Sentencia nº RC.000212 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000600

Magistrado Ponente: C.O.V. En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES 2455 LATONERÍA Y PINTURA, C.A., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión J.T.M., Rafael D´Lima Lapenta, L.E.L., J.M.L., Delcris Delgado, H.F.A.G. y G.C., contra la también sociedad de comercio VENREPA, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión O.P.M., E.A.B., X.G.S., P.P.R., A.D., I.P.W., Dubraska Galarraga Ponce, M.L.P., Á.G.H., A.S.O., A.M., A.A.P., T.Z.S., M.R.G., G.B.C., F.B.R., F.G., León Jurado Machado, D.J.L., León Jurado Laurentín, E.J.L., R.B.M., Á.B.M. y N.B.B., y en donde hubo reconvención; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante reconvenida, por vía de consecuencia, confirmó la decisión del tribunal a quo de fecha 8 de octubre de 2008, que había declarado sin lugar la demanda y con lugar la reconvención por incumplimiento del contrato de arrendamiento, ordenando a la accionante a la entrega del inmueble objeto del contrato; y finalmente condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 3°) y 244 eiusdem, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece en su ordinal 3°, como requisito necesario en toda decisión judicial (sentencia) una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia. No hay que cavilar mucho tiempo para concluir que dichos requisitos son encarnación de la transparencia de la decisión, de la justicia impartida por la decisión respectiva, caracteres de la justicia garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que eleva el requisito a un requisito de rango constitucional y su violación a una violación directa de un derecho garantizado por la constitución y la nulidad absoluta de la decisión que omita o infrinja en cualquier forma el requerimiento de tal síntesis, precisa, clara y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de hecho y de derecho, que constituye la materia del juicio, el tema de la decisión sometida al debate y composición jurisdiccional.

La decisión recurrida manifiesta en forma ordenada e inteligible los términos en que quedó planteada la demanda, en los hechos y en el derecho, pero a continuación, al exponer los términos de la contestación, manifiesta la recurrida:

(...Omissis...)

Seguidamente, la recurrida narra una serie de alegatos de la demandada de que no ha incumplido las obligaciones derivadas del contrato en que se apoya la demandante y que ha sido la demandante quien ha incumplido los deberes derivados del contrato alegado por la demandante, hechos estos en los que apoya la reconvención por la cual pide que se declare terminado el contrato de arrendamiento sin prórroga legal y que se condene a la demandante a entregar el inmueble objeto del contrato controvertido.

Textualmente narra la recurrida:

(...Omissis...)

Sigue la recurrida una serie de exposiciones semejantes sobre los alegatos de la demandada de que ella si ha cumplido el contrato de arrendamiento referido por el demandante y aquel ha incurrido en incumplimiento de diversas cláusulas del mismo, que no expongo detalladamente para no repetir lo que puede constatarse directamente del texto de la recurrida que cursa en autos. Luego, la recurrida emprende una serie de exposiciones de lo que la parte demandada alega como fundamento de la reconvención, que no consiste más que en una incorporación por referencia de los términos de la contestación y una descripción aún más detallada y circunstanciada del contenido del contrato, con el alegato de su cumplimiento por la demandada y su incumplimiento por la demandante, que no transcribo por las mismas razones de brevedad, a los que refiero a los Ciudadanos Magistrados en el ejemplar de la sentencia inserto en el expediente original.

Puede observarse que la negación de todos y cada uno de los hechos relatados por el demandante (Sic), por cuanto son falsos, abarca la calificación de falsa para la celebración del alegado contrato como lo relata la demandante. Resulta así el alegato de cumplimiento del contrato por la demandada reconvenida (Sic) y su incumplimiento por la demandante reconviniente (Sic) enteramente contradictorio con la negativa de la celebración del contrato. No se puede negar que un contrato se ha celebrado y alegar al mismo tiempo su cumplimiento por una parte y su incumplimiento por la otra y en tales circunstancias estaría constituido el tema de la decisión por unos hechos alegados por la demandante y una ausencia absoluta de contestación de la demanda por parte de la demandada. En tales circunstancias, los alegatos se cancelan mutuamente y quedan los términos de la controversia constituidos exclusivamente por los alegatos de hecho de la demandante y el silencio del demandado por haberse cancelado mutuamente sus alegatos.

La imposición de esta lógica ha sido aplicada en sentencia unánime de la Honorable Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de noviembre de 2005 en el expediente RC N° AA20-C-2004-000834 en procedimiento de oferta real instado por MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA), frente a BANCO DE VENEZUELA, S.A. en la que expone la Sala:

(...Omissis...)

Si se impone al juzgador el imperio inexorable de esta necesidad lógica, igualmente ha de imponerse a los litigantes, los abogados, igualmente componentes del sistema de justicia en sus actos ante el tribunal, específicamente en la contestación de las demandas. La negativa de la celebración de un contrato y el alegato de su cumplimiento o incumplimiento por una u otra de las partes versa necesariamente sobre un mismo punto. Quedaría así el tema de la decisión constituido por los alegatos de la demandante y la ausencia de contestación de la demandada que haría incongruente cualquier decisión fundada en los contradictorios alegatos de la demandada, acogiendo uno de los términos decisorios de su contestación.

Pero si el juzgador, como lo hizo la recurrida, no se ciñe a la verdad cuando expone falsamente los alegatos contradictorios como el contenido de la contestación, no estará cumpliendo con el deber constitucional de la transparencia, garantizada por el artículo 26 constitucional, si acoge uno u otro de los argumentos contradictorios y ni el deber de describir los argumentos verdaderamente expuestos por la parte, haciendo imposible con la falsa exposición de los términos de la controversia, el cumplimiento de la exigencia legal y constitucional de exponer los términos en que quedó planteada la controversia.

En el caso de autos, el operador de justicia del que emana la recurrida no expuso conforme a la verdad los términos en que quedó planteada la controversia, esto es, hizo una síntesis si, pero no de la controversia, no siendo los términos expuestos los términos de la controversia, sino otros, por su falta de atención al exacto contenido de las expresiones de las partes. Manifiesta el autor de la recurrida, como queda expuesto, que la representación de la demandada reconviniente: “niega y contradice todos y cada uno de los supuestos hechos narrados en el libelo toda vez que los mismos son falsos e inciertos”. No obstante, si examinamos el escrito presentado por la parte demandada en fecha 12 de febrero de 2008, contestando la demanda, observamos que tal calificación de falsos e inciertos de los hechos en que se funda la demanda, expresa en el anverso de su segundo folio, va seguido de la expresión: “...salvo los hechos que expresamente sean admitidos en este escrito”.

No cumplió pues el operador de justicia, en su falsa y contradictoria exposición de los términos de la controversia, que infringe la transparencia de la justicia garantizada por el artículo 26 de la Constitución y el requisito de expresar sintéticamente los términos de la misma y no otros ajenos a la realidad, pautado por el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil e infringió, en consecuencia, dichos artículos, incurriendo en la nulidad prevista en el artículo 25 del texto constitucional y el artículo 244 del referido código procesal. Ruego en consecuencia que se case la recurrida por este motivo, de conformidad con lo previsto en los artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil...

. (Mayúsculas y cursivas de la recurrente).

Respecto de lo delatado por la formalizante, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

...Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2007 por los ciudadanos M.A.B. y O.A.C. en su carácter de directores de la sociedad mercantil Inversiones 2455 Latonería y Pintura, C.A., la cual fue admitida en fecha 27 de septiembre de ese mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.

En fecha 16 de octubre de 2007, la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda intentada, siendo admitida por el tribunal de la primera instancia por auto de 12 de noviembre de ese mismo año, ordenándose nuevamente el emplazamiento de la parte demandada.

(...Omissis...)

En fecha 12 de febrero de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y reconviene a la demandante INVERSIONES 2455 LATONERIA (Sic) Y PINTURA C.A.

(...Omissis...)

Por las razones señaladas demanda a la sociedad mercantil VENREPA, C.A., en su carácter de arrendadora, de conformidad con lo previsto en los artículos 33, 7 y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167, 1.585 y 1.264 del Código Civil, para que cumpla el contrato de arrendamiento, o en su defecto, sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

a) En cumplir el contrato de arrendamiento y mantener a la arrendataria en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato y su prórroga legal, tal como lo establece el artículo 1.585 del Código Civil.

b) En que se le ofrezca en venta el inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que se le ofreció a FLAVICA, C.A., en el contrato autenticado en la Notaría Pública del municipio (Sic) Guacara el 02 de abril de 2007, N° 32 del tomo 8, es decir, por el precio de Bs. 1.959.111.960,oo de contado y pagado al terminar la relación arrendaticia.

c) En el reintegro de la cantidad de tres millones doscientos setenta y ocho mil quinientos veintiséis bolívares con ochenta y nueva céntimos (Bs. 3.278.526,89), por concepto de repetición de las cantidades pagadas al arrendador que exceden del 10% por concepto de consumo de agua pactado en el contrato de arrendamiento y que fue aumentado por el arrendador a 75%, es decir, 65% más de lo acordado en el contrato de arrendamiento y exigido ilegalmente por el arrendador, pagado desde el 1 de enero de 2007 hasta el mes de junio de 1997 (sic) ambos meses inclusive.

d) Se reserva el derecho a exigir indemnización por los daños causados por el incumplimiento de las obligaciones del arrendador.

Estima la acción en la cantidad de un mil novecientos sesenta y dos millones trescientos noventa mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares (Bs. 1.962.390.487,oo).

(...Omissis...)

Por todos los razonamientos antes expuestos la demanda intentada por INVERSIONES 2455 LATONERIA (Sic) Y PINTURA C.A. en contra de VENREPA C.A. resulta improcedente. Y ASI (Sic) SE DECIDE.

La reconvención propuesta por la demandada VENREPA C.A. se fundamenta en el incumplimiento por parte de la actora INVERSIONES 2455 LATONERIA (Sic) Y PINTURA C.A. de sus obligaciones contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento que le fue cedido.

(...Omissis...)

Como consecuencia del incumplimiento de contrato por parte de la arrendataria y de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios INVERSIONES 2455 LATONERIA (Sic) Y PINTURA C.A. no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal arrendaticia, lo que determina que la demandante reconvenida sociedad mercantil INVERSIONES 2455 LATONERIA (Sic) Y PINTURA C.A. debe entregar inmediatamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Y ASI (Sic) SE DECIDE...

(Mayúsculas y negritas de la recurrida).

La Sala para decidir, observa:

En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 68 del 5 de abril de 2001, juicio H.A.C.R. contra Asociación Cooperativa de Transporte Larense de Responsabilidad Limitada, expediente N° 2000-0000218, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, ratificó el siguiente criterio:

...El precepto contenido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez, por una parte, a indicar cómo ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, el juez exponga con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver, y por otra parte, esa exposición deberá formularse a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.

Al respecto, la Sala ha elaborado reiterada y pacífica jurisprudencia contenida, entre otros, en fallo de fecha 16 de febrero de 1994, caso J. deJ.V.U. y otro contra L.M.C.V., expediente 92-823, que copiada textualmente, dice:

...La doctrina de la Sala, con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es de reciente data, por cuanto la exigencia contenida en esa norma, acerca de los requisitos que el Juez debe cumplir en la sentencia, fue incorporada en la Reforma de 1986, como señala la Exposición de Motivos de Código de Procedimiento Civil, siguiendo la jurisprudencia que consideraba totalmente necesario y no contribuía a un mejor desenvolvimiento de la justicia, que los jueces se extendieran en la parte narrativa del fallo haciendo una transcripción de todas las actuaciones ocurridas en el proceso.

En decisión del 11 de febrero de 1988, la cual ha sido sustentada posteriormente, la Sala asentó que si bien la redacción de la sentencia no está sometida a fórmula rígidas y extremas, el legislador en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la síntesis controversial sea planteada en términos claros, precisos y lacónicos, para evitar mayores dilaciones en el proceso, por la práctica viciada que tenían y aun tienen los jueces, de hacer una extensa relación de todos los hechos ocurridos en el juicio, lo que es innecesario y, por el contrario, es sancionado por el Código Procedimental.

La Sala, considera, por tanto, que si bien los jueces pueden en el fallo, si lo estiman conveniente, copiar in extenso el libelo de la demanda, el escrito de contestación al fondo de la misma y otros alegatos y defensas de las partes que consideren pertinentes, con datos que a veces son específicos, para de esa manera cumplir con obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia, sí es censurable y acarrea la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la decisión se transcriban prácticamente todos los actos del proceso que no tengan mayor relevancia. Seguir aceptando la viciada práctica de permitir extensas narrativas en los fallos, es dejar sin efecto y sin sentido el requisito establecido en el Código, pues no contribuyen a una síntesis precisa y lacónica de la controversia, la transcripción por parte del Juez de todos los actos del juicio....

Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver...”. (Subrayado y cursivas del texto) (Negritas de la Sala).

De la doctrina transcrita precedentemente se observa que el Juez infringe el ordinal 3º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena la realización de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, cuando el sentenciador “...1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver...”.

En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que ciertamente el sentenciador de alzada, expone de manera clara y con sus palabras los términos en que quedó planteada la controversia al señalar cual es la pretensión del accionante, ante ésta, la reconvención realizada por la demandada por el incumplimiento de la accionante de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, la subsecuente improcedencia de la demanda y la procedencia de la reconvención, estableciendo los límites de la controversia, haciendo una síntesis de lo demandado, de la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, por lo que claramente la recurrida expone –se repite- una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió los artículo 243, ord. 3° y 244 del Código de Procedimiento Civil, ni violó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana pues, en su fallo si realizó la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos como había quedado planteado la controversia, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5°) y 244 eiusdem, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, pauta que toda sentencia debe contener decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho de acceso a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente que constituya tutela judicial efectiva de sus derechos. Implica tal garantía constitucional que el operador de justicia deba pronunciarse sobre toda la pretensión que haya formulado el justiciable demandante en la demanda, lo que nos revela el rango constitucional del derecho a la congruencia positiva y el carácter de orden público supremo de tal congruencia positiva, a la que ofende la incongruencia negativa o por defecto de la decisión, el vicio designado por la doctrina como citrapetita (más acá de lo pedido). El artículo 49 del mismo texto supremo (supremacía que declara el artículo 7 del mismo), establece la garantía del debido proceso, que a su vez implica, en el numeral 1 el derecho a la defensa, como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, igual para todas las partes en virtud del principio de la igualdad, anunciado como valor superior del ordenamiento jurídico por el artículo 2 del texto constitucional. Implica la garantía que el operador de justicia no pueda pronunciarse sobre lo que no ha sido objeto del planteamiento de la parte en su oportunidad, en su demanda lo del costado del demandado, en su contestación, y haya podido así ser objeto de contestación, del debate probatorio y de las demás oportunidades de defensa previstas en el ordenamiento legal del proceso. Tal garantía impide que el operador de justicia se pronuncie más allá de lo pedido en la oportunidad legal y eleva a infracción constitucional el vicio de ultrapetita, o se pronuncie sobre algo, hecho o pretensiones, que en absoluto no ha sido planteado oportunamente, el vicio de extrapetita.

Conduce así cualquier incongruencia de la decisión a su nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Procesal y en el artículo 25 de la Constitución que pauta la nulidad absoluta y ab initio de todo acto en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y por la Ley (se entiende, derechos inherentes a la persona humana, los llamados derechos humanos), nulidad insubsanable e irremediable por ninguna acción ni omisión, ni por ninguna acción de ningún órgano de cualquier rama que sea del Poder Público (cf. Supremacía de la Constitución, Artículo (Sic) 7).

Estableció la demandante en su demanda, según narra la propia recurrida (en la parte en que se ajusta a la verdad) las pretensiones siguientes que hace derivar del contrato de arrendamiento que alega vigente entre ella y la demandada y que se transcribe del libelo reformado:

(...Omissis...)

Estimó la demandante su demanda total en la suma de un mil novecientos sesenta y dos millones trescientos noventa mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares (Bs. 1.962.390.487,00), manifestando apoyarse en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. (La expresada suma, estimada en curso del año 2007, equivale a la suma de un millón nove4cientos (Sic) sesenta y dos mil trescientos noventa bolívares con cuarenta y nueve céntimos, en términos de la nueva unidad monetaria fijada por la Ley de Reconversión Monetaria que entró en vigencia posteriormente. Las sumas expresadas en la demanda están determinadas en términos de la antigua unidad monetaria, de valor mil veces menor que la unidad actualmente vigente).

La demandada objetó la cuantía estimada por la demandante, alegando que la continuación del arrendamiento debe estimarse conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, sumando las pensiones sobre las que se litigue y que la cuantía solo debe ser por la suma de los cánones correspondientes a la invocada prórroga legal, por lo que procede a calcular dicho monto.

La recurrida, luego de relatar los términos del punto previo sobre la cuantía de la demanda, expuso:

(...Omissis...)

Como puede apreciarse claramente, reduce la recurrida la controversia a la correspondiente cuantía de la continuación del arrendamiento, esto es, del primer punto del petitorio de la demandante, el goce pacífico del inmueble durante el término del contrato y la correspondiente prórroga legal de dos años. Pero incluye la demanda dos petitorios más, a) el cumplimiento de la obligación fundada en la preferencia ofertiva derivada del mismo título, de ofrecer a la arrendataria demandante en venta el inmueble en las mismas condiciones ofrecidas al tercero, por un precio de Bs. 1.959.111.960,oo, de contado y pagadero al momento de terminar la relación arrendaticia y b) la restitución de sumas pagadas indebidamente por concepto de aumento ilegal del porcentaje pactado en cláusula accesoria del contrato de arrendamiento, por un monto de tres millones doscientos setenta y ocho mil quinientos veintiséis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.278.526,89). Sobre la cuantía de la demanda, (artículo 33 CPC), no emitió la recurrida consideración ni pronunciamiento alguno. En consecuencia, no se pronunció la recurrida sobre todo lo que estaba comprendido en las pretensiones de la demandante y en las excepciones o defensas de la demandada, incurriendo así en el vicio de citrapetita, o infrapetita, incongruencia por defecto y no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, como exige concurrentemente el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que aparece en consecuencia infringido por la recurrida, la que concomitantemente infringe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se explica anteriormente, por lo que debe ser casada la sentencia y repuesta la causa al estado de nueva decisión por un tribunal de alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 y 320 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 334 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así ruego a la Honorable Sala pronunciarse si ya no hubiere sido casada la decisión recurrida por otro motivo analizado anteriormente...

. (Mayúsculas y cursivas del recurrente).

Respecto de lo delatado por la formalizante, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...En atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados y tomando como base que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó es por tiempo determinado y que se solicitó mantener a la arrendataria en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato y su prórroga legal; considera este juzgador que el demandante exageró la estimación de la cuantía de la demanda al no estimarla conforme al valor de las pensiones que faltaban por correr hasta la fecha que debiera terminar el contrato y en consecuencia se determina la misma en los siguientes términos:

El contrato de arrendamiento fue celebrado por cinco años contados a partir del 1 de septiembre de 2002, es decir, expiró el 1 de septiembre de 2007, la demanda fue introducida el 19 de septiembre de 2007 razón por la cual la expectativa de tiempo para terminar el contrato era la prórroga legal prevista en el artículo 38, literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y tomando como base el canon actual de arrendamiento de seis mil ochocientos bolívares (Bs. 6.800,oo) más el nueve por ciento (9%) correspondiente al I.V.A. arroja un total de ciento setenta y siete mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 177.888,oo), que sumado al monto correspondiente al promedio de las facturas del servicio de agua durante los dos años contados a partir del 01 de septiembre de 2007, que asciende a la cantidad de tres mil ochocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 3.898,51) da un total de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Sic) (Bs. 181.786,51) monto en el que se estima la cuantía de la presente causa. Y ASI (Sic) SE DECIDE...

(Mayúsculas y negritas de la recurrida).

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia la recurrente plantea una supuesta infracción del ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque –a su decir- la recurrida está viciada de incongruencia negativa debido a que al resolver sobre la objeción hecha a la cuantía estimada por la accionante no tomó en consideración los renglones referentes a las acciones subsidiarias previstas en el escrito libelar.

En este orden de ideas, el Juez Superior ante la estimación de la demanda realizada por la accionante en la cantidad de “...un mil novecientos sesenta y dos millones trescientos noventa mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares (Bs. 1.962.390.487,00)”, objeta por exagerada por la demandada, por tratarse la acción principal de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

En este sentido, la Sala en sentencia N° RH-77 del 13 de abril de 2000, expediente N° 2000-000001, señaló:

“...La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra J.M. deA.R.) –que hoy se reitera- estableció:

Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.

En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).

Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación, ...

.

En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil”:

“En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado...” (Cursivas del texto).

Tal como claramente se desprende de la doctrina casacionista transcrita, la regla para la estimación de la cuantía en los juicios de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ésta será tomando en consideración los cánones pendientes y sus accesorios.

En este sentido, de la transcripción ut supra de la recurrida, la Sala observa que el ad quem, señaló que “...tomando como base el canon actual de arrendamiento de seis mil ochocientos bolívares (Bs. 6.800,oo) más el nueve por ciento (9%) correspondiente al I.V.A. arroja un total de ciento setenta y siete mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 177.888,oo), que sumado al monto correspondiente al promedio de las facturas del servicio de agua durante los dos años contados a partir del 01 de septiembre de 2007, que asciende a la cantidad de tres mil ochocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 3.898,51) da un total de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Sic) (Bs. 181.786,51)...”, con lo cual incluyó en la estimación de la demanda lo relacionado al consumo de agua, peticionado por la accionante en su escrito libelar, si bien no como un reintegro sino mas bien como una consumo promedio, pero lo cierto es que dentro de la estimación realizada por el Juez Superior, se incluye lo referente al consumo del agua.

En relación a la preferencia ofertiva en las mismas condiciones que al tercero adquirente, ésta se encuentra supeditada a la procedencia de la acción principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento, motivo por el cual no puede formar parte de la estimación de la cuantía de la demanda realizada por la accionante en su escrito libelar.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 243, ordinal 5°) y 244 del Código de Procedimiento Civil, ni violentó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la resolución expuesta por el Juez Superior al rechazo por exagerada de la estimación de la demanda, fue hecha de conformidad con las reglas doctrinarias y jurisprudenciales establecidas por esta suprema Jurisdicción Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 4°) y 244 eiusdem, y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, el requisito de expresión en la sentencia, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

(...Omissis...)

Por lo expuesto, constituye la violación, el omitir la expresión de los hechos o del derecho de la decisión, una violación del deber constitucional del órgano jurisdiccional de administrar una justicia transparente e idónea, según lo garantiza el artículo 26 del texto constitucional, trátese de que la sentencia omita los motivos de todos los puntos contenidos en la sentencia, trátese de la omisión de los fundamentos de alguno o algunos de los que son resultado de la sentencia.

Según el criterio expresado por la Sala Constitucional en sentencia del 18 de noviembre de 2004, (caso L.H.H.G.), no solo infringe la omisión de los motivos la referida garantía de la justicia transparente, sino que también lesiona la garantía de la defensa y el debido proceso. Expresa la Sala:

(...Omissis...)

Cierto es, como dice la Sala Constitucional, que la falta de motivación dificulta o menoscaba el ejercicio de la defensa, aún cuando tal falta solo afecte la posibilidad de control del fondo y no imposibilita la declaración de nulidad de la sentencia mediante el recurso por defecto de actividad.

(...Omissis...)

Implica la redacción del artículo que todo acto es nulo, ab initio e irremediablemente, aún cuando la violación provenga de una parte de él, lo que arrastra a la casación de toda la decisión cuando cualquiera de sus dispositivos carece de la debida expresión de los hechos o del derecho que la sustente.

Ahora bien, expresa la recurrida:

(...Omissis...)

No existe en ninguna otra parte de la sentencia motivación alguna de derecho de este punto y la motivación que encontramos en el segmento transcrito, decisión sin duda alguna de un punto reclamado en la demanda, no se refiere al punto decidido, sino a la eficacia probatoria de un documento privado opuesto en juicio para su reconocimiento y es enteramente extraño a las consecuencias jurídicas que pudieren derivarse de los hechos contenidos en él. Aparte de los defectos de la aplicación del referido artículo relativo a la prueba, que pudiesen ser fundamento de un recurso de fondo, se observa que no contiene el segmento que transcribo (ni ninguna otra parte de al sentencia, que ruego examinar), la más mínima expresión, cita ni referencia a ninguna norma jurídica de las leyes de la República Bolivariana de Venezuela atinentes a lo resuelto, ni a casos o materias análogas, ni preceptos que constituyan o encarnen principios generales del derecho. Omite el operador de justicia totalmente los motivos de derecho del punto en cuestión, pretensión expresa de la demanda del que la recurrida absuelve porque sí, sin fundamento de derecho alguno.

Resulta así manifiestamente infringido, como se delata, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y los artículos constitucionales en que encuentra hoy su mejor fundamento dicha norma legal, por lo que conforme al artículo 313, ordinal 1° y al artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 334 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ruego casar la sentencia recurrida, declarando su nulidad absoluta, y reponer la causa al estado de que otro juez de alzada vuelva a decidir el fondo de la controversia, sin incurrir en los defectos de actividad señalados por la Sala.

Siendo tan manifiestos los señalados defectos de actividad que fundamentan el recurso de forma, no queriendo ocupar la costosa atención de los Magistrados y el personal de ese Excelso Tribunal, me abstengo de formular el correspondiente recurso de fondo, por infracción de ley.

Ruego, finalmente, que el presente recurso de casación sea declarado con lugar y se condene a la parte demandada, VENREPA, C.A., a pagar las costas del recurso...

. (Mayúsculas, negritas y cursivas del recurrente).

Respecto de lo delatado por la formalizante, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...La demandante alega que VENREPA, C.A. le cobró cantidades de dinero por concepto de pago de servicio de agua, superiores a las previstas en el contrato de arrendamiento autenticado y solicita el reintegro de la cantidad de tres millones doscientos setenta y ocho mil quinientos veintiséis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.278.526,89), por concepto de repetición de las cantidades pagadas al arrendador que exceden del 10% por concepto de consumo de agua pactado en el contrato de arrendamiento y que fue aumentado por el arrendador al 75%, es decir, 65% más de lo acordado en el contrato de arrendamiento y exigido ilegalmente por el arrendador, pagando desde el 1 de enero de 2007 hasta el mes de junio de 1997 (sic) ambos meses inclusive.

Para decidir se observa:

La documental constituida por la correspondencia que aparece al folio 44 del expediente emanada de la demandada VENREPA, C.A. dirigida a la demandante INVERSIONES 2455 LATONERÍA Y PINTURA, C.A. en su cualidad de arrendataria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cedido y en donde se le notifica que se procederá a un ajuste del canon mensual de arrendamiento y adicionalmente le informaron que se mantendrá el cobro del consumo de agua igual al 10% del valor del cargo fijo pero que es necesario ajustar el porcentaje cobrado, debido a la reducción en la operaciones de VENREPA, C.A. porcentaje este que estimaron en un 75% de la factura mensual presentada a Forum S.A. por Hidrocentro, constituye un documento privado que no fue impugnado por la contraparte lo que obliga a tenerlo con eficacia jurídica para demostrar lo que del documento se contrae conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece : (...)

Ahora bien, en el contrato de arrendamiento cedido la cláusula DECIMA PRIMERA OBLIGACIONES DE LA ARRENDATARIA ordinal 5) pago de servicio se establece: .

En lo que la comunicación se contrae la misma no fue reclamada en ninguna forma por la arrendataria por lo que tiene eficacia jurídica y de la documental se desprende que se hizo un ajuste al cobro del servicio de agua conforme a lo establecido en el contrato y que al no reclamar la arrendataria en su oportunidad, esta adquirió valor jurídico no teniendo la arrendadora nada que reintegrar al arrendataria por concepto de repetición de las cantidades pagadas por concepto de consumo de agua. Y ASI (Sic) SE DECIDE...

. (Mayúsculas, negritas y cursivas de la recurrida).

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia la recurrente plantea una supuesta infracción del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque –a su decir- la recurrida está viciada de inmotivación de derecho porque no señala norma jurídica alguna en que fundamente la improcedencia de la repetición de las cantidades de dinero pagadas por concepto de consumo de agua.

En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida se desprende que la demandada consignó documental mediante la cual se informa a la demandante que se ajustará tanto el canon de arrendamiento del inmueble como el pago por consumo de agua; que tal posibilidad de ajustar los referidos gastos, está prevista en el contrato de arrendamiento y, ante el nuevo porcentaje que se pagaría por consumo de agua, la arrendataria no reclamó en ningún momento ese nuevo porcentaje, lo que lleva a tener dicha comunicación con eficacia jurídica a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no es cierto como señala la recurrente en su recurso de casación que exista una inmotivación de derecho para desestimar la repetición de las cantidades de dinero por concepto de consumo de agua, dado que de la transcripción ut supra de la recurrida se observa que existe una correspondencia emanada de la demandada y dirigida a la demandante; que esta última no reclamó en su oportunidad en nuevo porcentaje que por consumo de agua se ajustaba; que dicho ajuste estaba previsto expresamente en el contrato de arrendamiento y, que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esa documental adquirió eficacia jurídica, motivo por el cual al existir dicha posibilidad de ajuste contractualmente establecida y tomando en cuenta que el contrato es ley entre las partes y, que la demandante al ser notificada del nuevo porcentaje a pagar por consumo de agua no hizo ningún tipo de reclamo, se conformó, en consecuencia, con el mismo.

En este sentido, si lo pretendido por la recurrente era la valoración que el Juez Superior hizo de la referida documental emanada de la demandada y dirigida a la demandante, otra debió ser su delación, bien por infracción de ley o por casación sobre los hechos, pero a tenor de lo previsto en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ni violó el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en el texto de su decisión si existe la motivación de derecho en que se fundamenta, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva vista la desestimada precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V. Magistrado,

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ Magistrado,

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L.A.O.H.S.T.,

__________________________

C.W.F. Exp. AA20-C-2009-000600

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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