Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteNiljos Penelope Lovera Salazar
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 28 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: NP11-G-2015-000178

En fecha 5 de Noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este órgano jurisdiccional escrito contentivo de la demanda de CONTENIDO PATRIMONIAL, interpuesta por la ciudadana M.C.C.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.299.803, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MUNDI COLOR´S, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de febrero de 2013 anotado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 16-A RM MAT, asistida por el abogado J.F.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.486, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 9 de Noviembre 2015, se le dio entrada a la demanda. (Ver folio 54 del expediente judicial)

En fecha 18 de noviembre de 2015, la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, Jueza Provisoria designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa (Ver folio 56 del expediente judicial).

En la misma fecha, mediante auto se admite la presente causa. (Ver folio 57 y su vto del expediente judicial)

En fecha 1 de abril de 2016, mediante auto se fija la Audiencia Preliminar. (Ver folio 67 del expediente judicial)

En fecha 25 de abril de 2016, la ciudadana Niljos Lovera, Jueza Provisoria designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa (Ver folio 69 del expediente judicial)

En fecha 2 de mayo de 2016, se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada. (Ver folio 70 y su vto del expediente judicial)

En fecha 14 de junio de 2016, este Juzgado declara Improcedente la solicitud de la Reposición de la Causa realizada mediante diligencia de 31 de mayo de 2016, presentada por el apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas. (Ver folio 78 y su vto del expediente judicial).

En la misma fecha, mediante auto separado se apertura el lapso probatorio. (Ver folio 79 del expediente judicial)

En fecha 30 de junio de 2016, mediante auto se declara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 22 de junio de 2016 y se procedió a fijar audiencia conclusiva. (Ver folio 85 del expediente judicial)

En fecha 12 de julio de 2016, tiene lugar la Audiencia Conclusiva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada. (Ver folio 86 del expediente judicial)

I

DEL ESCRITO DE LA DEMANDA:

La parte demandante alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Es el caso ciudadana jueza, en fecha 28 de Noviembre de 2013, que mi representada, la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDI COLOR´S, C.A., debidamente inscrita ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de Febrero de 2013, anotado bajo el No. 4, Tomo 16-A RM MAT, representada en ese acto por su Presidente la ciudadana, M.C.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.299.803, celebró un Contrato de Ejecución de Obra con la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, (…) el cual tenia por objeto la ELECTRIFICACION DE LAS CALLES 07 Y 08 DEL SECTOR SAGRADO C.D.J.I., PARROQUIA ALTO LOS GODOS, MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS.

(Negrillas y mayúsculas del original)

En su escrito de libelo destaca el contenido de las cláusulas primera, tercera, y quinta del mencionado contrato de obra.

Asegura que, “En tal sentido, mi representada procedió a dar inicio a los trabajos respectivos, en fecha 28 de Noviembre de 2013, según consta de Acta de Inicio de Obra, de esa misma fecha, desarrollando y ejecutando la obra según lo previsto en el contrato supra descrito, ello, hasta alcanzar un monto ejecutado que suma la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.776.698, 56) el cual equivale a la ejecución de SETENTA Y OCHO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (78,36 %) por ciento del total de obra objeto del antes descrito contrato de obra, todo lo cual consta de la Valuación Parcial No.1, de fecha 19 de Febrero de 2014, que contiene la descripción detallada de la ejecución antes descrita, por el monto en cuestión.” (Negrillas y mayúsculas del original)

Sostiene que, “(…) no obstante que LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, no cumplió con su obligación contractual prevista en la CLAUSULA QUINTA del contrato de obra antes descrito, por la cual LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURION DEL ESTADO MONAGAS, estaba obligada a cancelar a mi representada, un anticipo por la cantidad de UN MILLON DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.012.448, 74) equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto neto del contrato; anticipo en cuestión que nunca fue cancelado a la sociedad mercantil que represento, incumpliendo LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, con el contrato de obra suscrito entre las partes.” (Negrillas y mayúsculas del original)

Alega que, la parte demandada ha incumplido con el contrato de obra suscrito en un doble aspecto a saber:

PRIMERO: No pago a mi representada el anticipo para la obra, al cual se había obligado en cancelar para dar inicio a la misma

