Sentencia nº 1526 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2002

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 11 de junio de 2001, la abogada A.R.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.458, procediendo como apoderada judicial de Casa de Representación Inversiones Múltiples Taogama C.A., compañía anónima domiciliada en Caracas, interpuso acción de amparo autónomo contra Acta de Comiso N° 64 de 22 de mayo de 2001; Multa N° APLG-A A-213-2001 de 25 de mayo de 2001; Informe de Reconocimiento N°APLG-DO-2001 y Alcance del Informe de Reconocimiento de 28 de mayo de 2001; emitidos por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 2 de julio de 2001, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia.

El 13 de julio de 2001, el tribunal de la causa, transcurrido el lapso previsto para el ejercicio del recurso de apelación sin que el mismo hubiera sido ejercido, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta establecida por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 20 de julio de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el presente expediente, a los fines antes dichos y, en la misma oportunidad, se dio cuenta de ello en la Sala, siendo designado ponente el Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 7 de agosto de 2001, la abogada S.V.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°30.711, invocando representación de la accionante conforme a documento poder que acredita su representación, consignó ante esta Sala, escrito refiriendo los hechos, invocando el derecho que, en su criterio, la asiste y solicitando el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

El 30 de enero de 2002, esta Sala, en razón de haberle sido remitido parte y no todo el presente expediente, dictó auto mediante el cual ordenó solicitar al tribunal remitente, la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente correspondiente a la presente causa, lo cual fue recibido el 20 de febrero de 2002.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo se ejerció contra los actos administrativos dictados por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Ministerio de Finanzas, identificados como Acta de Comiso N° 64, multas identificadas como APLG/A A 213-2001, Informe de Reconocimiento identificado APLG/DO/2001, todos notificados a la accionante el 28 de mayo de 2001, y Alcance de Informe de Reconocimiento identificado APLG/DO/2001, notificado a la accionante el 29 de mayo de 2001, que se dicen violatorios, en la situación jurídica de la accionante, de sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 112 y 115, respectivamente, de la Constitución.

Señala la apoderada actora, que las infracciones constitucionales denunciadas se habrían producido porque en la tramitación del procedimiento que culminó con la emisión de la indicada Acta de Comiso, se le privó a la accionante, injustificada y arbitrariamente, mediante el ejercicio de un poder discrecional por parte de la administración aduanera, de su derecho a defenderse contra las observaciones y objeciones que se consignaron en el Acta de Comiso, Informe de Reconocimiento, Alcance del Informe de Reconocimiento y multas, defensa que ha podido ejercer de efectuarse un (nuevo) Reconocimiento, procedimiento legalmente previsto que considera expedito e idóneo “para aclarar la situación que impidió que esta importación... pudiera efectuarse normalmente”. Señala que, además, los actos accionados le infringen a la accionante su derecho a la defensa porque están insuficientemente motivados, lo que le impide hacer alegaciones atinentes a su contenido. Asimismo, indica, que el Acta de Comiso fue dictada con retraso y fuera del lapso legalmente previsto (36 días mas tarde) para pronunciarse la Administración.

Explica, que el 30 de marzo de 2001, “tal como se evidencia de la correspondiente Planilla de Presentación de Documentos”, contra la presentación efectuada por el agente aduanal contratado por la accionante para ese fin, del Manifiesto de Importación, Planilla de Determinación de Derechos y de la documentación exigible para ese momento, es decir, factura comercial con el correspondiente “packing list” emitido por el proveedor de la mercancía, Conocimiento de Embarque y registros y permisos sanitarios emitidos por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social que autorizan a la accionante el expendio de los productos en el territorio nacional, la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, autorizó el inicio de la operación aduanera tendiente a nacionalizar la mercancía adquirida y que son medicamentos naturales denominados “ADAPTÓGENOS”.

Señala, que en el procedimiento, el mismo día 30 de marzo de 2001, la Administración Tributaria le requirió la consignación de las clasificaciones arancelarias correspondientes, a cuyo requerimiento se explicó, demostrándolo, que oportunamente, en febrero y marzo de 2000, se habían efectuado las debidas consultas ante el organismo competente sin que la Administración se hubiere pronunciado dentro del plazo previsto ni hasta esa fecha, por lo que, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicando la interpretación acorde con la opinión expresada al formular la consulta, debidamente fundada, a la mercancía debía considerársela medicamento y ser clasificada en la partida arancelaria 30.04. Ante ello, la Administración de Aduanas emplazó a la accionante a acudir, el 3 de abril de 2001, a la oficina de la División de Aranceles, para retirar los oficios de clasificación arancelaria, lo cual realizó, entregándosele y notificándosele, en esa fecha, del contenido de dichos oficios, en los cuales se le asignaron a dichos productos las clasificaciones arancelarias 5 y 6 que exigen la presentación de Permiso Fitosanitario emitido por el Ministerio de Producción y Comercio y Certificado de Origen, a los fines de nacionalizar la mercancía.

