Sentencia nº RC.000890 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000428

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por los ciudadanos A.E.R.B., Y.G.M.L. y L.M.G.S., y la sociedad mercantil INVERSIONES GOLD INVEST, C.A., representados judicialmente por los abogados O.P.T. y F.O., contra la Institución Financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados J.L.P.R., L.M.A., M.D.R., A.R.C., O.A.M., S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G., A.C.M., M.G., C.F.D., L.T.M., A.C.S., L.A.M.G., Sarath Belloso, y ante esta Sala representada judicialmente por el abogado L.A.M.A.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; 2) se confirma la decisión proferida en fecha 4 de noviembre de 2014, dictada por el a quo; 3) con lugar la demanda, y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al ciudadano A.E.R.B., en su condición de arrendatario de las cajas de seguridad Nros. 37 y 60, la cantidad de cinco millones seiscientos sesenta y ocho mil doscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 5.668.282,00); a pagar a la sociedad mercantil Inversiones Gold Invest, C.A., en su condición de arrendataria de la caja de seguridad N° 22, la cantidad de dos millones doscientos ochenta y seis mil cuarenta y un bolívares (Bs. 2.286.041,00); y pagar al ciudadano L.M.G.S., en su condición de arrendatario de la caja de seguridad N° 27, la cantidad de un millón trescientos cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y un bolívares (Bs. 1.348.861,00); 4) se acuerda la indexación de la cantidad condenada a pagar, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 7 de mayo de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de nueve millones trescientos tres mil ciento ochenta y cuatro bolívares (Bs. 9.303.184,00). Se condena en costas a la accionada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, la abogada A.C.S.M., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes innecesarios en la función jurisdiccional que le toca ejercer, con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “Segunda denuncia”.

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…La alzada deriva la privación de efectos de las transacciones extrajudiciales realizadas, de la nulidad que establece de una no alegada modificación parcial del contrato general de servicios del banco, para lo cual expresa: “modificación parcial del contrato general de servicios realizadas unilateralmente”, “modificaciones que sólo proporcionan beneficio a una sola de las partes” y que, “tales modificaciones no contaron con el consentimiento explícito prestado por los usuarios del servicio, “por lo que se consideran como no escritas y por ende sin efecto jurídico alguno, las disposiciones contenidas en la modificación parcial del contrato general de servicios prestados por VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL que la exime o limita su responsabilidad en el servicio de alquiler de cajas de seguridad”.

También se aprecia que la alzada deriva esa privación de efectos de las transacciones celebradas de que “los acuerdos transaccionales celebrados fueron realizados en función de la modificación parcial del contrato general de servicios realizada unilateralmente” y que “se pretendió limitar esa responsabilidad a partir del momento en que unilateralmente se modificó el contrato general de servicios, teniéndose en consecuencia como no escrito y sin efecto jurídico alguno el finiquito y transferencia de derechos hecha por los demandantes a la demandada”.

Ahora bien, de la propia sentencia se lee que ni los demandantes, en su libelo de demanda, ni la demandada, en su escrito de contestación, alegaron la existencia de tal “modificación parcial del contrato general de servicios” que para la alzada sirve de fundamento a la nulidad de las transacciones celebradas, esta últimas, oportunamente alegadas en la contestación a la demanda; sólo consta de la sentencia recurrida la presentación en el escrito de informes, es decir fuera del lapso probatorio, de una copia certificada de un documento autenticado que a decir del sentenciador, demuestra la existencia de las modificaciones que establece, sin la expresión de las modalidades que atribuye el documento.

De la lectura del libelo de la demanda y de la contestación, permitida a la Sala en la denuncia de esta índole, podrán apreciar los ciudadanos magistrados la ausencia de toda alegación al respecto.

Tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación se denuncia, el juez en su sentencia debe atenerse a lo alegado y probado en autos; por consiguiente, al sustentar la recurrida su decisión en la existencia de una modificación parcial del contrato general de servicios, no decidió el sentenciador conforme a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

(…Omissis…)

Al exceder los términos de la litis, el juez de la recurrida cometió vicio de incongruencia positiva, al resolver con fundamento en alegaciones no oportunamente formuladas por las partes, ya que la contestación a la demanda precluye la oportunidad de las partes de realizar tales fundamentos de hecho.

Por consiguiente, la sentencia recurrida es nula por disposición del artículo 244 eiusdem, de acuerdo con el cual serán nulas las decisiones que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del mismo Código, tal como es el caso

.

El formalizante delata que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, en razón, que al resolver la presente controversia se fundamentó en alegaciones no oportunamente formuladas por las partes, siendo que, ni los demandantes en su libelo de demanda, ni la demandada en su escrito de contestación, alegaron la existencia de tal “modificación parcial del contrato general de servicios”, en la cual el ad quem se apoyó para declarar la nulidad de las transacciones celebradas por las partes, no decidiendo el juzgador conforme a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

De manera que, el recurrente señala que “sólo consta de la sentencia recurrida la presentación en el escrito de informes, es decir fuera del lapso probatorio, de una copia certificada de un documento autenticado que a decir del sentenciador, demuestra la existencia de las modificaciones que establece, sin la expresión de las modalidades que atribuye al documento”.

Al respecto, la accionante en su escrito de impugnación a la formalización, invoca lo siguiente:

…Continuando con la oposición a esta denuncia, señalo que como el demandado formalizante solicita se declare la cosa juzgada a las transacciones notariada, el juez, para no incurrir en omisión de pronunciamiento analizó el documento de modificación parcial del Contrato General De Servicios y las mismas transacciones, a fin de determinar si cumplían con lo establecido doctrinal y jurisprudencialmente. Es evidente que el Juez de alzada, luego de examinar todos los fundamentos presentados por las partes en sus informes, aunado al hecho de citar doctrinas y jurisprudencias para resolver alegatos planteados en los informes, no incurre en el vicio de incongruencia…

. (Negrillas, subrayado y cursivas del texto).

