Sentencia nº 01455 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Numero : 01455 N° Expediente : 2015-0774 Fecha: 10/12/2015 Procedimiento:

Regulación de jurisdicción

Partes:

Inversiones Menguantes 56 LC, C.A. solicita regulación de jurisdicción con motivo de la oferta real pago por prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta por la por la mencionada sociedad mercantil a favor del ciudadano R.E.M.C..

Decisión:

La Sala declara: 1. IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A, contra la decisión del 1° de julio de 2015, dictada por el Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada al Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar el curso legal del procedimiento de "oferta real pago" por prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del ciudadano R.M..

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX---- 183676-01455-101215-2015-2015-0774.html

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2015-0774

Adjunto al Oficio N° 3641-2015, de fecha 14 de julio de 2015, recibido en esta Sala el día 22 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la “oferta real pago” por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por la abogada L.C.R.P. (INPREABOGADO N° 195.167) actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de octubre de 2007, bajo el N° 50, Tomo 1680-A-Qto, a favor del ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad N° 4.559.927.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 8 de julio de 2015, por la representación judicial de la referida sociedad de comercio, por cuanto el prenombrado órgano jurisdiccional mediante sentencia del día 1° del mismo mes y año, declaró “SIN LUGAR la apelación interpuesta” y “CONFIRM[Ó] la decisión de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de homologación de la transacción laboral consignada y suscrita por las partes.

El 23 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de diciembre de 2014, la representación judicial de la empresa Inversiones Menguantes 56 LC, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, “oferta real pago” por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a favor del ciudadano R.M. antes identificado, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 24 de septiembre de 2014, el mencionado ciudadano comenzó a prestar sus servicios para la referida sociedad mercantil, desempeñando el cargo de ‘Marino’ en el Buque denominado RM REVOLUCIÓN”, hasta el 31 de octubre de 2014, oportunidad en la cual se dio por terminada la relación laboral “en virtud de la renuncia voluntaria presentada por el trabajador”.

Que el aludido trabajador, “…se ha negado a recibir (…) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley”, la cantidad de “CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.569,15)”.

Expuso, que la cancelación del señalado pago ha “resultado infructuosa”, por lo que acudió al Poder Judicial con la intención de ofrecer, al prenombrado trabajador, la amortización de los “…conceptos anteriormente señalados [y] solici[ó] (…) [se] ordene lo pertinente para que [su] representada proceda a consignar la anterior cantidad en la Institución Bancaria que a bien tenga señalar. Adicionalmente ofre[ció] la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 200,00) correspondientes a la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos, los intereses debidos, los gastos líquidos y cantidades por concepto de gastos ilíquidos de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 1.307 numeral 3 del Código Civil ”. (Corchetes agregados).

Por auto del 7 de enero de 2015, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del caso previa distribución, admitió la solicitud incoada y ordenó “librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) a los fines de la apertura de [una] Cuenta de de Ahorros” a favor de la parte oferida “…ante el Banco BICENTENARIO Agencia San Bernardino…”, por el monto antes indicado; asimismo, instó a practicar las notificaciones correspondientes. (Agregados de la Sala).

En fecha 8 de mayo de 2015, la representación judicial de la empresa Inversiones Menguantes 56 LC, C.A, y el ciudadano R.M. asistido de la abogada J.V.C.G. (INPREABOGADO N° 195.511), presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, transacción laboral notariada a los fines de su homologación, estableciendo -entre otras-, las siguientes especificaciones:

TERCERA: a los fines de esta transacción y haciendo recíprocas concesiones, y vista la renuncia voluntaria presentada por ‘EL TRABAJADOR’ ambas partes establecen que el salario promedio diario devengado por éste último fue por la cantidad de CUATROSCIENTOS (sic) SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 471,81) y en consecuencia establecen de mutuo acuerdo que ‘LA EMPRESA’ adeuda y paga en este acto a ‘EL TRABAJADOR’ por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales por la relación mantenida y su terminación, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTRA (sic) CÉNTIMOS (Bs. 7.934,40), que se cancelan en este acto a ‘EL TRABAJADOR’ mediante cheque que se libra a nombre del ciudadano R.M., por la cantidad antes señalada (Bs. 7.934,40), que se acompaña copia a la presente transacción. Siendo que dicho pago comprende el reconocimiento de las prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas (2014-2015), bono vacacional fraccionado (2014-2015) utilidad fraccionada (2014), bono de aguinaldo, diferencia por horas extraordinarias, así como una cantidad adicional denominada ‘Complemento de Liquidación’ que se cancela a los fines de la presente transacción. (…).

(…omissis…)

QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (sic), ‘EL TRABAJADOR’ declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a ‘LA EMPRESA’ e igualmente ‘EL TRABAJADOR’ desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra ‘LA EMPRESA’, con motivo de la relación laboral o su terminación

.

Mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2015, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “NIEGA” la solicitud de homologación de transacción presentada por las partes, señalando al respecto lo siguiente:

Por otra parte, este Juzgador considera pertinente, traer a colación la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Superior 7º de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto Nº AP21-R-2014-1607, en el caso de la oferta presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A., (AVIANCA), en la cual señaló entre otros aspectos, (…) lo que respecta a la aplicación de la transacción en el procedimiento de Oferta Real de Pago (…).

(…omissis…)

Criterio, que este Juzgador acoge y aplica al presente caso, por razones de orden público, y por consiguiente se aparta del criterio que erróneamente venía sosteniendo, mediante el cual, contrario a la referida doctrina jurisprudencial, reiterada y vigente en la actualidad, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº. 1685 del 24 de Octubre de 2006; validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción; en el marco de los procedimientos de jurisdicción voluntaria de oferta real, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor o carácter de cosa juzgada, transformado o trasladando los efectos que la jurisprudencia laboral ha previsto para los casos de ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria, y a los cuales la misma jurisprudencia laboral, precedentemente señalada, les excluyó, por no corresponderse con la especialidad del derecho del trabajo, en especial los que están atribuidos al desarrollo de un juicio contencioso laboral. Así se establece.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…) declara:

PRIMERO: Se NIEGA por improcedente por ser contrario a derecho, la celebración de la referida transacción presentada por las partes en la presente causa. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena, que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, al cierre y archivo del presente expediente. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Menguantes 56 LC, C.A, “…APEL[Ó]” de la referida decisión. (Agregados de la Sala).

Según auto de fecha 20 de mayo de 2015, el aludido Órgano Jurisdiccional, oyó en ambos efectos el recurso incoado y ordenó la remisión de la causa al Tribunal Superior competente.

Por recibido el expediente, mediante auto de fecha 4 de junio de 2015 el Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se desarrolló el día 25 de ese mismo mes y año.

Mediante sentencia de fecha 1° de julio de 2015, el referido Tribunal, declaró “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por la parte oferente y “CONFIRM[Ó]” la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 12 de mayo de 2015, señalando al respecto lo siguiente:

En el caso de autos, fue presentada oferta de pago el 15 de diciembre de 2014, por INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A. a favor del ciudadano R.E.M.C., el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido el 7 de enero de 2015 siendo admitida en esa misma oportunidad por auto separado ordenándose oficiar a la OCC de este Circuito Judicial; en fecha 8 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la oferente, (…) y el oferido (…) presentaron ante la URDD un escrito transaccional suscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2014 (sic), mediante el cual la oferente pagó al oferido la cantidad de Bs. 7.934,40, mediante (…) (un tercero sin señalar por que paga por la oferente) (…) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos que fueron señalados por las partes en la misma, es decir, dicho acuerdo transaccional, aunque se consignó el 8 de mayo de 2015, se celebró cuando no estaba admitida la oferta (no hay proceso sin demanda) y el auto de admisión es el que da inicio al proceso, aunado a que si bien aparece que el oferido estuvo asistido de abogado, el haberse celebrado antes de la admisión de la demanda y no en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no permitió al juez verificar el consentimiento del oferido conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se debe declarar sin lugar la apelación. Así se declara.

(…omissis…)

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado (…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2015, por el abogado D.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2015, con motivo de la oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A., a favor del ciudadano R.E.M.C.. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la oferente

.

Por escrito presentado el 8 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la empresa Inversiones Menguantes 56 LC, C.A., interpuso el recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia antes cita.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2015, el aludido órgano jurisdiccional -entre otros aspectos-, determinó que “…La sentencia dictada por es[e] Tribunal Superior, no afirmó ni negó la jurisdicción, porque ese no fue un asunto debatido, nadie la cuestionó, ni se hizo de oficio, tan (sic) consideró que tiene jurisdicción que conoció del objeto de la apelación (lo cual no puede hacer si considera que no tiene jurisdicción), decidió el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, para garantizar el derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que el pronunciamiento sobre el recurso ejercido no corresponde a es[e] Tribunal se orden[ó] la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Agregados de la Sala).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente regulación de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de las actas que conforman el expediente no se evidencia pronunciamiento alguno del Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con relación a la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de este asunto.

Sin embargo, mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2015, la representación judicial de la empresa oferente solicitó, ante el referido Juzgado, “…se regule la jurisdicción de los tribunales laborales para homologar las transacciones celebradas en procedimientos de Ofertas Reales.”

En este orden de ideas, se aprecia de la actuación parcialmente citada, que la intención del apoderado judicial de la sociedad mercantil solicitante, fue equivocada al ejercer el recurso de regulación de jurisdicción, en virtud que el prenombrado órgano jurisdiccional (Tribunal de Alzada), declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, es decir, ambos conocieron y decidieron sobre el asunto.

Ahora bien, en lo que respecta a la interposición del recurso de regulación de jurisdicción, es necesario aclarar que tal medio de impugnación procede contra las decisiones en las que expresamente se efectúe un pronunciamiento sobre la jurisdicción, bien sea afirmándola o negándola.

En el caso de autos, debe precisarse que el Tribunal remitente no emitió decisión expresa en cuanto a la falta de jurisdicción, lo cual constituye un error que alteró el orden procesal. (Vid. Sentencia Nº 00646 de fecha 04 de junio 2015).

Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que es improcedente el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Menguantes 56 LC, C.A, contra la decisión del 1° de julio de 2015, dictada por el Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada al Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar el curso legal del procedimiento de “oferta real pago” por prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del ciudadano R.M.. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A, contra la decisión del 1° de julio de 2015, dictada por el Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada al Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar el curso legal del procedimiento de “oferta real pago” por prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del ciudadano R.M..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta – Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En diez (10) de diciembre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01455.
La Secretaria, Y.R.M.

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