Decisión nº N°292 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteLuis Gregorio Abreu Guerrero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, dieciocho (18) de diciembre del año 2013

(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0159

RECURRENTE: C.A. INVERSIONES SIDERURGICAS “INVERSIDE”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha veinticinco (25) de mayo de 1956, inserta bajo el Nº 79 Tomo 1-A. cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de marzo de 2011, registrada en el mencionado Registro Mercantil, el 28 de junio de 2011, bajo el N° 21, Tomo 150-A-SGDO e INVERSIONES DASIVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1972, bajo el Nº 30, Tomo 42-A, cuya modificación de su documento constitutivo estatutario consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el veinticuatro (24) de enero de 1986, registrada por ante Registro Mercantil Segundo, el 17 de febrero de 1986, bajo el Nº 36, Tomo 30-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: C.R.G. y/o Rhaywal Parra Aguiar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.229.423, V-18.253.029, respectivamente, inscritos en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo los números 16.264 y 133.757 en mismo orden.

ENTE RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión Nº EXT-163-11, Punto de Cuenta 01 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha cinco (05) de agosto de 2011.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO

EXP.- JSAAC- 2011-0159

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISION, ALEGATOS DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha siete (07) de octubre de 2011, los abogados C.R.G. y Rhaywal Parra Aguiar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.229.423, V-18.253.029, respectivamente, inscritos en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo los números 16.264 y 133.757 en su orden, apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles C.A. INVERSIONES SIDERURGICAS “INVERSIDE” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha veinticinco (25) de mayo de 1956, inserta bajo el Nº 79 Tomo 1-A. cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de marzo de 2011, registrada en el mencionado Registro Mercantil, el 28 de junio de 2011, bajo el N° 21, Tomo 150-A-SGDO e INVERSIONES DASIVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1972, bajo el Nº 30, Tomo 42-A, cuya modificación de su documento constitutivo estatutario consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 24 de enero de 1986, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, el 17 de febrero de 1986, bajo el Nº 36, Tomo 30-A-Sgdo., presentaron escrito Recursivo Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 163-11, Punto de Cuenta 001, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 05 de agosto de 2011. (Folios 1 al 56 de la Primera Pieza del Expediente)

En fecha siete (07) de octubre del año 2011, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso asignándole el N° 2011-0159. (Folio 296 de la Primera Pieza del expediente)

En fecha diecisiete (17) octubre del año 2011, este Tribunal Superior Agrario se declaró Competente y admitió el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. En la misma fecha se libraron oficios y boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y cartel a los terceros interesados. (Folios 304 al 311 de la Primera Pieza del Expediente)

En fecha veinticinco (25) de octubre del 2011, el abogado Rhaywal Parra Aguiar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.757, apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles C.A. INVERSIONES SIDERURGICAS “INVERSIDE” e INVERSIONES DASIVEN S.A., retiró el cartel de notificación de los terceros interesados. (Folio 318 de la Primera Pieza del Expediente)

En fecha treinta y uno (31) de octubre del 2011, el abogado Rhaywal Parra Aguiar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.757 y actuando en este acto con el carácter acreditado en auto, consignó ejemplar del diario EL CARABOBEÑO de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, en el cual en su cuerpo D, pagina D-5, aparece publicado cartel de notificación a los terceros interesados. (Folios 319 y 320 de la Primera Pieza del Expediente)

En fecha once (11) de abril del 2012, en virtud de haberse materializado la notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión del presente Recurso, se inició la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de esta fecha. (Folios 366 al 372 de la Primera Pieza del Expediente)

En fecha 03 de agosto de 2012, la abogada Guaila Rivero Montenegro titular de la cédula de identidad N° V-6.688.124 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.290, presentó escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 379)

En fecha 13 de Agosto de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Guaila Rivero Montenegro titular de la cédula de identidad N° V-6.688.124 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.290 (Folios 413 al 417)

En fecha 17 de octubre de 2012, se consignó experticia paleográfica por parte de la ciudadana M.Y.L.d.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 5.006.836 (Folios 20 al 41 de la Segunda Pieza del Expediente)

En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió dictamen pericial consignado por el ciudadano F.Z.N., titular de la cédula de identidad N° V- 2.952.469 (Folios 46 al 128 de la Segunda Pieza del Expediente)

En fecha 15 de noviembre de 2012, se fijó la celebración de la Audiencia Oral de Informes (Folio 129 de la Segunda Pieza del Expediente)

En fecha 21 de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia Oral de Informes (Folios 130 al 131 de la Segunda Pieza del Expediente)

En fecha 21 de noviembre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, constando en auto la ultima de las notificaciones en fecha 02 de diciembre de 2013. (Folio 152 al 171 de la Segunda Pieza del Expediente)

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar la decisión, toda vez que se omite la celebración de una nueva audiencia de informes, ya que si bien es imprescindible para la materialización de una verdadera justicia social el cumplimiento del principio de inmediación, a los fines de que el Juez Agrario conozca directamente el asunto sometido a su consideración a través del contacto directo entre él y las partes, no es menos cierto que para en el momento en que se celebró dicha audiencia en la fecha ya señalada, quien hoy funge como Sentenciador se encontraba ejerciendo funciones como Secretario Judicial de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, por lo cual esta en pleno conocimiento del desarrollo de la audiencia ya celebrada y los planteamientos realizados, considerándose entonces inoficioso celebrar una nueva Audiencia Oral de Informe y así evitar una dilación innecesaria en razón a lo estipulado en el Art 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Señalado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho bajo los cuales se fundamenta la misma, por lo que vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte recurrente y evitando la transcripción de alegatos que pudieran resultar redundantes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

De los alegatos de la parte recurrente

Que “Nosotros, C.R.G. y/o RHAYWAL PARRA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°, 4.229.423 y 18.253.029 respectivamente, domiciliados en Valencia, estado Carabobo, aquí de tránsito, abogados inscritos en el IPSA bajo los N° 16.264 y 133.757 en su orden, actuando en este acto, en nuestro carácter de apoderados judiciales de C.A. inversiones SIDERURGICAS “INVERSIDE”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1956, bajo el N° 79, Tomo 1-A, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de marzo de 2011, registrada en el mencionado Registro Mercantil, el 28 de junio de 2011, bajo el N° 21, Tomo 150-A-SGIX), en lo adelante, INVERSIDE; y 2) INVERSIONES DASIVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1972, bajo el N° 30, Tomo 42-A, cuya modificación de su documento constitutivo estatutario consta en acta de asamblea ordinaria de accionistas celebrada el 24 de enero de 1986, registrada en el Registro Mercantil Segundo, el 17 de febrero de 1986, bajo el N° 36, lomo 30-A-Sdo, en lo adelante DASIVEN, carácter que consta de instrumentos poderes otorgados por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia en fecha 06.de octubre de 2011, bajo el N° 1 Tomo 266 de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría, Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de octubre de 2011, bajo el N° 08 Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría, que marcados con las letras “A” y “B” acompañamos, muy respetuosamente ocurrimos ante usted, a los fines de exponer :

OBJETO DE LA PRETENSION.

El objeto de la pretensión es que este órgano jurisdiccional, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución del Instituto Nacional de Tierras, en lo adelante, INTI, mediante la cual, en Sesión N°EXT-163-11 del 05/08/2011, punto de cuenta N° 01, acordó:

ASUNTO: INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, decretado sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “LOTE 9 Y 10”, ubicado en el Sector Aposento-Cucharo, Parroquia R.U.; Municipio V.d.E.C., con los linderos particulares: Norte: Vía de penetración' Sur: Urbanización Calicanto Este: Terreno Baldío. Oeste: Urbanización Calicanto, con una superficie de OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (8 ha 8699 m2)” que anexamos marcada con la letra “C”…”

Que “…El lote de terreno denominado en la Resolución del INTI “LOTE 9 y 10” está conformado por tres parcelas de terreno, distinguidas como Parcela 1 de la Manzana 28 propiedad de INVERSIDE y Parcelas 1 y 2 de la Manzana 29 propiedad de DASIVEN, ubicadas en la Zona Industrial de la Urbanización Calicanto, F.A., Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., comprendidas dentro de los siguientes linderos:

Manzana 28. Parcela 1.Tiene un área aproximada de 40.799 M2 y sus linderos son: Norte: Con la Avenida F; Sur: con la Avenida J; Este: con la calle B y Oeste: con la calle A.

Pertenece a Inverside, según documento registrado por ante el Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fecha 7 de mayo de 1987, bajo el N° 44, folios 1 al 9, Pto Io, Tomo

9 que se anexa en copia certificada marcada con el N° 1.

Manzana 29.

Parcela 1.Tiene un área aproximada de 14.518,00 metros cuadrados y sus linderos son: NORTE: Con la Avenida A; SUR: con la Parcela N° 2; ESTE: con la Calle B y OESTE: con la calle A.

Parcela 2.Tiene un área aproximada de 26.288,00 metros cuadrados y sus linderos NORTE: con la parcela N° 1; SUR: con la avenida F; ESTE: con la calle B y OESTE: Con la calle A.

Pertenecen a Dasiven, según documento registrado por ante la mencionada oficina de Registro en fecha 09 de marzo de 1979, bajo el N° 17, folios 124 al 143 vto. Pto. 1°, Tomo 10 que se anexa en copia certificada marcada con el N° 2…”

Que “…De acuerdo al Plan de Ordenación Urbanística (POU) del Área Metropolitana Valencia-Guácara, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.479 Extraordinaria de fecha 20 de octubre de 1992, la Zona Industrial de la Urbanización Calicanto, en la que están asentadas las parcelas de terreno N° 1 de la Manzana 28 y Nos. 1 y 2 de la Manzana 29, que el INTI en su Resolución llama“Lote 9 y 10” propiedad de INVERSIDE y DASIVEN, forma parte del área urbana de la ciudad de Valencia…”

Que “...El POU establece en su articulado, lo siguiente:

(…)

  1. - De acuerdo a los lineamientos enmarcados dentro de la política de Ordenación Territorial, la subregión de la Cuenca del Lago de Valencia, cumple un importante papel industrial y urbano, recomendando modificar paulatinamente la actual distribución de la población y de sus actividades sobre el territorio nacional, de manera que ellas estén menos concentradas en la Cuenca del Lago de Valencia y mejor distribuidas en el resto del país.

    - Desde el punto de vista productivo, del aprovechamiento de los recursos disponibles y de las necesidades de especialización, la subregión puede mantener su actual carácter industrial y agrícola, complementándolo con su mayor desarrollo de los servicios mas especializados, para satisfacer las necesidades de una población creciente, que frecuentemente debe trasladarse a la capital de país para satisfacer sus necesidades más complejas…”

    Que “...conforme a dicho Plan, las parcelas de terrenos de INVERSIDE y DASIVEN se encuentran en el Área Metropolitana de Valencia-Guacara, dentro de la poligonal urbana definida en el art. 9 y su uso es conforme con los sectores o, áreas establecidos en el. Se anexan marcados con la letra “D” planos de Ordenación Urbanística del Área Guacara-Valencia, realizado por el Ministerio de Desarrollo Urbano

    Adicionalmente, las parcelas tantas veces referidas, están sujetas al ámbito espacial de aplicación de la vigente Ordenanza sobre el Plan Especial de la Zona Industrial de la Parroquia R.U., sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Valencia en fecha 15 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Municipal N° 482 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2005, que marcada con la letra “E” anexamos…”

    Que “...con base en la ubicación geográfica de las parcelas propiedad de Inverside y Dasiven, el Plan de Ordenación Urbanística del Area Metropolitana de V.G. (POU) y la Ordenanza referida, dichas parcelas, así como el área que las circundan, son urbanas con uso residencial, industrial y de equipamiento urbano y ese es el uso que se les da, lo cual probamos con Inspección Ocular practicada en el lote de terreno, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Naguanagua y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2011, que se anexa marcada con la letra “G”….”

    Que “...las referidas parcelas están enclavadas en el corazón de la zona industrial y al lado de la parcela residencial de la Urbanización Calicanto. POSESION QUE EJERCEN INVERSIDE Y DASIVEN SOBRE SUS PARCELAS N° 1 MANZANA 28 Y 1y 2 MANZANA 29 ZONA INDUSTRIAL DE LA URB. CALICANTO, QUE EL INTI EN SU RESOLUCION, LLAMA “LOTE 9 y 10.”

    Que “…Desde que Inverside y Dasiven, adquirieron de buena fe, por compra el pre- identificado lote de terreno, lo han poseído de manera pública, pacífica, no interrumpida y con ánimo de dueñas, por lo que uniendo su posesión a la posesión de sus causantes, lo que está permitido por el art.781 del Código Civil, que invocamos, suman más de cincuenta (50) años, tiempo más que suficiente para que se haya operado a su favor la prescripción adquisitiva, que también, invocamos, máxime cuando en todo ese tiempo, lo han poseído de manera legítima, exclusiva y excluyente, como lo hicieron sus causantes…”

    Que “…Como propietarias de las parcelas Nos. 1 Manzana 28 y 1 y 2 Manzana 29 de la Zona Industrial de la Urb. Calicanto, que el INTI identifica en su Resolución como “Lote 9 y 10", INVERSIDE y DASIVEN, ha construido una serie de mejoras, tales como: cerca perimetral, las ha desmontado, han construido seis columnas circulares de concreto armado con cabillas de media pulgada de diámetro, mantienen en ellos, vigilancia y maquinaria, etc., lo cual probamos con Inspección Ocular que se anexa marcada con la letra “G” en la que se dejo constancia del lugar en el que se constituyó el Tribunal, de la cerca perimetral y sus características, etc. Lo anterior, se traduce en que las parcelas N° 1 Manzana 28 y 1 y 2 de la Manzana 29 de la Urbanización Calicanto, que el INTI para tratar de esconder su arbitrariedad, se empeña en llamar “Lote 9 y 10” lo cual no se ajusta a la realidad, están en pleno uso y disfrute por sus propietarias, que las tienen destinadas a su fin, conforme a los planes de ordenación urbanística nacionales y municipales…”

    Que “...Ciudadano Juez, consta en la Resolución objeto de esta demanda de Nulidad que el INTI estableció que las tierras objeto del procedimiento son tierras públicas, más concretamente, que se trata de tierras baldías conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y por ello, las rescata procediendo a inscribirlas en el Registro Agrario, como si se tratara de tierras de vocación Agraria.

    Ahora, es el caso que si las tierras objeto del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar, fueran tierras baldías -lo que negamos en toda forma de derecho, pues dichas tierras son privadas y sus propietarias son Inverside y Dasiven, tal como probamos con los documentos de propiedad y cadena titulativa acompañados a este demanda, marcados con los N° 1 al 15 ambos inclusive- si así fuere lo que negamos y rechazamos, esas tierras por estar ubicadas en el territorio del Estado Carabobo, serían propiedad de esa entidad federal, quien en todo caso, debe habilitar al INTI, mediante un acto previo- transferencia- para que dicho Instituto, las rescate es decir, debe legitimar la actuación del INTI…”

    Que “...resulta obvio que en este caso se da la falta de cualidad e interés activo del INTI para dictar la Resolución mediante la cual ordenó iniciar el rescate y acordó la medida cautelar de lo que llama “LOTE 9 y 10”, falta de cualidad e interés que le oponemos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, para que se resuelva como punto previo en la sentencia y así solicitamos del Tribunal lo declare...”

    Que “...Debemos advertir que la presentación de la demanda no convalida los vicios de nulidad de que adolece todo lo actuado por el INTI al dictar la Resolución que marcada con la letra “C” se anexa, pues se trata de vicios que infectan de nulidad absoluta, tanto el procedimiento como la resolución y por lo tanto, no son convalidables, ni adquieren firmeza por el transcurso del tiempo…”

    Que “…PREJUZGA COMO DEFINITIVO. La orden de Iniciar el Procedimiento de Rescate, en los términos en que fue redactada, envuelve en si misma, lo que será la decisión de ese procedimiento, pues de una vez, "prima facie ”, da por sentado que los terrenos son públicos y por eso, el INTI tiene derecho a rescatarlos, es decir, en la orden de iniciar el procedimiento hay un prejuzgamiento o adelantamiento de lo que será la decisión: “la declaratoria con lugar del rescate”…”

    Que “...El INTI, en su afán terrófago para justificar su ilegal actuación, parte del falso supuesto de considerar las parcelas de nuestras mandantes, como del dominio público, lo cual negamos; pero si fuere cierto, lo que también se niega, el Estado Carabobo, nunca las puso bajo su disposición…”

    Que “…el INTI miente cuando afirma que en el caso de marras, se encuentra cumplido el requisito de presunción de buen derecho, pues para llegar a esa conclusión omitió el requisito de que las tierras estén bajo su disposición por algún acto previo, el cual no existe y es por ello, que con base en lo transcrito, el administrado conoce ya, la decisión final que no es otra mas que, partiendo de que los terrenos son públicos, es procedente su Rescate, se trata de un acto que se adelanta a lo que será la decisión final o resolutoria del procedimiento que al producirse afectara de forma personal y directa los intereses de Inverside y Dasiven - propietarias de dichos terrenos-, sin que haya habido contradictorio alguno sobre las alegaciones que a bien tuvieran hacer como interesadas de forma personal y directa…”

    Que “…Pese a ser Inverside y Dasiven, las propietarias de lote de terreno afectado por el procedimiento de rescate y la medida de aseguramiento y por ende, las principales interesadas, por ser titulares del derecho subjetivo de propiedad, no fueron ni han sido notificadas del mismo, sino que de manera extra-oficial e informal conocen su existencia, lo cual constituye la mas grosera violación del derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el texto constitucional art. 49.1 y 3, al no tener oportunidad de efectuar la defensa de sus derechos en intereses en el procedimiento administrativo que el Directorio del INTI ordenó iniciar...”

    Que “...crea una absoluta indefensión a los administrados, quienes desconocen, por lo omisión anotada, ante quién deben acudir para ejercer su derecho a la defensa en su más amplio sentido, creando la situación ideal para que a sus espaldas, se tramite y decida el procedimiento, adoptando una decisión contraria a la Constitución y las leyes…”

    Que “…la Administración, ha hecho uso arbitrario y desmedido del poder, en detrimento del principio de buena fe y expectativa legítima de los Administrados, que ella, es decir, la Administración, actuará conforme a las reglas establecidas, causándole indefensión al administrado, ya que no sabe a ciencia cierta - porque la Administración no lo ha establecido de manera definitiva- cuál es el lote de terreno -extensión, coordenadas UTM, linderos- afectado por el procedimiento y la medida cautelar, lo que nos habilita para instaurar la pretensión de nulidad…”

    Que “…No se trata de tierras con vocación y/o fines agrarios, sino urbanas de uso comercio industrial y residencial, por lo tanto, no siendo esa su vocación, mal pueden estar en adecuación a los planes y lineamientos de producción con fines agrarios establecidos por el Ejecutivo Nacional…”

    Que “…pese a que estamos frente a un acto de trámite, al no haberse considerado los extremos de ley para el inicio del Procedimiento de Rescate y haberse obviado la notificación de Inverside y Dasiven, principales interesadas en dicho procedimiento, notificación que no es un simple acto del cual pueda prescindirse sino que si quiere, es el acto mas importante del procedimiento, en tanto y en cuanto a través del mismo, se garantiza la participación intersubjetiva o el contradictorio de los interesados, se da el supuesto de Nulidad Absoluta previsto en las normas transcritas y así solicitamos del Tribunal lo declare…”

    Que “…sus propietarias han ejercido una posesión pacífica, pública, notoria, no interrumpida por más de veinte años, que resulta de sumar a su posesión, la posesión de sus causantes desde el más reciente al mas remoto, a consecuencia de lo cual, la ocupación que detentan no es ilegal, ni ilícita, sino, basada en documentos públicos, por lo que a todo evento, se operó a su favor la prescripción adquisitiva, que también, a todo evento, oponemos al INTI.

    Es más, en el supuesto negado que el llamado “Lote 9 y 10” fuera propiedad del INTI o de algún órgano o ente público, aun así, no procede el rescate, pues no puede ese Instituto, pretender efectuarlo mediante un irrito Procedimiento Administrativo, sino que debe recurrir a la vía jurisdiccional mediante un juicio reivindicatorío, con las debidas garantías, que en este caso, no procede por la propiedad y posesión que detentan Inverside y Dasiven y en ese sentido, debemos insistir que desde 1839 esos terrenos han pertenecido a particulares, tal como se evidencia de la cadena titulativa…”

    Que “…si el INTI pretende adquirir los terrenos de Inverside y Dasiven, debe acudir a la vía jurisdiccional y probar la inidoneidad de los títulos en el cual basan su derecho de propiedad, hacerlo en sede administrativa mediante la instauración de un Procedimiento Administrativo como el de la LTDA, constituye una usurpación de funciones y extralimitaeión de atribuciones, que vieian todo lo actuado de nulidad absoluta…”

    Que “…basta a Inverside y Dasiven, para probar su derecho de

    propiedad sobre el lote de terreno, presentar los documentos públicos que acreditan tal derecho, cuyo valor opera no sólo respecto a las partes, sino también, ante los terceros, incluso, la Administración, que no puede desconocerlos y sólo le está dado ejercer frente a ellos, la tacha de falsedad como mecanismo idóneo para enervar su valor probatorio y al haberlos desconocido, como lo hizo en sede administrativa, atribuyéndose la propiedad del predio, incurrió en el vicio de falso supuesto, forzando la aplicación del art. 34 de LTDA…”

    Que “...Si bien la desviación de poder, como es lógico, sólo puede alegarse una vez dictado el acto que pone fin al procedimiento; su prueba se evidencia de las características de la sustanciación del caso. Y esto porque esa intención no es algo oculto, psicológico, sino que aparece de las actuaciones de los funcionarios públicos; en particular, del propósito notorio de crear (fabricar) “artificialmente” los hechos que justifiquen (legitimen) el ejercicio de la potestad."(Negritas nuestras. En el caso de Inverside y Dasiven y sus parcelas de terreno o como las llama el INTI “LOTE 9 y 10” aparece de las actuaciones de los Funcionarios Públicos, desde el mismo inicio de procedimiento, el propósito notorio de crear (fabricar) “artificialmente” los hechos - calificar las tierras como públicas, con el argumento de que ningún particular ha consignado en el Área de Registro Agrario, los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, como si las tierras fueran de vocación agraria y hubiera que inscribirlas en ese Registro o se hubiera notificado del Procedimiento a los interesados- que

    justifiquen (legitimen) el ejercicio de la potestad…”

    Que “…la medida cautelar de aseguramiento, fue acordada sin cumplir los extremos legales...”

    Que “...en la Resolución objeto de esta demanda de nulidad, se hace alusión a una supuesta inspección que a espaladas de nuestras representadas, realizó el INTI en lo que llama “Lote 9 y 10” con base en la cual, arbitrariamente ignorando que con base en el POU y PDUL se trata de terrenos ubicados en zona urbana con zonificación comercial y uso educacional y deportivo, estableció el supuesto carácter ocioso de la tierra, inspección que carece de la más mínima metodología y base científica, sin ningún tipo de fundamento técnico, por lo tanto, sin ningún valor probatorio, por lo que mal pudiera pensarse que esa supuesta actuación es el informe técnico a que se refiere la LTDA…”

    Que “…la medida cautelar se dicto de manera genérica, sin establecer su contenido, límites y alcances, lo cual es contrario a los derechos y garantías constitucionales de sus propietarias Inverside y Dasiven y al principio de legalidad al que está sujeta la Administración, dejando abierta la posibilidad al INTI de ejecutarla como a bien tenga, por lo general, expulsando a los propietarios y autorizando la entrada de cooperativas y/o grupos de personas organizadas o no, para realizar cultivos temporales, lo que de hecho, ya ocurrió, pues en fecha 22 de septiembre de 2011, el INTI se presentó en las parcelas con un grupo de personas a quienes introdujo en ellas, con un tractor y que, para realizar actividades de cultivos temporales…”

    Que “...En el caso de la Resolución recurrida, esa duración es ABSOLUTAMENTE INDETERMINADA pues el INTI, de manera fraudulenta, burlando el mandato categórico de la ley, pretende cumplir con ese requisito, estableciendo como duración: “...lo que dure el procedimiento administrativo.”...”

    Que “...Ello así, cuando el INTI establece como duración de la medida cautelar “lo que dure el procedimiento”, está defraudando la ley, burlándose de los términos categóricos del mandato de establecer el tiempo de duración y consecuentemente, se pone al margen del principio de legalidad, lo que debe ser corregido por este Juzgado, declarando la nulidad absoluta de la medida, siguiendo el criterio establecido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en sentencia del 30 de marzo de 2009, expediente N° 656/07 en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C., intentado por Inversiones M.B. C.A. vs. Instituto Nacional de Tierras, que en copia simple acompañamos marcada con la letra “II”…”

    Que “...En el caso de Inverside y Dasiven y sus parcelas N° 1 de la Manzana 28 y 1 y 2 de la Manzana 29 o como las llama el INTI “LOTE 9 Y 10” de manera por demás arbitraria e ilegal, se decretó una medida de aseguramiento de la tierra, sin que estén llenos los extremos de ley, vale decir, sin que haya presunción de buen derecho, peligro en la mora y sin haber valorado los intereses colectivos…”

    Que “...con base en las pruebas documentales aportadas, puede afirmarse que las parcelas N° 1 de la Manzana 28 y 1 y 2 de la Manzana 29 de la Urbanización Calicanto, propiedad de Inverside y Dasiven, denominadas en la Resolución del INTI “LOTE 9 y 10”, son de origen privado, no tierras públicas y al haberlo establecido así el INTI, parte de un falso supuesto de hecho, para forzar la aplicación del Procedimiento de Rescate de 'fierras, razón por la cual, en nombre de nuestras mandantes, venimos a demandar como en efecto, demandamos se declare la NULIDAD ABSOLUTA de:

  2. - La orden de Iniciar el Procedimiento de Rescate contendida en la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de 'Tierras, en su Sesión N° Ext- 163-1 1-01 del 05 de agosto de 2011 ya todo evento, de cualquier Procedimiento que con tal fin se inicie o se haya iniciado; y la

  3. - Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, acordada en la decisión supra- identificada...”

    De los alegatos del Instituto Nacional de Tierras

    En lo que respecta a los alegatos por parte de la representación judicial de la recurrida, este Tribunal observa que no se presentó escrito de “contestación al Recurso Contencioso Administrativo” (oposición) en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, situación ante la cual, si bien este Juzgado Superior deja establecido que no hubo oposición alguna, aclara que el recurso se entiende contradicho en todas sus partes por ser una prerrogativa de la cual goza el mencionado Instituto de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

    -III-

    DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    APORTADOS POR LAS PARTES

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Superior Agrario efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales establecen que:

    El artículo 509 prevé:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Por su parte el artículo 243 establece:

    Toda sentencia debe contener:…

    Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión….(Omissis)

    De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el Juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba. Es criterio reiterado de nuestro M.T.d.J., que el Juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del Juez no consista en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia impugnada no se basta así misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el Juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia por parte de los jueces, amerita la censura.

    Es por ello que, en virtud del principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana critica y las máximas de experiencia.

    En ese sentido, con relación a las documentales marcadas con las letras “D” “E que rielan en los folios 191 al 231 de la Primera Pieza del Expediente, se valoran como documento público de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales; respecto a las documentales marcadas con las letras F y C las cuales rielan en los folios 232 y 298 al 303 de la Primera Pieza del Expediente, este Tribunal siguiendo el criterio establecido en la Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, en el expediente 2006-0694, observa que no fueron objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, por lo que las valora como documentales administrativas que evidencian ser una comunicación emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de V.d.e.C., mediante la cual se dio respuesta a petición de fecha 26 de octubre de 2010 efectuada por Inversiones Siderurgicas Inverside C.A. mediante la cual solicitaron la zonificación y factibilidad de uso de un inmueble el cual se ubica en la zona industrial calicanto, av. 82(F), manzana 28, parcela 1, N° 69-103 Parroquia R.U.M.V.d. estado Carabobo y la Notificación dirigida por el Instituto Nacional a cualquier ciudadano o ciudadana que tenga interés sobre el procedimiento de Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento dictado en Sesión Nº EXT-163-11, Punto de Cuenta Nº 01, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 05 de Agosto de 2011, decretado sobre el predio denominado “LOTE 9 Y 10” ubicado en el Sector Aposento-Cucharo Parroquia R.U., Municipio V.d.e.C. con los linderos particulares Norte: Via de penetración. Sur: Urbanización Calicanto. Este: Terreno Baldio. Oeste: Urbanización Calicanto, con una superficie de OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (8 ha con 699 m2)

    Con respecto a las documentales cursantes a los folios 233 al 265 de la Primera Pieza del expediente, así como la que riela en los folios 14 y 15 de la Primera Pieza del Cuaderno de Medidas, cabe destacar que se trata de una inspección extra judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo así como una inspección judicial evacuada por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2012 que las mismas surten sus efectos procesales válidos, pues se trata de una prueba legal evacuada por un funcionario competente para ello de acuerdo a las formalidades que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil y que valora este Tribunal de conformidad con las disposiciones del artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 al 476 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los hechos en ella mencionados.

    En relación a la experticia realizada por el Ing. F.Z., la cual riela a los folios 46 al 129 de la segunda Pieza del Expediente, se valora de conformidad con los artículos 451 y 507 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.422 del Código Civil. Así se declara.

    En ese orden de ideas, en cuanto al análisis exhaustivo de todo el material probatorio ex artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior pasa a hacerlo observando que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó las siguientes documentales:

  4. - En copia certificada marcada con el Nº 15, que riela de los folios 188 al 190 de la Primera Pieza del Expediente, y cuya transcripción realizada por la paleógrafa M.F. riela en el folio 41 de la Segunda Pieza del Expediente, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 08 de octubre de de 1839, bajo el Folio N° 2, Protocolo 8vo, Tomo Único, mediante el cual M.G. vende a J.C. una posesión de tierras de labor y montes que están en el palotal y fue adquirido por permita con su hermano M.G. y su esposa C.S.. Linda por el Naciente: Camino viejo del aposento hasta el pomo de la aguada llamado de Samer. Poniente: De la boca de la acequia de la misma posesión y sanja que sigue al sur por una empalizada que se encuentra hasta llegar a las tierras se lo señores Saldivas. Norte: Con tierras del Señor J.A.G. y la quebrada de la Aguada que sigue algún trecho hasta la conclusión del lidero. Sur: Con tierras de los señores Saldivas separadas por una empalizada.

  5. - En copia certificada marcada con el Nº 14, que riela en el folio 187 de la Primera Pieza del Expediente y cuya transcripción paleográfica realizada por la ciudadana M.F. riela en los folios 39 y 40 de la Segunda Pieza del Expediente, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 22 de agosto de de 1843, bajo el Folio N° 2, Protocolo 7mo, Tomo Único, mediante el cual J.C. pide un préstamo y establece en el contrato que en el supuesto de incluir con la obligación, se someterán a remate sus bienes, sus acreedores fueron los HERMANOS RODRÍGUEZ y una de las garantías fue un lote de terreno alinderado por el Naciente: Camino viejo del “P.S.”. Poniente: Con una fundación que tengo de caña. Sur: Con una empalizada que sirve de lindero con el otorgante y las Ardivas Norte: Con la misma fundación de caña antes expresada.

  6. - En copia certificada marcada con el Nº 13, que riela de los folios 183 al 186 de la primera pieza del expediente y cuya transcripción paleográfica realizada por la ciudadana M.F. riela en el folio 38 de la segunda pieza del expediente, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 16 de abril de 1844, bajo el Folio N° 2, Protocolo 4to, Tomo Único, mediante el cual J.C. hipoteca su posesión de tierras y fundación de caña en Zancudero alinderada de la siguiente manera: Naciente: Camino viejo de P.S.. Poniente: Con la hacienda y posesion del señor S.G.. Norte: Con tierras del señor J.A.G.. Sur: Con tierras de los señores Saldivas. Dicha hipoteca se hizo a favor de los HERMANOS RODRÍGUEZ.

  7. - En copia certificada marcada con el Nº 12, que riela de los folios 180 al 182 de la Primera Pieza del Expediente y cuya transcripción paleográfica realizada por ciudadana M.F. riela en el folio 36 al 37 de la Segunda Pieza del Expediente, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 10 de mayo de 1845, bajo el Folio N° 5, Protocolo 8vo, Tomo Único, J.C. vende a F.C., una posesión de terreno en le sitio el palotal con el nombre de Zancudero alinderada por el Naciente: Camino viejo de P.S.. Poniente: Con tierras del señor S.G.. Sur: Con tierras de los señores Saldivas. Norte: Tierras del señor J.A.G.. En la presente documental se señala que la hacienda se encuentra libre de gravamen ya que los hermanos Hernández quienes eran los acreedores para ese momento convinieron en suspender la hipoteca y cancelarla.

  8. - En copia certificada marcada con el Nº 11, que riela de los folios 177 al 179 de la Primera Pieza del Expediente y cuya trascripción paleográfica realizada por la ciudadana M.F. riela en el folio 34 al 35 de la segunda pieza del expediente, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 12 de noviembre de 1850, Folio N° 1, Protocolo 9, Tomo Único, mediante el cual se evidencia que F.C. dio en arrendamiento su hacienda de Sancudero y P.S. a los ciudadanos J.L., J.J.R. y J.R.. Asimismo se desprende del contenido de la presente documental las exigencias de los arrendatarios para que se les indemnice unos daños y perjuicios que presuntamente fueron causados por el ciudadano F.C..

  9. - En copia certificada marcada con el Nº 10, que riela de los folios 174 al 176 de la Primera Pieza del Expediente y cuya transcripción paleográfica realizada por la ciudadana M.F. riela en el folio 32 y 33 de la Segunda Pieza del Expediente documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 20 de septiembre del año 1864, bajo el Folio 4 Vto. Al 5. Protocolo 11º de todos los demás contratos Nº 4, mediante el cual A.P.D.C. viuda F.C., en su nombre y representación de sus menores hijos POLICARPIO, J.I., EMILIA, ELEODORA, F.A. Y J.A.C., designa árbitros para que pongan fin al juicio de partición, por lo que celebran pacto de división con los ciudadanos MIGUEL Y M.C..

  10. - En copia certificada marcada con el Nº 9, que riela de los folios 171 al 173 de la Primera Pieza del Expediente, y transcripción paleográfica realizada por la ciudadana M.F. riela en el folio 31 de la Segunda Pieza del Expediente documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 3 de mayo de 1888, bajo el N° 53, Protocolo 1ero, Tomo 1, mediante el cual E.C.D.B. y F.C.P. venden a H.L. un lote de terreno alinderado de la siguiente manera: Naciente: Camino de Palmasolita que conduce a esta ciudad. Poniente: Terrenos de los señores Gutiérrez, camino vecinal en medio. Norte: Terrenos del Municipio, sirviendo de lindero una empalizada de palos de prender; y Sur: Terrenos del mismo municipio dividiendo otra empalizada como la anterior. Es menester señalar que E.C.d.B. adquirió los derechos por herencia de su madre A.P. y F.C.P. por herencia de sus padres F.C. y A.P..

  11. - En copia certificada marcada con el Nº 8, que riela de los folios 158 al 170 de la Primera Pieza del Expediente, y cuya transcripción paleográfica realizada por la ciudadana M.F. riela en el folio 23 al 30 de la Segunda Pieza del Expediente Por documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 13 de marzo de 1899, bajo el N° 52, Protocolo 1ero, Tomo 2, documento de partición de los herederos del General H.L., quienes a continuación se mencionan: F.L.D.P., C.L.D.G. Y T.L.D.C., representadas por sus esposos F.A.P., A.J.d.G. y F.C.P.; y R.L.M., L.F.L.M., V.L.M. Y F.L.M.. Del particular segundo de la presente documental se evidencia que los herederos de P.S. y Zancudero fueron T.L.D.C. con un 21.9792%, R.L.M. con un 34.4792% y L.F.L.M. con 28.2291%. Respecto al 15.3125% restante se atribuye igualmente a la parte de L.F.L.M., obligándose el a pagar las deudas de la sucesión y devolver para completar las parte de C.L.D.G. y V.L.M.. Es decir a partir de este acto, las dos Haciendas P.S. y Zancudero, tienen 3 propietarios T.L.d.C., R.L.M. y L.F.L.M. con 21,9792%; 34,4792% y 43,5416% respectivamente

  12. - En copia certificada marcada con el Nº 7, que riela de los folios 153 al 157 de la Primera Pieza del Expediente, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 27 de abril de 1945, bajo el N° 28, Protocolo 1ero, Tomo 2, Segundo Trimestre, L.F.L. vende a H.L. un lote de terreno denominado Calicanto o Zancudero, con 209,61 ha. Con los siguientes linderos: Naciente: terrenos de El Recreo hoy propiedad de F.R. y fundo denominado La Chivera que fue de f.m.. Sur: Hacienda Palmasolita propiedad de la nacion y terrenos de palamasola; Naciente: Terrenos de El Jobal de la Nacion fundo la Chivera y terrenos del vendedor. Poniente: Potreros de El Cucharo también de la nación. Una casa sin solar llamada la palma así alinderada: Norte: Quebrada calicanto, Naciente: Casa y terreno de mi propiedad que hoy vendo en este acto. Sur: y oeste con Zancudero. Una casa y terreno de mi propiedad alinderadas así: Norte: casa y solar que fue de Sixto mora y terrenos que de la Chivera que quedaba simétrico. Sur: terrenos la Chivera, Este: La Chivera y terrenos que fueron de F.M. y Oeste Camino vecinal que de Valencia conduce al Central Tacarigua. Dos (2) extensiones de terrenos ubicadas en el municipio San Blas de este Distrito caserío F.A. y deslindadas así: A) Norte: Terrenos de la Chivera; Sur: Quebrada Calicanto; Este: Camino de la Chivera y Oeste: Camino de Calicanto. B) Norte: terrenos de la Chivera, Sur: Quebrada de Calicanto; Este: Camino Calicanto y Oeste: Terrenos de la Chivera. De igual forma consta en la presente documental el derecho a las aguas del Río Cabriales por la acequia respectiva.

  13. - En copia certificada marcada con el Nº 6, que riela de los folios 150 al 152, documento registrado en fecha 23 de septiembre de 1959 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el N° 177, Folio 292, Protocolo 1ero, Tomo 6, Tercer Trimestre H.L.L. vende a H.J.L.F. lotes de terreno denominados “Calicanto” o “Zancudero” y “El Rabito”, ubicados en la jurisdicción de F.A., Municipio San Blas alinderados respectivamente de la siguiente manera: Norte: Potreros de El Recreo y La Chivera; Sur: Hacienda P.S. y La Chivera Este: Terrenos de El Jobal y La Chivera; Oeste, Potreros de El Cucharo y La Chivera. Y Norte: Zanjón El Calicanto que lo separa de posesión de H.G.B.; Sur, terrenos de Barba de Tigre del Central Tacarigua; Naciente: Zanjón El Calicanto; Poniente: Finca El Calicanto.

  14. - En copia certificada marcada con el Nº 5, que riela de los folios 146 al 149 de la Primera Pieza del Expediente, documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el 17 de septiembre de 1976, bajo el N° 45, Folios 155 al 157 vto., Protocolo 1ero, Tomo 6, Tercer Trimestre H.J.L.F. vende a INVERSIONES MARURIA C.A., lotes de terreno denominados “Calicanto” o “Zancudero” y “El Rabito”, ubicados en la jurisdicción de F.A., Municipio San Blas alinderados respectivamente de la siguiente manera: Norte: Potreros de El Recreo y La Chivera; Sur: Hacienda P.S. y La Chivera; no se hace mención a los linderos este y oeste. Y Norte: Zanjón El Calicanto que lo separa de posesión de H.G.B.; Sur, terrenos de Barba de Tigre del Central Tacarigua; Naciente: Zanjón El Calicanto; Poniente: Finca El Calicanto.

  15. - En copia certificada marcada con el Nº 4, que riela de los folios 140 al 145 de la Primera Pieza del Expediente documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 20 de diciembre de 1976, bajo el N° 34, Folios 165 al 166, Protocolo 1ero mediante el cual INVERSIONES MARURIA C.A. vende a INVERSIONES PARIAGUÁN C.A., un lote de terreno con dimensión de 147 ha con 1.116 m2 y 50 dm2, lo que es lo mismo que 1.471.116,5 m2 o 147,11165 ha. Alinderado de la siguiente manera: Norte, Terrenos de Inversiones Maruria C.A. Canal de Guataparo y terrenos de Urbanización El Recreo antiguamente potreros de El Recreo y La Chivera; Sur, Terrenos del Central Tacarigua antiguamente Haciendas P.S., P.S. y La Chivera; Este, Terrenos de Inversiones Maruria C.A., Canal de Guataparo y terrenos de El Jobal y La Chivera; Oeste, Antigua Hacienda El Cucharo y terrenos de La Chivera. A la presente venta la acompaña un plano en el cual se delimita que se terreno es una parte de la venta anterior. Asimismo se excluyen de la venta 28, 3925 ha que igualmente se encuentran demarcadas en el mencionado plano.

  16. - En copia certificada marcada con el Nº 3, que riela de los folios 135 al 139 de la Primera Pieza del Expediente, documento registrado en fecha 20 de diciembre de 1976 por ante la Oficina de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el N° 35, Protocolo lero, Tomo 5 mediante e cual INVERSIONES PARIAGUÁN C.A. vende a INVERSIONES DASIVEN S.A., lote de tierra de 147,11165 ha, en jurisdicción de F.A., Municipio R.U., Distrito Valencia, Estado Carabobo. Linderos: Norte, Terrenos de Inversiones Maruria C.A. Canal de Guataparo y terrenos de Urbanización El Recreo (antiguamente potreros de El Recreo y La Chivera); Sur, Terrenos del Central Tacarigua (antiguamente Haciendas P.S., P.S. y La Chivera); Este, Terrenos de Inversiones Maruria C.A., Canal de Guataparo y terrenos de El Jobal y La Chivera; Oeste, Antigua Hacienda El Cucharo y terrenos de La Chivera.

  17. - En copia certificada marcada con el Nº 2, que riela de los folios 113 al 134 de la Primera Pieza del Expediente documento registrado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 09 de marzo de 1979, bajo el N° 17, Folios 124 al 143 vto., Protocolo 1o, Tomo 10, Inversiones Dasiven, S.A., registra documento de parcelamiento de la Urbanización Calicanto en el cual se establecen las siguientes parámetros:

    Inversiones DASIVEN S.A. declara:

    1. Decide enajenar el terreno por parcelas ubicadas en el Sector Calicanto, en jurisdicción de F.A., Municipio R.U., Distrito Valencia, Estado Carabobo.

    2. Lo denominará “Urbanización Calicanto”. Límites: Norte, terrenos de Inversiones Maruria C.A, Canal de Guataparo, terrenos de El Jobal y terrenos de La Chivera; Oeste, Hacienda El Cucharo y terrenos de La Chivera. Este y Oeste: NO ESTÁN DECLARADOS EN EL DOCUMENTO.

    3. El área global es de 1.363.116 m2, la cual se dividirá en dos grandes zonas: ZONA INDUSTRIAL (ZI) y ZONA RESIDENCIAL (ZR).

    4. La Zona Industrial tendrá 557.196 m2, de los cuales son vendibles 416.447 m2, no vendibles 140.749 m2. Del área vendible, 114.948 m2 se utilizarán para 14 parcelas con fines de uso Comercio-Industrial, 214.184 m2para 29 parcelas dedicadas al uso Industrial, 40.799 m2 para una (1) parcela (*) con uso al área de servicios industriales, 14.518 m2 para una (1) parcela (**) con uso para Escuela Secundaria, 26.288 m2 para una (1) parcela (***) con uso deportivo y finalmente restan 114.461 m2 que serán para uso de vialidad del Parcelamiento.

    5. La totalidad del área que son 46 parcelas, será destinada a la venta, discriminada de la siguiente forma:

    Manzana 30 con 18 parcelas, total 151.831 m2.

    Manzana 31 con 12 parcelas, total 94.132 m2.

    Manzana 32 con 9 parcelas, total 78.206 m2.

    Manzana 33 con 4 parcelas, total 36.961 m2.

    Manzana 28 Parcela 1. Área 40.779 m2. Destino: área de Servicios Industriales.

    Linderos: Norte, Avenida F (181,5 m); Sur, Avenida J (181,5 m); Este, Calle B (251,5 m); Oeste, Calle A (244,5 m).

    Manzana 29 Parcela 1. Área 14.518 m2. Destino: Escuela Secundaria.

    Linderos: Norte, Avenida A (128,5 m); Sur, con la Parcela 2 (164 m); Este, Calle B (94,25 m); Oeste, Calle A (118,25 m).

    Manzana 29 Parcela 2. Área 26.288 m2. Destino: Uso Deportivo.

    Linderos: Norte, Parcela 1 (164 m); Sur, con la Avenida F (167,5 m); Este, Calle B (135,5 m); Oeste, Calle A (138,5 m).

  18. - En copia certificada marcada con el Nº 1, que riela de los folios 101 al 112 de la Primera Pieza del Expediente documento registrado en fecha 7 de mayo de 1987, por ante el Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el N°44, Folios 1 al 9, Protocolo 1ero, Tomo 9 mediante el cual Inversiones DASIVEN S.A. hipoteca al Banco Mercantil, las parcelas 28-1, 32-4, 33-1 y 33-2, ubicadas en el Sector Calicanto, en jurisdicción de F.A., Municipio R.U., Distrito Valencia, estado Carabobo.

  19. En el mismo acto, liberan la hipoteca y vende a Inversiones Siderúrgicas “INVERSIDE”, las parcelas que especifico a continuación.

    Parcela 1 Manzana 28. Área 40.779 m2. Destino: área de Servicios Industriales.

    Linderos: Norte, Avenida F (181,5 m); Sur, Avenida J (181,5 m); Este, Calle B (251,5 m); Oeste, Calle A (244,5 m).

    Parcela 4 Manzana 32.

    Parcela 1 Manzana 33.

    Parcela 2 Manzana 33.

    Ahora bien, vistos todos y cada uno de los instrumentos anteriormente mencionados, este Tribunal los valora como demostrativos de los actos negóciales ahí plasmados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, habida cuenta de no haber sido tachados o enervados a través de un juicio de simulación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior, pasa de conformidad con el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, la cual radica en el hecho de obtener la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº EXT-163-11, Punto de Cuenta 01 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha cinco (05) de agosto de 2011, a través del cual se acordó “LOTE 9 Y 10” ubicado en el Sector Aposento-Cucharo, Parroquia R.U.; Municipio V.d.E.C. conjuntamente con Medida Cautelar de aseguramiento, ya que en palabras del recurrente el mismo es violatorio del derecho de defensa y debido proceso, además por estar incurso en el vicio de incompetencia manifiesta y adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    En ese sentido, como quiera que la denuncia de violación al debido proceso y al derecho de defensa atienden a quebrantamientos de normas constitucionales y por ende de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, deben ser verificados por este Tribunal toda vez que ante la posibilidad de ser establecidos y considerados por ende procedentes, harían innecesario entrar a analizar las demás denuncias planteadas, por lo que, procede este sentenciador a resolver sobre dicho planteamiento.

    Así pues, alega la representación judicial recurrente, que el acto impugnado violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, ya que pese a ser Inverside y Dasiven las principales interesadas, no fueron y han sido hasta la fecha formalmente notificadas del mismo, sino que de manera extra-oficial e informal conocen de la existencia del acto Administrativo lo cual los privó de cualquier oportunidad de efectuar la defensa de sus derechos en intereses en el procedimiento administrativo que el Directorio del INTI ordenó iniciar. Y por otra parque prejuzga como definitivo, pues de la orden de iniciar el recate, se infiere que ya, el INTI lo da como procedente. Asimismo hace mención a que en el particular Tercero de la Resolución recurrida, se ordena notificar de manera genera de la decisión a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo mas en ninguna parte del texto, se indica, si es el Directorio del INTI o una Oficina Regional de Tierras, el encargado de sustanciar el Procedimiento Administrativo, ante quien deben comparecer los interesados a exponer las razones que le asistan y presentar los documentos que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate, es decir, no se determino la Oficina Sustanciadora del Procedimiento, violando el art. 73 LOPA. lo que en palabras del recurrente crea una absoluta indefensión a los administrados, quienes desconocen, por lo omisión anotada, ante quién deben acudir para ejercer su derecho a la defensa en su más amplio sentido, creando la situación ideal para que a sus espaldas, se tramite y decida el procedimiento, adoptando una decisión contraria a la Constitución y las leyes.

    Frente a los argumentos expuestos por la representación judicial actora, es oportuno referir lo que nuestro M.T.d.J. en sentencia fecha 04/11/2003, Exp. N° 03-2151, Sentencia N° 3052 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró como el debido proceso:

    Concretamente, con relación al debido proceso, esta Sala ha sostenido en diversas decisiones que, cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, se está refiriendo a la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y que involucre una tutela judicial efectiva.

    Sin embargo, el respeto al debido proceso adquiere mayor relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos de la Administración Pública. Al efecto, se ha afirmado que el procedimiento administrativo, como un dispositivo del principio de legalidad de la Administración, persigue asegurar, además de la eficacia de la actividad administrativa, la protección de los derechos e intereses de los sujetos que puedan ser afectados directamente por la resolución que vaya a adoptarse tras la tramitación del procedimiento. Por ello, en las normas procedimentales no deben faltar las previsiones que garanticen a los administrados la defensa de sus derechos e intereses frente a la actuación de la Administración.

    En efecto, dentro de lo que se ha denominado debido proceso, el cual, se insiste, alcanza a todo tipo de procedimientos, y más concretamente en lo que al procedimiento administrativo concierne, se encuentra la prohibición de la indefensión que supone la exclusión de toda privación o limitación del derecho a la defensa. En tal sentido, en sentencia N° 444/2001, recaída en el caso: Papelería Tecniarte C.A., la Sala delimitó que el debido proceso “...implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”; por lo que se estimó, en esa oportunidad, que “...la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial [o de los órganos administrativos, según el caso], procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”.

    Por tanto, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para los administrados de hacer uso de los mecanismos que garantizan el debido proceso, dada la falta de notificación de la iniciación de un procedimiento administrativo y del acto administrativo que desconoce derechos subjetivos previamente adquiridos, produce la quiebra del principio de contradicción o audiencia, cuya falta genera indefensión y, por ende, la violación del derecho a la defensa.

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/04/2004, en el expediente N° 2003-0159 con Ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia, se refirió a la operatividad del derecho de defensa en el procedimiento administrativo en la forma siguiente:

    …en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales, que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación de tales derechos consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, señalando principalmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por una acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

    Efectivamente, la garantía del derecho a la defensa deviene de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con la finalidad de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que consideren conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.

    De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, surge sin duda alguna, la obligatoriedad que tienen los órganos administrativos, no solo de guardar el procedimiento legalmente establecido, sino de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente en favor de sus intereses legítimos. Toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los particulares, comportaría la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

    Visto desde esa perspectiva, la infracción constitucional delatada, se origina de la ausencia u omisión del procedimiento legalmente establecido que dio lugar al inicio de procedimiento de rescate de los lotes 9 y 10 ubicados en ubicado en el Sector Aposento-Cucharo Parroquia R.U., Municipio V.d.e.C., y por ende de la inexistencia de notificación de la iniciación del procedimiento a quien sería afectado por la decisión del Instituto Nacional de Tierras así como la indeterminación respecto a a vía idónea o recursos que los interesados o titulares de algún derecho subjetivo podían acudir.

    Ahora bien, ante tal circunstancia conviene traer a colación el criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. en sentencia N° 456/2004, cuyo tenor es el siguiente:

    … Las medidas que pueda adoptar el Instituto Nacional de Tierras así como cualquiera de los órganos administrativos subordinados o adscritos a aquél, que impliquen una afectación de la situación jurídica subjetiva (derechos y garantías constitucionales, legales, contractuales, etc) de cualquier particular, deberán dictarse en el contexto de un debido procedimiento administrativo que asegure el respeto a los derechos y garantías que establece el artículo 49 de la vigente Constitución, el cual también es aplicable en la sede administrativa según jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional desde su sentencia n° 795/2000, del 26 de julio, caso: M.M. de Castro; por lo tanto, tales medidas sólo podrán practicarse siempre y cuando el propietario, ocupante o interesado de las tierras con vocación agraria haya sido formalmente notificado del procedimiento administrativo iniciado por el mencionado Instituto o cualquiera de los órganos subordinados o adscritos a él, que haya tenido oportunidad de ejercer sus defensas, haya sido oído dentro de un plazo razonable y haya obtenido respuesta oportuna a sus solicitudes.

    Considera esta Sala que la facultad atribuida al Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 5 del Decreto n° 2292, publicado en Gaceta Oficial nº 37.624 del 4 de febrero de 2003, para dictar medidas y transformar en unidades económicas productivas a las tierras pertenecientes a la República, los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, así como las demás personas en las que dichos entes tengan una participación superior al 50% del capital social y las Fundaciones del Estado, que no sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y que tienen vocación agraria (artículo 1 del Decreto Nº 2292), es una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico (artículos 141 de la Constitución y 8, 79, 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, incluso innovativos del status quo, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad).

    Este principio de autotutela, el cual implica que el carácter obligatorio de la decisión de la Administración no requiere del previo control judicial y que tal control sólo es posible cuando la misma ha decidido de manera ejecutoria, el cual se evidencia en el artículo 5 del mencionado Decreto nº 2292, requiere, vista la posición exorbitante en que ubica a la Administración respecto de la situación jurídica de los particulares imposibilitados de hacerse justicia por propia mano, con mayor razón, un efectivo respeto a las garantías y derechos de los particulares afectados por la aplicación del mismo, esto es, de todas las personas cuya situación jurídica va a ser modificada, innovada, por la Administración en ejercicio de sus competencias y potestades atribuidas por el ordenamiento.

    A juicio de la Sala, esta potestad de autotutela es compatible con la cláusula contenida en el artículo 2 constitucional y con el principio consagrado en el artículo 19 del mismo Texto Constitucional, sólo cuando en la tramitación de un específico procedimiento administrativo se le permite al particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, cuando la autoridad competente le oye, cuando se le permite ejercer sus defensas y presentar pruebas de sus alegatos, en suma, cuando se le garantiza el debido proceso protegido por el artículo 49 constitucional. En el caso examinado, las medidas a que hace referencia el artículo 5 del mencionado Decreto sólo pueden dictarse cuando exista la certeza de que las tierras objeto de la medida pertenecen -son propiedad de- alguna de las personas jurídicas públicas que enumera el artículo 1 eiusdem, cuando las mismas no sean necesarias para el cumplimiento de los fines encomendados a ninguna de dichas personas y cuando tales tierras tengan vocación agraria.

    Al respecto se evidencia que, el caso sometido a estudio encuadra dentro de las consideraciones realizadas por nuestro M.T. en la sentencia antes expuesta, por lo que se concluye que el procedimiento administrativo previo, es un imperativo del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Aunado a lo anterior, es de hacer notar que la presente causa carece de los Antecedentes Administrativos que le fueron requeridos al Instituto Nacional de Tierras, lo que en principio pudiera generar la consecuencia contenida en la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum, aunado a que la representación judicial del mencionado Instituto no presentó escrito de oposición de manera tempestiva ni promovió prueba alguna tendente a enervar las alegaciones de la parte recurrente.

    Como complemento al criterio anterior señalado en relación a los antecedentes administrativos, es menester traer a colación las consideraciones realizadas por la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de agosto del 2013, expediente Nº AA60-S-2011-1020, en los siguientes términos:

    Omissis(…) En el asunto bajo estudio, la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de notificación del acto recurrido, el cual afecta tierras que esta posee y sobre las cuales desarrolla una actividad agropecuaria desde hace más de 20 años.

    Ahora bien, el tribunal de la causa, previo a la admisión de la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos (vid. Folio 456 y 457 Pieza 1), petición que no fue acatada por el referido ente agrario.

    Asimismo, el a quo, al admitir la pretensión, previa reproducción de un criterio jurisprudencial acerca de la remisión de los antecedentes administrativos, señaló:

    (…) en vista que no se puede sacrificar la justicia por el retardo injustificado y reiterado del ente emisor del acto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcrita y observando en cada caso en particular un retardo considerado en la remisión de los antecedentes administrativos producido por el órgano administrativo, acogerá las mismas y pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos prescindiendo de los antecedentes administrativos.

    Más aún, la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.

    Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009) y como expresamente lo sostiene el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al consignar escrito de Informe del Ministerio Público, cuando indica que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la falta de consignación de los antecedentes administrativos…Omissis

    (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

    Sumando lo expuesto, se evidencia la relevancia que la Sala de Casación Social y Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han venido dando a la remisión o no de los Antecedentes Administrativos en el marco de un procedimiento que pretende la nulidad de un acto emanado de la Administración. Sin embargo al carecer estas sentencias de carácter vinculante, quien suscribe pasa a señalar el criterio fijado en relación a este tema por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 12-0481, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha ocho (08) de octubre de 2013, quien al respecto estableció lo siguiente:

    Por su parte, los ciudadanos O.B.R. y C.J.Q.R., quienes ahora solicitan la revisión, denuncian que el criterio adoptado tanto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal contraría lo dispuesto en la sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esta Sala Constitucional (caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.). En dicha decisión, se asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos.

    En efecto, la decisión invocada por la parte solicitante establece lo siguiente:

    Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

    La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.

    La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.

    En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación.

    En el caso de autos, el hecho de que el ciudadano M.A.R. haya actuado durante las dos instancias del juicio de nulidad, no implica que el vicio de nulidad absoluta por la ausencia de notificación haya sido subsanado. Sobre la convalidación en sede judicial de los vicios acaecidos en sede administrativa la Sala, en veredicto n.° 431/04 que se reitera, se pronunció de la siguiente manera:

    ‘Luego del examen de los recaudos existentes en el expediente remitido a esta Sala, se observa que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en sus actuaciones no parece tener claro, que en un procedimiento administrativo que se inicie contra un particular, para que pueda tener plena validez las decisiones que allí se tomen, el mismo debe hacerse conforme a la ley.

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48, señala que el procedimiento se inicia a instancias de parte o de oficio. En caso de que se abra de oficio, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

    Es evidente que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.

    El hecho de que, una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento.

    Este parece ser el caso en estudio, a PROCONCE DOS C.A, se le ha rescindido un convenio suscrito por ella con INPARQUES, sin que aparezca en autos, que para tomar tal decisión que además conlleva una sanción, se haya oído y notificado debidamente a la parte afectada.

    El derecho establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy contenido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes, puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

    Al tomarse una decisión, sin que la otra parte del convenio tuviera conocimiento de que existía un procedimiento administrativo abierto en su contra, evidentemente que se le ha violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual la Sala comparte totalmente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, de considerar violado con la Resolución Nº 002, con la cual se decidió la rescisión del convenio suscrito el 4 de octubre de 1996, el derecho a la defensa de la accionante y así lo decide’.

    De lo precedente, la Sala concluye que por cuanto quedó comprobado que el ciudadano M.A.R., propietario del 75% del inmueble sobre el cual recayó una orden de demolición y multa, no le fue notificado el procedimiento administrativo que terminó con la orden de demolición y sanción de multa, se configuró una violación a sus derechos a la defensa y debido procedimiento que no resulta convalidada con su actuación en sede judicial

    .

    Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.

    Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

    No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

    En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

    Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.

    Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara…Omissis” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

    De las sentencias antes transcritas se infiere que respecto el supuesto de nulidad absoluta consagrado por el legislador ante aquellas situaciones en las que se hayan dictado providencias administrativas de forma contraria a derecho, es decir, en detrimento de la Constitución o de la Ley por ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, se genera de manera inmediata una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se colige que cuando en el iter procedimental o camino jurídico administrativo a recorrer para la formación de la voluntad administrativa se produzca la omisión o distorsión de actos esenciales a su validez, o bien, dicho acto quebrante normas de orden público, como son los derechos y garantías constitucionales, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, toda vez que, lo procedente sería declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo.

    En se orden de ideas, podemos señalar que tanto el procedimiento administrativo como los requisitos formales que deben guardar los actos administrativos, son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, si tales canales o formas fallan de manera tal que alteran la voluntad de la administración o crean algún tipo de indefensión al administrado, ya sea por negativa o la imposibilidad total de que ese administrado se defienda, o porque no se le notificó del procedimiento en ninguna forma, o se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el procedimiento, negándosele las pruebas o el acceso al expediente, acarreándose así la nulidad del acto administrativo, toda vez que al tratarse tal derecho de una garantía constitucional, que debe respetarse en cualquier proceso, judicial o administrativo, su violación se sanciona con la nulidad absoluta.

    Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, considera quien decide que deberá declararse con lugar el presente recurso contencioso administrativo y en consecuencia, declarar la nulidad del acto Recurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

    En vista de la entidad del quebrantamiento legal referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los que incurrió el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y que acarreó forzosamente la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido, este Juzgado Superior Agrario considera inoficioso pronunciarse sobre las otros vicios planteados por la parte recurrente en su recurso de nulidad. Así se declara y decide.

    De manera que, es concluyente para este Juzgador que en el caso sometido a estudio, que al entrelazar los alegatos explanados por la parte con la ausencia de remisión de antecedentes administrativos o cualquier actividad probatoria vaya en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, entiende este Sentenciador que en efecto el acto dictado en Acto Administrativo dictado en Sesión Nº EXT-163-11, Punto de Cuenta 01 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha cinco (05) de agosto de 2011 se decretó sin haber sustanciado y tramitado el procedimiento legalmente establecido para ello, y por ende se omitió la notificación del administrado interesado, sin permitirle acceder al expediente, presentar sus alegatos, promover sus pruebas etc., configurándose de esta forma la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, traduciéndose entonces en una violación al debido proceso y por consiguiente una violación del derecho de defensa, y como quiera, que ante la providencia administrativa de inicio de procedimiento de rescate emanada del Instituto Nacional de Tierras, puedan verse afectados derechos subjetivos e intereses es, menester que se brinde la oportunidad de ejercer su defensa en el curso del procedimiento administrativo.

    En atención a lo anterior, y como quiera que tal decisión se profirió a todas luces, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y sin habérsele comunicado al principal interesado sobre el mismo, negándole la oportunidad para formular los alegatos pertinentes en defensa de sus intereses, conducen a este Tribunal a declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado en Sesión Nº EXT-163-11, Punto de Cuenta 01 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha cinco (05) de agosto de 2011 sobre el predio denominado “LOTE 9 Y 10” ubicado en el Sector Aposento-Cucharo Parroquia R.U., Municipio V.d.e.C. con los linderos particulares Norte: Vía de penetración. Sur: Urbanización Calicanto. Este: Terreno Baldío. Oeste: Urbanización Calicanto, con una superficie de OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (8 ha con 699 m2) de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Por otra parte, al haberse verificado en el presente caso una franca violación al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que fue vulnerado el procedimiento administrativo legalmente establecido, tal y como antes se dejó señalado, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a analizar los demás argumentos de impugnación con respecto al Acto Administrativo dictado en Sesión Nº EXT-163-11, Punto de Cuenta 01 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha cinco (05) de agosto de 2011. Así se declara y decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados C.R.G. y Rhaywal Parra Aguiar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.229.423, V-18.253.029, respectivamente, inscritos en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo los números 16.264 y 133.757 en su orden, apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles C.A. INVERSIONES SIDERURGICAS “INVERSIDE” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha veinticinco (25) de mayo de 1956, inserta bajo el Nº 79 Tomo 1-A. cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de marzo de 2011, registrada en el mencionado Registro Mercantil, el 28 de junio de 2011, bajo el N° 21, Tomo 150-A-SGDO e INVERSIONES DASIVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1972, bajo el Nº 30, Tomo 42-A, cuya modificación de su documento constitutivo estatutario consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 24 de enero de 1986, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, el 17 de febrero de 1986, bajo el Nº 36, Tomo 30-A-Sgdo., contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 163-11, Punto de Cuenta 001, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 05 de agosto de 2011.

SEGUNDO

SE DECLARA NULO el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 163-11, Punto de Cuenta 001, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 05 de agosto de 2011 que decretó INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, decretado sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “LOTE 9 Y 10”, ubicado en el Sector Aposento-Cucharo, Parroquia R.U.; Municipio V.d.E.C., con los linderos particulares: Norte: Vía de penetración' Sur: Urbanización Calicanto Este: Terreno Baldío. Oeste: Urbanización Calicanto, con una superficie de OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (8 ha 8699 m2) de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia se publicó dentro del lapso legal para ello.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. L.A.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KHYRSI C. PROSPERI QUINTANA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KHYRSI C. PROSPERI QUINTANA

Exp. Nº 2011-0159

LAG/kcpq

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