Sentencia nº 134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 13-1092

El 18 de noviembre de 2013, fue recibido en esta Sala, acción de amparo constitucional presentado por la abogada R.d.V.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.981, con el carácter de representante de la persona jurídica denominada INVERSIONES LA GRAN CARN C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 47 del Tomo 254-A-Sgdo de fecha 7 de Mayo de 1996, con sus sucesivas asambleas, contra la audiencia de apelación celebrada ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 23 de mayo de 2013.

El 20 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Corre inserta en el expediente, diligencia de fecha 5 de diciembre de 2013, suscrita por la abogada R.d.V.E., desistiendo de la presente acción constitucional alegando lo siguiente: “(…) se logró a un acuerdo en pagar a la parte demandante L.A.U.M.”.

El 5 de febrero de 2014, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “(…) Desde el 9 de abril del año 2012, el expediente se paralizó a los efectos de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designara a la juez que iba a cubrir la falta temporal de la titular del Tribunal Superior Segundo Laboral, quien se había inhibido del caso, y desde entonces la causa estuvo paralizada, en donde incluso se evidencia que había perdido la estadía del derecho (…) posteriormente el abogado León Porras Valencia se abocó a la causa y ordenó la notificación personal de las partes, haciéndole saber que al 5to día hábil siguiente a que conste las notificaciones en el expediente, el tribunal fijará por auto expreso la celebración de la audiencia oral y pública de alzada (…)”.

En este sentido la parte accionante indicó “(…) que el 17 de abril de 2013 comparece el alguacil del referido tribunal con una boleta de notificación sin practicar, ya que según la dirección que constaba en el expediente la referida oficina se encontraba cerrada (…)” posteriormente el tribunal publicó un cartel que fue fijado en la sede del tribunal “(…) llevándose a cabo la audiencia de apelación en fecha 23 de mayo de 2013, acto este que denuncio a los efectos de que sea restablecido, ordenándose la restitución del orden jurídico infringido que violó el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Finalmente la parte solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuera admitida, restableciéndose de manera inmediata la situación jurídica infringida, ordenándose la notificación de la empresa agraviada, para posteriormente realizar la audiencia de apelación.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas dictó acta de audiencia oral y pública el 23 de mayo de 2013, en los siguientes términos:

El día de hoy, veinte y tres (23) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las 1:30 p.m, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el expediente signado con el N° 498-12 (nomenclatura de este tribunal), con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados R.E. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente y adhesión a dicha apelación por parte del abogado P.M. apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el auto de fecha 6 diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Una vez anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, hizo presente el abogado P.M., inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 89594, en su carácter de apoderado judicial de la accionante recurrente. Se deja constancia de la parte demandada recurrente INVERSIONES LA GRAN CARN C.A no compareció a este acto ni por si ni por apoderado judicial alguno. Seguidamente se da inicio a la audiencia oral, haciendo acto de presencia el ciudadano Dr. LEON PORRAS, Juez del Juzgado Superior Segundo el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, quien ante la incomparecencia de la parte demandada recurrente, en conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral en los siguientes términos: Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia DESISTIDA la adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 6 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la audiencia de apelación celebrada ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 23 de mayo de 2013, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida contra la audiencia de apelación celebrada ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró “(…) DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia DESISTIDA la adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 6 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”.

Previo a cualquier pronunciamiento, advierte la Sala que del estudio de las actas procesales se evidencia que no consta en las mismas el instrumento poder o actuación judicial, que demuestre que la abogada R.E. tiene la capacidad procesal para ejercer la presente acción de amparo constitucional en nombre de la empresa INVERSIONES LA GRAN CARN C.A.

En este sentido, el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

En relación a la aplicación del artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el p.d.a. constitucional, esta Sala en sentencia N° 111 del 25 de febrero de 2011, indicó lo siguiente:

(…) En tal sentido, es importante destacar que, para formular una acción o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial. En efecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente: ´Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso′. De lo expuesto, se advierte que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional representado por un apoderado judicial, éste debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-. Ahora bien, en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder en original o copia certificada, para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la consignación del documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad dando lugar a la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de representación en atención a lo previsto en el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: (Omissis…) Esta disposición es aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto en la sentencia parcialmente transcrita supra y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis la abogada R.E., no tiene capacidad procesal para interponer la acción de amparo de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento alguno que acredite su representación y lo autorice para actuar en la causa.

Aunado a lo anterior, de los autos del expediente se observa que la abogada R.E. en fecha 5 de diciembre del año 2013, presenta una diligencia desistiendo de la presente acción constitucional, por cuanto a decir de la referida profesional del derecho se llegó a un acuerdo de pago con el ciudadano L.A.U.M..

En este sentido, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de autos, esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la solicitud de desistimiento de la acción presentada por la abogada accionante. Así se declara.

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada R.d.V.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.981, con el carácter de representante de la persona jurídica denominada INVERSIONES LA GRAN CARN C.A, contra la audiencia de apelación celebrada ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 23 de mayo de 2013.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

FRANCISCO A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.13-1092

LEML/

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