En primer lugar, hay que establecer con absoluta explicitud que la Constitución tiene un valor normativo inmediato y directo sobre el sistema procesal siendo parte del ordenamiento jurídico, -su parte primordial-, comenzando por los valores superiores consagrados en su artículo 2 y desarrollados, entre otros, como garantías constitucionales, donde destaca la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y dentro de ésta la consideración del proceso como instrumento para la realización de la justicia (Art. 257 ibidem), a través de un debido proceso (Art. 49 eiusdem), carácter normativo éste, que vincula inmediatamente a la totalidad de los jueces y tribunales del Poder Judicial para su enjuiciamiento y aplicación directa e inmediata sobre las leyes y que, involucra un cambio de paradigma en el Derecho Venezolano que obliga a una revisión integral de las instituciones, en el caso de autos, del sistema procesal, de las leyes formales o adjetivas.

Con base en ello, conviene recordar siempre que la Constitución lejos de ser un mero catálogo de principios, constituye la norma suprema jurídica de aplicación en cuanto a los jueces y ciudadanos sujetos a ella. Ésta necesidad acuciante surge de la vida del hombre en sociedad, cuando conforme a ello busca arbitrar un sistema eficaz que dé solución a los intereses que se planteen entre sus miembros.

La solución civilizada a tal necesidad es la organización de la justicia y la implementación de un sistema de juzgamiento, según el cual, cualquier persona pueda y deba ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones para que le sean satisfechas, lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a un Sistema de Justicia y Derecho, en un plazo de tiempo también razonable a lo largo de un debido proceso, que culmina en su parte cognitiva con parte de la Tutela que es el fallo definitivamente firme.

Así, el fallo o resolución judicial es uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social, pues debe tenerse presente que la finalidad última de la función judicial es resolver definitiva y eficazmente los conflictos que se someten a su conocimiento.

Por eso, el Maestro E.J. Couture (Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ed. Depalma), advertía desde hace ya más de medio siglo, sobre la tutela constitucional del p.c. y la transformación política de la justicia civil y, en especial de la “Sentencia” como la construcción o diseño más importante de todo el sistema constitucional de Justicia.

La Doctrina acostumbra a considerar la sentencia en sus elementos formales y examinarla bajo las premisas de un hecho, como de un acto o de un documento, como una resolución de pretensiones y excepciones de fondo del conflicto, mientras que, -expresa el maestro Uruguayo -, la “concepción formal de la sentencia debe ser superada por una concepción sustancial de la misma, en relación al sistema general de las normas jurídicas, lejos de su estructura formal y cerca del pensamiento jurídico Constitucional…”. Un fallo en que el juez y la justicia vayan todos articulados, dictada desde la Constitución misma, ó como diría Aristóteles, en su: “Ética a Nicómaco” (Libro V, Capítulo IV): “…Ir al Juez, es ir a la Justicia; porque él nos representa la justicia viva y personificada…”.

Así, mientras se está gestando el andamiaje procesal a través del desarrollo del proceso, todavía no hay Tutela, ella nace tras un proceso, obteniéndose una resolución fundada sobre la litis que se planteó, que atienda sustancialmente el núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de manera que ofrezca una respuesta judicial congruente, coherente y exhaustiva con los términos del debate suscitado en el proceso, decidiendo todas y sólo las cuestiones planteadas y que ésta se ejecute debidamente, vale decir, que se otorgue a los ciudadanos una prestación jurisdiccional, una resolución fundada jurídicamente sobre el fondo de la litis planteada ante el órgano judicial.

Este fallo o resolución judicial que caracteriza parte de la tutela viene apoyada en que la sociedad y en especial las partes en el sistema civil, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que aplicó el juez a las pretensiones y excepciones, que fundamentaron el modo normal de terminación del proceso, pues pudiera ocurrir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conocer más, menos o cosa distinta de lo pedido, lo cual genera una oscuridad, un punto muerto un elemento no resuelto o resuelto fuera de lo pretendido o con más de lo pedido en el vertimiento de las cargas alegatorias.

Por ello, la congruencia del fallo desde una perspectiva constitucional pretende la mayor inmediación entre lo pedido y lo decidido acercando en forma pétrea la relación entre pretensión, defensa y fallo, evitando en el P.C. el progresivo alejamiento entre Juez y Partes, dando una mayor rigidez a esta relación, como parte de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa y del equilibrio procesal, se busca que no exista un divorcio entre la praxis del proceso y la realidad social del fallo, lograr la fidelidad alegatoria o teoría del espejo procesal.

Hay que agregar, que la tutela judicial efectiva si bien es ejercitable desde las premisas constitucionales, baja a convertirse en un derecho de prestación no incondicionado y absoluto, sino de configuración legal, que no puede ejercerse al margen del procedimiento legalmente establecido, pues incumbe al legislador la configuración de la actividad judicial y del proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenando la satisfacción de las pretensiones y excepciones.

Ella constituye una garantía constitucional que se personifica concretamente por obra de las leyes procesales que desarrollan esa garantía y que el Juez en su interpretación, ante un ordenamiento pre–constitucional (CPC 1986) debe ajustar desde la Carta Política (1999). Entendiendo que la finalidad de la jurisdicción no se agota, entonces, en el aseguramiento de la legalidad formal, sino en el aseguramiento de los valores y principios para cuyos objetivos fue dictada la Constitución, en el entendimiento del fin social del proceso y la decisión justa de la litis.

Así las cosas, esta Sala ha sostenido en forma reiterada que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, está referido al requisito de congruencia que obliga al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Efectivamente, la disposición antes citada, sujeta el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, en principio, en el libelo y en la contestación, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva), y posteriormente, extendió este criterio a los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Vid. decisión Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: L.B.V. contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela) S.A. y N° 483 de fecha 2 de julio de 2007, caso: H.E.A.B. contra P.A.C.C.).

En el caso de la “congruencia del fallo”, llamada también como principio de la “jurisdiccionalidad limitada”, se funda en el poder del justiciable (dispositivo) de fijar el tema decidendum, que impide que el mismo exceda de los límites fijados a la controversia por la voluntad de las partes y responde a una resolución del fondo, estimable o desestimable, favorable o desfavorable a las pretensiones y defensas trabadas o contradichas en las oportunidades preclusivas de alegación al objeto del proceso, o a la negativa a entrar a la cuestión de fondo o por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para acceder a las distintas acciones.

Se vulnera pues, el derechos a la tutela judicial efectiva, si el pronunciamiento judicial “altera el objeto del proceso”, su elemento objetivo, causa de pedir, petitum, modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, por eso, es deber procesal del juez en la construcción del fallo para tutelar la litis, decidir sobre todo y sólo sobre las cuestiones planteadas en la controversia, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación en los términos en que discurrió la controversia procesal.

Para mayor abundamiento, se entienda vulnerada la tutela judicial efectiva de rango constitucional, es necesario se haya incurrido en una incongruencia negativa (omisiva, minus petita ó citra petita) de la cuestión planteada cuyo fallo no dé, no resuelva, todas las pretensiones y excepciones, no da una respuesta razonada, y que además, razonablemente, no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada, circunstancia ésta que se traduce en una denegación técnica de justicia, pues quedó imprejuzgado lo que efectivamente fue planteado ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno, contrariando el contenido normativo de los artículos 26 y 257 constitucionales.

También tenemos la incongruencia positiva o extrapetitum (más allá del thema desidendum), esta incongruencia por exceso, es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes (ultra petita), que se produce en el fallo del órgano judicial e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. Constituye una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el p.c., pronunciamientos sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, en la oportunidad adjetiva y preclusiva, a quienes se les atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y que conforman el objeto del debate o tema decidendi del alcance del pronunciamiento judicial.

Éste deberá siempre adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por las máximas de experiencia o conocimiento privado del juez, por la realidad o notoriedad judicial y por los hechos notorios y por el iura novit curia, éste último referido al “Derecho” que, permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación, aunque los litigantes no las hubieren invocado.

Esa decisión expresa y positiva que la ley exige (Art. 243.5 CPC) debe mantener al juez en su fallo en relación directa con las cargas alegatorias deducidas en el proceso o invocadas en juicio.

Más concretamente, desde la perspectiva Constitucional, siempre a través del caleidoscopio de la luz constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia de trascendencia procesal y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión pues se genera un hecho en el fallo que no fue debatido y la sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de los sujetos del proceso, produciéndose una decisión que toca o se pronuncia sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el íter adjetivo y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones adjetivas.

Así, bajo esta visión constitucional de la congruencia, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en la carga alegatoria, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como han sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuere formal o expresamente ejercitada, estuviere implícita o fuere consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida.

También puede ocurrir una incongruencia por tergiversación de los hechos y; por Ultra petita, por reforma en perjuicio (Reformatio in peius), o reforma peyorativa.

La primera de ellas consiste en un apartamiento por parte del juez que tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, no resolviendo la controversia tal cual como fue planteada por las partes y simultáneamente resuelve algo no pedido.

La segunda, (incongruencia: reforma en perjuicio) consistente en una interdicción constitucional (prohibición de indefensión) al órgano judicial ad quem que conoce por el recurso de gravamen (tantum devolutum, quantum appellatum), para que éste no se exceda de los límites de la apelación que está circunscrita al gravamen, “el agravio es la medida de la apelación”, sufrido por el recurrente en la recurrida, en otras palabras, es un empeoramiento del gravamen sufrido en la condición jurídica de un apelante, vale decir, que ésta forma o variante de la incongruencia es una proyección de la congruencia en el grado posterior de jurisdicción en vía de recurso.

Bajo una interpretación constitucional, vale decir, a la luz del caleidoscopio de valores principios y garantías constitucionales y su reglamentación procesal, la incongruencia es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo el Juez en su fallo, un irrespeto o desvinculación a lo alegado (hechos), consistente en: más, menos o cosa distinta o tergiversando (modificando) los términos en que discurrió la controversia procesal, vale decir, de lo realmente trabado en el contradictorio, propia de una efectiva denegación de justicia y del derecho a una tutela judicial efectiva.

La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate y ésta es de tal naturaleza que supone una trascendental modificación del debate o dialéctica procesal, violándose el contradictorio, el derechos de defensa, pues solo la resolución que se ajusta al debate y a la dialéctica del proceso es una decisión justa.

La nulidad de la sentencia, entonces, debe ser la consecuencia de una incongruencia trascendente e importante, y sin posibilidad de posterior saneamiento, que adquiere relevancia constitucional en tanto forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión, estando así consagrado él: iudex iudicare debet secundum allégate el probata partium, como parte del derecho de defensa que establece el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999.

Por eso, el proyecto de Código Procesal Civil, como iniciativa legislativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, como objeto y fin, entre otros del instrumento procesal, el de interdictar la incongruencia, a través de la obligación del Juez de la etapa de Juicio de sanear la litis trabándola, es decir, de fijar junto con las partes los límites de los extensos escritos de demanda y de contestación, para que ya no yerre éste sobre los límites de las peticiones, generándose una situación de espejo (reflejo idéntico de la carga alegatoria de la litis y el fallo) que culmina con una sentencia perentoria que obliga al juez dentro de la hermenéutica de su construcción a que realice: “…una relación lógica entre premisas y conclusiones … con decisión expresa, precisa y positiva, con arreglos a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas…”.

De ello deriva que el fallo no puede entenderse como un único silogismo cuya premisa mayor está constituida por una norma abstracta y la premisa menor por los elementos de hecho, y la conclusión por la aplicación de aquella a ésta (lógica), sino que a los efectos de no incurrir en incongruencias, como dice Rosenberg (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, pág 331. Ed EJEA. 1955), no se trata de un solo silogismo (silogismo único), sino de tantos como sean las pretensiones u oposiciones planteadas en el proceso, y que aquéllos a su vez se apoyan en silogismos auxiliares derivados en las menciones contenidas en la norma o normas aplicables al caso.

Agrega Gozaini (Derecho Procesal Civil. Tomo I, pág 663, Ed EDIAR. 1992), la voluntad, pues, la sentencia no es un simple silogismo, también es una voluntad, por ello Guasp, señala que: “… se olvida que el resultado al que llega el juez, y que expresa en la sentencia, es el fruto, no de un juicio lógico objetivo realizado por el órgano jurisdiccional a base de los materiales recogidos en el proceso, sino de una convicción psicológica que no está o no debe estar sometida, en cuanto a su formación, a reglas fijadas a priori, y en la que entran o puedan entrar, en lo que a valoración de los hechos se refiere, no sólo razonamientos puros, sino simples expresiones, creencias e incluso típicos actos de voluntad…”.

En estos últimos entran la positivización de los valores constitucionales, el desarrollo inmediato de sus principios y garantías constitucionales y del derecho en general bajo su interpretación sometida al valor justicia, a las máximas de experiencia, a las notoriedades judiciales y los hechos notorios que logran la humanización del fallo teniéndose al ser humano como su destinatario, volviendo al “sentiré” como valor etimológico del cual parte y al cual llega la realización de la justicia. La humanización del Derecho es la vía para la consecución de la Justicia. (Artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La sentencia, vista esa dualidad, se encuentra dentro del ojo de la tormenta procesal y es labor de los jueces, emitir un pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación con los alegatos expuestos por las partes, tanto en el escrito libelar por lo que respecta a los demandantes, así como lo expresado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, los cuales constituyen el fundamento de su defensa y que conformaron la trabazón de la litis. (Vid., decisión N° 546, de fecha 11 de agosto de 2016, expediente N° 2015-549),.caso: R.E.G.G. y Otra contra Agnesa M.P.F..

A fin de constatar lo argumentado por el formalizante, la Sala pasa de seguidas a transcribir un extracto parcial de la decisión recurrida, la cual es del siguiente tenor:

…II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

La parte actora alega en su libelo de demanda que en fecha 3 de enero de 2012, se enteran por noticias de prensa que las cajas de seguridad de la sucursal del Banco Venezolano de Crédito Banco Universal, C.A. ubicado en la avenida Monseñor Adams del sector el Viñedo de Valencia, Estado Carabobo, fueron violentadas y robaron todos sus contenidos, por lo que acudieron a la referida sucursal de la entidad bancaria y el gerente de la misma, ciudadano M.A.T.C. y la gerente regional, ciudadana C.Y.R.L., les confirmaron lo sucedido y que entre las cosas robadas estaban las de ellos, pero que el banco había decidido poner como único requisito para proceder con la respectiva indemnización, una declaración jurada ante una notaría pública del valor económico del contenido de cada una de las cajas seguridad de los demandantes.

Alegan que realizaron la declaración jurada ante la notaría que escogió el banco, que fue la Notaría Pública Quinta de Valencia, de la siguiente forma:

.- A.E.R.B., arrendatario de las cajas de seguridad Nros. 37 y 60, por un monto de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.168.080,00);

.- Y.G.M.L., arrendataria a título personal de las cajas de seguridad Nros. 31 y 32 y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES GOLD INVEST C.A., arrendataria de la caja de seguridad N° 22, por un monto de ambas de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.398.020);

.- L.M.G.S., arrendatario de la caja de seguridad Nº 27 por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 1.430.840,00).

Aseguran que pasado un año de engaños el Banco les entregó a la sociedad mercantil INVERSIONES GOLD INVEST C.A., y al ciudadano L.M.G.S., la cantidad de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 111.979,00) a cada uno, también le entregó al ciudadano A.E.R.B., la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 499.798,00) por los siguientes conceptos: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 275.840,00) por joyas recuperadas que recibió del banco con un peso total de trescientos cuarenta y cuatro gramos con ocho décimas (344.8) a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00) cada gramo, y la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 223.958,00) que recibió del banco por concepto de finiquito contractual.

Afirman que para no pagarles lo que legalmente les debe, el banco adoptó una táctica de desgaste para que el largo transcurrir del tiempo sembrara en ellos un estado de ánimo signado por la tristeza y el abatimiento con el fin de llevarlos, como los llevó, a aceptar lo que el banco quería pagarles o correr el riesgo de perderlo todo. La seguridad jurídica y la legítima confianza de los demandantes quedaron así burladas.

Que embriagado con el éxito de su mencionada táctica, el banco no cumplió con sus obligaciones legales siguientes:

1.- manejar una comunicación afectiva; 2.- dar una información adecuada y no engañosa; 3.- brindar explicación acerca del procedimiento a seguir respecto al robo de las cajas de seguridad de los demandantes; 4.- ofrecer información completa y segura; 5.- no omitir detalles sobre el robo en las cajas de seguridad; 6.- de ser preciso en el suministro de la información; 7.- no incluir en sus contratos cláusulas que vulneren los derechos de los demandantes; 8.- no incluir en sus contratos cláusulas que lo exoneren de su responsabilidad bancaria; 9.- tener a disposición de los demandantes copia de la oferta pública, para entregársela cuando ellos la requieran; 10.- exigir a los demandantes la lectura de los respectivos contratos y dejar constancia escrita en el expediente de cada uno de ellos, conjuntamente con la restante información que lo conforma; 11.- tener una unidad de atención al usuario para que reciba, canalice y tramite los reclamos de los demandantes; 12.- tener un expediente de reclamo de cada uno de los demandantes que contenga las actuaciones realizadas por la unidad de atención al usuario, incluyendo los informes elaborados por cada una de las instituciones involucradas; 13.- emitir copias certificadas donde conste que el expediente no obvia ninguna documentación ni se han omitido pasos en el procedimiento para la resolución de los reclamos de los demandantes; 14.- emitir al defensor del usuario bancario los reclamos declarados improcedentes, y aquellos que no hayan podido resolverse en el plazo perentorio legal; 15.- brindar explicación a través del gerente u otro empleado acerca de los procedimientos a seguir con los reclamos de los demandantes, para que aquellos los canalicen debidamente ante la unidad de atención al usuario; 16.- proporcionar a los demandantes procedimientos adecuados y efectivos para la mejor defensa de sus derechos; 17.- responder sobre la resolución de los reclamos de los demandantes en un lapso no mayor de veinte días continuos y de contestar todos los aspectos planteados en los reclamos de los demandantes de forma exacta, imparcial y verificable para la fácil comprensión de ellos; 18.- dar respuesta de forma escrita a las consultas y los reclamos de los demandantes que deberán resolverse en el lapso legal; 19.- crear la figura del defensor del cliente y usuario bancario para que dictara la decisión sobre los reclamos de los demandantes, considerando los plazos legales, siendo que el banco nunca les mencionó a los demandantes su existencia; 20.- respetar que el servicio de cajas de seguridad es un servicio público; 21.- de crear unidades de atención a los usuarios para recibir, canalizar y tramitar los reclamos de los demandantes; 22.- de brindar la atención y oportuna respuesta a los reclamos de los demandantes proporcionándoles procedimientos adecuados y efectivos; 23.- de resolver las reclamaciones de los demandantes en un lapso no mayor de veinte días continuos; 24.- de pagar de inmediato lo adecuado a los demandantes; 25.- de explicar la alargada demora en resolver las reclamaciones de los demandantes; 26.- de no incluir en sus contratos cláusulas abusivas, como la negativa injustificada de satisfacer los reclamos de los demandantes; 27.- de respetar y defender prioritariamente los intereses legítimos, económicos y sociales de los demandantes; 28.- de entregar a los demandantes constancia escrita de las condiciones del servicio de cajas de seguridad y de los derechos y obligaciones de los contratantes; 29.- de otorgar a los demandantes un trato recíproco, aplicando para el pago los mismos criterios que establece para los intereses de mora, que debe abonar en un plazo no mayor de treinta días continuos; 30.- de tener registro en una oficina de reclamos que deben ser atendidos en un plazo no mayor de quince días continuos siguientes a la interposición de los mismos; 31.- de informar debidamente por escrito sobre las condiciones de seguridad, mantenimiento y demás características de las cajas de seguridad por requerir instalaciones especiales; 32.- de entregarle a los demandantes una copia impresa de los contratos para el conocimiento de los términos y condiciones de los mismos, antes de su suscripción; 33.- de interpretar las cláusulas de los contratos de adhesión del modo más favorable a los demandantes; 34.- de no incluir en los contratos de adhesión cláusulas que limiten o exoneren su responsabilidad bancaria; 35.- de no incluir en los contratos de adhesión cláusulas que impliquen la renuncia a los derechos que la normativa vigente reconoce a los demandantes; 36.- de no establecer como domicilio especial para la resolución de las reclamaciones un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato.

Arguyó que como el incumplimiento de estas obligaciones legales del banco viola la materia relativa a la defensa de los consumidores y usuarios, impregnada de una garantía de protección fundamental en razón del bien jurídico tutelado por su profundo contenido social, y lesiona gravemente el patrimonio de las demandantes al ocasionarles pérdidas de valiosas joyas que eran el objeto principal de su comercio, demandan a la sociedad de comercio VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, para que convenga en pagarles a los demandantes, y les pague, o a ello sea condenada por el tribunal, la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 9.303.184,00) que es el monto total del contenido de las cajas de seguridad Nros. 37, 60, 31, 32, 22 y 27, de los arrendatarios demandantes, suma que debe ser distribuida de la siguiente manera:

.- Al ciudadano A.E.R.B., en su condición de arrendatario de las cajas de seguridad Nros. 37 y 60, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 5.668.282,00), que es lo que queda a deber el banco después de descontar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 275.840,00) por joyas recuperadas que le entregó el banco y DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 223.958,00) que recibió del banco por concepto de finiquito contractual;

.- A la ciudadana Y.G.M.L., en su condición de arrendataria de las cajas de seguridad Nros. 31 y 32, y como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES GOLD INVEST, C.A., arrendataria de la caja de seguridad Nº 22, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.286.041,00) que es lo que queda a deber el banco después de descontar la suma de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. 111.979,00) que el banco le entregó según finiquito contractual;

.- Al ciudadano L.M.G.S., en su condición de arrendatario de la caja de seguridad Nº 27, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.348.861,00), que es lo que queda a deber el banco después de descontar la suma de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 111.979,00), que el banco le entregó según finiquito contractual;

Solicitan el pago de los intereses de mora vencidos y los que se venzan hasta la sentencia definitivamente firme de este juicio y la indexación o corrección monetaria.

Fundamentan su demanda en los artículos 4 letra b; 5 letras b, c, d y e; 15 letra d; 16; 17; 24 letras a, c, d y e; 25; 29; 31; 37; y 44 letra c de las normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros; artículos 8; 71 numerales 1, 3 y 4 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; artículos 16 numerales 4, 17, 24, 25, 26 y 27; 71; 74 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En su escrito de contestación, la parte demandada alega que los demandantes celebraron una transacción en la cual las cantidades de dinero recibidas por cada uno las aceptaron como indemnización total y absoluta de los eventuales daños y perjuicios o pérdidas sufridas por ellos a raíz del siniestro ocurrido en la agencia el Viñedo, declarando que con la recepción de esa indemnización nada más tendrían que reclamarse entre sí por ningún otro concepto derivado o relacionado por los hechos ocurridos durante el siniestro, pero adicionalmente cada uno de ellos le transfirió todos los derechos e intereses que le correspondiesen en virtud de la indemnización recibida en cada uno de esos acuerdos transaccionales, vale decir, de forma inequívoca y libres de coerción, manifestaron su conformidad ante un funcionario público como lo es un notario público, de aceptar las cantidades de dinero expresadas en cada uno de los acuerdos transaccionales.

Que de esa recepción no sólo dieron fe de que lo recibieron efectivamente, sino que la exoneraron de intentar en su contra algún otro reclamo derivado del siniestro ocurrido y que dio origen al reclamo que hoy se le hace.

Afirma que al co-demandante A.E.R.B. se le entregaron una serie de piezas de joyería inventariadas y de las que reconoce recibir a su entera satisfacción sin que nada tenga que reclamar al banco por concepto de exhibición y entrega de dichos bienes que fueron recuperados del área de bóveda de las cajas de seguridad.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 255 eiusdem, esas transacciones le impartieron a los acuerdos indemnizatorios el carácter de cosa juzgada, por lo que solicita sea declarada así.

Que es ilusorio que la suscripción voluntaria y consensuada de un contrato de depósito relativo a la prestación del servicio de resguardo de bienes muebles contenidos en una caja de seguridad dentro de una agencia bancaria pueda ser considerada un servicio público, ya que ese contrato no comprendía una prestación gratuita de un servicio ni tampoco su objeto que es de actividad bancaria.

Señala que todos los contratos que suscriben son adquiridos en forma bilateral, sin coerción y de manera autónoma, no son nunca suscritos como contratos de adhesión salvo que así se exprese mediante la voluntad de las partes, por lo que es falso que hubiere violado normas de orden público al suscribir algún contrato de arrendamiento de una caja de seguridad con los demandantes, e igualmente es falso que lo mismo se hubiera efectuado con la suscripción de las transacciones.

Que la pretendida declaratoria de nulidad, tardía y extemporánea, de las transacciones suscritas y autenticadas no es procedente en el ámbito jurídico, puesto que cada una de las transacciones cuya validez ahora atacan los actores, adquirieron el carácter de cosa juzgada.

Que no es cierto que las transacciones suscritas sean contratos de adhesión, siendo que se trata de finiquitos que fueron suscritos de forma autónoma e independiente y únicamente tuvieron como propósito reglar las indemnizaciones recibidas por cada uno de los hoy demandantes por concepto de resarcimiento económico por el eventual daño que hubieran podido sufrir por la ocurrencia del siniestro antes mencionado. Siendo así, y habiendo adquirido las transacciones el carácter de cosa juzgada, resulta extemporánea e impertinente la pretensión de declaratoria de nulidad de esas transacciones por parte de los demandantes, cuando el presente proceso versa sobre un cobro de bolívares y no estamos ante un procedimiento de declaratoria de nulidad de transacciones.

Argumenta que la demandante Y.G.M.L. no acompañó junto al escrito libelar ninguna de las pruebas documentales que le permitiera demostrar sus dichos y mucho menos esa supuesta condición de arrendataria de una de las cajas de seguridad involucradas en el siniestro ocurrido en la agencia del Viñedo el 3 de enero de 2012, en consecuencia, en el supuesto negado de la existencia de esas documentales, conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil pide que no le sean admitidos después, puesto que la oportunidad procesal correspondiente para efectuar dicha actuación ha perimido y no se señaló el lugar en el que se pudiera encontrarse la prueba.

Rechaza la estimación de la demanda por exagerada, ya que la estimación realizada corresponde a unas cantidades de dinero que quedaron comprendidas en su totalidad en las transacciones autenticadas por ante una notaría pública y no pueden cuantificar unas cantidades de dinero que no son líquidas ni exigibles puesto que no derivan de título alguno y menos aún pueden pretender por ello, el pago de unos intereses de mora, indexación y costas, cuando aun la parte actora no ha podido establecer en autos la procedencia de las cantidades de dinero reclamadas puesto que expresamente renunciaron a ellas y a intentar cualquier reclamo derivado del hecho descrito, pero además le transfirieron al banco en la cláusula séptima todos los derechos e intereses que le corresponden o le hubieran correspondido a cualesquiera de las demandantes de los hechos descritos y en virtud de las indemnizaciones recibidas.

(…Omissis…)

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de presentar el escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia, la demandada produce copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de diciembre de 2003, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada aprobó la modificación parcial del contrato general de servicios que contiene las condiciones de contratación de las operaciones pasivas, neutrales y de las tarjetas de crédito que emite VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, estableciendo que la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero (entre ellos y sin ningún tipo de limitación el robo, violación de la bóveda o de la caja misma), exoneran de responsabilidad al banco, salvo que se demuestre negligencia grave o dolo en el cumplimiento de sus obligaciones, sin que en ningún caso la responsabilidad del banco exceda del monto de la cobertura por caja de la p.d.s.

(…Omissis…)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora el pago de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 9.303.184,00), que es el monto al que asciende el contenido de las cajas de seguridad Nros. 37, 60, 31, 32, 22 y 27 de VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, de las cuales afirman eran arrendatarios. Al efecto, alegan que en fecha 3 de enero de 2012 se enteran por noticias de prensa que las referidas cajas de seguridad fueron violentadas y robaron todos sus contenidos, siendo que en el banco les confirmaron lo sucedido y que entre las cosas robadas estaban las de ellos, pero que el banco había decidido poner como único requisito para proceder con la respectiva indemnización, una declaración jurada ante una notaría pública del valor económico del contenido de cada una de las cajas seguridad de los demandantes, lo que efectivamente realizaron y que pasado un año de engaños les entregó a la sociedad mercantil INVERSIONES GOLD INVEST C.A., y al ciudadano L.M.G.S., la cantidad de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 111.979,00) a cada uno y al ciudadano A.E.R.B., la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 499.798,00), por concepto de finiquito contractual, sin pagarles lo que legalmente les deben. Señalan que el banco no cumplió con las obligaciones legales relativas a la defensa de los consumidores y usuarios, de profundo contenido social. Afirman que para no pagarles lo que legalmente les debe, el banco adoptó una táctica de desgaste para que el largo transcurrir del tiempo sembrara en ellos un estado de ánimo signado por la tristeza y el abatimiento con el fin de llevarlos, como los llevó, a aceptar lo que el banco quería pagarles o correr el riesgo de perderlo todo.

Por su parte, la demandada alega que los demandantes celebraron una transacción en la cual las cantidades de dinero recibidas por cada uno de ellos las aceptaron como indemnización total y absoluta de los eventuales daños y perjuicios o pérdidas sufridas, declarando que con la recepción de esa indemnización nada más tendrían que reclamarse entre sí por ningún otro concepto derivado o relacionado por los hechos ocurridos durante el siniestro, pero adicionalmente cada uno de ellos le transfirió todos los derechos e intereses que le correspondiesen en virtud de la indemnización recibida en cada uno de esos acuerdos transaccionales. Que el co-demandante A.E.R.B. se le entregaron una serie de piezas de joyería inventariadas y de las que reconoce recibir a su entera satisfacción sin que nada tenga que reclamar al banco por concepto de exhibición y entrega de dichos bienes, transacciones que le impartieron a los acuerdos indemnizatorios el carácter de cosa juzgada, por lo que solicita sea declarada así, siendo que todos los contratos que suscriben son adquiridos en forma bilateral, sin coerción y de manera autónoma, no son nunca suscritos como contratos de adhesión salvo que así se exprese mediante la voluntad de las partes, por lo que es falso que hubiere violado normas de orden público al suscribir algún contrato de arrendamiento de una caja de seguridad con los demandantes, e igualmente es falso que lo mismo se hubiera efectuado con la suscripción de las transacciones.

Afirma que el depósito relativo a la prestación del servicio de resguardo de bienes muebles contenidos en una caja de seguridad dentro de una agencia bancaria no pueda ser considerada un servicio público, ya que ese contrato no comprendía una prestación gratuita de un servicio ni tampoco su objeto es de actividad bancaria y que la demandante Y.G.M.L. no acompañó junto al escrito libelar ninguna de las pruebas documentales que le permitiera demostrar sus dichos y mucho menos esa supuesta condición de arrendataria de una de las cajas de seguridad involucradas en el siniestro ocurrido en la agencia del Viñedo el 3 de enero de 2012.

(…Omissis…)

Ahora bien, la demandada opone el carácter de cosa juzgada que adquirieron los acuerdos indemnizatorios contenidos en las transacciones celebradas con los demandantes, que además al co-demandante A.E.R.B. se le entregaron una serie de piezas de joyería inventariadas y de las que reconoce recibir a su entera satisfacción, siendo en su criterio ilusorio que el servicio de resguardo de bienes muebles contenidos en una caja de seguridad dentro de una agencia bancaria pueda ser considerada un servicio público.

Todos los demandantes en el libelo reconocen haber recibido una cantidad de dinero y el co-demandante A.E.R.B. reconoce haber recibido además, joyas recuperadas con un peso total de trescientos cuarenta y cuatro gramos con ocho décimas, sin embargo los demandantes deducen esas sumas de dinero recibidas del monto por ellos declarados como contenido en las cajas de seguridad, centrándose el quid del presente asunto en determinar si tienen validez y eficacia la exoneración de responsabilidad del banco en casos de robo de las cajas de seguridad o que su responsabilidad no exceda del monto de la cobertura de la póliza de seguro, como está previsto en la modificación parcial del contrato general de servicios que contiene las condiciones de contratación de las operaciones pasivas, neutrales y de las tarjetas de crédito que emite VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL y si los acuerdos celebrados entre las partes tienen el carácter de cosa juzgada que les atribuye la demandada.

(…Omissis…)

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, en el caso de marras no existe un contrato celebrado entre ambas partes que regule el arrendamiento de las cajas de seguridad que fueron objeto de robo, sólo existe una modificación parcial del contrato general de servicios realizada unilateralmente por VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL en donde se exime de responsabilidad sin ningún tipo de limitación en caso de robo y por otra parte, limita su responsabilidad al monto de la cobertura de la póliza de seguros que ampara la caja de seguridad, modificaciones que sólo proporcionan beneficios a una sola de las partes en detrimento de la otra, por lo que esta alzada las considera desequilibradas y desproporcionadas, máxime si tomamos en consideración que tales modificaciones no contaron con el consentimiento explícito prestado por los usuarios del servicio, que desmejoran la condición del sujeto objeto de protección sin recibir una contraprestación a cambio, por lo que se consideran como no escritas y por ende sin efecto jurídico alguno, las disposiciones contenidas en la modificación parcial del contrato general de servicios prestados por VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL que la exime o limita su responsabilidad en el servicio de alquiler de cajas de seguridad, Y ASÍ SE DECIDE.

Las tres transacciones celebradas entre por VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL y los ciudadanos A.E.R.B., L.M.G.S. e INVERSIONES GOLD INVEST C.A. son de idéntico contenido y en todas se estableció que el pago realizado por el banco es el producto de la indemnización recibida por la póliza que se tenía contratada para cubrir el riesgo de la cajas de seguridad y que las partes no tendrán nada más que reclamarse por este concepto, otorgándose el más amplio y total finiquito, siendo que el cliente transfiere al banco los derechos y acciones que le hubieren correspondido en razón del siniestro ocurrido.

Como se aprecia, los acuerdos transaccionales celebrados fueron realizados en función de la modificación parcial del contrato general de servicios realizada unilateralmente por VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, debido a que se pretende limitar la responsabilidad de la demandada al monto pagado por la empresa aseguradora y siendo que dichas modificaciones fueron realizadas unilateralmente por el banco sin que los demandantes prestaran su consentimiento y por tanto este Tribunal Superior las consideró abusivas y sin efecto jurídico alguno, es forzoso concluir que las transacciones celebradas no pueden tener el carácter de cosa juzgada que pretende la demandada habida cuenta que no consta en las actas procesales que la responsabilidad estaba limitada al monto cubierto por la póliza, desde el nacimiento del contrato de alquiler de cajas de seguridad, sino que se pretendió limitar esa responsabilidad a partir del momento en que unilateralmente se modificó el contrato general de servicios, teniéndose en consecuencia como no escrito y sin efecto jurídico alguno el finiquito y transferencia de derechos hecha por los demandantes a la demandada.

Como quiera que el banco en comunicación dirigida a los demandantes en fecha 16 de enero de 2012 les solicitó a cada uno de ellos la presentación de una declaración jurada sobre el contenido de las cajas de seguridad arrendadas, lo que efectivamente fue realizada por ellos en fecha 16 de enero de 2012 y siendo que la obligación del arrendador de la caja de seguridad es una obligación de resultado que consiste en la conservación del contenido de la caja de seguridad cuya custodia le corresponde y como quiera que este Tribunal Superior consideró leonina la modificación del contrato general de servicios que limitaba la responsabilidad de la entidad financiera y por vía de consecuencia no le otorgó el carácter de cosa juzgada a los acuerdos realizados por las partes en fecha 14 de febrero de 2013, es forzoso concluir que VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL está en la obligación de reponer a los demandantes el equivalente del valor de los objetos depositados en cajas de seguridad Nros. 22, 27, 37 y 60 arrendadas por los demandantes, montos que constan en las declaraciones juradas cuya realización fue solicitada por la propia demandada, debiendo deducirse de las mismas los montos que los demandantes declararon haber recibido, lo que determina que la demanda debe prosperar como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Acorde a lo anteriormente transcrito, a los fines de verificar o no la infracción del vicio de incongruencia positiva, la Sala observa, que efectivamente tal y como lo señala el formalizante y como se desprende de la decisión recurrida, supra transcrita, que los demandantes en su libelo de la demanda, y la demandada en su escrito de contestación, nada adujeron con respecto a la modificación parcial del contrato general de servicios que contiene las condiciones de contratación de las operaciones pasivas, neutrales y de las tarjetas de crédito que emite el Banco Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, sino que, por el contrario se evidencia que la accionada en la oportunidad de presentar el escrito de informes ante el a quo, procedió a promover tal instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de diciembre de 2003, el cual fue valorado por el ad quem conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, según estableció.

En tal sentido, el juzgador de alzada procedió a resolver una supuesta modificación parcial del contrato general de servicios prestados por la entidad financiera demandada, la cual consideró como no escrita y por ende sin efecto jurídico alguno las modificaciones allí contenidas que eximirían o limitarían su responsabilidad en el servicio de alquiler de cajas de seguridad a la accionada.

De manera que, el ad quem procedió a determinar que las transacciones celebradas entre la demandada y los demandantes, fueron realizadas en función de una supuesta modificación parcial del contrato general de servicios realizada unilateralmente por la entidad financiera demandada, razón por la cual, estimó que tales transacciones: “…no pueden tener el carácter de cosa juzgada que pretende la accionada…”, concluyendo de ese modo que la entidad bancaria demandada está en la obligación de reponer a los demandantes el equivalente del valor de los objetos depositados en caja de seguridad arrendadas por los accionantes, y en consecuencia, con lugar la demanda.

Conforme con lo precedentemente expuesto, esta Sala evidencia en el caso in commento que el ad quem efectivamente incurrió en el vicio de incongruencia positiva, en razón, que se pronunció sobre una defensa que no fue oportunamente deducida por las partes, en la oportunidad adjetiva y preclusiva, como fue la supuesta modificación parcial del contrato general de servicios que contiene las condiciones de contratación de las operaciones pasivas, neutrales y de las tarjetas de crédito que emite el Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, ante el juzgado de cognición, es decir, el juzgador no se adecuó a lo que fue objeto del proceso, conforme a la pretensión de los demandantes y a las excepciones y defensas opuestas por la demandada en el lapso procesal correspondiente.

En consecuencia, esta Sala determina que la denuncia formulada por el recurrente es procedente, por cuanto, el juzgador de alzada infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva al decidir sobre una defensa que no fue oportunamente invocada por la demandada, vulnerando igualmente el artículo 12 eiusdem al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala de Casación Civil procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas del recurso dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

______________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

_____________________________

Y.B.J.

Exp. AA20-C-2016-000428

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria,

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