Sentencia nº 432 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 16 de febrero de 2007, el abogado G.A., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 120.986, en representación de INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21 C.A., intentó, ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional -con posterior reforma el 25 de mayo de 2007-, contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 16 de febrero de 2007, en el que se fijó caución, en juicio de invalidación en el que es la demandante, para la suspensión de la ejecución (en fase de embargo ejecutivo) de la sentencia definitivamente firme en el juicio por cobro de prestaciones sociales en el que fue parte demandada, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa, a la tutela judicial eficaz, a la igualdad y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional, fallo contra el cual apeló la parte actora.

El 19 de octubre de 2007, en sentencia n.° 1900, esta Sala Constitucional, en conocimiento de la apelación, declaró con lugar el recurso; revocó el fallo de primera instancia y, por consiguiente, ordenó al tribunal competente que admitiera el amparo.

El 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de amparo contra el acto decisorio que emitió el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial el 16 de febrero de 2007, a que se hizo referencia supra.

El 11 de enero de 2008, se celebró audiencia pública ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y se publicó el veredicto in extenso el 18 de enero de este año, el cual declaró improcedente el amparo; luego, el día 24 siguiente, remitió copias del expediente a esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de febrero de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 3 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la legitimada activa, mediante escrito que presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitó “…medida cautelar innominada de suspensión de efectos del proceso judicial identificado con el n.° de orden : 04-632, que cursa en la actualidad en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -presunto agraviante- y donde aparece como codemandada y coejecutada Inversiones Inmobiliarias 535, C.A. (sic)”.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representación judicial de la parte actora, Inversiones Inmobiliarias 535-21 C.A., alegó:

    1.1 Que, el 16 de septiembre de 2006, introdujo demanda de invalidación ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como medio de impugnación contra el veredicto del 16 de diciembre de 2005 que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales que interpusieron los ciudadanos S.P., A.V. y otros contra Serenos Rex C.A., Z.V.P. C.A., Corporación 38-S Express C.A., Inversiones Inmobiliarias 535-21 C.A., Aeroambulancia 2000 LTU C.A. y Automóviles Leasing 986 C.A.

    El Tribunal en cuestión se declaró incompetente y remitió las actuaciones a los tribunales de juicio; por su parte, el Juzgado Séptimo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –que había recibido el expediente- planteó conflicto negativo de competencia del cual conoció el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esa Circunscripción que, el 20 de noviembre de 2006, declaró competente al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

    1.2 Que se remitieron las actuaciones al Tribunal que fue declarado competente para el conocimiento de la invalidación, es decir, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde pidió, en varias oportunidades, pronunciamiento respecto a la fijación de la “caución o fianza judicial” que solicitó de conformidad con el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 590 eiusdem y, para el supuesto de que no la fijase, que se decretara medida cautelar innominada para la suspensión de los efectos del acto decisorio objeto de invalidación.

    1.3 Que el acto de juzgamiento objeto de esta demanda que expidió, el 16 de febrero de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fijó caución en los siguientes términos:

    Con ocasión del Recurso de Invalidación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y la solicitud de fijación de Caución solicitada en fecha 09 de febrero de 2007, en las actuaciones contentivas del presente Recurso.

    Este Tribunal observa, que está dentro de sus facultades de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Procede a establecer la Caución pertinente en este caso para proceder a suspender los efectos de Ejecución Forzosa en este caso del ACTO DE REMATE DEL INMUEBLE EJECUTIVAMENTE EMBARGADO a la Empresa “Inversiones Inmobiliarias 535-21”.

    En consecuencia se establece que la Empresa debe emitir Cheque de Gerencia a nombre de uno de los Trabajadores demandantes en este caso R.L., titular de la cédula de identidad N° 6.088.827 por la cantidad de (400.000.000,00) Cuatrocientos millones de Bolívares, una vez emitido dicho cheque su fotocopia deberá ser consignada en este expediente, y con dicho cheque y el oficio que será emitido por este Juzgado y a la Oficina de Control de Consignaciones aperturar cuenta de ahorros a nombre de cada uno de los (20) veinte demandantes donde se incluya al presente trabajador, por un monto de (20.000.000,00), veinte millones de bolívares cada uno.

