Sentencia nº RC.00359 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2006-000958

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por ejecución de hipoteca, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, por la empresa INVERSIONES LELAVIC, C.A., representada judicialmente por los abogados J.C.P.Á. y F.A.M.P., contra la compañía IPANEMA C.A., representada por los abogados M.A.C.L. y M.Á.M.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, constituido con Asociados, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2006, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, anulada parcialmente la sentencia dictada por el a-quo y confirmada en aquello que no contradiga la decisión de alzada, extinguida la obligación contraída y garantizada con hipoteca legal, en virtud de la consignación dineraria realizada por la representación de la empresa demandada a nombre de la parte actora.

Contra el referido fallo de la alzada la representación la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, admitido por la alzada en fecha 14 de agosto de 2006, formalizado oportunamente ante la Secretaría de esta Sala por escrito de fecha 20 de octubre de 2006. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 31 de octubre de 2006, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2006, la representación de la empresa IPANEMA C.A., parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de contrarréplica a los alegatos de réplica de la accionante. Sin embargo, a los efectos de la presente decisión tales alegatos de contrarréplica no serán considerados por esta Sala, por haber sido presentados extemporáneamente, toda vez que el lapso de ley previsto para su presentación, feneció el 2 de diciembre de 2006, conforme se evidencia de cómputo adelantado por la Secretaría de la Sala, que estableció que el lapso de formalización expiraba el 23 de octubre de 2006, el de impugnación en fecha 12 de noviembre de 2006, el de réplica el 22 de noviembre de 2006 y, finalmente, el de contrarréplica el 2 de diciembre de 2006. Y así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, con menoscabo al derecho a la defensa e infracción de los artículos 15, 208, 657 y 663 del mencionado Código.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

...La norma cuya violación se denuncia, y en la cual se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en los juicios de ejecución de hipoteca es el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil...

A la luz de los precedentes expuestos, destaca la Sala que en juicios como el que nos ocupa, que son de carácter ejecutivo, debe prevalecer con suma rigurosidad la seguridad jurídica en los actos fundamentales de ordenación del proceso, ya que si el intimado planteó cuestiones previas y además en el mismo acto realizó formal oposición de acuerdo a uno o varios de los cinco ordinales dispuestos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que el Tribunal debe pronunciarse sobre las cuestiones previas, y una vez resuelto lo correspondiente a éstas, y solo si el Tribunal considera que la oposición cumple con los extremos del precitado artículo, debe declarar la causa abierta a pruebas y continuar su instrucción de acuerdo a las normas relativas al juicio ordinario, para que en la decisión definitiva sea resuelto lo referente a la oposición formulada.

Con la presente denuncia se pasa a fundamentar como se violó el derecho a la defensa de la accionante..., con la subversión del orden público procesal que se ha verificado en la presente causa, por el quebrantamiento y la omisión de formalidades sustanciales del proceso, irrespetando el mandato del último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Éstado Yaracuy, que la oposición cumplía con los extremos previstos en el artículo 663 eiusdem, y abrir a pruebas la causa y continuar la instrucción del juicio por las normas del procedimiento ordinario, y no lo hizo tal y como se evidencia en su decisión de fecha 11 de marzo de 2005, que resuelve sobre las cuestiones previas, la cual riela a los folios OCHOCIENTOS OCHENTA (880) al OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES (883), ambos inclusive, y decisión de fecha 15 de abril de 2005 que resuelve la oposición ubicada en los folios NOVECIENTOS DIECINUEVE (919) al NOVECIENTOS VEINTISEIS (926), ambos inclusive.

Ahora bien, es preciso hacer una pequeña síntesis en el caso que nos ocupa, comenzando por el decreto de intimación de fecha 25 de noviembre de 1999, que riela al folio quince (15), donde se apercibe a la intimada ‘...para que comparezca ante el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación a fin de que acredite el haber pagado al ejecutante los conceptos que le adeuda, los cuales se encuentran especificados en la solicitud, ADVIRTIÉNDOSELE QUE SI NO ACREDITA DICHO PAGO EN EL LAPSO CONCEDIDO se procederá a la ejecución del inmueble a que se contrae la presente solicitud...’.