SEGUNDO: No canceló el monto de los trabajos efectuados conforme a la obra contratada, que equivalen al SETENTA Y OCHO COMO TREINTA Y SEIS POR CIENTO (78,36%) por ciento de del total de la obra, y que suman la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.776.698,56)

(Negrillas, mayúsculas y subrayado del original)

Agrega que, “En fecha 06 de diciembre del 2013, se suscribió entre las partes Acta de Paralización de Obra ELECTRIFICACION DE LAS CALLES 07 Y 08 DEL SECTOR SAGRADO C.D.J.I., PARROQUIA ALTO LOS GODOS, MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS (…)” (Negrillas y mayúsculas del original)

Narra que, “(…) la sociedad mercantil que represento, procedió a presentar para su cobro de la Valuación parcial No. 1, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.776.698,56) la cual fue debidamente recibida por la Alcaldía del Municipio Maturín, e igualmente se presentó y fue aceptada por la Alcaldía del Municipio Maturín Factura No. 000067, de fecha 19 de febrero de 2014, dirigida a la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.776.698, 56). Fecha de vencimiento 20 de Febrero de 2014, emitida por mi representada, y aceptada, y factura en cuestión que fue emitida a los fines de tramitar ante dicho ente Municipal el pago (De conformidad con la cláusula 19 del contrato de obra sucrito entre las partes) el monto ejecutado adeudado en atención a la obra contratada, realizada por mi representada que alcanzó un SETENTA Y OCHO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (78,36%) por ciento del total de la obra, siendo que y hasta la presente fecha no se ha realizado pago alguno, por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, no obstante las todas las diligencias realizadas por mi representada para realizar dicho cobro todas las cuales han resultado infructuosas.” (Negrillas y mayúsculas del original)

Agrega que, ” (…) en fecha 28 de Septiembre de 2015, se interpuso ante la Alcaldía del Municipio Maturín, formal solicitud de requerimiento de pago de lo adeudado en cumplimientos del antes identificado contrato suscrito entre las partes, antes identificado, y en los términos que son igualmente descritos en la presente demanda, todo ello a los fines de agotar la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el articulo 56 y siguientes de la Ley de la Procuraduría General de la Republica., el cual se acompaña en copia al presente escrito en constancia de haber cumplido con este requisito previo para intentar la presente demanda. Se hace necesario destacar que cumplidos los lapsos legales correspondientes la Alcaldía no dio respuesta alguna.”

Se Fundamenta la demanda en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 108, 124, 147 del Código de Comercio; 1159, 1160, 1167, 1264 y 1354 del Código Civil.

Finalmente solicita que, “Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo a su competente Autoridad para demandar como formalmente lo hago en este acto, a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA SUSCRITO CON LA SOCIEDAD MERCANTIL QUE REPRESENTO INVERSIONES MUNDI COLOR´S, C.A., en 28 de Noviembre de 2013, y el cual tenia por objeto la ELECTRIFICACION DE LAS CALLES 07 Y 08 DEL SECTOR SAGRADO C.D.J.I., PARROQUIA ALTO LOS GODOS, MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, y en tal sentido, convenga a ello o sea condenada por este d.T., a lo siguiente:

PRIMERO

En cumplir con el contrato de obra celebrado entre las partes, en fecha 28 de Noviembre de 2013, y el cual tenia por objeto la ELECTRIFICACION DE LAS CALLES 07 Y 08 DEL SECTOR SAGRADO C.D.J.I., PARROQUIA ALTO LOS GODOS, MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, y en tal sentido, como consecuencia de dicho cumplimiento cancele sin plazo alguno a mi representada la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDI COLOR´S, C.A., el monto de los trabajos realizados descritos en la valuación No. 1, y que alcanzan la suma de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.776.698,56) monto por el cual igualmente y a los fines de tramitar el cobro respectivo fue emitida la factura aceptada antes plenamente descrita.

SEGUNDO

En cancelar los intereses moratorios legales calculados a la tasa del doce (12%) por ciento anual desde el monto en que quedó definidamente aceptada la factura, es decir, desde emitida a los fines de tramitar el pago del monto adeudado según el contrato de obra supra descrito, esto es, desde el 05 de Marzo del 2015 (Es decir, desde la fecha de haberla recibido 20 de febrero del 2014) hasta el 03 de Noviembre del 2015, así como. Los demás intereses moratorios que se sigan causando durante el proceso, hasta la sentencia definitivamente firme, y que dicho cálculo se realice mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Solicito que este Tribunal, al momento de emitir su pronunciamiento, acuerde igualmente, el monto correspondiente a la corrección monetaria o ajuste por inflación sobre el monto condenado a pagar, dada la creciente perdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede firme la sentencia definitiva, conforme a los parámetros determinado en la sentencia No. 0245 de fecha 15-06-2011 (sic) de la Sala de Casación Civil, para cuya determinación, formalmente solicito de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, este d.T. ordene la realización de una experticia complementaria, tomando como patrones las fechas antes descritas, y teniendo como base la suma condenada.

CUARTO

El pago de las costas y costos procesales que genere este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica Poder Publico Municipal.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original)

Se estima “ (…) la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.776.698,56). Dicha cantidad equivale a los fines de la determinación de la competencia a la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (11.845 UT.), (…) Siendo el valor de la Unidad Tributaria actual la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo)”. (Negrillas, mayúsculas de la cita)

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda por cuanto la misma se entiende por contradicha todas y cada una de sus partes en virtud de que la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas contenidas en la Ley a favor del Municipio tal como lo estipula el articulo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), en la presente demanda incoada contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a Once Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (11.845 U.T), es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), motivo por el cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., se declara competente. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente demanda pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesto por la ciudadana M.C.C.E., titular de la cédula de identidad N° 9.299.803, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MUNDI COLOR´S, C.A.” contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, se circunscribe en que convenga o sea condenado a pagar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.776.698,56).

La referida cantidad afirma la parte accionante corresponde al anticipo del 50% del valor total de la obra y a la Valuación Parcial N°1, y que según sus dichos, la misma es el equivalente a la ejecución del 78,36 % del total de la obra objeto del contrato N° A-DDU-279-13, de fecha 28 de noviembre del 2013, suscrito entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas y la Sociedad Mercantil Inversiones Mundi Color´s C.A con el objeto de realizar la obra consistente en la Electrificación de las calles 07 y 08 del Sector Sagrado C.d.J.I., Parroquia Alto Los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas; que a los fines de tramitar el cobro de dicha Valuación Parcial Nº 1, cuyo pago solicita, la parte actora afirma que emitió factura N° 000067, en fecha 19 de febrero de 2014, dirigida a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas (ver folio 35), alegando que a pesar de ser haber sido aceptada por la prenombrada Alcaldía, la misma no cumplió su obligación contractual, incumpliendo a la vez dicho contrato al no cancelar el referido monto, por lo cual demanda además la cancelación de los intereses moratorios legales calculados a la tasa del 12% anual; se acuerde el monto correspondiente a la corrección monetaria o ajuste por inflación sobre el monto condenado a pagar y el pago de las costas y costos procesales.

Así, la representación judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES MUNDI COLOR´S C.A” alega “(…) mi representada ejecutó un SETENTA Y OCHO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (78,36%) del contrato de obra al que se había obligado, no obstante que LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, no cumplió con su obligación contractual prevista en la CLAUSULA QUINTA, del contrato de obra antes descrito, por la cual LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, estaba obligada a cancelar a mi representada, un anticipo por la cantidad de UN MILLON DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.012.448,74) equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto neto del contrato; anticipo en cuestión que nunca fue cancelado a la sociedad mercantil que represento, incumpliendo LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, con el contrato de obra suscrito entre las partes”; consignó conjuntamente con escrito libelar las siguientes instrumentales que cursan en el expediente:

1) Copia de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Inversiones Mundi Color´s, C.A. (ver folios 17 al 30 del expediente judicial)

2) Documento en original del Contrato N° A-DDU-279-13, suscrito entre las partes, a saber, la ciudadana M.C.C. como representante de la Contratista, el ciudadano Alcalde y el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 28 de noviembre del 2013. (ver folios 31 al 33 y su vto del expediente judicial)

3) Copia simple del Acta de Paralización de Obra, de fecha 06 de Diciembre de 2013. (ver folio 34 del expediente judicial)

4) Copia simple de Factura Nº. 000067 de fecha 19 de febrero de 2014, emitida por Inversiones Mundi Color´s C.A; dirigida a la Alcaldía del Municipio Maturín por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.776.698,56). (ver folio 35 del expediente judicial)

5) Copia simple del oficio S/N dirigido al Alcalde del Municipio Maturín de fecha 18 de marzo de 2015, con acuse de recibo. (ver folio 36 del expediente judicial)

6) Copia simple del oficio S/N dirigido al Presidente de la Cámara Municipal, de fecha 18 de marzo de 2015, con acuse de recibo. (ver folio 37 del expediente judicial)

7) Copia simple del oficio S/N dirigido a La Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, de fecha 30 de julio de 2014, con acuse de recibo. (ver folio 38 del expediente judicial)

8) Copia simple del escrito mediante el cual la Sociedad Mercantil Inversiones Mundi Color´s, reclama el cumplimiento de contrato y pago del monto reclamado a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, con acuse de recibo de fecha 28 de septiembre de 2015. (ver folios 39 al 48 del expediente judicial),

9) Copia fotostática del documento de identidad de la Presidenta de la prenombrada Sociedad Mercantil (ver folio 49 del expediente judicial).

10) Copia simple de la Solicitud de Pago de Valuación, con fecha 19 de febrero de 2014. (ver folio 50 del expediente judicial).

11) Copia del Acta de Inicio de Obra. (ver folio 60 del expediente judicial).

De manera que, una vez revisadas exhaustivamente las pruebas documentales antes enunciadas, así como a.e.c.a. demandado, quien decide pasa a pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora referente al pago de la suma de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.776.698,56), correspondiente al anticipo al que se hace referencia en la Cláusula Quinta del referido contrato correspondiente al 50% del monto neto del mismo, el cual corresponde con el monto de UN MILLON DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.012.448,74) y el pago de la valuación Parcial N°1 equivalente según afirma la parte accionante al 78,36 % de la obra pactada.

Ahora bien, en primer término por devenir las sumas de dinero demandada en el presente juicio de la ejecución y/o cumplimiento de un contrato de obra debe este Tribunal traer a colación el contenido de los artículos establecidos en el Código Civil Venezolano en materia de contratos y que a su vez sirven de fundamento legal a la presente demanda, los cuales son del contenido siguiente:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratados, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Vistas las normativas transcritas, y en aras de resolver la pretensión planteada, se procede a transcribir parcialmente el contenido de las cláusulas señaladas por la parte actora, y verificar así el cumplimiento de lo pactado en las mismas, por ser de conformidad con las normas anteriormente citadas de cumplimiento exacto, los términos en que fueron establecidas por la partes los mecanismos para la ejecución de la obra y cobro y pago del valor de la misma, así se observa:

“TERCERA: El precio de la ejecución de la Obra es por la cantidad de DOS MILLONES VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NOVENTA (sic) Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.024.897,48), que resulta de multiplicar las cantidades de obra indicadas en el presupuesto por los precios unitarios correspondientes, mas la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 242.987,70) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (12%) para un total de contrato de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.2.267.885,18), el cual será pagado por “EL MUNICIPIO” a “LA CONTRATISTA” de la forma siguiente: UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto neto en calidad de anticipo, y el saldo restante contra valuación mensual de obra realmente ejecutada y aprobada previamente por “EL MUNICIPIO” , debidamente comprobadas mediante mediciones en el sitio de acuerdo con las normas COVENIN. Todo pago, se hará efectivo previa presentación y aprobación de valuaciones mensuales de obra ejecutada, informe ejecutado por la inspección que avale que la empresa cumplió con los materiales y equipos ofertados. Si ¨”LA CONTRATISTA”, incurriera en la falta de equipos y materiales en la obra, especificados en los análisis de precios, queda sujeta a que “EL MUNICIPIO” reajuste los precios unitarios a su criterio siendo el resultado los precios unitarios por la cual deberá regirse “LA CONTRATISTA” para la tramitación de las valuaciones sin que “LA CONTRATISTA” pueda objetar ni reclamar respecto a “EL MUNICIPIO”. (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original)

La citada cláusula establece el costo total de la obra a ejecutar, y señala que el Municipio procederá a cancelar un anticipo del 50% del valor total y el saldo restante se pagaría contra valuación mensual de la obra realmente ejecutada y aprobada por el Municipio debidamente comprobadas mediante mediciones en el sitio de acuerdo con las normas COVENIN, a saber, Comisión Venezolana de Normas Industriales.

