Decisión nº 1694 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Marzo de 2015.

204º y 156º

ASUNTO: AF46-U-2000-000054. SENTENCIA Nº 1.694.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.583.

Vistos

con informes de ambas partes.

En fecha tres (3) de Julio de 2000, los ciudadanos A.A. D’Acosta, I.A.R. y A.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “INVERSIONES MARAZ, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha nueve (9) de Octubre de 1992, bajo el Nº 02, Tomo 516-B, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30045142-9, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº HGJT-A-3706 de fecha nueve (09) de Julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha ocho (8) de Diciembre de 1997, contra las Planillas de Liquidación Nos. 10-10-26-004269, 10-10-26-004270, 10-10-26-004271, 10-10-26-004272, 10-10-26-004273, 10-10-26-004274 y 10-10-26-004275 de fecha dos (2) de Julio de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, para los períodos fiscales Enero 1996 hasta Julio 1996, por monto de Bs. 162.000,00 cada una, equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 162,00 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el siete (7) de Julio de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.583, actualmente Asunto AF46-U-2000-000054, mediante auto de fecha doce (12) de Julio de 2000, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2000, se admitió la causa, dejándose constancia posteriormente de la apertura a pruebas en fecha doce (12) de Diciembre de 2000, compareciendo únicamente en fecha ocho (8) de Enero de 2001, la ciudadana I.A.R., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, quien presentó escrito de promoción de pruebas suscrito por ella y por los ciudadanos A.A. D’Acosta y A.A.R., también identificados previamente, referidas al mérito favorable de los autos y a documentales anexos identificados “I y II”, todo lo cual se agregó a los autos; dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2001, y por auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2001, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, asimismo el veintidós (22) de Febrero de 2001 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintiuno (21) de Marzo de 2001, compareciendo el ciudadano M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.364.688 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.483, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, quien presentó escrito constante de treinta (30) folios útiles, y los apoderados judiciales de la contribuyente, quienes presentaron escrito constante de diecisiete (17) folios útiles, así como quintuplicados de las Declaraciones y Pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor efectuadas por la contribuyente en los períodos fiscales Enero 1996 hasta Julio 1996.

En fecha tres (3) de Abril de 2001, venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraria y se dejó constancia que ninguna hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha, siendo prorrogado por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo definitivo mediante auto de fecha primero (1) de Octubre de 2001.

Por auto de fecha primero (1) de Octubre de 2014, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De este modo, en la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, procedió a verificar el cumplimiento de deberes formales a cargo de la contribuyente “INVERSIONES MARAZ, S.R.L.”, de conformidad con en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, imponiéndole multas en atención a lo previsto en el artículo 104 eiudem, en concordancia con el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por presentar fuera del plazo establecido en dicho Reglamento las Declaraciones del respectivo Impuesto para los períodos de imposición Enero 1996 hasta Julio 1996, mediante Planillas de Liquidación Nos. 10-10-26-004269, 10-10-26-004270, 10-10-26-004271, 10-10-26-004272, 10-10-26-004273, 10-10-26-004274 y 10-10-26-004275, por los montos de Bs. 162.000,00 cada una, contra las cuales el ocho (8) de Diciembre de 1997 ejerció Recurso Jerárquico, el cual fue declarado Inadmisible mediante Resolución HGJT-A-3706 de fecha nueve (09) de Julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha (3) de Julio de 2000, interpuso Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó alegando la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central y la de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por cuanto fueron creadas por el Superintendente Nacional Tributario mediante la Resolución N° 32 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.481 de fecha veintinueve (29) de Marzo de 1995, órgano que a su decir, no tenía competencia para ello, por lo que las planillas de liquidación y la resolución impugnada están viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, respecto de la declaratoria de inadmisibilidad de la resolución impugnada, sostiene que adolece de vicios de ilegalidad y de inconstitucionalidad, así como también señala que sus fundamentos están viciados por falso supuesto de derecho, al existir error en la interpretación de las normas jurídicas, y señalar la Administración que la contribuyente no aportó documento fidedigno para demostrar la titularidad y el interés legítimo con el que actúa, transgrediéndose así su derecho a la defensa; igualmente indica que ni los artículos 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, imponen la obligación del recurrente de aportar documento alguno que acredite la cualidad con la que actúa, y que sólo exigen la identificación del interesado o de la persona que actúe en su nombre, cumpliendo la recurrente suficientemente tal requisito al identificar plenamente a la ciudadana Elisabetta Gigli Contantini, quien consignó copia del Documento Constitutivo y Estatutos de la empresa a la que representa, pudiendo la Administración exigir dicho documento de la oficina pública o del administrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario.

En ese orden de ideas, expone la recurrente que de ser necesario acompañar al escrito recursivo el documento que acredite la cualidad del actor, hace valer el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando que la copia simple consignada tiene pleno valor probatorio y que se presume su veracidad, si no ha sido impugnada por la contraparte, quien debe solicitar su cotejo con el original, dándole la oportunidad a la recurrente de presentar el documento original con el fin de reafirmar su validez, en aras de garantizar su derecho a la defensa, el cual vulneró, siendo responsabilidad de la Administración impulsar el procedimiento en todos sus trámites de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de aplicar al caso las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 23 de la Ley sobre simplificación de Trámites Administrativos, relativos a la presunción de la buena fe del administrado y al principio de colaboración entre los órganos de la Administración Pública, observando al respecto que el funcionario receptor del recurso jerárquico no dejó constancia de la falta de algún documento en el Auto de Recepción.

