Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2014-000205

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil INVERSIONES DELEITE CAFÉ MERCADO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de noviembre de 2010, anotada bajo el N° 60, Tomo 45-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado R.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.010.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, contra la P.A. N° ANZ/099/2013 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta en fecha 01 de noviembre de 2013.

I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de agosto de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DELEITE CAFÉ MERCADO, C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la P.A. N° ANZ/099/2013, de fecha 01 de noviembre de 2013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente, por un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 283.122,00), por considerar incursa a la referida sociedad, en las infracciones establecidas en los artículos 119 numerales 18° y 23°, y artículo 120 numerales 10° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En fecha 14 de agosto de 2.014, este Juzgado procedió a recibir el recurso de nulidad propuesto por la empresa accionante, admitiéndose en fecha 18 de septiembre del mismo año, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, siendo instalada la misma, en fecha 02 de marzo de 2015, compareciendo la parte recurrente a través de su apoderado judicial y la representación de la vindicta pública.

En fecha 04 de marzo de 2.015, la empresa accionante a través de su apoderado judicial presentó escrito de informes.

En fecha 06 de abril de 2015, fue consignado en el presente asunto copia certificada de los antecedentes administrativos.

Mediante auto de fecha 09 de abril del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

En fundamento del presente recurso, la parte recurrente denuncia, los vicios que en -criterio de su representación judicial- adolece, el acto administrativo impugnado, de la siguiente manera:

En primer lugar delata que la providencia cuestionada, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al determinar que el no funcionamiento del comité de seguridad y s.l. (CSSL) fue comprobado mediante re-inspección de fecha 30 de enero de 2013, fundamento no congruente con los razonamientos realizados y demostrados durante el procedimiento administrativo, toda vez que se demostró oportunamente la constitución del mencionado comité a través de la certificación de registro y planilla para el registro del mismo, ambas de fecha 22 de marzo de 2013, informes de charlas de seguridad, correspondientes a los días 05 de mayo, 26 de mayo, 02 de junio y 09 de junio, todos del año 2013, participación de los delegados de prevención en el programa de formación integral, informe del comité de seguridad, solicitud de elecciones para delegados de fecha 12 de junio de 2013, libro de actas sellado en fecha 22 de marzo de 2013, considerando haber probado que cuentan con delegados de prevención electos y, que periódicamente efectúan reuniones; y además de ello, pretender imponer una sanción tomando en consideración la cantidad de catorce (14) trabajadores expuestos, cuando de las actas e informes emitidos por el órgano recurrido, se evidencia que la actora cuenta con doce (12) empleados.

Aduce que el falso supuesto de hecho, se configura igualmente al concluir la recurrida, que según re-inspección de fecha 30 de enero de 2013, se observó la no elaboración del sistema de vigilancia epidemiológica, siendo que fue demostrado en sede administrativa su existencia, mediante la presentación del informe emitido por el Dr. R.G., inscrito en el INPSASEL bajo el N° ANZ10411816, MPPS 50014, COMEZU 8491.

Insiste la recurrente, en que se materializa el antes denunciado vicio, al determinar el acto administrativo que mediante re-inspección de fecha 30 de enero de 2013, la accionante en nulidad no elaboró las notificaciones de riesgo a sus trabajadores, situación no congruente, pues tales informes fueron presentados ante la administración en su debida oportunidad.

Como segunda denuncia, alega el vicio de falso supuesto de derecho o falsa aplicación de una norma, al subsumir los supuestos de: no constitución del comité de seguridad y s.l. como infracción muy grave y, como graves la no elaboración del sistema de vigilancia epidemiológica y no notificación de riesgos a los trabajadores, conforme a lo establecido en el artículo 120 numeral 10°, y 119 numerales 18° y 23° de la norma especial que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo, puesto que las condiciones fácticas que contemplan tales artículos, fueron desvirtuadas mediante las pruebas aportadas oportunamente y desestimadas en sede administrativa.

