Sentencia nº 00559 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Numero : 00559 N° Expediente : 2009-1085 Fecha: 13/06/2016 Procedimiento:

Declinatoria de competencia

Partes:

Inversiones Manoa, C.A. interpone demanda por cobro de bolívares contra la Mancomunidad de Aseo Urbano y Domiciliario de los Municipios Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui.

Decisión:

La Sala declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por la representación judicial del Municipio S.B.d.E.A..

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX---- 188204-00559-13616-2016-2009-1085.html

Magistrada Ponente: M.C.A.V. Exp. Nº 2009-1085

En sentencia Nro. 00119 de fecha 3 de febrero de 2010, esta Sala Político-Administrativa aceptó la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado O.S.N. (INPREABOGADO Nro. 8.298), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MANOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 26 de julio de 2002, bajo el Nro. 23, Tomo 17-A, contra la MANCOMUNIDAD DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Asimismo, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiese pronunciamiento con relación a las restantes causales de inadmisibilidad.

Mediante diligencia del 4 de febrero de 2010 el Magistrado Emiro García Rosas manifestó su voluntad de inhibirse, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9 del artículo 82, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 25 de febrero de 2010 se declaró procedente la inhibición y se ordenó convocar al respectivo suplente o conjuez.

El 22 de junio de 2010 se conformó la Sala Político-Administrativa Accidental previa convocatoria y juramentación de la Primera Conjueza, M.L.A.L..

En fecha 30 de junio de 2010 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de 22 de julio de 2010 el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de autos y ordenó emplazar a la Presidenta de la Mancomunidad de Aseo Urbano y Domiciliario de los Municipios Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que contestase la demanda. Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos “…Alcalde y Síndico Procurador Municipal de los Municipios Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui…”, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Igualmente, se estableció que de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la contestación a la demanda debía realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.

El 5 de agosto de 2010 se libraron los oficios y la comisión correspondiente.

En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011 la parte actora, vistas las resultas de la comisión, solicitó realizar el emplazamiento de la Mancomunidad de Aseo Urbano y Domiciliario de los Municipios Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui en la persona de su representante legal, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 5 de octubre de ese año, ordenando a tal efecto librar una nueva comisión al Juzgado (Distribuidor) del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 13 de octubre de 2011 se libró la referida comisión.

Vista la notificación de la parte accionada, el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

El 19 de marzo de 2013, fecha establecida para llevar a cabo la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la representación judicial del Municipio S.B.d.E.A.. En esa oportunidad, la apoderada judicial del aludido ente territorial alegó “…que en la presente demanda se debió notificar a los Municipios Guanta y Urbaneja (…), toda vez que los mismos son parte integrante de la Mancomunidad…”; por tal razón el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de los mencionados Municipios y, una vez que éstas constasen en autos, “…vencidos como sean los cuatro (4) días del término de distancia, se fijará nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar”.

En esa misma fecha se libraron los oficios dirigidos a los Síndicos Procuradores de los Municipios Guanta y D.B.U.d.E.A..

Por diligencia del 23 de abril de 2013 el representante judicial del Municipio S.B.d.E.A. solicitó la notificación a los Alcaldes de los referidos Municipios, lo cual se acordó en auto de fecha 30 de ese mismo mes y año y, a tal efecto, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 7 de mayo de 2013 se libraron los oficios y la comisión correspondiente.

El 22 de mayo de 2013 los apoderados judiciales de la empresa demandante, quienes fungieron como correo especial, consignaron las notificaciones practicadas a los Síndicos Procuradores de los Municipios Guanta y D.B.U.d.E.A.. Asimismo, solicitaron que se “…declare que todas las partes en el presente proceso fueron debidamente notificadas conforme a derecho y declare como no hecha la diligencia [de la representante judicial del Municipio S.B.d.E.A.], de fecha 23 de abril de 2013, (…) por repetir el pedimento de notificación cuyas resultas hoy consignamos”.

En auto de fecha 12 de junio de 2013 el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente el anterior pedimento, pues “…las notificaciones acordadas (…), se realizaron en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que expresamente ordena notificar al ‘Alcalde’ de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio que representa…”.

El 12 de julio de 2013 se recibió ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el oficio N° 388-2013 de fecha 26 de junio de ese mismo año, mediante el cual el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió la comisión librada, por cuanto “…las direcciones de las Alcaldías a notificar se encuentran fuera de la competencia de [ese] Tribunal por el territorio…”.

En fecha 23 de julio de 2013 el Juzgado de Sustanciación, en virtud de la imposibilidad de notificación, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Guanta y al Juzgado del Municipio D.B.U. ambos del Estado Anzoátegui.

El 30 de julio de 2013 se libró la comisión ordenada.

En diligencia de fecha 5 de noviembre de 2013 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el aviso de recibo, sobre y oficio (con sus anexos) dirigido al Juzgado del Municipio D.B.U.d.E.A., “…devuelto por la empresa Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en virtud de la imposibilidad de practicarlo”.

El 8 de noviembre de 2013 se recibió en el Juzgado el oficio Nro. 3780-109-13 de fecha 4 de ese mismo mes y año, mediante el cual el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió las resultas de la comisión librada a los fines de la notificación del Alcalde del referido Municipio.

En fecha 27 de mayo de 2014 el apoderado judicial del Municipio S.B.d.E.A. solicitó que se declarase la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…visto que desde el 22 de mayo de 2013 la parte accionante no ha realizado ninguna actuación procesal…”.

El 28 de mayo de 2014 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala a los fines de emitir pronunciamiento.

En auto de fecha 10 de junio de 2014, vista la inhibición planteada por el Magistrado Emiro García Rosas el 4 de febrero de 2010, se ordena convocar al respectivo suplente.

El 21 de octubre de 2014 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental y se reasignó la ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

En fecha 28 de octubre de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la prenombrada Magistrada a los fines de decidir la perención planteada.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2015, se dejó constancia que el día 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 24 de febrero de 2015 se dejó constancia de que en fecha 11 de febrero de ese mismo año fue elegida la Junta Directiva de este Supremo Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Accidental integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Suplente Suying O.G.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2016 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

En diligencia del 16 de marzo de 2016 la representación judicial del Municipio S.B.d.E.A., solicitó decisión respecto a la perención.

I

DE LA SOLICITUD DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A.

En fecha 27 de mayo de 2014 el abogado Jhondry J.M.D. (INPREABOGADO Nro. 141.253), actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio S.B.d.E.A., requirió lo siguiente:

…visto que desde el 22 de mayo de 2013 la parte accionante no ha realizado ninguna actuación procesal, y que desde entonces no ha habido ninguna actividad de las partes para impulsar la causa, configurándose de esta forma la Perención de la instancia establecida en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es de Orden Público, por tal motivo les solicito se declare la Perención de la Instancia en la presente causa

(Sic).

Esta solicitud fue ratificada por el aludido Municipio mediante diligencia del 16 de marzo de 2016.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento con relación al pedimento formulado por el prenombrado representante judicial del Municipio S.B.d.E.A., relativo a la perención de la causa y, en este sentido, se aprecia lo siguiente:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

Perención

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

Del mismo modo, se aprecia que la referida institución jurídica está regulada en los artículos 94 al 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de aplicación supletoria en razón de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En los mencionados dispositivos del texto legal que rige las funciones de este Alto Tribunal se establece:

Artículo 94.- La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.

Artículo 95.- No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental; o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Artículo 96.- El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público

.

Ahora bien, la perención de la instancia igualmente se configura, cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

.

De acuerdo a las normas enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) La paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) La no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iterprocesal corresponda al juez o jueza.

La norma transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid, entre otras, decisiones de esta Sala Nros. 00380 y 01157, de fechas 20 de marzo y 30 de julio de 2014).

Bajo esos parámetros pasa esta Sala Político-Administrativa a determinar si en el presente caso se ha verificado la perención de la instancia y, a tal efecto, observa:

El 27 de mayo de 2014 la representación judicial del Municipio S.B.d.E.A. solicitó que se declarase la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto “…desde el 22 de mayo de 2013 la parte accionante no ha realizado ninguna actuación procesal…”.

En tal sentido, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se constata lo siguiente:

  1. Que en fecha 19 de marzo de 2013 (oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar), el Juzgado de Sustanciación de esta Sala estableció que, una vez que constasen en autos las notificaciones de “…los Municipios Guanta y Urbaneja…” y “…vencidos como sean los cuatro (4) días del término de distancia, se fijará nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar”.

  2. Que mediante diligencia del 22 de mayo de 2013, la parte accionante requirió que se “…declare que todas las partes en el presente proceso fueron debidamente notificadas conforme a derecho y declare como no hecha la diligencia [de la representante judicial del Municipio S.B.d.E.A.], de fecha 23 de abril de 2013…”, relativa a la notificación de los Alcaldes de los referidos Municipios.

  3. Que en auto de fecha 12 de junio de 2013 el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente el anterior requerimiento, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Alcalde debe ser notificado de toda acción o solicitud que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Municipio que representa.

De lo anterior se desprende que en el presente caso se verifica la excepción a la declaratoria de perención establecida en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a aquellas circunstancias en las cuales el acto de procedimiento que debía ejecutarse para continuar el curso de la causa correspondía al Juez, toda vez que la inactividad a la que hace referencia el representante judicial del Municipio S.B.d.E.A. y que, según indica, configura la perención de la instancia, no se debió a la falta de impulso procesal de la parte accionante, por cuanto como se indicó supra, el Juzgado de Sustanciación estableció durante la celebración de la audiencia preliminar, que debía notificarse a los Municipios Guanta y D.B.U.d.E.A., tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y, una vez que constasen en autos sus notificaciones y vencido el término de distancia, se fijaría nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar

Siendo ello así, resulta evidente para esta Sala que la siguiente actuación a cumplir en el presente procedimiento era la debida notificación del Municipio D.B.U.d.E.A. en la persona del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde y la fijación de la oportunidad para llevar a cabo el mencionado acto procesal, ya que el 8 de noviembre de 2013 se recibió las resultas de la comisión librada a los fines de la notificación del Alcalde Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Verificado como ha sido, que en la presente causa no hubo una inactividad de la parte actora, la Sala declara improcedente la solicitud de perención formulada por la representación judicial del Municipio S.B.d.E.A.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por la representación judicial del Municipio S.B.d.E.A..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se dé continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00559.
La Secretaria, Y.R.M.

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