Decisión nº 2014-169 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2013-2131

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 19 de mayo de 2014, por el abogado J.R.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.847, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante constante de dos (02) folios útiles; asimismo, en esta misma fecha, la abogada Ninoska M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.486, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Vargas, parte demandada en la causa, consignó escrito de pruebas constante de once (11) folios útiles y treinta y ocho (38) folios anexos.

En fecha 22 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte querellante, constante de seis (06) folios útiles.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:

I

DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA

En el Capítulo denominado “PRUEBA DOCUMENTAL”, la parte demandante promovió en el punto “2”, “Gaceta Oficial del Distrito Federal No Extraordinario, de fecha 13 de septiembre de 1997”, cursante a los autos con la letra “K”, contentiva de la Ordenanza de Zonificación de las Parroquias C.L.M., Maiquetía, La Guaira, Macuto, Caraballeda y Naiquatá; en tal sentido, se observa que la parte demandada se opuso a la misma expresando argumentos de hecho que constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa. Visto que no se opone a las mismas alegando su impertinencia, inconducencia o ilegalidad, se declara improcedente la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada. Ahora bien, en cuanto a la prueba promovida considera este Tribunal que si bien la misma forma parte del principio iura novit curia, por lo cual resulta forzoso aplicar el referido principio, cuyo aforismo latino significa literalmente "el juez conoce el derecho", no es menos cierto que la misma no es de fácil acceso a los fines de su conocimiento por parte del Juez; en consecuencia, se ADMITE la referida documental de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la prueba promovida por la parte actora en el punto “3” del referido Capítulo, denominada “Contrato de Arrendamiento”, se observa que la parte demandada se opuso a la misma por cuanto -a su decir- la forma como fue promovida, esto es, como “mérito favorable” no es un medio de prueba; en consecuencia, aun cuando la referida oposición no se fundamentó en la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba y si bien el mérito favorable de los autos no es considerado como medio probatorio, ya que se trata de la aplicación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad, no es susceptible de ser opuesto, razón por la cual esta Juzgadora desecha la referida oposición. Ahora bien, observa este Tribunal que la referida documental no consta en autos, por tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de dicha probanza; en consecuencia se declara INADMISIBLE la referida documental, por resultar ilegal su promoción. Así se decide.

En relación al Capítulo denominado “EXHIBICIÓN” del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, en la cual solicitó la exhibición del “(…) expediente administrativo formado con ocasión al procedimiento iniciado en base al Decreto de Expropiación Nro. 103-2013, de fecha 16 de octubre de 2013 (…)”; en tal sentido, se observa que la parte demandada se opuso a la misma ya que fue consignado a los autos en fecha 25 de febrero de 2014; sin embargo, entiende esta Juzgadora que si bien la parte demandada expresa que consignó el referido expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, no es menos cierto que la prueba de exhibición de documentos tiene la finalidad de traer a los autos documentos originales que presuntamente se encuentren en poder del adversario para dar fe de su existencia; en tal sentido y en razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la oposición planteada por la parte demandada; no obstante a ello, la Jurisprudencia patria ha sostenido que la obligación de presentar el expediente administrativo recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues le interesa demostrar las actuaciones y motivos que sirvieron de fundamento para su actuación, para lo cual el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio correspondiéndole al Juez hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento (Vid. sentencia Nº 00914 de fecha 05 de agosto de 2008 emanada de la Sala Político-Administrativo y sentencia Nº 2009-379 de fecha 12 de marzo de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). No obstante, por cuanto la presente causa versa sobre una demanda de nulidad cuya obligación de la consignación del expediente administrativo está contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; este Tribunal estima que el medio propuesto no resulta idóneo para tal fin y declara INADMISIBLE la referida prueba por resultar inconducente. Así se declara.

Respecto, a la prueba promovida por la parte demandante en el Capítulo denominado “HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL” se observa que la parte demandada se opuso a la misma por cuanto -a su decir- es impertinente, expresando argumentos de hecho que constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa, razón por la cual se declara improcedente la oposición planteada y por cuanto no resulta ilegal, impertinente, ni inconducente; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE la referida promoción en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

Finalmente, se observa de la revisión del escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada, que la misma se opuso a los alegatos presentado en el escrito que consignó el apoderado judicial de la empresa Líneas Áreas Nacionales Lansa, S.A. en fecha 19 de mayo de 2014, así como, de los argumentos esgrimidos en la audiencia preliminar, por la representación de los Consejos Comunales “Pariata Bicentenaria”, “Tropial I” y “Montesano”, expresando argumentos de hecho que constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa. Visto además que no se opone a la misma alegando su impertinencia, inconducencia o ilegalidad, por tanto, DESESTIMA la oposición efectuada toda vez que no existe medio probatorio que admitir. Así se decide.