Asimismo la Cláusula Quinta del mismo contrato, en relación al pago del anticipo del 50% del monto total de la obra, establece lo siguiente:

“QUINTA: “EL MUNICIPIO”, pagará a la CONTRATISTA, la cantidad de: UN MILLON DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.012.448,74) equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto neto del contrato por concepto de anticipo. Para ser (sic) efectivo el anticipo “LA CONTRATISTA”, se obliga a entregar fianza por igual cantidad a favor de “EL MUNICIPIO”, y a satisfacción de esta. “LA CONTRATISTA”, deberá presentar listado de los materiales adquiridos con dicho anticipo con la finalidad de mantener invariables los costos de ellos. “EL MUNICIPIO”, retendrá a “LA CONTRATISTA” un CINCUENTA POR CIENTO (50%) como mínimo del monto de cada valuación, para amortizar el anticipo hasta que se haya cubierto completamente. Articulo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Contrataciones Públicas.” (Negrillas, mayúsculas del original y Subrayado de este Juzgado)

Está Cláusula establece claramente que para que el Municipio procediera al pago del anticipo pautado, es decir, de cincuenta por ciento (50%) del monto total de la obra, debía la Contratista obligatoriamente entregar fianza por igual cantidad a favor del Municipio y a satisfacción de ésta, fianza que no fue consignado por la parte actora en el presente juicio, razón por la cual este Juzgado no puede dar por cumplida esta condición pactada en el contrato el cual era de obligatorio cumplimiento y luego de ello es que el Municipio estaría obligado a cumplir su parte, la cual era el pago del anticipo por un monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento del valor total de la obra, por lo que esta Juzgadora no verifica que las acciones descritas y convenidas por las partes efectivamente se hayan realizado de tal manera que permita sea exigible el pago del referido anticipo. Así se establece.

Por otro lado, este Tribunal evidencia que las partes en la cláusula tercera establecieron la forma de pago del valor de la obra, estipulando que sería un primer pago equivalente al 50% del monto neto de la obra y que el saldo restante contra Valuación mensual de obra realmente ejecutada y aprobada previamente por el Municipio debidamente comprobadas mediante mediciones en el sitio de acuerdo con las normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), y que para amortizar el anticipo hasta que se haya cubierto completamente, el Municipio retendría a la Contratista un Cincuenta por ciento (50%) como mínimo del monto de cada valuación.

Ahora bien, una vez verificadas las documentales consignadas por la parte demandante, no se observa valuación alguna, que conforme a lo pactado en el contrato de obra N° A-DDU-279-13, debían ser efectuada mensualmente, sólo corre inserta a los autos acta de inicio de obra de fecha 23 de noviembre de 2014 y acta de paralización de fecha 28 de noviembre de 2014, es decir, que la obra fue paralizada al mes de iniciada la misma según se constata del acta de paralización por condiciones climáticas y cierre de las casas comerciales para la adquisición de algunos materiales faltantes para la culminación de la obra, sin especificar la mencionada acta los trabajos ejecutados hasta la fecha ni señala que porcentaje podrían representar la obra ejecutada hasta ese momento. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a las valuaciones es importante destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la M.I. en sentencia Nro. 00673 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: Construcciones M. W. contra Municipio Guanarito del Estado Portuguesa (ratificado en sentencias N° 01904 del 27 de octubre de 2004 y N° 00242 del 09 de febrero de 2006), estableció:

Ahora bien, debe señalarse que la valuación (inicial, de ejecución o final), es una prueba documental la cual permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de Las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico. (Vid., entre otras, sentencia N° 01904 del 27 de octubre de 2004 y N° 00242 del 09 de febrero de 2006).

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta S.R.L., 27 edic:ón, 2001) define la valuación como ‘(...) la fijación del valor de una cosa, señalando el precio de la misma, cuando haya de ser enajenada objeto de indemnización, adjudicación, dación en pago o para determinar simplemente su expresión en dinero...’. En el caso concreto que se examina, tal definición alude al valor económico derivado de la ejecución de la obra contratada, tomando en consideración diversos aspectos técnicos

(Subrayado de este Tribunal)

De la decisión antes transcrita, se puede colegir fácilmente que la valuación es una prueba o mecanismo destinado a establecer de forma clara, cierta y directa, el valor y precio de una cosa o servicio acordado, la cual lógicamente tiene que ser realizada por un perito o experto en el área y debe quedar sentado los parámetros, instrumentos de medición y cálculos tomados en cuenta para su práctica.

En este mismo orden de ideas, la Ley de Contrataciones Públicas en sus artículos 117,118 y 120 establece las condiciones que deben ser cumplida por la contratista para la solicitud de algún pago, y que las facturas o valuaciones que se produzcan con ocasión a los trabajos desarrollado, reflejará la cantidad de obra o servicio ejecutado, en un periodo determinado conforme a un contrato, estos instrumentos requieren para su formación del concurso de voluntades de ambas partes a través de sus representantes en la obra, como lo son el ingeniero residente y el ingeniero inspector, quienes actúan en nombre de la contratista y el ente contratante, respectivamente, y que el ente contratante será garante por el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, particularmente de la fecha de entrega de la ejecución de las obras.

Traído lo anterior al caso de autos, se ratifica nuevamente que el acta de paralización de la obra, lo cual en sentido estricto no es una valuación parcial o de ejecución de la obra, ya que en la misma no especifica ni señala lo ejecutado hasta esa fecha por la contratista.

Asimismo, señala la cláusula tercera que “Todo pago, se hará efectivo previa presentación y aprobación de valuaciones mensuales de obra ejecutada, informe ejecutado por la inspección que avale que la empresa cumplió con los materiales y equipos ofertados”, es de resaltar que la parte actora tampoco consignó en autos el mencionado informe de aval de los materiales y equipos. Así se establece.

No obstante, la parte demandante a los fines de probar las cantidades presuntamente adeudadas, consignó la factura N° 000067 que riela del folio treinta y cinco (35) de fecha 19 de febrero de 2014, emitida por la Sociedad Mercantil “Inversiones Mundi Color´s .C.A”, con su Sello y firma ilegible, dirigida a la Alcaldía del Municipio Maturín, por la cantidad de Un Millón Setecientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Ocho con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.776.698,56) por concepto de “Pago Valuación 1 Parcial de la obra. Electrificación de las calles 7 y 8 del Sector C.d.J.I., Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas. Según contrato A-DUU-279-13 (Recursos Ordinarios)”, con firma ilegible y sello estampado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Maturín del Estado Monagas.

A tal efecto, resulta necesario para este Tribunal citar lo dispuesto en sentencia Nro. 647 de fecha quince (15) de marzo de 2006, caso: Marshall y Asociados, C. A., contra Industria Venezolana de Aluminio C. A. (VENALUM), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al valor probatorio de las facturas, la cual señala lo siguiente:

Ahora bien, conforme a lo expuesto arriba se observa que la parte actora consignó copias de facturas que, a su decir, fueron recibidas, revisadas y aceptadas por la C.A. Industria Venezolana de Aluminio (VENALUM), lo que lleva a precisar, en primer lugar, la noción de factura, y en tal sentido debe acotarse que ésta constituye un documento en el que se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o de un servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc. Se trata entonces de un documento y, dentro de éstos, de un documento privado, en tanto que, desde una acepción negativa del término, no se corresponde con un documento autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto. (…).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la factura constituye un documento privado en el que se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, y que describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o de un servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, y que dichos documento no se corresponde con un documento autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública.

Es importante significar que en un supuesto caso, que se pretendiera reclamar una obligación dineraria a través de dichas facturas, para que éstas produzcan el efecto de demostrar una obligación, deben encontrarse debidamente aceptadas por la administración, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia legal frente a quien las recibe, siendo que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación que, en el caso como el de autos, en el que se está en presencia de una relación jurídica cuyo origen es un contrato administrativo, a diferencia de una relación netamente privada, para proceder a una erogación de dinero proveniente de fondos públicos, se requiere de una serie de controles y trámites administrativos previos a la emisión de la correspondiente Orden de Pago, la cual debe emanar de la autoridad competente dentro de la estructura organizativa.