Por otra parte, la recurrente denuncia respecto de las planillas de liquidación, que existe vicio en el procedimiento, dado que tales pronunciamientos administrativos deben estar contenidos en resoluciones administrativas, que deben llenar los requisitos establecidos en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que afecta a las planillas de nulidad absoluta.

Seguidamente señala que existen circunstancias eximentes, por cuanto su patrocinada consideró que no tiene el carácter de contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que no realizó operaciones durante el año civil por un monto que supera las doce mil Unidades Tributarias (12.000 U.T.), según lo dispone el artículo 1, literal b, numeral 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y al revisar las declaraciones de dicho impuesto en los períodos multados observó que el monto de las ventas determinadas en cada uno de los ejercicios fiscales no supera la cantidad de Unidades Tributarias requeridas, razón por la cual no se vio en la obligación de presentar las declaraciones respectivas, explicando de esa manera que la norma reglamentaria le indujo a cometer ese error, y que en virtud de ello se encuentra incursa en la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 79, literal c del Código Orgánico Tributario, por lo que solicita se declare la improcedencia de las multas levantadas.

Por último, indica la recurrente en el supuesto que las multas sean procedentes y que las planillas que las contienen sean válidas, que la administración tributaria al momento de imponer las sanciones ha debido tomar en cuenta las circunstancias atenuantes que se dan en su caso, contenidas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por lo que considera que de ser procedentes las multas deberán aplicarse tales atenuantes.

Ahora bien, la representación Fiscal en la oportunidad de informes opinó respecto al alegato de la contribuyente relativo a la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, que la n.g. atributiva de competencia en materia fiscal está contenida en los artículos 96 y siguientes de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contenidas en el artículo 94 de la Resolución N° 32, motivo por el cual considera que si existe una reglamentación por la cual las Gerencias Regionales de Tributos Internos se encuentran enmarcadas dentro de la estructura del SENIAT, y dentro de ellas la de la Región Central, atribuyéndosele la competencia necesaria para actuar dentro de lo que se considera una eficiente administración, atención y control especializado de los sujetos pasivos.

Asimismo señaló, en referencia a la alegada nulidad de la Resolución N° 32 emanada del Superintendente Nacional Tributario, que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de su nulidad, por ser un acto administrativo dictado en ejercicio de la actividad interna organizativa de la Administración, que no tiene contenido tributario, y que si este Tribunal emitiera un pronunciamiento como el que por este medio se persigue, incurriría en una manifiesta incompetencia por exceso de poder y extralimitación de atribuciones, ya que actuaría dentro de competencias distintas a las que le han sido conferidas por la Ley, en virtud a que el acto impugnado carece de contenido tributario, resultando improcedente el alegato de ilegalidad esgrimido.

En cuanto al alegato de la recurrente referente a la declaratoria de inadmisibilidad, la representación Fiscal expuso que la recurrente se limitó a indicar el carácter con el que actúa y que consignó copia simple del Registro de Comercio de la contribuyente, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder a través del cual se pudiera constatar su titularidad e interés legitimo para actuar, motivo por el cual la ciudadana Elisabetta Gigli Contantini carecía de la legitimación activa requerida por el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, incurriendo así en el supuesto de inadmisibilidad del recurso.

Asimismo indicó que la recurrente no puede alegar menoscabo al derecho a la defensa, ya que el acto impugnado dio apertura a la contención, siendo el procedimiento judicial la oportunidad para esgrimir sus alegatos y seguir con el procedimiento legalmente establecido. De igual manera señaló que el hecho que la contribuyente no haya cumplido con todos los requisitos necesarios para la interposición del recurso, no significa que la Administración haya vulnerado su derecho a la defensa.

Respecto a la denuncia de vicio de procedimiento en relación a las planillas de liquidación, expuso que la Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, se encuentra habilitada jurídicamente para obviar la apertura del procedimiento sumario, en los casos en que se constate el incumplimiento de deberes formales, que en el presente caso se evidenció objetivamente al haber presentado la contribuyente en forma extemporánea las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor durante los períodos objetados, lo cual no fue desvirtuado por la contribuyente.

Destaca además que la no emisión de la resolución no obsta para el ejercicio de los recursos pertinentes, toda vez que las planillas de multa contienen todos los elementos de hecho y de derecho necesarios para que la contribuyente conociera el motivo de la imposición de las sanciones en cuestión, razón por la cual no se le conculcó ningún derecho a la recurrente.

De igual manera en cuanto a las circunstancias eximentes alegadas por la recurrente, expuso que el error identificado como causa de la infracción tributaria exime de responsabilidad penal cuando el infractor haya demostrado fehacientemente que incurrió en el mismo de buena fe y no por falsedad consciente ni por negligencia, y que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de derecho, se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable.

Asimismo, indicó que la recurrente no demostró el error de derecho excusable, ya que de autos no se evidencia que la contribuyente haya desplegado una conducta normal, razonable y diligente, la cual debió observar al momento de interpretar la normativa legal y reglamentaria, razón por la cual concluye que el incumplimiento de la recurrente es totalmente injustificado, ya que no siguió una conducta apegada a la normativa legal, lo cual la excluye de la eximente alegada, indicando además que si esta se encontraba dudosa respecto de la interpretación y aplicación de la normativa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, bien ha podido dirigir a la Administración Tributaria, la Consulta prevista en los artículos 157 y siguientes del Código Orgánico Tributario, con el fin que se le dilucidaran sus dudas.

En relación a las circunstancias atenuantes alegadas por la recurrente, expuso que, en cuanto a la atenuante de no haber tenido la contribuyente la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, se observó que la misma es una circunstancia muy subjetiva de valorar, dado que los incumplimientos fueron repetitivos por lo que solicitó que este Tribunal no oyera tal atenuante, indicando además que no debe confundirse con la mayor o menor intensidad con la que es sancionado un hecho particularmente tipificado como infracción, por cuanto la condición eficiente para que este opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad.

Igualmente, en cuanto a la atenuante de que la contribuyente no ha cometido violación de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación, solicitó se deseche su aplicación, debido a que fueron fiscalizados los períodos impositivos correspondientes a los meses Enero 1996 a Julio 1996, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y en todos surgieron diferencias a favor del Fisco Nacional, toda vez que la contribuyente presentó extemporáneamente las declaraciones relativas al referido tributo, y que si se hubieran fiscalizado los tres (3) años anteriores, se habría detectado que igualmente se había cometido la infracción.

Finalmente, respecto de las demás atenuantes invocadas que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, solicitó que no se apliquen al presente caso, toda vez que se trata de un tópico subjetivo y que las infracciones cometidas se refieren a incumplimientos de deberes formales, en los cuales no se valora el elemento volitivo.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Vista la declaratoria de inadmisibilidad por falta de legitimidad de la persona que se presentó como representante de la contribuyente “INVERSIONES MARAZ, S.R.L.” al momento de ejercer el Recurso Jerárquico, contenida en la Resolución Nº HGJT-A-3706 de fecha nueve (09) de Julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que la controversia planteada se circunscribe a determinar: i) Si la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, tenían competencia para emitir la Resolución Nº HGJT-A-3706 de fecha nueve (09) de Julio de 1999, y las Planillas de Liquidación Nos. 10-10-26-004269, 10-10-26-004270, 10-10-26-004271, 10-10-26-004272, 10-10-26-004273, 10-10-26-004274 y 10-10-26-004275 de fecha dos (2) de Julio de 1997, para los períodos fiscales Enero 1996 hasta Julio 1996, por monto de Bs. 162,00 cada una, por cuanto las citadas Gerencias fueron creadas por el Superintendente Nacional Tributario mediante la Resolución N° 32 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.481 de fecha veintinueve (29) de Marzo de 1995. ii) Si la resolución impugnada está viciada por falso supuesto de derecho, al existir error en la interpretación de las normas jurídicas que la fundamentaron por haberse declararado inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido con base en el supuesto a que no se acreditó suficientemente la representación legal de la persona que intervino en el procedimiento, tomando para ello en consideración el contenido de los artículos 1363, 1366 y 1384 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, 8 del Código Orgánico Tributario, 49 Ordinal 2, y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. iii) Si las planillas de liquidación están viciadas de nulidad absoluta por incumplimiento de lo establecido en los artículos 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. iv) Si la contribuyente se encuentra incursa en la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 79, literal c del Código Orgánico Tributario. Y v) Si procede la aplicación de las atenuantes establecidas en los numerales numerales 2, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En primer lugar, se considera pertinente analizar el alegato esgrimido sobre la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT y la de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, de quienes dimanan los actos impugnados, por cuanto las citadas Gerencias fueron creadas por el Superintendente Nacional Tributario mediante la Resolución N° 32 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.481 de fecha veintinueve (29) de Marzo de 1995, órgano que a decir de la contribuyente no tenía competencia para ello, resultando por tal motivo las planillas de liquidación y la resolución impugnada viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto del vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

Asimismo, destacó la referida Sala en su sentencia Nº 539 del primero (01) de Junio de 2004, caso: R.C.R.V., que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones.

En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

.

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a analizar el vicio de incompetencia alegado, y en tal sentido es preciso observar lo siguiente:

Respecto a la legalidad de la Resolución Nº 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.481 de fecha veintinueve (29) de Marzo de 1995 y su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00756 del treinta (30) de Mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios, C.A. (PAICA), posteriormente ratificada en fecha trece (13) de Agosto de 2002, mediante decisión Nº 01064, y más recientemente en fecha once (11) de Agosto de 2010, mediante decisión N° 00833, sentó su criterio sobre el referido particular, considerando lo siguiente:

Cabe al respecto observar, que la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide.

Así las cosas, y acatando el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, estima este Tribunal, que no estando afectada de nulidad la mencionada Resolución Nº 32, como ya se vio, los órganos de la Administración Tributaria creados por la misma, que en el caso que nos ocupa son la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, sí ostentan la debida competencia y por consiguiente, los actos administrativos dictados por éstos resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales. Así se declara.

Dicho lo anterior, entraremos a dilucidar si resulta procedente la denuncia de falso supuesto de derecho formulada por la recurrente, y en ese sentido se advierte que el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en autos, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Igualmente la Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 00911 del seis (06) de Junio de 2007, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto, en los siguientes términos:

El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En el presente caso se aprecia que la accionante aludió al falso supuesto de derecho, argumentando que hubo una errada apreciación de las normas por parte de la Administración al momento de decidir la Resolución que resolvió el recurso jerárquico, al señalar que la ciudadana Elisabetta Gigli Contantini, titular de la cédula de identidad N° 6.128.915, Director Gerente de la sociedad mercantil “INVERSIONES MARAZ, S.R.L.”, en la oportunidad de ejercer el referido recurso se limitó a consignar copia simple del Documento Constitutivo y Estatutos de la contribuyente, en lugar de su original o copia certificada, no pudiendo acreditar de esa forma su titularidad e interés legítimo para actuar en nombre de su representada, lo que determinó la declaratoria de inadmisibilidad de dicho recurso.

Así, tenemos que la Resolución Nº HGJT-A-3706 declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido con base en el supuesto a que no se acreditó suficientemente la representación legal de la persona que intervino en el procedimiento, tomando para ello en consideración el contenido de los artículos 1363, 1366 y 1384 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, 8 del Código Orgánico Tributario, 49 Ordinal 2, y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reconociendo expresamente lo siguiente (folio 7 del contenido del Acto):

Al respecto, en el caso que nos ocupa, el presunto (sic) representante del contribuyente (sic) ciudadana ELISABETTA GIGLI CONTANTINI, simplemente se limita a indicar el carácter con que actua (sic), sin acompañar al escrito recursorio original o Copia Certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso; limitándose a consignar en copia fotostatica (sic), más (sic) no en original o copia certificada, Registro de Comercio de la contribuyente INVERSIONES MARAZ, S.R.L., requisito este que debe ser cumplido por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.

Por otra parte, en lo que respecta al Registro de Comercio consignado en copia simple, esta Gerencia observa, que tales copias carecen de mérito probatorio en tanto no fueron cotejadas con los respectivos documentos originales.

De lo expuesto se observa claramente que la Administración actuante desestima el valor probatorio de las copias simples del Registro de Comercio presentado por la recurrente con el fin de probar su representación, por no haber sido cotejado con su original.

Al respecto, resulta necesario señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En este sentido, atendiendo a la presunción de validez y legitimidad de los actos administrativos, se desprende que la ciudadana Elisabetta Gigli Contantini, titular de la cédula de identidad Nº 6.128.915, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “INVERSIONES MARAZ, S.R.L.”, interpuso Recurso Jerárquico, acompañando el mismo de copia fotostática simple del Registro de Comercio, considerado insuficiente por la Administración Tributaria, para probar la representación legal de la persona que intervino en el procedimiento al no haber sido cotejada con su original; al respecto este Tribunal advierte que del Auto de Recepción de fecha ocho (8) de Diciembre de 1997, promovido y admitido como prueba documental en la presente causa, se evidencia la consignación por parte de la recurrente del Registro Mercantil, entre otros documentos que acompañaron al escrito del recurso jerárquico, así como también se evidencia que el funcionario receptor no le requirió a la recurrente ningún otro documento, a pesar que el formato del referido auto contempla tal posibilidad, concediéndole al presentante el plazo de quince (15) días hábiles para consignar los documentos que tenga a bien el funcionario receptor señalar, lo cual como se vió no hizo, así como tampoco se desprende de los autos que la Administración haciendo uso del invocado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil haya impugnado la copia, o solicitado su cotejo con el original, en razón de lo cual se debe tener como fidedigna a los efectos de determinar la cualidad o interés con el que actuó la ciudadana antes mencionada, por haberle dado la Administración un sentido a las normas aplicadas que éstas no tienen.

No cabe duda entonces que la ciudadana Elisabetta Gigli Contantini presentó el Recurso Jerárquico en su carácter de representante legal de la recurrente, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que el Recurso Jerárquico ejercido en su oportunidad resultaba admisible, y nula la Resolución Nº HGJT-A-3706 de fecha nueve (09) de Julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por haberse configurado el vicio de falso supuesto de derecho y menoscabado de esa forma el derecho a la defensa y el debido proceso de la contribuyente. Así se decide.

Ahora bien este Tribunal, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, respetando el derecho de petición de los administrados ante los órganos de la administración de justicia a los fines de evitar dilaciones innecesarias y visto que tanto la recurrente en su escrito recursorio como la representación Fiscal en su escrito de informes emitieron opinión sobre los puntos de fondo del presente recurso, pasa a emitir pronunciamiento sobre los mismos.

Respecto al alegato expuesto por la recurrente referente al incumplimiento del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Los artículos 118 y 126 eiusdem establecen:

Artículo 118: “La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualesquiera de las siguientes situaciones.

  1. - Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.

  2. - Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

  3. - Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

  4. - Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.”

    Artículo 126: “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  5. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    a). Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

    b). Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones;

    c). Colocar el número de inscripción en los documentos y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo;

    d). Solicitar a la autoridad que corresponde permisos previos o de habilitación de locales; y

    e). Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

  6. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos;

  7. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados;

  8. Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, establecimientos comerciales o indústriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 112 de este Código;

  9. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos generadores de las obligaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas

  10. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente;

  11. Comparecer a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida; y

  12. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.”

    De las normas anteriormente transcritas se desprende que el procedimiento de verificación establecido en el citado Código, está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades que le confiere la Ley, revisa el cumplimiento de deberes formales.

    Este Tribunal hace suyo el criterio plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00677 de fecha nueve (09) de Mayo de 2007, que a continuación parcialmente se transcribe, en la cual dejó sentado que:

    Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargo.

    La principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.

    Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial.

    Es así, como esta Sala en sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A., sostuvo lo siguiente: ‘…desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.’.

    De lo antes expuesto este Tribunal observa que las sanciones a cargo de la contribuyente, no se originaron de una actividad fiscalizadora, la cual culmina con una Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo contemplada en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario aplicable, sino que fueron producto de la verificación de deberes formales, en atención a lo previsto en los artículos 118, 59, y 104 del referido Código de 1994, lo cual conlleva a la no apertura del Sumario Administrativo. Se trata del incumplimiento del deber formal de presentar dentro del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las declaraciones y pagos del referido impuesto, para los períodos fiscales Enero 1996 hasta Julio 1996, lo que trajo como consecuencia la emisión de las Planillas de Liquidación Nos. 10-10-26-004269, 10-10-26-004270, 10-10-26-004271, 10-10-26-004272, 10-10-26-004273, 10-10-26-004274 y 10-10-26-004275.

    Con fundamento en lo ya expuesto este Tribunal considera que para el caso que nos ocupa, no es aplicable el artículo 149 del Código Orgánico Tributario por tratarse de un procedimiento de verificación. Así se decide.

    Ahora bien, en relación al alegato expuesto por la recurrente referente a la nulidad absoluta de las Planillas de Liquidación por no cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

    Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

    2. Nombre del órgano que emite el acto;

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    Con fundamento en la disposición transcrita, este Tribunal pudo comprobar que las Planillas de Liquidación inicialmente impugnadas, están membretadas con la leyenda: “MINISTERIO DE HACIENDA. DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE RENTAS. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. REGIÓN CENTRAL”, y tienen la misma leyenda en el sello impreso, así como la fecha de emisión, al señalar cada una de ellas lo siguiente:

    Número de Liquidación Fecha

    10-10-26-004269 02/07/97

    10-10-26-004270 02/07/97

    10-10-26-004271 02/07/97

    10-10-26-004272 02/07/97

    10-10-26-004273 02/07/97

    10-10-26-004274 02/07/97

    10-10-26-004275 02/07/97

    Igualmente se pudo comprobar que a las Planillas están libradas a cargo de la contribuyente, cuentan adicionalmente con un sello húmedo donde se evidencia que quien suscribe las Planillas es el ciudadano C.A.M.V., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central, Resolución Nº 3352 del once (11) de Abril de 1997, Gaceta Oficial Nº 36.186 del dieciséis (16) de Abril de 1997, por lo cual, se puede evidenciar su fecha, lugar de emisión y sello de la Gerencia que emite dicho acto, así como el nombre de la persona que la suscribe y los datos de su nombramiento; contienen además expresión sucinta de los hechos y de las razones alegadas con indicación de la fecha de la presentación de las declaraciones, la indicación de los días de atraso, la imputación de los pagos, y su fundamentación legal al señalar que la revisión y liquidación de multas se produjo de conformidad con lo previsto en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario y artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señalando finalmente la decisión respectiva de expedir las planillas de pago por el concepto de multa adeudado, todo lo cual lleva a este Tribunal a considerar que la emisión de las planillas de liquidación se ajustan a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual se desecha el alegato de la recurrente. Así se decide.

    Se advierte asimismo, en atención al señalamiento realizado por la representación Fiscal en la oportunidad de informes, referido a que la recurrente nada esgrimió respecto al incumplimiento del deber formal de la presentación oportuna de sus Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos de imposición Enero 1996 hasta Julio 1996, que en efecto no fue desvirtuado por la contribuyente, resultando de esta forma incólume dicha apreciación por parte de la actuación fiscal. Así se declara.

    Por lo que respecta al alegato de la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Juzgado observa que si bien es cierto la referida norma alude como eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, el error de hecho y derecho excusable, es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes en el caso de autos.

    En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado:

    El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.

    (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. A.A.S., Pág.1295).

    La doctrina penal define el error de hecho como:

    …la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.

    (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).

    En cuanto al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera:

    Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho…

    (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).

    En el presente caso, se desprende del escrito recursivo que la contribuyente afirma tener incertidumbre en el sentido de que le fuera aplicable o no el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al señalar su artículo 1°, literal b, numeral 10 que los sujetos pasivos adquieren el carácter de contribuyentes del referido impuesto y deben inscribirse en el Registro de Contribuyentes cuando, entre otras circunstancias, desarrollen actividades en calidad de prestadores de servicios independientes que realicen operaciones por un monto superior a 12.000 unidades tributarias durante el año civil inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Decreto, o que en la declaración que presente ante la Administración Tributaria estimen realizarlas en el año siguiente a la iniciación de actividades; y en ese sentido destaca que al revisar sus declaraciones pudo constatar que el monto de las ventas determinadas en cada uno de los ejercicios fiscales no supera las unidades tributarias exigidas por el Reglamento, concluyendo que su representada no estaría sujeta a este tributo, razón por la cual no se vió en la obligación de presentar las declaraciones respectivas, y que debido a ese error no presentó las declaraciones oportunamente, por haber tenido a su decir, suficientes y válidos fundamentos de derecho que la indujeron a deducir que no era contribuyente del impuesto.

    Así expuesto el argumento de la recurrente, se advierte que el referido impuesto no era una novedad lo que pudiera haber llevado a la contribuyente a confusiones en su aplicación, pues ya tenía años de implementado para el momento en que se verificaron los incumplimientos; adicionalmente no consta en autos que haya formulado consulta alguna sobre su presunta duda a la Administración Tributaria. La contribuyente no efectuó ningún aporte probatorio a los autos que desvirtuase la aseveración contenida en los actos administrativos contentivos de las multas impuestas, tal y como lo argumentó la representación fiscal, resultando además la argumentación de la recurrente contradictoria por cuanto afirma no considerarse sujeto del tributo y que en razón de ello no se vió en la obligación de presentar las declaraciones, y al mismo tiempo admitió que ese error le indujo a presentar las declaraciones tardíamente; y por cuanto la prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario, y no habiéndolo hecho la recurrente respecto del presente alegato, por tal motivo se desecha la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada. Así se declara.