Llegada, en el caso particular, la oportunidad para que la parte demandada o intimada efectuara formal oposición al decreto de intimación, ésta hizo formal oposición conforme al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo acto formuló cuestiones previas, en particular la relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende del escrito que riela a los folios DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (258) al folio DOSCIENTOS SETENTA (270) del cuaderno principal, ambos inclusive; no obstante en la precitada decisión de fecha 11 de marzo de 2005, el tribunal de la causa ya identificado, en la motivación de la sentencia decide sobre la cuestión previa alegada y sobre la oposición realizada por la parte intimada, pero en la dispositiva decide sólo de manera expresa, positiva y precisa sobre la cuestión previa, y con respecto a la oposición realizada por el intimado conforme al ordinal 5° del artículo 663 del Código de procedimiento Civil NO DECIDE NADA AL RESPECTO...

Las inmediatas actuaciones que prosiguen en la causa son: Una diligencia del intimado apelando de la precitada decisión de fecha 18 de marzo de 2005... y en la misma fecha 18 de marzo de 2005, un escrito mediante el cual el intimado en este estado de la causa, ratifica su oposición al presente juicio de ejecución de hipoteca y ‘pretende pagar’ una suma de dinero que según ella es la suma intimada en la presente causa, mediante tres (3) cheques de gerencia, que suman la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS...

En fecha 22 de marzo de 2005, la representación de la parte intimada, consigna nuevo escrito que riela a los folios ochocientos noventa y cuatro (894) al ochocientos noventa y nueve (899), en la cual ratifica su actuación de fecha 18 de marzo de 2005, y además nuevamente en este estado del proceso realiza nueva oposición al decreto de intimación, pero ahora aduciendo el pago, según el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, visto el supuesto pago que pretendiera haber realizado en fecha 18 de marzo de 2005. Actuación la cual es a todas luces extemporánea por tardía e inviable, en esa etapa procesal.

En fecha 28 de marzo de 2005, el entonces apoderado de la parte actora, presenta escrito refutando las actuaciones y el pretendido pago que en ese estado del juicio pretende haber realizado el apoderado de la parte demandada, fundamentalmente basándose en que la deuda y las cantidades intimadas están perfectamente claras en el libelo de demanda y no se corresponden con las cantidades aducidas en las citadas actuaciones y el pretendido pago.

Seguidamente, la parte intimada presenta nuevos escritos en fecha 30 de marzo de 2005..., y en fecha 5 de abril..., en los cuales ratifica sus actuaciones de fecha 18 de marzo de 2005, es decir, la pretendida oposición a la ejecución de hipoteca por los ordinales 2° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se opone al cobro de los intereses moratorios y en consecuencia solicita que en virtud del pretendido pago, se declare la terminación del juicio, cancelada la hipoteca y extinguido el procedimiento.

Finalmente, el Juzgado Primero de Primera Instancia..., dictó decisión en fecha 15 de abril de 2005, mediante la cual resuelve las oposiciones al decreto de intimación realizadas por el intimado, es decir, resuelve, sobre la oposición efectuada tempestivamente junto a las cuestiones previas propuestas basada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, como la oposición realizada extemporáneamente CON OCASIÓN AL PRETENDIDO E ILEGAL PAGO REALIZADO EN FECHA 18 DE MARZO DE 2005.

A los efectos de ser mas precisos con relación a la manera en que se causa el quebrantamiento y omisión de formalidades sustanciales del proceso, resumimos que la misma se ubica al decidir el a-quo el fondo de la oposición formulada, sin que mediara auto expreso acordando la apertura del lapso probatorio y la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, todo lo cual se verificó mediante dos (2) sentencias distintas dictadas a poco más de un mes entre una y otra, a saber, una la de las cuestiones previas en fecha 11 de marzo de 2005... y la sentencia de fecha 15 de abril de 2005, que resuelve las oposiciones del intimado...

