Sentencia nº 01222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nro. 2015-0307

Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2015 ante esta Sala, el abogado C.S.C. (INPREABOGADO Nro. 22.832), actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES GERCO, C.A., inscrita –según consta en el libelo– ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 5 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 55, Tomo 81-A, y CONSORCIO 406, C.A., inscrita –según se desprende de autos– ante el mencionado Registro el 15 de agosto de 2006, bajo el Nro. 21, Tomo 2-C, interpuso demandada contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 296 del 14 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.159 Extraordinario del 10 de diciembre de 2014, dictada por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, en la que, entre otros puntos, se resolvió: “(…) Artículo 1. Calificar de urgente la ejecución de la obra denominada ‘Lote 114 (Sambil)’, conformada por un lote (…) ubicado en Terrenos Triángulo del Este, entre Avenida Venezuela y A.B., Parroquia Catedral, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de terreno aproximada de Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Cinco con Noventa y Cinco Metros Cuadrados (73.945,95 mts2) (…). Artículo 2. En virtud de la calificación contenida en el artículo anterior, se ordena la Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado (…)”.

En fecha 25 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante decisión Nro. 125 del 15 de abril de 2015, el referido Juzgado: (i) admitió la demanda de nulidad incoada; (ii) ordenó notificar a la Fiscal y a la Procuraduría General de la República, así como al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (iii) consideró oportuno notificar al C.L.d.P.P.d.M.I.d.E.L., para que emplazara a los Consejos Comunales ubicados en ese Municipio, a fin de que emitieran su opinión en la presente controversia; y al Director Ministerial-L.d.M.d.P.P. para Hábitat y Vivienda, en virtud de que la medida de ocupación y la construcción de la obra sería asumida por dicha Dirección Ministerial; (iv) acordó comisionar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practicara las aludidas notificaciones; (v) ordenó que una vez que constaran en autos las notificaciones debidamente practicadas, se remitiera el expediente a esta Sala, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; (vi) acordó abrir el respectivo cuaderno separado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (vii) ordenó requerir el expediente administrativo relacionado con este juicio.

El 3 de junio de 2015, se ratificó el pedimento realizado al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en relación a la remisión del expediente administrativo.

Practicadas las notificaciones correspondientes, mediante sentencia Nro. 775 del 1° de julio de 2015, esta Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante.

El 16 de septiembre de 2015, se recibió en este órgano jurisdiccional las resultas de la comisión librada en fecha 15 de abril de 2015.

El 22 de septiembre de 2015, se ordenó formar pieza separada con el expediente administrativo consignado el 28 de agosto de 2015 por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. En esa misma fecha, se ordenó remitir las actuaciones del presente expediente a esta Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

El 29 de septiembre de 2015, se dio cuenta, y se fijó la Audiencia de Juicio para el día jueves 5 de noviembre de 2015, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se designó como Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Por diligencia presentada el 5 de noviembre de 2015, el abogado J.R.V.M. (INPREABOGADO Nro. 148.442), actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó el instrumento poder que acredita su representación.

En esa misma oportunidad (5 de noviembre de 2015), se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes y del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, tanto el demandante como el demandado presentaron sus escritos de conclusiones.

En fecha 17 de noviembre de 2015, la representación de la República consignó escrito de informes.

El 24 de noviembre de 2015, la presente causa entró en estado de sentencia.

El día 25 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.

Por diligencia del 24 de febrero de 2016, los abogados F.M.C. y C.S.F. (INPREABOGADO Nros. 92.115 y 138.179, respectivamente), en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Inversiones Gerco, C.A. y Consorcio 406, C.A., desistieron de la demanda de nulidad interpuesta.

El 25 de febrero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previo a lo siguiente:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al desistimiento de la demanda planteado por los abogados F.M.C. y C.S.F., previamente identificados, en representación de las empresas Inversiones Gerco, C.A. y Consorcio 406, C.A., parte recurrente en la presente causa, y a tal efecto se observa:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales de aplicación supletoria por disponerlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Como puede advertirse del artículo 263 antes citado, la parte actora en una causa puede unilateralmente manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber:

  1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.

  2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Respecto al primer requisito, cabe destacar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Negrillas de esta Sala).

La norma supra mencionada enfatiza que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y autenticidad, cual es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.

Precisados los requisitos legales para que proceda la homologación del desistimiento por parte de este M.T., corresponde a la Sala determinar si tales exigencias se verifican en el presente caso y, en ese sentido, se observa:

i) Cursa al folio 214 del expediente judicial diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, suscrita por los abogados F.M.C. y C.S.F., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las empresas demandantes, en la que proceden “(…) a DESISTIR de la presente demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. 296, dictada el 14 de Noviembre de 2014 por el Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad (sic) y Vivienda hoy Ministro del Poder Popular para Habitad (sic) y Vivienda”.

ii) Riela al folio 216 del citado expediente, original de documento autenticado ante el Notario Público Cuarto de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2015, inscrito bajo el Nro. 41, Tomo 335, de los correspondientes Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano S.G.M. (cédula de identidad Nro. 7.911.113), actuando en su carácter de Presidente de las sociedades mercantiles Inversiones Gerco, C.A. y Consorcio 406, C.A., otorgó, entre otros, a los abogados F.M.C. y C.S.F., ya identificados, “Poder Especial en cuanto a derecho se requiere (…) para convenir y transigir en juicio o fuera de él, desistir de cualquier acción o reclamo y comprometer en árbitros de derecho o arbitradores (…)” (Subrayado de esta Sala).

De la indicada documentación, se desprende que los abogados F.M.C. y C.S.F., ya identificados, son apoderados judiciales de las empresas Inversiones Gerco, C.A. y Consorcio 406, C.A., y que los mismos se encuentran expresamente facultados para desistir -en representación de aquellas- por instrumento poder conferido por el Presidente de las aludidas compañías; con lo cual se satisface el requisito concerniente a la facultad expresa para desistir.

Por otro lado, la Sala aprecia de los autos que el desistimiento de la demanda formulada versa sobre materias disponibles para las partes, toda vez que no se trata de asuntos en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atenten contra el orden público; cumpliéndose también el segundo de los citados extremos.

Por las consideraciones que anteceden, concluye la Sala que en el presente caso se encuentran satisfechas las exigencias a que se refieren los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento de la presente demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES GERCO, C.A. y CONSORCIO 406, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 296 del 14 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. Extraordinario 6.159 del 10 de diciembre de 2014, dictada por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, en la que, entre otros puntos, se resolvió: “(…) Artículo 1. Calificar de urgente la ejecución de la obra denominada ‘Lote 114 (Sambil)’, conformada por un lote (…) ubicado en Terrenos Triángulo del Este, entre Avenida Venezuela y A.B., Parroquia Catedral, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de terreno aproximada de Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Cinco con Noventa y Cinco Metros Cuadrados (73.945,95 mts2) (…). Artículo 2. En virtud de la calificación contenida en el artículo anterior, se ordena la Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado (…)”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01222.
La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR