Sentencia nº 1598 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0220

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 8 de febrero de 2012, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 2012-0273 del 26 de enero de 2012, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción amparo interpuesta por INVERSIONES KOBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de septiembre de 1998, bajo el N° 6, Tomo 85-A Pro., representada judicialmente por H.A.A., M.T.N.A. y C.D.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.519, 33.047 y 52.055, respectivamente, contra de la ciudadana L.O.H., en su condición de Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por su negativa de inscribir y registrar un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de su derecho a la libertad económica, que establece el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación tempestiva interpuesta por la abogada M.T.N.A., mediante diligencia del 16 de agosto de 2005, representante judicial de la actora contra la sentencia dictada por el Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 12 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 14 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo el 15 de junio de 2005, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que la sociedad recurrente el 2 de diciembre de 2004, publicó en el diario El Universal convocatoria, a los fines de celebrar el 20 de diciembre de 2004, Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. En la oportunidad fijada por la convocatoria, se hicieron presentes los accionistas que representan más del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de la empresa, quedando así válidamente constituida la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, para deliberar y decidir sobre el punto único a tratar de la convocatoria, concerniente a aprobar sin salvedades los Estado Financieros de la sociedad correspondientes al 31 de diciembre de 2001, al 31 de diciembre de 2002, y al 31 de diciembre de 2003, respectivamente.

Que acto seguido el Secretario dio lectura al orden del día, de conformidad con la convocatoria en prensa. Posteriormente, se procedió al levantamiento del Acta contentiva del nombre de quienes concurrieron a la Asamblea, la cantidad de acciones que representan en el capital social de la empresa, la condición en que se hicieron presentes y la decisión tomada, esto es, la Aprobación sin salvedades de los Estados Financieros de la sociedad al 31 de diciembre de 2001, al 31 de diciembre de 2002 y al 31 de diciembre de 2003.

Que el 12 de abril de 2005, una vez cumplido todos los requisitos en la ley, se procedió a presentar ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de diciembre de 2004, así como escrito con sus respectivos recaudos, mediante el cual manifestaban la legalidad de la asamblea celebrada, la necesidad de su inmediata inscripción y la participación del estado procesal de la causa seguida ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la ejecución de la transacción celebrada ante el referido Juzgado. En este sentido, hicieron un resumen de las actuaciones que cursan en el expediente que lleva el referido Tribunal.

Que “se le notificó a la persona que presentaba los documentos, por parte de funcionarios del Registro Mercantil Primero, que los mismos se encontraban retenidos en el Departamento Legal por cuanto no podían ser inscritos”.

Igualmente señalaron que “al retirarse los documentos presentados, los mismos fueron devueltos acompañados con una nota donde se indica el Abogado revisor, la retención del documento por parte del Departamento Legal y las razones de la negativa de inscripción”.

Respecto a la nota antes mencionada, señalan los recurrentes que en la misma se indica el fundamento de la negativa de la inscripción, apreciándose en la misma lo siguiente:

… VIST0 EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA EN EL MISMO UN MANDATO JUDICIAL QUE IMPIDE LA INSCRIPCIÓN DE ESTE DOCUMENTO. UNA VEZ SUSPENDIDO TAL MANDATO SE PROCEDRA (sic) A SU INSCRIPCIÓN…

Denuncia la parte actora que la negativa de la Registradora a inscribir los documentos antes referidos, violenta el derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto, solicitó se decrete mandamiento de a.c. y en consecuencia se “ordene a la ciudadana Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (sic) y Estado Miranda, el inmediato registro e inscripción en dicha Oficina del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES KOBE, C.A., celebrada el 20 de diciembre de 2004, (…) como el escrito y sus recaudos presentados para ser agregados al expediente de la empresa”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 12 de agosto de 2005, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, se efectuó sobre la base de las siguientes consideraciones:

Determinada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo, al efecto observa:

No desconoce esta Corte que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala expresamente que, ´No se admitirá la acción de amparo (…)´ en los casos allí previstos, sin embargo, la calificación que se da a tales supuestos como causales de inadmisibilidad resulta impropia (excepción hecha de los previstos en los numerales 5, 6 y 7), toda vez que, en virtud del contenido mismo y de las situaciones consagradas en dicha norma, se hace necesario efectuar su análisis en la oportunidad de conocer sobre el mérito del asunto debatido, después de la apertura del contradictorio, lo cual las determina como causales de improcedencia, y ello se explica por el hecho de que una vez conocidos los argumentos de ambas partes el Juez tendrá los elementos suficientes para determinar, con certeza, si alguna de las referidas causales se verifica en el caso concreto, lo que difícilmente podría lograr con las solas afirmaciones del actor.

Esta Corte ha hecho un análisis de lo que es el juicio de admisibilidad, el juicio de procedencia y el juicio de proponibilidad. En tal sentido ha señalado que el acto de admisión de la pretensión sólo le da entrada (del latín mittere) que de ninguna manera implica un juicio sobre su mérito. En efecto, la doctrina procesal contemporánea ha distinguido claramente:

1. El juicio de admisibilidad: que consiste en los condicionamientos materiales que debe reunir la pretensión o las personas para darle inicio a un proceso judicial. Como lo ha señalado el ponente de esta decisión: ´se habla de admisibilidad a aquella labor de verificación que hace el juez por medio del cual determina que el objeto sometido a su conocimiento revistan las características generales de atendibilidad, y con respecto a los sujetos o el juez se refieren a problemas de presupuestos procesales que impiden la continuación del proceso

(Vid. Ortiz-Ortiz (2004), Rafael: La teoría general de la acción en la tutela de los intereses jurídicos. Ed. Frónesis. Caracas, pp. 316 y siguientes);

Este juicio de “admisión” sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión. No implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma. Esto explica que el juicio de admisibilidad se realiza al inicio del proceso y, muy excepcionalmente, en cualquier otra etapa del proceso, mientras que el juicio de procedencia se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito, y muy excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad.

  1. El juicio de procedencia: Este juicio se realiza, normalmente una vez efectuada el trámite procesal de conocimiento de la pretensión del actor y la pretensión jurídica del demandado, realizando el juez una operación lógica de los alegatos y las pruebas existentes a los autos. Aquí el juez estimará si la pretensión merece tutela del ordenamiento jurídico.

    Resulta obvio, además, que una pretensión para ser procedente debe ser admisible, pero no toda pretensión admisible es, al final, procedente. La admisión es de carácter ´procesal´ o ´adjetiva´, mientras que la procedencia es de carácter “material” o ´sustantiva´.

  2. El juicio de improponibilidad: La declaración de “improponibilidad” supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, pero, in limine litis, es decir, sin haber tramitado la pretensión específica sino un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede ser planteada en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional. Es a lo que llamaba J.P. un defecto absoluto en el acto de juzgar.

    La jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha expresado que resulta suficiente la constatación del cumplimiento de los requisitos materiales y formales previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además la verificación preliminar y provisional de las situaciones previstas en el artículo 6 eiusdem, para que pueda dársele el trámite correspondiente a la pretensión autónoma de a.c..

    Corresponde a esta Corte determinar si el procedimiento de a.c. es la vía idónea para ventilar los asuntos materiales que se ventilan en la presente causa, y que, como quedó explicado en la narrativa se centra en que se ´ordene a la Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (Sic) y Estado Miranda, el inmediato registro e inscripción en dicha Oficina del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES KOBE, C.A., celebrada el 20 de diciembre de 2004, (Sic) como el escrito y de sus recaudos presentados para ser agregados al expediente de la empresa´.

    La determinación e individualización de la pretensión de a.c. requiere de la determinación de los derechos o garantías constitucionales denunciados como lesionados o amenazadas, los sujetos a quienes se les endilga la lesión o la amenaza, y el objeto o causa de la pretensión misma.

    En el caso de autos, estamos en presencia de una pretensión de a.c. intentada por una sociedad mercantil contra el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sin embargo esto no es suficiente, es necesario acudir a los derechos o garantías constitucionales denunciadas como lesionadas o amenazadas de violación que en el asunto que nos ocupa se concreta en la violación del derecho a la libertad económica.

    Este segundo elemento, tampoco es suficiente para fijar la pertinencia del procedimiento de a.c., por cuanto, se trata de derechos denominados “neutros” que pueden ser conocidos y tutelados por cualquier juez de la República.

    Habrá que acudir, en consecuencia, al objeto mismo de la pretensión, y en este sentido se observa, que la pretensión de autos persigue que se le ordene al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la inscripción y registro de los documentos antes señalados.

    De lo anterior, se colige que la pretensión de la querellante, bien puede ser resuelta por medio de la vía ordinaria, es decir, por medio del recurso contencioso administrativo de nulidad, mecanismo éste que permite un mayor análisis del asunto debatido, así como la restitución más efectiva de la situación alegada como lesionada, una vez que ésta se verifique, pues en estos casos le es dado al Juez en sede contencioso administrativa la facultad de conocer sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto y declarar, en caso de que se dieran los supuestos previstos para ello, la nulidad del acto o de los actos administrativos que se impugnan. De igual manera, cabe señalar que en el caso concreto, para determinar si hubo o no vulneración del derecho a la libertad económica, el cual se invoca como lesionado, resultaría imprescindible analizar el cumplimiento de extremos de tipo legal y sub legal y, en tal sentido, constatar si tales extremos se verificaron, lo cual está vedado al Juez de amparo.

    El procedimiento de a.c. se destina a proteger directa e inmediatamente situaciones jurídico-constitucionales debido a una lesión derechos o garantías constitucionales para lograr un ´restablecimiento inmediato´ de una posición jurídica ya poseída por el justiciable y que, de manera ilegítima, está siendo afectada por la actividad o inactividad de otros sujetos, todo esto en el marco de una relación jurídico-pública para que pueda ser tutelada por los órganos de la competencia contencioso-administrativa. Esto explica la brevedad de sus tiempos procesales, las limitaciones de la actividad probatoria, y la celeridad con que hay que dictar la sentencia respectiva. No significa que, en ningún caso el juez de amparo pueda acudir a normas de rango legal o de menor jerarquía, pues lo importante es que la necesidad de restablecimiento se derive inmediatamente en relación con la Constitución.

    De tal manera que, ante la necesidad de un procedimiento judicial de cognición completa y no sumaria y concentrada como es el a.c., debe colegirse que la querellante debe acudir a las vías ordinarias de tutela de sus derechos e intereses, y no el mecanismo extraordinario del a.c..

    En este sentido, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que ´(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes´, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el querellante antes de hacer uso de la vía de a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el a.c. reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

    Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la pretensión de a.c., al que antes se hizo referencia.

    En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el a.c.. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el a.c. cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

    Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así lo ha confirmado:

    (…)

    De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de a.c., deriva de su extraordinariedad. En efecto, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del a.c., es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, ´que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado´ (CHAVERO GADZIK (2001), RAFAEL: El nuevo régimen del a.c. en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas, p. 192). De esa manera, el juez constitucional puede desechar in limine litis una pretensión de a.c. cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión (Ídem, p. 194).

    En adición a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enseñado:

    (…)

    Visto entonces la argumentación jurídica antes expuesta, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la pretensión de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil recurrente, contra la negativa de la Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la existencia del recurso contencioso administrativo de nulidad como vía ordinaria idónea para ventilar la tutela requerida. Así se decide.” (Negrillas del fallo original).

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

    En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo establecido en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

    Conforme lo anterior, visto que la decisión impugnada fue dictada en materia de a.c. por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Sala procede a decidir sobre la apelación interpuesta por M.T.N.A., representante judicial de la actora contra la sentencia dictada por el Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 12 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

    En la presente acción de amparo se observa, que se alegó la presunta violación del derecho a la libertad económica que establece el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la ciudadana L.O.H., en su condición de Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por su negativa de inscribir y registrar un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.

    Por su parte, el tribunal a quo, en su sentencia declaró inadmisible la acción al considerar que la pretensión de la querellante puede ser resuelta por medio de la vía ordinaria, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Al respecto la Sala observa, que tal como lo señalara el a quo, se produce la causal de inadmisibilidad establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que contra la negativa de protocolización del documento presentado por Inversiones Kobe, C.A., efectuada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se posee una vía idónea y ordinaria como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que lo niega, el cual a su vez permite hacer solicitudes de medidas cautelares e incluso interponer un amparo cautelar; igualmente cuando no existe acto administrativo expreso sino la simple negativa del registrador a inscribir el documento ante la omisión procede demanda por el juicio ordinario, lo cual hace el presente caso inadmisible. Así se decide.

    A mayor abundamiento, es menester recordar que la Sala Constitucional ha indicado que, en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), ha señalado lo siguiente:

    “La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.

    De la jurisprudencia transcrita, se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la negativa de inscripción que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil (Vid. sentencia N° 4165 del 9 de diciembre de 2005, caso: Sermes O.F.L. y otros).

    En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la representación Judicial de Inversiones Kobe, C.A. en contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 12 de agosto de 2005, motivo por el cual confirma dicho fallo. Así se declara.

    Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto que en el presente caso la apelación tempestiva fue interpuesta por la abogada M.T.N.A., mediante diligencia del 16 de agosto de 2005 y no fue sino hasta el 8 de febrero de 2012, que se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 2012-0273 del 26 de enero de 2012, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitiendo el expediente, lo cual es atentatorio contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pudiendo llegar a configurarse en un error inexcusable, motivo por el cual se insta a que sea más cuidadosa y evite este tipo de situaciones.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES KOBE, C.A., contra la sentencia del 12 de agosto de 2005, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que confirma la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta por INVERSIONES KOBE, C.A., contra la ciudadana L.O.H., en su condición de Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión del 12 de agosto de 2005 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los términos expuestos en el presente fallo.

TERCERO

hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ante el retraso en la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente

FRANCISCO A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 12-0220

MTDP/

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