Sentencia nº RNyC.000589 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

-ACCIDENTAL-

Exp. 2012-000706

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En la querella interdictal de despojo, intentada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES H.B., C.A. (INHERBORCA), representada judicialmente por los abogados A.N.L. y R.G.G., contra las sociedades mercantiles PROMOTORA 204, C.A., TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES S.A., (TEICODESA), HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., representadas judicialmente por los abogados A.I.D.R., I.M., F.A., G.R.A. y C.L.P.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo luego de prosperar una denuncia de actividad en sede de casación, dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2012, declarando sin lugar la apelación intentada por la actora e improcedente la acción de interdicto de despojo, condenando en costas a la parte querellante.

Contra la preindicada sentencia, la representación judicial de la accionante anunció recurso de nulidad y recurso de casación, los cuales fueron admitidos y, el último de los indicados, fue formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

El 2 de abril de 2013, se declararon con lugar las inhibiciones de las Magistradas y Magistrado Dra. Y.A.P.E., Dra. Isbelia P.V. y Dr. L.A.O.H.. El 13 de febrero de 2014, se constituyó la Sala Accidental, integrada por los Magistrados Y Magistradas Dres. Libes de J.G.G., Aurides M.M., Yraima de J.Z.L., N.V.d.P. y R.A.D.A..

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

RECURSO DE NULIDAD

La parte actora, a través de apoderado judicial, anunció recurso de nulidad y casación contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2012, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta sentencia fue dictada, luego que la Sala de Casación Civil casara un fallo por vicio de actividad, el 5 de diciembre de 2011.

De esta forma, la sentencia de la Sala de Casación Civil que antecede a la ahora recurrida, anuló por vicio de la sentencia, en la modalidad de inmotivación. El recurso de nulidad sólo puede intentarse, cuando la Sala de Casación Civil ha casado un fallo por infracción de ley, generando una doctrina vinculante para el Juez de reenvío, que haya sido desacatada por este último.

Cuando la Sala casa por defecto de actividad, como es el caso de la inmotivación, no está conociendo el fondo ni está emitiendo ningún criterio doctrinario vinculante para el juez de reenvío.

Por tal motivo, es totalmente improcedente el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte actora, y será declarado así en el dispositivo del fallo, toda vez que éste es oponible únicamente en el caso de que la casación haya sido acordada ante la procedencia de un vicio de infracción de Ley. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

PUNTO PREVIO

El formalizante, en un punto previo, plantea la supuesta extemporaneidad de la aclaratoria solicitada por la parte demandada y acordada por el Juez de la recurrida. En el referido punto previo, el recurrente no plantea una denuncia de actividad, formulando un recuento de actividades procesales, a fin de evidenciar la mencionada extemporaneidad de la aclaratoria acordada. En efecto, señala el punto previo del recurrente, lo siguiente:

…PUNTO PREVIO

DE LA IRRITA (Sic) ALCAROTARIO (Sic) DE LA SENTENCIA RECURRIDA SOLICITADA EN FORMA EXTEMPORÁNEA POR LAS QUERELLADAS Y ACORDADA EN CONTRAVENCIÓN A LA LEY POR EL JUZ DE LA RECURRIDA.

En fecha (03) de octubre de 2012, el abogado M.L., mediante diligencia solicitó al Juez de la recurrida procediera a rectificar la identificación de nuestra representada, toda vez que tanto en la identificación de las partes como en la dispositiva, y en el cuerpo de la sentencia se cometieron errores materiales de identificación.

Es importante resaltar a este Tribunal que la antes mencionada solicitud resultaba extemporánea, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada dentro del lapso de cuarenta (40) días establecidos en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo dicho lapso en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2012, tal y como lo estableció el propio Tribunal de la recurrida mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, que corre inserto al presente expediente, y tal y como fue advertido al Tribunal por esta representación mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2012, de la cual hizo caso omiso el Tribunal de la recurrida, pues se allanó a la extemporánea solicitud de las querelladas y en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, procedió a aclarar la sentencia, no obstante que la solicitud de las querelladas resultaba extemporánea, y en el contenido de dicha aclaratoria estableció en forma contradictoria con el auto que había dictado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, por el cual había determinado que el lapso de cuarenta (40) días había concluido en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2012, señaló que la oportunidad para solicitar aclaratoria de la sentencia correspondía en fecha veintisiete (279 de septiembre de 2012, ya que supuestamente esa fue la fecha en que se publicó la sentencia:

‘…De manera que siendo que la sentencia fue dictada dentro del lapso establecido la oportunidad para que cualquier de las partes en el juicio solicitara una aclaratoria de sentencia correspondiente una vez que publicada la misma, es decir, el día 27.09.2012, o en su defecto el día de despacho siguiente o sea 01.10.12…’.

Se hace necesario señalar y precisar a esta Sala de Casación Civil, que la sentencia recurrida fue publicada en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, como se evidencia de la misma, y se dictó dentro del lapso de ley, por lo que no se requería notificación de las partes, de tal manera que para ejercer cualquier recurso contra la misma, incluyendo el de solicitar aclaratoria de la misma, había que dejar transcurrir los días que faltaban para que venciera el lapso de cuarenta (40) días, el cual concluía, repetimos, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2012, de tal manera que la aclaratoria debió ser solicitada conforme a la ley, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al dieciséis (16) de septiembre de 2012, es decir, o bien en fecha lunes veinticuatro (24) de septiembre, o en fecha miércoles veintiséis (26) de septiembre de 2012, o en fecha viernes veintiocho (28) de septiembre de 2012, que fueron los tres días de despacho siguientes al dieciséis (16) de septiembre de 2012, tal y como se evidencia del computo hecho por el Tribunal a solicitud de esta representación, de fecha veintidós(22) de octubre de 2012, donde el Tribunal deja constancia de los días de despacho transcurridos desde el día (16) de septiembre de 2012.

Resulta evidente que el artículo 252 del Código de Procedimiento civil, fue violado por el Juez de la recurrida, pues la solicitud de aclaratoria fue realizada en fecha primer (01) de octubre de 2012, es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad para solicitar cualquier aclaratoria de la sentencia recurrida.

De tal manera que la aclaratoria de la sentencia recurrida hecha en forma írrita por el juez de la recurrida en fecha diecisiete (17) de octubre, debe ser declarada nula por esta Sala de Casación Civil, pues es producto de un acto nulo realizado en clara contravención a la ley, y se debe tener la sentencia recurrida como no aclarada y así lo solicitamos a esta sala de Casación Civil…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Si bien el recurrente no plantea una adecuada denuncia de actividad, sus argumentos pueden comprenderse, pues tratan de explicar la supuesta extemporaneidad, por tardía, de la solicitud de aclaratoria, invocando el quebrantamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala, flexibilizando al límite de lo posible las exigencias técnicas del recurso de casación, analiza el punto sobre la extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria y su publicación, y al respecto debe señalar, que cursa al folio 190 de la pieza 3 del expediente, un auto de fecha 28 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual señaló:

…Se aprecia del cómputo realizado por este Juzgado que los cuarenta (40) días para dictar la correspondiente sentencia culminaron el día 16 de septiembre del 2012, así las cosas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la sentencia proferida por este Tribunal fue en fecha 27 de julio del 2012, por lo que este Juzgado debe aclarar en virtud que el dispositivo del presente fallo se ordenó notificar a las partes, siendo un error involuntario ya que la referida sentencia salió dentro del lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto se observa que, por error involuntario causado en la sentencia específicamente en el folio ciento ochenta y cinco (185), donde se colocó: Publíquese, regístrese y notifíquese, siendo lo correcto: publíquese y regístrese. A tal efecto, este Tribunal ordena subsanar dicho error, de la manera siguiente: Publíquese, regístrese…

.

Dada la vaguedad en cuanto a la secuencia procesal, y a la inexistencia de un cómputo adecuado de los lapsos procesales ocurridos en segunda instancia, la Sala no tiene elementos para determinar la supuesta falsedad del cálculo realizado por el Juez de Alzada. Por otra parte, la aclaratoria del Juez Superior, se limitó a corregir el nombre de la parte actora indicando lo siguiente:

…Consecuentemente con este criterio, y en atención al punto señalado por el apoderado judicial de la parte demandada atinente al error material cometido en la indicación de la parte actora como INVERSIONES H.B., C.A. (INHERGORCA), se observa que lo correcto es INVERSIONES H.B., C.A. (INHERBORCA), y así debe constar igualmente en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

De la misma manera, observa esta alzada que en el dispositivo segundo de la sentencia se omitió de forma involuntaria incluir a la empresa Promotora 204 C.A., como integrante de la parte demandada, es por ello, que resulta procedente la aclaratoria solicitada, por la comisión de un error material, ya que se trata de una corrección que nada afecta al fondo de la sentencia. Así se decide…

La parte actora, recurrente en casación, no sufrió agravio alguno por la aclaratoria del Juez Superior, pues se limitó a corregir el nombre de la accionante e incorporar a una de las demandadas que no había sido mencionada en el dispositivo del fallo. Al no existir lesión alguna en tal corrección, la demandante carece de legitimación procesal para denunciar el supuesto agravio, bajo el principio de la utilidad que debe comportar la nulidad y reposición de la causa, artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por estas razones, el punto previo planteado por el recurrente debe ser desestimado. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación del artículo 783 del Código Civil, por errónea interpretación, así como la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene el formalizante que su representada intentó la querella interdictal restitutoria, que para ser declarada procedente sólo ameritaba tres elementos concurrentes: 1.- Que era el poseedor de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo; 2.- la ocurrencia del despojo y 3.- Que quien cometió el despojo es el demandado o los demandados.

Que estos tres elementos fueron debidamente probados a lo largo del proceso. Que la actora había recibido la posesión del inmueble cuando Inversiones H.B., C.A., (Inherborca), en fecha 18 de mayo de 1999, a través de la oficina Segunda Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó medida de secuestro sobre el local objeto de litigio. Que en dicho acto procesal, se dio posesión del local a la propietaria del inmueble, Inversiones H.B., C.A., (Inherborca), a través de su apoderado judicial L.R.H., aceptando el cargo en nombre de su representada y prestando el juramento de ley.

Que el referido abogado, L.R.H., actuó como depositario en la medida de secuestro, en nombre de su representada Inversiones H.B., C.A., (Inherborca), pero la recurrida, determinó erróneamente que el referido abogado era el poseedor a título personal del local comercial, sin percatarse que actuó en nombre de su mandante, y por tal motivo, concluyó erróneamente que la sociedad mercantil querellante no tenía la posesión del inmueble, pues, tal posesión se encontraba en manos del apoderado judicial.

Que por tal motivo, al no estar cumplidos uno de los elementos necesarios para la procedencia de la querella interdictal restitutoria, que sería el haber sido despojado de la posesión del inmueble, ésta fue declarada sin lugar.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación del artículo 783 del Código Civil, por errónea interpretación, violando por ende también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, establece el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:

‘Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor del él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…’

Del artículo citado y que resulta violado por la recurrida por errónea interpretación, y que constituye la premisa mayor del silogismo judicial se desprende que nuestra representada en su condición de querellante despojada accionante, debía probar para que prosperara su acción tres elementos concurrente; 1.- Que era el poseedor de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo, 2.- La ocurrencia del despojo y 3.- Que quien cometió el despojo es el demandado a lo los demandados.

Los antes mencionados elementos concurrentes exigidas por la Ley para la procedencia del interdicto, fueron debidamente demostrados por nuestra representada y se evidencian de las pruebas a las cuales la recurrida otorgó valor probatorio.

En el caso de la posesión para el momento del despojo, consta de los autos del presente expediente específicamente de las copias certificadas que fuesen acompañadas al libelo marcado ‘B’, y a la cual la sentencia recurrida le dio pleno valor probatorio, que nuestra representada INVERSIONES H.B., C.A., (INHERBORCA), tuvo posesión del inmueble objeto de la querella, en fecha dieciocho (18) de mayo de 1.999, cuando la Oficina Segunda Ejecutora de Medidas Preventivas y ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó medida de secuestro sobre el local Nro. 4 del Edificio Don Laureano, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por nuestra representada en contra del ciudadano WU RUO PING, el cual conoció el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 99-2372. Poniéndose en posición de dicho local a nuestra representada, en su condición de depositaria designado por el Tribunal, en la persona de su apoderado para dicho momento L.R.H., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.426.129, quien declaró recibirlo conforme libre de bienes, de muebles y personas, así como las llaves del mismo, aceptando el cargo en nombre de nuestra representada y presentando el juramente (Sic) de ley.

Ahora bien, el hecho anterior sobre el cual no existe controversia en autos, es tergiversado por el juez de la recurrida, (lo cual será objeto de una denuncia de falso supuesto que desarrollamos en capítulo aparte), al incurrir en el grave error de concluir que quien supuestamente fuese nombrado depositario judicial y quien en criterio del juez de la recurrida, habría tomado posesión del inmueble objeto de la querella interdictal, era el apoderado judicial especial que actuó en nombre de nuestra representada en la práctica del secuestro del inmueble, error que resulta crucial para la errónea decisión que tomó el juez de la recurrida de declarar improcedente el interdicto ejercido por nuestra representada, nos permitimos transcribir ´partes de la sentencia recurrida donde se evidencia el error incurrido por el juez de la recurrida.

(…Omissis…)

De tal manera que resulta evidente la violación del artículo 783 del Código civil, por errónea interpretación, pues habiendo sido probados por nuestra representada todas las exigencias del antes mencionado artículo, es decir, los hechos constitutivos del despojo, el propio despojo que es convertido por el juez de la recurrida en falta de condición del interdicto, y el hecho que los autores de dicho despojo fueron las querelladas, y habiendo escogido correctamente el juez de la recurrida la norma jurídica aplicable a la controversia, es decir, el artículo 783 del Código Civil, debió declarar la procedencia del interdicto, sin embargo no fue así y la sentencia señaló sólo con el objeto de desconocer la condición de poseedora para el momento del despojo de nuestra representada y en clara contravención a la verdad procesal, que con posterioridad a la práctica de la medida de secuestro el apoderado especial no realizó actos que exteriorizaran el control sobre el inmueble, lo cual resulta un hecho cierto, pues nuestra representada tomo posesión del local con motivo de la práctica del secuestro tantas veces citado, en fecha dieciocho (18) de mayo de 1.999, y al día siguiente de tal posesión fue despojada del local, y dos días después, de decir en fecha veinte (20) de mayo de 1.999, procedió a revocar el poder que le fuera conferido a los abogados ANTONIO J.B.C. y L.R.H., por lo que resulta imposible que dichos abogados pudieran ejercer actos de posesión alguno en nombre de nuestra representada con posterioridad a la fecha en que les fue revocado el poder que ostentaban en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, por otra parte, el despojo ocurrió en fecha diecinueve (19) de mayo de 1.999,es decir, al día siguiente a la práctica de secuestro, cuando se iniciara la demolición inconsulta del local, tal y como se evidencia de la inspección judicial efectuada en fecha veintiuno (21) de mayo de 1.999, a la que el juez de la recurrida dio valor de indicio, de tal manera que diecinueve (19) de mayo de 1.999, nuestra representada fue despojada del local por las querelladas, tal y como se narró en el libelo y como se probó en el presente juicio, por eso la razón de intentar la acción de interdicto restitutorio, realizada dentro del lapso correspondiente, es decir, dentro del año siguiente al despojo, pues de no haber perdido nuestra representada el control sobre el local que recibió en su condición de propietaria y de depositaria judicial, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, como se evidencia de los autos, no tendría sentido intentar una acción para su restitución, de tal manera, que conforme a lo expuesto y probado no quedaba a la recurrida otra opción en Derecho, que declarar ‘Con Lugar’ el interdicto incoado por nuestra representada, sin embargo no fue así, y el Juez de la recurrida declaró improcedente el mismo, es decir aplicó el artículo 783 del Código Civil, pero lo interpretó erróneamente dándole una consecuencia diferente a la revista por la norma violada, norma jurídica que lo obligaba, visto que los elementos concurrentes para que procediera el interdicto constaban de las pruebas a las que le dio calor probatorio, a declarar ‘Con Lugar’ la demanda…

(Resaltado es del texto transcrito.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, para decidir la controversia, señaló lo siguiente:

…En el caso bajo estudio, la parte querellante invoca que la posesión del bien inmueble deviene de la autorización judicial que se hiciere en la medida de secuestro practicada en fecha 18.05.99, mediante la cual se puso en posesión del local Nro. 4 al apoderado judicial de la parte actora Inversiones Borges C.A., hecho este que se encuentra por demás admitido.

De tal forma que en consonancia con el análisis ut supra dicho acto judicial configuró el título de poseedor precario y el carácter de tenedor ó detentador del apoderado judicial del propietario actor y querellante Inversiones Borges C.A., para ejercer un poder de hecho sobre el aludido local cualquiera que sea tendente a exteriorizar el control sobre la cosa.

No obstante, el querellante a pesar de no lograr demostrar la posesión confesó de manera voluntaria que luego de la práctica de la medida aún había bienes muebles propiedad de los querellados, lo cual constituye que el detentador autorizado judicialmente para el cuido del inmueble actuando por demás en representación legal del propietario no realizó actos que exteriorizaran el control sobre el inmueble y en razón de ello no se perfeccionó la posesión real sobre la cosa y así se decide.

Ahora bien con respecto al despojo el mismo supone el acto de privar a alguien de la tenencia o posesión de una cosa contra su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión.