    Todo lo anterior para que se haga efectiva la presente suma de dinero, aunado a la caducidad que podría tener dicho Cheque de Gerencia.

    Una vez aperturadas dichas cuentas las mismas deben ser entregadas a la Oficina de Control de Consignaciones del presente Circuito Judicial Laboral del Trabajo para dicho resguardo. En ningún caso podrán ser movilizadas ni entregadas dichas libretas a ninguna persona SIN LA AUTORIZACION EXPRESA DEL JUEZ DEL PRESENTE TRIBUNAL.

    Asimismo se deja constancia que el monto de dicha caución comprende el monto líquido de la cantidad de dinero condenada a pagar Bs. (279.705.586,10), más el monto del (30%) de las Costas establecidas en un monto de Bs. (83.911.675,83), más Bs. (36.382.738,07) por concepto prudencialmente calculados por este Tribunal de intereses de Mora e Indexación, del perjuicio que pueda causarse a la parte demandante por el lapso que transcurra para la decisión del Recurso.

    Una vez conste en autos la fotocopia del cheque de Gerencia emitido a nombre del ciudadano R.L., la parte Recurrente con el respectivo oficio entregará dicho cheque de Gerencia en el Banco respectivo y serán aperturadas las cuentas de ahorro a nombre de los demandantes incluyendo el ciudadano R.L.. Una vez realizada esta operación y que sean consignadas las libretas por ante la Oficina de Control de Consignaciones se considerará cumplida la Caución. Y sólo así se suspenderá los efectos de la Ejecución Forzosa. Una vez conste en el Presente Recurso Copia del Cheque de Gerencia indicado, se remitirá oficio.

    1.4 Que, el mismo día -16 de febrero de 2007-, los apoderados judiciales de Inversiones Inmobiliarias 535-21 C.A. habían incoado amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento respecto de la solicitud de fijación de caución o fianza, que había reiterado en múltiples diligencias ante el Tribunal que identificó como agraviante.

    1.5 Que, el 21 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de aquella Circunscripción Judicial admitió la demanda de amparo (la cual sería reformada posteriormente, el 25 de mayo de 2007) y ordenó la práctica de las notificaciones respectivas. Ese mismo día, la parte actora en el juicio de invalidación requirió la revocatoria por contrario imperio del auto de 16 de febrero de 2007 y pidió que se establecieran los términos y condiciones de la fianza a que se refiere el ordinal primero del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Contra esa misma decisión apeló el 23 de febrero de 2007.

    1.6 Que, el 25 de mayo de 2007, presentó reforma de la demanda de amparo en los siguientes términos:

    1.6.1 Que, el mismo día que introdujo el amparo, el supuesto agraviante pronunció auto mediante el cual fijó el monto de una caución real, que no era lo que había solicitado en la demanda de invalidación y en los subsiguientes escritos de ratificación de la solicitud, de 5 de diciembre de 2006, 19 y 25 de enero, 2 y 9 de febrero de 2007.

    1.6.2 Que el día de la introducción de la reforma del amparo, el supuesto agraviante aún no se había pronunciado, a favor o en contra, respecto a las peticiones de fijación del monto de la fianza o suspensión de los efectos de la sentencia definitiva en el trámite de ejecución contra su representada, “sin embargo y de manera sobrevenida hubo de pronunciarse (…), pero descartando y/o (sic) omitiendo lo que el patrocinado le solicitó en protección de sus derechos y por medio de una herramienta judicial otorgada por la ley; no otra que la justicia cautelar”.

    1.6.3 Que el Juez supuesto agraviante, cuando “fijó una caución real por una cantidad superior a los Bs. 400.000.000,00”, le cercenó su derecho de “ofrecer a su voluntad cualesquiera de las garantías fijadas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que “contiene un catálogo de posibilidades para impedir la ejecución de la sentencia recurrida”, con lo cual lesionó el artículo 49.1 de la Carta Magna.

    1.6.4 Que si el justiciable pide se le fije fianza principal, ¿cómo puede el Tribunal fijar caución real o suma de dinero?; que bien pudo el supuesto agraviante fijar una fianza o caución real, sin haberse infringido derecho alguno, pero la imposición de caución dineraria como único instrumento para la suspensión de los efectos de la ejecutoria y la omisión de todo pronunciamiento sobre la fianza, comportó una vulneración grave al derecho a la defensa de su representada.

    1.6.5 Que el asunto se complicó “si tomamos en consideración que el régimen cautelar en materia de recurso de invalidación, está delimitado y limitado por las reglas que gobiernan este extraordinario medio de impugnación”; es decir que, así como en materia de invalidación se establece sólo la casación per saltum y no la apelación, tampoco gozará de ese recurso la decisión que niegue protección cautelar en sede de invalidación y, a su vez, esta última tampoco tendrá recurso de casación, que ha sido reservado para la decisión definitiva, razón por la cual solicitó al juez del medio extraordinario pronunciamiento sobre la petición que había realizado sobre la base de los artículos 333, 585, 588 y 590, todos del Código de Procedimiento Civil.

    1.7 Que, el 30 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque no había sido agotada la vía ordinaria con la interposición del recurso de apelación.

    1.8 Que, el 19 de octubre de 2007, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1900, declaró con lugar la apelación porque consideró que el amparo era “la vía idónea para denunciar la situación que los afectados consideren lesiva a sus derechos y garantías constitucionales” y, por tanto, revocó el fallo de 30 de mayo de 2007, que dictó el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, ordenó al tribunal competente que admitiera el amparo.

    1.9 Que, el 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de amparo en cuestión y, el 18 de enero de 2008, declaró improcedente el amparo porque consideró que el juez del juicio de invalidación, no sólo actuó dentro de su competencia y en resguardo del interés colectivo, sino que estableció la caución dineraria de manera razonada.

    1.10 Que, el 11 de febrero de 2008, la parte actora en el juicio principal compareció ante el Tribunal de Ejecución y ratificó su solicitud de “desocupación del inmueble embargado, visto que la persona que se encuentra ocupando el referido inmueble, ciudadano I.A.G.C. (…) en su carácter de directivo de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS, 535-21, C.A., se encuentra en los actuales momentos habitando el bien inmueble objeto del embargo, y el cual incumplió con la cancelación anticipada del pago pautada por este despacho (…) se proceda de inmediato y habilitando el tiempo necesario la Desocupación del inmueble (…)”.

    1.11 Que, el 26 de febrero de 2008, se declaró sin lugar la impugnación que hizo el apoderado judicial de Inversiones Inmobiliarias 535-21 C.A. del justiprecio que había sido realizado al apartamento propiedad de esa compañía que fue objeto del embargo ejecutivo en la causa principal.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad que reconocen los artículos 26 y 49 de la vigente Constitución, porque se le cercenó su derecho de escogencia de la caución que más le favorece, mientras se decida la pretensión de invalidación.

  3. Pidió que se declare con lugar la demanda de amparo constitucional y sea restituida la situación jurídica cuya infracción denunció, con apego a las garantías que recoge la Constitución.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y, por cuanto, en el asunto de autos, la apelación se ejerció contra el acto jurisdiccional que emitió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    La decisión del Tribunal a quo constitucional, Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la pretensión de amparo contra el auto que emitió el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 16 de febrero de 2007, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Observa este Juzgador conforme a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil –a lo que se refiere a la caución fijada para el recurso de invalidación- el Juez está actuando en uso de las atribuciones o las competencias legalmente establecidas por la Ley y de manera razonable, ha señalado, en función de las sentencias que fueron señaladas en el Recurso de Invalidación que lo que pretende alegar un fraude o un error sustancial de tipo fraudulento en el trámite de la causa principal con sentencia definitivamente firme incoar su invalidación y por tanto evitar su ejecutoria, en función de ello y en función de que el recurso de invalidación va en contra o afectando la cosa juzgada que emana de la sentencia definitivamente firme en ese sentido es deber del Juzgador preservar en un momento determinado ante la incertidumbre de ese recurso de invalidación es procedente o no en cuanto las causales alegadas y que ello se derivará del devenir o el iter procesal del recurso de invalidación es deber entonces del Juez en función de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia preservar los intereses sociales de alguna manera afectados en razón de ello, observando también este Juzgador como Juez Constitucional ajeno al respecto la problemática social que se ha presentado no sólo en el procedimiento sobre el cual se ejerce el recurso de invalidación –en el sentido de las co-demandadas en la causa principal- sino que, como bien lo señaló la parte recurrente obedece a un interés colectivo mucho mayor donde se afectan o resultan afectados por el conflicto laboral un universo de 1400 trabajadores -incluso se habla de 36 demandas- y en donde efectivamente como señala el presunto agraviante así como los terceros interesados, efectivamente se puede desprender por hecho notorio judicial que, en dichas causas ha resultado dificultoso –por no decir imposible- la notificación de las partes para proseguir el juicio, en consecuencia observa este Juzgador también por el mismo hecho que el llamado a comparecer ciudadano I.C. no se presentó aduciendo que estaba en el exterior sin embargo al preguntar este Juzgador la razón por la cual el recurso de invalidación no seguía su curso a efectos de resguardar los derechos que señalan haber sido vulnerados a la parte recurrente, la parte accionada señala que sólo responde por Inversiones Inmobiliarias 535-21, C.A. Sin embargo observa este Juzgador que en las demás empresas demandadas también el ciudadano I.G.C. tiene una actuación fundamental o importante como miembro de la junta directiva e incluso como accionista, y en definitiva como representante legal.

    En consecuencia observa este Juzgador -no entiende- porque hay una dilación indebida en el trámite del recurso de invalidación por la no presencia del ciudadano I.C., que no fuese la de desvirtuar o evitar la posibilidad de que sea notificado en las demás causas que tienen incoadas contra él y que impiden, entonces, el trámite correspondiente de todas las causas laborales, pues bien, como bien lo dijo la Sala Constitucional obedecen -según lo alegado- al incumplimiento del pago de acreencias salariales de los trabajadores, que bien dijo la Sala Constitucional, se consagró en función de la seguridad de los trabajadores una serie de principios en la Constitución para evitar daños a los derechos laborales.

    (…)

    Es de observar por parte de este Juzgador que, la parte recurrente indica o alega que, se le está violando el derecho a la defensa o la tutela judicial efectiva por no darle la opción de las demás cauciones.

    Entonces se pregunta este Juzgador ¿es que las demás cauciones son mayores o menores que la caución dineraria? se establece hipoteca sobre un bien inmueble, se establecen fianzas de empresas aseguradoras o bancarias, o caución dineraria, es decir, cualquiera de las cuatro no tiene ni menor ni mayor jerarquía, sino la misma jerarquía; en consecuencia no puede alegarse que cuando se fije una de las cuatro opciones está vulnerando la tutela judicial efectiva o el derecho al debido proceso o el derecho a la defensa, porque no se le dio la oportunidad de cualquiera otras cauciones, siendo que, justamente está en el poder y la competencia del Juez establecer cual caución a los efectos de preservar la efectividad de la sentencia de la causa principal en función de lo que se pretende con la invalidación si ésta última resultare perdidosa, todo ello dentro del principio de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 513 de fecha 14 de abril de 2005…

    Por último, expresó el a quo constitucional que:

    Observa este Juzgador que conforme a la tutela judicial efectiva el Juez a-quo no sólo está actuando en su competencia, no sólo en el resguardo del interés colectivo involucrado en el procedimiento, sino, también está estableciendo de manera razonada el criterio de la caución dineraria respecto al monto de la cuantía que señaló. En consecuencia lo que está es verificando que se asegure la efectividad o el resultado de la sentencia definitiva, sobre todo si se parte del hecho –y por ello la función inquisitiva de este Juzgador- de que el procedimiento de invalidación sobre una causa principal está relacionada con un problema mayor del cual se evidencia que la sede de una de las empresas demandadas que dio lugar a la demanda solidaria sobre esa sede pesan 16 de medidas entre prohibición de enajenar y gravar y que efectivamente no hay bien alguno sobre el cual se pueda hacer efectiva dicha sentencia; a parte de ello, las dilaciones que se han ocasionado en todas las causas incoadas por ante los Tribunales inclusive en el propio recurso de invalidación donde el interés procesal y celeridad es del propio recurrente; tampoco el ciudadano Presidente de la empresa recurrente perfectamente puede acelerar el proceso al darse por citado a los efectos que se desarrolle normalmente el iter procesal efectivamente tampoco lo ha hecho; en consecuencia mal entiende este Juzgador como es que los apoderados judiciales de la empresa mercantil recurrente señalan que van a facilitar a través de la fijación de carteles o el pago de carteles la celeridad en el proceso, pues lo más célere es que sencillamente la persona se haga presente y suscriba la boleta de notificación. Ahora se pregunta este Juzgador ¿por qué no se hace presente?, ¿por qué no se ha hecho presente en el transcurso de un año? Es decir, entiende este Juzgador que efectivamente ante esa circunstancia de hecho social y circunstancias socio-económicas que han caracterizado la causa que el Juez a-quo fijó caución dineraria en función de lo solicitado.

    Por otra parte no le es dado a este Juzgador actuando en sede Constitucional interpretar la legalidad de la actuación desarrollada por el Juez. No puede este Juzgador actuando en sede Constitucional analizar la disconformidad establecida por el recurrente en cuanto a la interpretación de las normas legales aplicables. Lo que debe verificar este Juzgador es que con la norma aplicada por parte del Juez no se haya violado un derecho constitucional, y entiende este Juzgador que no se ha violado derecho a la defensa alguno, puesto que la parte perfectamente puede a través de la caución dineraria evitar la ejecución del fallo que es lo que persigue. Por otro lado puede perfectamente desarrollar el iter procesal del recurso de invalidación lo cual no ha cumplido y por otro lado está el Juez en el ejercicio de la competencia señalada por la norma legal.

    IV

    ALEGACIONES DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada M.M.D., en representación del Ministerio Público, mediante escrito que presentó el 9 de enero de 2008, expresó, básicamente, lo siguiente:

    (…) que la pretensión del actor está dirigida a cuestionar el criterio del sentenciador aplicado con ocasión a la solicitud de caución o fianza realizada en fecha 9 de febrero de 2007, por la parte perdidosa en el juicio principal, en lo que respecta a la interpretación de las normas legales aplicadas, por lo que resulta oportuno acotar que no todo error de procedimiento que cometan los jueces ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al debido proceso.

    Aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contare a indicar que si la resolución del conflicto requiere insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituye la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye, entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretender lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por lo tanto la protección constitucional.

    Analizado lo anterior, se estima que las argumentaciones del solicitante del amparo sobre la decisión recurrida no demuestran quebrantamiento de modo alguno los derechos constitucional, lo que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas interpretó sobre ese tópico, forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, ni extralimitaciones en sus funciones, ya que está aplicando la Ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.

    En el caso de autos, se observa que la presunta lesión causada gravita en torno a la interpretación del alcance, límite y efectos de una norma legal, contenida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, así como la divergencia planteada no remite a una cuestión de inconstitucionalidad, sino de mera legalidad, lo cual nos lleva a determinar que el juez presunto agraviado actuó dentro de las facultades que han sido conferidas en su hacer jurisdiccional, es decir no se extralimito en el ejercicio de sus funciones y por consiguiente no se consideran vulnerados los derechos constitucionales denunciados.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    El amparo de autos se intentó contra el veredicto que expidió el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, supuesto agraviante, el 16 de febrero de 2007, que ordenó a la parte actora en el juicio de invalidación a que se ha hecho amplia referencia, la consignación de una cantidad de dinero (hoy Bsf. 400.000,00), para la apertura de veinte cuentas de ahorro a nombre de los veinte trabajadores demandantes, con el propósito de suspender la ejecución (en fase de remate de un inmueble propiedad de Inversiones Inmobiliarias 535-21 C.A.) de una sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales que interpusieron los ciudadanos S.P., A.V. y otros contra Serenos Rex, C.A., Z.V.P., C.A., Corporación 38-S Express C.A., Inversiones Inmobiliarias 535-21, C.A., Aeroambulancia 2000 LTU, C.A. y Automóviles Leasing 986, C.A., el 16 de diciembre de 2005.

    La solicitante de amparo consideró que el Tribunal de ejecución, cuando fijó una caución real dineraria, le vulneró su derecho a que ofreciera, a su voluntad, la especie de caución asegurativa para garantizarle a los trabajadores -parte actora y vencedora en el juicio principal- el monto de la ejecución, el resarcimiento de los daños correspondientes y el perjuicio por el retardo que la suspensión de la ejecución pudiera ocasionarle. Alegó, igualmente, que el Juez de ejecución lesionó sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial eficaz, a la igualdad y al debido proceso que establecen los artículos 26 y 49.1 del Texto Fundamental.

    Para el juzgamiento, la Sala observa:

  4. En la situación que se examina, está fuera de discusión la pertinencia del amparo como la vía adecuada para la restitución de los derechos constitucionales que, supuestamente, habrían sido infringidos pues, como se señaló, en sentencia n.° 1900 de 19 de octubre de 2007, en este mismo proceso, esta Sala consideró que el amparo era “la vía idónea para la denuncia de la situación en la cual los afectados consideren lesionados sus derechos o garantías constitucionales”.

  5. Por otra parte, la Sala estima pertinente la precisión de que, no obstante que la sentencia cuya invalidación se solicitó fue dictada en un procedimiento laboral, de acuerdo con la doctrina de este máximo Tribunal (Vid. s.S.C.S. n.° 1249 de 4 de octubre de 2005; y, ss.S.C. n.os 2094 de 10 de septiembre de 2004 y 3940 de 8 de diciembre de 2005), en materia de demanda de invalidación son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo normas expresas al respecto, todo por remisión del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

  6. La invalidación, que ha sido considerada por un sector importante de la doctrina como un proceso autónomo, está incluida en nuestra legislación procesal civil dentro del sistema de los medios de impugnación. Se trata, en efecto, de un medio impugnativo extraordinario que tiene como finalidad el cuestionamiento de un acto jurisdiccional definitivamente firme -o de cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal- y cuyo trámite se realiza de acuerdo con el procedimiento ordinario por disposición del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

  7. El artículo 333 eiusdem dispone que: “(el) recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio”. Esta última norma preceptúa lo siguiente:

    Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

    Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

    1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

    2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

    3. Prenda sobre bienes o valores.

    4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

    En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

    El artículo que se transcribió menciona, en forma taxativa, las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    Esta regla general, que, como ha sido indicado, se aplica a las medidas preventivas (nominadas o innominadas), desde la perspectiva del juicio de invalidación, es la norma que permite establecer cuáles son las garantías que son admisibles para que sea posible la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que haya sido impugnada a través de dicho medio extraordinario.

    Ahora bien, ninguna de las normas que se transcribieron confiere a la parte que solicita la suspensión de la ejecución el derecho a la imposición de la caución o garantía que otorgará, pero tampoco le impide la elección de la que ofrecerá, ausencia de impedimento que, por regla general, debe interpretarse a favor del derecho de acceso a la justicia de quien pretende la suspensión, en el sentido de que, una vez que el juez determine el monto cuyo pago debe ser garantizado a quien ya se ha visto favorecido por la cosa juzgada, debe permitírsele al recurrente en revisión el ofrecimiento de aquella de las cuatro cauciones a que se refiere el precepto aplicable que estime más conveniente, de modo que, efectivamente, le sea factible el logro de la suspensión de la ejecución que estima injusta.

    Al respecto, ha dicho esta Sala:

    De igual manera, tampoco considera la Sala procedente el alegato de la necesidad de dar caución para suspender la ejecución de la sentencia que se pretende invalidar, pues ello constituye un requisito necesario establecido en el Código de Procedimiento Civil, que no puede ser obviado por quien pretenda paralizar la ejecución de una sentencia, puesto que para suspender la ejecución de un fallo, es necesario que el recurrente ofrezca alguna caución de las establecidas en el artículo 590 del mencionado Código, la cual no debe constituir únicamente una caución real o pecuniaria, pues ésta puede versar sobre una fianza de establecimientos mercantiles o empresas de seguros, o cualquiera de los supuestos previstos en el referido artículo. (s.S.C. n.° 984 de 11.05.06, caso: Difrescos Altagracia C.A. Subrayado añadido).

    Por otra parte, si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes -en palabras de Calamandrei- (vid. supra): la de la parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión.

    Corresponde, además, también por principio, a los interesados (ejecutante y ejecutado, en caso de invalidación), el derecho a la contradicción de la decisión que, sobre la caución que hubiere ofrecido el demandante, tome el juzgador; como, en efecto, ocurrió en la hipótesis de autos, en el que se le planteó al juez competente para el conocimiento del proceso de invalidación la discrepancia de la parte actora respecto de la caución que fijó sin haberle otorgado oportunidad de ofrecer alguna a su elección.

    Sin embargo, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil sólo remite al artículo 590 de dicho Código para la precisión de cuáles garantías son admisibles para la suspensión de la ejecución de la sentencia, pero no alude a algún procedimiento para que se discutan los desacuerdos acerca de la garantía que haya sido ofrecida o solicitada. Luego, si se toma en cuenta, en primer lugar, la imposibilidad de apelación de las decisiones que se dictan con ocasión de una demanda de invalidación; la omisión de regulación ad hoc a que se hizo referencia y, finalmente, la remisión que hace la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las normas del Código de Procedimiento Civil en materia de ejecución, no puede concluirse sino que cualquier discusión que guarde relación con la suspensión de la ejecución de una sentencia laboral, con ocasión de la interposición de un juicio de invalidación, debe ser discutida en una incidencia que siga las reglas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que, cuando un demandante de invalidación peticione la fijación de una de las formas de caución a que se contrae el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa deberá fijar, en primer lugar, la cantidad de dinero con base en la cual se constituirá la garantía, luego de lo cual el interesado estará en libertad de ofrecer cualquiera de las cauciones de ley y el juzgador, para la determinación de la suficiencia de la misma, tendrá la potestad de aceptar, rechazar u ordenar su modificación. Posteriormente, en caso de que el oferente alegue que el juez acordó la constitución de una caución o garantía sin permitirle primero, la oferta de la que aquél estime conveniente, o una exorbitante, o sin posibilidad material de cumplimiento, o que podía, sin perjuicio del ejecutante del juicio cuya invalidación se pretenda, haberse aceptado una caución o garantía distinta de la que se fijó, debe darse curso a ese planteamiento a través de la articulación que está dispuesta genéricamente, para cuando por alguna necesidad de procedimiento alguna parte reclamare alguna providencia (artículo 607 del CPC). La misma incidencia debería ser abierta para la resolución de las eventuales objeciones de la parte actora del juicio principal respecto de la suficiencia de la caución que se ofrezca o se le acepte a su contraparte. Así se declara.

  8. En el marco del caso concreto, todo lo anterior pone de relieve que, cuando el juez de la invalidación exigió la constitución de una caución real sin que se hiciera consideración alguna acerca del ofrecimiento de la accionante –parte actora de autos- de la caución que ella estimó más viable o conveniente de entre las que establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (fianza), se infringió su derecho al debido proceso y a la tutela judicial eficaz -en su especial manifestación de acceso a la justicia-; violación que se repitió, luego, cuando aquélla objetó la caución que se le fijó sin que el juez de la causa tramitase la incidencia correspondiente para la resolución de dicha objeción. Asimismo, hubo violación al derecho a la defensa de la actora cuando se le impidió la eficaz exposición de sus alegaciones y pruebas a través de un medio que ha preceptuado la Ley (artículo 607 del Código de Procedimiento Civil); omisión que sólo le dejó abierta la posibilidad de interposición del amparo de autos, el cual, como se ha visto, ha debido ser declarado con lugar. Así, igualmente, se declara.

    En conclusión, esta Sala considera que la razón asiste al demandante del amparo y, por tanto, revoca el acto decisorio objeto de apelación; declara con lugar la demanda que encabeza estas actuaciones; y anula el auto que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de febrero de 2007.

    En consecuencia, se repone la causa correspondiente al juicio de invalidación al estado en que, previa distribución, otro tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa notificación de las partes ejecutante y ejecutada, determine el monto a ser garantizado y fije oportunidad a la parte actora para que ofrezca la caución suficiente a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 333 eiusdem.

    En virtud de lo anterior, en protección del derecho a la tutela judicial eficaz del demandante, el juez de la ejecución deberá abstenerse de realizar cualquier acto de ejecución en el juicio laboral en que fue dictada la sentencia cuya invalidación ha sido peticionada, hasta tanto el tribunal que resulte competente falle acerca de la pertinencia de la caución cuya oferta corresponde a la parte actora en el juicio de invalidación. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

PRIMERO

declara CON LUGAR la apelación que propuso la parte actora contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de enero de 2008, que declaró la improcedencia de la pretensión de tutela constitucional, el cual se REVOCA.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la demanda que incoó INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21 C.A. contra el acto decisorio que emitió el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de febrero 2007.

TERCERO

ANULA el auto que expidió el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de febrero 2007 y REPONE la causa correspondiente al proceso de invalidación al estado en que, previa distribución, un juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas distinto del Juzgado Sexto que ha venido conociendo, previa notificación de las partes ejecutante y ejecutada, determine el monto a ser garantizado y fije oportunidad a la parte actora para que ofrezca la caución suficiente a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 333 eiusdem.

CUARTO

Se ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se abstenga de la realización de cualquier acto de ejecución de la sentencia de 16 de diciembre de 2005, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales que interpusieron los ciudadanos S.P., A.V. y otros contra Serenos Rex C.A., Z.V.P. C.A., Corporación 38-S Express C.A., Inversiones Inmobiliarias 535-21 C.A., Aeroambulancia 2000 LTU C.A. y Automóviles Leasing 986 C.A., hasta tanto el tribunal que resulte competente para la decisión del proceso de invalidación en contra de dicho fallo, decida acerca de la pertinencia de la caución cuya oferta corresponde a la parte actora.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice-presidente, J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0137

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien, suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo por discrepar del consentimiento tácito de la posibilidad de ejercer el recurso de invalidación en los procesos laborales.

En efecto, los juicios de naturaleza laboral como el del caso donde se produjeron las presuntas lesiones constitucionales se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuya normativa no sólo no figura la institución del recurso de invalidación sino que además, en su artículo 178, se crea una figura novedosa que abarca los mismos supuestos que aquél: el control de legalidad, respecto del cual esta Sala ha reconocido su carácter de vía o medio judicial preexistente conforme los términos señalados en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admitiendo el amparo únicamente cuando el control de legalidad haya sido inadmitido.

Lo cierto es que el principio de especialidad que priva en el proceso laboral exige mucha prudencia cuando se utilicen de forma supletoria normas del Código de Procedimiento Civil, de cuya hermenéutica la legislación del trabajo en Venezuela se ha deslastrado, tal como lo pretende el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dice:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De este modo, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica expresamente en cuáles supuestos se aplica las normas procesales de derecho común, de manera que el silencio del legislador procesal laboral no remite supletoriamente ipso facto al Código de Procedimiento Civil, sino que faculta al juez laboral para la aplicación analógica in bonam partem, es decir, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo.

Con base en lo expuesto, quien concurre en su voto, a pesar de estar consciente de que el supuesto de hecho de autos no encuadra dentro de los parámetros de procedencia del control de legalidad, discrepa de que por obra de una remisión supletoria al Código de Procedimiento Civil pretenda trasladarse al proceso laboral el recurso de invalidación, cuando en nuestra legislación procesal laboral el control de legalidad, regulado en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es al que se le atribuye los mismos supuestos que en el proceso civil se le asigna a la invalidación, con la ventaja de que resulta más expedita que la invalidación que además de ser un recurso extraordinario propio del proceso civil, desvirtúa la naturaleza de nuestro proceso laboral caracterizado por la rapidez en la resolución de los conflictos del trabajo.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Concurrente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.C. Exp: 08-0137

CZdeM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR