Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE AMPARO EXP.43.588

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En el día de hoy, 12 de Septiembre del Dos Mil catorce (2014), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal a los fines de la continuación de la AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de A.C. incoado por la empresa INVERSIONES FELISMEL C.A., Rif. J-31357387-6; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en puerto Ordaz, en fecha 17 de Junio de 2004; bajo el numero 41; Tomo 25-A-Pro, Nro. 50; Rif Nro. J-09500629-8; signado con la letra “A”, quien a su vez funge en los actuales momentos como Concesionario autorizado de administrar y desarrollar la actividad comercial del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G. ALCASA, ubicado en las cercanías de la calle Chicana cruce con la calle Guaparo y Botamo de la Urbanización Unare III, UD 291, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, y los ciudadanos: F.J.R.G., mayor de edad, de este domicilio, venezolano y portador de la cedula de identidad Nro. V-8.876.592 e Y.T.T.D.R., mayor de edad, de este domicilio, venezolano y portadora de la cedula de identidad Nro. V-8.888.554; contra : A.R.L.M., mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-3.826.660; ESMIL MARCANO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-5.232.284 y A.J.P.N., mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-13.336.745 respectivamente, Se anunció el acto en forma de Ley. Se deja constancia que se encuentra presente el Dr. F.L.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.905.343, e inscrito en el IPSA bajo el nro.39.596, en su carácter de Apoderado Judicial de la accionantes en amparo, según documentos poderes cursantes en autos.- Seguidamente se deja constancia se encuentran presente los presuntos agraviantes ciudadanos: PARADISO NIETO A.J., ESMIL J.M.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.336.745 y 5.232.284, debidamente asistidos por, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro.69.319, así mismo se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana NORVEYIS J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.514.701, asistida por el Abogado J.J.T.G., ya identificada quien comparece en defensa de sus derechos.- En este estado el Tribunal en vista de que en la audiencia anterior se señalo por parte del Ministerio Publico, que presentaría en el día de hoy, copia del acta de audiencia oral del juicio nro. 20.091, que cursa o cursaba ante el Juzgado 2do de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción Judicial. Al respecto el representante del Ministerio Público, el Tribunal observa que el Fiscal 29 del Ministerio Publico no compareció a este acto, sin embargo se recibió oficio proveniente de la fiscalía signada con el Nro.F29NNCAT-266-2014, de fecha 11-9-2014, en la cual se remite anexo constante de dos folios útiles correspondientes a la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 23-7-2.014, en el expediente nro.20.091.- El Tribunal deja constancia que consignada el acta antes descritas, se continua la audiencia y habiéndose hecho la exposición inicial y ante la no comparecencia en la apertura de esta audiencia de la parte presunta agraviada proceden para con ella los efectos del articulo 23 de la Ley de Amparos y Garantías constitucionales.- En este estado el Tribunal vista las pruebas documentales presentadas por la parte presunta agraviante, las Admite salvo su análisis y apreciación en la motivación del fallo. Así mismo se agregan a los autos el oficio y el acta agregada en el mismo, proveniente de la Fiscalía del Ministerio Publico.- En este estado el Tribunal concederá a cada una de las partes un lapso de 10 minutos para presentar conclusiones orales en la presente de amparo. Primeramente se le otorga la palabra a la parte presunto agraviante: En este acto consigno constante de 82 folios útiles copia del expediente signado bajo el nro.20091, llevado por el Juzgado 2do de 1ra Instancia Civil, Mercantil y Agrario del 2do Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual se puede evidenciar que el solicitante en lo que respecta a la Inspección Judicial y la copia del registro Mercantil es la empresa INVERSIONES FELISMEL, C.A., la copia referente al expediente contiene en sus seis últimos folios la decisión tomada por dicho Tribunal expongo que la misma se encuentra marcada con la letra A, marcada con letra B, consigno en original misiva enviada a este Tribunal por el Presidente de la comisión de infraestructura, organismo y vivienda del C.M.S.d.C., en la cual señala que el Club Sintra Alcasa de conformidad con la ordenanza de transporte y vialidad en su articulo 37 establecerá la entrada y salida a dicho club por su sitio original es decir, tráiler de Alcasa, y por ultimo consigno marcado con la letra C en original comunicado mediante el cual da una serie de recomendaciones a los fines de determinar la entrada y salida del club social y deportivo Alcasa y se le otorgo a la comunidad el espacio solicitado con respecto a la jardinería, por ultimo hago referencia que las personas notificadas como responsables del incumplimiento de los artículos establecidos en la constitución no se encuentran como responsables de dichas violaciones ya que en dicha zona opera la comunidad y no cuatro personas como en principio lo hace ver la parte querellante. Es Todo. El Tribunal acuerda agregar a los autos los documentos consignados a los efectos de ley.-

