Sentencia nº RC.00568 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000137

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimiento de contrato de oferta verbal de venta, intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Sociedad Mercantil FARMIFLOR C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho A.T.S., J.C.V., A.J.T.M., Z.H.A. y M.R.M., contra la ciudadana G.F.A. DE RUÍZ, patrocinada por los abogados R.C.O., Zarmine Adjounian K. y A.C.M.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2006, dictó sentencia confirmando el fallo proferido en fecha 27 de abril de 2005 por el a quo, mediante el cual declaró sin lugar la demanda, sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, y condenó en costas a la parte recurrente.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5º eiusdem, por considerar que el Juez de la recurrida no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, resultando la sentencia incongruente por omisión de pronunciamiento, infringiendo igualmente el artículo 12 del Código Adjetivo.

Señala el formalizante lo siguiente:

….la misma recurrida establece que a la demandada se le efectuaron dos (2) pagos por las cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) cada uno haciendo un total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). Pero estimó el Juzgador de la Alzada que dichas cancelaciones no indicaban sus causas por lo que mal podría atribuir la Superioridad, por vía de la presunción, a qué deben imputárseles, “por lo que debe desestimarse” (…)

…omissis…

Según la transcripción anteriormente realizada, la misma sentencia recurrida considera demostrado que a la demandada le hicieron dos pagos a la parte actora por doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) cada uno, haciendo un total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). Estos pagos están demostrados en los autos con la prueba de informes apreciada por en (sic) la recurrida, la cual debió pronunciarse, si es que consideró, como lo hizo, que esos pagos no indicaban su causa, sobre el destino de dicho dinero, en aras de una elemental justicia hacia mi representada, que además de ser agraviada con la declaratoria sin lugar de su apelación, tenía derecho a saber el destino de los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) que está demostrado en los autos fueron pagados a la demandada GLORIA AMIANO DE RUIZ. Al guardar silencio la recurrida sobre a quién corresponden entonces esos QUINIENTOS MIL BOLÍVARES depositados en la cuenta de la demandada GLORIA AMIANO DE RUÍZ, incurrió en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento, agraviando así a mi mandante, pues no hay duda, por estar así acreditado en los autos, que la demandada recibió la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) y si el Juez de la Alzada consideró que esos pagos no demostraban su causa, ha debido acordar la devolución a mi representada de esa suma de dinero, pues de lo contrario se originaría un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada. Cuando la Ley ordena a los jueces tomar decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, es porque es labor de la jurisdicción decidir sobre todo lo planteado en los autos, (…)

…omissis…

Quedó así controvertido el concepto de dos pagos de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000) cada uno que suman QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) y si el Juez de la recurrida no encontró demostrados dichos conceptos, ha debido pronunciarse en el sentido del reintegro a mi mandante de esa suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), demostrado como está que esa suma ingresó en la cuenta de la demandada GLORIA AMIANO DE RUÍZ en el Banco de Venezuela. No bastaba que la recurrida no encontrara demostrado el concepto de dicho pago, pues era necesario que mi representada conociera una decisión del Juez de la recurrida sobre el destino de dicha cantidad de dinero. Es de observar que en materia arrendaticia, por ser cuestión íntimamente relacionada con el orden público social los jueces deben obrar con un criterio de equidad favoreciendo, en caso de duda, a la parte demandada, y sin privilegios ni desigualdades entre las partes. El derecho del arrendatario a comprar el inmueble arrendado no está sujeto a las leyes del mercado, es decir, la libre oferta y demanda, porque en el caso de autos la oferta era obligatoria para el arrendador. No fue por una liberalidad de mi representada que fueron pagados por ésta QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) a la propietaria del inmueble ciudadana GLORIA AMIANO DE RUIZ, sino que fue pagada esa suma para que ella procediera a convertir el inmueble a propiedad horizontal, por eso, habiendo pagado mi representada los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, en el peor de los casos, si se desestimaba su acción, como ocurrió al respecto, queda así demostrada la insuficiencia formal de la recurrida. La omisión de pronunciamiento del Juez de la recurrida, sobre el destino final de esos QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), causó agravio a mi representada, pues si la recurrida por la devolución a mi representada de esa respetable cantidad de dinero, o en todo caso tomar una decisión sobre el destino de esa suma, que en ningún caso debía enriquecer a la demandada pues tal como está dictada la sentencia recurrida, ese dinero quedaría en su poder, sin causa legítima para ello, es decir, un enriquecimiento sin causa censurado en el artículo 1.184 del Código Civil, El Juez de la recurrida debió pronunciarse sobre el destino de esa suma y al no hacerlo infringió no solamente el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino también el artículo 12 eiusdem, pues no se atuvo en su sentencia a las normas del derecho. (Mayúsculas del formalizante).

En relación a lo delatado por el formalizante, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

La parte actora hizo valer las siguientes pruebas:

…omissis…

Copias fotostáticas simples cursantes a los folios 73 y 74 de cheques Nos. 43522308 y 67557248 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,oo Bs) cada uno, cada uno, emitido por INVERSIONES FARMIFLOR C.A., contra la cuenta corriente N° 284-101181-0 del Banco de Venezuela el 12 de julio de 2000 y 21 de septiembre de 2000 respectivamente, a favor de G.F. AMIANO DE RUIZ, mediante el cual el actor pretende probar el pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs.) que se realizaron como parte del precio de la venta del local PB-1 del edificio REGGIO. Para ello, fue solicitada prueba de informes al Banco de Venezuela, agencia Cuartel Viejo, a fin de que la entidad bancaria declarase: que existió una cuenta con ese numero a nombre de INVERSIONES FAMIFLOR C.A., que contra esa cuenta fueron librados los cheques antes identificados, que se informase al Tribunal (A-quo) si los cheques fueron cobrados por su beneficiaria. Asimismo, solicitó prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito a fin de que se indicara: si en los registros de la cuenta corriente 010-0007827-2 propiedad de la ciudadana GLORIA AMIANO DE RUÍZ aparecen abonados los dos cheques del Banco de Venezuela, anteriormente descritos a favor de la accionada. En tal sentido, por respuesta de fecha 19 de marzo de 2003 el Banco de Venezuela dejó constancia de las aseveraciones del actor (folio 124) y en fecha 10 de marzo de 2003 (folio 95) el Banco Venezolano de Crédito, hizo lo suyo, dejando constancia que, en efecto, los cheques emitidos por INVERSIONES FARMIFLOR C.A., del Banco de Venezuela, fueron depositados en la cuenta corriente N° 010-0007827 del ciudadano J.R.E. y GLORIA AMIANO DE RUÍZ en el Banco en referencia. Ahora bien, evidentemente quedó demostrado que se efectuaron dos pagos por las cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,oo Bs) haciendo un total QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo Bs), pero dichas cancelaciones no indican sus causas, por lo que mal podría atribuir esta Superioridad, por vía de la presunción, a que deben imputárseles, razón por la cual debe desestimarse. Y Así se decide.

Copias fotostáticas certificadas (que corrieron insertos en originales a los folios 70 y 71) de recibos de pago en fechas 11 de julio de 2000 y 21 de septiembre del mismo año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,oo Bs.) cada uno, por concepto de trámites para la transformación del inmueble a el régimen de propiedad horizontal. Los mencionados instrumentos originales fueron impugnados y desconocidos en su oportunidad correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana GLORIA AMIANO DE RUIZ, invirtiéndole la carga de la prueba al actor, pues, aunque el actor insistió en su validez, no bastaba con ello, sino que debió promover prueba de cotejo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, todo esto para demostrar la veracidad de la firma de su suscriptor, pero no lo hizo, razón por la cual deben desecharse tales instrumentos. Y así se decide.

De igual forma, y para una mejor resolución de la presente denuncia, esta Sala pasa a transcribir el petitorio señalado en el escrito libelar por la parte actora, el cual quedó en los siguientes términos:

…PRIMERO.- EN CUMPLIR CON LA OFERTA DE VENTA que formuló a INVERSIONES FARMIFLOR C.A., (…)

SEGUNDO.- EN QUE EL PRECIO DE LA VENTA DEL LOCAL PB-1 DEL EDFICIO REGGIO, ofrecido en venta a INVERSIONES FAMIFLOR C.A., constituyen parte del precio de venta del referido LOCAL PB-1 y que dicho monto debe ser deducido del precio de venta.

CUARTO.- En otorgarle a INVERSIONES FAMIFLOR C.A., el respectivo documento de venta, (…)

CUARTO.- (SIC) En pagar las costas y costos que se causen en este juicio.

(Mayúsculas del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

En el caso sub iudice, el formalizante con fundamento en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5°, por considerar éste que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento en lo que respecta a la suerte de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,°°), entregada por la parte actora a la demandada.

La doctrina pacifica y reiterada de la Sala ha venido señalando que el vicio de incongruencia negativa se manifiesta cuando el sentenciador no resuelve de manera expresa, positiva y precisa sobre todos los alegatos que fundamentan la pretensión del actor o las excepciones o defensas opuestas por el demandado.

Ahora bien, de la transcripción que precedentemente se realizó del petitorio contenido en el escrito libelar presentado por la parte actora, se evidencia que lo pretendido por el mismo era el cumplimiento del contrato de opción de compra venta del inmueble identificado en autos, lo cual no suponía la devolución de la cantidad entregada por el actor, pues de ser así se estaría en presencia de una acción por resolución del referido contrato.

Por otra parte, observa la Sala que el actor reconoce que la referida cantidad sería destinada a cumplir con el trámite de conversión del edificio como inmueble constituido en propiedad horizontal, al señalar en el libelo lo siguiente:

…En forma definitiva se llegó a establecer, lo cual fue aceptado, que los interesados en la negociación pagarían la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,°°) COMO UN PRIMER PAGO SOBRE EL PRECIO DE LA VENTA y que dicho monto se utilizaría para cubrir los gastos que se causarían para la conversión del Edificio Reggio al Régimen de Propiedad H. para su posterior venta por unidades…

(Subrayado de la Sala)

De la anterior transcripción se evidencia que la devolución de la referida cantidad no formaba parte de la pretensión del actor y que la misma era tan solo un aporte destinado a la conversión del edificio para que el mismo una vez constituido en propiedad horizontal, pudiese ser vendido por unidades.

Por tal razón, al estar constituida la pretensión principal por una acción de cumplimiento de contrato, era sobre ese particular que la sentencia recurrida debía pronunciarse tal como lo hizo, por lo cual debe declararse improcedente la presente delación. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LA LEY

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia por falta de aplicación los artículos 1.479 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Ley de Propiedad H. y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El formalizante expresa:

…El motivo fundamental por el cual en la recurrida se declaró sin lugar la apelación y se confirmó el fallo apelado, fue que no se había probado por la parte actora el precio de la compra-venta. Según la recurrida no se demostró que la demandante haya establecido un precio cierto del inmueble y que esa imprecisión del precio hacían imposible que se hubiese conformado el contrato de compra-venta.

…omissis…

Como se demuestra de la anterior transcripción, el juez de la recurrida, a pesar de que consideró demostrado que en el decurso del proceso, efectivamente la ciudadana G.F. AMIANO DE RUÍZ, reunió a los ocupantes de las distintas divisiones del inmueble para realizarles un ofrecimiento de venta, no consideró acreditada la certeza del precio, por lo que decidió que faltaba un requisito esencial para la existencia del contrato. Sin embargo, con tal conclusión, el juez de la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 1.479 del Código Civil, que establece en su última parte que el precio de la compra-venta puede fijarse con referencia al corriente en un mercado y en un día determinado, que es lo que esta demostrado en el proceso, pues consta de autos la copia del documento de condominio debidamente protocolizado el 29 de septiembre de 2000, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, según el cual al local PB-1 se le asignó un valor de TREINTA Y CINCO MILLONES SESICIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.672.400,°°) de manera tal que el precio está determinado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exige en el documento de condominio el propietario debe indicar en forma precisa el valor que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio. Probado como está en la (sic) actas el precio del inmueble y la oferta de la propietaria a los ocupantes, como lo es mi representada que ocupa dicho local comercial como arrendataria, es obvio que tenía derecho a comprar el inmueble por el precio indicado en el documento de condominio, y al no decidirlo así la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal por falta de aplicación.

Con tal forma de sentenciar, el juez de la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque no se atuvo en su sentencia a las normas del derecho que debió aplicar, según lo razonado en ésta denuncia. Tales infracciones fueron determinantes para el dispositivo del fallo, pues por la supuesta falta de determinación del precio, fue que el juez de la recurrida conforme el fallo apelado como se evidencia de la transcripción parcial de la sentencia recurrida hecha en esta denuncia.

A los fines de dilucidar lo expuesto por la parte demandante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido, en los siguientes términos:

La parte actora hizo valer las siguientes pruebas:

Copia certificada del documento de condominio del edificio REGGIO, registrado en (…) mediante el cual se pretende probar la manifestación expresa de la demandada de destinar el edificio REGGIO al régimen de propiedad horizontal, en el cual indica el valor global del inmueble de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) y el valor atribuido a los locales comerciales, incluyendo el denominado PB-1. En efecto, se desprende que el valor global que se le atribuyó al inmueble fue de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000.000,oo Bs.) y el valor de la fracción del inmueble denominado PB-1 en TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (35.672.400,oo Bs), sin embargo, con el presente instrumento sólo se demuestra la conversión del inmueble al régimen de propiedad horizontal, pero no puede demostrarse pretensión alguna de vender, ni de hacerlo en el precio allí indicado, lo cual es thema decidendum en el caso de marras, pues el propietario tiene libertad de establecer el precio que le sea apropiado a la hora de realizar una operación de venta a posteriori. Este instrumento, cursante a los folios 42 al 54 debe desestimarse en cuanto a que no resulta prueba fehaciente de que el valor monetario asignado se le haya prometido al actor, debiéndose valorar sólo como prueba de que efectivamente el inmueble aludido se convirtió al régimen de propiedad horizontal. Y así se establece (…)

…omissis…

Asimismo, establece los requisitos que debe contener la oferta para considerarla válida, los cuales son:

1) “La oferta debe ser seria. Cuando se hace con ánimo jocoso o didáctico no produce efectos. Si se hace con reservas, o con la posibilidad de modificarlas, no es jurídicamente una oferta verdadera.

2) Debe contener los elementos necesarios para la existencia del contrato. (vendo tal artículo por un millón de bolívares), de manera que baste la simple aceptación del destinatario para que se forme el contrato. En cambio, si digo vendo tal artículo por precio conveniente, no es posible la formación del contrato; en realidad no hay oferta.

3) Debe ser dirigida a persona o personas determinadas, puede ser dirigida a público en general, pero si se trata de un contrato intuitu personae, es más bien una invitación a contratar.

4) Debe ser comunicada a la otra parte, por ser un negocio jurídico unilateral recepticio.

Es evidente para este órgano Jurisdiccional que para que constituya un contrato de oferta de compra-venta, deben concurrir copulativamente los requisitos antes descritos y a falta de uno de ellos, no se perfecciona el contrato. En la presente litis, quedó demostrado que efectivamente se cambió el edificio REGGIO al régimen de propiedad horizontal, donde se le asignó un valor monetario en el propio documento de condominio, pero esta situación no indica que se le haya ofertado en el precio allí indicado a los interesados, pues, el establecimiento del precio sólo constituye un requisito para el registro del documento, por lo que el dueño o propietario está en la libertad de decidir sobre cuál monto enajenarlos, gravarlos o inclusive darlos en donación y corresponderá al comprador aceptar o no ese quantum. Y así se establece.

…omissis…

De lo anterior se puede observar: a) que si se efectuaron opciones de compra-ventas de las fracciones del inmueble y que el propio testigo G.M., adquirió un apartamento en el edificio REGGIO; b) que si es cierto que la ciudadana GLORIA AMIANO DE RUÍZ, reunió a los ocupantes del edificio para hacerles públicamente tal ofrecimiento de oferta; c) que la demandada si fijó precio a cada inmueble, pero, no puede determinarse el monto que se estableció. (…)

(Resaltado de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 1.479 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de aplicación, fundamentándose en el hecho de que el a quem declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado basándose en que el actor no probó el precio de la compra-venta por lo que dicha imprecisión del precio hacía imposible la conformación del contrato de compra-venta.

El artículo 1.479 del Código Sustantivo indica:

El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes.

Sin embargo, el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de la venta. También puede estipularse que la elección del tercero se haga con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de que quede estipulado en la convención el modo de nombrar el tercero, a falta de acuerdo entre las partes. Si el tercero escogido no quiere o no puede hacer la determinación del precio, la venta es nula.

También puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado y en un día determinado.

De igual forma, 42 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

Asimismo, el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal indica lo siguiente:

Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá, además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificaciones de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el Registrador estampará las notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil.

Se acompañará al documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones y, en su caso, los de sus modificaciones esenciales donde deben estar demarcadas claramente las áreas comunes.

Todos los planos a que se refiere el aparte anterior deberán ser previamente conformados por el proyectista de la obra o, en su defecto, por un profesional autorizado, quien hará constar que el edificio corresponde a ellos y que no se alteran o modifican las área y los usos comunes del inmueble, sus anexidades y pertenencias, de acuerdo al permiso de construcción. Igualmente el documento de condominio se acompañará de un ejemplar del Reglamento de Condominio, el cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la asamblea de propietarios, y versará sobre las siguientes materias: (…)

El formalizante en la presente delación parte de un razonamiento errado al considerar que el valor fijado por el comprador en el documento de condominio constituía el precio de la opción de compra venta, sin tomar en cuenta que dicho monto era tan solo un requisito establecido en la Ley de Propiedad Horizontal para poder registrar el documento de condominio y proceder a la venta del inmueble. Tal como señala la recurrida, el documento de condominio y el valor atribuido a cada una de las unidades no constituye el precio de una eventual oferta que no llegó a concretarse, pues al estipular el vendedor el monto que quería por el inmueble, el hoy demandante no lo aceptó.

Por tal motivo, contrario a lo afirmado por el formalizante, la recurrida dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 1.479 del Código Civil que estipula como requisito necesario para la validez del contrato de venta, la determinación del precio de la misma. Así se decide.

En lo que respecta a la denuncia del artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se evidencia de la transcripción parcial que se hiciera de la recurrida que en efecto, la ciudadana G.F.A. de Ruíz, procedió a reunir a todos los inquilinos del inmueble para en principio, convertir el edificio en propiedad horizontal, y de allí procedería a la venta del inmueble a sus inquilinos. Por lo que mal puede denunciar el formalizante la falta de aplicación del artículo in comento.

De igual forma, se delata por falta de aplicación el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece los requisitos que debe contener el documento de condominio, y si bien es cierto que dentro de dicha norma se indica como uno de ellos “…el valor que se da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos…” no es menos cierto que tal circunstancia no puede considerarse como vinculante para el propietario al momento de fijar el precio de venta del inmueble.

Por último, en relación a la denuncia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe advertir la Sala que el mismo constituye una regla directiva por parte del órgano jurisdiccional del orden judicial en el ejercicio de su ministerio, y para que pueda ser declarada dicha infracción es necesario que los jueces hayan faltado a la verdad en puntos meramente legales, desnaturalizando el sentido de la legislación.

En razón de lo anterior, no evidenciándose las infracciones delatas, esta Sala declara improcedente la denuncia de los artículos 1.479 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil, 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 26 de la Ley de Propiedad H.A. se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, 508 y 12 del mismo código por falta de aplicación, fundamentándose en el hecho de que la recurrida procedió a desechar la testimonial de la ciudadana T.M.P., por mantener una relación de subordinación laboral con la empresa demandante.

El formalizante expresa:

En efecto, el juez de la recurrida cuando analizó para desechar la testimonial promovida por mi mandante ciudadana T.M.P., consideró que como la testigo declaró mantener una relación laboral de subordinación con la empresa demandante, ello no le producía confianza a la alzada, puesto que ello no permitiría a la testigo deponer libremente sin tener interés en el juicio, por lo cual la desestimaba. (…)

…omissis…

Como se evidencia de la anterior transcripción por el solo hecho de que la testigo mantuviera una relación laboral con la compañía demandante consideró el juez de la recurrida, que no podía deponer libremente sin tener interés en el juicio, pero el hecho de la existencia de una relación laboral con su empleadora no puede por si mismo demostrar interés en el testigo para declarar la nueva doctrina de la sala con respecto a la prueba testifical, contenida en su sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, en el juicio de J.G. contra C.C. N° RC-00259, publicada en la jurisprudencia de P. deT., volumen 5 del 2005, páginas 428-441, según la cual fue ampliado el criterio de los jueces al apreciar la prueba testifical, surgiendo así la posibilidad de censurar la errada apreciación que hagan los jueces de las instancias con respecto a las declaraciones testifícales. El criterio de la recurrida en el sentido de desechar las declaraciones de un trabajador o una trabajadora de una empresa en los juicios, constituye una falsa aplicación de los artículo (sic) 478 y 479, pues no puede ser testigo el sirviente domestico, según el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil mencionada y de la declaración de la testigo no se evidencia que lo sea, infringida entonces dicha norma por falsa aplicación, y también por ese motivo infringido el artículo 479 eiusdem, porque no esta demostrado el supuesto interés laboral con la compañía demandante. Con tal forma de sentenciar, el juez de la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues debió apreciar la testimonial rendida por dicha ciudadana y también infringió por falta de aplicación el artículo 12 eiusdem, pues el juez de la recurrida ha debido atenerse a las normas del derecho tal como se ha razonado en esta denuncia. Me permito citar sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de octubre de 1968, publicada en la Gaceta Forense N° 62. Segunda Etapa, Página 236, según la cual: “La dependencia económica derivada de una relación de trabajo no constituye causal de inhabilidad del testigo, sino en el caso del sirviente domestico”

Las infracciones denunciadas fueron determinantes para el dispositivo del fallo, pues la declaración de la testigo desechada eran (sic) fundamental (sic) para demostrar los hechos alegados por la parte actora en su libelo, puesto que la apelación fue declara (sic) sin lugar y confirmada la sentencia apelada.

En relación a lo señalado por el recurrente, el fallo recurrido indicó lo siguiente:

Testigo T.M.P., cédula de identidad N° 9.100.438. Se desprende del acta de declaración de fecha 20 de enero de 2003, en la segunda pregunta formulada por la representación de la parte demandada que la testigo mantiene una relación laboral de subordinación con la empresa INVERSIONES FARMIFLOR C.A., que no produce confianza en esta Alzada, puesto que la relación de trabajo existente no permitiría a la testigo deponer libremente sin tener interés en el juicio, debiendo en consecuencia desestimarse. Y así se decide.

(Resaltada de la recurrida)

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 478 y 479 del código procesal por falsa aplicación, y los artículos 508 y 12 eiusdem por falta de aplicación, fundamentándose en el hecho de que el juez de alzada desechó la testimonial de la ciudadana T.M.P., por cuanto dicha declaración no produce confianza en el sentenciador debido a la relación laboral que sostiene con la empresa demandante, por lo que no le permitiría deponer a la testigo libremente.

Los artículos cuya falsa aplicación fue delatada por el formalizante establecen lo siguiente:

Artículo 478: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes le comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.

Artículo 479: “Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga su servicio.”

Las disposiciones anteriores consagran las causales de inhabilidad de los testigos para deponer en juicio y precisa igualmente las circunstancias en las cuales deben considerarse como tales.

Ahora bien, de la transcripción de la sentencia recurrida, la Sala evidencia que ninguna de dichas causales fue utilizada por el juez de alzada para considerar como inhábil a la referida testigo, pues lejos de considerarla así, procedió a valorar su declaración conforme a lo previsto en el artículo 508 del texto procesal, desestimando su dicho por una circunstancia distinta como lo era la relación de trabajo existente entre la sociedad mercantil demandante y la referida testigo.

Lo anterior lleva a concluir en primer término, que las disposiciones cuya falsa aplicación fue denunciada no fueron aplicadas por la recurrida y, por otra parte, que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, regla de valoración de la prueba de testigo, fue utilizada para desestimar la declaración.

Por las razones anteriores, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 508 y 12 eiusdem por falta de aplicación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2006.

Se condena en costas del recurso de casación al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000137.

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