Sentencia nº 716 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0347

En fecha 21 de febrero de 2005, fue recibido el Oficio Nº 033/05 de fecha 01 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto al cual fue remitido el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano P.J.B.F., titular de la cédula de identidad N° 1.337.666, asistido por el abogado F.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.648, en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 09 de marzo de 1979, bajo el N° 41, Tomo 73-B, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 28, 51, 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse a rectificar y actualizar la información que sobre la sociedad mercantil accionante se encuentra en el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido declinada la competencia en esta Sala Constitucional para conocer de dicha acción, mediante sentencia del 01 de febrero de 2005, dictada por dicho Juzgado, el cual conoció de la apelación ejercida contra el fallo del 27 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar el amparo ejercido.

En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Para la mejor comprensión de lo acontecido en la tramitación efectuada durante el trayecto judicial por el que ha pasado la presente causa, se hace necesario hacer una reseña de dicho tracto, tomando en consideración las limitaciones de contar sólo con las copias certificadas del expediente, el cual se inició en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, cuando se dio por recibido el escrito contentivo de la presente acción presentado el 01 de abril de 2004, por el ciudadano P.J.B.F., en su carácter de Administrador General de Inversiones Macomaco, C.A. asistido de abogado, contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Luego, el 04 de junio de 2004 dicho Juzgado se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar “(…) que la materia o derechos constitucionales señalados como conculcados, en el caso concreto, pertenecen al ámbito del derecho mercantil, área regida por el Código de Comercio y cuyo conocimiento corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.

Una vez recibido el expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual llegó por distribución, se admitió la causa por auto del 27 de julio de 2004, ordenándose seguir la tramitación establecida en la sentencia de esta Sala del 01 de febrero de 2000 (caso: “José A. Mejías”), en razón de la cual se realizaron las actuaciones relativas a las respectivas notificaciones, entre la cuales se encuentra la comisión al Juzgado Segundo de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara la notificación al Banco Industrial de Venezuela. Igualmente, se practicó la notificación al Fiscal Quince del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 27 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia que conoció la causa dictó un auto mediante el cual fijó la tramitación a seguir en el desarrollo de la audiencia y para la evacuación de las pruebas en la misma, observando esta Sala que en ello se siguió lo establecido en la sentencia N° 7 del 01 de febrero de 2000, antes indicada. Luego de lo cual, el 09 de agosto de 2004 el Administrador General de la sociedad mercantil accionante, solicitó una nueva comisión en virtud de haberse nombrado nuevo Presidente del banco accionado.

El 19 de agosto de 2004, la abogada A.E.C.R., en su carácter de apoderada judicial de la señalada entidad bancaria solicitó la declinatoria de competencia y la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, argumentando que en virtud del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el conocimiento de la causa corresponde a los órganos jurisdiccionales del lugar donde ocurrieron los hechos, ya que “(…) la información relacionada con la materia se encuentra centralizada (…)” en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ubicada en la ciudad de Caracas.

Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Macomaco, C.A., presentó oposición a los argumentos de la representación de la entidad bancaria de autos. Después, el 24 de agosto de 2004, esta última presentó escrito insistiendo en la incompetencia del tribunal, ante lo cual el Juzgado de la causa decidió que era improcedente la solicitud de la declinatoria de competencia.

Ante tal decisión, la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A. solicitó la regulación de competencia el 30 de agosto de 2004, en virtud de lo cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó remitir las copias respectivas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial, para su conocimiento. Sin embargo, el 22 de septiembre de 2004, el primero de los Juzgados señalados, anuló el auto por el cual ordenó tal remisión, por considerar que ello contradice lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Llevada a cabo la audiencia oral y pública el 25 de octubre de 2004, con la presencia de ambas partes en el proceso y de la representación del Ministerio Público, se dictó sentencia el 27 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la acción ejercida y de la cual apeló la apoderada judicial del banco.

Como ya se ha advertido, al conocer dicha apelación, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia del 01 de febrero de 2005 se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala Constitucional, calificando previamente la acción como habeas data, en los siguientes términos:

(… omissis …)

En la presente causa, la demandante aspira sean corregidos datos e informaciones, en su criterio inexactas y falsas, que sobre dicha empresa reposan en el denominado Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), que depende la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), esto es, un banco de datos referido a todos los usuarios del sistema bancario nacional, ordenados y calificados de acuerdo al ‘riesgo’ que representa cada uno de dichos usuarios, al punto de que los mismos son clasificados con diferentes categorías, dependiendo del nivel de riesgo, como ‘A’, ‘B’ (…), por lo cual es obvio que con dichos datos e información, se forma un ´perfil’ o matriz del usuario, el cual, naturalmente, tiene repercusión sobre las personas naturales o jurídicas, por lo cual, la información que sobre las personas reposa en el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.) se encuentra dentro del ‘registro de datos e informaciones’ a que se refiere el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado por el Administrador General de la sociedad mercantil Inversiones Macomaco, C.A., asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en el año 2003 la sociedad mercantil accionante luego de más de dos (2) años de “infructuosas conversaciones” con diversas instituciones financieras a los fines de obtener un crédito para capital de trabajo “(…) con el propósito de evitar su cierre como consecuencia de la situación económica del país, o bien la necesidad de solicitar la declaración de ‘atraso’, inició los trámites para la consecución de tal crédito ante el Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (…)”.

Que uno de los recaudos exigidos por dicho instituto es la “(…) C. deC.D. delS. deI.C. deR. (S.I.C.R.I.) que emite la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)”.

Que el 11 de noviembre de 2003, solicitó dicha constancia, siendo que en ella aparece la sociedad mercantil que representa bajo el título de “Créditos Castigados y Ejecutados con Riesgo E (el más alto) supuestamente en fecha Septiembre de 2003, por un Monto Castigado de Bs. 1.996.250, y similar cantidad como Monto Ejecutado, con la institución financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Que al día siguiente acudió a entrevistarse con la abogada A.T. en la Consultoría Jurídica del referido banco, a quien fue referido por la propia Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de informarse sobre los aspectos encontrados en el Sistema de Información antes referido, y en virtud de la poca receptividad optó por solicitar una entrevista con el propio Consultor Jurídico del Banco.

Que el 19 de noviembre de 2003, se entrevistó con el Consultor Jurídico del Banco Industrial de Venezuela manifestándole su asombro respecto a dicha información, pues su representada había obtenido otros créditos y no aparecía castigada en el Sistema, siendo referido a la abogada M.S., quien al indagar en el registro de deudas pendientes obtuvo como resultado que la cifra que aparece como monto castigado, en esa institución aparece como “Préstamos y Pagarés”.

Que el 21 de noviembre de 2003, en entrevista con el abogado A.S., también de la Consultoría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela, luego de escuchar sus razonamientos, solicitó el expediente respectivo para su estudio.

Que el 28 de noviembre de 2003, envió una comunicación al Consultor Jurídico del referido Banco, la cual fue recibida el 03 de diciembre de 2003, de conformidad con el sello de recepción, en la cual se expusieron los motivos por los cuales solicitaron la “(…) desincorporación con ‘Créditos Castigados’ del S.I.C.R.I. (…)” (Negrillas de la accionante).

Que en reunión del 10 de diciembre de 2003, le manifestaron las abogadas ya mencionadas del Banco Industrial de Venezuela, C.A., que “(…) la única manera de sacar del S.I.C.R.I. a mi administrada era la de ofrecer el pago de la cifra reflejada como deuda, independientemente de lo decidido por un Tribunal Superior de la República, y, por supuesto, desacatando su sentencia. El razonamiento de las mencionadas abogadas (…), es que necesitaban un instrumento contable que extinguiera la ‘deuda’, es decir que tal instrumento contable tiene más fuerza que una sentencia firme de un Tribunal Superior, precisamente al cual estoy acudiendo”.

