Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000720

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES TEKETIA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1979, bajo el N° 6, Tomo 5-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.P.M., N.A.Y., A.M.A., V.C.P. y M.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.775.748, 9.540.522, 10.761.798 y 10.715.564 y 7.907.701, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.195, 36.399, 53.487, 62.811 y 33.928.

PARTE DEMANDADA: J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.162.322, domiciliado en Puerto La C.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.P.T., I.P.M. y L.V.P.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.262.687, 13.510.373 y 7.360.540, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.510, 80.219 y 28.826.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Los apoderados de la firma mercantil INVERSIONES TEKETIA, S.A., arriba nombrados e identificados, presentaron escrito en fecha 04/10/2007 por ante la URDD CIVIL, contentivo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano J.C.M.M., en el que expusieron:

• Que su representada celebró un contrato de arrendamiento con el antes mencionado ciudadano, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 23/06/2005, bajo el N° 66, tomo 48; y por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, el 13/07/2005, bajo el N° 65, Tomo 116, cuya copia certificada anexaron marcada “B”, arrendándole un apartamento de la única y exclusiva propiedad de su representada, signado con el N° A-41, situado en la Torre A, cuarto piso del Conjunto Residencial FRANCISQUI CONDOMINIO & MARINA, primera etapa, construido sobre la parcela de terreno distinguida con las letras y número CC-16 que se encuentra ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio D.B.U.d.E.A., el cual se encuentra alinderado así: NORTE: con fachada norte de la Torre A; SUR: con fachada sur de la Torre A; ESTE: Con parte del inmueble que constituirá la segunda etapa; y OESTE: Con apartamento A-4 y pasillo de circulación y el mismo consta de salón comedor, semi-baño de visita, terraza descubierta, pasillo de circulación a los dormitorios, dormitorio principal con baño y vestier, 2 dormitorios auxiliares, 1 baño auxiliar, cocina, lavadero con batea, cuarto y baño de servicio y 2 puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 52 y 43 y 1 maletero distinguido con la letra y número M-19.

• Que conforme con la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, el canon fue pactado en Bs. 2.000.000,oo, ajustable anualmente según el Indice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanado del Banco Central de Venezuela, que debían ser pagados los primeros 5 días de cada mes.

• Que el aquí demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento pactados en dicho contrato correspondiente a los meses desde mayo hasta septiembre del 2007, así como tampoco ha cancelado los gastos de condominio de los meses desde Agosto hasta Diciembre del 2006 y desde Enero hasta Agosto del 2007, según la siguiente relación:

Meses por Pagar al Condominio Monto (Bs.)

Agosto 2006 354.227,41

Septiembre 2006 404.406,41

Octubre 2006 463.569,41

Noviembre 2006 394.452,41

Diciembre 2006 459.966,41

Enero 2007 370.902,41

Febrero 2007 410.049,41

Marzo 2007 321.615,41

Abril 2007 340.681,41

Mayo 2007 422.657,41

Junio 2007 478.731,41

Julio 2007 509.261,41

Total (Bs.) 4.930.520,92

• Que el demandado según la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, se obligó a pagar los aludidos gastos de condominio.

• En vista del incumplimiento de “el arrendatario” y aquí demandado, los actores procedieron a intentar la presente acción, de acuerdo con lo dispuesto en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento ya mencionado. Asimismo, se fundamentaron en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 585, 599 numeral 7 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• En razón de lo anterior, acuden para demandar por los trámites del juicio breve (a tenor de lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil), como en efecto demandamos, al ciudadano J.C.M.M., plenamente identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en:

1) Resolver el contrato de arrendamiento antes mencionado y en consecuencia desalojar y entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado libre de personas y cosas en las mismas condiciones establecidas en la cláusula NOVENA del “Contrato de Arrendamiento” de cuya resolución se pide.

2) Que pague como indemnización de daños y perjuicios, una cantidad de dinero equivalente a los cánones de arrendamiento que ha debido pagar el demandado según el contrato de arrendamiento y no ha pagado hasta el mes de Septiembre del 2007, por la cantidad de Bs. 11.500.000,oo, equivalente a 5 meses de arrendamiento, (Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007) a Bs. 2.300.000,00, cada mes, dicha cantidad mensual resulta de aplicar al canon original de arrendamiento de Bs. 2.000.000,00, mensuales, el aumento establecido en la cláusula segunda del “Contrato de Arrendamiento”, según el IPC para el Área Metropolitana de Caracas emanado del Banco Central de Venezuela.

3) Pide también que pague como indemnización de daños y perjuicios una cantidad equivalente a los 5 meses de gastos de condominio del apartamento arrendado, que ha debido pagar el aquí demandado y no ha pagado, según la aludida Cláusula Cuarta, que es la cantidad de Bs. 4.930.520,92, según la relación ya antes transcrita.

4) Igualmente, que pague como indemnización de daños y perjuicios una cantidad equivalente a Bs. 250.000,00 diarios, desde la fecha en que el demandado o su representante judicial conozca de la presente demanda a través de su citación, y por lo tanto, de la obligación que tiene de entregar de inmediato el apartamento arrendado, hasta la fecha en que efectivamente lo entregue, en perfectas condiciones, todo según la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, o en su defecto, subsidiariamente para el caso de que el Tribunal considere que no es procedente la indemnización que se pide en este particular, entonces que pague por concepto de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a los meses de arrendamiento dejados de pagar, desde Octubre 2007 inclusive, hasta la definitiva entrega del inmueble, libre de personas y bienes y en perfecto estado.

5) También que pague como indemnización de daños y perjuicios una cantidad equivalente al monto de los gastos de condominio del Edificio que corresponda pagar al apartamento arrendado, que se generen desde el mes de Agosto del 2007, hasta la entrega del apartamento arrendado, libre de personas, bienes y en perfectas condiciones.

6) Pagar las costas del presente juicio.

• Estiman la presente acción en la cantidad de Bs. 16.430.520,00.

Finalmente, solicitan los apoderados de la parte actora, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, que se acuerde el secuestro del inmueble arrendado, el cual piden que se deposite en manos de su representada por ser su propietaria, solicitud que realizan en razón de que se encuentren llenos todos los extremos legales para ello.

Se admite la presente demanda el día 11/10/2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el 2do. día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más seis (6) días que se le conceden como término de distancia, de conformidad con el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil. Para la citación se acordó comisionar al Juzgado del Municipio D.B.U.d.E.A..

Luego, el 13/11/2007, el a quo dictó auto mediante el cual negó la Medida de Secuestro peticionada por la parte actora, en vista de que la misma está encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándoles la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de la Medida solicitada, requisitos que deben cumplirse concurrentemente, auto que la co-apoderada actora, ABG. V.C.P., I.P.S.A., apeló al día siguiente el 14/11/2007. Se oyó la apelación en un solo efecto, según auto dictado por el a quo en fecha 21/11/2007. Conoció dicha apelación, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.M.d.E.L., quien declaró SIN LUGAR el mismo y confirmó el auto apelado.

Del folio 24 al 44, consta Comisión practicada por el Juzgado del Municipio D.B.U.d.E.A., la cual fue librada a los fines de que dicho Juzgado citara al ciudadano demandado J.C.M.M., a quien el Alguacil no localizó, consignando recibo de citación con su respectiva compulsa y orden de comparecencia, luego de lo cual, se citó por la vía de carteles, conforme constan de ejemplares de la prensa consignados por la parte actora, luego de lo cual el Juzgado comisionado devolvió al a quo dicha comisión con sus respectivas resultas.

El 14/04/2008, compareció la abogada L.V.P.T., y consignó documento poder que le confiriera a ella y a los abogados C.A.P.T. e I.P.M., todos arriba identificados, el demandado en la presente causa, ciudadano J.C.M.M. y en nombre de éste, se hizo parte en el presente juicio.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Por su parte la ABG. L.V.P.T. en la oportunidad de contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos:

OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS.

DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no llenar el libelo los requisitos indicados en el artículo 340, específicamente en el ordinal 7°, en virtud de que se demandó la indemnización de daños y perjuicios y no se especificaron los mismos ni sus causas.

• Que la parte demandante expresó que, “De conformidad con la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) ajustable anualmente según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas emanado de el (sic.) Banco Central de Venezuela,…”, queriendo hacer ver que tal ajuste lo podía hacer unilateralmente, sin tomar en cuenta que el contrato de arrendamiento es un contrato consensual y que sus cláusulas no pueden ser modificadas sin el previo consenso de ambas partes.

• Que el referido contrato establece “El canon de arrendamiento se indexará y ajustará anualmente de acuerdo a los índices de preció para el área metropolitana de Caracas (IPC) emanados por el Banco Central de Venezuela”. Por lo tanto, está claramente determinado que el ajuste no era automático y que éste no fue previsto de una vez en el contrato.

• En virtud de ello, en el libelo se reclama la indemnización de daños y perjuicios sin estar especificados y sin establecer sus causas, ya que la referida solicitud se hace tomando una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento que ha debido pagar el arrendatario según el “Contrato de Arrendamiento” y no ha pagado hasta el mes de Septiembre de 2007, tomando para el cálculo la cantidad de Bs. 2.300.000,00, sin especificar como llegó a ese monto y el monto del IPC que fue tomado en cuenta para reclamar los daños y perjuicios demandados.

• Que igualmente reclama la indemnización por daños y perjuicios relativos a unos supuestos gastos de condominio que adeuda mi representado, sin especificar el monto demandado y sin indicar las causas de tal reclamación.

• Que también reclama la parte demandante la indemnización por daños y perjuicios relativos a la cantidad de Bs. 250.000,00 diarios, lo que es hoy Bs. 250,00, desde que la parte demandada tenga conocimiento de la presente demanda hasta la fecha de la efectiva entrega del inmueble arrendado, sin ninguna especificación del monto reclamado y sin indicar de manera alguna las causas de tal reclamación.

CAPITULO I. DE LOS HECHOS.

Que el 23/06/2005, su representado celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEKETIA, C.A., por medio del cual le fue dado en arrendamiento el inmueble ya descrito en el libelo.

Que en el referido contrato que inicialmente unió a su representado con la demandante se estableció como el tiempo de duración (1) año, contado a partir del 04/05/2005 hasta el día 04/05/2006, y se estableció que el canon mensual seria la cantidad de Bs. 2.000.000,00, hoy la cantidad de Bs. 2.000,00.

Que el referido contrato de arrendamiento a tiempo determinado ha sido prorrogado en tres (3) ocasiones, por cuanto ninguna de las partes ha manifestado su voluntad de no continuar prorrogado el contrato de arrendamiento.

Que la presente demanda versa en la solicitud de declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento y la solicitud de entrega del inmueble libre de personas y de cosas, además reclaman una serie de conceptos que su representado no adeuda.

Tal y como fue expresado anteriormente, la parte demandante en su libelo expresa que “De conformidad con la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) ajustable anualmente según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas emanado de el (sic.) Banco Central de Venezuela,…”, queriendo hacer ver que tal ajuste lo podía hacer unilateralmente, sin tomar en cuenta que ese ajuste no fue establecido como automático en el contrato de arrendamiento.

Que reclaman la cantidad de Bs. 11.500.000,00, como daños y perjuicios, equivalente a los supuestos cánones de arrendamiento dejados de pagar, tomando en consideración el monto de Bs. 2.300.000,00, sin haberse establecido previo consenso de las partes del referido aumento.

Que la parte demandante igualmente reclama el pago de unos supuestos gastos de condominio que adeuda su representado por la cantidad de Bs. 4.930.520,92, siendo el caso que su representado no debe tal monto por dicho concepto.

Que la parte demandante reclama la indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 250.000,00, diarios, lo que hoy es Bs. 250,00, desde que la parte demandada tenga conocimiento de la presente demanda hasta la fecha de efectiva entrega del inmueble arrendado. Que es el caso, de que esa cantidad de dinero está prevista como una obligación causada por el retardo en la entrega del inmueble y su representado no ha incurrido en retardo en la entrega del inmueble pues él no está obligado a entregar el inmueble. La parte actora pretende hacer justicia por mano propia considerando que ya su representado debe entregar el inmueble arrendado, sin esperar decisión judicial en la cual puede ser decido todo lo contrario.

Estableció que su representado no debe los conceptos reclamados por la parte actora.

Adicional a los hechos antes referidos debe tenerse presente que en la actualidad existe una medida de congelación de alquileres y en este sentido se mantiene vigente el Decreto de fecha 06/02/2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.626, mediante el cual en su artículo 1 se declaran bienes y servicios de primera necesidad en todo el Territorio Nacional y entre éstos se mencionan El Alquiler de Vivienda. En ese sentido, negó y rechazó en nombre de su defendido los aumentos que pretende cobrar la parte actora, pues el cobro de las cantidades que reclama no son sino una forma de cobrar intereses por encima del interés legal y autorizado a las personas naturales por mandato de nuestra propia Constitución Nacional y la Ley de Protección al Consumidor al Usuario.

CAPITULO II. HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS.

Negó, rechazó y contradijo que deba ser declarada la resolución del contrato arrendamiento celebrado entre el demandante y su representado.

Negó, rechazó y contradijo que su representado deba desalojar y entregar el inmueble arrendado, totalmente libre de personas y cosas, o que en su defecto, ello deba ser ordenado por el Tribunal.

Negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento fijado en el contrato de arrendamiento entre la actora y su representado puede ser ajustado libremente por la arrendadora.

Negó, rechazó y contradijo que su representado deba a la actora a la cantidad reclamada por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del 2007.

Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar o sea condenado a pagar por concepto de daños, la cantidad de Bs. 250.000,00, diarios, hoy Bs. 250,00, por concepto de retardo en la entrega del inmueble, en virtud de que su representado no está obligado a entregar el inmueble, pues lo detenta en calidad de arrendatario hasta el día 04/05/2008, de conformidad a la última prórroga del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar o sea condenado a pagar la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante, los cuales además están totalmente indeterminados y sin especificación de las causas.

Negó, rechazó y contradijo que su representado deba ser condenado a pagar costas algunas por el presente juicio.

Fundamentó la defensa de los hechos antes señalados en lo dispuesto en la Constitución Nacional, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y el Decreto de fecha 06/02/2003 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.626, artículo 1°.

CAPITULO III. PETITORIO.

Por los razonamientos antes expuestos, se hace preciso negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por la parte actora en su demanda, y solicita que se declare SIN LUGAR la presente demanda, con expresa condenatoria en costas de la parte demandante, dejando así planteada la controversia a la cual se contrae el presente juicio.

CAPITULO IV. RECONVENCION. DEVOLUCION DEL DEPOSITO Y SUS INTERESES.

En el supuesto caso de que se declare CON LUGAR la pretensión de la parte actora de resolver el tantas veces aludido contrato de arrendamiento suscrito, en nombre de su representado, propone en este acto la RECONVENCION contra la compañía INVERSIONES TEKETIA, S.A., antes identificada, y solicita le sea devuelta la cantidad de Bs. 4.000.000,00, equivalentes a Bs.F. 4.000,00, la cual fue entregada a la Arrendadora en calidad de depósito con el compromiso de ser devuelto al finalizar el contrato de arrendamiento, citando textualmente la Cláusula Décima Segunda del mencionado contrato de arrendamiento.

En ese sentido, se hace preciso reclamar a la demandante el reintegro de la cantidad antes señalada, los intereses que ha devengado dicha cifra hasta la fecha y la indexación de dicha cifra a la fecha de su efectivo pago, para lo cual solicita que se establezcan los cálculos correspondientes mediante experticia complementaria del fallo.

En virtud de lo anterior reconviene a la parte actora al pago de los conceptos antes indicados y en su defecto solicita al Tribunal se ordene el cumplimiento de los dispuesto en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento antes referido.

Fundamentó la presente reconvención en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y los artículos 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la presente reconvención en la cantidad de Bs. 6.000.000,00, equivalentes a Bs.F. 6.000,00.

El 24/04/2008, el a quo admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada y el 28/04/2008, la parte actora presentó escrito contestando dicha reconvención.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA RECONVENCION PROPUESTA.

Los abogados N.A.Y. y V.C.P., presentaron escrito mediante el cual contestaron la reconvención propuesta por la parte demandada señalando que:

  1. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba reintegrar a la demandada las cantidades recibidas por ésta por concepto de depósito en garantía establecido en el contrato de arrendamiento cuya resolución se pide.

  2. Negaron y rechazaron que su representada deba reintegrar los intereses devengados por el depósito en garantía antes mencionado, cuya devolución se pide en la reconvención.

  3. Negaron y rechazaron que su representada deba devolver indexada las cantidades que recibió por concepto de depósito en garantía antes referido.

  4. Negaron y rechazaron la reconvención en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho por no ser procedente el invocado.

    Alegan que la parte demandada pretende que su representada cumpla con una obligación que no le es exigible sino una vez que se le entregue el inmueble libre de personas y de bienes y se verifique las reparaciones que deban realizarse como consecuencia del deterioro y de los daños causados al inmueble, en otras palabras, el depósito en garantía se constituyó para garantizar las reparaciones que deben realizarse al inmueble una vez finalizado el contrato y entregado el inmueble, en consecuencia, si el demandado todavía ocupa el inmueble y se niega a entregarlo, mal puede pedir la devolución del depósito en garantía, pidiendo que se declare sin lugar la reconvención propuesta con expresa condenatoria en costas a la parte demandada reconvincente.

    DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.

    1. POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Estando en la oportunidad legal para promover las pruebas, el ABG. N.A.Y., antes identificado, presentó escrito promoviendo pruebas, lo cual hizo de la siguiente manera:

    CAPITULO I. DOCUMENTALES.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y mérito probatorio del documento que contiene el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó el cual se encuentra suficientemente identificado en el libelo de demanda y que se acompañó junto a éste, marcado “B”, promoviendo especialmente las cláusulas segunda y cuarta del referido contrato.

    CAPITULO II. PRUEBA DE INFORMES.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se pida informe a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Francisqui, Condominio & Marina, Primera Etapa, Torre A, acerca de los siguientes particulares:

  5. Si desde Agosto del 2006, han recibido del ciudadano J.C.M., arrendatario del apartamento N° A-41, Torre “A”, Primera Etapa, algún pago por concepto de pago de gastos de condominio correspondiente a ese apartamento.

  6. Si desde Agosto del 2006, han recibido algún pago de los gastos de condominio generados al referido apartamento y en caso afirmativo, que señalen qué persona pagó los referidos gastos.

  7. Que envíen una relación detallada de los gastos de condominio generados por el apartamento A-41 desde Agosto del 2006, hasta la presente fecha.

    CAPITULO III. EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para el caso que el Juez no pueda calcular la indexación o ajuste por inflación de los cánones de arrendamiento dejados de pagar por el arrendatario demandado, de acuerdo a los índices de precios al consumidor (I.P.C.), emanados del Banco Central de Venezuela, cánones indexados éstos, cuyo monto es equivalente a la indemnización por daños que se pide en los particulares segundo y cuarto del petitum de la demanda, solicita se practique la experticia complementaria del fallo.

    Agregadas y admitidas las pruebas de la parte actora, según auto de fecha 08/05/2008, el a quo además acordó oficiar a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Francisqui, Condominio y Marina, conforme consta al folio 111, Oficio N° 921, que libró el a quo al Presidente de la mencionada Junta de Condominio. Luego, el 19/05/2008, el Tribunal de la causa dictó auto estableciendo el vencimiento del lapso para promoción de pruebas, advirtiendo que al día siguiente a dicha fecha comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

    A los folios 120 y 121 riela correspondencia enviada por la Junta de Condominio Francisqui Condominio & Marina, mediante el cual dan contestación a lo solicitado por el a quo anteriormente.

    DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

    En fecha 11/06/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L. dictó y publicó sentencia en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.

    DE LA APELACION.

    Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en vista de la apelación formulada por la ABG. L.P.T., apoderada del la parte demandada en fecha 16/06/2008, en contra de la sentencia dictada el 11/06/2008 por el Tribunal a quo, apelación que fue oída libremente, ordenando remitir el expediente con oficio a la URDD CIVIL. Recibido de dicho organismo de recepción y distribución de documentos, el presente asunto, el día 27/06/2008 por este Superior Segundo, se le dio entrada el día 30/06/2008 y se fijó para decidir al décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA ADHESION A LA APELACION.

    En fecha 09/07/2008, este Tribunal agregó a los autos escrito presentado por el coapoderado actor, ABG. N.A.Y., mediante el cual se adhiere a la apelación. En dicho escrito expuso que:

    CAPITULO I. ADHESION A LA APELACION.

    De conformidad a lo dispuesto en los artículos 299, 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Civil, se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandada pero con una finalidad contraria, pues, pretende que este Tribunal declare totalmente CON LUGAR la pretensión esgrimida por su representada y sin lugar la reconvención propuesta, razones por las que pide a este Superior declare el vencimiento total y la consecuencial condena en costas, expresándose en los capítulos siguientes:

    CAPITULO II. DE LO ALEGADO Y PROBADO POR LA PARTE ACTORA.

    Del libelo de demanda se desprende que la acción intentada en este juicio fue la resolución del contrato de arrendamiento, a la cual se acumuló una pretensión de pago de daños y perjuicios, tal y como lo permite el artículo 1167 del Código Civil, el cual copió textualmente.

    Que dicha acción se fundamentó en la falta de pago de: los cánones de arrendamiento y de los gastos de condominio allí indicados.

    Que la obligación de pago de ambos conceptos la demostró con el contrato autenticado de arrendamiento el cual anexó marcado “B” al libelo de demanda, el cual no fue ni tachado ni impugnado de forma alguna, razón por la cual adquiere el valor probatorio que le asigna el artículo 1360 del Código Civil, el cual transcribió textualmente.

    Por otro lado, la prueba de informes recibida resulta clarísima acerca del monto de los gastos de condominio no pagados por el arrendatario. Probada plenamente la obligación arrendatario-demandado, (mediante documento público y prueba de informes), de pagar tanto los cánones de arrendamiento como los gastos de condominio, tocaba al arrendatario demostrar que sí los había pagado, cosa que jamás realizó, conforme con la regla general de la carga de la prueba, expresada en el artículo 1354 del Código Civil, el cual copió textualmente.

    Que las mismas pruebas que demuestran el incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, sirven para demostrar la existencia de los daños y perjuicios reclamados, los cuales están representados por las cantidades de dinero que su representada ha debido recibir y no recibió del arrendatario, así como las cantidades de dinero que su representada ha tenido que pagar a terceros por el incumplimiento del arrendatario y finalmente por los daños que la falta de entrega oportuna del apartamento ha generado a su representada, establecidos expresamente en la Cláusula Penal, expresada en la Cláusula Tercera del Contrato.

    CAPITULO III. DE LO ALEGADO Y PROBADO POR LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada no trajo a los autos ninguna prueba de haber pagado ni los cánones de arrendamiento ni mucho menos los gastos de condominio, de hecho, ni siquiera promovió ninguna prueba, solo se limitó a discutir en la contestación de la demanda el monto de los cánones de arrendamiento, cuando la Cláusula Segunda del Contrato es absolutamente clara respecto a cómo deben calcularse los cánones, siguiente un patrón totalmente objetivo como lo es el IPC emanado del Banco Central de Venezuela, sin embargo, es importante resaltar que el arrendatario no pagó lo cánones de arrendamiento, ni indexados, ni sin indexar, simple y llanamente no los pagó de ninguna forma, ya que si el arrendatario opinaba que la indexación de los cánones no era procedente, entonces ha debido por vía de la consignación inquilinaria, depositar el monto de los cánones que creía correcto, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copió textualmente.

    Así mismo y en la propia contestación el demandado reconvino a su representada para que ésta le regresara el depósito en garantía del contrato de arrendamiento, cosa que es absolutamente imposible, tal como lo declaró el a quo, pues dicho depósito solo puede ser entregado una vez terminado el contrato y que se le haya entregado el inmueble en perfectas condiciones, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copió textualmente.

    CAPITULO IV. CONCLUSIONES.

    Demostrada plenamente la pretensión de su representada mediante documento público tanto en lo referente a la resolución de contrato como a los daños y perjuicios reclamados, y no habiendo demostrado ninguna defensa la parte demandada y siendo improcedente su reconvención, solicita al Tribunal que al analizar todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión, declare con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, con expresa condena en costas para la parte demandada.

    DE LA COMPETENCIA

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la presente demanda contentiva de acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y de la circunstancia de que la única parte quien apeló en contra de dicha sentencia fue precisamente la parte demandada, y Así Se Declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Resolución del Contrato, está ajustada o no a derecho, y para ello considera pertinente fijar los límites de la controversia y a tal efecto tenemos:

    Que dado a los hechos narrados por la parte actora como los señalados por la parte demanda se da como aceptado por las partes el hecho de que ellos suscribieron el Contrato de Arrendamiento sobre el apartamento signado con el N° A-41 de la Torre A, cuarto piso del Conjunto Residencial Francisqui Condominio & Marina, primera etapa construido sobre la parcela de terreno distinguida con las letras y número CC-16 que se encuentra ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio D.B.U.d.E.A., el cual se encuentra alinderado así: NORTE: con fachada norte de la Torre A; SUR: con fachada sur de la Torre A; ESTE: Con parte del inmueble que constituirá la segunda etapa; y OESTE: Con apartamento A-4 y pasillo de circulación; el cual fue autenticado el 13 de julio del 2005 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 65, Tomo 116 del Libro de Autenticaciones, por lo que éste queda relevado de prueba, quedando como hechos controvertidos, ¿si efectivamente el demandado ha incumplido con su obligación de pagar tanto en lo que respecta a los cánones de arrendamiento como del condominio señalado por el actor en el libelo de la demanda?; mientras que en lo que respecta a la reconvención propuesta, será la comprobación o no de los requisitos de procedencia de la devolución del dinero dado en depósito por el demandado reconviniente y el respectivo interés, correspondiéndole la carga de la prueba al demandado en ambas acciones, en virtud de que el hecho negativo del no pago de los cánones, solo puede ser demostrado con el hecho positivo de la demostración del pago, el cual por ser liberatorio de la obligación demandada y como es obvio sólo él la debe tener; mientras que de la reconvención debe demostrar los hechos constitutivos de sus derechos, todo ello conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS.

    Solo la parte actora promovió las siguientes:

    1) Documentales consistentes en el Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda, suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 23 de junio del 2005, bajo el N° 65, tomo 48; y por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, el 13 de julio del 2005, bajo el N° 65, Tomo 116, el cual acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “B”. Respecto al contrato en sí por ser un hecho aceptado por las partes, obliga a este Juzgador a abstenerse de valorarlo por estar relevado de prueba, al tenor del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, es pertinente señalar que el mismo especifica a través de las mismas cláusulas, los derechos y obligaciones convenidas en él por las partes; motivo por el cual de éste se da por probado, que las partes convinieron entre otras cosas lo siguiente: SEGUNDA: El canon mensual se fija en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que serán pagados por adelantados los primeros 5 días de cada mes… que en caso de mora pagaría el uno (1%) por ciento mensual sobre el saldo deudor. Que el canon se indexará y ajustará anualmente de acuerdo a los índices de precios al consumidor para el Area Metropolitana de Caracas (I.P.C.) emanados del Banco Central de Venezuela. En caso de que se produzca una prórroga legal arrendaticia, el canon que se aplicará durante dicha prórroga será de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), mensual todo de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERA: Al término de duración del presente contrato es de un año contados a partir del 4 de mayo del 2005, prorrogado automáticamente por lapsos iguales de tiempo, salvo que una de las partes manifieste por escrito a la otra por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del primer (1°) año o de alguna de sus prórrogas, su voluntad de no prorrogarlo. El arrendatario se obliga a entregar puntualmente el inmueble objeto de este contrato, en el momento que termine debiendo cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), diarios, en caso de retardo en la entrega por concepto de cláusula penal. CUARTA: Los gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, condominio y aseo urbano estarán a cargo del arrendatario, debiendo entregar a la arrendadora los correspondientes recibos y finiquitos cancelados al finalizar el contrato. Así mismo y a su costo deberá mantener en buenas condiciones el inmueble que recibe. DECIMA SEGUNDA: el arrendatario constituye un (1) depósito por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalentes a dos (2) meses de arrendamiento, los cuales hace entrega en este acto a la arrendadora. De éste depósito podrán ser descontados los gastos que se realicen en caso de deterioro, daños o reparaciones que se hagan al apartamento. Este depósito será devuelto al finalizar el presente contrato, y no podrá imputarse al mismo el pago de pensiones de arrendamiento no pagadas y así se decide.

    2) Respecto a la prueba de informes que cursa al folio 120 al 121 se valora conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia se da por probado: a)Que el demandado pagó los gastos de condominio del apartamento objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución aquí se demanda desde el mes de Agosto del 2006 hasta Diciembre del mismo año, mes éste del cual quedó adeudando una diferencia de Bs. 76.622,05; b) Que el saldo deudor precedentemente señalado más los gastos correspondientes a Enero del 2007 y los meses subsiguientes han sido pagados por la propietaria del apartamento y aquí demandante INVERSIONES TEKETIA, S.A., y así se decide.

    Una vez establecidos los hechos, pasa este Jurisdicente a pronunciarse sobre:

    PUNTO PREVIO.

    En cuanto a la adhesión planteada por ante esta Alzada por el coapoderado judicial de la demandante, ABG. N.A.Y., éste Juzgador la desestima por ilegal en virtud de que de acuerdo al artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la acción de Resolución de los Contratos de Arrendamiento como es el caso sublite se rige por el procedimiento breve y dado a que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil no contempla en segunda instancia la presentación de informes como sí lo hace el artículo 301 eiusdem, el cual fija en ese momento lapso para el ejercicio de ese recurso en el procedimiento ordinario; sino que fija directamente al Superior, el término improrrogable de decidir al décimo día y sólo permite que dentro del lapso de ese tiempo fijado para decidir, se presenten únicamente la promoción de pruebas de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio; por lo que es lógico concluir que el Legislador en este tipo de procedimiento breve, no permitió el ejercicio de adhesión a la apelación y por lo tanto es obligatorio desestimar por ilegal la ejercida en el caso de autos, y así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO.

    DE LA DEMANDA.

    1º Respecto a la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento tenemos lo siguiente:

    El artículo 1.160 del Código Civil preceptúa:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    El artículo 1.167 eiusdem preceptúa:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    Ahora bien, subsumiendo los hechos demostrados en autos como son: a) Que tanto el demandante como el demandado suscribieron el Contrato de Arrendamiento sobre el Apartamento N° A-41, situado en la Torre A, Cuarto Piso del Conjunto Residencial Francisqui Condominio & Marina, Primera Etapa, construido sobre la parcela de terreno distinguida con las letras y números CC-16 que se encuentra ubicado en el Complejo Turístico El Morro Jurisdicción del Municipio D.B.U.d.E.A., el cual fue autenticado en lo que respecta al demandado J.C.M.M., por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 23/06/2005, bajo el N° 66, tomo 48; mientras que en lo que respecta a la demandante INVERSIONES TEKETIA, S.A., en su condición de Arrendadora fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, el 13 de julio de 2005, bajo el N° 65, Tomo 116, el cual cursa a los folios 7 al 10 de los autos; b) Que el demandado no pagó el canon de arrendamiento convenido en la Cláusula Segunda de referido contrato desde el mes de Mayo del 2007; c) Que el demandado tampoco ha pagado los gastos de condominio del referido apartamento desde el mes de Diciembre del 2007, del cual pagó parcialmente quedándole un saldo deudor de Bs. 76.622,05 y de que a partir de esa fecha, el pago lo ha efectuado la propietaria del inmueble en referencia y aquí demandante INVERSIONES TEKETIA, S.A., motivo por el cual se concluye que el demandado ha incumplido con las obligaciones convenidas en las cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de Arrendamiento supra señalado; con ello a su vez está demostrado el incumplimiento del artículo 1.160 del Código Civil y por tanto la demostración de la procedencia de la Acción de Resolución del referido contrato tal como lo prevee el artículo 1.167 eiusdem y así se decide.

    2º En lo que respecta a las demás pretensiones de la demandante, se hace el siguiente pronunciamiento: a) En cuanto a la pretensión de pago por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de Bs. 11.500.000,00, que es equivalente a los cánones de arrendamiento que ha debido pagar, equivalente a cinco (5) meses de arrendamiento, (mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2007), a DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), cada mes, monto éste resultante de aplicar al canon original de arrendamiento según el Indice de Precios al Consumidor (IPC), para el Area Metropolitana de Caracas emanado del Banco Central de Venezuela para cada año, este Jurisdicente comparte la posición asumida por el a quo al no acordar la pretensión del cobro del incremento del canon de arrendamiento aplicándole la indexación o el índice de precios por cuanto si bien es cierto que el artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios permite este ajuste; también es cierto que dicho artículo sólo lo permite que se aplique cuando se trate de bienes inmuebles que estén exentos de regulación y a todos efectos tenemos que el artículo 4 ibidem establece tres supuestos de exención de aplicación de la referida Ley, como son: 1° Cuando sean inmuebles pertenecientes a la República de Venezuela, los Estados, Municipios y los Institutos Oficiales que determine expresamente el Ejecutivo Nacional…; 2° Cuando se trate de inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya cédula de habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de Enero de 1.987; 3° Las viviendas unifamiliares o bifamiliares, cuyo valor individualmente considerado; establecido por los organismos encargados de la regulación, exceda de 12.500 unidades tributarias; y resulta que, al analizar dichos supuestos de exención y subsumirlos al inmueble del caso de autos en el cual se trata de un inmueble consistente en un apartamento, el cual forma parte de otros que conforman el edificio, permite encuadrarlo en el supuesto 2, pero que ello conlleva a que el demandante tenía que probar a los efectos de la exención, que la cédula de habitabilidad o instrumento equivalente del edificio del cual forma parte el apartamento cuyo contrato de arrendamiento es objeto de este proceso es posterior a la fecha 2 de enero de 1987; y al no probarlo, pues indubitablemente la indexación permitida por el artículo 14 de dicha Ley, a pesar de estar contemplada en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento de marras, la misma es inexistente al tenor del artículo 7 eiusdem: motivo por el cual se declara procedente solo el cobro del canon de arrendamiento de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), mensuales, convenidos en el contrato y que llevados por el número de meses insolutos demandados como son: mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2007, asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), los cuales llevados al nuevo valor nominal del Bolívar sería la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y así se decide; b) Respecto a la indemnización de daños y perjuicios equivalente a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.930.520,92), por los gastos de condominio correspondientes a los meses y cantidades siguientes: Agosto del 2006 por Bs. 354.227,47; Septiembre del 2006 por Bs. 404.406,41; Octubre del 2006 por Bs. 463.569,41; Noviembre del 2006 por Bs. 394.452,41; Diciembre del 2006 por Bs. 459.966,41; Enero del 2007 por Bs. 321.615,41; Febrero del 2007 por Bs. 410.049,41; Marzo del 2007 por Bs. 321.615,41; Abril del 2007 por Bs. 340.681,41; Mayo del 2007 por Bs. 422.657,41; Junio del 2007 por Bs. 478.731,41 y Julio del 2007 por Bs. 509.261,41, lo cual hace un monto total de Bs. 4.930.520,92; este Juzgador observa que en virtud de haber sido demostrado a través de la prueba de informes promovida por la propia demandante y el cual fue evacuado a través de correspondencia de Francisqui Condominio & Marina, la cual cursa del folio 120 al 121, en donde se evidencia que el demandado pagó el condominio hasta el mes de Diciembre del 2006, en la cual le quedó un saldo deudor de Bs. 76.622,05; por lo que en consecuencia es sólo procedente el cobro del saldo deudor de Diciembre del 2006; es decir, la cantidad de Bs. 76.622,05, más los meses de Enero del 2007 a Julio del mismo año, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 2.930.520,80, y que haciendo la reconversión al valor nominal actual del Bolívar, será la cantidad de Bs. 2.930,52 y así se decide; c) Respecto a la pretensión de la indemnización de pago por concepto de daños y perjuicios en una cantidad equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), diarios desde la fecha en que el arrendatario o su representante judicial conozca de la presente demanda a través de la citación hasta la fecha en que efectivamente entregue el apartamento, tal como consta de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, o en su defecto, subsidiariamente en caso de que el Tribunal considere que no es procedente la indemnización que se pide en este particular, entonces que pague por concepto de daños y perjuicios una cantidad equivalente a los meses de arrendamiento dejados de pagar desde Octubre del 2007 inclusive hasta la definitiva entrega del inmueble, libre de personas y bienes y en perfecto estado; este Juzgador observa que el a quo en la parte motiva de su sentencia se pronunció así “se declara improcedente la misma pues no se trata de un incumplimiento en la entrega por vencimiento del término legalmente establecido, lo cual crea incertidumbre de la obligación cierta y así se decide”, es decir, que no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria, pero a su vez al dictar la dispositiva de la sentencia se evidencia que omitió pronunciarse sobre este particular cuarto del petitum de la demanda; pero en virtud de que el demandante no apeló de esta sentencia, sino que solo lo hizo el demandado, este Jurisdicente limita su competencia a conocer de la parte que le es desfavorable a la parte demandada por cuanto de acuerdo al principio de reformatio in peius, le está prohibido desmejorar la situación del apelante, pues quien decide se abstiene de pronunciarse sobre la misma por haber sido aceptado por la demandante al no haber ejercido el recurso de apelación; d) Respecto a la pretensión del particular quinto de la demanda, consistente en el pago de la indemnización de daños y perjuicios equivalente al monto de los gastos de condominio del edificio que corresponda pagar al apartamento arrendado que se generen desde el mes de Agosto del 2007, hasta la entrega del apartamento: observa quien juzga que el a quo ni en la parte motiva ni en la dispositiva se pronunció sobre este particular pero dado a que el demandante no apeló de la sentencia sino que sólo lo hizo el demandado, pues basado en el principio de reformatio in peius que rige en estos casos, es decir que cuando de la sentencia sólo apela la parte perdidosa, pues el Juez de Alzada no puede reformar la sentencia para hacerle más gravosa al apelante; es decir; que la competencia de la Alzada está limitada a conocer de la parte de la sentencia que le es desfavorable al apelante, es decir, por el principio de quantum apellatum quantum devolutum, por lo que este Jurisdicente se abstiene de pronunciarse sobre este particular quinto del petitum de la demanda, y así se decide.

    DE LA RECONVENCION.

    En cuanto a la reconvención este Jurisdicente está de acuerdo con el a quo, quien la declaró inadmisible de manera sobrevenida en virtud de que la acción principal trata de resolver el Contrato de Arrendamiento de un inmueble en el cual el demandado sigue en posesión en calidad de arrendatario, con lo cual todavía las resultas de esa acción de Resolución no están definidas, tal como lo alegó el actor reconvenido en el sentido de que su obligación de devolver el depósito no le es todavía exigible, tal como está establecido al tenor del artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y porque además el procedimiento de reintegro es incompatible con el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto el primero de los nombrados se tramita y decide en única instancia, tal como lo prevee el artículo 26 eiusdem, mientras que el segundo puede decidirse hasta en segunda instancia y así se decide.

    De manera que, en criterio de este Jurisdicente, la decisión del a quo de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por INVERSIONES TEKETIA, S.A., contra J.C.M.M., identificados en autos, en la cual decidió: PRIMERO: Resuelto el contrato suscrito entre las partes en fechas 23/06/2005 ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el número 66, Tomo 48; SEGUNDO: Ordena a la parte demandada entregar a la parte actora, el inmueble arrendado constituido por un apartamento de la actora signado con el N° A-41 de la Torre A, cuarto piso del Conjunto Residencial Francisqui Condominio & Marina, Primera Etapa, construido sobre las parcelas de terreno distinguida con las letras y números CC-16, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio D.B.U.d.E.A.. TERCERO: condenando al demandado a pagarle a la parte actora como indemnización de daños y perjuicios equivalentes a los cánones insolutos desde el mes de Mayo del 2007 a Septiembre del mismo año en base a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,00), mensuales, lo cual totaliza la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00). CUARTO: condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora como indemnización de daños y perjuicios por gastos de condominio, la diferencia de SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 76,62) correspondientes al mes de Diciembre del 2006, y desde el mes de Enero del 2007 hasta Julio del mismo año, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 2.853,90), está ajustado a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la apelación interpuesta contra esta sentencia por la representación judicial del demandado se debe declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, ABG. L.P.T., en contra de la sentencia de fecha 11 de junio del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., la cual queda así RATIFICADA.

    Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho.

    EL JUEZ TITULAR

    Abg. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

    Publicada en su fecha a las 09:30 a.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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