En el caso de autos la querellante alegó en su escrito libelar que el despojo se configura a través de varios hechos a saber: 1. que la empresa de seguridad HALSECA C.A., posterior a la práctica de la medida de secuestro por encargo de Promotora 204 le impide el acceso al local, 2. la expulsión a la fuerza del director y administrador y las demoliciones realizadas por Técnica de Construcciones, Inspecciones y 3. demoliciones igualmente por mandato de Promotora 204 C.A.

De tal forma a pesar que dichos hechos no lograron ser demostrados bajo pruebas suficientes, no se puede dejar de advertir que no hay despojo cuando alguien destruye materialmente la cosa en donde pretende sustituirse en posesión y además de ello esta clase acción solo puede intentarse contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario, el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio de restitución en su posesión.

Así las cosas, quien aquí sentencia bajo el estudio de la presente controversia y bajo los hechos invocados, pruebas aportadas y hechos admitidos por las partes ha podido precisar que las partes querelladas, no detentan el local Nº 4 objeto de restitución y aparte de ello la coautora Promotora 204 C.A. ha mantenido con Inversora Borges C.A. una relación contractual que la excluye de ser un tercero que busque posesionarse de hecho sin pretender un derecho sobre la cosa razón por la cual en ese caso la acción interdictal no es la vía judicial apropiada y así se decide.

En consecuencia, por cuanto no se logró demostrar los requisitos que hace procedente la acción posesoria de restitución forzosamente debe esta alzada declarar improcedente la demanda interdictal por despojo y sin lugar la presente apelación conforme lo instituye el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así debe constar en el dispositivo del presente fallo…

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Como puede observarse, la recurrida determinó que para el momento del alegado despojo, la actora querellante y propietaria, no tenía la posesión del bien inmueble objeto de litigio, por cuanto la tendría en realidad el abogado L.R.H., quien la habría asumido en nombre de su mandante, la citada empresa Inversiones H.B., C.A., (Inherborca), al practicarse una medida de secuestro sobre el inmueble, donde expresamente el tribunal señaló “…y lo pone en posesión del Depositario designado por el Tribunal, parte actora, en la persona de su apoderado judicial L.R.H., ya identificado, quien declara recibirlo conforme libre de bienes muebles y personas, así como las llaves del mismo, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley…”.

De esta forma, no obstante que el apoderado judicial L.R.H. asumió el cargo de depositario judicial del bien inmueble en nombre de su mandante, Inversiones H.B., C.A. (Inherborca), el Juez de Alzada hace una diferenciación, entre el mandante y mandatario, determinando que a los efectos de la medida de secuestro practicada sobre el bien inmueble, cuando el abogado recibió la posesión del bien, lo hizo a título personal, no en nombre de su mandante y, por lo tanto, esta última no podía intentar posteriormente la querella interdictal.

No obstante, el decreto de la medida de secuestro mencionada, indicaba expresamente que “…se designa como Depositario Judicial del inmueble antes descrito a la parte actora o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales…”.

Dispone el artículo 771 del Código Civil lo siguiente:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

(Resaltado de la Sala).

La posesión puede ser ejercida por un tercero, siempre y cuando indique a nombre de quién esté poseyendo. En este sentido, el artículo 774 del Código Civil establece:

Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario

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Desde el comienzo de la posesión, el abogado L.R.H. indicó actuar en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Inversiones H.B., C.A., (Inherborca). Por lo tanto, se aplica la presunción del artículo 774 del Código Civil, en el sentido que tal posesión continuó en estas circunstancias, salvo prueba en contrario.

El artículo 783 del Código Civil, denunciado por el formalizante por errónea interpretación, señala lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

. (Resaltado de la Sala).

La referida norma, legitima a quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, para intentar dentro del año del despojo la querella interdictal restitutoria. Esta norma fue infringida por la recurrida al darle una interpretación muy estrecha o restringida, sin percatarse que dicha posesión puede estar siendo ejercida a través de un tercero, de acuerdo a las condiciones que establecen los artículos 771 y 774 del Código Civil. El Juez de Alzada intentó establecer que sólo a través de una posesión directa, sin que medie un tercero, puede ejercerse la querella interdictal restitutoria, cuando el Legislador expresamente estableció la posibilidad de ejercer la posesión por intermedio de otra persona.

El decreto de la medida de secuestro, y el acta durante la práctica de la misma, establecen expresamente que el abogado L.R.H. actuaba en el carácter de apoderado de la parte actora, Inversiones H.B., C.A., (Inherborca). Por lo tanto, no podía suponerse, como lo hizo el Juez de Alzada, que recibió la posesión del inmueble a título personal. Lo hizo a nombre de su mandante.

Tal error fue fundamental en la suerte de la controversia, pues el Juez Superior determinó que el demandante no podía intentar la querella interdictal restitutoria, pues no tenía la posesión del inmueble. Por otra parte, la Sala no comparte el criterio de la recurrida cuando señala “…no se puede dejar de advertir que no hay despojo cuando alguien destruye materialmente la cosa en donde pretende sustituirse en posesión…” Obviamente, si se está demoliendo el local objeto de litigio e impidiendo el acceso a las personas que lo han venido poseyendo, se les está despojando de él.

Por las razones anteriores, al no establecer el Juez Superior que es posible la posesión del bien inmueble a través del apoderado judicial de la actora, como expresamente indicaba el decreto de la medida de secuestro y el acta que fue levantada durante la práctica de la medida, la Sala encuentra procedente la infracción del artículo 783 del Código Civil por errónea interpretación. De igual forma considera que fueron infringidos los artículos 771 y 774 eiusdem, por falta de aplicación, todo esto para determinar, que sí debió considerarse a la actora como poseedora del bien inmueble, a través de su apoderado judicial, para el momento en que ocurrieron los hechos alegados como despojo. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación del artículo 254 eiusdem, por errónea interpretación, así como los artículos 506 y 12 ibidem por falta de aplicación, “…pues al existir plena prueba en los autos de los requisitos de procedibilidad del interdicto restitutorio, es decir habiendo probado nuestra representada sus afirmaciones de hechos, las cuales fueron reconocidas por el Juez de la recurrida, erróneamente declaró sin lugar la demanda…”.

Alega el formalizante, que durante el proceso, la parte actora Inversiones H.B., C.A., (Inherborca) probó a través de un acta de medida de secuestro, que tenía la posesión del bien inmueble, recibida a través de su apoderado judicial L.R.H.. Que no obstante, la recurrida negó tal posesión sosteniendo que el abogado L.R.H. recibió el depósito del inmueble a título personal y no en nombre de su representada.

Que el despojo también fue probado, a través de la inspección judicial practicada en fecha 21 de mayo de 1999, por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que demostraría la demolición del local, al cual el Juez Superior le dio el valor de indicio. Que la posesión a favor de la actora y el despojo por parte de los demandados fue plenamente probado, por lo cual tenía que ser declarada con lugar la querella interdictal.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación del artículo 254 ejusdem, por errónea interpretación, y el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, por falta de aplicación, violando por ende el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues existiendo plena prueba en los autos, de los requisitos de procedibilidad del interdicto restitutorio, es decir habiendo probado nuestra representada sus afirmaciones de hecho, las cuales fueron reconocidas por el Juez de la recurrida erróneamente declaró ‘Sin Lugar’ la demanda.

En efecto, nuestra representada probó durante el proceso:

Primero que era poseedora para el momento del despojo, lo cual se verificó a través del acta levantada con motivo del secuestro decretado en el juicio seguido por nuestra representada por resolución de contrato de arrendamiento, en contra del ciudadano WU RUO PING.

En dicha acta de secuestro el juez declaró haber efectuado un secuestro sobre el local Nro 4 del Edificio Don Laureano y haber puesto en posesión de dicho local a nuestra representada INVERSIONES H.B., C.A., (INHERBORCA), nos permitimos transcribir parte de dicha acta de secuestro donde se evidencia tal circunstancia.

‘…Seguidamente el Funcionario Ejecutor en cumplimiento de la comisión encomendada declara secuestrado el bien inmueble identificado como local comercial distinguido con el N° 4, situado en la planta baja (PB) del Edificio Don L.N. 6, ubicado en la Calle unión de Sabana Grande Parroquia el Recreo y lo pone en posesión del Depositario designado por el Tribunal, parte actora, en la persona de su apoderado judicial L.R.H. ya identificado, quien declara recibirlo conforme libre de bienes muebles y personas así como las llaves del mismo, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley…’ (Subrayado y resaltado nuestro).

Tal hecho fue tergiversado por el Juez de la recurrida, pues habiendo dado pleno valor probatorio a las copias certificadas del juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por nuestra representada en contra del ciudadano WU RUO PING, no dio por demostrado lo que se desprendía de ellas, es decir, que nuestra representada había tenido posesión del inmueble una vez que lo recibió en su condición de depositaría judicial en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, a través del para entonces apoderado judicial, sin embargo la recurrida negó tal posesión sustentada en el hecho falso de que quien había sido designado depositario judicial era él para entonces apoderado judicial L.R.H., y no nuestra representada tal y como lo sostiene en diversas partes de la sentencia que nos permitimos transcribir:

‘…En principio la querellante narra que demandó ante el Tribunal 13 de Parroquia de Caracas al ciudadano WU RUO PING, quien fungía como arrendatario del local comercial N° 4, por acción de resolución de contrato de arrendamiento juicio este en el cual se decretó medida de secuestro y una vez practicado en fecha 18.05.99, el Juzgado ejecutor comisionado para designar depositario judicial designó para dicha función a uno de los apoderados judiciales de la parte actora, a quien lo puso en posesión del inmueble recibiendo éste mismo conforme, libre de bienes muebles y personas, así como las llaves del mismo…’

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Ciertamente como fue expresado en el análisis de la primera denuncia de fondo, cuyos argumentos la Sala da por reproducidos en todas y cada una de sus partes, la recurrida determinó erróneamente que la posesión del inmueble la tenía el apoderado judicial de la actora, sin percatarse que tal posesión le fue asignada al abogado L.R.H., en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Inversiones H.B., C.A., (Inherborca). También se determinó que resultaba un contrasentido establecer que el inmueble estaba siendo objeto de demolición y ello no constituía un despojo.

Las normas que el formalizante indica fueron infringidas por la recurrida, señalan lo siguiente:

Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 12. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Las normas antes transcritas, son atinentes al tema probatorio, específicamente a las reglas sobre carga de la prueba. La recurrida, luego del análisis de las pruebas, específicamente del acta de secuestro del inmueble y de la inspección judicial, ha debido establecer el hecho de la posesión en manos del apoderado judicial de la actora, así como la demolición del inmueble, de acuerdo a lo establecido en el acta de inspección judicial. Al no hacerlo, hubo infracción de los tres artículos, 254, 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. El artículo 254 eiusdem no fue infringido por errónea interpretación como indica el recurrente.

Por las razones expresadas, fundamentalmente en el análisis de la primera denuncia de fondo, la Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de los artículos 136 y 12 eiusdem, así como el artículo 771 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

Alega el formalizante que durante el proceso, quedó probada la condición de poseedora de la parte actora, pero la recurrida determinó que el apoderado judicial de la accionante, era quien detentaba la posesión, no obstante que recibió el inmueble en calidad de depositario durante la práctica de una medida de secuestro, pero actuando siempre en el carácter de apoderado judicial de la empresa querellante.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por parte de la recurrida del artículo 771 del Código Civil, así como el artículo136 ejusdem, por falta de aplicación, violando por ende el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues probada la condición de poseedora de nuestra representada para el momento del despojo, es decir su condición de depositaria judicial, desechó tal condición de poseedora, con el argumento de que quien supuestamente tuvo la condición de poseedor, fue el apoderado judicial de nuestra representada, que recibió el inmueble objeto del interdicto en nombre de nuestra representada y quien aceptara el cargo de depositaria judicial en nombre de nuestra representada.

