Sentencia nº RH.000219 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: Nº AA20-C-2011-000528

Magistrado Ponente: C.O.V..

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES ETIME C.A., representada judicialmente por los abogados H.F.A.G., Y.C.A.F., R.S., M.S., R.P. y M.A.P.N., contra la también empresa mercantil INVERSIONES VENCOCASA, C.A., representada judicialmente por los abogados A.A.G., E.L.R., Gualfredo B.P., F.G.L. y Dabiela Caruso González; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo del a quo de fecha 9 de marzo de 2010, que declaró: “...IMPROCEDENTE la demanda […] por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO...”. En consecuencia, revocó la decisión apelada; declarando con lugar la demanda; resuelto el contrato de arrendamiento y condenó a la demandada al pago de “...SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.375,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos...”; y mediante ampliación de fecha 13 de junio de 2011, ordenó la entrega del inmueble por haberse resuelto el contrato de arrendamiento entre las partes. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

Contra la precitada decisión de alzada, el representante judicial de la demandada en fecha 23 de junio de 2011, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 6 de julio de 2011, por no cumplir con el requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 11 de agosto de 2011, pasándose a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Vid): el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito, C.A. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

De modo que, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que riela a los folios 1 y 2, escrito libelar presentado en fecha 1º de febrero de 2007, y su reforma a los folios 13 y 14, presentada en fecha 26 del mismo mes y año, que el valor de lo demandado era la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.375.000,00). Dicha cantidad se impugnó de manera simple alegando que el contrato es a tiempo indeterminado y debió aplicarse lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; mas, sí ello hubiese prosperado la cuantía máxima sería de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 44.250.000,00), cantidad que resulta de multiplicar el canon de arrendamiento establecido en el contrato por doce (12) meses, a razón de Bs. TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.687.500,00) mensuales.

Ahora bien, se repite que para el día 1º de febrero de 2007, fecha en la cual se propuso la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 37.632 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 12, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce millones ochocientos noventa y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 112.896,00), todo lo cual, conlleva a establecer que en el sub iudice no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y, consecuencialmente, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 6 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2011, dictada por el referido juzgado actuando como tribunal superior.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E..

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V..

Magistrado-Ponente,

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C.O.V..

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2011-000528

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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