    Ahora bien, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria; este Tribunal pasa a analizar la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

    (Negrillas del Tribunal).

    En razón de los anteriores preceptos, debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa este Juzgado que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 ejusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa este Organo Jurisdiccional que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento del deber formal de presentar en forma oportuna la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos correspondientes a los meses de Enero 1996 hasta Julio 1996 ambos inclusive, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, razón por lo cual se sancionó a la recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento del deber formal, previsto en los artículos 104 del Código Orgánico Tributario aplicable, y 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas impuestas deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria; por lo que este Tribunal en uso de sus amplias facultades para la graduación de la pena, aplicada en su termino medio, a saber 30 Unidades Tributaria, procede a aumentarla en una quinta parte. Así se declara.

    En cuanto a la aplicación de la circunstancia atenuante de Responsabilidad Penal Tributaria prevista en el artículo 85, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 1994, señala la recurrente que no tenía intención alguna de evadir el impuesto, debido a que partía de la idea que no era contribuyente.

    Respecto a la atenuante en cuestión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00043, de fecha once (11) de Enero de 2006, dejó sentado lo siguiente:

    La representación fiscal fundamentó su denuncia de falso supuesto alegando que el artículo arriba transcrito, ‘…indica (sic) las atenuantes y agravantes específicas que deben ser apreciadas para la graduación de las penas, resulta evidente que la sentencia aquí apelada, incurre en el vicio de falso supuesto, al aplicar al presente caso atenuantes que no están previstas en el referido artículo, tales como son: 1) Que al Fisco Nacional no se le ha causado daño monetario apreciable; 2) Ni la contribuyente tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal.’.

    En cuanto a la atenuante alegada por la contribuyente referente a que ‘el Fisco Nacional no sufrió daño a nivel económico ya que mi representada no tenia (sic) cantidades de dinero que entregar’, esta Sala observa que dicha circunstancia no se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual este M.T. procede a desechar tal argumento. Así se decide.

    Con relación a la segunda circunstancia atenuante invocada por la contribuyente como prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a que ‘No tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal’, advierte la Sala que, contrariamente a lo decidido por el juzgador de instancia, la misma no es procedente, porque tal y como lo expone la apoderada judicial de la representación del Fisco Nacional, las ‘normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Esto quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.’ (Destacado del escrito).

    De este modo, en el presente caso estamos en presencia del supuesto fáctico tipificado en los artículos 103 y 126, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, que prevén la comisión de una conducta que lleva implícita una acción u omisión que afecta los intereses fiscales.

    En este sentido, del contenido del artículo 103 se advierte lo siguiente:

    ‘Artículo 103. Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.’.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 126 dispone:

    ‘Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    (…)

    e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.’.

    De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la sanción tipificada en la referida disposición es aquella que deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor.

    Por tanto, en el caso de autos, cuando la contribuyente declaró en forma extemporánea el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, tal acción, a juicio de la Sala, acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor que debe subsumirse en la disposiciones contempladas en los artículos en mención.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar la improcedencia de la atenuante acordada por el a quo, igualmente no prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

    Por las razones expuestas, considera esta Sala que tal como lo denunció la representación fiscal, la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto al decidir sobre supuestos de hecho no contemplados en la Ley. Así se declara.

    De acuerdo al criterio parcialmente trascrito, este Tribunal estima que la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem, no puede ser aplicada en el caso concreto de autos, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción a un deber formal, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva de la recurrente al no haber declarado temporáneamente el impuesto para el período investigado, porque lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario y así se declara.

    Por lo que atañe a la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, este Tribunal observa que no consta en autos que la contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores a la verificación de la cual fue objeto, y frente al alegato de la recurrente a este respecto, a la Administración le correspondía la carga de probar que la contribuyente haya incurrido en violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se haya cometido la infracción, claro está, mediante resolución administrativa que haya adquirido firmeza, lo cual no ocurrió en el presente caso, y debe concluirse así que es la primera vez que comete una infracción, resultando procedente la aplicación de esta atenuante de responsabilidad penal, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00262 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2002, en el Expediente número 0685, Magistrado Ponente, L.I.Z.:

    En la comisión de ilícitos tributarios pueden ocurrir circunstancias atenuantes y agravantes que se deben tomar en cuenta para su graduación, a los fines de rebajar o agravar la pena, según corresponda.

    En el caso que nos ocupa, las atenuantes están previstas en el último aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice rationae temporis, en los términos siguientes:

    1. El estado mental del infractor que no excluye totalmente su responsabilidad.

    2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

    3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

    4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

    5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores. (resaltado de la Sala).

    La representación fiscal fundamentó su denuncia de falso supuesto al afirmar que cuando el juzgador de instancia apreció como atenuante que “la recurrente actuó conforme a las disposiciones legales”, lo hace sobre un hecho incierto, contradiciéndose, a su juicio, ya que no obstante que rechazó todas las atenuantes alegadas por la Sucesión recurrente, pretende encuadrar el incumplimiento de los integrantes de ella, dentro de la siguiente premisa “la concurrencia de cualquier otra atenuante que resulte del procedimiento administrativo y jurisdiccional”, cuando de las actas procesales, a su juicio, no se desprende actuación alguna por parte de la Sucesión que conlleve a la conclusión del a quo; y por el contrario, “podría decirse que se afectaron los intereses del Fisco Nacional....”.