Como consecuencia de lo expuesto, el 5 de abril de 2001, se expuso ante la Administración Tributaria que la consignación de tales permiso y certificado, es de imposible cumplimiento, lo cual fue ratificado posteriormente por el hecho de que, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio al que se le solicitó el referido Permiso, mediante oficios emitidos en los días 11, 15 y 17 del mes de mayo y consignados ante la Administración Tributaria el 25 de mayo de 2001, (cuyas copias se encuentran consignadas en el expediente) expresó, que ese organismo, de conformidad con la ley, no otorga permisos sanitarios de importación para medicamentos excepto cuando se trate de medicamentos de uso animal (que no es el caso de los productos en referencia). No obstante las alegaciones de la accionante (confirmadas posteriormente por los oficios emitidos por el Ministerio de la Producción y el Comercio) el funcionario a quien correspondió efectuar el Reconocimiento de la mercancía, A.F., solicitó, el 9 de mayo de 2001, el mismo Permiso Sanitario de Importación (condición imposible) entregándose a la accionante el Acta de Comiso, fechada 23 de mayo de 2001, el 28 de mayo de 2001 (Después de que los oficios que demuestran la imposibilidad del cumplimiento del requisito exigido, habían sido consignados).

Señala, que el funcionario reconocedor incurrió en el error de obviar considerar la negativa del Ministerio de la Producción y el Comercio a emitir el permiso sanitario de importación por no ser de su competencia emitir permisos relativos a medicamentos de uso humano y, asimismo, de obviar la prescripción del artículo 141 de la Ley Orgánica de Aduanas que imperativamente debió invocar, aplicando, en cambio, retroactivamente los oficios de clasificación tantas veces aludidos que no habían sido emitidos oportunamente por la Administración Tributaria y formulando el Acta de Comiso, sin motivación expresa alguna, e imponiendo a la accionante las multas contra las cuales, también, acciona, con lo cual se habrían concretado las infracciones constitucionales denunciadas.

Indica, igualmente, que la Administración Tributaria, al imponerle a los productos que importó requisitos de imposible cumplimiento, ajenos a los extremos contemplados en el régimen legal de importación establecido previamente para esa mercancía, e imponerle una pena de comiso, restringe ilegalmente el derecho de propiedad y el de dedicarse a la actividad económica de preferencia de la accionante.

Finalmente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, específicamente, que se tomen las providencias necesarias para que la Aduana Principal Marítima de La Guaira, previa constatación del cumplimiento de los requisitos legales exigibles a través de la realización de un segundo acto de reconocimiento, autorice la nacionalización de las mercancías; que se ordene la revocatoria del Acta de Comiso y se permita la nacionalización de las mercancías, previa constatación del pago de los derechos de importación, tasas aduaneras y demás recargos aplicables; y que, a tenor de lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, se le exima del pago de tasa de almacenamiento.

II DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 2 de julio de 2001, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la presente acción de amparo, al considerarla improcedente, en virtud de que se trata de una acción que se corresponde con aquella a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que su procedencia está sujeta a que no exista otro medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, lo cual, en criterio del sentenciador, no ocurre en el caso presente, puesto que contra el Acta de Comiso y las otras actuaciones conexas, todas ellas accionadas, prevé la ley el recurso contencioso administrativo tributario, vía procesal ordinaria, breve, sumaria y expedita que debió ser ejercida porque no requiere del agotamiento de la vía administrativa.

Consideró, asimismo, el juzgador, vistas las peticiones formuladas por la accionante, que la acción ejercida persigue la anulación de los actos administrativos accionados, lo cual, a su decir, no puede ser satisfecho “a través de esta institución, ya que sería imposible que el Juez Constitucional le otorgue efecto anulatorio a la Acción de Amparo, efecto que solo es posible obtener a través del Recurso Contencioso Tributario de Anulación”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en su sentencia de 29 de junio de 2001 (Caso: Tropicana C.A.) y 30 de octubre de 2001 (Caso: Weplast C.A.) en las que se determinó la competencia para conocer en primera y segunda instancia de la acción de amparo en materia afín con la materia tributaria y, en las que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 335 de la Constitución; 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 220 del Código Orgánico Tributario, en lo que concierne a la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en materia tributaria, se declaró esta Sala competente para conocer de las consultas y recursos de apelación que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República de la Jurisdicción Contencioso Tributaria y, puesto que la presente consulta se refiere a una sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta que le ha sido sometida, a cuyo fin observa:

En el presente caso, la apoderada actora, precisó en la solicitud de amparo, que la presente acción se dirige contra los actos administrativos dictados por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Ministerio de Finanzas, constituidos por Acta de Comiso N° 64, multas identificadas como APLG/A A 213-2001, Informe de Reconocimiento identificado APLG/DO/2001, todos notificados a la accionante el 28 de mayo de 2001, y Alcance de Informe de Reconocimiento identificado APLG/DO/2001, notificado a la accionante el 29 de mayo de 2001.

La sentencia consultada consideró improcedente la presente causa, declarándola “sin lugar”, en razón de que contra dichos actos prevé la legislación pertinente el Recurso Contencioso Tributario, cuyo ejercicio no requiere del agotamiento de la vía administrativa y que resulta ser un medio procesal acorde con la protección constitucional, lo que configura el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la narración y explicaciones que contiene la solicitud de amparo, infiere esta Sala, que las infracciones constitucionales denunciadas se produjeron con ocasión de la realización del Reconocimiento Aduanero por el funcionario competente cuyo colorario fue el respectivo Informe, que, junto con el Alcance del Informe de Reconocimiento, es uno de los actos accionados, del cual se derivan el Acta de Comiso y las multas contra los cuales, también, se dirige la presente causa.

En efecto, refiere la accionante que durante el Reconocimiento, al exigírsele presentar los oficios de clasificación arancelaria de la mercancía emitidos por la Administración y expresar y demostrar la imposibilidad de hacerlo por haber sido solicitados desde un año antes sin que hubieren sido emitidos en el plazo previsto por la ley, por lo que se acogió a la prescripción del artículo 141 de la Ley Orgánica de Aduanas (considerando que a dicha mercancía le corresponde la clasificación arancelaria de medicamentos 30.04) en lugar de aplicársele la prescripción contenida en la segunda parte del citado artículo 141, se le exigió acudir a buscar los oficios de clasificación arancelaria, que le fueron entregados el 3 de abril de 2001, clasificando, estos, la mercancía como 5 y 6, lo cual implica la necesidad de consignar otros permisos y certificados no disponibles y que, según afirma, al menos uno de ellos, el Permiso Fitosanitario que otorgaría el Ministerio de la Producción y el Comercio, no puede ser consignado, es decir, que es un requisito de imposible cumplimiento, porque el mismo Ministerio manifestó no corresponderle, en el caso específico, tal función, por oficios que fueron consignados en la Consultoría Jurídica de la Aduana antes de que le fuera notificado el Informe accionado.

Manifiesta que el funcionario reconocedor incurrió en el error de obviar la negativa del Ministerio de la Producción y el Comercio a emitir el permiso sanitario de importación por no ser de su competencia emitir permisos relativos a medicamentos de uso humano y, asimismo, que obvió aplicar la prescripción del artículo 141 de la Ley Orgánica de Aduanas que imperativamente debió aplicar, utilizando, en cambio, retroactivamente, los requerimientos derivados de los oficios de clasificación tantas veces aludidos que no habían sido emitidos oportunamente por la Administración Tributaria y emitiendo, como consecuencia, el Acta de Comiso, la que, además, es carente de motivación.

De conformidad con la legislación de Aduanas, la potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a ella sometidos por la ley, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y, en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional, correspondiéndole al Jefe de la Administración Aduanera (hoy a la Intendencia Nacional de Aduanas), entre otras funciones, la aplicación, a dichos bienes, de la legislación vigente en materia aduanera, es decir, el ejercicio de la señalada potestad. Prevé la Ley Orgánica de Aduanas, el Reconocimiento como procedimiento mediante el cual el jefe de la oficina aduanera verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la importación (o exportación) de las mercancías declaradas, cuya validez exige, para realizarlo, la presencia del funcionario competente, a quien la ley atribuye el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda. Puede ordenarse, de conformidad con la ley, más de un reconocimiento sobre la misma mercancía, a discreción del funcionario competente o a solicitud del importador, exportador, consignatario o remitente. Hecha la solicitud por el interesado, el Jefe de la Oficina Aduanera ordenará el nuevo reconocimiento dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud. Contra el resultado del Reconocimiento, podrá el consignatario, exportador o remitente interponer el recurso jerárquico.

Por otra parte, de conformidad con el Código Orgánico Tributario promulgado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.727 Extraordinario de 27 de mayo de 1994, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta el 17 de octubre de 2001, aplicable supletoriamente por previsión de los artículos 1 eiusdem, y 139 de la Ley Orgánica de Aduanas, el Recurso Contencioso Tributario procedía contra los mismos actos de efectos particulares que podían ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, que en materia aduanera son todos los que contengan decisión (artículo 131 de la Ley Orgánica de Aduanas) y podía ser interpuesto subsidiariamente o en lugar de éste, es decir que no requería el agotamiento previo de la vía administrativa. Tal interposición suspendía, ipso facto, los efectos del acto impugnado y era una vía procesal breve, sumaria y expedita, por lo que, efectivamente sus efectos, en principio, desde el punto de vista de la protección constitucional, se equiparaban a los de la acción de amparo, estando, la procedencia de ésta, supeditada a la improcedencia de aquel contra el acto que en ésta se señalara como violatorio de derechos subjetivos constitucionalmente garantizados.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala, que, tal como lo consideró el a quo, la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es improcedente, así ha debido ser declarada, y así se declara.

Ahora bien, esta Sala ha asentado en numerosos de sus fallos “que en materia de amparo no rige netamente el principio dispositivo, en virtud de lo cual el Juez constitucional no se halla maniatado con el decir de las partes, sino que, por el contrario, como garante de los derechos fundamentales, sus facultades tuitivas exceden con creces las del juez ordinario, pudiendo así cambiar la calificación jurídica que las partes otorgaron a los hechos, e incluso determinar la existencia de violaciones a derechos fundamentales que en su oportunidad no fueron debidamente invocados (vid. sentencia N° 7/2000, caso: J.A.M.), (Tropicana C.A., 29 de junio de 2001)”, lo que lleva a esta Sala a determinar lo siguiente:

Con relación al orden público constitucional, y a la función del juez constitucional, esta Sala, en sentencia de 9 de marzo de 2000 (Caso: J.A.Z.Q.) señaló lo siguiente:

Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ... Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...

(Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

...

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).”

Asimismo, en sentencia de 31 de mayo de 2001, caso D.M.P.H., esta Sala señaló:

“El artículo 19 de la Carta Magna establece que: ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen’.

La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional de Español indicó:

(...) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista pretensión subjetiva por parte del ciudadano.

(s.TC 53/1985, FJ 4.°)”.

Es decir, que cuando el juez detecta, por sí mismo, una infracción constitucional que interese al orden público entendido en su sentido constitucional, deberá, de oficio y dentro del alcance de las competencias que tiene legalmente atribuidas, realizar lo conducente para determinar la verificación de la infracción constitucional que aparece de los autos bajo su análisis y a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica de Aduanas, determinan, con relación a las consultas que personal y directamente los interesados pueden dirigir a la Administración Aduanera, que dicha Administración dispondrá del plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su recepción, para dar respuesta a dichas consultas y que no podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Aduanera no hubiere contestado dentro de dicho plazo y el consultante haya aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que el mismo haya expresado al formular dicha consulta, lo cual la Gerencia de Aduanas, también, hizo constar en oficio emitido el 29 de abril de 1999, inserto al folio cuarenta y cuatro (44) del anexo “A” del presente expediente, es decir que, la Administración de Aduanas tiene la potestad (y la obligación) de aplicar tal normativa y así lo hace saber a los interesados.

La citada norma, artículo 141 de la Ley Orgánica de Aduanas, confiere a los administrados el derecho de aplicar, sin ser sancionado por ello, el propio criterio que, debidamente fundamentado, hubiere consignado en la solicitud de consulta, cuando la Administración no hubiere respondido a dicha consulta en el plazo antes dicho.

Desde la perspectiva del derecho a la defensa constitucionalmente consagrado, no podría la Administración aplicar ninguna sanción a un administrado en la configuración de tal supuesto debidamente probado, porque el mismo excluye la aplicación de sanción y, siendo así, la aplicación de ella resultaría violatoria del numeral 6 del artículo 49 de la vigente Constitución, pudiendo ser denunciada judicialmente por el afectado, infracción que, en criterio de la Sala, interesa al orden público porque la aplicación de sanciones no contempladas en la Ley o su aplicación en supuestos expresos de exclusión, por funcionarios públicos, resulta contraria al derecho fundamental e irrestricto, reconocido desde el derecho romano hasta nuestros días, que tiene toda persona a no ser sancionada sino por actos previstos como delito o falta por ley preexistente.

