Sentencia nº RC.01150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por indemnización por daños y perjuicios materiales y por daño moral incoado por INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, C.A. y M.F.S., representada por los abogados L.F.J., M.U., V.S.P., M.F.S., H.L., A.C.L., F.C.A., C.C.A., R.G.C., R.G.C., P.S.G. y T.A.M.P. contra ENTIDAD FEDERAL EL ESTADO CARABOBO, representadoa por los abogados J.E.G.A., M.B.C., J.A.R.L., O.R.R., R.J.B.P., A.T.P.M., Maryory Cortez, A.C.Q., J.A.S., C.M., O.A.G.P., J.E.G., J.G.R., E.A.J.S., L.P.M., G.C., R.O.M. y A.M.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró la aceptación de la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 12 de abril de 2000, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, y por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado.

Contra la citada decisión la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado, e impugnado, hubo réplica y contrarréplica.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe el presente fallo y lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTUO PREVIO

Solicita el impugnante en su escrito de contestación a la formalización, se declare como punto previo la inadmisibilidad del recurso de casación, en razón de haberse intentado el medio impugnativo extraordinario contra una decisión emanada de un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo. Para ello, invoca doctrina de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1992, la cual estableció lo siguiente:

...El recurso de casación es el extraordinario en los juicios civiles, mercantiles y especiales del trabajo y agrario, a ser ejercido en las oportunidades señaladas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala de Casación Civil reitera en el presente fallo que los Códigos y leyes nacionales no prevén la existencia, ni regulan el ejercicio del recurso de casación contra sentencia dictadas, en ninguna instancia, por órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, con motivo de recursos contenciosos administrativos, en cualquiera de sus modalidades...

(Caso D.E. contra B.G. deO.)...”.

Como se desprende de la doctrina anterior, fué el criterio imperante para la Sala, que aquellos juicios donde participen los Municipios, no tienen casación, específicamente se ha señalado que cuando la parte accionada sea un Municipio “...la decisión recurrida al ser dictada por un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo y ser la parte demandada un Municipio, debe aplicársele lo establecido en el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”.

Sin embargo, la Sala en reciente sentencia N° 169, de fecha 25 de abril de 2003, juicio: M.C.E., contra la Gobernación del Estado Táchira, ratificada en decisión N° 535, de fecha 17 de septiembre de 2003, en el caso: Constructora H.F. C.A., contra el Municipio Autónomo V. delE.C., y que hoy se reitera, estableció lo siguiente:

...En efecto, no es garantía alguna del derecho a la defensa, dar por terminado un juicio con todas las características del procedimiento civil ordinario, de mayor cuantía, sin el que por excelencia controle la decisión del Juez Superior, más aún cuando no existe prohibición alguna que justifique semejante planteamiento.

Sobre la base de estas consideraciones, la Sala entiende que la recurrida puede enmarcarse perfectamente dentro del elenco de sentencias recurribles en casación contenidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues el ordinal 1° señala que el recurso de casación podrá proponerse contra “...las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía...”.

...Por otra parte observa la Sala que de acuerdo a los postulados contenidos en el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia:

1. 1. De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

2. 2. De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

A renglón seguido la citada norma dispone que “...De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...” (Subrayado de la Sala).

Lo anterior significa que si el demandado es un particular y el demandante es un Estado o un Municipio conocen los tribunales ordinarios y, en consecuencia, no existe limitación alguna para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, si hubiere lugar a ello pero, por argumento en contrario, si el demandado es un Estado o Municipio, conoce un juzgado superior con competencia en lo contencioso administrativo y en principio como se ha venido sosteniendo, que le privaría de este recurso.

Tal situación, desde luego, significa una lesión al principio de la igualdad entre las partes, con el agravante de que quien resulta perjudicado es un Estado o un Municipio, entidades que, mas bien, por mandato de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público y de la Ley Orgánica de Régimen Municipal respectivamente, gozan de los privilegios procesales que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional consagra al fisco nacional, razón por la cual esta Sala considera necesario corregir de inmediato.

