° 11 de las Condiciones Generales de la Póliza, respecto a que desde la fecha en que según la demandante ocurrió el siniestro, el 18.12.1994, hasta la fecha en que se introdujo el libelo, el 15.05.1996, transcurrieron más de los doce (12) meses fijados como límites por las partes, sin que se hubiese demandado o siquiera comenzado el arbitraje.

        La Cláusula N° 11 de la Condiciones Generales de la Póliza, establece que:

        Cláusula N°.11: Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, El Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra La Compañía o convenido con éste el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos que El Asegurado tenga o pueda tener contra La Compañía como consecuencia del siniestro ocurrido, a menos que se encuentren en proceso de ajuste de pérdidas correspondientes. Igualmente, caducarán estos derechos, si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, El Asegurado no iniciado la correspondiente acción judicial contra La Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada uno de otro.

        A los efectos de esta Cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado y admitido el libelo de demanda por ante el Tribunal competente y sea citada La Compañía o a la dirección de El Asegurado que conste en la Póliza

        .

        El Código de Comercio a diferencia de la Ley del Contrato de Seguro –vigente-, no contemplaba lapso de caducidad alguno, sino que únicamente fijó un lapso de prescriptibilidad en su artículo 576 eiusdem, el cual fijaba que luego de transcurrir tres (3) años del siniestro, prescribían todas las acciones resultantes del seguro terrestre. Y a raíz de ello la doctrina y jurisprudencia encendieron una controversia sobre la validez o no de la referida cláusula convencional, que fija la caducidad de la acción judicial para reclamar derechos sobre una póliza de seguros, y así lo reseña el autor A.M.H., en su libro Curso de Derecho Mercantil, Tomo IV, Los Contratos Mercantiles, Universidad Católica A.B., Primera Edición, Caracas 2.004, p. 2414, 2.415 y 2.416, al citar al otrora autor H.M.M., en los siguientes términos:

        La validez legal de esa cláusula ha sido motivo de frecuentes controversias. Contribuye a la confusión existente sobre la materia, el hecho de que ni siquiera haya un criterio uniforme acerca de la extensión de lo convencionalmente acordado, pues en tanto que a veces se limita la póliza a indicar que el siniestro debe ser notificado al asegurador en el tiempo dado, lo cual, en nuestro concepto, es perfectamente permisible, en otras ocasiones se llega incluso a imponer la liberación del asegurador si no se intenta contra él, en el referido término, la acción judicial que resulte pertinente, y su validez textual ya resulta bastante discutible. En tales circunstancias, a veces la cláusula simula ser una condición resolutoria cuya ocurrencia –la falta de notificación al asegurador o la falta de demanda en el plazo- implicaría la liberación de éste; en otras oportunidades de la impresión de ser un cláusula penal que castiga con la pérdida del derecho la falta de cumplimiento del beneficiario, en otras ocasiones, en fin, aparece como una prescripción contractual de lapso diferente a la fijada por la ley. Es en estos casos cuando su validez queda mas dudosa, porque siempre cabe decir que el Código Civil prohíbe renunciar a la prescripción antes de que se cumpla (art. 1954), y es dable argumentar que cuando el tomador firma la póliza y acepta supeditar sus derechos eventuales a una reclamación formulada en el plazo de un año después del siniestro, renuncia anticipadamente a los tres años de prescripción que para la materia determina el artículo 576 del Código de Comercio.

        La jurisprudencia venezolana, sensiblemente apegada a la letra del contrato y a las opiniones de autores foráneos, se ha pronunciado mayoritariamente por la validez. Para contratos por adhesión en general, puede ser citado el fallo de 6 de marzo de 1951 que comenta Gert Kummerow, en el cual la antigua Corte Federal creyó acertado concluir en que: a) Tiene plena validez “la cláusula de caducidad predispuesta por un contratante y aceptada por el otro, como causa de extinción de la posibilidad de exigir la intervención del organismo judicial a fin de lograr coactivamente el cumplimiento de un deber previsto en la relación creada del contrato”; y b) En que “el lapso de caducidad contractualmente fijado tiene por objeto establecer los límites temporales, dentro de los cuales puede hacerse efectiva la pretensión del cumplimiento de parte del acreedor”.