Con este actuar, se causó un desequilibrio entre las partes, ya que se le otorgó una ventaja desproporcionada al demandado decidiendo sobre sus oposiciones, a cuenta de privarle al demandante las precitadas fases que le brindaban la sagrada oportunidad de probar, y argüir lo conducente en defensa de sus derechos y rebatir la oposición y lo extemporáneo del pago realizado...

En el presente caso, el Juez de la causa cuando legalmente le correspondía decidir si se abría o no la segunda etapa del juicio, yerra al pronunciarse solo sobre las cuestiones previas en una decisión, y otra, apenas a treinta y cinco (35) después (sic), sobre el fondo de la oposición, situación que devino en una limitación en las oportunidades para poder actuar la parte demandante o ejecutante, tan rotunda que solo le dejó con la oportunidad de haber expresado sus alegatos y pruebas en el libelo de la demanda de ejecución de hipoteca, y sin posibilidad de probar sus argumentos, desvirtuar con probanzas los de la parte intimada y concluir o compilar sus defensas, o proponer reposiciones en el acto de informes.

El Tribunal de la causa y el de alzada, al no detectar el vicio y no decretar la reposición, con su actuar le negaron a la intimante la oportunidad de probar, ya que no le permitieron disponer del lapso probatorio correspondiente, con lo que le impidieron ejercer un medio de defensa tan elemental como lo es el derecho a probar, tanto sus afirmaciones y como probar en contra de las del demandado, y de igual manera se le cercenó el derecho a la defensa al negarle posibilidad de presentar informes.

Siendo que esta violación no fue consentida por nuestra representada, y es totalmente atribuible al Tribunal de la causa y al Superior por no haber observado esta flagrante violación al equilibrio de las partes en el proceso, a la legalidad procesal y al orden público, se concluye que se le causó violación al derecho a la defensa y al debido proceso del accionante.

En razón de lo expuesto, respetuosamente solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente y casada en consecuencia la decisión recurrida y SE ORDENE REPONER la causa a la primera instancia al estado en que se abra a pruebas y se continúe con la instrucción del juicio por los trámites del juicio ordinario...

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Para decidir, la Sala observa:

Se delata el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa, e infracción de los artículos 15, 208, 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, en modo alguno, subsanó los vicios de procedimientos en los cuales incurrió el Juzgador a-quo al decidir sobre la oposición al decreto de intimación al pago de manera sumaria, sin abrir a pruebas la causa ni continuar la instrucción del juicio por las normas del procedimiento ordinario.

Al respecto, tenemos en primer término, que los artículos delatados por el formalizante, en virtud de su supuesta infracción o quebrantamiento por la recurrida, cabe decir, artículos 663 y 657 del Código de Procedimiento Civil, en sus partes pertinentes, textualmente disponen, lo siguiente:

...Artículo 663. Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:...

2°) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

5°) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente...

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el último aparte del artículo 634

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...Artículo 657. Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal.

Parágrafo Único. Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de providencia o decreto del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos no se causarán costas para la parte que subsane el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos…

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En segundo término, resulta necesario hacer cita de extractos pertinentes de la sentencia recurrida, en los cuales textualmente fue dejado establecido, lo siguiente:

....Producida la citación y después de varias incidencias procesales e inhibiciones, la parte demandada realiza en fecha 17 de febrero de 2004..., oposición a la ejecución de hipoteca al que fue intimada por la demandante, en dicho escrito formula alegatos respecto al monto de la hipoteca, el cual a su entender debe ser exacto, no sujeto a variaciones en el tiempo. En este mismo escrito la parte demandante también opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta....

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia..., declaró como extemporáneos los alegatos y defensas que hicieran las partes, y que son referentes a las cuestiones previas alegadas y oposición a la ejecución así como a la contestación a las cuestiones previas... El apoderado judicial de la demandada apela del auto de fecha 17 de mayo de 2004...

Sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental que declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada, revocando el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia ... y se repone la causa al estado en que el Tribunal a-quo de respuesta a los escritos de las partes...

El Juzgado Primero de Primera Instancia... en sentencia de fecha 21 de octubre de 2004 procede a pronunciarse sobre los escritos presentados por las partes correspondientes a las fechas 17, 18 y 27 de febrero del año 2004 inclusive; mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2005... conociendo de la cuestión previa opuesta... declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...

El abogado M.Á.M., en su carácter de autos apeló de dicha sentencia, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005...

Contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2005..., la parte demandante no ejerció ningún tipo de recurso, con lo cual demostró estar conforme con la misma...

En fecha 18 de marzo de 2005..., la parte demandada a través de su apoderado judicial, acogiéndose a la sentencia anteriormente señalada..., consignó la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 18/100... en tres cheques de gerencia..., además señaló en este escrito que dicha consignación obedece a que la sentencia del 11 de marzo de 2005 dispuso que la cantidad intimada correspondía al saldo deudor para el momento del vencimiento del plazo para el pago. Con respecto a las costas y costos que fueron demandados, manifiesta el apoderado de la demandada que la parte actora en el escrito de fecha 22 de mayo de 2000..., evidencia su expresa renuncia a las mismas por lo que no se pagan; y en cuanto a los intereses de mora señala que los mismos no debieron ser demandados a través de este proceso, porque no están cubiertos por la hipoteca legal.

Ratificó la oposición formulada..., por disconformidad entre el saldo establecido por la demandante en la solicitud de ejecución y lo que realmente debe la demandada...

Ante tal consignación, el abogado de la parte actora mediante escrito recibido en fecha 28 de marzo de 2005, rechaza la oferta de pago hecha por el monto y en los términos en el escrito de consignación, alegando que la cantidad adeudada a su representada es muy superior y los alegatos invocados en dicho escrito son totalmente infundados. Alega el representante de la accionante que de acuerdo a los términos y condiciones pactados en el documento de compraventa del inmueble y donde consta la hipoteca legal cuya ejecución se pretende, consta también la deuda que tiene de plazo vencido e impagada IPANEMA C.A. con su representada LELAVIC, C.A., se evidencia que para el día de introducción de la solicitud de ejecución de la hipoteca IPANEMA C.A. adeuda a su representada la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES..., cantidad ésta que debió pagar el día 30 de octubre de 1999;

Asimismo hace referencia a que esta última cuota deberá ser pagada en Dólares Americanos en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CIINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE..., a lo cual debe sumarse lo correspondiente a intereses moratorios y a un cambio actual de Bs. 2.150 le corresponden a su representada la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIOS BOLÍVARES...

El Juzgado Primero de Primera Instancia vista la consignación hecha por la demandada y la oposición de la accionante, en fecha 5 de abril de 2005, dicta sentencia sobre el fondo del asunto... En cuanto al alegato de la parte accionante donde rechaza la forma de pago propuesta, señala la sentencia apelada que se estarían formulando nuevos montos pretendiendo ser garantizados por la hipoteca legalmente establecida, por lo que el tribunal de la causa considera que no es posible variar ni modificar las obligaciones contraídas anteriormente de manera unilateral, que admitir una nueva estimación de la demanda sería subvertir el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, respecto a los montos garantizados y su ejecución..., lo cual es imposible.

Reitera el Tribunal Primero de Primera Instancia que la obligación debe ser pagada en moneda venezolana..., con el valor que esta divisa tenía para el momento del pago: 30 de octubre de 1999...

Finalmente dispone la sentencia recurrida que la oferta de pago del deudor y la efectiva consignación de los cheques de gerencia... está ajustada a la doctrina establecida..., por lo tanto declara extinguida la obligación contraída y garantizada con la hipoteca legal que ha motivado este proceso, condenó en costas a la parte demandada y mantuvo vigente la medida de embargo ejecutivo practicada, pero acodando su suspensión, cuando quede definitivamente firme esta decisión.

Contra esta decisión, ambas partes hicieron uso del recurso de apelación, ejerciendo el mismo de manera parcial puesto que la actora lo realizó señalando que solo se tomaría en cuenta el punto N° 1 de la parte dispositiva del fallo, donde el tribunal de la causa decide extinguida la obligación contraída y garantizada con la hipoteca legal lo cual consta en escrito de fecha 20 de abril de 2005 y que riela al folio 928; en fecha 25 de abril de 2005 la parte accionada apela reservándose exponer sus razones en la alzada..., mediante escrito recibido en fecha 25 de junio de 2005 la parte accionada circunscribe su apelación al contenido del tercer dispositivo de la sentencia el cual se refiere a la medida de embargo ejecutivo...