Por otro lado, invoca la indebida valoración por silencio de pruebas, considerando que al momento de emitirse la providencia recurrida, se hace una errónea valoración de las pruebas aportadas, que conllevan a una determinación o establecimiento errado de los hechos que influyen decisivamente para la resolución del asunto debatido en sede administrativa, pues con las probanzas promovidas, se pretende demostrar que en el centro de trabajo objeto de inspección, se encuentra constituido el comité de seguridad y s.l. y que de manera periódica se efectúan las reuniones tendientes a la elaboración, aprobación, evaluación y puesta en práctica del programa de seguridad y salud en el trabajo, así como la existencia del sistema de vigilancia epidemiológica y, las notificaciones de riesgos a sus trabajadores; pues la administración al valorar las pruebas, desvirtúa los hechos emanados de ellas y al subsumirlos en normas de derecho, se basa en hechos muy aislados para determinar la existencia de una violación contundente, continua y permanente de la norma legal, violando el principio de proporcionalidad al momento de imponer la sanción, alegando que se incurrió en error al desestimar las pruebas y no valorarlas ni siquiera como indicio, cuando de su contenido se demostró el cumplimiento de las normas imputadas como infringidas.

Finalmente sostiene, que la recurrida adolece del vicio de “desproporcionalidad” y falta de adecuación en la gradación de las sanciones, pues del material probatorio aportado se demuestra la existencia de sistema de vigilancia epidemiológica y notificaciones de riesgo, por cuanto para que se configure una actitud de contumacia y rebeldía, tiene que quedar primeramente demostrado un acto de desobediencia o desacato a la ley, sucediendo todo lo contrario en el caso de autos, por cuanto a través de un procedimiento sancionatorio, se ha impuesto una hiperbólica sanción sin fundamento alguno y en violación a todos los principios y garantías constitucionales, procesales y la indebida valoración de las pruebas aportadas; solicitando en definitiva se declare con lugar el presente recurso con la consecuente nulidad del acto administrativo recurrido.

III

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente en nulidad, promovió a los autos, las siguientes documentales:

1. Marcado “B”, anexo al escrito libelar, contentivo de ejemplar de la P.A. N° ANZ/099/2013 con copia de la notificación realizada a la empresa accionante, la cual no fue atacada bajo ningún medio legal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Marcado “A”, en la etapa probatoria, copia certificada de los antecedentes administrativos, de la empresa INVERSIONES DELEITE CAFÉ MERCADO, C.A., sustanciados bajo el expediente ANZ/042/2013 llevados por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, el cual no fue objeto de impugnación por ningún medio legal, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se le otorga pleno valor probatorio.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Expuestas las denuncias de la parte recurrente en nulidad, y analizadas las pruebas aportadas, este Tribunal procede al estudio y decisión del presente asunto, previa las consideraciones siguientes:

Denuncia la actora, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en este contexto resulta necesario remitirse a la sentencia N° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

.

En este sentido, observa el Tribunal que el órgano administrativo, según orden de trabajo N° ANZ-13-0063 de fecha 25 de enero de 2013, a través de la funcionaria E.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.420.602, en su carácter de Inspectora de de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrita a la DIRESAT-ANZOATEGUI, realizó inspección en fecha 30 de enero de 2013 en las instalaciones de INVERSIONES DELEITE CAFÉ MERCADO, C.A., y con ocasión a ello, emite informe de inspección, el cual fue debidamente notificado a la recurrente en nulidad en fecha 31-01-2013 en la persona de su accionista, ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.163.081, en la cual se dejo establecido una serie de incumplimientos por parte de la empresa, entre ellos:

1) Se constato que la empresa INVERSIONES DELEITE CAFÉ MERCADO, C.A., no ha registrado el Comité de Seguridad y S.L.,…Omissis…En consecuencia se le ordena al empleador organizar, constituir y registrar el comité de seguridad y s.l., referente al funcionamiento del comité….Esto para dar cumplimiento a los artículos antes mencionados, para ello se establece un plazo de veintiún (21) días hábiles contados a partir del día siguiente de la presente actuación. Por un total de once (11) trabajadores expuestos para el momento de la inspección…

5) Se constando que la empresa INVERSIONES DELEITE CAFÉ MERCADO, C.A., no ha desarrollado el SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA…Omissis… Esto para dar cumplimiento a los artículos antes mencionados, para ello se establece un plazo de veintiún (21) días hábiles contados a partir del día siguiente de la presente actuación. Por un total de once (11) trabajadores expuestos para el momento de la inspección…

6) Se constando que la empresa INVERSIONES DELEITE CAFÉ MERCADO, C.A., no ha realizado las NOTIFICACIONES DE RIESGO a sus trabajadores…Omissis…Y para ello se establece un plazo de veintiún (21) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción del presente informe, por un total de once (11) trabajadores expuestos para el momento de la inspección…”. (Sic).

Así mismo, conforme a la orden de trabajo N° ANZ-13-0617, de fecha 05 de junio de 2013, el funcionario L.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.221.067 en su condición Inspector de de Salud y Seguridad de los Trabajadores, realiza visita de re-inspección el día 06 de junio de 2013, levantando informe en tal oportunidad, el cual dejo sentado:

1.1 La empresa Incumplió con el ordenamiento N° 1 de la inspección realizada el día 30-01-2015, asignada con la orden de trabajo N° ANZ-15-0065, en cuanto al no funcionamiento del comité ya que no a presentado los Informes ante el Inpsasel y plasmada las reuniones en el libro de actas…Omissis…

1.5 La empresa Incumplió con el ordenamiento N° 5 de la Inspección realizada el día 30-01-2015, asignada con la orden de trabajo N° ANZ-15-0065, en cuanto no ha desarrollado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica, ni entregado ante el Inpsasel… Omissis…

1.6 La empresa incumplió con el ordenamiento N° 6 de la Inspección realizada el día 30-01-2015, asignada con la orden de trabajo N° ANZ-15-0065, en cuanto a la no realización de las notificaciones de riesgo a sus trabajadores.

Para decidir en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, en primer lugar, debe dejar establecido este Tribunal que de acuerdo a las pruebas cursantes en autos, la fecha de re-inspección es 06 de junio de 2013, y no el 30 de enero de 2013, como lo afirma la recurrente en su escrito libelar, pues en ésta última data fue cuando se realizó la inspección primigenia.

Ahora bien, de los antecedentes administrativos, se observa que el comité de seguridad y s.l. fue registrado en fecha 22 de marzo de 2013, y siendo que la orden impartida, respecto a este ordenamiento, concedió un lapso de veintiún (21) días hábiles para su creación, organización y funcionamiento, para la fecha de su registro, el cumplimiento de tal orden había sido de manera tardía, pues desde el 31 de enero de 2013 exclusive, hasta el día 22 de marzo de 2013 inclusive, transcurrieron treinta y cuatro (34) días hábiles, pero más allá, en el informe de re-inspección, no se dijo nada sobre la constitución de tal órgano, y nada se sancionó respecto de ello, por el contrario se dejo sentado su no funcionamiento que también fue ordenado cumplir, en cuya oportunidad la empresa pudo presentar las pruebas para demostrar tal funcionamiento y no lo hizo, por cuanto efectivamente no funcionaba, y prueba de ello es la copia del libro de actas que fue presentada en sede administrativa, donde se observa:

…Hoy 06 de junio de 2013, procedimos a realizar nuestra primera reunión formal de CSSL…

. (Sic).

La mencionada copia del libro de actas, fue desechada a efectos probatorios por parte de la administración pública, por no haber sido presentado con su original para su confrontación y, además por ser una instrumental suscrita por parte de la empresa y los trabajadores, estos últimos que no son parte en el procedimiento administrativo y, debió ser ratificado mediante prueba testimonial, fundamento que no comparte éste Tribunal pues la presentación de la copia sin confrontación con su original no es impedimento para valorar una documental que en modo alguno hubiese sido atacada, por lo que necesariamente debía ser analizada en principio la naturaleza de tal probanza, que efectivamente resulta ser una copia de un instrumento privado emanado y suscrito por terceros que no son parte, por lo que viable era desestimarla por falta de ratificación mediante prueba testimonial; sin embargo si la misma hubiese sido apreciada de esa manera, en modo alguno habría cambiado la decisión sobre tal particular, pues de la transcripción que del libro se hizo ut supra, la primera reunión del comité, es decir cuando entra en funcionamiento, fue el mismo día de la re-inspección, (6 de junio de 2013), lo que permite concluir en que no funcionaba antes de tal data, siendo evidente el incumplimiento imputado, por lo que el acto recurrido no se sustenta en hechos distintos a los probados en sede administrativa, y consecuentemente no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, desestimándose la denuncia en particular, así se decide.

En cuanto a que la recurrida, considera la cantidad de catorce (14) trabajadores expuestos cuando de las actas e informes emitidos por el órgano recurrido se evidencia que, la actora cuenta con doce (12) empleados; para decidir al respecto se observa que al momento de la inspección, la empresa contaba con once (11) empleados según informe de fecha 31-01-2013, cursante a los folios ciento ocho (108) al ciento dieciséis (116), y para el momento de registrase el comité de seguridad y s.l.es, contaba con catorce (14) trabajadores, según certificado de registro inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148), no obstante al momento en que fue realizado y levantado el informe de re-inspección de fecha 06 de junio de 2013, que riela a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veinticuatro (124), contaba igualmente con catorce (14) personas bajo dependencia; ello así debe dejar establecido este Juzgado que, el número de trabajadores expuestos, es de catorce (14), que son los existentes al momento de la re-inspección, evidenciándose en el presente caso, aumento en comparación a la fecha de la primera inspección, pues la exposición de los mismos abarca no solo a los primeros constatados, si no aquellos ingresados con posterioridad, toda vez que el incumplimiento aún persistía en relación de todos ellos, siendo correcta la gradación de la sanción en este particular, así se establece.

Respecto, a que también existe falso supuesto de hecho en la determinación del supuesto incumplimiento de no realización del sistema de vigilancia epidemiológica, de las pruebas aportadas en sede administrativa, se evidencia que fue presentado informe trimestral correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2013, pero no se observa que el mismo hubiese sido ratificado por su emisor ante la sede administrativa, aunado a ello, tampoco fue presentado en la oportunidad de la re-inspección de fecha 06-06-2013, por que de haber sido así, habría constado en el acta que a tal efecto se levantó en esa oportunidad, siendo los hechos sustentados por la recurrida, validos y ajustados a derecho, que de ninguna manera lo hacen inmerso en el vicio delatado, resultando improcedente el mismo, así se decide.

Adicionalmente el vicio de falso supuesto de hecho, denuncia la recurrente también se configura, cuando el acto expresa que se no se realizó la respectiva notificación de riesgos de los trabajadores, que tal situación es falsa y ello lo probó en el procedimiento administrativo; para decidir sobre tal delación al descender a las actas procesales, puede inferirse que tales notificaciones no fueron presentadas en la oportunidad en que fue realizada la visita de re-inspección en fecha 06 de junio de 2013, data en que se verifica que la entidad de trabajo cumplió o no las instrucciones impartidas en el informe de inspección de fecha 31 de enero de 2013, documentos éstos que se presentaron en el desarrollo del procedimiento sancionatorio en sede administrativa, los cuales fueron desechados por no haberse presentado en confrontación con su original, sumado a que no fueron ratificados mediante testimonial por estar suscritos por terceros ajenos al procedimiento, criterio de valoración que no comparte éste Tribunal por los mismos motivos que fueron expuestos anteriormente, sin embargo ello de ninguna manera influye en las resultas definitiva del proceso, pues es de resaltar que del contenido de la documental que riela al folio ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) se desprende:

Informe del Comité de seguridad y S.L. correspondiente al mes de MAYO

1.- Resumen de la reunión del comité, indicando personas asistentes y solicitudes presentadas y decisiones adoptadas.

Se realizo reunión 06-06-13, quedando de acuerdo de realizar reuniones mensuales el ultimo viernes de cada mes….Omissis…

6.- Información escrita recibida por parte del patrono en cuanto a los análisis de riesgo de los puestos de trabajo.

Se notifica por escrito y verbal a los trabajadores el riesgo asociado al cargo…

. (Sic)

En éste contexto, si el informe se corresponde con el mes de mayo no se explica como es que hace constar una reunión correspondiente al 06-06-13, es decir una fecha futura, resultando ambiguo el contenido de tal documento, lo que si resulta preciso es, que indistintamente de haberse celebrado la reunión en el mes de mayo o junio de 2013, el cumplimiento de entregar las notificaciones de riesgo fue tardío, pues el lapso para ello era de veintiún (21) días hábiles contados a partir del 31 de enero de 2013 exclusive, tiempo que al mes de mayo y junio de 2013, transcurrió con creces, no denotando el vicio delatado por lo que se declara improcedente, así se resuelve.

Denunció igualmente el vicio de falso supuesto de derecho o falsa aplicación de una norma, al subsumir los incumplimientos imputados en el artículo de la norma especial que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo, siendo que las condiciones que contemplan tales artículos, fueron desvirtuadas mediante las pruebas aportadas oportunamente y desestimadas en sede administrativa, sobre tal vicio se ha pronunciado nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, en decisión N° 1117 de fecha 17-09-2010, que dejo sentado

…Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

.

En sintonía con el criterio jurisprudencial anterior, quien decide aprecia del contenido del acto administrativo, que la motivación se fundamentó en la norma correspondiente, pues no subsume su decisión en norma distinta a la pertinente al caso, ya que la misma ley especial califica los hechos imputados, es decir el no funcionamiento del comité de seguridad y s.l. como una infracción muy grave en su artículo 120 numeral 10° y la no elaboración de un sistema de vigilancia de vigilancia epidemiológica y no notificación de riesgos a los trabajadores, como infracciones graves contempladas en los numerales 18° y 23° del artículo 119 de la ley que regula las condiciones y medio ambiente de trabajo, resultando ajustada a derecho la decisión del órgano decisor, e improcedente tal denuncia, así se establece.

Así mismo en relación al vicio de silencio de pruebas, invoca la indebida valoración por considerar que al momento de emitirse la providencia recurrida, se hace una errónea valoración de ellas, que conllevan a una determinación o establecimiento errado de los hechos que influyen decisivamente para la resolución del asunto debatido en sede administrativa, para ello, al remitirse al texto del acto impugnado se evidencia:

…Promovió pruebas documentales del folio 54 al folio 108, ambos inclusive, consignados en copias simples, a estas documentales aportada a la presente causa, este Despacho resuelve NO OTORGARLE VALOR PROBATORIO ALGUNO, por no haberse dado cumplimiento alo establecido en el artículo77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las documentales promovidas fueron presentadas en copia simple y no confrontadas con su original para su vista y devolución y pudiese así certificar la administración, a los efectos de dar valor correspondiente en el presente procedimiento; así misma las documentales antes citados constituyen Instrumentos Privados suscritos entre la empresa INVERSIONES DELEITE CAFÉ MERCADO, C.A., y varios (TRABAJADORES) que no son parte en el presente procedimiento los cuales no fueron ratificados en autos mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil manteniendo esta Institución, el criterio anteriormente explanado...

. (Sic)

Tal como lo señala la recurrente, en principio se evidencia una errónea valoración de la prueba, pues el fundamento de su no valoración lo constituyen dos motivos, cuando realmente bastaba con el segundo, es decir al observar que eran documentales suscritas por terceros que no son parte, y no fueron ratificadas mediante testimonial, era suficiente para desecharlas, sin embargo debe precisar este Juzgado Superior que ello, en nada influye en la suerte del fondo de lo controvertido, pues la prueba contentiva de notificaciones de riesgos e informe de vigilancia epidemiológica, debieron ser ratificadas por quienes las suscribían, cuestión que no ocurrió en el desarrollo del trámite administrativo, razón suficiente para desechar tales probanza, como en efecto se hizo, por lo tanto no encuentra consumado tal delación, así se establece.

Concluye la accionante, que la recurrida adolece del vicio de “desproporcionalidad” y falta de adecuación en la graduación de las sanciones, observándose del contenido del acto impugnado, lo siguiente:

…Por otra parte en el presente caso, se evidencia que no fueron promovidas pruebas que permitan establecer que existen circunstancias atenuantes en la comisión de las infracciones señaladas, relativas a los “Criterios de Gradación de las Sanciones” contempladas en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajares, y las Trabajadoras Vigente y el artículo 125 numera 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que acarreen en consecuencia una disminución o aumento en el quantum de la sanción aplicable al caso concreto. En consecuencia y de conformidad con el “Principio de Proporcionalidad “ previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate, considera este Despacho que el mismo constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción comprendida entre dos limites (mínimo y máximo) se deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, como en el caso bajo análisis cuyo objeto principal perseguido por la LOPCYMAT es la prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo; se acuerda imponer como base de la multa el limite medio, que se obtiene sumando los dos límites extremos y tomando la mitad de cada una de las infracciones, lo que equivale a: En el caso del Particular Primero: el término medio es de ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias, como lo estableció el funcionario actuante en su informe de propuesta de sanción, cursante del folio 01 al 02 del expediente; en el Particular Segundo: el término medio es de Cincuenta punto cinco (50.5) Unidades Tributarias como lo estableció la funcionaria actuante en su informe propuesta de sanción, cursante del folio 01 al 02 del expediente; En el particular Tercero: el término medio es de Cincuenta punto cinco (50.) Unidades Tributarias, como lo estableció la funcionaria actuante en su informe de propuesta de sanción, cursante del folio 01 al 02 del expediente. ASI SE DECIDE.

En cuanto al numero de trabajadores y trabajadoras expuestos este Despacho acuerda fijar como base de cálculo de la presente multa, el número CATORCE (14) de trabajadores expuestos en cada uno de los particulares establecidos en el Informe de Propuesta de Sanción, tal y como el funcionario L.R., titular de la cédula de identidad N° 17.221.067 en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los trabajadores …

.

Por otra parte, en sentencia N° 01202 de fecha 02-10-2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejo establecido:

…El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma…

.

En éste sentido, se infiere que al momento de cuantificar el monto de cada una de las sanciones, fue tomado en consideración el principio de proporcionalidad, y como bien lo señala la providencia cuestionada, se tomó el término medio que resulta de la sumatoria del límite mínimo y máximo divido entre dos, aunado a ello tampoco se incorporó a los autos administrativos causales atenuantes que pudieran disminuir las sanciones de las que iba a ser objeto la actora, considerando este Juzgado, que se ajusta a derecho la decisión en tales términos y, por consiguiente improcedente la denuncia esgrimida, así se resuelve.

En sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desestimadas cada una de las denuncias formuladas por la parte hoy recurrente, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en el marco de la competencia atribuida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, así se declara.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recuso contencioso administrativo de nulidad, propuesto por el abogado R.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.010 en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES DELEITE CAFÉ MERCADO, C.A., contra la P.A. N° ANZ/099/2013, de fecha 01 de noviembre de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.

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