    De las argumentaciones precedentemente expuestas y de la parcialmente transcrita normativa, la Sala aprecia que dicha atenuante ciertamente puede adaptarse dentro de la genérica prevista en el numeral 5 del referido artículo 85, pues expresamente dice “Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”.

    Del análisis exhaustivo de las actas procesales, la Sala advierte que la Sucesión recurrente ha dado cumplimiento a la normativa que regula esta materia, contenida en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., al presentar la correspondiente declaración sucesoral ante la Administración Tributaria competente, mediante los formularios de autoliquidación No. S-32-H-94-A-076078 de fecha 19 de diciembre de 1996 y No. S-32-H-94-A-076081 de fecha 16 de enero de 1997, respectivamente; que fue ingresada en dicha administración en el plazo legal, según declaración que hace la misma autoridad administrativa en los diferentes actos administrativos que sustentan estas actuaciones. Además, que ha cumplido con la obligación derivada de esa autoliquidación, al hacer el pago de los impuestos que se generaron en ese momento, según consta de planilla de pago H-92-07 No. 007565 de fecha 16 de diciembre de 1996 (folio 314).

    En atención a lo antes expuesto, la Sala observa que la representación fiscal confunde, en el caso sub júdice, las consecuencias de los reparos formulados y la correspondiente multa impuesta, con el cumplimiento de las normas legales, lo cual es incorrecto, ya que dichos reparos se originaron después de haber cumplido la Sucesión con su obligación de declarar el hecho generador que ocasionó los impuestos sucesorales ante la autoridad administrativa tributaria; y además, tampoco se desprende a lo largo del proceso administrativo y judicial que haya habido incumplimiento de norma legal alguna.

    Por todas estas razones, la Sala encuentra infundado el vicio de falso supuesto denunciado por la representación fiscal. Así se declara.

    …omissis…

    En este particular, la representación fiscal sostiene que la recurrida no debió rebajar la multa como lo hizo, basando su alegato en las razones que expuso para fundamentar el vicio de falso supuesto analizado en este fallo y declarado improcedente. Así se declara.

    Sin embargo, la representación sucesoral, no conforme con la sentencia, en lo que respecta a la desestimación que hiciera el tribunal de la causa, de las atenuantes que ella alegara a su favor en el recurso contencioso tributario, a los fines de que la multa le sea rebajada en su término mínimo, insiste en su formalización sólo en la procedencia de las atenuantes identificadas, las dos primeras, con los números 2 y 4 del artículo 85 eiusdem y las dos últimas, reconocidas por la autoridad administrativa tributaria como tales, así:

    • • No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

    • • No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

    • • Haber cumplido con la presentación de las declaraciones dentro del plazo reglamentario.

    • • Haber cancelado las planillas de autoliquidación e impuesto en virtud de dichas declaraciones”.

    En razón de lo antes expuesto, procede ahora analizar cada una de las circunstancias relacionadas, sobre la base de los siguientes argumentos:

    En cuanto a la circunstancia no calificada como atenuante por el tribunal a quo, prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem en los términos siguientes “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, advierte la Sala que la misma no es procedente, porque tal y como lo apreció el sentenciador, en el caso de autos, no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso aseverado por la actuación fiscal. Así mismo, para esta Sala tampoco la falta de intención dolosa es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, porque tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como contravención, objeto de esta impugnación. Así se declara.

    En relación a la atenuante por “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, la cual no fue considerada como tal por el a quo, la Sala contrariamente a esa decisión, estima procedente tal circunstancia como modificatoria de la responsabilidad por la infracción tributaria objeto de estudio, por cuanto al ser alegada por la recurrente, no fue sin embargo impugnada por el Fisco Nacional, que se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento, para así contradecirlo; lo cual hace suponer que efectivamente los integrantes de la Sucesión recurrente no cometieron violación de norma alguna en ese tiempo. Así se declara.”

    En consecuencia de lo anterior, resulta procedente la aplicación de la atenuante de responsabilidad penal tributaria, por cuanto del expediente no se desprende que la recurrente haya cometido infracción tributaria alguna en los tres (3) años anteriores a la verificación de la cual fue objeto y la Administración Tributaria tampoco probó nada a fin de desvirtuar tal argumento, por lo cual debe tomarse en cuenta la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis. Así se declara.

    Sobre la atenuante prevista en el numeral 5 del artículo 85 del mencionado Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa que la recurrente esgrimió para su fundamentación los mismos alegatos que utilizó para invocar la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, y siendo que tales argumentos se excluyen mutuamente, sin que se desprenda de los autos que exista otra atenuante aplicable al presente asunto, debe desestimarse la misma. Así se declara.

    De esta manera siendo procedente la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable, este Tribunal observa que la sanción de multa debe quedar establecida de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00107 de fecha tres (03) de Febrero de 2010, caso: Charcutería Tovar, C.A., conforme al cual:

    Visto lo anterior, esta Sala observa que ciertamente tal como lo manifestó la sentenciadora de instancia, de las actas procesales se evidencia que efectivamente la contribuyente en su escrito del recurso contencioso tributario invocó a su favor la atenuante prevista como tal en el numeral 4 del artículo 85 del citado Código (...).