No encontrando ninguna disposición legal que restrinja el recurso de casación para aquellas decisiones emanadas de los juicios civiles, decididos en segunda instancia por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, resultando esta restricción totalmente violatoria del derecho esencial de defensa e igualdad de las partes en el proceso, principios contenidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil, a partir de la publicación del presente fallo, admitirá el recurso de casación para aquellos procesos donde se debata la materia civil o mercantil, que sean de mayor cuantía, aunque la parte demandada sea un Estado o un Municipio y por ende, sean decididos por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, criterio que será aplicable a aquellos recursos que incluso esperen por decisión ante esta Sala de Casación Civil. Así se decide...

. (Negrillas de la Sala)

En el caso de autos, se discute una pretensión procesal cuya materia es netamente civil. En efecto, en el presente juicio se reclamó indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, que intenta Inversiones Recreativas Invereca, C.A. contra la Entidad Federal del Estado Carabobo.

Además, el proceso se sustanció a través del juicio ordinario, de acuerdo a las normas que establece el Código de Procedimiento Civil. La cuantía fue estimada en la cantidad de dos mil ciento seis millones trescientos cincuenta y siete mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 2.106.357.415,00).

Siendo la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es decir, un juzgado de primera instancia en lo civil. De igual manera, la decisión del tribunal de alzada lo fue con base a su competencia funcional en materia civil.-

Por consiguiente, habiéndose sustanciado el juicio por las normas del derecho común, a través del procedimiento civil ordinario, en un juicio de mayor cuantía, y en aplicación de la precedente doctrina, en virtud de encontrarse el presente proceso en espera por decisión para el momento de su publicación, resulta admisiblecorrectamente admitido el recurso de casación anunciado, y así lo decide esta Sala.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas la Sala altera el orden en que fueron explanadas las denuncias en el escrito de formalización y pasa a analizar la contenida en el numeral tercero, en lo siguientes términos:

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° eiusdem, por inmotivación.

Alega el formalizante que el juez de alzada condenó al demandado al pago de la cantidad de doscientos setenta y un millones ochocientos ochenta y un mil seiscientos sesenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 271.881.672,11) en vez del pago de noventa millones setecientos diez y siete mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 90.717.415,00) sin analizar, ni justificar como llegó a la convicción de que el mobiliario mencionado las maquinas efectivamente estaban dañadoas.

En efecto, textualmente alega el formalizante lo siguiente:

...La sentencia impugnada es inmotivada. En efecto, la parte actora alegó en su libelo que las máquinas de video juego sufrieron una serie de daños a raíz de un operativo policial de decomiso de estas máquinas. La parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, negó en forma pormenorizada y detallada que éstas máquinas hayan sufrido daño alguno por parte de la accionada. Ello puede leerse claramente de las páginas 8 a la 18 del escrito de contestación a la demanda. En otras palabras, el thema decidendum sobre el particular, se resumía a la comprobación de si las máquinas habían sufrido daños o no.

Pues bien la recurrida declaró con lugar la demanda, incluso confirmó la sentencia de primera instancia que ordenaba a la demandada pagar Bs. 271.881.672,11 por concepto de daños materiales que se afirman causados a esas máquinas, en vez de los Bs. 90.717.415,00 pedidos en el libelo, pero sin motivar, razonar o justificar el Juez de Alzada, cómo llegó a la convicción de que esas máquinas en realidad resultaron dañadas. En otras palabras, la recurrida no expresó ni un solo argumento, ni analizó prueba alguna que explique si las máquinas resultaron dañadas, en qué magnitud puede estimarse ese daño...

(Reasaltado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala se permite pasar a transcribir los siguientes extractos de la sentencia recurrida:

...7) Sobre los supuestos daños condenados por la recurrida

Con relación a los daños materiales condenados por el A quo, la apelante señala en esta instancia:

...Omissis...