Siendo admitidos ambos recursos mediante auto del Tribunal a-quo..., remitiendo el expediente a este Juzgado Superior...

En la oportunidad conferida por la Ley, el apoderado judicial de la parte demandada solicita la constitución del Tribunal con asociados..., constituyéndose el Tribunal Asociado en fecha 4 de julio de ese mismo año...

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de apelación y presentado informes... y la observación a los mismos... Observa este Tribunal de Alzada que es cosa juzgada formal el pronunciamiento realizado por el Juzgado de la causa, formulado en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2005... en cuanto a: En primer lugar, la existencia de una hipoteca legal, y en segundo lugar, que está determinado el monto sobre el cual se garantiza con el gravamen legal, y que la cantidad que se intima corresponde al saldo deudor para el momento del vencimiento del plazo para el pago, por lo que dicha hipoteca legal garantiza la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS..., saldo de la venta a la cual hemos hecho referencia. Se dice que es cosa juzgada formal dicha sentencia con respecto al accionante, porque contra esta sentencia éste no intentó ningún recurso, y con respecto a la accionada, quien apeló de esta sentencia y habiendo sido oída esta apelación en un solo efecto, desistió de la apelación tal como se evidencia en escrito que riela al folio 1075...

Por lo que, lo debatido en este proceso es, si la demandada debe la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES... mas sus intereses, o por el contrario, debe la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, mas intereses y costas, y sobre esto se pronunciará este Juzgado...

El legislador patrio, otorga a los deudores de créditos hipotecarios este beneficio legal de reponer la deuda a su estado original en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento de la celebración del contrato, lo cual está en franca oposición a la norma contenida en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente, que señala que ‘Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha del pago’...

Quienes suscriben el presente fallo, consideran que el citado artículo de la Ley del Banco Central de Venezuela, no es aplicable para resolver el presente juicio, ya que la norma contenida en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda es de aplicación preferente, ya que, además de ser una Ley Especial, es una Ley nueva y todas sus disposiciones son de orden público, por lo que serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto... con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos (artículo 7 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario)...

También queremos señalar que, ante el argumento esgrimido por el actor sobre la vulneración del principio de irretroactividad al aplicar la norma comentada, este Tribunal señala, que resulta obvio que los efectos que persigue el legislador patrio con el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor hipotecario, es que tenga aplicación hacia el pasado, es por ello que la norma dice que ‘,...y quienes hayan otorgado crédito en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela...’...

Habiéndose pactado un precio de venta en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES... y pagando de dicho precio la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES... equivalente a más del sesenta por ciento... del precio, sería injusto que se obligue a la compradora a pagar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES..., último precio reclamado por el actor, como saldo de la venta del inmueble (CASA QUINTA) que fue garantizado con una hipoteca legal. Por lo que este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que la hipoteca legal fue constituida sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES ...., que al haber pagado la demandada la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, tal como ha sido reconocido por la partes en este proceso, la demandada solo debe pagar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES como saldo restante del precio de venta del inmueble descrito en este expediente y sobre el cual recae la hipoteca legal, y así se decide...

Sin embargo, y ante la consignación de la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 18/1000..., realizado en fecha 18 de marzo de 2005, para cumplir con lo intimado por el actor en este juicio de ejecución de hipoteca, concuerda este Tribunal con el Juzgado de Primera instancia que tal situación pone fin al proceso, al pagar la cantidad intimada por la parte actora, y al no ser reclamada tal situación por el demandado en este alzada. Y así se decide...

(Subrayado de la Sala).

Habiendo la parte accionada propuesto en fecha 17 de febrero de 2004, oposición a la ejecución de hipoteca, y además oponer la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción, contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la parte accionante procedió a contestar tal oposición y defensa, mas sin embargo, el Juzgador a-quo por auto de fecha 17 de mayo de 2004, declaró como extemporáneos los alegatos, defensas, cuestiones previas alegadas y oposición a la ejecución de hipoteca.

Apelado dicho auto por la parte accionada, el Tribunal Superior declaró con lugar dicha apelación, revocando el auto dictado por el a-quo, reponiendo la causa al estado que el Tribunal de primera instancia brindara atención y respuesta a los escritos presentados por ambas partes.

Acto seguido, el Tribunal de la causa por decisión del 21 de octubre de 2004, procede a pronunciarse sobre los escritos presentados por las partes correspondientes a las fechas 17, 18 y 27 de febrero de 2004 inclusive; posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2005 dicta sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esta última decisión la parte demandada propuso recurso de apelación, no así la parte accionante.

Seguidamente, en fecha 18 de marzo de 2005, la parte accionada procede a consignar ante el Tribunal a-quo, la cantidad de Bs. 111.710.522,18, a los fines de cumplir con la obligación pactada en el documento de compra venta del inmueble en cuestión, correspondiente al saldo deudor para el momento del vencimiento del plazo para el pago; ratificando asimismo la oposición formulada por disconformidad entre el saldo establecido por la demandante en la solicitud de ejecución y lo que realmente debe.

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2005, el abogado de la parte actora rechaza la oferta de pago hecha, por el monto y en los términos del escrito de consignación, por considerar que la deuda que tiene la demandada con INVERSIONES LELAVIC C.A. es de plazo vencido e impagada; que para el día de introducción de la solicitud de ejecución de la hipoteca, la accionada adeudaba a su representada la suma Bs. 100.000,000,oo, cantidad que debió pagar a su vencimiento, cabe decir, el 30 de octubre de 1999; por último, alega que el pago de esa última cuota se encontraba pactada en dólares de los Estados Unidos de América al tipo de cambio vigente para la fecha de pago, a lo cual debía adicionársele lo correspondiente a intereses moratorios.

El Tribunal de la causa, con vista a la consignación del pago efectuado por la accionada y la oposición de la accionante, dicta sentencia en fecha 5 de abril de 2005, declarando que la obligación in comento (175.438,59 $) debía ser pagada en moneda venezolana al tipo de cambio vigente para el momento de pago: 30 de octubre de 1999; por ende, estima válida la oferta de pago realizada por el deudor, declarando extinguida la obligación contraída, garantizada con hipoteca legal.

Contra esta última decisión ambas partes propusieron recurso de apelación. La parte accionante circunscribió tal recurso al punto N° 1 de la parte dispositiva del fallo de primera instancia, relativo a la extinción de la obligación contraída, garantizada con hipoteca legal; la parte accionada limita su apelación a cuestionar el pronunciamiento del a-quo en relación a la medida de embargo ejecutivo.

Así las cosas el Tribunal de alzada en fecha 10 de julio de 2006, dicta la sentencia hoy recurrida ante esta sede, en la cual señala entre otros particulares, que constituye cosa juzgada formal para ambas partes, el pronunciamiento del a-quo relativo a la existencia de una hipoteca legal con un monto determinado, así como que la cantidad intimada correspondía al saldo deudor (Bs. 111.170.500,18), para el momento del vencimiento del plazo para el pago, para concluir que la hipoteca legal fue constituida sobre la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares; que al haber pagado la demandada la cantidad de cincuenta millones de bolívares, la demandada solo debe pagar la cantidad de cien millones de bolívares como saldo restante del precio de venta del inmueble en cuestión, por lo que ante la consignación de ciento once millones setecientos diez mil quinientos veintidós bolívares con 18/100, realizado el 18 de marzo de 2005, queda saldada la obligación contraída, la cual declara extinguida.

Ahora bien, la oposición a la ejecución de hipoteca equivale efectivamente a la contestación de la demanda, por lo cual a partir de su interposición quedan determinados los puntos sobre los cuales versa la litis y que delimitan el ámbito de la jurisdicción de los juzgadores que eventualmente conocerán del asunto. En consecuencia, lo que se decida en la oposición es trascendental por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto que tiene el ejecutado, de allí que si dicha oposición es declarada sin lugar, tal decisión es asimilada a una sentencia definitiva por cuanto su efecto será la continuación de la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La ausencia de oposición oportuna a la ejecución, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar, es decir, que la oposición queda en cabeza del intimado, quien a su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace pero de manera extemporánea, queda firme la sentencia provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago.

Sobre todo ello, en especial en lo atinente al procedimiento a seguir en los juicios de ejecución de hipoteca, esta Sala en sentencia N° 306, dictada el 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por el Banco I.V. C.A. contra Drury C. Lovelace Patiño, expediente N° 96-0105, dejó establecido lo siguiente:

...A partir de la intimación al pago, empiezan a correr dos lapsos diferentes, pero simultáneos por los intimados, a saber, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago, y otro, de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca. El vencimiento del primer lapso sin que se haya pagado hace procedente el embargo ejecutivo de la cosa hipotecada y la continuación de la ejecución hasta sacarse a remate el inmueble; el vencimiento del segundo lapso sin que hayan comparecido los intimados a hacer oposición, hace caducar para los interesados el derecho a oponerse...

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De esta forma, queda clara la existencia de dos lapsos para los intimados, los cuales comienzan su devenir a partir de la fecha de intimación al pago. El primer lapso, de tres días, útil para que la parte intimada pueda demostrar que ha cumplido con la orden de pago; el segundo, de ocho días; útil para que el intimado que así lo desee pueda oponerse a la intimación al pago que se le hace de conformidad con las previsiones del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Otra decisión de esta Sala de data mas reciente, signada con el N° 0108, de fecha 25 de febrero de 2004, dictada en el juicio seguido por el Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. contra Gaspare Stillone Ventura-Piscelli y otra, expediente N° 02-0748, dejó establecido lo siguiente:

...Estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con lugar o sin lugar y de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca; si por el contrario es declarada sin lugar, se procederá al remate...

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Por último, en razón de la naturaleza de la denuncia sometida a la consideración de esta Sala, se estima pertinente hacer cita de sentencia de la Sala signada con el N° 0045, de fecha 19 de marzo de 1997, dictada en el juicio seguido por el banco Industrial de Venezuela C.A. contra Ferro Pigmentos C.A., expediente N° 96-0334, en la cual se señaló:

...En virtud de lo indicado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales... El ordinal 5° al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita..., solo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será en todo caso, del debate probatorio...

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Con esta última decisión de la cual se ha hecho cita parcial en el presente fallo, queda evidenciada la pertinencia e importancia del lapso probatorio que se abre en los juicios de ejecución de hipoteca en los cuales se realiza oposición al pago, siempre que la misma llene los extremos de ley; máxime cuando la causal de oposición se fundamenta en disconformidad con el saldo de la hipoteca, tal como ha acontecido en el caso bajo examen, pues dicho lapso será de suma utilidad para que las partes puedan suministrar los elementos probatorios que respaldan en uno u otro caso la posición asumida en juicio.

Así las cosas, estima la Sala necesario precisar que en los juicios de carácter ejecutivo, en atención precisamente a su naturaleza y brevedad, resulta de suma importancia garantizar a las partes involucradas un justo y debido proceso, en el que se salvaguarden sus derechos procesales fundamentales, como por ejemplo, el derecho a la defensa; lo cual solo es posible con el estricto cumplimiento de las formas procesales que para casos como este ha previsto con total y absoluta claridad nuestro legislador patrio.

Sobre el punto en referencia, observa de la Sala que en el presente juicio la parte accionada, una vez intimada, formuló cuestiones previas, y adicionalmente en la misma oportunidad realizó formal oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Bajo tales circunstancias lo idóneo y correspondiente al caso era que el Tribunal de la causa, de considerar tempestivos tales medios de defensa, procediera en primer término a decidir o pronunciarse respecto a la cuestión o cuestiones previas opuestas, siempre respetando la articulación probatoria que al efecto queda abierta de manera automática una vez realizada la formulación de las mismas. Acto seguido, ha debido analizar si la oposición realizada cumplía con los extremos de Ley y, de resultar afirmativo, ha debido abrir de manera expresa el lapso probatorio correspondiente y continuar los trámites de la causa conforme a las normas previstas para el juicio ordinario.