En este estado se le otorga el derecho de palabras a la parte presunto agraviado: Solicito a este Tribunal que produzca los efectos contemplados en la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, en cuento a la no comparecencia del día de ayer fijado por este Tribunal para que se produjera la audiencia oral y publica, reconociendo, indubitablemente la jurisprudencia a la cual hace mención este Tribunal en cuanto a no ser estrictamente formales y en animo de que no se violente el derecho a la defensa de ninguna de las partes involucradas, mas sin embargo, de la exposición del representante legal de los legitimadores activos, o presuntos agraviantes, se evidencia que tratan de mentirle a este Tribunal injuriando procesalmente cuando hace mención a una prueba Inspección Judicial, que se encuentra inserta en forma de fotocopia en el expediente 20091, pretendiendo hacer ver de forma totalmente inconstitucional que el recurso de amparo lo intento la empresa FELISMEL, cuando claramente se evidencia que lo intentan el ciudadano F.R. e I.d.R. en su condiciones de Personas Naturales por unos derechos y garantías totalmente distintos al que nos ocupa en la presente acción de a.c. intentado evidentemente por la empresa FELISMEL,C.A., por violación de los derechos al ejercicio de la actividad económica de su preferencia y el derecho a la propiedad, finalmente en virtud de los soportes que acompañan signado con las letras B y C, solicito a este Tribunal sean desechados en la definitiva por no aporta absolutamente nada con lo que a través de la presente acción de amparo invoca mi representado, por lo cual solicito igualmente se declare con lugar el presente recurso de a.c. con todos los pronunciamientos de ley.- El Tribunal en este estado considera necesario realizar unas preguntas a los presuntos agraviantes y lo hace en la forma siguiente: PRIMERA: Digan Uds., quien o quienes autorizaron la construcción del portón a que se hace referencia en este recurso.- Eso lo autorizo la comunidad en asamblea, hay pruebas de esas actas de asambleas, ya que la comunidad desde el 2007, esta constituido como c.c., en vista que el establecimiento estaba violando los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la comunidad en general, se decidieron hacer en la comunidad tres asambleas de ciudadanos y ciudadanas para llegar a acuerdos conciliatorios con el ciudadano F.R. y su Sra. Esposa para que no les fueran violados sus derechos constitucionales del libre trabajo, a la salud, al libre transito, estableciendo convenios con dicho ciudadano, el cual se hizo una reunión en la sede del C.C. urbanización Yuruany, sector Unare III de la parroquia Unare de este Municipio, donde dicho ciudadano, acepto todos los acuerdos realizados en esa asamblea con el colectivo en pleno y voceros de las distintas calles de esta comunidad, firmamos acuerdos y hay pruebas en el libro de actas del c.c., donde también avalan diferentes reuniones con el Sr. Felipe, reuniones de conciliación a la problemática que estaba causando a la comunidad en general la entrada irregular de dicho club por la vía interna de la comunidad, ya que en dicho momento los dueños anteriores de dicho club, también violaron los derechos constitucionales de toda la comunidad al realizar una apertura de la discontinuidad de la cerca perimetral instalando un portón metálico en las áreas verdes de la comunidad, entre la calle botamo y carapo, situación que decidió en asamblea general de ciudadanos y ciudadanas por la séptima muerte o asesinato de un joven residenciado en el bloque 34 de Unare I, en la vía interna de la entrada a dichas calles antes mencionadas. Manifestamos que en ningún momento le impedimos el libre trabajo económico y venta en el club, lo que no queremos es que la entrada sea por la urbanización, sino por los tráiler de Alcasa.- SEGUNDA: Digan los presuntos agraviantes, si la Alcaldía del Municipio Caroní, a través de su dirección correspondiente, autorizó la colocación del mencionado portón, y si se permite el acceso actualmente al área de la urbanización y a la vez al club, en que horario. CONTESTO: No hay permisologia de ningún tipo, y en relación al otro punto, a la urbanización si se permite el acceso en horario de 8 am, hasta las 6pm, con respecto del club, el acceso no esta permitido desde el día 13-8-14, que fue recibida la misiva de parte de la alcaldía.- TERCERA: El Acta de asamblea que según manifiestan deja constancia de la autorización de la colocación del mencionado portón fue autorizado por la totalidad de los propietarios de la urbanización, así como consultada a los distintos comercios, oficinas públicos o clubes que existen en la urbanización, y a los cuales se puede acceder por esa vía, y después de las 6pm como se accede a la urbanización. Contesto: En la urbanización no hay club, hay un consultorio medico que tiene acceso al urbanismo porque vive en la organización y hay un barrio adentro que tiene acceso al organismo y tienen llave y control, e indico que en los planos o mapas del organismo de la ciudad y de la CVG que la única entrada es por los tráiler Alcasa, dicho portón efectivamente tiene como 20 años, manifiestan que el 100% de la comunidad aprobó el uso del portón, el cual tienen 4 años que se hizo, pero estaba abierto, y el mes de abril a r.d.l.m. mencionada decidimos cerrar el portón ello en virtud de la inseguridad que se da en el sector muchas ocurridas en el propio club. Dejamos constancia que nunca hemos sido ninguno de los ciudadanos aquí demandado que hemos tomados decisión ya que todas las tomo la comunidad. Se pregunta a la presunta Agraviante PRIMERA: señale Ud., si sus clientes personas naturales viven o tienen residencias a las cuales acceden a través del área donde se encuentra el portón que según señala y así lo reconocen los presuntos agraviados., que cierra las vías de acceso a la urbanización entre las calles Botamo y Carapo. CONTESTO: Si, habitan en un tráiler enclavado en las inmediaciones del Club Social y Deportivo Alcasa y en las inmediaciones de la urbanización y se accede a ello a través del club.- TERCERO: Diga Ud., de que forma los notificados en forma personal realizaron los hechos que se discuten en amparo.- CONTESTO: Mi representado y yo he podido contactar a través de ciertas asistencias que he tenido que es de esa manera que los accionados participan activamente en la construcción del portón y en seguir manteniendo cerrado a la vía tal y como se interpuso el amparo.- Pregunta a los presuntos agraviantes: Indiquen Uds., en atención a lo señalado por el presunto agraviado, si efectivamente laboraron en la construcción del mencionado portón, si poseen control remoto del mismo, quien se los entrego, y si tienen decisión en cuanto a la utilización del mencionado portón, es decir, su apertura y cierre al resto de la comunidad e inclusive al acceso al club por el área donde esta el mismo.- CONTESTO: ese portón fue hecho por un herrero particular, si colaboramos económicamente por toda la comunidad, segundo el portón es para cerrar una calle ciega, es una manzana con una entrada y una salida, dicha entrada provisional que nos saco los tráiler o el club, no tengo acceso a mi casa (Esmil Marcano), si estamos en la posición de inspeccionar esa violación que nos hizo la gente de Alcasa , por ese portón no entro a mi casa, tenemos control todas las familias que tienen carro, es de hacer notar que hay treinta y seis casas y todas tienen su control, es una calle ciega, el barrio adentro tiene su control, se entregaron en asamblea de vecinos, en relación al portón que da acceso al club que esta ubicada en la dirección mencionada, se colocaron unos pipotes encabillados, a raíz de la comunicación de la alcaldía, fueron colocados, el ciudadano F.J.R.. Es Todo.