Posteriormente, la misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el fallo N° 2011-0173, de fecha 15 de Febrero de 2011, caso: sociedad mercantil BASURVEN SERVICIOS SANITARIOS, C. A., expresó lo que se cita a continuación:

"Omissis... la simple presentación de las facturas firmadas y estampadas con acuse de recibo por la Administración, no puede constituir per se, el reconocimiento de la obligación esgrimida por el demandante, puesto que no son elementos suficientes para invocar la titularidad del derecho o la obligación convenida, por tanto, en el caso sub examine, este Tribunal Colegiado considera que el valor que puedan aportar las fracturas […], traídas por la parte actora a los autos, solamente es con ocasión a que fueron presentadas en la Alcaldía del Municipio Sotillo y recibidas por ésta, es decir, que el mérito que dimana de dichos instrumentos únicamente es para demostrar que la Alcaldía del Municipio Sotillo recibió tales facturas....”

De los criterios antes citados, se colige que, en la factura que se pretende cobrar, no basta con estampar algún sello húmedo con alguna firma o media firma, por ejemplo, el funcionario encargado de recepción de correspondencias, quien por lo general omite aportar una identificación completa o lo suficientemente precisa; ya que no es éste el funcionario con la capacidad para obligar al ente público y mucho menos tiene atribuida la competencia relativa a la administración y ejecución de un presupuesto público; el simple acuse de recibo no implica una aceptación.

De esta forma, resulta indiscutible que para unas facturas recibidas por una persona jurídica o en este caso un ente de la Administración, puedan ser consideradas como “aceptadas”, es un requisito sine qua non que las mismas contengan la firma de alguien suficientemente capacitado para obligar a ésta, de lo contrario, carecerían de eficacia probatoria; y alcanzarían a comprobar que únicamente fueron recibidas tales facturas, lo cual no se verifica en el presente caso. Así se establece.

Así, al analizar el resto de las pruebas traídas por la parte demandante a los autos (oficios dirigidos a la Alcaldía, folio 36 al 50), no se evidencia medio probatorio a través del cual la demandante acredite en este proceso judicial, que efectivamente la obra fuera ejecutada en los términos pactados y que se haya dado cumplimiento por su parte a las formalidades establecidas para el cobro de las sumas adeudadas resultantes del trabajo efectuado por la ejecución de obra realizada para el ente municipal demandado, incumpliendo con ello la carga probatoria establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en especial a lo atinente en materia de contratos los artículos 1264 y 1160 del Código Civil Venezolano.

Siendo ello así, y en cuanto a la importancia de la carga probatoria la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Expediente N° AP42-R-2011-00647, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), (caso: Menci, C.A. Contra el Estado Zulia,) señaló que:

Omissis (…)

Cabe destacar que la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos.

De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:

(…)

En primer término, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico ‘reus in excipiendo fit actor’, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa’.

Por otra parte, los artículos en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.

(…)

Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.

De lo anterior se desprende, que cada parte tiene la carga de aportar las pruebas de los hechos que sustenta y que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que formule con base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.

En este sentido, al haber consignado la parte actora, documentales de las que no se pueda verificar el efectivo cumplimiento del 78,36% de la obra, o algún medio probatorio que demuestre que se haya cumplido con los procedimientos establecidos por las partes en el contrato de obra N° A-DDU-279-13, para proceder al pago de las sumas demandadas, mal puede este Tribunal acordar algún pago, sino existe prueba suficiente que logre demostrar dicha pretensión. Así se establece.

Con base a lo expuesto ut supra, éste Juzgado Superior Estadal debe declarar forzosamente SIN LUGAR la presente demanda de contenido patrimonial. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la ciudadana M.C.C.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.299.803, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MUNDI COLOR´S, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de febrero de 2013 anotado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 16-A RM MAT, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria.

NILJOS LOVERA SALAZAR

La Secretaria Accidental,

MIRCIA RODRIGUEZ

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria Accidental,

MIRCIA RODRIGUEZ

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2015-000178

NLS/MR/af.-

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