Que al advertir en esa misma reunión que “(…) posteriormente a esa sentencia mi administrada había obtenido, y por supuesto pagado, créditos con CORPOINDUSTRIA y Banco Caracas, me adujeron que puede haberse debido a una amistad con algunos gerentes, lo cual no puede ser cierto porque SUDEBAN exige a las entidades financieras la consulta obligatoria con el S.I.C.R.I. (…), me sugirieron que enviara comunicación con propuesta de pago y que la misma sería considerada en la primera reunión de un ‘Comité’ que se efectuaría el 7 de enero de 2004”.

Que en virtud de la urgencia en obtener una “(…) Constancia (no castigada) del S.I.C.R.I. (…)”, el 15 de diciembre de 2003 envió una propuesta de pago de una deuda que califica inexistente, a la Consultoría Jurídica de la institución bancaria referida, sin el ánimo de que dicha propuesta implique renuncia a la prescripción de la acción derivada de los instrumentos que dieron origen a la demanda y que fuera declarada por un órgano jurisdiccional.

Que habiendo sido informado en fecha posterior que el caso en cuestión era llevado por otra abogada perteneciente a la Gerencia de Asuntos Procesales, acudió a ella dejándole todos los teléfonos donde pudiera ser informado, por cuanto dicha abogada ofreció información en cuanto la tuviera, sin embargo, al pasar el tiempo y no obtener respuesta alguna, no realizó ninguna otra gestión, pues de haberse realizado algún pago se hubiese incurrido en el supuesto del artículo 1.179 del Código Civil.

Que alegó como conculcados los derechos constitucionales a acceder a información (artículo 28), a representar o dirigir peticiones (artículo 51), a la protección del honor (artículo 60) y al libre ejercicio de la actividad económica (112).

Que fundamenta la presente acción en los artículos 1, 7, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que solicitó “(…) se ordene al agraviante actualizar y rectificar la información sobre el estado del crédito bancario (…) y que remita la información actualizada y rectificada al Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.) de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con el propósito de que a mi representada no se le tenga como morosa y con el nivel de riesgo antes citado, en el referido Sistema (…), con motivo de una acreencia inexistente”.

Que igualmente solicitó como medida cautelar, de conformidad con la sentencia N° 156 dictada por esta Sala el 24 de marzo de 2000 (caso: “Corporación L’Hotels, C.A.”), para que “(…) hasta tanto se resuelva la pretensión que se incoa (…), se excluya del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.) la información según la cual mi administrada aparece en ese sistema con Riesgo E (el más alto) por un monto de Bs. 1.996.250,00, con motivo de supuesta deuda con la institución financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA” (Mayúsculas de la accionante).

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 27 de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que en cuanto a la protección a la reputación, afirmó que esta Sala Constitucional lo ha reconocido a las personas jurídicas, pues tratándose de sociedades mercantiles “(…) la reputación está vinculada al buen nombre y fama ganada por el comerciante colectivo, especial pero no exclusivamente sobre la base de su solvencia y su honesto desenvolvimiento en las relaciones comerciales”.

Que “En el mundo de la actividad mercantil bancaria y aún fuera de él, es suficientemente conocido, pues así lo ha evidenciado la experiencia, que la inclusión de una persona en el Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I.), sobre todo con un alto nivel de riesgo, implica su descalificación como comerciante solvente y, por ende, un obstáculo para la obtención de créditos por parte del sistema financiero”.

Que “(…) sin entrar en otras consideraciones y sin pretender resolver el tema relativo a la existencia o no de la obligación natural aducida por la representación de la agraviante, lo cual escapa al thema decideddum (sic) debe, sin embargo, hacer algunas precisiones al respecto”.

Que “Como una especie de obligación natural la doctrina moderna ha calificado a las obligaciones civiles prescritas. En este sentido se ha dicho que las obligaciones naturales se caracterizan por la circunstancia de que el acreedor no puede exigir el cumplimiento de las mismas, es decir, que no puede declarar judicial o coactivamente el deber de prestación. La prescripción es un medio de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, por mandato del artículo 1952 del Código Civil. La prescripción no produce ipso iure la liberación del deudor, pues es necesario que éste la haga valer oponiendo la excepción o defensa correspondiente. Pero una vez opuesta tal excepción al deudor debe considerársele liberado del vínculo jurídico civil que lo ató con el acreedor”.

Que “En el caso sub judice la agraviante sostuvo que a la quejosa debe mantenérsele en el S.I.C.R.I. por que (sic) supuestamente es deudora de una obligación natural derivada de una obligación civil prescrita, aunque (…), la agraviada haya quedado liberada del vínculo civil por prescripción declarada por sentencia definitivamente firme. No es comprensible para esta Juzgadora que la falta de diligencia de la agraviante en cuanto al cobro de la acreencia de la cual era titular contra la quejosa sea utilizada ahora como argumento para sostener que a esta última deba mantenérsele en el S.I.C.R.I. con una calificación de riesgo alto”.

Que “(…) resulta sumamente curioso que luego de una prescripción de una obligación civil pueda ocurrir que se mantenga a perpetuidad la existencia de una ‘obligación natural’, cuya extinción ordinaria dependería exclusivamente de la voluntad del deudor de efectuar un pago espontáneo. Tal supuesta vocación de perpetuidad es sideralmente opuesta a la función propia de los vínculos obligatorios que nacen para ser extinguidos. En la dicotomía entre perpetuidad y libertad, (…) debe prevalecer la libertad”.

Que “No existiendo deber jurídico civil exigible o coercible que le imponga al deudor la necesidad de cumplir la prestación, motivado por la propia conducta negligente del acreedor que sirve de base para la legítima oposición de una defensa permitida por la Ley, no tiene justificación que al deudor se le incluya en un sistema de información como el S.I.C.R.I. con las consecuencias que ello acarrea en el plano del buen crédito y reputación del mismo, desde luego que es innegable que tal circunstancia obstaculiza la obtención de créditos por parte del sistema financiero, tan necesarios en el ámbito de la actividad mercantil”.

Que resulta “(…) meridianamente claro para este Tribunal que la inclusión de la quejosa en el S.I.C.R.I., además con una calificación de alto riesgo, lo cual la hace aparecer con una tacha desde el punto de vista de su recto desenvolvimiento en sus relaciones comerciales, constituye una frontal trasgresión de su reputación, sin que sea necesario, como lo pretendió la representación judicial del agraviante, que a aquélla se le hubiese imputado un delito, una inmoralidad o expresiones de vituperio o actos de menosprecio público, pues éstas sólo constituyen ejemplos, meramente enunciativos de algunos supuestos que pueden constituir violaciones a su reputación”.

Que “(…) contrariamente a lo que expuso la representación judicial de la agraviante, el derecho a libertad económica no consiste exclusivamente en poder elegir la actividad económica de nuestra predilección sino también en la posibilidad de ejercicio de dicha actividad sin obstáculos o limitaciones injustificados. En la actividad mercantil, el crédito es un elemento de capital importancia para alcanzar cumplidamente la función económico-social que corresponde a los diversos factores que interactúan en la misma con el propósito de acercar fácil y prontamente producción y consumo. Es indiscutible pues la función del crédito en el desarrollo de la actividad económica. Luego, sin recurrir a complicadas construcciones teóricas es indisputable que limitarle al comerciante, de modo injustificado, el acceso al crédito, se traduce a la larga en una restricción sin fundamento a su libertad económica, pues en gran medida del crédito depende el núcleo esencial de ese derecho fundamental. Así las cosas, restringirle a la quejosa el acceso al crédito que concede el sistema financiero implica una obstaculización de su derecho constitucional a desplegar la actividad económica de su preferencia”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que habiendo sido interpuesta la presente acción ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante sentencia dictada el 04 de junio de 2004, dicho Juzgado se declaró incompetente y remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declaró con lugar la acción el 27 de octubre de 2004.

Luego, la abogada A.E.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.780, apoderada de la entidad bancaria de autos, apeló de dicha decisión, siendo oída en un solo efecto y remitido el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual el 01 de febrero de 2005 declinó la competencia para conocer de la presente acción a esta Sala.

A los efectos de determinar la competencia, se observa que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que derivan del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión Nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: “Ruth Capriles y otros”) de esta Sala, en la cual se precisó que tal circunstancia no impide que se ejerza la acción respectiva para la protección del derecho no desarrollado legislativamente, a los fines de lograr la aplicación inmediata del derecho respectivo, cual es el que se desprende de referido artículo 28 ejusdem, existiendo así un régimen competencial transitorio hasta tanto la Asamblea Nacional elabore la ley del caso.

Así mismo, en sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: “Insaca”), la Sala ratificó su competencia exclusiva para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación de conformidad con el artículo 335 del Texto Fundamental, distinguiendo además entre la acción de amparo constitucional fundamentada en el artículo 28 ejusdem y la acción de habeas data.

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en establecer, antes de entrar en cualquier otro tipo de consideración, si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego analizar la admisibilidad de la acción incoada y el procedimiento aplicable, de ser el caso.

En tal sentido, la sentencia identificada como caso “Insaca”, señalada supra, precisó claramente los supuestos en los que se distingue una acción de habeas data de una de amparo constitucional con fundamento en el artículo 28 ejusdem, y de conformidad con ellos se está en presencia de un habeas data cuando se pretende el acceso a la información, el conocimiento de la “finalidad y uso de los datos recopilados por quien los utiliza”, la “actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo”, la “rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda” y la “destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo”, todo ello siempre que los efectos que se persigan con la acción sean “(…) condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales (…)”, además de la actividad de pesquisa que se requiera para la resolución del caso y que ella exceda los límites del procedimiento de amparo constitucional establecido en el caso “José A. Mejías”.

Lo anterior evidencia una diferencia fundamental con la acción de amparo constitucional que se ejerza alegando la protección de los derechos contenidos en el artículo 28 eiusdem, pues no cabe duda que esta acción se limita al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas y no a la condena o creación de las mismas, lo que sí parece caracterizar al habeas data.

Respecto al caso de marras, se observa que en el petitorio del escrito libelar se solicitó expresamente que “(…) se ordene al agraviante actualizar y rectificar la información sobre el estado del crédito bancario (…), teniéndolo por prescrito como lo estableció el fallo judicial (…) y que remita la información actualizada y rectificada al Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.) de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con el propósito de que a mi representada no se le tenga como morosa (…)” (Negrillas de esta Sala).

De lo anterior se colige que lo pretendido por la representación de la sociedad mercantil accionante es que se actualicen y rectifiquen los datos que sobre un crédito con el Banco Industrial de Venezuela C.A. aduce prescrito, lo que según alega, afecta sus operaciones mercantiles al no poder acceder a créditos en el sistema financiero.

Sin duda alguna, de las copias certificadas del expediente se desprende que la accionante, o quienes actuaron por ella, conocen la existencia de la compilación de datos -el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.)-, pues consta a los folios 18 y 19 la “Constancia de Entrega de Consulta del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.)” y el correlativo “Perfil Integral del Cliente”, respectivamente. De lo cual también se desprende que tuvo acceso a la compilación y que conoció la información que sobre ella contiene el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.).

Aunado a lo anterior, la sociedad mercantil Inversiones Macomaco, C.A., a través de su Administrador General ha recibió, según el escrito libelar, constantes negativas sobre la actualización y rectificación de la información que sobre la empresa contiene el mencionado sistema, de parte de quien debió realizar tal actualización y rectificación. Incluso, el Banco Industrial de Venezuela C.A. a través de su apoderada judicial ha negado la rectificación en la Audiencia Constitucional (folios 158 a 161) verificada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de octubre de 2004, donde señaló que “(…) de acuerdo con el artículo 192 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras el hecho de que esté prescrita una acción no significa que no exista la deuda (…) estamos ante una obligación natural (…)”.