En el caso de autos, la apoderada actora alegó como uno de los elementos que configurarían la infracción constitucional denunciada, la omisión del funcionario reconocedor aduanal de aplicar la normativa del artículo 141 de la Ley Orgánica de Aduanas, consignó copias de los oficios emitidos por el Ministerio de Hacienda los días 16, 17 y 24 de enero y l1, 14 y 16 de febrero todos del 2001 (folios ciento sesenta y uno (161) al doscientos veinte (220) del anexo “A” del presente expediente), para probar que son respuestas a consulta de clasificación arancelaria formulada por la accionante el 18 de febrero de 2000, que no fueron respondidas por la Administración dentro del lapso previsto por la Ley Orgánica de Aduanas, constituyendo, ello, un serio indicio de la veracidad de los hechos afirmados por la apoderado actor con respecto a este particular. Asimismo se observa, que tanto el Informe de Reconocimiento como su Alcance, no hacen referencia expresa con respecto a éste alegato de la accionante ni a los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que es obvio que el funcionario reconocedor, tal como alegó la apoderada actora, no los aplicó ni los tomó en consideración al redactar su Informe. Así se declara.

No señaló expresamente la apoderada actora, infracción del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución, limitándose a señalar infracción del debido proceso por la no aplicación de la normativa prevista en los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica de Aduanas, no obstante, observa esta Sala, en ejercicio de sus atribuciones como juez constitucional, que como consecuencia de la referida infracción denunciada por la apoderada actora y que en criterio de esta Sala se verificó, se produjo, en el presente caso, en la situación jurídica del accionante la infracción constitucional, de orden publico, del derecho consagrado a su favor por el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución, y así se declara.

Ahora bien, el artículo 257 de la vigente Constitución prescribe, imperativamente, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El artículo 186 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de consulta (recogido parcialmente por el artículo 260 del Código Orgánico Tributario actualmente vigente) establecía que el error en la calificación del recurso por el recurrente, no sería obstáculo para la sustanciación del recurso contencioso tributario, siempre que del escrito y de las actas procesales se dedujera su verdadero carácter, es decir, que el juez que conocía del recurso podía calificarlo, en determinadas circunstancias.

La sentencia consultada, al fundamentar la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, consideró que “Satisfacer el petitorio de la Accionante implicaría, por tanto, dejar sin efecto los referidos actos administrativos en virtud de un acto anulatorio de los mismos, es decir, que en el presente caso, los efectos del amparo serían, pues, anulatorios; y tal situación no puede ser satisfecha a través de esta institución, ya que sería imposible que el Juez constitucional le otorgue efecto anulatorio a la Acción de Amparo, efecto que solo es posible obtener a través del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación...” es decir, que el juzgador encontró los planteamientos de la accionante apropiados para recurso contencioso tributario y no adecuados a la acción de amparo.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala, que el a quo, al declarar improcedente la acción de amparo, debió proceder a analizar la calificación de la acción propuesta como recurso contencioso tributario, así como su competencia para conocer del mismo, entrando a conocer de él o a declinar la competencia en el tribunal al que correspondiera conocerlo, como en efecto le ordena esta Sala realizar inmediatamente a la recepción del presente expediente, en el entendido de que el juez que conozca de ese recurso, deberá entrar a analizarlo desde la determinación de su competencia y la admisibilidad del mismo y deberá, también, atender a las prescripciones del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a las cuales, al haber, el presunto agraviado, recurrido, a la vía judicial ordinaria contra el acto que denuncia lesionador de su derecho constitucional (lo que configura un supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo que se interponga contra el mismo acto porque, entre otras razones, la tramitación de dos acciones o recursos distintos, ante diferentes jueces, sobre los mismos hechos podría resultar en decisiones contradictorias) el juez que conozca de ese recurso, deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la misma Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos señalados en el presente fallo la sentencia objeto de consulta, dictada el 2 de julio de 2001, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, DECLARA improcedente la acción de amparo intentada el 11 de junio de 2001, por la abogada A.R.C.B., procediendo como apoderado judicial de Casa de Representación Inversiones Múltiples Taogama C.A., contra Acta de Comiso N° 64 de 22 de mayo de 2001; Multa N° APLG-A A-213-_2001 de 25 de mayo de 2001; Informe de Reconocimiento N°APLG-DO-2001 de 29 de mayo de 2001; emitidos por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); ORDENA al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceder a analizar la acción propuesta como recurso contencioso tributario, así como su competencia para conocer del mismo, entrando a conocer de él o a declinar la competencia en el tribunal al que correspondiera conocerlo, en el entendido de que el juez que conozca de ese recurso, deberá entrar a analizarlo desde la determinación de su competencia y la admisibilidad del mismo y deberá, también, atender a las prescripciones del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y ORDENA a la Secretaría de esta Sala, remitir, de inmediato, el presente expediente a dicho tribunal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 01-1621

JECR/

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