Sentencia nº RH.000576 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: Nº AA20-C-2015-000558

Magistrado Ponente: G.B.V..

En el juicio por desalojo de local comercial, intentado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad de comercio INVERSIONES H.A. MILENIUM, C.A., representada judicialmente por los abogados G.L.Á. y R.R.R.M., contra la empresa EL PUNTO IMPORT, C.A., representada judicialmente por el abogado J.N.A.A.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo dictado el 23 de marzo de 2015, emanado del tribunal a quo. En consecuencia, declaró con lugar la demanda por desalojo de local comercial, confirmando el fallo apelado y, ordenando la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas; y condenó a la accionada al pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión de alzada, el apoderado judicial de la demandada en fecha 25 de mayo de 2015, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 11 de junio de 2015, por no cumplir con el requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 23 de julio de 2015, pasándose a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

Con motivo de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en fecha 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial N° 40.418, el cual regula y controla la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, tal como se prevé en su artículo 43, que textualmente señala:

En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

‘El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.’

.

En atención al contenido del referido Decreto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 77 del 5 de marzo de 2015, expediente N° 2014-000789, estableció:

…Precisado lo anterior, debe afirmarse que el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desde su entrada en vigencia 23-05-2014, estipuló en su artículo 43: “…en materia de arrendamientos comerciales… omisis…será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral…”.

La norma transcrita establece que este tipo de causa se ventilará por el procedimiento oral, contenido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los procesos regidos por el Decreto mencionado. En acatamiento al mismo, podemos observar que el artículo 859 de la Ley Adjetiva dispone: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Del contenido de la citada norma se desprende que en materia del desalojo de los locales comerciales, el supra mencionado Decreto remite de forma análoga, al procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 de la Ley Adjetiva Civil.

Esta Sala considera conveniente establecer que en el presente juicio, en principio, fue tramitado por las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin embargo una vez que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se regula a partir de su publicación, sólo por las disposiciones del procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar a todos los ciudadanos tutela a sus derechos constitucionales y de justicia social, para aquellas demandas interpuestas contra el desalojo de locales comerciales, ante los tribunales de instancia con competencia civil.

De esta forma el procedimiento oral, en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “en segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario”.

De toda sentencia en segunda instancia “…que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles cuyo interés principal …omisis… salvo lo dispuesto en leyes especiales, respecto de la cuantía…” se oirá el recurso de casación de conformidad con el artículo 312 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo dispuesto en el citado artículo, se concluye que no existiendo disposición legal alguna que impida el ejercicio del recurso de casación para los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales “(artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, para el usos comercial)”, será admisible el recurso de casación en tales juicios, siempre que se cumpla con el requisito de la cuantía que exceda de las 3.000 unidades tributaria.

El presente criterio interpretativo, que sustituye el anterior, comenzará a aplicarse en aquellos juicios cuyo lapso de diez días de despacho para el anuncio del recurso de casación esté transcurriendo para el momento de la publicación del presente fallo, y obviamente para aquellos recursos de casación que se anuncien con posterioridad a dicha publicación. Así se decide…

. (Cursivas y negritas del texto).

Tal como claramente se señaló ut supra, el apoderado judicial de la demandada en fecha 25 de mayo de 2015, anunció recurso extraordinario de casación, fecha muy posterior a la jurisprudencia transcrita, motivo por el cual le es aplicable a la presente controversia.

Ahora bien, determinada la aplicación al sub iudice del criterio establecido por la Sala, en sentencia N° 77 de fecha 5 de marzo de 2015, expediente N° 2014-000789, mediante el cual con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, será admitido el recurso extraordinario de casación en los juicios de desalojo de locales comerciales, de cumplir con el requisito de la cuantía establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito, C.A., lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

De modo que se constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que riela a los folios 1 al 6 de la pieza signada 1 de 1, escrito libelar presentado en fecha 4 de noviembre de 2013, que la estimación de la demanda es la cantidad de “…CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVRES (Bs. 132.104,00)…” y, la cual no fue impugnada, por lo que quedó firme.

Cabe destacar que el hoy recurrente de hecho señala en su diligencia de fecha 16 de junio de 2015, que, “…En ésta demanda se pretende la cancelación DE TODOS LOS CÁNONES DESDE LA DEMANDA HASTA QUE SE HAGA ENTREGA DE LA (Sic), QUE SIGNIFICARÍA UNA CONDENA DE MÁS DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,o) (Sic) monto que excede con creces la cuantía requerida para que esta Sala Civil conozca el presente asunto…”; mas, la demanda incoada es por el desalojo de un local comercial, y no hay en su petitorio un planteamiento expreso de la cantidad indicada por el recurrente de hecho, y la cuantía que quedó firme, al no haber sido impugnada, es la señalada en el libelo de “…CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVRES (Bs. 132.104,00)…”.

Así, tenemos que en el caso bajo estudio, la Sala observa que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, vale decir, el día 4 de noviembre de 2013, la cuantía que se exigía para acceder a esta sede casacional era la de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010.

Cabe advertir que para dicha fecha el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reajustó la unidad tributaria mediante P.A. N° 09 de fecha 6 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.106 el mismo día, mes y año, a razón de ciento siete bolívares por unidad tributaria (Bs. 107 x U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000), lo cual pone de manifiesto que el juicio que nos ocupa tiene una cuantía inferior a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En este orden de ideas, la Sala aprecia que en el sub iudice, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de obligatorio cumplimiento para acceder a esta sede casacional y, consecuencialmente, conduce a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 11 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el referido Juzgado Superior.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2015-000558

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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