De esta enrevesada redacción, incongruentemente planteadao, se observa en primer lugar una contradicción pues al señalar “En la página 109 de la sentencia recurrida, y a pesar de haber promovido lo que se desprende de los alegatos de la demandante cursante en autos, de los que se desprenden los hechos señalados en nuestro primer capítulo del escrito donde promocionamos nuestras probaturas, el A Quo, sin explicación o motivación alguna, considera, sin ningúin (sic) género de fundamento legal, que tales confesiones, presunciones y hechos no constituyen medios probatorios”, se confunde pues la falta absoluta de motivación con la desviación ideológica de los hechos puede cometer (sic) el juez; en este caso se denuncia por un parte que “no hay motivación alguna” pero luego señala que el juzgador A quo considera “que tales confesiones, presunciones y hechos no constituyen medios probatorios”.

Independientemente de esta circunstancia, aprecia este sentenciador que la recurrente no indica cuales son esas confesiones, presunciones o hechos que, a su decir, no fueron tomados en cuenta, ni mucho menos señala qué aspecto del problema debatido se demostraría, y cual sería su efecto en la sentencia de mérito. Siendo esta denuncia absolutamente inconsistente y genérica mal puede dar lugar a la nulidad del fallo impugnado, y así se declara.

De seguidas señala que “cuando en la página 115, declara sin lugar de la cuestión previa opuesta por los apoderados del demandado”, no entiende este Juzgador como puede la recurrente referirse a una cuestión previa cuya decisión no fue impugnada en su momento, de hecho ni siquiera señala en qué consiste el error en la apreciación de tal cuestión previa.

Por otro lado señalan que el juzgador A Quo obvió que las máquinas “presentaban graves deterioros, ya que como dijimos al principio de este escrito, las mismas se encontraban en un local donde la codemandada (sic) INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, C.A., las deposita y repara, pues funciona allí un TALLER, según lo señala el a quo en la página 123; desconoce, en tal virtud, que por ese solo motivo, ampliamente admitido por la propia codemandante, por lo que se hace imposible determinar, dada la ausencia total en autos de probanza alguna al respecto, si las mismas estaban allí simplemente almacenadas o para su reparación, hecho que determina la obligación del reclamante de establecer el estado en que se encontraban dichas máquinas para cuando ocurrieron los hechos, en aras de determinar si los daños que presentaban las mismas, eran producto o no de la acción preventiva ejecutada por el ESTADO CARABOBO. El juez de la causa además, incurre en la liberalidad, al revelar olímpicamente a la reclamante de los daños materiales, de probar la propiedad de las máquinas supuestamente dañadas, tal como puede evidenciarse de la página 134. Insólitamente, asigna al demandado, la responsabilidad de dejar constancia del estado en que se encontraban las mismas ya que su propietario estaba impedido de hacerlo constar, según se evidencia de la página 135”

No se trata, a modo de ver este Sentenciador de una “liberalidad” del Juzgador de primera instancia, o que sea “insólito” que se le asigne al demandado la obligación de dejar constancia del estado en que se encontraban las máquinas antes de su traslado por parte de la Entidad demandada. Efectivamente, comparte esta Alzada el criterio del A quo que en el momento del traslado de los bienes muebles por parte de la demandada era a ésta quien debía dejar constancia del estado de los bienes a trasladar pues ello es lo que se requiere del más mínimo sentido común de un buen padre de familia; difícilmente puede exigirse al propietario delos bienes que están siendo afectado por esta “medida policial” dejar constancia del estado, es elemental que tal circunstancia le correspondía al agente, sobre todo cuando ese hecho fue ilícito, tal como se dejó plasmado en la primera instancia y que este juzgador comparte.

Según la recurrente el juez de la causa además, incurre en la “liberalidad”, al revelar “olímpicamente” a la reclamante de los daños materiales, de probar la propiedad de las máquinas, pero eso no es lo que se deriva de una atenta lectura de la decisión impugnada; antes por el contrario, la recurrida dispone:

...Omissis...

No entiende entonces esa alzada como la Entidad Federal Carabobo imputa a la recurrida una “liberalidad” o que “olímpicamente” se haya revelado de prueba a la actora, cuando el análisis que se hace sobre la situación jurídica de los bienes muebles se encuentra totalmente ajustado a derecho. Razón suficiente para declarar improcedente la denuncia como efectivamente se declara.

Por otro lado, señala el recurrente que el sentenciador acepta la distinta identificación que existe entre el camión señalado en el libelo, por los testigos y en el escrito de promoción de pruebas de la actora “y el vehículo que con posterioridad, fue objeto de sometido inspecciones oculares, tal como se evidencia de la página 138, del tantas veces mencionado texto; pero dice no conllevar que haya sido probada una cosa distinta a la alegada en el libelo, aduciendo que se trata de un mero error material, una sutileza y un punto de mera forma, cuando evidentemente no lo es, tal como insólitamente lo expresa en la página 139)” (Folio 436, pieza N°5).

Tal como se desprende de autos no se trata de que haya habido una identificación de bienes diferentes sino que lo que se discute es el aprecio de los peritos en cuanto a que se trata de un vehículo marca GMC, y los testigos señalan que era un chevrolet; es a este hecho que el A quo señala que es un punto de mera forma, y una circunstancia que en modo alguno invalida el hecho de que la demandada incautó un vehículo propiedad de los actores siendo retenido por un lapso de varios días y devuelto con los desperfectos reclamados en la demanda; ciertamente no es “insólito” como lo denuncia la recurrente, es un criterio compartido esta Alzada, máxime cuando por conocimiento privado del juez se sabe que la marca “Chevrolet pertenece a la compañía GMC, pues tales iniciales significan “General Motor Company”, siendo la Chevrolet la marca de vehículos que se comercializa a nivel del público consumidor.

Luego de la discusión de si el camión incautado por la demandada se trataba marca “chevrolet” o “GMC” carece de la entidad suficiente para denunciar seriamente una denuncia en esta Alzada, y así se declara.

Observaciones con respecto de los daños morales

...Omissis...

Se reitera que tales razonamientos de la recurrida no fueron objeto de cuestionamientos en esta alzada, motivo por el cual este juzgador debe forzosamente confirmarlos....

En la aplicación del fallo recurrido, al respecto expresó:

’EL DAÑO’

En la demanda se especifican, separadamente, los daños y perjuicios reclamados por ambos demandantes, de la siguiente manera: I. Daños sufridos por la codemandante Inversiones Recreativas Invereca, a saber:

‘a) Daños sufridos por las máquinas de video juego’

Los daños sufridos por las máquinas de video juego, según se alega en el libelo de la demanda, están constituidos por los deterioros que presentaron éstas cuando fueron devueltas al apoderado de la demandante Inversiones Recreativas Invereca ‘...’. Se estiman así mismo, en el libelo, los daños ocasionados a dichas (sic) las máquinas en la cantidad de NOVENTA MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 90.717.415,00), por concepto de reemplazo de las que fueron completamente destrozadas y por la adquisición de piezas y gastos de reparación de las que fueron parcialmente dañadas

.

Con relación a los daños sufridos por dichas máquinas, alegados en el libelo de la demanda, ‘...’, 4) Con la experticia practicada por los expertos ..., cuyo dictamen cursa a los folios 73 al 178 de la Tercera Pieza, quedó demostrado que el valor de las piezas componentes, mano de obra y equipos necesarios para la reparación y puesta en marcha de las máquinas de video juego (frutas, caballo y bingo), al 15 de julio de 1998, es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/11 (Bs. 271.880.672,11).

...Omissis...

De tal manera que para determinar la extensión o alcance del daño indemnizable causado por el hecho ilícito de la administración, deben aplicarse los principios que rigen en materia de responsabilidad civil. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, la obligación del Estado Carabobo, por la responsabilidad extracontractual proveniente de los hechos ilícitos señalados, se extiende a reparar todo daño material o moral causado por éste, lo cual significa que no solamente está obligado a reparar aquellos daños que son consecuencia directa e inmediata de las actuaciones cumplidas por los funcionarios policiales y por el P. delM.V., sino también cualesquiera otros que se produzcan como efectos indirectos o mediatos de ellas, siempre que hayan sido su consecuencia necesaria o que sin las mismas no se hubieran producido. Así es el caso de los daños y perjuicios que presentaron las máquinas de video juego cuando fueron devueltas al apoderado de la codemandante Inversiones Recreativas Invereca, por los graves desperfectos y deterioros que mostraron, los mismos son atribuibles al Estado Carabobo, puesto que habiendo, los funcionarios policiales a su servicio, procedido a practicar el decomiso de ellas y a mantenerlas en posesión suya hasta el momento en que fueron devueltas, en la condición de guardián de ellas, en que se constituyeron debieron cuidar de las mismas y garantizar su conservación, por lo que al no hacerlo su falta aparece como la causa del daño causado a dichas máquinas sin que para ello sea menester probar la culpa individual de algún funcionario policial ni la intencionalidad o negligencia de otra persona, Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA FORMA EN QUE SE HA DE PRACTICAR EL AJUSTE POR INFLACIÓN Y EL LAPSO QUE DEBERÁ COMPRENDER

En cuanto al punto relativo a la forma en que deberá practicarse el ajuste por inflación ordenado en la sentencia cuya ampliación se solicita, el Tribunal, acogiendo la decisión del a-quo, ordena que la misma se practique mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y que dicho ajuste por inflación, de las cantidades de

DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/11 (Bs. 271.880.672,11), monto de los daños y perjuicios causados a las máquinas de video juego hasta el 15 de julio de 1998 y de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 6.487.049,66), monto del lucro cesante a cuyo pago fue condenada la parte demandada, se practique para cuantificar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional ocurrida entre el 15 de julio de 1998 y la fecha de publicación de este fallo...”

De la precedente transcripción, se desprende que el ad quem en el fallo impugnado nada expresa con relación a las cantidades doscientos setenta y un millones ochocientos ochenta mil seiscientos setenta y dos bolívares con 00/11 (Bs. 271.880.672,11) y noventa millones setecientos diecisiete mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 90.717.415,00), sin embargo, en la ampliación de la sentencia recurrida cuando se refiere a las citadas cantidades, expresa que los daños causados a las máquinas alegados en el libelo por la demandanteel actor representan esos montos, y en el capítulo referido a la forma de practicar el ajuste por inflación se refiere sólo a la cantidad de los doscientos setenta y un millones ochocientos ochenta mil seiscientos setenta y dos bolívares con 00/11 (Bs. 271.880.672,11), y a los seis millones cuatrocientos ochenta y siete mil cuarenta y nueve bolívares con 66/100 (Bs. 6.487.049,66) referidos al lucro cesante.

En relación al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión N° 231 de fecha 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., cuyo ponente es el Magistrado C.O. Vélez, se expresó lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos

.

En aplicación del precedente jurisprudencial al caso sub iudice, la Sala observa, que el juez de alzada cuando ordena el pago de las cantidades de doscientos setenta y un Millones ochocientos ochenta mil seiscientos setenta y dos bolívares con 00/11 (Bs. 271.880.672,11) y seis millones cuatrocientos ochenta y siete mil cuarenta y nueve bolívares con 66/100 (Bs. 6.487.049,66) referidos al lucro cesante, lo hace sin establecer los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a esa convicción.

Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó su fallo, razón por la cual ciertamente hubo infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de fecha 9 de noviembre de 2001. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente Ponente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

___________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2002-000163

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