Consta de los autos del presente expediente específicamente de la copia certificada que fuere acompañada al libelo marcado ‘B’, que nuestra representada INVERSIONES H.B., C.A. (INHERBORCA), demandó al ciudadano WU RUO PING, la resolución de contrato de arrendamiento del local comercial, Nro. 4, del edificio Don Laureano, el cual le pertenece, tal y como consta igualmente de los autos, juicio que conoció el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 99-2372. Consta igualmente de dicha copias certificadas que en fecha trece (13) de mayo de 1999, el antes mencionado juzgado decretó medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble a que se hace referencia en líneas anteriores y que viene a ser el mismo inmueble objeto de la presente querella interdictal, nombrándose a nuestra representada depositaria judicial. Consta también de la mencionada copia certificada que en fecha dieciocho (18) de mayo de 1999, la Oficina Segunda Ejecutoria de Medidas Preventivas y ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la mencionada medida de secuestro y consta igualmente que en dicha medida de secuestro se puso en local Nro. 4, en posesión del depositario designado por el Tribunal, parte actora en dicho juicio, INVERSIONES H.B., C.A. (INHERBORCA), en la persona de su apoderado para dicho momento L.R.H., titular de la Cédula de identidad Nro. 7.426.129, quien declaró conforme libre de bienes muebles y personas, así como las llaves del mismo, aceptando el cargo prestado del juramente (Sic) de ley.

De tal manera, que nuestra representada probó plenamente su condición de poseedora para el momento del despojo, pues fue nombrada depositaria judicial del inmueble objeto del interdicto y a través del para entonces su apoderado judicial tomó posesión del local objeto del interdicto, en fecha dieciocho (18) de mayo de 1999…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 771 del Código Civil, denunciado por el formalizante por falta de aplicación, expresa:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

. (Resaltado de la Sala).

En el análisis de la primera denuncia de fondo, se determinó que el artículo 771 del Código Civil fue infringido por falta de aplicación. La Sala da por reproducidos en todas sus partes, los argumentos que condujeron a declarar la infracción de esa norma, lo cual se reitera. Igual situación ocurre con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se determinó su infracción en el análisis de la segunda denuncia de fondo. Así se decide.

En cuanto al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por falta de aplicación, establece lo siguiente:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

. (Resaltado de la Sala).

Como fue expresado en el análisis de la primera denuncia de fondo, el Juez de Alzada no se percató de la situación jurídica ocurrida durante la práctica de la medida de secuestro, donde el apoderado judicial de la empresa Inversiones H.B., C.A., (Inherborca), recibió el inmueble en depósito no a título personal, sino precisamente en calidad de mandatario de la citada sociedad mercantil, y por ello resultó incorrecto señalar, que esta empresa no tenía la posesión del inmueble, pues recaía en la persona de su apoderado judicial, a título personal.

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes pueden gestionar en el proceso por sí mismas, o a través de apoderados. De haberse percatado el Juez Superior del contenido de la referida, norma, hubiese determinado que el abogado L.R.H., recibió durante la práctica de la medida de secuestro, el inmueble en calidad de apoderado judicial de su mandante, no a título personal. Por tal motivo, la Sala encuentra procedente la denuncia por falta de aplicación del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción del artículo 12 ibidem, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Sostiene el recurrente, que el Juez Superior tergiversó el contenido del acta levantada durante la práctica de la medida de secuestro, donde se determinó que el apoderado judicial de la parte actora, recibió en calidad de depósito el inmueble objeto de litigio, sin percatarse que dicho apoderado no actuó a título personal, sino representando a su mandante, Inversiones H.B., C.A., (Inherborca). Que de esta forma, se infringió el artículo 1.359 del Código Civil que establece la plena fe que debe dársele al instrumento público, en este caso, el acta contentiva de la medida de secuestro.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denunciamos la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse la recurrida a lo alegado y probado y casar elementos de convicción fuera de los autos, ya que dio por demostrado que el apoderado judicial que representó a nuestra representada en la medida de secuestro del loca N° 4, ocurrida en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, supuestamente fue designado depositario judicial en dicha medida y supuestamente según el criterio erróneo del juez fue quien recibió dicho local en esa supuesta condición, tergiversando así la recurrida el contenido del acta levantada con motivo de tal secuestro y atribuyéndole menciones que no contiene, acta que corre inserta a las copias certificadas emanadas del antes mencionado juicio y que fuesen incorporadas al presente juicio, donde se evidencia sin ningún tipo de dudas, que quien fuese designada depositaria judicial y en tal condición recibió el local N° 4, a través de su apoderado judicial, fue nuestra representada INVERSIONES H.B., C.A., por lo cual ella era poseedora del local N°, para el momento en que ocurrió el despojo, violando la recurrida el artículo 1.359 del Código Civil, por falta de aplicación…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La presente denuncia tiene un contenido y exposición idéntico al planteado en la primera de fondo y sucesivas. La Sala da por reproducidos en todas sus partes los argumentos expuestos en el análisis de las anteriores denuncias de fondo, determinando que en efecto, el contenido del acta contentiva de la práctica de la medida de secuestro, así como el decreto de la misma, establecían claramente que se nombraría depositario a la parte actora, propietaria del inmueble, o a cualquiera de sus apoderados judiciales. El artículo 1.359 del Código Civil, denunciado por falta de aplicación, establece lo siguiente:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar

.

Al no valorar los documentos públicos, tanto del decreto de la medida de secuestro, la práctica de dicha medida, así como la inspección judicial que demostraría la demolición del inmueble, de acuerdo al criterio establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, la recurrida infringió la norma legal expresa para la valoración de dichos instrumentos públicos, por falta de aplicación. Así se decide.

Por las razones señaladas, la Sala declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

V

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción del artículo 12 ibidem, al haber tergiversado el contenido del libelo de la querella interdictal, atribuyéndole menciones que no contiene, al señalar “…que nuestra representada habría alegado que en la medida de secuestro del local N° 4, practicada con motivo del juicio de resolución de contrato de dicho local había sido designado depositario judicial el apoderado judicial de nuestra representada, cuando la realidad es que en dicho libelo se afirmó que quien había sido designada depositaria judicial fue nuestra representada, a través de su entonces apoderado judicial…”

En efecto, señala el formalizante:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denunciamos la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la recurrida al dar por demostrado que el apoderado judicial que presentó a nuestra representada en la medida de secuestro del loca N° 4, ocurrida en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, supuestamente fue designado depositario judicial en dicha medida y supuestamente según el criterio erróneo del juez fue quien recibió dicho local en esa supuesta condición, tergiversando así la recurrida el contenido del libelo de la querella interdictal, al cual le atribuye menciones que no contiene al señalar sin fundamento que nuestra representada habría alegado que en la medida de secuestro del local N° 4, practicada con motivo del juicio de resolución de contrato de dicho local había sido designado depositario el apoderado judicial de nuestra representada, cuando la realidad es que en dicho libelo se afirmó que quien había sido designada depositaria judicial fue nuestra representada, a través de su entonces apoderado judicial.

Para decidir, la Sala observa.

El formalizante, a través de una denuncia por infracción de ley, plantea una tergiversación por parte de la recurrida de los alegatos del libelo de demanda, lo cual técnicamente ha debido fundamentarse a través de una denuncia por incongruencia, por quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

El punto mencionado en la denuncia, ha sido resuelto en el análisis del recurso por infracción de ley planteado desde otro punto de vista. Dada la deficiencia técnica de la presente delación, la misma debe ser declarada improcedente. Así se decide.

VI

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción del artículo 12 ibidem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, al dar por probado “…sin sustento probatorio que supuestamente las querelladas en el presente juicio no detentaban el local N° 4 objeto de restitución, incurriendo en falso supuesto, y violando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”.

Sostiene el formalizante que la recurrida, estableció un hecho falso el cual sería que las empresas querelladas no tenían la posesión del local objeto de controversia, sin ningún sustento probatorio, refiriéndose a las pruebas en términos generales y vagos, sin precisar con qué medio de prueba específico dio por demostrada su afirmación que las querelladas no detentaban el local 4°, “…violando por ende el derecho a la defensa de nuestra representada, quien no sabe con qué prueba específica el juez de la recurrida dio por probada tal afirmación…”.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denunciamos la infracción de la recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y sacar elementos de convicción fuera de los autos, ya que dio por demostrado sin sustento probatorio que supuestamente las querelladas en el presente juicio no detentaban el local N° 4 objeto de restitución, incurriendo en falso supuesto, y violando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el Juez de la recurrida incurrió en falso supuesto, cuando señaló:

‘…Así las cosas, quien aquí sentencia bajo el estudio de la presente controversia y bajo los hechos invocados, pruebas aportadas y hechos admitidos por las partes ha podido precisas que las partes querelladas no detentan el local N° 4 objeto de restitución’.

De la antes mencionada transcripción se evidencia que la afirmación, particular y concreta de que las querelladas no detentan el local N° 4, no tiene sustento probatorio, de allí que el juez de la recurrida se refiera a las pruebas que habrían supuestamente probado tal supuesto hecho, en términos generales y vagos, y no precise con que medio prueba específico dio por demostrada su afirmación de que las querelladas no detentaban el local N° 4°, violando por ende el derecho a la defensa de nuestra representada, quien no sabe con qué prueba específica el juez de la recurrida dio por probada tal afirmación.

De tal manera, que resulta claro que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció falsamente que las querelladas no tenían la posesión del local N° 4, objeto de que querellada interdictal…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante realiza un planteamiento, a través de la figura de la suposición falsa, atinente al establecimiento de un “hecho falso” que consistiría en haber señalado que las empresas querelladas no tenían la posesión del inmueble, sin haber sustentado tal afirmación en pruebas del expediente.

Al respecto, la Sala debe señalar que tal argumentación por parte del recurrente, debió ser planteada a través del vicio de actividad por inmotivación del fallo, pues se está indicando que el Juez estableció la inexistencia de la posesión por parte de las querelladas, sin fundamentar en pruebas concretas o específicas.

Si el recurrente, considera que tal pronunciamiento quedaría desvirtuado del análisis de una determinada prueba, no analizada por el Juez Superior, la denuncia ha debido plantearse por silencio de pruebas, evidenciando a la Sala la existencia de un medio probatorio que sí demostraría la posesión del inmueble en manos de las querelladas.

Por otra parte, negar la posesión por parte de las querelladas, de ser cierto lo afirmado por el recurrente, no es afirmar un hecho falso, sino negar una verdadera, situación que se equipara a lo que tradicionalmente la doctrina de la Sala de Casación Civil denominaba falso supuesto negativo, por negar lo verdadero. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en fallo N° 430, de fecha 15 de noviembre de 2002, expediente N° 2000-000252, caso: R.D.A.V. y otra Vs Compañía Anónima Policlínica Barquisimeto, en el cual se señaló:

…En ese sentido, la Sala ha indicado en anteriores decisiones que el vicio de suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo. Es decir, la suposición falsa debe consistir siempre en la afirmación de un hecho positivo y concreto; no en la negativa de hechos que efectivamente se han producido.

En efecto, tal como lo afirma el Maestro M.Á., ‘...en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio.’ (‘El Recurso de Casación, La Cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil’, pp. 143 y siguientes)

El mismo autor señala, que la distinción entre el falso supuesto positivo y negativo, tiene en Venezuela una importancia capital, pues ello ha generado dudas en la doctrina nacional sobre su tratamiento en la formalización del recurso de casación; dudas que considera provenientes de los antecedentes de la norma contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma, en lo que al falso supuesto se refiere, fue tomada por el legislador del recurso italiano de revocación (equivalente al juicio de invalidación venezolano), consagrado en los Códigos de Procedimiento Civil italianos de 1865 y 1940, en los cuales se establecía que dicho recurso procedería si la sentencia fuese efecto de un error de hecho que resulte de los autos y de los documentos de la causa, error que existía tanto cuando el juez afirmaba un hecho falso (falso supuesto positivo), como cuando negaba uno verdadero (falso supuesto negativo). Pero cuando el legislador venezolano tomó del recurso italiano de revocación la figura del falso supuesto, únicamente incorporó en la normativa del recurso de casación, la categoría positiva de dicha figura y no hizo recepción del falso supuesto negativo.

En el caso bajo examen, el formalizante le imputa a la recurrida haber cometido el vicio de suposición falsa, por cuanto estableció en su sentencia que el Notario no dejó constancia del documento de donde emana la cualidad del representante del otorgante, aun cuando de la nota de autenticación del instrumento poder a.s.d.q. el Notario sí declaró que sí tuvo a la vista el Acta de la Junta Directiva, del que se evidencia la facultad del otorgante.

Es decir, el formalizante le imputa a la recurrida haber negado un hecho que es verdadero, y no el haber afirmado un hecho falso, lo que equivale a un falso supuesto negativo.

En consecuencia, es improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.359 del Código Civil…

(Subrayado es del texto transcrito).

De esta forma, la denuncia está incorrectamente planteada, pues a través de la suposición falsa, se argumentan elementos que pueden ser encuadrados, o bien en la modalidad de la inmotivación del fallo, o a través de la figura del silencio de pruebas, dependiendo del caso. Por las razones señaladas, la presente delación debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Al encontrarse procedentes las denuncias primera, segunda, tercera y cuarta por infracción de ley, el recurso de casación será declarado con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE el recurso de nulidad intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones H.B., C.A., (Inherborca), contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2012, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la mencionada sociedad mercantil contra la sentencia antes identificada. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y se ordena al Juez de reenvío que resulte competente, dicte nueva decisión con apego estricto al criterio emanado del presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidente de la Sala Accidental,

_________________________________________

LIBES DE J.G.G.

Vicepresidenta,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Magistrada,

__________________________

N.V.D.P.

Magistrado

_______________________________________

R.A.D.A.

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000706

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

Quien suscribe disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La sentencia objeto del recurso de nulidad y casación fue la dictada, el 27 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, conociendo en reenvío, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Inversiones Borges C.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, el análisis efectuado por la mayoría sentenciadora para declarar procedente la denuncia primera de fondo del recurso de casación, parte del supuesto de que la recurrida efectuó “…una diferenciación, entre el mandante y mandatario, determinando que a los efectos de la medida de secuestro practicada sobre el bien inmueble, cuando el abogado recibió la posesión del bien, lo hizo a título personal , o en nombre de su mandante y, por lo tanto, ésta última no podía intentar posteriormente la querella interdictal”.

Con respecto a la segunda denuncia de fondo, el fallo del cual se disiente afirmó que “…la recurrida determinó erróneamente que la posesión del inmueble la tenía el apoderado judicial de la actora, sin percatarse que tal posesión le fue asignada al abogado L.R.H., en el carácter de apoderado judicial de la parte actora”.

Con relación a las denuncias tercera y cuarta, se da por reproducido los argumentos que condujeron a declarar la infracción del artículo 771 del Código Civil y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Además, con respecto a la denuncia de falta de aplicación del artículo 136 del Código Adjetivo Civil señaló que “…el Juez del Alzada no se percató de la situación jurídica ocurrida durante la práctica de la medida de secuestro, donde el apoderado judicial de la empresa Inversiones H.B., C.A., (Inheborca), recibió el inmueble en depósito no a título personal, sino precisamente en calidad de mandatario de la citada sociedad mercantil, y por ello resultó incorrecto señalar, que esta empresa no tenía la posesión del inmueble, pues recaía en la persona de su apoderado judicial, a título personal”.

Ahora bien, al efectuar la lectura del fallo recurrido observa quien suscribe que tales afirmaciones no se corresponde con el razonamiento realizado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para fundamentar la decisión recurrida que declaró sin lugar la acción de interdicto por despojo, pues, su análisis se centró en que el abogado L.R.H. -quien era apoderado actor y depositario designado por el Tribunal- “no realizó actos de posesión sobre el inmueble”. Dicha afirmación se evidencia en otro párrafo del fallo recurrido en el cual se afirma que: “No obstante, el querellante a pesar de no lograr demostrar la posesión, confesó de manera voluntaria que luego de la práctica de la medida aún habían bienes mueble propiedad de los querellados, lo cual constituye que el detentador autorizado judicialmente para el cuido del inmueble actuando por demás en representación legal del propietario no realizó actos que exteriorizaran el control sobre el inmueble y en razón de ello no se perfeccionó la posesión real sobre la cosa”.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el supuesto por el cual la mayoría sentenciadora declara procedente las denuncias, no se corresponde con los términos en que la recurrida decidió la apelación, ya que ésta fue categórica al afirmar que la demanda resultaba improcedente al no estar presente uno de los requisito para que se configure el despojo y, en consecuencia, prospere la acción, específicamente, el que la parte actora no había efectuado, ni por sí ni a través de apoderados, actos de posesión sobre el inmueble.

Así pues, la decisión recurrida no se fundamentó en que el abogado L.R.H. estaba poseyendo el inmueble en nombre propio o en nombre de su mandante, como lo entiende la mayoría sentenciadora, sino en que dicha posesión nuca se ejerció y, por tanto, la acción no podía prosperar.

En los términos antes expuestos, queda expresado mi voto salvado.

Caracas, en fecha ut supra.

Presidente de la Sala Accidental

______________________________________

LIBES DE J.G.G.

Vicepresidenta de la Sala Accidental,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Magistrada,

_________________________

N.V.D.P.

Magistrado-Disidente,

_____________________________________

R.A.D.A.

Secretario,

________________________________

C.W.F.

RADA/

Exp. N° AA20-C-2012-0000706

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