II

DE LOS DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

- De la prueba documental

En el Capítulo denominado “PRUEBA DOCUMENTAL”, la parte demandante promovió en el punto “1”, “Oficio signado bajo el número DPU/No 038-14, sin fecha, emanado de la Dirección de Planteamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio (sic) Vargas del Estado (sic) Vargas”; la cual fue consignada como anexo al escrito “RATIFICACION DE SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” en fecha 02 de abril de 2014, cursante al folio ochenta y ocho (88) el expediente judicial y signada con la letra “J”; al respecto, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento manténgase en autos dicha documental. Así se declara.

- De la prueba inspección judicial

En su escrito de promoción de pruebas la parte demandante promovió la prueba de inspección judicial de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “(…) promuevo Inspección Judicial del Lugar en el cual se encuentra el lote de terreno, ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia C.S., Municipio (sic) Vargas del Estado (sic) Vargas, con un área aproximada de CINCO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (5.757,42 mts2) canales colectores de Aguas Servidas y de lluvias, a objeto de verificar las condiciones físicas del mismo y su entorno (…)”; este Tribunal Superior considera que la referida probanza no resulta ilegal, impertinente, ni contraria a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ACUERDA trasladarse a las 10:00 a.m. al séptimo (7º) día de despacho siguiente, para realizar una Inspección Judicial en las instalaciones del referido inmueble, a objeto de verificar lo alegado por la parte demandada, quien deberá impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Así se decide.

- De la experticia

En cuanto al punto signado “Otro Si” de su escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió la prueba de experticia técnica en los siguientes términos: “(…) promovemos experticia tecnica (sic), a los fines de determinar el nivel freático del terreno (…)”; en tal sentido, este Tribunal observa que la prueba de experticia promovida no resulta inconducente, ilegal, ni impertinente y conforme a lo establecido en los artículos 395 y 451 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, de conformidad con el artículo 452 eiusdem, fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a las once ante meridiem (11:00 a.m.), a efecto de celebrar acto de nombramiento de expertos: uno (1) por parte del demandante, uno (1) por parte del demandado y un (1) tercero nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 453 eiusdem siempre que las partes no acordaren en su nombramiento; o bien uno (1) solo, a tenor de lo establecido en el artículo 454 eiusdem. Así se declara.

III

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

- De la prueba documental

En el Capítulo “I” denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, la parte demandada promovió documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” “F”, “G” “H” “I”; al respecto, observa este Tribunal considera que las documentales signadas con las letras “A”, “F”, “H” e “I” no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

En cuanto a la documental signada con la letra “B” correspondientes a una (01) sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; respecto a dicha promoción, esta Juzgadora considera que el conocimiento de dicha prueba, está relacionado con la aplicación del principio de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones y del principio iura novit curia. En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 00161 de fecha 1° de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal) se pronunció al respecto dejando sentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial; por lo que, en razón de lo anterior, este Tribunal estima que el medio propuesto no resulta idóneo para tal fin y se declara INADMISIBLE por inconducente la referida prueba. Así se declara.

En relación a las documentales signadas con las letras “C”, “D”, “E”, las cuales fueron traídas junto al escrito libelar en fecha 12 de diciembre de 2013 y cursan a los folios veintitrés (23), veintisiete (27), treinta y tres (33) del expediente judicial, y la documental signada con la letra “G” fue consignada como anexo al escrito “RATIFICACION DE SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” en fecha 02 de abril de 2014, cursante al folio ciento siete (107) el expediente judicial; al respecto esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

- Del principio de comunidad de la prueba

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado en los puntos “NOVENO”, “DÉCIMO”, “DÉCIMO PRIMERO”, “DÉCIMO SEGUNDO” y “DÉCIMO CUARTO” la parte demandada invocó a favor de su representado “(…) el Principio de la Comunidad de la Prueba y el Principio de Exhaustividad (…)”; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte invocó el principio de comunidad de la pruebas el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del referido principio y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

- De la prueba de informes

Por último, en el Capítulo “II” denominado “PRUEBA DE INFORMES”, la parte demandada promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: en el punto signado “DÉCIMO QUINTO” (…) promuevo la prueba de informes (…) a fin de que este Tribunal oficie al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado (sic) Vargas, para que remita Informe efectuado por los expertos de ese Instituto con relación a los estudios que realizaron al terreno ubicado en la calle Miramar, prolongación (sic) de la Avenida Bicentenaria, sector pariata (sic), parroquia (sic) C.S., Municipio (sic) Vargas del Estado (sic) Vargas, para la construcción de la Escuela Bolivariana L.G. (…)”, en el punto signado “DÉCIMO SEXTO” “(…) Promuevo la prueba de Informes, (…) a fin de que este Tribunal oficie a FUNDACOMUNAL VARGAS, a fin de que informe si las autoridades de los Comunales Tropical I y Montesano se encuentran vigentes y remita copia certificada de la documentación, referente a la vigencia o no de los referidos Consejos Comunales (…)”.

Ahora bien, visto que la referida prueba cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite dicha probanza y ordena la notificación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO VARGAS y al PRESIDENTE DE FUNDAMCOMUNAL VARGAS con el fin que remitan la información solicitada, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su notificación. Anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, para lo cual, la parte promovente deberá impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrese Oficio. Así se decide.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. 2013-2131/GLB/CV/ajvc

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