    ... omissis...

    ‘Por ende en el caso concreto, para realizar el cálculo pertinente, debe el funcionario competente tomar en consideración que cada circunstancia atenuante declarada como procedente equivale a una rebaja del 19% o de un quinto (1/5) del monto total de la sanción determinada, derivado éste porcentaje (a saber, 19%) del cómputo realizado entre la sustracción del 10% y del 105%, seguida de su división entre las cinco (5) atenuantes establecidas legalmente.

    Así, reiterándose lo anterior, concluye esta Sala que deriva de tal operación matemática la cantidad de 19% o de un quinto (1/5); que corresponde al quantum que debe restarse del término medio de la sanción (105%). A mayor abundamiento, se observa que la aludida jurisprudencia ha establecido, a los efectos del cómputo de sanciones de multa, la rebaja de un quinto (1/5) de dichas sanciones (partiendo, como ya se indicó, desde su término medio), por cada atenuante declarada como procedente (vid, entre otras, sentencias Nros. 00755 del 17 de mayo de 2007; 01476 y 01488, ambas del 14 de agosto de 2007; 00498 del 24 de abril de 2008 y 00951 del 25 de junio de 2009; casos: Operadora M.P., C.A.; Merinvest, C.A.; Aluminio Pianveca, C.A.; Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y Alimentos Kellogg, S.A., respectivamente).

    En este orden, del caso concreto se observa que el fallo apelado ordenó el recálculo de las sanciones impuestas con base al límite mínimo de las mismas, cuando sólo fue alegada y probada por la contribuyente impugnante en el recurso contencioso tributario incoado una (1) circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria, a saber, la relativa a ‘no haber cometido (…) ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción’; debiendo entonces el tribunal de origen atenuar las penas gradualmente, y no hasta el quantum menor, por no concurrir varias circunstancias que provocasen tal disminución de la sanción’.

    En atención al criterio plasmado en el fallo arriba reproducido, en el que se aplicó el artículo 86 del Código Orgánico Tributario de 1992, de idéntica redacción a la norma contenida en el artículo en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al caso bajo examen, dado que son cinco (5) las circunstancias atenuantes, cada atenuante declarada procedente equivale a una rebaja de un quinto (1/5) del monto total de la sanción, partiendo de su término medio, para el caso concreto dicho cálculo se realiza de la manera siguiente:

    La sanción bajo análisis, dispuesta en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece un límite mínimo de diez unidades tributarias (10 U.T) y un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), por lo que el término medio resulta ser treinta unidades tributarias (30 U.T), tomando en consideración que una (1) atenuante equivale a una rebaja de un quinto (1/5) del monto de la sanción determinada, el cómputo se obtiene de la sustracción de 10 U.T (límite inferior) a 30 U.T (término medio), seguida de su división entre las cinco (5) atenuantes establecidas legalmente, lo cual arroja una rebaja de cuatro unidades tributarias (4 U.T).

    En razón de lo antes expuesto la sanción de multa bajo análisis para el mes de enero de 2002 queda establecida en veintiséis unidades tributarias (26 U.T) que, asumiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala en su sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., se convertirán a su equivalente en bolívares para ese período, es decir, a la cantidad de Bs. 343.200,00, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 13.200,00, según Providencia SNAT/2001/0529 de fecha 20 de marzo de 2001, (publicada en Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001), monto actualmente expresado en Bs. 343,20. Así se declara

    . (Resaltado del original).

    En atención al criterio precedente, cada atenuante declarada procedente equivale a una rebaja de un quinto (1/5) del monto total de la sanción, no obstante dada la aplicación en el caso de autos de la figura del delito continuado, contenido en el artículo 99 del Código Penal, que dio lugar a un aumento de la sanción en una quinta parte (1/5) luego de calculada en su término medio, este Tribunal establece que la pena a imponer queda fijada finalmente en 30 Unidades Tributarias, por tal motivo se declara la nulidad del cálculo efectuado por la Administración Tributaria para sancionar a la contribuyente, y se ordena al ente exactor emita en su lugar una nueva Planilla de Liquidación para los períodos fiscales Enero 1996 hasta Julio 1996, por monto de Bs. 162,00. Así se declara.

    - III -

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos A.A. D’Acosta, I.A.R. y A.A.R., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “INVERSIONES MARAZ, S.R.L.”, contra la Resolución Nº HGJT-A-3706 de fecha nueve (09) de Julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha ocho (8) de Diciembre de 1997, contra las Planillas de Liquidación Nos. 10-10-26-004269, 10-10-26-004270, 10-10-26-004271, 10-10-26-004272, 10-10-26-004273, 10-10-26-004274 y 10-10-26-004275 de fecha dos (2) de Julio de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, para los períodos fiscales Enero 1996 hasta Julio 1996, por monto de Bs. 162.000,00 cada una, equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 162,00 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en razón de lo cual se anula el monto de las sanciones inicialmente impuestas y se ordena a la Administración Tributaria expedir una nueva Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo.

    Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Una vez quede resuelta la causa por sentencia definitivamente firme, se dará inicio al lapso de cinco (5) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 287 eiusdem.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    El Juez,

    G.Á.F.R.. La Secretaria,

    Dorelys Dayarí B.M..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).-----------------------------La Secretaria,

    Dorelys Dayarí B.M..

    ASUNTO: AF46-U-2000-000054.

    ASUNTO ANTIGUO Nº 1.583.

    GAFR.-

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