Sentencia nº 2557 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 25 de junio de 2002, INVERSIONES INMOBILIARIAS HBK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de septiembre de 1990, bajo el nº 24, tomo 86-A Primero, mediante la representación del abogado C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 7.820, intentó, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución, amparo constitucional contra las sentencias interlocutorias que dictó, el 13 de agosto de 2001 y 14 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa, debido proceso y propiedad que acogieron los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de julio de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar.

El 23 de julio de 2002, Inversiones Gremval C.A. (tercero con interés) mediante la representación de la abogada, L.C.C. apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, al tiempo que solicitó aclaratoria del fallo.

El 25 de julio de 2002, dicho Juzgado Superior “rectificó” la decisión que dictó el 22 de ese mismo mes y año, determinación contra la cual apeló Inversiones Gremval C.A. el 26 de julio de 2002.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 5 de agosto de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

El 28 de junio de 2002, la parte actora consignó, en copias simples, los recaudos de la demanda e informó que le era imposible la obtención de copia certificada del expediente del juicio originario pues no era parte en él.

El 8 de julio de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC. admitió la demanda y ordenó la notificación del supuesto agraviante, de Inversiones Gremval C.A. y E.S.R. -partes en el juicio originario- y del Ministerio Público.

El 19 de julio de 2002, tuvo lugar la audiencia oral y pública a la que asistieron la parte actora, Inversiones Gremval C.A. y el Ministerio Público.

El 22 de julio de 2002, se publicó la sentencia e Inversiones Gremval C.A. se dio por notificada de la misma y apeló.

El 23 de julio de 2002, Inversiones Gremval C.A. pidió aclaratoria de la sentencia e interpuso recurso de apelación.

El 25 de julio de 2002, el a quo “rectificó” el fallo y modificó los puntos segundo y tercero de su dispositivo.

El 26 de julio de 2002, Inversiones Gremval C.A. ratificó la apelación.

El 31 de julio de 2002, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

El 12 de agosto de 2002, Inversiones Inmobiliarias HBK C.A. mediante la representación de los abogados C.B. y M.B.O., presentó escrito de adhesión a la apelación de Inversiones Gremval C.A.

El 3 de septiembre de 2002, Inversiones Gremval C.A. consignó escrito de fundamentos de su apelación. El 8 de octubre de 2002, consignó escrito de alegatos.

El 14 de octubre y 14 de noviembre de 2002 Inversiones Inmobiliarias HBK C.A. consignó escritos.

El 3 de diciembre de 2002, Inversiones Gremval C.A. ratificó sus anteriores escritos.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que es propietaria del apartamento nº 2 del Edificio “Naranjo Sol”, que se construyó sobre la parcela nº 60 según el Plano General de la Urbanización Las Mercedes, con ubicación en la avenida A.M. de esa urbanización, sector Los Naranjos, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto suscribió compromiso de compraventa con el ciudadano E.S.R..

    1.2 Que demandó el cumplimiento de dicho compromiso de compraventa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio con el que pretende la protocolización del señalado documento de compraventa.

    1.3 Que en dicho juicio se dictó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre “el 50 % de los derechos que le corresponden al demandado E.S.R. en el apartamento duplex, distinguido con el nº 1-N ubicado en el primer piso del Edificio ‘Residencias Edivigis 2490’”, no obstante, el mismo se encuentra paralizado por cuanto el Juzgado no ha decidido la cuestión previa que interpuso el demandado.

    1.4 Que, según el documento de condominio del Edificio “Naranjo Sol”, el Edificio consta de cuatro apartamentos.

    1.5 Que el ciudadano E.S.R. se comprometió a venderle a Inversiones 6750089 C.A. el apartamento nº 1 y ante el incumplimiento del vendedor dicha compañía lo demandó también por cumplimiento de contrato, pero, con la ayuda de Inversiones Gremval C.A., logró la protocolización del documento de venta sin llevar a término dicho juicio.

    1.6 Que el ciudadano E.S.R. también se comprometió a venderle a Inversiones Gremval C.A. los apartamentos nos 3 y 4. Dicha compañía demandó a E.S.R. por cumplimiento de contrato, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, supuesto agraviante. Que, en ese proceso, donde el interés de Inversiones Gremval C.A. recae sobre los apartamentos nos 3 y 4, dicha compañía pidió y obtuvo mediante sentencia interlocutoria del 13 de agosto de 2001, que se mantuviera la medida de prohibición de enajenar y gravar que se había decretado el 25 de julio de 2000, sólo sobre el apartamento nº 2 y logró la exclusión del los apartamentos 3 y 4.

    1.7 Que, el 14 de agosto de 2001 tanto Inversiones 670089 C.A. como Inversiones Gremval C.A. protocolizaron la adquisición de los apartamentos nos 1, 3 y 4.

    1.8 Que, no obstante dicha protocolización, Inversiones Gremval C.A. afirmó ante el supuesto agraviante que el ciudadano E.S.R. no cumplió con la transacción que fue realizada en ese juicio y pidió el embargo ejecutivo del apartamento nº 2 del Edificio “Naranjo Sol” y, en consecuencia, el 14 de junio de 2002 el Juzgado supuesto agraviante acordó el embargo.

    1.9 Que, el 17 de mayo de 2002, le pidió al Juzgado supuesto agraviante la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que decretó ese Tribunal sobre el apartamento nº 2 del Edificio “Naranjo Sol”.

    1.10 Que, el 14 de junio de 2002, el supuesto agraviante sin siquiera hacer alusión a su escrito, dictó sentencia interlocutoria que acordó embargo ejecutivo sobre el ya mencionado apartamento nº 2 y le recomendó la interposición de una tercería.

    1.11 Que, en virtud de la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el apartamento nº 2, el ciudadano E.S.R. no ha podido protocolizar la venta de ese apartamento en su favor.

    1.12 Que, por cuanto no posee documento fehaciente que acredite su propiedad sobre el apartamento nº 2, carece de un requisito esencial para que su demanda de tercería prospere.

    1.13 Que en el presente caso no existe lapso de caducidad para la interposición de la demanda de amparo por cuanto “...cualquier alegato de violación que implique el desconocimiento del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso infringe el orden público”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fue citada en el proceso y, en consecuencia, no pudo ejercer sus defensas contra el embargo.

    2.2 La violación de su derecho a la propiedad, que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si se remata el inmueble (apartamento n° 2) corre el riesgo de perderlo no obstante que le pertenece en virtud del compromiso de compraventa que suscribió, mediante el cual pagó el precio que fue convenido.

  3. Pidió:

    Como medida cautelar:

    Que “...SE DEJEN SIN EFECTO LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DE FECHAS 13 DE AGOSTO DE 2001 Y 14 DE JUNIO DE 2002, DICTADAS POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE Nº 3669”.

    Como petición de fondo:

    La suspensión de “...LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, A FIN DE QUE NO RESULTE ILUSORIA LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA”.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas esta Sala declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El 22 de julio de 2002, el juez de la sentencia de la que se recurrió decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    ...PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por (...) INVERSIONES INMOBILIARIAS HBK C.A. en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil (sic), Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas (sic), por los fallos interlocutorios dictados en fechas 13 de agosto de 2001 y el 14 de junio de 2002, que acordaron el mantenimiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento nº 2 del Edificio “Naranjo Sol” ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sector Los Naranjos del Municipio Baruta del Estado Miranda, y el fallo interlocutorio de fecha 14 de junio de 2002 que decretó medida de embargo ejecutivo sobre el apartamento antes citado.

    SEGUNDO: SE REVOCAN las sentencias interlocutorias de fechas 13 de agosto de 2001 y 14 de junio de 2002, solo en cuanto a lo acordado en el primer fallo de mantener la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble (apartamento nº 2) del edificio Naranjo Sol antes descrito y en cuanto al segundo fallo de fecha 14 de junio de 2002, se revoca la medida de embargo ejecutivo sobre el apartamento N° 2 antes citado.

    TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de acuerdo al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fallo de fecha 14 de junio de 2002, hasta tanto el presente procedimiento de amparo constitucional quede definitivamente firme y ejecutoriado.

    CUARTO: no hay condenatoria en costas.

    En virtud de la aclaratoria que solicitó Inversiones Gremval C.A. el 25 de julio de 2002, el Juzgado a quo dispuso la “rectificación” de los puntos segundo y tercero del fallo en los siguientes términos:

    SEGUNDO: SE MANTIENEN las sentencias interlocutorias de fecha 13 de agosto de 2001 y 14 de junio de 2002, sólo en cuanto a lo acordado en el primer fallo de mantener la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble (apartamento nº 2) del 2002 (sic) se mantiene la medida de embargo ejecutivo sobre el apartamento nº 2 antes citado

    .

    TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de junio de 2002, sólo en lo referente al apartamento nº 2 citado, hasta tanto el presente procedimiento de amparo constitucional quede definitivamente firme y ejecutoriado

    .

    A juicio del juez de la sentencia de la que se recurrió, la demanda era admisible por cuanto:

    Visto los términos (sic) en que la parte accionante propone su solicitud de amparo, la alzada pasa a verificar si la misma cumple con los requisitos que exige la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en el artículo 18 y encuentra que la pretensión llena los extremos de la ley; igualmente observa que la pretensión del accionante en amparo, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara

    .

    El a quo acordó la medida cautelar por cuanto consideró que:

    ...los fallos interlocutorios contra los cuales accionan (sic) en amparo la parte presuntamente agraviada, son actos jurisdiccionales que le revelan a este el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad, y ponderando con los recaudos que cursan en el expediente, la magnitud del daño y la realidad de la lesión sufrida, materializada inicialmente con el fallo interlocutorio de fecha 13 de agosto de 2001, que levantó parcialmente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos 1, 3, y 4 y la parcela sobre la cual están construidas y manteniéndola sobre el apartamento N° 2, por el cual hizo la negociación de compraventa la accionante en amparo, y luego fallar en la interlocutoria de fecha 14 de junio de 2002, decretando embargo ejecutivo sobre el apartamento N° 2 antes citado; lo llevan a determinar que la medida cautelar innominada solicitada por el accionante es procedente...

    .

    En cuanto al fondo de la pretensión argumentó:

    “...que la solicitante del amparo se vio obligada a proponer la acción de amparo constitucional contra los fallos interlocutorios de fechas 13 de agosto de 2001 y 14 de junio de 2002, proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con los cuales se mejoraba y favorecía el derecho de las empresas Inversiones 6750089 C.A. E inversiones Gremval C.A. (sic), quienes demandaron a sus vendedores en cumplimiento de contrato de venta de los apartamentos 1, 3 y 4 del edificio “Naranjo Sol” antes identificado, quienes lograron con sus demandados, a través de transacción homologada, la protocolización del documento de propiedad de los apartamentos referidos y, contra el fallo de fecha 14 de junio de 2002, dictado por el mismo tribunal, que mejoraba y favorecía el derecho de la firma Inversiones Gremval C.A., al mantenerle con la primera interlocutoria la prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento N° 2, y con la segunda interlocutoria el decreto del embargo ejecutivo de ese apartamento, con lo cual se estaría lesionando el derecho de propiedad pretendido por el accionante en amparo por ser ése el inmueble sobre el cual existe el negocio de compraventa, a lo cual se ha negado el propietario a protocolizar el documento de transmisión de propiedad existiendo actualmente acción de Cumplimiento de Resolución de Contrato; por ello, en opinión de este sentenciador, está debidamente demostrado el daño y la realidad de la lesión, por lo que declara Con lugar el A.C. propuesto...”

    V

    de los alegatos de inversiones gremval c.a.

    En la audiencia oral y pública Inversiones Gremval C.A. (tercero con interés), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de abril de 1996, bajo el nº 55 tomo 165-A Sgdo. mediante la representación de la abogada L.B.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 31.630, consignó escrito en el que alegó:

    Que propuso demanda contra E.S.R. y Nes Inmobiliaria C.A. por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios y, en ese proceso, a petición suya, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el edificio “Naranjo Sol” medida que recayó sobre el terreno y las bienhechurías.

    Que ese proceso culminó mediante transacción judicial donde recibió los apartamentos nos 3 y 4 que constituían el Edificio “Naranjo Sol” y el demandado se obligó al pago de daños y perjuicios mediante el cumplimiento alternativo de varias obligaciones y, para ello, constituyó garantías.

    Que, en razón de la transacción, solicitó al juzgado supuesto agraviante que se limitase la medida de prohibición de enajenar y gravar al apartamento que no recibió mediante transacción.

    Que en virtud del incumplimiento del demandado pidió la ejecución forzosa de la transacción en orden a la satisfacción de los daños y perjuicios, y esa ejecución forzosa podía recaer en cualquier bien propiedad de E.S.R..

    Que la pretensión de amparo contra el auto del 13 de agosto de 2001 es inadmisible por cuanto la quejosa sabía de la ratificación de la prohibición de enajenar y gravar desde, el 28 de agosto de 2001 cuando hizo mención a ello en un escrito que consignó en el expediente del juicio que le siguió a E.S.R..

    Que la pretensión de amparo contra el auto del 14 de junio de 2002 también es inadmisible pues esa decisión resolvió sobre la oposición de la quejosa al embargo, decisión que, como toda aquella que resuelve una incidencia en fase de ejecución, tiene apelación, recurso que no utilizó la quejosa.

    Que las pretensiones del demandante son improcedentes por cuanto la demandante pretende que en vía constitucional se decida si se pactó una venta y que, en caso afirmativo, declare que la decisiones objeto de amparo violaron el artículo 1.474 del Código Civil, cuando la violación de ese artículo no es denunciable en vía constitucional.

    Que no hubo violación del derecho a la defensa pues precisamente el auto del 14 de junio de 2002 dio respuesta a los planteamientos que hizo la quejosa en relación con la revocatoria del embargo. El supuesto agraviante, además, le indicó a la quejosa cuál era la vía idónea para su participación en el proceso.

    Que tampoco hubo violación del derecho a la propiedad por cuanto la supuesta agraviada quejosa sólo tiene una expectativa de derecho sobre el apartamento nº 2, pues el documento privado que, supuestamente, es su título de propiedad, es un contrato de gestión de compra de un inmueble que se construiría en la parcela de terreno que arriba se describió. Que, además, la querellante no pidió el cumplimiento del contrato de gestión de compra sino que optó por la resolución del contrato y el consecuente pago de daños y perjuicios.

    VI

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Con motivo de la apelación Inversiones Gremval C.A. reiteró sus alegatos sobre la inadmisibilidad y la improcedencia del amparo; denunció que el a quo constitucional desconoció y silenció sus alegatos sobre la inadmisibilidad del amparo; pidió que se declarase inadmisible el amparo y, en caso contrario, su improcedencia.

    vII

    FUNDAMENTOS DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

    Con motivo de la adhesión a la apelación Inversiones Inmobiliarias HBK C.A. reiteró los argumentos de su demanda y alegó que con la aclaratoria de la sentencia el a quo revocó el dispositivo primigenio pues en ese revocó parcialmente la interlocutoria del 13 de agosto de 2001 y totalmente la del 14 de junio de 2002 y ordenó la suspensión de los efectos de esta última hasta la decisión definitiva del amparo. En la aclaratoria de la sentencia revocó parcialmente la interlocutoria del 13 de agosto de 2001 y mantuvo la decisión del 14 de agosto de 2002. Pidió la simple revocatoria de las sentencias interlocutorias tal como pidió en su libelo.

    Viii

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  4. Debe necesariamente esta Sala, antes del conocimiento sobre el fondo de la presente causa, pronunciarse sobre la admisibilidad de los escritos que presentó el 8 y 14 de octubre de 2002 Inversiones Gremval C.A., y el 14 de noviembre de 2002 Inversiones Inmobiliarias HBK C.A., por cuanto se observa que fueron consignados luego del transcurso de los treinta (30) días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales para el conocimiento de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. Esta Sala considera que si la ley estableció un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la decisión de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito que se relacione con el expediente (vid. entre otras, s. S.C. n° 442 del 04-04-01); es por ello que se prescindirá de pronunciamiento alguno en este fallo en relación con dichos escritos. Así se decide.

  5. En el caso bajo examen se observa que el amparo se incoó contra las sentencias interlocutorias que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de agosto de 2001 y el 14 de junio de 2002 en las que mantuvo medida de prohibición de enajenar y gravar y decretó embargo ejecutivo, respectivamente, sobre el apartamento n° 2 del edificio “Residencias Naranjo Sol”.

    La parte actora fundamentó su solicitud de amparo en la supuesta violación de sus derechos a la defensa, debido proceso y propiedad por cuanto las decisiones que impugnó fueron dictadas en un proceso donde no fue parte, además de que eventualmente conducirán al remate del inmueble y, por tanto, afectará el derecho de propiedad que tiene sobre el apartamento.

    Inversiones Gremval C.A. (tercero con interés) alegó que el amparo contra la primera de las decisiones es inadmisible por cuanto el demandante conocía de la misma al menos desde el 28 de agosto de 2001; que el amparo contra la decisión del 14 de junio de 2002 también era inadmisible pues la supuesta agraviada no ejerció el correspondiente recurso ordinario de apelación.

    En su escrito de fundamentos de la apelación señaló que el a quo no se pronunció sobre sus alegatos de inadmisibilidad del amparo pues se limitó a la afirmación de que la pretensión no estaba incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    La sentencia objeto de apelación declaró con lugar el amparo, revocó parcialmente la decisión del 13 de agosto 2001 sólo respecto del mantenimiento de la prohibición de enajenar y gravar el apartamento nº 2, y mantuvo la medida de embargo ejecutivo sobre dicho inmueble. Fundamentó su declaratoria de procedencia en que las decisiones lesionaron el derecho de propiedad del demandante pues sobre el inmueble existe un negocio de compra venta a su favor.

  6. La Sala analizará, en primer término, la admisibilidad de la demanda y en relación con ello observa:

    3.1 En relación con la sentencia interlocutoria del 13 de agosto de 2001 y el alegato de inadmisibilidad de Inversiones Gremval C.A. consta en autos que, el 28 de agosto de 2001, la apoderada de Inversiones Inmobiliarias HBK C.A. diligenció ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente del juicio que sigue la demandante contra E.S.R., en dicha diligencia la apoderada de la demandante manifestó:

    “...TERCERO: En el juicio que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se acordó inicialmente una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre TODA LA PARCELA DE TERRENO Y SOBRE TODO EL EDIFICIO SOBRE E.C., pero habiendo llegado las partes en ese juicio a una TRANSACCIÓN JUDICIAL, cuya copia se anexa marcada “A”, y para poder protocolizar la venta de los apartamentos 3 y 4 el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2001, según consta de copia del decreto de que se anexa marcada “B”, suspendió parcialmente la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre la parcela de terreno distinguida con el nº 60 (...) manteniendo vigente dicha medida de prohibición de enajenar y gravar únicamente sobre el apartamento Nº 2, que es el mismo a que se contrae esta demanda (...) por lo que sólo nuestra representada sigue atada por una medida que la perjudica en un juicio que le es extraño...”.

    Dicha manifestación de la parte actora da a esta Sala la certeza de que, al menos, desde el 28 de agosto 2001 conocía la existencia de la sentencia interlocutoria del 13 de agosto de 2001 que mantuvo la prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado apartamento nº 2.

    Desde el 28 de agosto de 2001, hasta el 25 de junio de 2002 que fue cuando la parte actora interpuso el amparo, transcurrieron más de los seis meses para la caducidad del amparo que preceptúa el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    La parte actora alegó que su derecho de amparo no caduca aunque hubieren transcurrido más de seis meses desde el 13 de agosto de 2001, pues cualquier alegato de violación que “...implique el desconocimiento del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso infringe el orden público”.

    Estima la Sala que, las violaciones que la demandante le atribuye al auto del 13 de agosto de 2001, no involucran el orden público por cuanto sólo afectarían el ámbito de sus derechos particulares.

    En consecuencia esta Sala Constitucional declara inadmisible el amparo de conformidad con el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales contra el auto del 13 de agosto de 2001. Así se decide.

    3.2 En relación con la decisión del 14 de junio de 2002 la Sala observa que Inversiones Gremval C.A. alegó que el amparo es igualmente inadmisible por cuanto ese fallo, como todo aquél que se dicte en fase de ejecución, estaba sujeta apelación y la demandante no utilizó ese medio judicial preexistente. Por otro lado, la sentencia supuestamente lesiva bajó análisis le señaló a la parte actora que disponía de la tercería.

    La demandante alegó que la tercería no es una vía idónea para la protección de sus intereses por cuanto carece de documento fehaciente que le permita accionar ese mecanismo.

    Estima la Sala que, si bien era posible la apelación contra la sentencia interlocutoria, esa vía no era eficaz por cuanto la demandante afirmó que carece de documento que acredite su propiedad sobre el inmueble.

    En casos como éste, donde el bien objeto de la medida tiene vinculación con la causa y es discutible el derecho de propiedad sobre el inmueble, la vía correcta para aclarar esa situación es la tercería que preceptúa artículo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil en cuyo trámite se precisará la posición del tercero ello por cuanto esa situación no amerita la protección inmediata en tanto que no es clara la situación del tercero, a esa conclusión llegó esta Sala mediante el siguiente razonamiento:

    “...una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa ‘...son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...’, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.

    Surge así, una contradicción entre la tercería de dominio, prevenida específicamente para que los terceros afectados por un secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, hagan valer sus derechos sobre los bienes de su propiedad, y el amparo constitucional que de aceptarse como vía útil para lograr el mismo efecto que la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vaciaría de contenido a dicho ordinal, ya que siempre el amparo resultaría un proceso más célere, capaz de restablecer de inmediato el derecho del propiedad del tercero.

    Para esta Sala, el punto de equilibrio entre ambas opciones viene dado por la infracción de los derechos y garantías constitucionales.

    Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa –ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.

    Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del ‘procedimiento ordinario’ por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero

    La situación que permite el amparo, radica en que una persona (natural o jurídica) debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza.

    La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

    Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.

    Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se le llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.

    Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.

    Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico.

    Un tercero -por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo. Pero, el amparo -y de allí lo casuístico- no puede a su vez obrar como un ariete lesivo contra otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello la lesión con posibilidad de reparabilidad sería tema de discusión para todos, y ante esa realidad, es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta. Por ello, esta Sala en anteriores fallos ha sentado que sólo cuando el uso de las vías ordinarias se hace ineficaz por retardo judicial inexcusable procede el amparo ante la omisión, ya que es ella la que pone en peligro de que la lesión se haga irreparable.

    Otra de las claves del amparo es la magnitud de la lesión, ya que la sentencia que se dicta busca volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, o a la situación que más se asemeje a ella, por lo que quien accione en amparo tiene de alguna forma que señalar en que consiste la amenaza o la lesión a su situación jurídica, de manera que el juez del amparo pueda ponderar si puede devolver o no las cosas al estado que tenían antes.

    Esta magnitud de la lesión y su identificación están íntimamente ligado a la inmediatez. Si un tercero, por ejemplo, tiene un bien que no utiliza, del cual no obtiene proventos, sobre quien ejerce un derecho teórico, y ese bien es objeto de una prohibición de enajenar y gravar u otra medida decretada en un juicio donde no es parte, la sola medida no lesiona su situación jurídica hasta el punto que deba recurrir al amparo y no a la tercería. El tiempo que dure la tercería le va a devolver la cosa en el mismo estado en que se encuentra, sin que le cause daño alguno la medida, ya que el dueño no la tenía en venta, ni la usaba, etc., por lo que la restitución inmediata no era necesaria. Por ese motivo la vía para esclarecer la situación no es el amparo, sino la tercería, y de allí que el accionante del amparo está en la necesidad de alegar cuál es el estado de sus cosas, de su situación jurídica, para que se pueda disponer el alcance del restablecimiento, sin extralimitaciones con respecto al mismo. (s. S.C. n°401, 19.05.00)(Subrayado de la Sala)

    Considera la Sala que el caso bajo análisis no amerita la protección inmediata que ofrece el amparo por cuanto Inversiones HBK C.A. no posee el bien que, según afirma, le pertenece y, por otro lado su derecho de propiedad aún está por dilucidarse por cuanto está pendiente el juicio por cumplimiento del supuesto compromiso de venta.

    En razón de que para hacer efectiva la protección del derecho sobre el bien se requiere de un pronunciamiento judicial previo la protección que el mismo amerita no es inmediata en tanto y en cuanto que a la demandante no se le estaría limitando el uso, goce y disfrute del bien.

    En razón de los alegatos que fueron expuestos esta Sala considera que la demanda bajo análisis está incursa en la causal de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Bajo tales premisas resulta forzosa la declaratoria con lugar del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia que pronunció, el 22 de julio de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, sin lugar la adhesión a la apelación en tanto y en cuanto que con la misma se pretendía el mantenimiento de la declaratoria con lugar del amparo y la nulidad de las sentencias interlocutorias objeto de impugnación.

    Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión del embargo que decretó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia objeto de recurso. Así se decide.

    Por cuanto según el criterio de la Sala que fue trascrito, la admisibilidad del amparo, cuando existe la opción de la tercería, depende de las características de cada caso, considera que la demanda bajo análisis no fue temeraria y, en consecuencia, no hay condenatoria en costas.

    Adicionalmente, la Sala estima necesaria la emisión de un pronunciamiento en relación con la “rectificación” que hizo el Juzgado a quo de la sentencia objeto de apelación. En ese sentido observa que Inversiones Gremval C.A. solicitó la aclaratoria de dicho fallo pues, en su opinión, debía mantenerse la vigencia de las sentencias interlocutorias objeto de amparo respecto de los bienes diferentes al apartamento n° 2.

    Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el procedimiento de amparo de conformidad con lo que dispone en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, determina, en primer lugar, la imposibilidad para el tribunal de revocatoria o reforma de su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, en segundo lugar, permite ciertas correcciones en relación con el fallo que haya sido dictado por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones a la sentencia, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Dichas modificaciones se circunscriben a: i) aclaración de puntos dudosos; ii) salvatura de omisiones; iii) rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) ampliaciones.

    En el caso de autos el a quo modificó ostensiblemente el punto segundo del dispositivo del fallo en el que originalmente revocó las sentencias interlocutorias objeto de amparo y luego dispuso su mantenimiento, lo cual resulta además contradictorio con la declaratoria con lugar del amparo. Con tal modificación violó los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

    Por último, la Sala observa con preocupación que fue en la sentencia definitiva cuando el a quo, emitió pronunciamiento sobre la cautelar que le fue solicitada, medida que no tenía ya ningún sentido por el pronunciamientos sobre el fondo de la controversia, por lo que la Sala llama su atención para que se abstenga en lo sucesivo de pronunciamientos con éstos.

    Ix

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que fue objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de julio de 2002 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso INVERSIONES INMOBILIARIAS HBK C.A. contra las sentencias interlocutorias que dictó, el 13 de agosto de 2001 y el 14 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, declara CON LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la precitada sentencia y SIN LUGAR la adhesión de Inversiones Inmobiliarias HBK C.A. a la apelación que interpuso Inversiones Gremval C.A.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 02-1862

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