Lo anterior indica que ha habido una negativa a la solicitud de actualización y rectificación de la información, lo que implica que además del contradictorio presentado, que conllevaría a una pesquisa imposible de realizar mediante el proceso de amparo constitucional, una posible y eventual orden judicial que devenga en el futuro incierto producto de la presente acción, innovaría en la situación jurídica de la accionante, pues cambiaría su condición o perfil en el Sistema de Información Central de Riesgos, debiéndola colocar en un nuevo estatus.

Todo lo señalado supra, lleva a esta Sala a precisar –sin pretender con ello un pronunciamiento de fondo- que el presente caso, tal como lo indicó el Juzgado declinante, es un habeas data, perfectamente subsumible en los supuestos establecidos en la mencionada sentencia del caso “Insaca”, pues este régimen competencial transitorio impide la dispersión del habeas data en diversos órganos judiciales, como pretendieron los juzgados que conocieron el presente caso, alegando la materia mercantil que subyace en el mismo o la territorialidad.

Por lo que, en cumplimiento de los criterios vinculantes en ella expuestos el Juzgado Superior declinante remitió la presente acción de habeas data para el conocimiento de esta Sala Constitucional, la cual se declara competente para conocer de la misma y, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia realizada. Así se decide.

Por otra parte, de las explicaciones que preceden se evidencian no sólo la incompetencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró con lugar la presente causa el 27 de octubre de 2004, pues al tratarse de un habeas data la competencia es de esta Sala Constitucional de manera exclusiva, como se desprende del régimen competencial transitorio establecido por la misma, sino también por haber tramitado la causa de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia N° 7 del 01 de febrero de 2000 (caso: “José A. Mejías”), cuando el criterio de la Sala ha sido, precisamente, que el procedimiento de amparo no es cónsono con la naturaleza pesquisitoria del habeas data, sobretodo con las características apreciables de la presente acción.

Así las cosas, la única opción que encuentra este Juzgador para colocar en orden la tramitación y el orden competencial subvertido en el presente caso, así como la inobservancia de los criterios establecidos por esta sentenciadora, es la de anular todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incluyendo el fallo dictado por dicho Juzgado el 24 de octubre de 2004, como en efecto lo hace, y así se decide.

En orden a la anterior decisión, se ordena remitir copia de la presente decisión al mencionado Juzgado, e igualmente solicita la remisión inmediata a esta Sala del expediente que sobre esta causa reposa en original en dicho Juzgado. Así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Como consecuencia de la anterior decisión, corresponde a continuación realizar el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de la presente acción de habeas data y al respecto es necesario señalar que esta Sala Constitucional, antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acudía a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Dichas causales ahora están previstas, con algunas diferencias, en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y resulta aplicable al caso de marras, tal como se ha hecho en otras acciones de habeas data conocidas y sentenciadas por esta Sala (Vid. sentencia N° 2829 del 07 de diciembre de 2004, caso: “Pedro J.C.B.” y sentencia N° 323 del 30 de marzo de 2005, caso: “Carlos N.M.”).

Además de dichas causales de inadmisibilidad, en atención a los criterios establecidos, debe realizarse el correspondiente a la legitimidad de la accionante, Inversiones Macomaco, C.A. Al respecto, de la denuncia de violación presentada se desprende que respecto a la información a rectificar y actualizar en el Sistema de Información Central de Riesgos por parte del Banco Industrial de Venezuela, C.A., está relacionada con el nivel de riesgo crediticio que refleja el sistema respecto a la accionante, siendo ello información sensible que alega afecta su esfera de derechos. Esto la coloca en una situación jurídica susceptible de ser protegida mediante el habeas data, por lo que queda evidenciada la legitimidad de la sociedad mercantil Inversiones Macomaco, C.A.

Una vez realizado el estudio de dichas causales, estas no se evidencian en el habeas data del presente expediente, por lo que la Sala la admite, y así se decide.

VI

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Admitida la presente causa, observa ahora esta Sala que junto a la acción de habeas data fue solicitada medida cautelar innominada, relativa a la exclusión del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.) la información que respecto a la empresa accionante aparece en el mismo. No cabe duda que ello coincide con el petitorio de fondo de la presente acción, siendo imposible emitir un pronunciamiento cautelar que no contenga consideraciones en las que se prejuzgue sobre el fondo de la definitiva.

Ciertamente, la posibilidad de excluir información del Sistema de Información Central de Riesgos, no sólo se presenta como diametralmente opuesta a actualizar o rectificar información, sino que implicaría un estudio pormenorizado de la presente causa, sin contar con imprescindibles elementos que deberán ser aportados en la sustanciación de la causa, para determinar si ello procede y bajo qué condiciones, de ser el caso.

Por los razonamientos anteriores, se declara improcedente la tutela judicial cautelar solicitada, y así se declara.

VII

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, habiéndose declarado competente esta Sala para conocer de la presente causa, así como declarada su admisión, corresponde ahora establecer el proceso que habrá de seguirse para la sustanciación de la misma. A tales fines, se observa que al procurarse la actualización y rectificación de la información contenida en el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), relativo a un crédito que la empresa accionante alegó haber tenido con el Banco Industrial de Venezuela, no cabe duda alguna de la existencia tanto de la compilación de información como del contenido de la misma. Por lo que la actividad investigativa respecto a la actualización y rectificación solicitada, requiere de un procedimiento distinto al que por criterio establecido por esta Sala, se practica.

En tal sentido, no ha habido uniformidad en la aplicación del procedimiento, que por disposición del párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puede establecerse. Así las cosas, en algunos casos se ha llevado a cabo la tramitación del procedimiento oral y en otros la establecida para la rectificación de partidas de los registros del estado civil, ambos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con las características que presenta la causa de autos, nuevamente se aparta esta Sala de la aplicación del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que decide aplicar al presente caso el proceso establecido en el Capítulo X, del Título Segundo del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativo a los Juicios Especiales, específicamente aquel que se emplea para la rectificación de partidas de los registros del estado civil, previsto en el artículo 770 y siguientes del referido Código.

En ese sentido, siguiendo las pautas aplicables establecidas en la sentencia N° 2829 del 07 de diciembre de 2004, antes referida, se ordena emplazar para el décimo día (10°) después de la última citación que se practique de las partes intervinientes en el presente proceso sobre la reactivación de la presente causa, esto es, a la sociedad mercantil Inversiones Macomaco, C.A. y al Banco Industrial de Venezuela, C.A., previa publicación de un cartel en el diario “El Nacional” o “Últimas Noticias”, emplazando para este acto a cuantas personas tengan interés en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma (artículo 770 ejusdem). Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ACEPTA la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    2.- ANULA la sentencia dictada el 27 de octubre de 2004, que declaró con lugar el amparo ejercido, así como las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  2. - ADMITE la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano P.J.B.F., titular de la cédula de identidad N° 1.337.666, asistido por el abogado F.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.648, en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 09 de marzo de 1979, bajo el N° 41, Tomo 73-B, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. C.A.

  3. - IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

  4. - Ordena emplazar al ciudadano P.J.B.F., en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil Inversiones Macomaco, C.A., antes identificados, y al Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la persona de su Presidente, a los fines de que se pongan a derecho en la presente causa y expongan lo que a bien tengan. Este emplazamiento puede hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de la presente sentencia.

  5. - ORDENA la publicación de un cartel en el diario “El Nacional” o “Últimas Noticias”, emplazando para el décimo (10°) día siguiente a la última notificación para este acto a cuantas personas tengan interés en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma. Adviértase, igualmente, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, si las personas contra quienes obre la demanda y los terceros interesados no formularen oposición alguna, la causa quedará abierta a pruebas, por diez (10) días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud.

  6. - ORDENA remitir, mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e igualmente solicita la remisión inmediata a esta Sala del expediente que sobre esta causa reposa en original en dicho Juzgado.

    Publíquese, regístrese, líbrese oficios y notifíquese. Tramítese el proceso según las pautas establecidas en la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp.N º AA50-T-2005-000347

    LEML/a

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR