Sentencia nº 1900 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 19 de junio de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de parte del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesto por INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-32 C.A. contra las actuaciones del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tal remisión obedeció a la apelación interpuesta el 4 de junio de 2007, por el abogado G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que lo declaró inadmisible.

El 26 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, esta Sala, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 16 de febrero de 2006, los abogados J.V.A., G.A. y J.F.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73.419,120.986 y 29.664, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 359-A Pro, del 27 de diciembre de 1996, intentaron acción de amparo constitucional, con fundamentos en los siguientes hechos:

Que el 16 de septiembre de 2006, su representada introdujo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de invalidación como medio de impugnación contra la sentencia definitiva dictada el 16 de diciembre de 2005. Dicho juzgado se declaró incompetente y remitió las actuaciones a los tribunales de juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Juicio del Trabajo del mismo Circuito Judicial, el cual planteó conflicto negativo de competencia. Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior para la resolución de la incidencia, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 20 de noviembre de 2006, declaró competente al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Que remitidas las actuaciones al tribunal declarado competente, su representada (como parte actora en el juicio de invalidación) ha solicitado en varias oportunidades se pronuncie sobre la fijación de la fianza judicial, de conformidad con el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 590 ejusdem, y para el evento negado de no fijar su monto, se decretara medida cautelar innominada para detener los efectos de la sentencia impugnada.

Y, por cuanto a la fecha de interposición del amparo, el tribunal a quo, no se había pronunciado sobre las peticiones de su representada, colocándola en un estado de indefensión dada la omisión de pronunciamiento, es por lo que solicitaron se restituyera la situación jurídica infringida.

Denuncia como infringidos los artículos 26 y 49 del texto constitucional por la falta de pronunciamiento que conlleva a la negación a su representada el legítimo derecho de suspender a través de las reglas del recurso de invalidación (fianza judicial) los efectos de una ejecutoria.

El 21 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo y ordenó practicar las notificaciones respectivas.

El 25 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, escrito presentado por el abogado G.A., contentivo de la reforma de la solicitud de amparo interpuesta por su representada, reforma ésta que consistió en lo siguiente:

Que coincidencialmente el día en que introdujo la presente acción de amparo, el juzgado denunciado como agraviante dictó auto mediante el cual fijó a su representada el monto de la caución real, lo cual no fue lo solicitado en el recurso de invalidación y subsiguientes escritos de ratificación (petición de fijación del monto de la fianza judicial y subsidiaria medida cautelar innominada).

Que a la fecha de la introducción de la reforma, el presunto agraviante aún no se había pronunciado desestimando o estimando el pedimento de fijación del monto de la fianza o bien sobre el pedimento de suspensión de los efectos de la sentencia definitiva en trámite de ejecución contra su representada “más sin embargo y de manera sobrevenida hubo de pronunciarse (…), pero descartando y/o omitiendo lo que el patrocinado le solicitó en protección de sus derechos y por medio de una herramienta judicial otorgada por la ley; no otra que la justicia cautelar”.

Que tal pronunciamiento de parte del juzgado denunciado como agraviante (fijando una caución real por una cantidad superior a los Bs. 400.000.000,00) para ser consignada en una institución bancaria a favor de los victoriosos en el juicio principal cuestionado, se apartó y le cercenó el derecho que tiene su representada de ofrecer a su voluntad cualquiera de las garantías fijadas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que contiene un catálogo de posibilidades para impedir la ejecución de la sentencia recurrida, con lo cual se violentó el artículo 49.1 de la Carta Magna.

Afirmó que si el justiciable pide se le fije fianza principal, ¿cómo puede el Tribunal fijar caución real o suma de dinero? Que bien pudo el presunto agraviante fijar fianza o caución real, sin haber infringido derecho alguno, pero imponer caución como único medio para suspender los efectos de la ejecutoria y omitir todo pronunciamiento sobre la fianza, comportó una vulneración grave al derecho a la defensa de su representada.

Que el asunto se complica si tomamos en consideración que el régimen cautelar en materia de recurso de invalidación, esta delimitado y limitado por las reglas que gobiernan éste extraordinario medio de impugnación, es decir, que así como en materia de invalidación se consagra la única excepción de casación per saltum, y no la apelación, tampoco gozará de recurso de apelación, la decisión que niegue protección cautelar en sede de invalidación. Y a su vez, ésta tampoco tendrá recurso de casación, por estar éste reservado a la decisión definitiva.

Razones por las cuales solicitó, se ordene al juez que conoce de la invalidación, se pronuncie sobre la petición por él realizada sobre la base del artículo 333, 585, 588 y 590 todos del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, el 30 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la reforma de la solicitud de amparo, dictó auto -objeto de la apelación que aquí se conoce-, cuyo contenido será transcrito a continuación.

II

DEL FALLO APELADO

El contenido del auto 30 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y apelado por la accionante en amparo el 4 de junio de 2007, es el siguiente:

…Como se desprende del escrito contentivo de la reforma de la acción de amparo, así como de la copia del auto que acompañó el querellante al escrito de reforma, la acción de amparo se interpone ahora contra una acción –antes contra una omisión-, representada por la fijación de caución real, para la suspensión de la ejecución de una sentencia que se encuentra definitivamente firme y contra la cual se interpuso un recurso de invalidación.

El presunto querellado, a los efectos de suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme, por disposición legal –artículo 333 del Código de Procedimiento Civil- y por solicitud del accionante en amparo, en concordancia con el artículo 590 eiusdem, por el referido auto acordó caución real a los efectos de suspender la ejecución.

El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.’

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 19 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado P.R.R.H., (Exp. 00-1249) en relación con las disposiciones 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, sentó:

‘De conformidad con las normas transcritas, el demandante podía objetar la caución establecida por el Tribunal y si consideraba que la caución exigida por el Juez producía un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, también podía apelar, no de la admisión, que es inapelable, sino de la caución fijada en ella, tal como lo disponen los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil’.

De esta manera, se aprecia que lo dispuesto por el presunto agraviante –fijar la caución real en la cantidad de Bs. 400.000.000,00- es una decisión contra la cual, quien se considerara perjudicado, ha debido interponer una apelación y no una acción de amparo.

La acción de amparo no puede utilizarse para sustituir los procedimientos que están contemplados en la legislación –salvo que el medio idóneo para lograr el restablecimiento del derecho conculcado sea el amparo-; de hecho, si así fuera, se derogarían todos los códigos y leyes procesales para utilizar en su lugar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, lo cual, indubitablemente, no fue la intensión del legislador.

También la Sala Constitucional por sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López (Exp. 05-2035), señaló que para la procedencia de la acción de amparo se requería el cumplimiento de ciertos extremos, señalando:

‘Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la tutela constitucional ejercida, debe la Sala hacer mención de las condiciones necesarias requeridas para que opere la vía de la acción de amparo constitucional, las cuales fueron establecidas en sentencia n° 1496/2001 del 13 de agosto (caso: R.A.R.R.), cuales son: a.- una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b.- ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (...).’

En el presente caso el accionante no agotó la vía ordinaria, sino que optó por acudir, en primera fase, por acción de amparo, no estando tampoco demostrado en su escrito de reforma que la única vía sea la de la acción de amparo.

Por otra parte, no se ha reformado la demanda de amparo para ampliar el escrito contentivo de la acción, o, manteniendo los originales, agregar nuevos pedimentos, sino que el presunto agraviado la ha cambiado diametralmente, pues el amparo original se interpone frente a una supuesta omisión del Tribunal de la primera instancia, pero ahora consigna lo que demostraría la improcedencia de la omisión, pues hubo un pronunciamiento, y es contra la acción del Tribunal que se interpone el nuevo amparo. No se trata de una reforma ampliando o solicitando nuevos pedimentos, sino de un nuevo amparo; la única identidad reside en las partes, que en ambos casos son las mismas.

En otro orden de ideas, el Tribunal de la primera instancia, de acuerdo con el contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por analogía y por remisión del texto Adjetivo Laboral, es el Juez encargado de pronunciarse sobre la suficiencia de la garantía para suspender la ejecución del fallo definitivamente firme, y es quien señala, entre caución o garantía, la forma como ha de responderse o avalarse el cumplimiento posterior de la decisión, para el caso que se declare sin lugar el recurso de invalidación Por las razones expuestas se declara la inadmisibilidad de la reforma de la acción de amparo porque el accionante ha debido agotar la vía ordinaria, interponiendo un recurso de apelación. En cuanto a la demanda original, contentiva de la acción de amparo, ésta queda sin efecto, porque con la reforma quedó tácitamente desistida la acción por omisión, sustituyéndola por la acción contra el auto dejaba sin efecto la omisión. Así se decide..

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (salvo que se trate de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme a la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En el presente caso se trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, coherente con lo expresado anteriormente, esta Sala se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

Pasa ahora a pronunciarse sobre la sentencia apelada y al respecto observa:

Conforme quedaron narrados los hechos en la primera parte del presente fallo, en principio se intentó una demanda de amparo contra la omisión de pronunciamiento respecto a la fianza solicitada por INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-32 C.A, en el juicio de invalidación seguido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente la solicitud de amparo fue reformada por la accionante, indicándose en ella, que el Juzgado denunciado como agraviante el mismo día en que se había intentado el amparo (16/2/2007), había dictado un auto, en los siguientes términos:

…Con ocasión del Recurso de Invalidación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y la solicitud de fijación de Caución solicitada en fecha 09 de Febrero de 2007, en las actuaciones contentivas del presente Recurso. Este Tribunal observa, que está dentro de sus facultades de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Procede a establecer la Caución pertinente en este caso para proceder a suspender los efectos de Ejecución Forzosa en este caso del acto de Remate del inmueble ejecutivamente embargado a la Empresa ´Inversiones Inmobiliarias 535-21´. En consecuencia se establece que la Empresa debe emitir Cheque de Gerencia a nombre de uno de los Trabajadores demandantes en este caso R.L., titular de la cédula de identidad N° 6.088.827 por la cantidad de (400.000.000,00) Cuatrocientos millones de Bolívares, una vez emitido dicho cheque su fotocopia deberá ser consignada en este expediente, y con dicho cheque y el oficio que será emitido por este Juzgado y a la Oficina de Control de Consignaciones aperturar cuenta de ahorros a nombre de cada uno de los (20) veinte demandantes donde se incluya al presente trabajador, por un monto de (20.000.000,00) Veinte millones de Bolívares cada uno. (…)

Asimismo se deja constancia que el monto de dicha Caución comprende el monto liquido de la cantidad de dinero condenada a pagar Bs. (279.705.586,10) más el monto del (30%) de las Costas establecidas en un monto de Bs.(83.911.675,83) más Bs.(36.382.738,07) por concepto prudencialmente calculados por este Tribunal de intereses de Mora e Indexación, del perjuicio que pueda causarse a la parte demandantes por el lapso que transcurra para la decisión del Recurso. Una vez conste en autos la fotocopia del cheque de Gerencia emitido a nombre del ciudadano R.L., la parte Recurrente con el respectivo oficio entregará dicho cheque de Gerencia en el Banco respectivo y seran (sic) aperturadas las cuentas de ahorro a nombre de los demandantes incluyendo el ciudadano R.L.. Una ves (sic) realizada esta operación y que sean consignadas las libretas por ante la Oficina de Control de Consignaciones se considerará cumplida la Caución. Y solo así se suspenderá los efectos de la Ejecución Forzosa. Una ves (sic) conste en el Presente Recurso Copia del Cheque de Gerencia indicado, se remitirá oficio. Cúmplase...

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El Juzgado que conoció en la primera instancia constitucional declaró inadmisible la reforma de la acción de amparo intentada al considerar que la accionante debió agotar la vía ordinaria, interponiendo un recurso de apelación. Y, en cuanto a la demanda original, contentiva de la acción de amparo, consideró que ésta quedaba sin efecto, porque con la reforma quedó tácitamente desistida la acción por omisión, sustituyéndola por la acción contra el auto dejaba sin efecto la omisión.

Ahora bien, en el presente amparo, sin duda alguna de manera sobrevenida se produjo un cambio en la situación jurídica denunciada por la parte supuestamente agraviada como lesiva de sus derechos constitucionales, en el sentido de que primeramente denunció de parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una total omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de fijación de fianza a los efectos de suspender la ejecución de la sentencia impugnada en el juicio de invalidación o el decreto de una medida innominada, y posteriormente en razón del auto por éste dictado el 16 de febrero de 2007, denunció que su lesión persistía, en el sentido de que el mencionado juzgado al imponerle la carga de presentar una caución y no una fianza judicial, le cercenó su garantía constitucional contenida en el artículo 49.1 de la Carta Magna.

Como se observa, los términos en que quedaron planteados las pretensiones de la parte accionante tanto en la solicitud de amparo como en su reforma, a juicio de esta Sala no son -como lo afirmó el a quo constitucional- diametralmente opuestos, pues si bien en principio se denunció una omisión de pronunciamiento de parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber éste efectuado el mismo con posterioridad, igualmente dejó por fuera lo peticionado por INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-32 C.A. a los efectos de que se suspendiera la ejecución de la sentencia que se impugnaba, es decir la fijación de una fianza judicial o el decreto de una medida innominada, por lo que -a juicio del accionante- y así lo considera esta Sala, persistía la lesión denunciada.

En lo que respecta a la inadmisibilidad declarada por cuanto, en criterio del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo la parte actora agotar los recursos ordinarios y apelar del acto lesivo, disiente esta Sala de tal argumento, por las razones que a continuación se explican:

La incidencia en cuestión, surgió en el juicio de invalidación intentado por INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-32 C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 16/12/2005.

A diferencia de los mecanismos de impugnación de las decisiones dictadas en el procedimiento ordinario o los procedimientos especiales -llámese apelación u oposición-, en el juicio por invalidación de sentencias, sólo cabe la impugnación de la decisión mediante el recurso de casación, por mandato del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 337:

La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.

De lo que se infiere, que cualquier incidencia que surja en el desarrollo del proceso que no se equipare a una sentencia definitiva, sólo podrá ser impugnada conjuntamente con la sentencia definitiva. Se trata así de una casación mediata y no inmediata; que da lugar a que el gravamen del que pueda ser objeto alguna de las partes en el transcurrir del procedimiento, si no es reparado con la sentencia definitiva, deberá esperar su posterior revisión en sede casacional, si hubiere lugar a ello.

En el caso de autos, el objeto del amparo persigue del tribunal denunciado como presunto agraviante, se pronuncie sobre la solicitud de la parte perdidosa en el juicio principal de que se le fije una fianza judicial para impedir la ejecución de la sentencia impugnada o se dicte una medida innominada, so pena de que se lleve a efecto el remate de un inmueble de su propiedad. Tal circunstancia (remate judicial), a juicio de esta Sala, lógicamente podría causarle a la parte accionante del amparo un gravamen de difícil reparación, ya que al no poder ser apeladas las decisiones que se dicten en los juicios de invalidación como quedó antes apuntado, éstas carecen de un mecanismo rápido y eficaz para reestablecer -si lo hubiere- la situación jurídica infringida.

Por ser así, -en el presente caso- el amparo es la vía idónea para denunciar la situación que los afectados consideren lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, por lo cual, la inadmisibilidad declarada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser revocada; y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al acto supuestamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, ésta indicó en su reforma que lo constituye el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de febrero de 2007, por el cual fijó caución real (muy superior a la condena) para suspender la ejecución de la sentencia en lugar de pronunciarse sobre la fianza judicial por ellos requerida y se abstuvo de pronunciarse sobre la medida innominada solicitada.

Siendo ello así, y como quiera que la presente acción de amparo dada la inadmisibilidad decretada por el a quo constitucional –aquí revocada- imposibilita a esta Sala pronunciarse sobre el fondo por no existir el contradictorio de ley, ordena al juzgado a quien le corresponda conocer, pronunciarse sobre su admisión previo análisis de las causales de ley, distintas a la aquí analizada, tomando en consideración que de rematarse algún bien o bienes de la accionante, quedaría ilusoria la ejecución del fallo de la invalidación, esto es, sin ningún efecto jurídico, cualquier pronunciamiento -que de ser favorable a ella- se dicte en el juicio de invalidación. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.A., en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-32 C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que lo declaró inadmisible.

En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de mayo de 2007, y ordena al juzgado superior con competencia laboral a quien le corresponda conocer nuevamente, pronunciarse sobre su admisión previo análisis de las causales de ley, distintas a la aquí analizada.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 07-0912

JECR/

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