A diferencia de lo antes sentado, en el presente caso, no existe certeza alguna respecto a si las aludidas defensas fueron opuestas por el accionado dentro del lapso correspondiente, toda vez que fueron ejercitadas en varias oportunidades, observándose además que en un primer momento fueron declaradas extemporáneas por el Tribunal de la causa, luego a consecuencia de una decisión del Tribunal Superior identificado con anterioridad en este mismo fallo, se paso a considerarlas y decidirlas, todo ello, sin el debido respeto a los lapsos procesales anteriormente indicados, mucho menos con sujeción a los trámites y formas anteriormente precisados. Como prueba de ello, basta sólo con observar que la decisión que en primera instancia se pronunció sobre las cuestiones previas, también decidió en su parte motiva mas no en su dispositivo, respecto a la oposición a la intimación planteada en el caso. Con ello, no solo se alteró el debido proceso, sino que de manera grotesca se vulneraron las oportunidades de defensas no solo del accionado, sino del accionante, quien no contó con lapso probatorio alguno para enfrentarlas incluyendo la oposición realizada por la parte accionada, de allí que tuviera que conformarse con la consignación de innumerables escritos durante el devenir del juicio, contentivos de sus alegatos de defensa, mas aún luego de la oferta de pago consignada por la parte accionada, la cual trató de refutar a través de las comentadas vías y en la oportunidad de informes ante el Tribunal de alzada que conoció del caso en virtud de los recursos de apelación propuestos contra la decisión del primer grado de la jurisdicción, que tuvo como válido el comentado pago, declarando extinguida la obligación.

Aunado a ello, cabe advertir además, que si bien la parte accionante propuso contra esta última comentada decisión del a-quo, un recurso de apelación parcial, sólo contra el primer punto de la parte dispositiva de aquél fallo, donde se declaró extinguida la obligación contraída garantizada con hipoteca legal, ello, en modo alguno, puede interpretarse como prueba de conformidad del accionante con la oferta de pago realizada por el intimado, ni tampoco puede ser utilizado como aval para deducir una supuesta conformidad del accionante con respecto a las subversiones procedimentales destacadas en este fallo.

Por todo lo antes expuesto, evidenciado como ha quedado, que en el presente juicio han sido quebrantadas innumerables formas sustanciales del proceso de ejecución de hipoteca, sobre todo las pertinentes una vez que el accionado propuso cuestiones previas y se opuso a la intimación realizada, resulta imperativo para esta Sala declarar la procedencia de la presente denuncia, sustentada además en la violación al derecho de defensa y en la infracción de los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil, concordados con los artículos 15 y 208 eiusdem, más cuando ha sido corroborado que el Juzgador de alzada lejos de percatarse de las aludidas infracciones y de imponer orden al proceso, limitó su proceder a declarar la confirmatoria de extinción de la obligación. Así se decide.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las restantes contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte accionante INVERSIONES LELAVIC, C.A., contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido con Asociados. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Juez de primera instancia, de considerar tempestivos los medios de defensa propuestos por la representación de la parte accionada en fecha 17 de febrero de 2004, resuelva la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción interpuesta por esta última y contradicha por la parte accionante, siempre respetando la articulación probatoria y los lapsos pertinentes contemplados en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; de resultar improcedente la anterior defensa, como acto seguido, el Juez a-quo deberá analizar si la oposición a la ejecución de hipoteca cumple con los extremos de ley, en caso afirmativo, deberá abrir de manera expresa el lapso probatorio correspondiente y continuar los trámites de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se decreta la NULIDAD del auto de fecha 17 de mayo de 2004, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Éstado Yaracuy, así como de todas las actuaciones subsiguientes insertas al expediente hasta la fecha de proposición del presente recurso extraordinario de casación.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Éstado Yaracuy. Remítase copia de esta decisión al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún ( 21) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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LUÍS A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2006-000958

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