        En Instancia, y en materia concreta de seguros, la jurisprudencia en el mismo sentido, ha sido en los últimos años abundantísima. Sin embargo, ninguno de los fallos que conocemos razona seriamente su posición. Se limitan a indicar, por ejemplo, que la caducidad y la prescripción pueden coexistir sin confundirse una con otra –cosa que nadie ha puesto nunca en duda-, que el lapso estipulado en las pólizas es siempre de caducidad, y que en consecuencia –cosa que no resiste casi el análisis- es válido, no obstante que la ley cree otro de prescripción. Ni una sola vez han tratado de poner en duda la calificación de “caducidad” que unilateralmente le otorgan al lapso, o mucho menos, de explicar cómo puede resultar válido éste si con todo y ser una caducidad en definitiva implica una reducción del plazo de prescripción legal.

        Sin embargo, si tan poco convincentes son los fallos que se pronuncian por la validez del pacto, no resultan mucho más los que prefieren considerarlo irrito. Se limitan a señalar que en definitiva un lapso de caducidad contractual siempre puede identificarse con una prescripción abreviada –por ende prohibida-, y en tales condiciones, siempre debe desecharse; citemos la sentencia del 29 de julio de 1959, dictada por le Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el sorpresivo cambio de su propio jurisprudencia operado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de diciembre de 1964, en el cual el juez de la causa, transcribiendo párrafos de una sentencia de Casación que reivindica como derecho de los jueces cambiar sus criterios antiguos cuando su convicción personal así se lo imponga, contradice la sentencia de septiembre de 1960 que arriba quedó citada, y concluye en la ilicitud del pacto.

        Es bueno recordar, finalmente, que el lapso en cuestión en los casos en que sea válido, sólo podrá contarse, para no defraudar la ley, desde que al tomador le sea posible notificar lo conducente al asegurador. Nunca desde el propio siniestro. De esa manera, la caducidad no podría prosperar contra el interesado que demostrare haberse encontrado en la imposibilidad de hacer su declaración en el lapso previsto, por caso fortuito o fuerza mayor.

        La anterior cita nos caminó por la doctrina y jurisprudencia respecto a la caducidad versus prescriptibilidad, en materia de seguros, bajo el régimen legal anterior, tornándose un tanto bizantina a raíz de la promulgación de la Ley del Contrato de Seguros, que prescribe un lapso de caducidad anual para demandar, luego de negado el reclamo (art. 55).

        Empero, como debe resolver bajo los parámetros de la ley anterior, con fines pedagógicos es conveniente traer una reciente decisión de la Sala Civil (st. 01.06.2004, caso Seguros La Seguridad), en la que se dijo lo siguiente:

        “Por otra parte, en resguardo de la unidad de la jurisprudencia, y como quiera que el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, la Sala considera fundamental, antes de emitir su criterio con relación a este caso concreto, reiterar que, en materia de contratos de adhesión es necesario establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes.

        De allí que esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sentado en fallo de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio seguido por Manufacturas H.B. S.R.L., contra Seguros la Seguridad C.A., en el cual se expresó lo siguiente:

        ... Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en relación con la mención de la citación como momento en el cual deba entenderse iniciada la acción, ya que, de una parte, ésta condición es en sí misma contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión esta distinta a la de iniciar la acción, que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada al indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al practicarse legalmente la citación.

        Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.

        Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...

        . (Resaltado de la Sala).

        Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.

        Al respecto, los autores M.A.M. y C.E.A.S. señalan lo siguiente:

        “Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad... Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede “constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir... un vínculo jurídico”; y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.

        Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres.

        Todo lo dicho se aplica a las cláusulas que establecen plazos de caducidad, las cuales,... son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Es más, esta última ley reconoce valor a este tipo de cláusulas, cuando dice, en su artículo 115, literal c, que las fianzas otorgadas por empresas de seguros establecerán “la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en (rectius: de) un plazo”. (Ob Cit, p. 205) (Negritas de la Sala)

        Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:

        ... Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes... caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,... como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión

        (González H., Horacio; Zorrilla F., Areliz; Mujica, Zoila; y P.d.C.T.. La Póliza (Cláusula de Ilicitud). Temas de Derecho Mercantil, Homenaje a la m.d.D.. H.M.M.. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Unidad Académica del Colegio de Abogados del Estado Lara, Anales de Postgrado, Volumen I, 1989, pp. 133, 135 y 136). (Negritas de la Sala)”.

        Ahora bien, en el presente asunto se alega como defensa la caducidad anual, fijando su inicio con el siniestro ocurrido el 18.12.1994. Pudiera decirse que esa caducidad anual se contradice con la caducidad semestral contemplada en la misma Cláusula N° 11 de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita por ambas partes. Pues, no es así, ya que la una se complementa con la otra, ya que el asegurador tiene un lapso de seis meses para pronunciarse sobre la indemnización reclamada, y si no se pronuncia el régimen que está corriendo es la caducidad anual; y si se pronuncia negativamente, cesa la caducidad anual y la que corre es la caducidad semestral, dado que ya hay conciencia del rechazo.

        De acuerdo a ello y al preinsertado criterio judicial, este Juzgador de Alzada, considera improcedente la defensa de caducidad anual fundada en la cláusula N° 11 de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita por las partes, fundada en que el lapso transcurrió desde la ocurrencia del siniestro (18.12.1994) hasta la fecha cuando se presenta la demanda (15.05.1996), dado que habiendo una manifestación del asegurador de rechazo de indemnización del siniestro -27.11.1995-, esta caducidad anual decayó. Y así se declara.-

        ** De la caducidad semestral.

        Respecto a la caducidad semestral, la parte demandante al consignar libelo de demanda señala que la compañía aseguradora (demandada), mediante misiva de fecha 27.11.1995, le rechazó su reclamo de indemnización y de conformidad con el libelo de demanda se observa que el mismo se interpuso el 15.05.1996, y siendo que las partes al firmar contrato de seguros establecieron que, en caso de rechazo de un reclamo, el asegurado debía demandar judicialmente a la compañía aseguradora en el lapso perentorio de seis (6) meses, porque sino caducarían los derechos derivados de la Póliza. Luego, al quedar suficientemente acreditado en autos el inicio y fin del lapso de seis (6) meses para que operara la caducidad, este juzgador considera que a la parte demandante no le caducaron sus derechos a reclamar indemnización sobre el siniestro del cual está demandando en el presente juicio, al haberlo hecho dentro del lapso de los seis meses convencionalmente establecidos, el cual fenecía en fecha 27.05.1996, siendo que demando en fecha 15.05.1996 (f.1, p.1). Y ASÍ SE DECLARA.-

        Así, siendo que las partes al suscribir el contrato de seguros establecieron que, en caso de rechazo de un reclamo, el asegurado debía demandar judicialmente a la compañía aseguradora en el lapso perentorio de seis (6) meses, porque sino caducarían los derechos derivados de la Póliza, se debe entender que caducarán esos derechos, sino se hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la aseguradora en el semestre seguido a la negativa. En este caso la demanda se interpuso el 15.05.1996, bastando solo la interposición de la demanda y no la admisión el libelo de demanda por el Tribunal competente y el cumplimiento de la citación de la compañía en la persona de su representante legal como lo prevé la cláusula 11ª, pues, como lo ha dicho la Sala Civil en la sentencia mencionada, resulta contradictoria e inaplicable la referida cláusula al exigir la interposición de la demanda y a su vez el cumplimiento de la admisión de la misma y la citación del demandado, exigencia propia para interrumpir la prescripción y no para impedir la caducidad.

        Así dicha cláusula, al desnaturalizar equívocamente a la caducidad con atributos de la prescripción, resulta violatorio del equilibrio contractual, los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales.

        Establecido lo anterior, se advierte que el lapso de caducidad semestral se inició 27.11.1995 y debía concluir el 27.05.1996. Ahora bien, habiéndose demandado el 15.05.1996 no operó la caducidad semestral de la presente acción, al no verificarse los seis (6) meses desde la fecha del rechazó del reclamo 27.11.1995 hasta la interposición de la demanda 15.05.1996.

        Luego, al quedar suficientemente acreditado en autos tales hechos, este juzgador considera que a la parte actora no le caducó su derecho a reclamar indemnización sobre el siniestro del cual está demandando en el presente juicio, al haberlo hecho en un lapso inferior a los seis meses convencionalmente establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

      6. El incumplimiento de deberes por parte de la asegurada.-.

        Igualmente ha sostenido la parte demandada que la asegurada debía cumplir con ciertas obligaciones, y así ha dicho que incumplió con lo previsto en la Cláusula N° 1, literales d) y e) y la falta de presentación por parte de la asegurada de los libros de contabilidad, los cuales unos no fueron entregados, otros no lo fueron al tiempo en que se requirieron o no se entregaron en su totalidad ni con los debidos soportes, aunado al hecho de que presentan gran cantidad de irregularidades, lo cual releva a la empresa aseguradora al pago de alguna indemnización, de acuerdo a la cláusula 23 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Incendio signada con el N° 10-100127.

        Que la asegurada no suministró todos los comprobantes y soportes contabilizados alegando que se habían quemado, no se remitió la relación detallada estimada de la pérdida con sus pertinentes comprobantes, sino la estimación contable que del siniestro hizo la propia asegurada y por tal motivo fue imposible el pronunciamiento de la aseguradora conforme a la cláusula N° 21 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Incendio, y ello consta del acta de fecha 10.10.1995.

        Así, a falta de la documentación completa requerida y necesaria, para la verificación y estimación de las pérdidas generadas en el siniestro, aunado a que la actora tampoco presentó una relación discriminada de la presunta pérdida sufrida por sus clientes, determinó que la empresa aseguradora rechazara el reclamo.

        En su línea de defensa la parte demandada, ha sostenido el incumplimiento por parte de la demandante de deberes genéricos. Y al efecto ha señalado que no consignó en el tiempo convencionalmente establecido los recaudos que razonablemente había requerido, incumpliendo así con la Cláusula N° 1, literales d) y e) y la falta de presentación por parte de la asegurada de los libros de contabilidad y, consecuente, estaba relevada de la obligación de indemnizar.

        Ahora bien, de una revisión del contrato póliza de seguros, inserta al folio 427, p.1, se observa que la cláusula a que se refiere la parte demandada, en cuanto a la falta de presentación de los recaudos que le fueron solicitados por la empresa aseguradora en el tiempo señalado en el contrato, así como en los varios lapsos de prorroga acordados, es la contenida en la Cláusula 12 de las Condiciones Particulares.

        Establece dicha cláusula lo siguiente:

        …Cláusula 12: Al ocurrir cualquier pérdida o daño, EL ASEGURADO deberá:

        a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas o daños ulteriores.

        b) Notificarlo a LA COMPAÑÍA inmediatamente o a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ocurrencia. Así mismo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del siniestro o dentrote cualquier plazo que le hubiere concedido LA COMPAÑÍA suministrarle:

        1. Un informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro y una relación detallada de los bienes asegurados que hayan sido perdidos o dañados, sin comprender ganancia alguna.

        2. Una relación detallada de cualquiera otros seguros que existan sobre los mismos bienes cubiertos por esta Póliza.

        3. Los informes, comprobantes, libros de contabilidad, planos, proyectos, facturas, actas y cualquiera documentos justificativos que LA COMPAÑÍA directamente o por mediación de sus representantes , considere necesario con referencia al origen, la causa, circunstancia o determinación del monto de la pérdida o daño reclamado a cuya indemnización hubiere lugar.

        c) Tener (sic) el conocimiento de LA COMPAÑÍA para disponer de los objetos dañados o defectuosos…

        Y en la misma cláusula in fine se establece:

        …LA COMPAÑÍA quedará relevada de la obligación de indemnizar, si EL ASEGURADO incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas por esta Cláusula, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que lo exonere de responsabilidad…

        Hay, pues, una voluntad expresada en un contrato, al que –como enseñara Demolombe- las partes están rigurosamente ligadas por su consentimiento como lo estarían por la voluntad del legislador. Sin que esto quiera decir que los contratos son la ley ni hacen la ley, sino que son una norma privada que obliga como la ley misma.

        Esta norma convencional, so riesgo de relevar de la obligación de indemnizar, supedita la indemnización a que en un plazo de 15 días se consignen los recaudos que razonablemente exija la aseguradora, la que si bien es cierto no acreditó en autos, cual fue esa exigencia; no es menos cierto que el actor, admite en su libelo que, dentro del lapso contractualmente convenido, no pudo consignar la totalidad de las documentales solicitadas por la empresa aseguradora como son: (1) Un informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro y una relación detallada de los bienes asegurados que hayan sido sustraídos o dañados; (2) Una relación detallada de cualesquiera otros seguros sobre bienes asegurados cubiertos por esta póliza; y, (3) Los informes, comprobantes, libros de contabilidad, planos, proyectos, facturas, actas y cualquier documento justificativo que la Compañía, directamente o por mediación de su representante, considere necesario con referencia al origen, la causa o circunstancias para la determinación del monto de la pérdida o daño reclamado a cuya indemnización hubiere lugar, recaudos que, en criterio de quien sentencia, es razonable su exigencia, ya que es necesario determinar los bienes que se encontraban al momento del siniestro para cuantificar el daño.

        Ahora bien, ante ese admitido incumplimiento de su carga, -más que obligación contractual- de consignar tempestivamente los recaudos que razonablemente le exigen, como tampoco en el período de prorroga o extensión del lapso convencionalmente establecido, le inscribe su conducta en negligente, al no cumplir su carga contractual de consignar en tiempo los recaudos razonablemente admitidos (cl. 12, in fine), y se impone declarar que la compañía aseguradora por el incumplimiento de esa exigencia quedó relevada de su obligación de indemnizar el siniestro. Y ASÍ SE DECLARA.- Abundando en lo anteriormente expuesto, cabe señalar que entre las obligaciones y cargas incumplidas por el asegurado actor, se encuentran (i) la inobservancia de la cláusula 23° de las Condiciones Particulares de la Póliza al no presentar los libros de contabilidad, (ii) el no resguardar, proteger, conservar en lugar seguro la computadora salvada del siniestro de incendio acaecida en las instalaciones de la compañía Inversiones Daytron, C.A., la cual según palabras del propio representante de la empresa Fatallah Kadid Azuz, esgrimidas en las diferentes comunicaciones intercambiadas con la empresa aseguradora, señaló, “la computadora en cuestión fue hurtada del vehículo de mi propiedad junto con mi maletín y otros documentos personales…”, lo que considera este Juzgador un actuar o conducirse en forma negligente al no proteger el computador a sabiendas que contenía información valiosa, y más cuando se encontraba pendiente el procesamiento del reclamo de indemnización por el siniestro sufrido en su empresa. Y ASÍ SE DECLARA.-

        Ahora bien, de conformidad con lo previsto al anexo denominado Cláusula para ser adherida a la Póliza Nro. 10-10011027 sobre Ampliación del Plazo de Presentación de Documentos hasta 30 días, la demandada en diferentes correspondencias enviadas a la empresa aseguradora se excusaba del no envío de la documentación requerida en forma completa y solicitaba se le concediera plazos o prorrogas para presentar la respectiva documentación, prorrogas que fueron concedidas una y otra vez a la actora, sin que ésta cumpliera con la consignación de la información requerida.

        De otro lado, como parte de la información solicitada se encontraba el informe de las supuestas perdidas ocasionadas por el incendio, lo cual hizo imposible a la empresa ajustadora estimar la supuesta pérdida, ya que, se repite, no fueron suministrados todos los comprobantes y soportes contabilizados bajo el argumento de que se habían quemado. No se remitió la relación detallada estimada de la pérdida con sus pertinentes comprobantes, sino que se envió a la aseguradora una estimación contable que de ella hizo la propia asegurada, a través de una misiva de fecha 30.01.1995, en la que proceden a hacer indicación de la mercancía pérdida, así: por la suma de Bs. 91.686.618,59 más el 30% de pérdidas indirectas (anexo 3 del 28/6/94), que ascienden a Bs. 27.505.985,57, lo que da una suma total de Bs. 119.192.604,16; más Bs.990.000,oo por concepto de perdida de maquinaria y Bs. 2.931.280,oo por concepto de perdida de mobiliario e instalaciones. Es decir, que el total en pérdidas reclamadas es de CIENTO VEINTITRES MILLONES CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 123.113.884,16), cantidad muy muy superior a la arrojada por la experticia efectuada con el objeto de determinar el valor de costo al mayor al 18 de diciembre de 1994, de la mercancía que conforme a la Inspección Ocular practicada en fecha 22 de diciembre de 1994 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el local situado en la Primera Transversal de la Zona Industrial de Catia, de la ciudad de Caracas, donde funcionaba “Inversiones Daytron C.A.”, (f. 77, p.2), que arrojó como conclusión del cálculo correspondiente para determinar el monto de la mercancía (bienes muebles) para Diciembre de 1994, la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.9.136.103,oo).

        Esta disparidad entre lo reclamado y la resultante de la experticia, y la ausencia de una lista o inventario que soportara el monto reclamado, dificulta el pronunciamiento de la aseguradora, conforme a la cláusula N° 21 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Incendio, y ello consta del acta de fecha 10.10.1995, conferido su respectivo valor probatorio, por existir una diferencia considerable entre el dicho de uno y otro. Y ASÍ DECLARA.

        Luego, (i) al no haber entregado la asegurada –actora INVERSIONES DAYTRON C.A.-, la documentación requerida para demostrar la existencia efectiva de la mercancía cuya pérdida se reclama y cuyo monto estimado por ésta fue impugnado por la aseguradora-demandada LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA, C.A.; y (ii) al no existir en autos otros elementos probatorios que lleven a la convicción del Juez a establecer las cantidades reclamadas, se impone declarar sin lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato de seguros, al existir causas eximentes de responsabilidad a favor de aseguradora LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA, C.A.. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17.09.1998 (f.131,p.3), por el abogado J.E.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES DAYTRON C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 22.04.1998 (f.110 AL 115,p.3), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) la nulidad de la cláusula 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Incendio contratada por COMERCIAL CITADEL, C.A., nominada posteriormente a INVERSIONES DAYTRON C.A.; y (ii) improcedente la acción de cumplimiento de la indemnización prevista en la póliza de seguro de incendio distinguida con el N° 1001027.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguros sigue la sociedad mercantil INVERSIONES DAYTRON, C.A., contra la sociedad mercantil CONFEDERACIÓN DEL CANADA VENEZOLANA, C.A., ambas identificados a los autos.

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia apelada, aun cuando por distinta motivación.

CUARTO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil siete (2.007). Años 196° y 147°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR.

Exp. N° 98.7940

Cumplimiento de Contrato de Seguros/Definitiva

Materia: Mercantil

FPD/fca/rdgm

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria

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