Sentencia nº RC.000718 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000086

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por resolución de contrato de cesión de crédito y daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad mercantil INVERSIONES JUL & MAR, C.A. representada judicialmente por la abogada P.S.A. y ante esta sede de casación por el abogado R.G.R., contra el ciudadano FILIPPO RIZZO SPADARO representado judicialmente por los abogados A.C., G.C. y J.C.L. y asistido ante esta Sala por el profesional del derecho A.J.G.I.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante; procedente la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por el accionado e inadmisible la demanda. Modificó la decisión apelada y no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 19 de febrero de 2013, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir, procede la Sala a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 361 eiusdem, por falsa aplicación.

Acusa la recurrente que el juez superior aplicó “indebidamente” el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio, al declarar la falta de cualidad del demandado, debió también haber resuelto el fondo del asunto y aplicar el artículo 1.167 del Código Civil, para establecer si la pretensión de resolución solicitada era o no procedente; que al estar presentes en juicio todos los que han suscrito un contrato bilateral, en las diferentes posiciones procesales, es lógico pensar que el juzgador debe resolver el fondo del asunto.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…Al amparo del artículo 313, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por la recurrida, por indebida aplicación del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente fundamentación:

Mi representada interpuso formal demanda de Resolución de Contrato de cesión de crédito y daños y perjuicios en contra del ciudadano: FILIPPO RIZZO SPADARO, identificado en autos.

En dicho proceso se cumplió con todos los trámites y requisitos exigido (Sic) en el Código de Procedimiento Civil, procediendo el Tribunal de la causa a dictar sentencia de fondo en la oportunidad correspondiente, declarando con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción interpuesta.

En contra de la decisión antes mencionada, mi representada interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre del año 2012, en dicha decisión se declaró la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

La sentencia anteriormente mencionada aplicó indebidamente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, toda vez que en concepto del juzgador de última instancia, mi representada, al tratarse en el caso de autos de la existencia de un contrato de cesión de crédito, ha debido demandar al deudor del crédito cedido y no al cedente del mismo crédito.

Así lo establece expresamente la sentencia impugnada, cuando en su parte pertinente asentó lo siguiente:

(…Omissis…)

De la parte de la sentencia anteriormente transcrita, podemos observar que el Tribunal de Segundo (Sic) Instancia aun cuando declara la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, toca el fondo del asunto debatido, materia esta que en todo caso el tribunal ha debido resolver, si así lo estimaba, procediendo a declarar con lugar o sin lugar la pretensión ejercida mas no declarar la falta de cualidad.

En efecto ciudadano Magistrado (Sic), mi poderdante solicitó expresamente en su libelo de demanda la resolución del contrato de cesión de opción de compra venta celebrado por ella y el ciudadano FILIPPO RIZZO SPADARO tal como costa (Sic) en autos, el cual fue reconocido expresamente en su contestación de la demanda y correctamente valorado por el Juez Superior; esta sola circunstancia de por sí era y es suficiente para otorgarle cualidad a las partes, del presente juicio para intentar y sostener la causa judicial incoada por mi poderdante, independientemente de que la misma pudiera ser declarada con o sin lugar, toda vez que por mandato del artículo 1.167 del Código Civil, en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección solicitar al tribunal la resolución o el cumplimiento del contrato.

De modo que, si se enfrentaran en un proceso judicial las partes suscribientes de un contrato bilateral, es lógico establecer que ambas partes tienen cualidad tanto activa como pasiva para estar en juicio, y establecerse con fuerza de cosa juzgada si existen motivos o no para declarar con lugar la pretensión de resolución de contrato.

En consecuencia el Tribunal Superior autor de la sentencia impugnada aplicó indebidamente a la situación litigiosa de autos el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al no estar presente el caso de marras (Sic) el hecho hipotizado en dicha norma, vale decir, la falta de cualidad.

NORMAS QUE EL TRIBUNAL DEBIÓ APLICAR

El Tribunal de la causa ha debido aplicar para resolver la presente causa el artículo 1.167 del Código Civil, para con ello establecer, de conformidad con las pruebas cursantes en autos la procedencia o improcedencia de la pretensión ejercida, la cual era la regla legal apropiada para resolver la controversia de marras.

INFLUENCIA DE LA NORMA JURÍDICA INDEBIDAMENTE APLICADA EN LA RESOLUCIÓN DE LA CAUSA.

La aplicación de la norma delatada, indebidamente aplicada por el Tribunal Superior tuvo una influencia decisiva en el dispositivo del fallo, a tal punto que de no haberse cometido la infracción denunciada el Tribunal hubiese dictado una decisión de otro tenor, es decir, hubiese declarado con lugar o sin lugar la pretensión ejercida en el libelo de la demanda.

Por último solicito, que el presente escrito de formalización sea admitido y declarado con lugar la denuncia en el (Sic) contenida con todos los pronunciamientos correspondiente (Sic)…

(Mayúscula y negrillas del escrito).

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice la alzada se pronunció, sobre la defensa de falta de cualidad del demandado opuesta por éste en la contestación de la demanda, la cual se declaró con lugar, fundamentado en el siguiente razonamiento:

…Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, intentada por el ciudadano J.C.V., actuando en su condición de presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES JUL & MAR C.A., en contra del ciudadano FILIPPO RIZZO SPADARO

(…Omissis…)

Establecido lo anterior se observa que el demandado interpone la caducidad de la acción alegando que tal y como lo confiesa la demandante en su libelo se trata de un contrato celebrado el 20/06/1995, de lo que se desprende que han transcurrido 14 años y 9 meses, hasta la presente fecha y las obligaciones personales tienen un lapso de prescripción de 10 años, tal y como lo señala el artículo 1.977 del Código Civil, además interpone la falta de cualidad del demandado porque tal y como se ha explicado en el contrato de cesión existen tres sujetos contractuales, el cedente, cesionario y el deudor, en esta controversia el cedente es su representado el señor FILIPPO RIZZO SPADARO, el cesionario es Inversiones JUL & MAR C.A. y el deudor es INSEM, Instalaciones Electromecánicas, S.A., siendo que las obligaciones que reclama la demandante son por cuenta del deudor, solo él puede resarcir los presuntos daños y sólo él es el obligado moral y legalmente pues suscribió también el contrato, por lo tanto, es una demanda que debe ser dirigida al deudor y no al cedente, por lo que solicita sea declarada sin lugar por no tener el demandado cualidad para estar en este proceso judicial.

Así las cosas, quien juzga por razones de técnica procesal pasa a decidir la excepción perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada y en este orden de ideas, el Tribunal considera que es conveniente recordar los conceptos de cualidad e interés.

(…Omissis…)

En éste sentido, tanto el actor como el demandado reconocen en el presente caso la existencia de un contrato de cesión de derechos. Es importante al respecto realizar las siguientes consideraciones en relación a (Sic) la temática que rige este tipo de contrato.

Se ha determinado que el contrato de cesión que la venta o cesión de un crédito o de una acción son perfectas y el derecho cedido se transmite al cesionario desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio aunque no se haya hecho la tradición, la cual se realiza con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido (Artículo 1.549 del Código Civil). De la misma manera el artículo 1.550 ejusdem establece ‘El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado’.

(…Omissis…)

Aplicando las normas y anteriores criterios doctrinales, se observa que consta en autos documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 20, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría que el ciudadano FILIPPO RIZZO SPADARO cede a la empresa INVERSIONES JUL & MAR C.A., cede (Sic) todos los derechos que adquirió el primero sobre un inmueble a través de documento de opción de compra venta celebrado con la Sociedad Mercantil ‘INSEN Instalaciones Electromecánicas S.A.’, el cual está autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en 06 de Mayo de 1994, bajo el N° 16, Tomo 88, los cuales no fueron impugnados y se valora de acuerdo a (Sic) lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por lo que se observa que tal cesión se perfeccionó porque existe un acuerdo expresamente firmado ante un Notario Público sobre derecho cedido (Sic) y el precio que fue pactado, en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo). Declara el cedente en éste acto recibirlo del cesionario el dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción. Que el mismo acepta la cesión del documento de opción a compra que se le hace y reconoce que tiene conocimiento del mismo, así también que celebrará el documento definitivo con la Sociedad Mercantil ‘INSEN Instalaciones Electromecánicas S.A., está en el mismo documento señalado, firma y se compromete a celebrar con la Sociedad Mercantil INVERSIONES JUL & MAR C.A., el documento definitivo de venta sobre un inmueble objeto de esta operación al momento que esté concluida la obra del centro empresarial L.D.V.. Como consecuencia de ello, a partir de ese momento surte efecto contra terceros la expresada cesión. Una vez perfeccionada la cesión se trata de determinar la existencia del derecho, siendo que el contrato de Fideicomiso suscrito con Seguros Ávila, en modo alguno afecta dicha existencia ni las obligaciones pactadas, toda vez que la promesa de venta está vigente y la oficina también existe, por lo que la misma no ha desaparecido cumpliéndose con lo establecido en el artículo 1553 del Código Civil, y así se declara.

(…Omissis…)

Una vez que se perfecciona el contrato quedan transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor por lo que mal puede pretenderse demandar una resolución de contrato y la consecuencial indemnización o reintegro de un contrato de una promesa de venta en la que el cedente ya no es parte y tampoco es responsable por la terminación de la obra en el tiempo ofrecido por lo que el demandado no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, así se decide.

Dado el pronunciamiento de falta de cualidad pasiva, se hace inoficioso el análisis de pruebas y demás alegatos. Así se declara.

. (Negrillas de la sentencia).

La declaratoria con lugar de la defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado, hace improcedente cualquier otro pronunciamiento del juez sobre cualquier otro asunto ya que, la misma, establece que al accionado no le corresponde responder ante el actor, pues no tiene el carácter de sujeto procesal para estar en juicio, ni es realmente, el obligado frente al demandante.

De la transcripción de la recurrida, realizada supra, evidencia la Sala que el ad quem realizó un análisis debidamente fundamentado al otorgar pleno valor probatorio a un conjunto de pruebas instrumentales traídas al proceso, mediante las cuales llegó a concluir que en la cesión efectuada, se habían cumplido todos los requisitos establecidos en la normativa que rige el contrato de cesión de derechos.

De igual forma, la recurrida estableció, que el cedido participó activamente al momento de celebrarse dicho acuerdo, determinando de ello que, al estar legalmente celebrado el contrato de cesión, ya el ciudadano Filippo Rizzo Spadaro en su carácter de cedente, había salido de la relación contractual y ésta continuaría entre la cesionaria Inversiones Jul & Mar C.A. y la cedida INSEM, Instalaciones Electromecánicas, S.A., siendo, en consecuencia, la empresa nombrada en último lugar es la que asumiría, por virtud de la cesión, el compromiso de terminar la construcción del inmueble, otorgar los documentos pertinentes y hacer la entrega del bien objeto de la cesión.

En el presente caso, el juez de alzada estableció su conclusión jurídica en cuanto al traspaso del crédito, expresando los hechos en que sustentó ese razonamiento, pues en la sentencia recurrida se indicó que de los documentos notariados que corrían insertos en autos se encontraba contenida la declaración de cesión, y que ésta fue debidamente firmada por el cedente y el cesionario, fundamentos sobre los cuales descansa su razonamiento para concluir que el ciudadano Filippo Rizzo Spadaro, no encuadra como sujeto pasivo de esta relación y como obligado frente a la parte actora.

Adicionalmente, la recurrida dejó constancia que en la cesión de crédito bajo estudio, el cedente no se comprometió a responder de la mora de la empresa constructora, “INSEN, Instalaciones Electromecánicas S.A”, en la edificación de la oficina objeto de la cesión, así como tampoco se responsabilizó de su solvencia económica. Tales premisas y el fundamento sobre el cual descansa la pretensión de la demanda, como lo es, el incumplimiento de la mencionada empresa de acuerdo a lo expresado en la recurrida, eximen de responsabilidad al cedente y denotan que para exigir el cumplimiento de la construcción del inmueble, era necesario llamar a “INSEM, Instalaciones Electromecánicas, S.A.", al proceso, pues el efecto que la cesión produce, sin duda alguna, es la vinculación del deudor con un nuevo acreedor ante el cual debe cumplir si quiere extinguir su obligación y liberarse.

En virtud de lo anterior, la Sala observa que, la recurrida, al haber declarado procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado y encontrando que éste, realmente había quedado fuera de la relación contractual, en fuerza al efecto que la cesión produce en el deudor del crédito cedido, no resultaba procedente pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, es decir, la resolución del contrato de cesión de derechos, razón por la cual debe necesariamente concluirse que no se produjo en el presente caso la infracción por falsa aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues esta se presenta cuando el juez subsume un hecho en una normativa cuyo supuesto no prevé tal situación fáctica. Con base a los razonamientos expuestos se declara improcedente la denuncia analizada. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 20 de septiembre de 2012.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado,

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L.A.O.H.M.,

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AURIDES M.M. Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000086

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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