Sentencia nº 01247 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nro. 2010-0983

El abogado J.A.H.M., INPREABOGADO Nro. 10.313, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NACIONALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 5 de septiembre de 1997 bajo el Nro. 17, Tomo 69-A, mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2010, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

El 10 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la Procuradora General de la República.

Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de marzo de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada.

Por auto dictado el 5 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebró el 31 de mayo de ese año, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, quienes expusieron sus alegatos. En esa misma fecha el representante judicial de la sociedad mercantil demandante solicitó copia certificada del “Acta” levantada con ocasión de la mencionada audiencia.

Por escrito consignado el 28 de junio de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda. Posteriormente, el 12 de julio de ese año promovió pruebas.

En fecha 13 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Luego, el 21 del mismo mes y año, se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por la demandada y efectuó distintos alegatos.

El 26 de julio de 2011, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber agregado al expediente un documento consignado por la parte actora en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar.

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se desestime la oposición formulada por la actora respecto a la prueba de informes promovida.

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2011, la parte actora solicitó se emita un pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas.

El 25 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró extemporánea la oposición formulada por la parte actora respecto a las pruebas promovidas por la demandada, las cuales procedió a admitir íntegramente. En la misma fecha y por auto separado admitió las pruebas que promovió la parte actora y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante consignó escrito en el que efectuó algunas consideraciones relacionadas con los hechos que dieron sustento a la acción planteada. Luego, el 9 de febrero de 2012 y con ocasión de las pruebas promovidas por las partes se libraron los Oficios Nros. 000120, 000121, 000122, 000123, 000124, 000125 y 000126 dirigidos al Juez Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.; al Juez Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco; al Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público; al Juez Distribuidor Penal de Control, extensión Cabimas, todos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; al Director del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Defensa; al Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía de la ciudad de Cabimas, del estado Zulia y al Fiscal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de dicho estado, respectivamente.

Mediante diligencias suscritas el 28 de febrero de 2012, el Alguacil consignó los acuses de recibo emanados de la empresa de envíos “MRW”, referidos a la remisión de varios de los oficios referidos en el párrafo anterior. Luego, el 29 del mismo mes y año, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministro del Poder Popular para la Defensa.

El 6 de marzo de 2012, se recibió copia certificada remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relacionadas con la prueba de informes promovida por la parte actora. Igualmente, los días 8, 16, 28 y 29 de marzo de ese año, se dejó constancia de la recepción de las comunicaciones emanadas de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas; Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la referida circunscripción judicial, respectivamente.

Por auto de fecha 17 de abril de 2012, se dio por concluida la sustanciación.

El 25 de abril de 2012, se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, en virtud de lo cual la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T..

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia conclusiva, la cual luego de dos (2) diferimientos, se celebró el 24 de mayo de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de conclusiones.

I

DE LA DEMANDA

Sostuvo el apoderado judicial de la parte actora, que su representada es la propietaria de un terreno con una superficie de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (35.868,oo m2), ubicado en la avenida Intercomunal, cruce con la carretera ‘G’, Sector Bello Monte en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del estado Zulia, sobre el cual se encuentran construidas: “(…) Una edificación para oficinas de dos plantas (…) Un galpón tipo industrial (…) con columnas de tubo de cuatro pulgadas (…)”.

Igualmente alegó:

(…) entre el 8 de mayo de 2006 y finales del mes de octubre (…) un grupo de personas, con el propósito de obtener para ellas provecho ilícito, invadieron el inmueble antes descrito y sus bienhechurías, para lo cual derribaron gran parte de las cercas del oeste y sur del terreno, procediendo a la instalación de ranchos en el mismo, desmantelando y apropiándose del galpón allí construido(…). Por si fuese poco, robaron las instalaciones eléctricas, la bomba del agua, el portón sur, encima derribaron los árboles frutales (…) Ni por medio de conversaciones, ni a instancia de terceros, los invasores atendieron razones y argumentaciones y no quisieron desocupar el inmueble por lo que se procedió a plantear la correspondiente denuncia por ante el Ministerio Público, quien nos remitió a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales (…) Con motivo de nuestra denuncia, le correspondió intervenir a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público (…) quien abrió el expediente n° 24-F42-1258-06 (…)

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A su vez adujo que ante la comisión del delito de invasión, las autoridades nacionales encargadas de emplear la fuerza pública, en especial la Guardia Nacional, debían haber actuado para evitar que se “siguiera cometiendo (…)”.

Señaló que no obstante la intervención del Ministerio Público y las múltiples denuncias planteadas por causa de la invasión, la Guardia Nacional hizo caso omiso, con la excusa de que “no podían tomar ninguna medida por carecer del personal suficiente”.

Asimismo afirmó:

(…)dirigimos una comunicación al Ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Defensa, la cual nos fue recibida el 5 de septiembre de 2007, planteando los mismos hechos sobre la invasión, la solicitud de que se tomaran medidas para la detención de los perpetradores del hecho criminal de la invasión y la observación de que conforme a lo establecido en el artículo 54 de [la](…) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, demandaríamos a la República, acción extrema que estaría dirigida a exigir la correspondiente responsabilidad de ella. (…) En esa misma ocasión, presentamos una comunicación escrita con similar contenido de las anteriores, solicitando la intervención de la Procuraduría para la solución del problema planteado y anunciando que nos veríamos obligados a demandar, de resultar infructuosas nuestras gestiones (…) También en esa misma fecha 5 de septiembre de 2007, presentamos al Presidente de la República (…) comunicación escrita con contenido similar a las que antes hemos hecho referencia (…) Debido a la solicitud efectuada por nosotros, en fecha 07/09/2007, ante el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, el Director de ese Despacho nos remitió de vuelta una comunicación, en donde se nos informó (…) ‘Al respecto (…) se remitió copia de su denuncia al Componente Guardia Nacional, así como al Comando de la Guarnición del Estado Zulia, a fin de que se averigüe e informe al Despacho sobre la situación actual, se alerte a los Organismos Policiales (…) e incluso al orden Público de la Guardia Nacional Bolivariana para que se tomen las medidas correctivas que se estimen prudentes y apegadas a los preceptos constitucionales’. Nótese que allí se nos prometieron dos cosas, la primera, era averiguar cuál era la situación (de la invasión) para aquella fecha, pensamos que era con el fin de mantener informado a ese mismo Despacho; y, segundo, alertar a los distintos organismos policiales (…) Como la situación jurídica era que nuestra representada (…) le fue lesionado su derecho de propiedad por los invasores, lo lógico era que con esas ‘medidas correctivas’ se estaba prometiendo proteger el derecho de propiedad de INVERSIONES NACIONALES C.A., esto es, hacer desistir a los invasores de su violación a la ley, bien sea primero conversando con estos, luego negociando y por último, caso indispensable, utilizando la fuerza pública (…) No tenemos pruebas de si el Ministerio del Poder Popular para la Defensa alertó o no a los organismos policiales y a la Guardia Nacional, pero los hechos demuestran que todo se quedó en promesas INCUMPLIDAS, porque los invasores no fueron desalojados, pues aun permanecen allí (…) Acompañamos (…) el original de (…) comunicación emitida por (…) Ministerio del Poder Popular para la Defensa (…) Dicha comunicación nos fue enviada con una copia adjunta, consistente en una fotocopia de una sola de las caras de un informe emanado de la Consultoría Jurídica del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Defensa, de fecha 24 de septiembre de 2007 (…) Allí se puede leer. ‘En las actuales circunstancias, se estima que las acciones tomadas por el ciudadano J.A. (…) están ajustadas a derecho’ (…) no obstante ello, no se desalojó a los invasores (…)

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En el mismo orden de las anteriores consideraciones, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante señaló que (conforme al requerimiento formulado por su representada) se evacuó una inspección judicial en el inmueble antes descrito, dejándose constancia que en el mismo “(…) existían 101 ranchos, fabricados con palos y láminas de zinc (…) que están habitados sólo 7(…)” y que el Tribunal asesorado por un experto tomó fotos de la situación y les notificó a las personas que estaban presentes, que el terreno es propiedad de su mandante.

A su vez, el representante judicial de la actora adujo, que al advertir que “más personas se agregaban a la invasión”, ratificaron su solicitud ante las autoridades competentes a fin de que se tomaran las medidas correctivas necesarias y en atención a ello, la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público solicitó ante un Tribunal Penal de Control en Cabimas estado Zulia, una medida cautelar innominada de desalojo, la cual fue decretada el día 4 de marzo de 2008 y fue comunicada al Comandante de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, mediante oficio N° 4C-416-08, de fecha 5 de marzo de 2008, quien luego de haber recibido dicha participación se excusó de llevar a cabo el desalojo por no contar con el personal necesario.

Finalmente señaló que al no obtener respuesta de las autoridades competentes, lo cual constituye un incumplimiento de su deber constitucional de hacer respetar el derecho de propiedad, es por lo que pretende a través de esta demanda, que sea condenada a indemnizar los daños y perjuicios ocurridos por la invasión, cuya cuantificación realizó del siguiente modo:

(…) Establecido como ha quedado (…) que es deber del Estado venezolano, reparar los daños y perjuicios sufridos por mi representada, en sus derechos de uso, goce, disfrute y disposición del bien inmueble de su propiedad, corresponde ahora señalar que el valor de esos derechos, coinciden con el valor del inmueble (…) El valor actual de ese inmueble, es de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo) que la República Bolivariana (…) debe pagar a mi representada (…) Además de los daños y perjuicios señalados anteriormente, a mi representada se le causaron otros daños y perjuicios así: El 2 de noviembre de 2005, INVERSIONES NACIONALES C.A. convino con un tercero, el ciudadano L.A.M.U., (…) el venderle el ya descrito inmueble por la cantidad de SIETE MILLARDOS QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.500.000.000.000,oo) o lo que es hoy, SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.500.000,oo), motivo por el cual el ciudadano L.A.M. (…) entregó a mi representada la cantidad de Bs. 150.000.000,oo (…)reservándose mi representada el derecho (…) de elegir entre venderle (…) o no venderle y construir viviendas (…) Es el caso que con motivo de la invasión del terreno y que dichos invasores no fueron desalojados, mi representada no pudo ni venderle al ciudadano L.A.M. (…) ni pudo construir las viviendas (…) motivo por el cual el ciudadano L.A.M. demandó a mi representada (…) accedió a una transacción en la que aceptó tan solo la devolución de las arras y el pago de los intereses producidos por éstas, pero desistió del cobro de la cláusula penal. Es decir, aunque el valor de la demanda era la cantidad de Bs. 357.000,oo (…) mi representada solo pagó los Bs. 150.000,oo (…) y además canceló la cantidad de Bs. 54.000,oo por los intereses (…) Esa situación no se habría presentado, si el Estado (…) hubiese cumplido con su obligación de proteger la propiedad privada (…) De este modo, los daños y perjuicios sufridos por INVERSIONES NACIONALES C.A. no consisten en las cantidades de dinero entregadas en juicio por ésta sino tanto en el daño moral ocasionado por el hecho de ver perjudicada su reputación al tener que acudir a un litigio judicial, como los perjuicios consistentes en no poder mi representada, ni usar, ni gozar, ni disfrutar, ni disponer de dicho inmueble (…)

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Como fundamento de derecho, señaló -entre otros- los artículos 23, 30 55, 115, 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2011, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda planteada por la sociedad mercantil Inversiones Nacionales C.A.

Como punto previo a los argumentos de defensa esgrimidos respecto al mérito del asunto, alegó la falsedad de la afirmación realizada por la actora referida a que la invasión fue advertida por la Guardia Nacional en estado de flagrancia y en tal sentido expuso:

“(…) Esta representación de la República rechaza ese argumento (…) lo cual en todo caso podría ser exigible a la Guardia Nacional Bolivariana, si ésta hubiese presenciado la comisión de un hecho que pudiera constituir un delito (…) El concepto de flagrancia, además de la actualidad y certeza del hecho punible que se está ejecutando o cometiendo, requiere o exige la individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta, por ello, ‘sorprendida’, no subjetivamente, sino objetivamente, esto es, detenida en el momento de estar cometiendo el hecho o inmediatamente después de haberlo realizado y en el caso que nos ocupa, sólo pudiera haberse dado si las personas que afirma la parte actora ingresaron en el inmueble hubiesen sido sorprendidas y aprehendidas en ese momento (…)”.

En otro orden de ideas sostuvo, que al no haberse atribuido la comisión del delito de invasión a la Guardia Nacional la parte actora debió haber intentado las acciones posesorias dentro del año siguiente a la oportunidad en que alega sucedió el despojo, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil y agregó:“(…) el agotamiento de las vías legales establecidas es reconocida internacionalmente como un elemento de valoración necesario para estimar la responsabilidad de la administración (…)”.

Por otra parte y respecto a la indemnización pretendida por la demandante, sostuvo:

(…) De la doctrina y jurisprudencia transcritas, se infiere que en el caso objeto de análisis, los requisitos que configuran la procedencia de responsabilidad del Estado para resarcir a un particular por daños ocasionados con motivo de su funcionamiento normal o anormal, no se encuentran dados, pues no existe ninguno de los tres elementos mencionados, primero porque el supuesto agente generador del daño o limitación de la propiedad es un particular al cual califica la parte actora de invasores y segundo se desprende de autos que en la oportunidad fijada para la ejecución de la medida, la Guardia Nacional tenía sus funcionarios en labores de mantenimiento de orden público en la ciudad de Maracaibo y que la Fiscalía encargada de la ejecución de la medida (…) no pudo coordinar con los organismos involucrados a fin de llevar a cabo la medida decretada, lo que significa ni negativa, ni omisión injustificada para la salvaguarda del bien, sino simplemente que dicho cuerpo estaba dando cabal cumplimiento a sus funciones a fin de resguardar a la ciudadanía en la ciudad de Maracaibo, lo que evidencia que dicho Cuerpo estaba activo en la ejecución cabal de sus funciones (…) En el presente caso resulta imposible considerar que exista una conducta u omisión censurable por parte de la Guardia Nacional (…) que hubiere generado un daño, toda vez, que como lo acepta la parte actora, la Guardia (…) no invadió inmueble alguno sólo que en el procedimiento de coordinación adelantado por la Fiscalía competente para llevar a cabo la fijación de la oportunidad para la ejecución de la medida de desalojo dictada por el Tribunal Penal de Cabimas, el día seleccionado el componente militar de la Guardia Nacional manifestó que no podía prestar su apoyo, porque los funcionarios estaban realizando funciones de resguardo del orden público en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de esta situación debió el actor dar impulso al cumplimiento de esa medida decretada ante el Tribunal correspondiente antes de recurrir a la jurisdicción a demandar un daño que no está claramente establecido (…)

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Igualmente y en la misma línea de las anteriores razones, señaló que no existe nexo causal o relación de causalidad entre los hechos afirmados y los supuestos daños toda vez que el agente generador del daño a la propiedad lo serían los sujetos calificados como invasores, pero nunca los órganos de seguridad del Estado y mucho menos la Guardia Nacional.

En otro orden de ideas, la representante judicial de la parte demandada adujo que la parte actora no demostró que detentaba la posesión del inmueble para el momento en que ocurrió la invasión. A su vez expuso: “(…) rechazamos que hubiere ocurrido una invasión en el referido inmueble entre el 08 de mayo y finales de octubre de 2006 y que para ello se hubiere tumbado cerca alguna, ya que de la propia declaración del representante y accionista de la empresa INVERSIONES NACIONALES C.A. en la audiencia preliminar señaló que han ocurrido varias invasiones en el mismo y que se han ido sumando a las ya existentes, es decir (…) ese inmueble se encontraba poseído por otras personas al momento de su supuesta adquisición, en tal virtud se rechaza la afirmación de que el inmueble hubiere sido invadido en la oportunidad señalada en el libelo, por el contrario lo que sí se desprendía era que habían personas habitando el mismo (…)”.

Asimismo indicó que de los propios alegatos de la demandante se infiere que no existe certeza alguna del número de invasores, ni del momento de su ocurrencia, ni muchos menos cómo se efectuó, sino únicamente que la parte actora no estaba en posesión del referido bien y agregó que las contradicciones de la actora: “(…) impiden fijar (…) el momento en que afirma acontecieron los hechos (…)”.

Por otra parte y respecto a la medida de desalojo decretada por el Tribunal Penal de Control de Cabimas y comunicada a la Guardia Nacional en fecha 5 de marzo de 2008, expuso que en la oportunidad fijada para su ejecución: “(…) la Guardia Nacional tenía sus funcionarios ocupados en labores de mantenimiento de orden público en la ciudad de Maracaibo y que la Fiscalía encargada de la ejecución de la medida (…) no había podido realizar la coordinación con todos los organismos involucrados, esto es, Policía Regional, Defensor del Pueblo, C.d.P., Cuerpo de Bomberos y Guardia Nacional (…) El hecho que al consultar la Fiscalía Cuadragésima Segunda (…) sí se podía ejecutar la medida el 04 de junio de 2009 y ésta hubiere respondido que no se podía en esa oportunidad (…) no evidencia negativa, ni omisión injustificada para la no ejecución de la medida, sino que únicamente, ese comando militar estaba dando cabal cumplimiento a sus funciones de resguardo a la Ciudadanía en la ciudad de Maracaibo, lo que evidencia que el mismo estaba activo en la ejecución cabal de sus funciones. Es oportuno puntualizar, que la medida preventiva no caduca por el hecho que en la oportunidad que se hubiere fijado para su ejecución no se hubiere podido materializar, toda vez, que lo que tenía que haber hecho la parte actora era impulsar ante el Tribunal Penal para que emitiera una nueva orden a fin de que fijara nueva oportunidad para la ejecución (…)”.

A su vez y en relación a la demanda que la parte actora alegó fue planteada en su contra, sostuvo que esta última expresamente señaló que quien propuso dicha acción carecía de razón y en consecuencia, su representada en modo alguno puede ser responsable de esa circunstancia, toda vez que: “(…) para el momento de la negociación de la empresa con ese tercero, el mismo debió haber estado en conocimiento de la situación que se venía presentando con el inmueble, en virtud de ello asumía las consecuencias del mismo (…)”.

Por último, la representante judicial de la demandada rechazó, negó y contradijo que la actora hubiere sufrido daño alguno y que en el supuesto de que así fuere, su cuantía ascendería a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo).

III

DE LAS PRUEBAS

Junto con la demanda, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, además de acompañar el poder que acredita su representación, consignaron un legajo de documentos constante de doscientos cinco (205) folios útiles. Siendo así y tomando en cuenta el deber de dictar una sentencia clara, precisa y lacónica, se omite la identificación detallada de cada uno de los instrumentos producidos junto con el libelo, a reserva de su valoración en el capítulo correspondiente a la motivación del fallo. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00146 y 01533 de fechas 13 de febrero y 3 de diciembre de 2008).

Por otra parte y en la oportunidad de promover pruebas, consignó “las fotos marcadas ‘A2’ y ‘AA2’, las cuales recogen la imagen del inmueble descrito en el libelo de la demanda. Esas fotos fueron tomadas de internet, del sitio cuyo nombre es GOOGLE EARTH, de acuerdo al cual las imágenes fueron tomadas vía satélite (…)” (SIC), así como una comunicación sin fecha dirigida al Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibida el 22 de agosto de 2007 y dos comunicaciones remitidas al Fiscal Superior del Ministerio Público, de fechas 22 de abril (recibida ese mismo día) y 22 de junio de 2009 (recibida el 23 de junio de 2009), todas relacionadas con los hechos que dieron sustento al planteamiento de la demanda.

Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos C.E.B.S., F.L., J.R.Z., O.C., Gerwui J.G., H.J.N. y W.J.A.G., con cédulas de identidad Nros. 4.939.731, 4.538.432, 3.776.114 10.408.466, 18.373.633, 6.249.431 y 6.044.556 respectivamente.

A su vez promovió la prueba de informes a ser requeridos del: 1) Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; 2) Departamento de Catastro de la Alcaldía de la ciudad de Cabimas del mencionado estado; 3) Despacho del Ministro del Poder Popular para la Defensa y 4) Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Asimismo promovió inspección judicial a ser practicada en el inmueble objeto de la invasión alegada.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada además de hacer valer el principio de comunidad de la prueba respecto a varios de los documentos consignados por la actora, promovió la prueba de informes para ser requeridos al Juzgado Penal de Control de Cabimas, estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de dictar la sentencia de mérito, pasa esta Sala a verificar si la sociedad mercantil demandante dio cumplimiento a la prerrogativa referida al antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República respecto a las demandas de contenido patrimonial a ser planteadas contra la República (como es el caso) y en tal sentido se advierte que en el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte actora expuso:

(…) Debido a que las autoridades competentes, según lo ya explicado, no quisieron tomar ningún tipo de acción para restituir el derecho de propiedad violado, procedimos a instar a dicha autoridad, esto es, al nombrado Comando Regional n° 3 de la Guardia Nacional, solicitando expresamente tomara las medidas necesarias a fin de lograr la detención de los autores de la invasión (…) para presentarlos ante la Fiscalía (…) no sin antes nosotros advertir, en la misma comunicación, que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, también acudiríamos antes el Ministerio de la Defensa y, si no obteníamos ningún resultado positivo, tendríamos que proceder demandando a la República. Acompañamos marcada ‘H’ copia de dicha solicitud, la cual (…) fue (…) recibida el día 3 de septiembre de 2007 (…) Tal como lo habíamos afirmado, dirigimos una comunicación al Ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Defensa, la cual nos fue recibida el 5 de septiembre de 2007, planteando los mismos hechos sobre la invasión, la solicitud de que se tomaran medidas para detención de los perpetradores del hecho (…) y la observación de que conforme a lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica (…) demandaríamos a la República (…) En esa misma ocasión, presentamos una comunicación escrita con similar contenido de las anteriores, solicitando la intervención de la procuraduría para la solución del problema planteado y anunciando que nos veríamos obligados a demandar (…) También esa misma fecha (…) presentamos al Presidente de la República (…) comunicación escrita con contenido similar a las que antes hemos hecho referencia (…) A objeto de evitar tener que demandar a nuestra misma Nación, igualmente planteamos ante la Fiscal (…) nuestra solicitud de protección del derecho de propiedad (…)

(SIC) (Destacado de la Sala).

Ahora bien, visto lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora (anteriormente menciondo), se advierte que junto con el libelo acompañó una comunicación de fecha 3 de septiembre de 2007, que remitió al General de Brigada F.O.C., Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en cuyo extremo inferior se aprecia que fue estampado un sello en señal de recibo, en el que se lee: “3.SEP.2007. FUERZA ARMADA BOLIVARIANA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA COMANDO REGIONAL No. 3”. En el texto de la mencionada carta y luego de narrar los hechos referidos a la aludida invasión, -entre otras consideraciones- se indicó:

(…) Por tanto, expresa y muy respetuosamente solicitamos a usted, Ciudadano Comandante, se sirva tomar las medidas necesarias a fin de lograr la detención de los autores del hecho criminal ya señalado, para presentarlos ante la Fiscalía 42 del Ministerio Público en la ciudad de Cabimas, tal como lo establece la Ley. Es nuestro derecho el poder demandar a la Nación, pero esa medida sólo la tomaremos en caso extremo, pues no es grato, sino extremadamente doloroso, el tener que demandar a la patria. Esa acción, repetimos, extrema, estaría dirigida a exigir la correspondiente responsabilidad para que nos resarzan los daños y perjuicios sufridos, como lo es el valor del inmueble (…)

. (Destacado de la Sala).

Por otra parte, advierte la Sala que la demandante igualmente consignó diferentes comunicaciones (de un contenido exacto al anteriormente transcrito) que remitió al Ministerio del Poder Popular para la Defensa; a la Procuraduría General de la República; a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscalía General de la República, en las cuales, si bien no se evidencia la fecha de su elaboración, se aprecia que fueron recibidas el 5 de septiembre de 2007, las tres (3) primeras y el 7 del mismo mes y año, la última.

Precisado lo anterior y a los fines de verificar si con la remisión de las anteriores comunicaciones se dio cumplimiento a la prerrogativa del antejuicio previo a las demandas de contenido patrimonial a ser planteadas contra la República, resulta pertinente la cita de los artículos 54, 55, 56, 59 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial Nro. 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001), aplicable ratione temporis (atendiendo a la fecha en que fueron recibidas). Así, en las citadas normas se lee:

Artículo 54. “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.” (Destacado de la Sala).

Artículo 55. “El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.” (Destacado de la Sala).

Artículo 56. “Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante. No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo”. (Destacado de la Sala).

Artículo 59. “La a.d.o. respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos (…) faculta al interesado para acudir a la vía judicial”.

Artículo 60. “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia del contenido de los artículos anteriormente transcritos (cuyo texto se reproduce en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Publica vigente, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.892 de fecha 31 de julio de 2008), entre las formalidades que deben cumplirse respecto al señalado procedimiento administrativo previo, es que el solicitante haga valer la pretensión cuya satisfacción persigue, tan es así que una vez recibido el correspondiente escrito, la Procuraduría General de la República formará expediente que contendrá la opinión jurídica, respecto a la procedencia o improcedencia de dicha pretensión.

En este orden de consideraciones, a juicio de esta Sala, las comunicaciones que el apoderado actor consignó junto con el libelo de la demanda antes descritas, no dan cumplimiento a las referidas formalidades, toda vez que con su remisión, no se hizo valer de modo concreto una pretensión respecto a la cual la Procuraduría General de la República, hubiere podido emitir determinado juicio. Por el contrario, en todas y cada una de ellas, lo que expresamente solicitó el apoderado judicial de la parte actora fue que se procediera a la detención personal de los presuntos invasores del inmueble propiedad de su representada, con la advertencia que de no ser satisfecha tal petición, se vería obligado a plantear una demanda contra la República. En efecto, en todas las cartas que remitió, expresamente afirmó: “Es nuestro derecho el poder demandar a la Nación, pero esa medida sólo la tomaremos en caso extremo (…)”. (Destacado de la Sala).

Establecido el incumplimiento de la sociedad mercantil demandante, respecto al procedimiento administrativo previo que contempla la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en las demandas de contenido patrimonial a ser planteadas contra esta última y tomando en cuenta la fecha de presentación de la demanda (9 de noviembre de 2010), resulta oportuna la cita de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción. 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)

.

Bajo estas premisas, la sociedad mercantil Inversiones Nacionales C.A., debió cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que su omisión se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, conforme lo ha declarado esta Sala ante situaciones similares, siendo pertinente la cita de la sentencia Nro. 01403 de fecha 26 de octubre de 2011, en la que se lee:

“(...) El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el referido auto quebrantó las normas que regulan la admisión de la demanda o, si por el contrario, se ajustó a derecho. Al respecto, se debe precisar lo que a tal efecto dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) Por su parte, los artículos 56 y 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen lo siguiente: (…) Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. Sobre esto último, interesa precisar el sentido en que debe entenderse dentro de la aludida exigencia, como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República, la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar lo dispuesto en el precitado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia de esta Sala N° 02535 del 15 de noviembre de 2006). Asimismo, mediante sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, esta Sala estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009, la N° 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la N° 00961 del 14 de julio de 2011:‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’. Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.(…)De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República -o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa-.En conclusión, advierte la Sala que la parte actora, para intentar la demanda de contenido patrimonial contra el instituto autónomo (ente que goza de los mismos privilegios procesales de la República), debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, lo cual no probó al momento de la interposición de la presente acción. No obstante, de la revisión de las actas procesales, se advierte que en escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2011 (folios 337 al 342), el apoderado judicial de la demandante apeló y alegó que, a objeto de cumplir con el requisito de agotar la vía administrativa, su representada solicitó el 19 de enero de 2011 ‘…que [les] fueran sincerados la deuda y que posteriormente fuera celebrado un acuerdo o convenio de pago con [su] representada…’ (…). Que el 04 de febrero de 2011 solicitaron ‘…que se cumplieran con el pago de la deuda de los años 2.009 y 2.010…’ (…); que el 5 del mismo mes y año solicitaron ‘…Audiencia con el representante legal del INSETRA…’, a fin de ‘…plantear la situación actual de la Caja de Ahorro…’ y que finalmente en esa misma fecha los asociados de la caja de ahorro celebraron una Asamblea a la que invitaron a las autoridades del ente demandado, quienes no asistieron. En criterio de esta Sala, las comunicaciones consignadas por la representación judicial actora, no satisfacen la obligación de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial, pues de ellas se observa en principio el presunto incumplimiento del ente accionado de cumplir con el aporte correspondiente a la caja de ahorro de los años 2009 y 2010, pero ‘no se indica la pretensión de instaurar demanda contra dicho Instituto’, tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese ‘privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán’ (…)”. (Destacado de esta decisión).

En conclusión y al no evidenciarse que se hubiere dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República respecto a las demandas de contenido patrimonial a ser planteadas contra esta última, debe concluirse en la inadmisibilidad de la acción interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Nacionales C.A. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por la sociedad mercantil INVERSIONES NACIONALES C.A. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En consecuencia, REVOCA el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en fecha 7 de diciembre de 2010.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta (30) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01247.
La Secretaria, S.Y.G.

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