El Tribunal en cumplimiento a lo indicado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000 recaída en el caso J.A.M.B. y Otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C., y culminado como ha sido la presentación de alegatos, así como de pruebas, se retira por espacio de 60 minutos a fines de deliberar y proceder a dictar el fallo correspondiente, debiendo las partes estar presentes en la sala para el dispositivo, a las 2:15pm del día de hoy.

El Tribunal vistas las pruebas promovidas por las partes, así como el ejercicio del derecho contradictorio presentado, y las exposiciones del Ministerio Publico, este Tribunal admite todas las pruebas promovidas, reservando su valoración para la parte motiva del presente fallo. este Tribunal pasa a dictar el mismo en la forma siguiente. Expuestos como han sido los hechos por el presunto agraviado, la falta de comparecencia de la parte presunto agraviante y los argumentos presentados por la representación Fiscal, y analizadas como han sido las pruebas promovidas por cada una de las partes de este amparo, así mismo evidenciado como ha sido de las actas procesales que los co-demandados de autos consignaron en la prolongación de la presente audiencia de amparo, en la cual manifiestan que ellos no actuaron a titulo personal en ninguno de los hechos denunciados, y que no contribuyeron en la hechura del portón ni de la colocación de los pipotes a que se hace mención, hechos estos que señalan una falta de cualidad de los presuntos agraviantes en la presente acción de amparo, considera este Tribunal que se hace necesario analizar y decidir como punto previo tal falta de cualidad propuesta ya que a pesar de que el p.d.a. es un procedimiento especial que se diferencia sustancialmente del proceso civil ordinario, subsisten en él los principios básicos enunciados sobre la necesidad de que las partes en conflictos sean legitimas, además del cumplimiento de los supuestos procesales o condiciones necesarias para que el juez pueda iniciar el proceso, darle curso al procedimiento y dictar una sentencia de merito sobre el fondo de la cuestión debatida, y que efectivamente el demandado sea capaz de cumplir con esa sentencia dictada, es por ello que a tal efecto se constata de las pruebas aportadas que no existen elementos probatorios que efectivamente traigan a la convicción de este Juzgador que los presuntos agraviantes son los generadores en forma directa del daño o daños a que hace mención la parte accionante, así mismo observa este Tribunal que en caso de procedencia de la acción, tales ciudadanos no tendrían potestad o capacidad de cumplir con la sentencia que se dicte toda vez que no tienen forma de decidir a titulo personal e individual sobre lo que se pueda realizar o no en cuanto al portón de acceso a la calle Chicana cruce con calle Guaparo y Botamo de la Urbanización Unare III, Ud.291 de Puerto Ordaz,

por tal motivo este Tribunal declara LA FALTA DE CUALIDAD de los accionados ciudadanos: A.R.L.M., mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-3.826.660; ESMIL MARCANO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-5.232.284 y A.J.P.N., mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-13.336.745 respectivamente, y en consecuencia de ello se declara la Inadmisión sobrevenida de la presente acción de amparo lo cual se explicara en forma detallada en la motivación del fallo en la publicación escrita del mismo, Debido a la declaratoria de falta de cualidad se hace innecesario en virtud de aplicación del principio de economía procesal, el análisis de los demás señalamientos realizados en este proceso y así se establece.- Así mismo se deja sin efecto la medida cautelar dictada en fecha 6-6-14.- No se condena en costas a las partes por considerarse que el amparo no fue temerario.-.- Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

El Apoderado del Presunto Agraviado,

Los presuntos Agraviantes y su abogado asistente,

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.

EXP.43.588.-

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