Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. 9936-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES NELAR 26, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 77-A, Primero, en fecha 26 de febrero de 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.H.S. y J.A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.390 15.563, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.A.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº 2,140.257.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: A.R.R., E.R. Y M.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.420, 11.230 y 38.506, respectivamente. P.G.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.8.765. Abogados: P.J.R.P., H.R.P. y A.M.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8791, 9797 y 23.922.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

NARRATIVA

Corresponde el conocimiento de la presente causa, a esta Alzada, en virtud de haberse cumplido las formalidades de distribución, por cuanto fue ejercido recurso de apelación, en fecha 09 de febrero del 2004, por el abogado P.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano L.A.G.T., contra la sentencia de fecha 19 de diciembre del 2003, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que declaró Con Lugar la demanda intentada por la parte actora, y Sin Lugar la reconvención intentada por el demandado.

El Recurso de apelación fue oído en ambos efectos, según auto de fecha doce (12) de febrero de 2004, cursante al folio doscientos diecinueve (219) de las actas procesales.

Mediante auto de fecha 29 de marzo del año 2004, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar desición, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

Se inicio al juicio mediante demanda interpuesta por el abogado A.V.R., quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Nelar 26, C.A. En el escrito libelar, el prenombrado abogado expuso lo siguiente:

  1. En el Capítulo I, manifestó que el Objeto de su Pretensión era demandar al ciudadano L.A.G.T., por la Resolución del Contrato de Oferta con Opción a Compra, suscrito por ambas partes, por ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1999, anotado bajo el Nº 38, Tomo 02, al incumplir este ciudadano con el pago de una anualidad y diez (10) de las cuotas convenidas en dicho acuerdo.

  2. En el Capítulo Segundo, manifestó que constaba del contrato de Oferta con Opción a Compra, que el demandado se había comprometido a comprarle a su representada, un inmueble signado con el Nº TH-1014, de su exclusiva propiedad, constituido por un terreno y las bienehechurías en él existentes.

  3. Que tales bienhechurías se encuentran situadas en el sitio denominado “Terrazas de Higuerote”, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, con una superficie de terreno de Quinientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (533, 20 M2).

  4. Que conforme a la Cláusula Segunda del Contrato, el precio se había estipulado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.35.000.000,00), equivalentes a SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($73.684,21), los cuales serían pagados en CIENTO OCHENTA y UN (181) CUOTAS, a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($447,24) incluyendo en las mismas, los intereses a la tasa del NUEVE POR CIENTO (9%) anual fijo, en el término de quince (15) años, y Quince (15) anualidades iguales y consecutivas de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON SETENTA Y UN CÉNTAVOS DE DÓLAR ($5.484,71).

  5. Que para facilitar dichos pagos, y sin que constituyera novación de la obligación, se habían librado letras de cambio, por tales montos y vencimientos, debidamente aceptadas por el comparador, L.A.G.T., indicando que tenían por concepto de Cláusula Penal, un VEINTE POR CIENTO (20%), como estimación de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, y que en caso de que el pago se hiciera en forma puntual, se rebajaría el mismo porcentaje.

  6. Que las mencionadas cantidades deberían ser canceladas en Dólares o su equivalente en Bolívares, a la tasa de cambio existente para el momento de ser exigible el pago. Que dicha tasa sería la que estableciera el Banco Central de Venezuela o quien ejerciera sus funciones, ya que la moneda extranjera se usaba solo como referencia “…y, no de pago…” (sic).

  7. Que conforme a la Cláusula Tercera del contrato, la parte actora, había declarado haber recibido la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de los gastos notariales y de honorarios de abogados, de redacción del documento definitivo de compra venta, si se realizaba, con la advertencia de que todos los gastos y pagos de impuestos registrales necesarios para la protocolización del documento, serían por cuenta exclusiva del comprador, quien lo haría efectivo directamente ante la Oficina Subalterna de Registro.

  8. Que conforme a la Cláusula Quinta del Contrato, el término de duración de la Oferta con Opción a Compra, tendría una vigencia de NOVENTA (90) MESES, a partir de la fecha del otorgamiento del contrato.

  9. En la Cláusula Sexta del contrato, se expresaba que la actora, había emitido las letras de cambio a ser pagaderas en la ciudad de Caracas, advirtiendo que la falta de pago de dos (2) de ellas, daría como consecuencia la terminación y disolución del contrato, quedando todo lo que se hubiese pagado en beneficio de la demandante, por concepto de daños y perjuicios provenientes del incumplimiento de el comprador, quedando liberada “La Vendedora”, y así podría vender, gravar, y realizar cualquier acto de disposición sobre el inmueble objeto del contrato, sin tener nada que reclamar “El Comprador”.

  10. Que conforme a la Cláusula Octava del Contrato, el demandado, en su condición de “Comprador”, había manifestado expresamente que renunciaba a ejercer cualquier acción judicial en contra de la “Vendedora”, ya que el incumplimiento del pago rescindiría el contrato en forma automática, sin ningún tipo de declaratoria o acción judicial. Y que igualmente había aceptado en todas y cada una de sus partes la negociación estipulada a través de dicho documento.

  11. Que a la fecha el ciudadano L.A.G.T. adeudaba a su representada una anualidad, que se había vencido el día 28 de enero del 2000, por la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES de los Estados Unidos de América con SETENTA Y UN CENTAVOS de Dólar ($5.484,71), equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 3.725.489,26), calculados a la tasa de cambio de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS.679,25) por cada Dólar americano, vigente para la fecha de la redacción de la demanda, 02 de junio del 2000; además de las cuotas mensuales de pago, correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 1999; así como de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DEL 2000, sumaban DIEZ (10) mensualidades que a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($447,24) cada una de ellas, totalizaban la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($4.472.,40), equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS.3.037.877,70), calculados a la tasa de cambio supra indicada.

  12. Que a pesar de las múltiples, reiteradas y continuas diligencias amistosas de cobro realizadas por la actora, las mismas resultaron infructuosas.

  13. Que por cuanto los hechos descritos encuadraban en el dispositivo de la Cláusula Sexta del Contrato, se hacía procedente la acción incoada, la cual ejercía para obtener la Resolución del Contrato.

  14. Que acompañaba marcado “C”, legajo contentivo de las letras de cambio libradas con motivo de la negociación celebrada.

  15. En el Capítulo Quinto de la demanda, expresó como petitum, que procedía a demandar al ciudadano A.G.T., para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado en DAR POR RESUELTO EL CONTRATO DE OFERTA CON OPCIÓN A COMPRA suscrito entre el demandado y la actora. A que toda suma de dinero que hubiere sido cancelada por el demandado, quedara en beneficio de la actora, por concepto de daños y perjuicios, tal y como había sido acordado y convenido en la Cláusula Sexta del Contrato. A que pagara las costas, costos y honorarios profesionales que se pudieran ocasionar con motivo del ejercicio de la acción.

  16. Finalmente estimó el valor de la demanda en la cantidad de cinco (Bs. 5.000,00) mil bolívares.

    En fecha siete (7) de junio del 2000, compareció el abogado J.A.V., y mediante diligencia consignó, para ser agregados al expediente, en sesenta y nueve (69) folios útiles, originales de los instrumentos mencionados en el libelo de demanda, los cuales cursan del folio seis (06) al setenta y cuatro (74) del expediente.

    En fecha trece (13) de junio del año 2000, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y sus recaudos, emplazando al ciudadano L.A.G.T., y ordenando la correspondiente compulsa del libelo de demanda y del mismo auto que la acuerda, con la orden de comparecencia al pié de la misma.

    En fecha 06 de junio del 2000, el apoderado judicial de la parte actora, a través de diligencia, consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión y de comparecencia.

    En fecha veinte (20) de junio del 2000, el supra indicado Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, vista la solicitud de la parte actora, acordó de conformidad y ordenó librar la respectiva compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada.

    En fecha 14 de julio del 2000, el ciudadano Alguacil del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, R.C.R., mediante diligencia dejó constancia que en fecha seis (6) de ese mes y año, se entrevistó con una ciudadana que dijo llamarse N.P., quien le había manifestado que la parte demandada no se encontraba en esos momentos, pero que le informaría del motivo de su visita cuando regresara.

    En fecha 19 de julio del 2000, compareció por ante el Tribunal de la causa el apoderado actor, y por medio de diligencia expuso que visto que no se había logrado la citación del demandado, pedía que se decretara la citación del mismo mediante carteles; lo cual fue acordado a través de auto de fecha 21 de julio del año 2000, librándose los carteles correspondientes.

    En fecha 18 de septiembre del año 2000 (f.90), compareció por ante el Juzgado de la causa, el ciudadano L.A.G.T., asistido por la abogada M.A.R., y mediante diligencia expuso que se daba por citado en el proceso incoado en su contra.

    En fecha 20 de septiembre del año 2000, la parte demandada, debidamente asistido por la profesional del derecho M.A.R., por medio de escrito, expuso que estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar al fondo de la demanda, oponía cuestiones previas, específicamente la prevista en el ordinal 1º del artículo 346, ejusdem, es decir, la incompetencia del Juez, por cuanto se evidenciaba que el monto de la pretensión reclamada por la parte actora era la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.763.366,96), y que no obstante a ésto, la actora de manera arbitraria e ilegal, había estimado la demanda en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), con lo cual la misma perseguía que el proceso se sustanciara por el Procedimiento Breve y no por el Ordinario, subvirtiendo así el procedimiento de estimación de la demanda establecido en el Código Adjetivo, en su artículo 32. Finalmente pidió al Tribunal que declarara Con Lugar la cuestión previa opuesta, con la expresa condenatoria en costas, y remitiera el expediente al tribunal declarado competente.

    En fecha 20 de septiembre del 2000, (F.93), el demandado, a través de diligencia, otorgó poder Apud Acta a los abogados: A.R.R., E.R. y M.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.420, 11.230 y 38.506, respectivamente.

    En fecha 22 de septiembre del 2000, el apoderado actor mediante diligencia, manifestó que negaba, rechazaba y contradecía la promoción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por cuanto conforme se desprendía del libelo de demanda, lo que se pretendía era la declaratoria de la resolución del contrato suscrito por las partes, con fundamento en lo dispuesto en la Cláusula Sexta del mismo, por haber operado de pleno derecho por convenio entre las partes, la condición señalada en ésta, y no el pago de suma dinero alguno, ni por concepto de cuotas atrasadas, ni por el valor total del contrato, y que por tales razones la demanda se había estimado en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00).

    En fecha 08 de enero del año 2001, el supra identificado Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, dictó desición relativa a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, declarándola Improcedente.

    En fecha 09 de enero del 2001, el apoderado actor consignó diligencia en la que señaló que se daba por notificado de la decisión proferida por el a quo y que, por cuanto la parte demandada no había señalado domicilio procesal al oponer sus defensas, solicitaba su notificación mediante boleta fijada en la cartelera de ese Tribunal.

    En fecha 15 de enero del 2001, el Tribunal de la causa dictó auto acordando fijar en la cartelera del Tribunal, la respectiva boleta de notificación al demandado.

    En fecha 22 de enero del 2001, la apoderad judicial de la parte demandada, M.A.R., se dio por notificada de la decisión proferida por el a quo.

    En fecha 24 de enero del año 2001, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia procedió a señalar que impugnaba mediante el recurso de Regulación de Competencia, la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, supra identificado.

    En fecha 21 de febrero del año 2001, por medio de providencia del a quo, el ciudadano Juez, J.A.P., se avocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 22 de febrero del año 2001, el apoderado actor se dio por notificado, a través de diligencia, del avocamiento del Juez y solicitó la notificación de la parte demandada.

    En fecha 28 de febrero del año 2001, a través de auto, el a quo acordó de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.

    En fecha 16 de marzo del año 2001, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y estampó diligencia donde se dio por notificada del avocamiento del Juez a quo.

    Por medio de providencia de fecha 29 de marzo del 2001, el Tribunal de la causa, declaró que las partes se hallaban notificadas y en virtud de la impugnación efectuada por la parte demandada, de la sentencia sobre cuestiones previas, procedió a ordenar la remisión, a través de oficio, de la copia cerificada de dicha solicitud al Juzgado Distribuidor correspondiente, según lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

    A través de escrito de fecha 23 de abril del 2001, consignado por el apoderado judicial de la parte actora, (F. 116 al 118), el mismo procedió a promover pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a través de providencia de fecha 24 de abril del 2001, (F.119 y 120) emanada del Juzgado de la causa, se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 29 de marzo del 2001, por cuanto se había aplicado falsamente el artículo 71 del Código de procedimiento Civil, por un error calami; ya que la impugnación mediante Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 346, ejusdem, es una de las excepciones a la continuación del juicio, establecidas en el mencionado artículo 71, de nuestro Código Adjetivo, y en tal sentido procedió a suspender la causa hasta tanto no se recibiera el oficio a que se refería el artículo 75, ejusdem.

    En fecha 14 de noviembre del año 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando Con Lugar la Regulación de Competencia y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

    En fecha 11 de marzo del año 2002, (f.139), el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, quien era Tribunal de la causa hasta ese momento, mediante providencia, declaró recibido el oficio Nº 02-00183, de fecha 18/02/2002, y declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia que resultara competente por efectos de la distribución, remitiendo el expediente original al Juzgado Distribuidor correspondiente.

    En fecha 22 de abril del 2002, (f.139), a través de diligencia, el abogado J.A.V., apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juez su avocamiento.

    A través de providencia de fecha 22 de abril del 2002, el ciudadano Juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, L.R.H.G., se avocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 24 de abril del 2002, (F.141), el ciudadano L.A.G., en su carácter de parte demandada en el juicio, a través de diligencia expuso que confería poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio: M.A.D.M., M.E.D.M. y M.P.H..

    En fecha 03 de mayo del año 2002, (f.142), el ciudadano L.A.G.T., mediante sus apoderadas judiciales, las abogadas M.A.D.M., M.E.D.M. y M.P.H., procedió a dar contestación a la demanda, de la manera siguiente:

  17. Que negaban rechazaban y contradecían, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda.

  18. Que negaba que su representado se encontrara en mora y debiendo en forma voluntaria las cuotas o giros o mensualidades mencionadas en el documento acompañados al libelo.

  19. Que en fecha 03 de febrero de 1999, el demandado procedió a realizar una operación de compra venta con la empresa Inversiones Nelar 26, C.A., representada por el ciudadano J.P.P., según constaba en el respectivo contrato de Opción a Compra Venta, el cual tenía como objeto la adquisición de un terreno y las bienhechurías sobre él construido, signado con el Nº TH-10-14, los cuales eran propiedad de la mencionada sociedad mercantil.

  20. Que en el cuerpo del documento se había establecido que el precio de la venta era de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.35.000.000,00) equivalentes a la sumada de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON VEINTIUN CENTAVOS DE DÓLAR (& 73.684,21) los cuales serían pagados en CIENTO OCHENTA Y UN (181) cuotas, la primera de ellas cancelada a la firma del contrato y las ciento ochenta (180) restantes, a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($447,24), INCLUYENDO EN LA MISMA LA TASA DEL NUEVE POR CIENTO (9%) ANUAL FIJO, en el término de quince (15) años, y quince (15) anualidades iguales y consecutivas de CINCO MIL CUIATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($5.484,71) para facilitar dichos pagos y sin que constituyera novación alguna, se libraron letras de cambio, por dichos montantes y vencimientos.

  21. Que todas las cantidades anteriores debían ser canceladas en dólares o su equivalente en bolívares a la hora del pago y del vencimiento de cada letra.

  22. Que el demandado había pagado a la actora, las letras de cambio numeradas del uno (1) al nueve (9), ambas inclusive, pero que al llegar a la letra número diez (10), se había dirigido a la dirección del Beneficiario, ubicada en la Calle Los Laboratorios, Edificio Torre Beta, Piso 4, Oficina 406, Los Ruices, Caracas, con el propósito de cancelar dicha letra de las ciento ochenta (180) pactadas, pero que dicho Beneficiario se había negado a recibirlas.

  23. Que en virtud de la conducta asumida por la vendedora, el demandado, con el ánimo de mantener su solvencia, acudió al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y procedió a efectuar CONSIGNACIONES MERCANTILES, por la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.171.412,50) correspondiente a los giros 10, 11, 12, 13, y 14; que la parte actora había señalado como insolventes o morosos en su libelo.

  24. Que acompañaban marcado “A”, el depósito y oferta de pago.

  25. Que con posterioridad a dicho depósito, la parte actora había procedido a demandar por resolución del contrato de compra venta suscrito entre las partes.

  26. Que en dicha oportunidad la parte actora había estimado la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000), e interpuesto la misma por ante un Tribunal de Municipio, con el fin de que se siguiera la causa por el Procedimiento Breve; razón por la que el demandado había procedido a impugnarla, a través del Procedimiento de Regulación de Competencia, el cual había sido declarado Con Lugar, y redistribuida la causa a un Tribunal de Primera Instancia.

  27. Que negaban que el demandado se encontrara moroso, por cuanto en el documento contentivo del contrato de compra venta, se había omitido el domicilio o lugar donde el demandado debía hacer el pago, y que de conformidad con los artículos 1.295 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.527 y 1.528 del mismo Código, se desprendía con toda claridad, que el deudor debía realizar el pago en el lugar de su domicilio, y que la parte acreedora debió acudir a dicho lugar, para efectuar el cobro, lo cual no hizo, ni por sí ni por medio de cobradores, y que por tales razones el demandado no se encontraba en mora.

  28. Que las diez (10) cuotas alegadas por la actora como adeudadas, fueron canceladas debidamente en el domicilio conocido del deudor, y las cinco restantes, ante el Tribunal Octavo de Municipio, y que por tanto dicha deuda no existía y así pedía se declarara por el a quo.

  29. Que todos los pagos debían realizarse en Dólares o su equivalente en bolívares, y que el cambio varía según las fluctuaciones de dicha moneda extranjera, lo cual equivalía a que cada vez que se realizaba un pago, los mismos debían reprogramarse, por cuanto si la moneda extranjera había cambiado de valor, los pagos en bolívares debían ser distintos y por ende el final del pago pactado sería superior a los Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.000,00), acordados como precio inicial de la venta.

  30. Que el demandado al notar la negativa del acreedor, hoy actor, en recibir las cantidades de dinero adeudadas de las letras 10 al 14, respectivamente, descubrió que en el mes de octubre del año 1999, el ciudadano J.P.P., como representante de Inversiones Mesa Linda, C.A., firmó contrato de Reserva Nº 0991, con la ciudadana G.M.G.P., y había recibido la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 6000.000,00), en fecha 14 de octubre de 1999, por la casa distinguida con el Nº TH-10-14, todo según documento que anexaba marcado “B”, que éste era el mismo inmueble que el demandado había adquirido hacía un año atrás, lo cual constituía un fraude.

  31. Que el tiempo de vigencia de la opción de compra venta era de NOVENTA (90) MESES, o SIETE AÑOS y CINCO MESES (7,5). Lo cual se traducía en que el contrato firmado fuera ilegal, y se le había causado un daño al demandado, por cuanto se había firmado pensando que se iba a pagar un precio y resultaba que al final se iba a pagar otro distinto y que la vigencia del contrato era dudosa, pues se ofrecía un financiamiento a largo plazo y el contrato preveía plazos distintos. Que por ello el objeto del negocio jurídico se veía imposibilitado de llegar a cumplirse y así pedían se determinara con sus consecuencias legales como lo son los daños y perjuicio causado al demandado.

  32. Que el ciudadano J.P.P. en representación de Inversiones Nelar, C.A. e Inversiones Mesa Linda, C.A, ofrecían en los medios publicitarios, porciones de terreno y bienhechurías con servicios que no existían en su totalidad, ni existía documento de parcelamiento previsto en la ley para este tipo de negociaciones, ni proyecto definido por ante la Ingeniería Municipal, y que solicitaban al a quo oficiara al Registro Subalterno solicitando la Tradición legal del inmueble y se verificara que desde el año 1998, no existían venta de parcelas de terreno, registradas, ya que el mencionado ciudadano se había dedicado a vender por ante la notaría, sin cumplir con los requisitos exigidos en Ley de Venta de Parcelas. Que en tal virtud solicitaban al a quo oficiara a Ingeniería Municipal para comprobar que la empresa en cuestión, no poseía ningún proyecto habitacional o parcelamiento tal y como lo establecía la Ley.

  33. Que de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado, procedían a hacer la Tacha de las Letras de Cambio, por cuanto las mismas carecían de toda validez jurídica, lo que equivalía a falsedad. Que al efecto los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecían los requisitos que debían cumplir las letras de cambio, y que las consignadas por el actor carecían de la indicación de dónde debían pagarse las mismas, de conformidad con el ordinal 5to del artículo 410.

  34. Que la persona que aparecía como LIBRADOR o Beneficiario de tales letras de cambio, era una persona distinta a la empresa con la cual se firma el respectivo contrato de compra venta, es decir que el beneficiario de las letras de cambio era una persona distinta a la que había vendido por medio del documento de opción de compra venta, y que por tanto procedían a efectuar la tacha de tales documentales.

  35. Plantearon que procedían a reconvenir a la Empresa Inversiones Nelar 26, C.A., para que conviniera o ello fuera condenada por el Tribunal, en aceptar las cantidades depositadas en el Tribunal Octavo de Municipio y que igualmente en virtud de los daños y perjuicios causados a su mandante, en las cantidades restantes del saldo deudor quedaran automáticamente canceladas en su totalidad en virtud del fraude cometido, por hecho ilícito, y que la deuda se declarara ilícita y la cancelación de ésta proceda como contraprestación a los daños y perjuicios. Que se otorgara el documento definitivo de venta del terreno por ante el Registro respectivo. Que se reconocieran las bienhechurías realizadas en dicha parcela de terreno por el demandado como de su exclusiva propiedad y de su propio peculio. Que cancelara las costas y costos procesales de la reconvención y las costas y costos condenados en la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Octavo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del T.D.Á.M.d.C., en fecha 14 de noviembre del 2001. Que igualmente solicitaba medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los terrenos propiedad de Inversiones Nelar 26, C.A. y que a tal efecto pedían que se les expidieran los oficios respectivos para el Registro Subalterno del Distrito Brion del Estado Miranda, para una certificación de gravamen y tradición legal del inmueble en cuestión, el cual se hallaba debidamente identificado en el documento de propiedad que se anexaba a la contestación marcado “A”, e igualmente a Ingeniería Municipal del Distrito Brion del Estado Miranda par comprobar que no existía ningún proyecto de deslinde o parcelamiento del mencionado terreno ni mucho menos urbanismo alguno que estuviera debidamente permisado, lo cual constituía falta en la Oferta de Venta, y a la Ley de Venta de Parcelas. Que solicitaba igualmente prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de Inversiones Nelar 26, C.A., sobre la parcela de terreno propiedad de lamisca, lo cual consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Brión del Estado Miranda , bajo el Nº 2, folios 7 al 11, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 20 de enero de 1998, cuyas medidas y linderos constan en el plano certificado que se anexaba al escrito de contestación como marcado “B”, todo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, ya que existía peligro inminente de que quedara ilusoria la petición solicitada en el fallo.

  36. Que fundamentaban la Reconvención en lo contenido en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil y 1.117 del Código Civil, y por estar la reconvención fundamentada en el mismo objeto alegado por la actora, es decir el documento de opción de compra venta. Que a todo evento, estipulaba la cuantía de la reconvención y daños y perjuicios, tratado en capítulo referente a los fundamentos de derechos en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 100.000.000,00). Por último solicitó al a quo que declarara con lugar la reconvención planteada.

    Cursantes a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al doscientos catorce (214), se encuentran los recaudos expresados en la contestación y reconvención, por la parte demandada, consignados con la misma.

    En fecha 31 de mayo del 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en cuanto ha lugar en derecho, librando boleta de citación a la parte actora-reconvenida, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la reconvención.

    En fecha 14 de junio del 2002, compareció el ciudadano alguacil accidental del a quo, E.P.R., donde expresó que había entregado boleta de notificación al ciudadano J.A.V..

    En fecha 17 de junio del 2002, estampó diligencia la abogada M.E.D., donde expuso que solicitaba que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno signado con el Nº TH-1014 y sobre las bienhechurías del mismo.

    En fecha 28 de junio del 2002, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.A.V.R., consignó escrito dando contestación a la reconvención planteada por la parte demandada, de la siguiente forma:

    • Que negaba rechazaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por la parte demandada.

    • Que estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedía a impugnar la totalidad de las copias fotostáticas de los documentos producidos por el demandado en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, de la manera siguiente:

    1. ) Los cheques de gerencia librados a favor del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificados con los Números 2001837887 de fecha 22 de febrero del 2000, librado contra el Banco Unión , por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS.236.459,00); el cheque número 2-016-00047178 de fecha 19 de enero, librado contra el Banco Industrial de Venezuela, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.233.684,50); el cheque número 2001835913, de fecha 17 de noviembre de 1999, librado contra el Banco Unión, por la suma de SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS.701.269,00).

    2. ) El escrito de solicitud de consignación mercantil presentada por el ciudadano L.A.G.T., por ante el prenombrado Juzgado Octavo de Municipio, en fecha 17 de noviembre de 1999, con inserción del auto de admisión del mismo, de fecha 18 de noviembre de 1998, y la notas de secretaría mediante la cual se deja constancia del depósito efectuado en la Cuenta del Tribunal por la cantidad de Bs. 701.269,00 (sic).

    3. ) El título supletorio de propiedad presentado por el demandado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual había sido evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de abril del 2001. El Título Supletorio de Propiedad presentado por el demandado, por ante el supra indicado Juzgado Segundo de Primera Instancia, evacuado en fecha 02 de diciembre de 1999. Expresó la representación judicial de la parte actora, que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este documento no había sido suscrito ni autorizado por su representada, y porque los ciudadanos que fungían como testigos no eran causahabientes ni parte en el juicio, por lo que eran terceros extraños al mismo, el documento no era oponible, ni producía efecto jurídico frente a su mandante.

    4. ) Los dos ejemplares del contrato de reserva de inmuebles Nº 0991, de fecha 14 de octubre de 1999, mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones Mesa Linda C.A., celebró con la ciudadana G.M.G.P., la adquisición de una casa ubicada en Terrazas de Higuerote signada con el Nº TH-10-14, jurisdicción de la parroquia higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. Adujo que de igual forma lo impugnaba de conformidad con el artículo 444 del mencionado Código, por cuanto ninguna de esas personas eran causahabientes ni parte en el juicio, por lo que eran terceros extraños al mismo, por lo que el documento no era oponible, ni producía efecto jurídico frente a su mandante.

    5. ) El recibo de caja Nº 4989, de fecha 14 de octubre de 1999, por la suma de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS.36.254,00), expedido por la sociedad mercantil Inversiones Mesa Linda C.A., a favor de la ciudadana G.M.G.P.. Y el Nº 4988, de fecha 14 de octubre de 1999, por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS.563.746,00), expedido por la sociedad mercantil Inversiones Mesa Linda C.A. lo impugnaba de igual forma, por cuanto ninguna de esas personas eran causahabientes ni parte en el juicio, por lo que eran terceros extraños al mismo, en tal virtud el documento no era oponible, ni producía efecto jurídico frente a su mandante.

    6. ) El cheque de gerencia Nº 00011052, de fecha 14 de octubre de 1999, librado a favor de la sociedad mercantil Inversiones Taca, C.A., contra el Banco Nuevo Mundo, por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS.563.746,00). También lo impugnaba, por cuanto ninguna de esas personas jurídicas, eran causahabientes ni parte en el juicio, siendo entonces terceros extraños al mismo, por lo que el documento no era oponible, ni producía efecto jurídico frente a su mandante.

    7. ) Las letras de cambio identificadas desde el Nº 1-181, libradas en fecha 25 de enero de 1999, por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($.447,24), a favor de la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios Taca, C.A., con valor entendido y aceptadas para ser pagadas por el demandado.

    8. ) El recibo de cobro Nº 9510, de fecha 03 de febrero de 1999, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.350.000,00) LIBRADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL Inversiones Mesa Linda, C.A., a favor del demandado, también lo impugnaba, de conformidad con el artículo 444 del indicado Código, por cuanto la persona jurídica que recibe el dinero no era causahabiente ni parte en el juicio, por lo que era tercero extraño al mismo, y en consecuencia, el documento no era oponible, ni producía efecto jurídico frente a su mandante.

    9. ) El recibo de caja Nº 3533, de fecha 18 de enero de 1999, por la suma de seiscientos mil bolívares (BS. 600.000,00), expedido por la sociedad mercantil Inversiones Mesa Linda, C.A., a favor del demandado por concepto de cancelación de gastos del inmueble objeto del contrato, cuya vendedora era M.d.C.V.d.A..

    10. ) El documento registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1998, bajo el Nº 3, folios 7 al 11, Protocolo Primero, Tomo Tres, Primer Trimestre del año 1998.

    11. ) La solicitud de copia certificada presentada por el demandado, al registrador de los Municipios Brión y Buróz, del Estado Miranda, del plano contenido en el cuaderno de comprobantes bajo el Nº 55, Folios 555, Primer Trimestre de 1998, y el plano anexo.

    Expresó el apoderado actor, en el mismo escrito que de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, invocaba a favor de su representada, la prueba de confesión en la que había incurrido el demandado, al reconocer y aceptar la existencia del contrato de Oferta con Opción a Compra, que se había producido con el libelo de demanda.

    Que también invocaba a favor de su mandante, la prueba de confesión en la que había incurrido el demandado al admitir y aceptar como un hecho cierto, que conocía la dirección de su representada, ubicada en la Calle Los Laboratorios, Edificio Torre Beta, Piso cuatro (4), Oficina 406, Los Ruices, Caracas. Asimismo, la admisión y aceptación, en virtud de no haber expresado ninguna defensa respecto de las cuotas mensuales de pago, identificadas del 8-181 y 9-181, que se correspondían con las mensualidades de agosto y septiembre del año 1999, por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($447,24); así como la cuota anual número 1-15, que se había vencido el día 28 de enero del 2000, cuya suma era de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($.5.484,71), y que las mismas no habían sido canceladas y que en su escrito de contestación había admitido que había retenido en forma ilegal el pago debido.

    Admitió como un hecho cierto, conforme lo había alegado el demandado en su contestación, que el valor de la demanda fue estimado en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), e incoada por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ya que el objeto de la demanda era lograr una sentencia declaratoria en la que se decretara resuelto el contrato de Oferta con Opción a Compra, que suscribiera la actora con el demandado, en atención a la cláusula Sexta del convenio, quedando todo lo pagado en beneficio de la vendedora, y resultando al efecto autorizada para vender, gravar, o cualquier otro acto de disposición sobre el inmueble objeto del contrato.

    Que en la cláusula Octava del contrato, en forma expresa el demandado había renunciado a ejercer cualquier acción judicial en contra de la vendedora, ya que el incumplimiento del pago rescindiría el contrato en forma automática, sin necesidad de ningún tipo de declaratoria o acción judicial, igualmente había aceptado en todas y cada una de sus partes, la negociación estipulada a través del convenio suscrito por ambas partes.

    Que a través de un fax que acompañado marcado “A”, el demandado le hizo saber a su representada que había hecho una consignación mercantil, sin indicar ni la suma de dinero consignada, ni el tribunal donde la misma había sido hecha, por lo que la actora había quedado a la espera del complemento de la información que nunca había llegado, y que por tanto había procedido a incoar la acción, mediante la cual buscaba la declaratoria de la resolución del contrato suscrito, y que nunca ni en ninguna forma se había planteado el cobro de alguna suma de dinero, puesto que esto no se expresaba en el contenido del libelo de demanda.

    Que admitía como un hecho cierto que en fecha 14 de octubre de 1999, la sociedad mercantil Inversiones Mesa Linda, C.A., pactó la compra venta del mismo inmueble que previamente había sido negociado con el demandado, con la ciudadana G.M.G.P., pero que una vez detectado el error material se había procedido a la anulación de la operación, mediante el otorgamiento del contrato de Oferta con Opción de Compra, solo en lo que respectaba a la empresa vendedora, pero no por la compradora, cuyo acto estaba pautado para el día 16 de diciembre de 1999, pero que el documento se había anulado, y las letras de cambio emitidas nunca fueron suscritas por la mencionada ciudadana.

    Que negaba, rechazaba y contradecía el fondo de la reconvención, e insistía en sostener que el demandado se encontraba en mora y debiendo las cuotas o giros mencionados en el libelo.

    Que negaba que el demandado hubiere cancelado a la actora las letras de cambio numeradas del 01 al 09, puesto que de haberlo hecho, por qué no había acompañado al escrito de contestación y reconvención de la demanda los comprobantes de pago, cuyos vencimientos habían operado los días 28 de agosto y 28 de septiembre de 1999, así como la cuota anual Nº 1-15, que había vencido el 28 de enero del 2000.

    Que negaba y rechazaba que su representada se hubiere negado a recibir el pago de la cuota Nº 10-181 con vencimiento pautado para el día 28 de octubre de 1999.

    Que asimismo impugnaba la validez de las consignaciones mercantiles efectuadas por el demandado, por ante Juzgado Octavo de Municipio, por cuanto no era el medio idóneo que le señalaba la Ley, ya que las letras de cambio habían sido emitidas por los montos pactados en el contrato, para facilitar el pago de la obligación. Que las partes no extinguieron una obligación para crear otra, sino que era la misma obligación original, y que para evitar la emisión continua de recibos, y otros documentos, la declararon contenida en las letras de cambio libradas, y que por tanto la obligación derivaba del contrato, y se refería a cuotas mensuales y anuales de pago, no siendo derivada dicha obligación de las letras de cambio emitidas en virtud del artículo 1.159 del Código Civil, y en tal virtud el pago debió efectuarse por medio del procedimiento de oferta real y de depósito, de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.306 del Código Sustantivo, y no por el procedimiento de consignación cambiaria previsto en el Código de Comercio, en su artículo 450.

    Que negaba que el contrato fuera de compra venta.

    Que negaba que en el contrato de oferta con opción de compra se hubiera omitido el establecimiento del domicilio o el lugar donde el deudor debería hacer el pago, por cuanto el demandado había acudido a las oficinas de la actor a efectuar la negociación, y que se constataba de lo afirmado por el demandado en su contestación, donde señalaba con exactitud el domicilio de la parte actora, y que además, había enviado el fax que se consignaba en el escrito de contestación a la reconvención, de lo cual se podía concluir que el demandado sí conocía el domicilio de la parte actora.

    Que, en cuanto a los alegatos contenidos en el particular Cuarto del Capítulo denominado “Fundamentación del Derecho”, efectuada en la contestación de la demanda y reconvención, referidos al tiempo de vigencia del contrato, de los pagos convenidos y de la moneda utilizada; el demandado debió atacar tales pormenores en forma inmediata y no esperar a ser demandado en resolución por falta de pago, luego de haber transcurrido más de dos (2) años de su otorgamiento, cuando ya se había convalidado con su silencio el contenido del mismo.

    Que negaba lo afirmado por el demandado, en relación a que su representada no negocia “parcelas de terreno”, sino LOTES DE TERRENO DE AGRESTE y DE SECANO tal y como lo expresaba el contrato, cuya resolución demandaba, y que como consecuencia de esto, no tenía por qué dar cumplimiento al dispositivo de La Ley de Venta de Parcelas, como lo exigía el demandado, que esta circunstancia no había sido requerida cuando se firmó el contrato, y como consecuencia de ello, no existía ningún delito.

    Que las operaciones se ejecutaban por Notaría Pública y no por Registro, porque tal y como lo asentaba la Cláusula Quinta del contrato, al término de la vigencia del mismo se otorgaría el documento definido de compra-venta, por ante la oficina correspondiente.

    Que negaba, rechazaba y contradecía en toda forma, la tacha de las letras de cambio que formulara del demandado, por cuanto la representación judicial del demandado no había señalado en cuál de las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, fundamentaban su acción y por tal razón la tacha resultaba improcedente, y así pedía se declarara.

    Que admitía y reconocía como un hecho cierto las características y las condiciones del contrato que suscribiera con el demandado y que detallaba en el encabezado de la contestación.

    Que negaba y rechazaba la reconvención propuesta, que el actor debiera aceptar las cantidades depositadas en el Tribunal Octavo de Municipio, que las cantidades restantes del saldo deudor quedaran automáticamente canceladas en su totalidad, por virtud de los daños y perjuicios supuestamente ocasionados al demandado, por cuanto, por ninguna parte de la contestación y reconvención a la demanda aparecían especificados, los supuestos daños y perjuicios que reclamaba el demandado, ni como se habían producido los mismos, ni sus causas, con lo cual se incumplía el dispositivo del artículo 340, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil.

    Que negaba, rechazaba y contradecía que su representada debiera otorgar la escritura de compraventa por la parcela de terreno adquirida, por ante el Registro Subalterno, y que debiera reconocer las bienehechurías realizadas en dicha parcela de terreno por el demandado; además que su representada debiera cancelar las costa y costos de la reconvención, y las costas y costos de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de noviembre del 2001, que a este efecto invocaba la aplicación del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

    Que se oponía a la pretensión del demandado, referida a su solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre terrenos propiedad de su mandante y las diferentes peticiones referidas a oficiar a los organismos públicos que mencionaba el demandado reconviniente en su petitorio.

    Que negaba, rechazaba y contradecía que el artículo 1.117 del Código Civil, pudiera constituir el fundamento legal de la reconvención propuesta, por cuanto tal disposición se refería a las sucesiones intestadas, en particular la partición, lo cual era una materia totalmente ajena a esta causa.

    Que impugnaba la estimación de la cuantía de la reconvención, en la cantidad de Cien Millones de Bolívares, por considerarla exagerada. Finalmente solicitó que se declarara Sin Lugar la reconvención propuesta en contra de su representada; y además, que se declarara con lugar la demanda incoada por la misma y se condenara al demandado al pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se pudieran ocasionar con la reconvención.

    En los folios doscientos cuarenta y dos (242) al trescientos ochenta y siete (387), cursan recaudos consignados por el apoderado actor, con la contestación a la reconvención.

    A través de diligencia de fecha 26 de julio del año 2002, la representación judicial de la parte actora, expresó que consignaba escrito contentivo de Promoción de Pruebas.

    Mediante actuación de fecha 07 de agosto del 2002, el ciudadano L.A.G.T., en su condición de parte demandada, asistido por el abogado P.G.M., expuso que confería poder especial al mencionado abogado. Asimismo adujo que revocaba el poder otorgado a las abogadas M.A.D.M., M.E.D.M. y M.P.H.. En esta misma fecha, el demandado expresó, en diligencia cursante al folio cuatro (4) de la Segunda Pieza del Expediente, que en cuatro (4) folios útiles consignaba escrito de Promoción de Pruebas y anexos, constantes de treinta y tres (33) folios.

    Al folio cinco (5) de la Segunda Pieza de las actas procesales, cursa el mencionado escrito contentivo de pruebas de la parte demandada, donde ésta adujo que invocaba y reproducía el mérito favorable de los autos, especialmente los fundamentos alegados en el escrito de reconvención de la demanda que corría inserta en los autos.

    Expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes los instrumentos presentados en la oportunidad de la contestación y reconvención de la demanda y de conformidad con el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a fin de que el a quo cotejara dichos instrumentos, que fueran objeto de impugnación por la parte actora, pedía a tales efectos que por vía de Inspección Judicial, el a quo se constituyera ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que dejara constancia de los cheques Nros. 2001835913, por la cantidad de 701.269,00, contra el Banco Unión, de fecha 17 de noviembre del 1999, el cheque Nº 2-016.00047178, por la cantidad de Bs. 233.684,50, contra del Banco Industrial de fecha 19 de enero del 2000; el Cheque Nº 2001837887, de fecha 22 de febrero del 2000, por la cantidad de 236.459,00, contra el Banco Unión, consignados con el escrito de fecha 17 de noviembre de 1999, en el expediente Nº C-732. Que los títulos originales tenían las características exactas de las copias consignadas por ante el juzgado de la causa y que fueran impugnados por la parte actora.

    Que los títulos cambiarios mencionados, habían sido consignados por el demandado en oportunidades distintas, según la fecha de vencimiento, para que fueran agregados a la solicitud en el expediente Nº C-732. que pedía al a quo que cotejara la exactitud de los originales con los fotostatos consignados. Que asimismo, pedía a ese Tribunal que “…al momento de practicar la inspección ocular, dejara constancia de la originalidad del escrito de consignación al que se refería el actor en el ordinal 2 de su escrito de contestación…”, (sic). Que dejaba constancia de que las consignaciones hechas en el Tribunal de Municipio, era la sumatoria de los giros 10 al 14, inclusive.

    Que en cinco (5) folios consignaba original del título supletorio impugnado por la parte actora en su escrito de contestación, y que se había evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de abril del 2001; que lo consignaba marcado “A”.

    Que en cuatro folios consignaba original del Título Supletorio de las bienhechurías realizadas sobre la parcela objeto de la opción de compra, que fuera presentado y sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y que anexaba constante de cuatro folios útiles, la copia de la Opción a Compra. Que consignaba tal instrumento marcado “B”.

    Que en un folio, consignaba original del Contrato de Reserva del Inmueble distinguido con el Nº 0991, celebrado entre Inversiones Mesa Linda, C.A., representada en ese acto por el ciudadano J.P.P., con Cédula de identidad Nº V-6.248.088, y la ciudadana G.M.G.P.; que en ese instrumento original, en la cláusula Quinta, la supra identificada ciudadana hizo entrega a la promotora Inversiones Mesa Linda, C.A., las cantidades de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.720.000,00) y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00); que tal copia fotostática fue impugnada por la actora, por lo que pedía que se cotejaran las firmas de tal documento, y que en el mismo se evidenciaba que el inmueble dado en opción de compra venta era el mismo del demandado, en fecha 03 de febrero del 1999.Que el tribunal debía observar la intención dolosa de la parte actora. Que acompañaba marcado “C”, tal documento.

    Que en dos folios marcados “D” y “E”, consignaba dos recibos de caja con números 4989 y 4988, ambos de fecha 14 de octubre de 1999, por las cantidades de Bs. 36.254,00 y 563.746,00, expedidos por la Sociedad Inversiones Mesa Linda, C.A. a favor de la ciudadana G.M.P., firmado por la ciudadana N.N., y que esta ciudadana fungía como accionista de Inversiones Nelar, 26, C.A., cuyo presidente era J.P.P..

    Que en relación con el cheque de gerencia Nº 2911, de fecha 14 de octubre de 1999, por la cantidad de quinientos sesenta y tres mil setecientos cuarenta y seis bolívares (Bs.563.746,00), no correspondía al impugnado. Que dicho cheque había sido depositado por el demandado en la cuenta corriente Nº 017-101411-1 del Banco Industrial de Venezuela. Que a los efectos de establecer la verdad y desechar la impugnación, pedía al a quo se sirviera solicitar al Banco Industrial de Venezuela, C.A., Agencia los Ruices, para que informara si el mencionado cheque había sido depositado en dicha cuenta y que si la misma estaba a nombre de Desarrollo Inmobiliario Taca, C.A., que asimismo, dejaba constancia de que la consignación se refería al pago de los giros números 8 y 9, que había impugnado la parte actora.

    Que consignaba en originales, siete (7) letras únicas de cambio a la orden de Desarrollos Inmobiliarios Taca, C.A., identificadas del Nº 1-181 hasta la 7-181 libradas en fecha 25 de enero de 1999, por la cantidad de $ 447,24, que las mismas se acompañaban con su respectivo recibo de cancelación, al cambio de la fecha de cobro, cuyos fotostatos habían sido impugnados por la actora; que los mismos se acompañaban marcados con la letra “F” sub uno y “F” sub siete.

    Que consignaba original del recibo de cobro Nº 9510, de fecha 03 de febrero de 1999, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,00), cancelado con la firma del cobrador por Inversiones Mesa Linda C.A., N.N., con cheque Nº 529596, contra el Banco Unión, equivalente al valor de la letra distinguida con el Nº 1 de 1 y que en el reverso se lee cancelada el 03 de febrero de 1999, que se acompañaba marcado con la letra “G”.

    Que consignaba original del recibo de caja Nº 3533, de fecha 18 de enero de 1999, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00) por concepto de cancelación de los gastos legales de la casa de Terrazas de Higuerote, Etapa 10, Nº TH-1º-14, que se acompañaba marcada con la letra “H”.

    Manifestó que la parte actora había impugnado la copia fotostática de un documento público que se refería al título de propiedad de la extensión de terreno de la cual formaba parte el bien dado en opción de compra; y que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba al Tribunal la exhibición de dicho documento que debería estar en poder de la parte actora, así como el anexo que se mencionaba en el documento, agregado al cuaderno de comprobantes y que el mismo se refería al plano de ubicación del lote de terreno propiedad de Inversiones Nelar 26, C.A., protocolizado conjuntamente ante el Registro Subalterno respectivo.

    Que solicitaba del a quo la citación de la ciudadana G.M.G.P., a fin de que declarara sobre la veracidad de la operación que dicho contrato contenía y si ella había entregado a la compañía vendedora, las cantidades de dinero que se señalaban en dicho contrato y si tal empresa le había devuelto el dinero por ella entregado, pues de lo contrario se habría tipificado la comisión de un delito.

    Que pedía la citación del ciudadano J.P.P., presidente y representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Nelar 26, C.A., para que absolviera las posiciones que le formularía en la hora y fecha que el a quo fijara, de conformidad con los artículos 404 y 406 del Código de Procedimiento Civil.

    Que ratificaba los instrumentos constituidos por los títulos supletorios que con el escrito de pruebas habían sido consignados, los cuales evidenciaban la propiedad y posesión sobre el terreno objeto de la litis y sobre el cual había habido perturbación a su mandante por terceros. Los documentos mencionados en el escrito de pruebas cursan del folio nueve (9) al cuarenta y uno (41) de la segunda pieza del expediente.

    En fecha 7 de agosto del 2002, compareció la parte demandada y su apoderado judicial y por medio de diligencia manifestó que los apoderados judiciales de la actora carecían de facultad expresa para darse por citados a nombre de la parte demandante, como lo establecía el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la nulidad de todo lo actuado.

    Mediante auto de fecha 07 de agosto del 2002, el a quo agregó las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 09 de agosto del 2002, a través de actuación del apoderado actor, el mismo rechazó y contradijo, por absurda e impertinente, la petición de nulidad de la parte demandada, por cuanto a quien se citaba en el juicio era al demandado y no a la actora, agregando que impugnaba en su contenido y firma los recaudos producidos por el demandado, con el escrito de promoción de pruebas, marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Además, los recibos Nros. 05, 06, 15, 14, 13, 12, 10, 9, 16 y 17. Por último negó rechazó y contradijo la totalidad de las probanzas consignadas por el demandado, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el escrito contentivo de éstas, había sido consignado en forma extemporánea, esto es el mismo día en que debieron ser agregadas al expediente, por lo que pidió que no fueran admitidas y que no se les otorgará valor jurídico alguno.

    En fecha 14 de agosto del 2002, el apoderado actor consignó escrito de pruebas, expresando, entre otras cosas, que las pruebas no fueran admitidas, porque con fundamento en la sentencia Nro. RC-0363 de la Sala de Casación Civil del 16 de noviembre del 2001, en el Juicio de Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, el demandado no señalaba con precisión lo que quería probar con los medios promovidos, lo que impedía establecer si eran pertinentes o no.

    En fecha 12 de agosto del 2002, el apoderado judicial del demandado, P.G.M., mediante escrito, expuso que ratificaba la solicitud del decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre la extensión de terreno de la cual formaba parte el lote vendido al demandado.

    En fecha 14 de agosto del 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito impugnando las alegaciones efectuadas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas.

    En diligencia de fecha 14 de agosto del 2002, el apoderado actor se opuso a la solicitud del decreto de medida efectuada por el demandado.

    Mediante auto de fecha 04 de octubre del 2002, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Expresó que a los fines de evacuación de la prueba de Inspección Judicial contenida en el capítulo II del escrito de la parte demandada, el tribunal fijaría la oportunidad por auto separado; que en cuanto al capítulo III, de la exhibición de documentos del referido escrito, se ordenaba la intimación del ciudadano J.P.P., en su carácter de Presidente y Representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Nelar 26, C.A. a fin de que compareciera a exhibir el documento sujeto a tal prueba e igualmente a que absolviera posiciones juradas, asimismo, ordenó la citación de la ciudadana G.M.G.P., mediante boleta. Y por último ordenó la notificación de las partes.

    Por medio de diligencia de fecha 07 de octubre del 2002, el apoderado judicial del demandado observó que el a quo no se había pronunciado acerca de la prueba de cotejo solicitada, y rechazó el desconocimiento de los documentos efectuado por el apoderado actor, ratificando el contenido y firma de los documentos desconocidos. Además ratificó la solicitud de medida preventiva.

    En fecha 11 de octubre del 2002, en diligencia del apoderado actor, expuso que se daba por notificado del auto del 04 de octubre del 2002, afirmando que el a quo no se había pronunciado acerca de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que solicitó la nulidad de ese auto y la reposición de causa al estado de tal pronunciamiento.

    En fecha 06 de diciembre del 2002, el a quo emitió pronunciamiento respecto a los alegatos de la parte actora y revocó el auto de fecha 04 de octubre del 2002, reponiendo la causa al estado de proveer acerca de la oposición a las pruebas formuladas por la actora. En cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas, el a quo señaló que las mismas eran legales y pertinentes, por lo que el tribunal no tendría que desecharlas y en consecuencia desestimaba las oposiciones formuladas por las partes y admitió las mismas declarando que su valoración se haría en la definitiva. Expresó que a los fines de evacuación de la prueba de Inspección Judicial contenida en el capítulo II del escrito de la parte demandada, el tribunal fijaría la oportunidad por auto separado; que en cuanto al capítulo III, de la exhibición de documentos del referido escrito, se ordenaba la intimación del ciudadano J.P.P., en su carácter de Presidente y Representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Nelar 26, C.A. a fin de que compareciera a exhibir el documento sujeto a tal prueba, e igualmente a que absolviera posiciones juradas. Asimismo, ordenó la citación de ciudadana G.M.G.P. mediante boleta. Y por último ordenó la notificación de las partes.

    A través de diligencia de fecha 17 de enero del 2003, el apoderado actor se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue proveído por auto de fecha 20 de enero del 2003.

    En actuación de fecha 05 de febrero del 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión del a quo de fecha 06 de diciembre del 2002.

    La representación judicial de la parte demandada, en fecha 17 de febrero del 2003, solicitó al a quo la intimación y citación del ciudadano J.P.P.; la citación de la ciudadana G.M.G.P.. Lo cual fue acordado mediante providencia de fecha 24 de febrero del 2003.

    En escrito contentivo de alegatos, consignado por el mandatario judicial de la parte demandada, éste expresó que ratificaba la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, peticionada con anterioridad, por cuanto el ciudadano J.P.P., actuando como presidente y principal accionista de las empresas Inversiones Nelar 26, C.A., Desarrollos Inmobiliarios Taca C.A., e Inversiones Mesa Linda, C.A., cuyo capital social era el mismo lote de terreno de Terrazas de Higuerote. Por último, manifestó que por cuanto el supra identificado ciudadano, continúa dando opciones notariadas sobre un terreno en litigio, rústico y secano, ratificaba la solicitud de medida preventiva.

    En fecha 28 de febrero del 2003, el apoderado judicial del demandado, P.G.M., expuso por diligencia, que en 20 folios entregaba los recaudos relativos a la consignación efectuada por el demandado, ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y que con los mismos quedaba sin efecto la Inspección Judicial solicitada en el escrito de Promoción de Pruebas, Capítulo II, Folio 5, cumpliéndose así la evacuación de la prueba promovida en dicho escrito, y que con ella se dejaba constancia de la solvencia de su mandante en el cumplimiento del contrato.

    El apoderado actor estampó diligencia en la que rechazó a la medida solicitada por el demandado e impugnó los recaudos consignados por dicha parte contraria, por considerarlos hechos nuevos que no fueron alegados oportunamente, y en tal v.e. extemporáneos.

    En fecha 07 de marzo del 2003, compareció la ciudadana G.M.G.P., asistida por el abogado P.G.M., y manifestó que se daba por citada, en virtud de la decisión de fecha 06 de diciembre del 2002.

    En fecha 21 de marzo del 2003, el ciudadano Alguacil del a quo consignó actuación donde manifestó que se había trasladado al domicilio del ciudadano J.P.P. y se había entrevistado con el ciudadano M.A. quien laboraba como oficinista, quien manifestó que el mencionado ciudadano no se encontraba en esas oficinas porque laboraba en la zona de Higuerote y que por tal motivo consignaba la boleta de citación en el expediente.

    El abogado P.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa, se librara comisión al Juzgado del Municipio Brión de la Jurisdicción de Higuerote, del Estado Miranda, para que se practicara la citación del ciudadano J.P.P., a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en las boletas de citación e intimación de fecha 24 de febrero del 2003.

    En fecha 09 de abril del 2003, en providencia emanada el a quo, se proveyó sobre la solicitud de la parte demandada acerca de la comisión para la citación del ciudadano J.P., al Juzgado del Municipio Brión del Estado Miranda.

    En fecha 25 de abril del 2002, el apoderado actor realizó diligencia solicitando al a quo, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 05 de febrero del 2003 hasta del día 23 de abril del 2003, a los fines de que se dejara constancia de que el lapso de evacuación de pruebas había concluido.

    En fecha 28 de mayo del 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de diciembre del 2003, en la parte “D Consideraciones para Decidir” fue proferida expresando, entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) Observa este Tribunal que la presente demanda fue intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES NELAR 26, C.A., de ahora en adelante LA VENDEDORA, contra el ciudadano L.A.G.T., de ahora en adelante EL COMPRADOR, a los fines de resolver un contrato, denominado por las partes como OFERTA CON OPCIÓN A COMPRA. El fundamento de dicha acción se circunscribe a la falta de pago de diez (10) cuotas mensuales y una (1) anual, del precio estipulado por las partes.

    EL COMPRADOR, al momento de dar contestación a la demanda reconviene a LA VENDEDORA, a los fines de que esta cumpla el contrato de EL CONTRATO DE OFERTA CON OPCIÓN A COMPRA. Fundamenta su pedimento en la negativa de recibir el pago de las cuotas y en una segunda OPCIÓN celebrada con otra ciudadana.

    En ambas demandas las partes requieren la indemnización de daños y perjuicios, estimándolos LA VENDEDORA en su demanda, como aquellas cantidades ya pagadas por EL COMPRADOR, en tal sentido solicita que éstas pasen a ser de su propiedad. Por su parte, EL COMPRADOR en su reconvención estima dichos daños y perjuicios como todas aquellas cantidades que aún adeuda, y, en virtud de ello, solicita se circunscriba su indemnización al hecho de darse por saldadas todas las cuotas que le restan para el pago del precio definitivo.

    Es menester señalar que ambas partes reconocen haber suscrito en fecha 03 de febrero de 1999, ante el Notario Público de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda un instrumento contentivo de un contrato, el cual quedó anotado bajo el Nº 38, Tomo 2. Ambas partes consignan a los autos dicho contrato. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento por lo que dicho contrato y las cláusulas que contiene se tienen como ciertas.

    (…Omissis)

    Se evidencia igualmente del comentado contrato que se estableció como precio de esa operación, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) equivalente a SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIÚN CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 73.684,21) los cuales se compromete EL COMPRADOR a pagar a LA VENDEDORA de manera fraccionada, mediante ciento ochenta y un (181) cuotas mensuales consecutivas y quince (15) cuotas anuales consecutivas.

    Las cuotas mensuales fueron estipuladas en dólares de los Estados Unidos de América a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 447,24) las cuotas mensuales y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 5.484.,71) las cuotas anuales. Estando incluido en estos montos un recargo por los intereses, calculados según el texto del contrato en un 9% anual fijo.

    De igual forma se evidencia del texto del contrato que han sido libradas letras de cambio, representativas de cada una de las cuotas, las cuales tienen un recargo del 20% por concepto de cláusula penal, mencionándose igualmente que dicho porcentaje será rebajado en el caso de pago puntual.

    Considera este Tribunal importante analizar previamente la naturaleza del contrato que nos ocupa. A simple vista pudiera pensarse que dicho contrato es una promesa unilateral de compra, por el hecho de que EL COMPRADOR se obliga a comprar y no queda claramente establecido en el texto del documento que la vendedora se obliga a venderle.

    No obstante lo anterior, del contenido de la cláusula SEGUNDA que se observa el hecho que EL COMPRADOR se obliga a empezar a pagar el precio inmediatamente, de la lectura de la cláusula TERCERA en la que se observa que EL COMPRADOR entrega una cantidad que cubre incluso los gastos de redacción del documento definitivo de venta, de la revisión de la cláusula CUARTA donde se evidencia que la VENDEDORA reintegrará todas las cantidades si por causa imputable a ella no llega a realizarse la venta, de la cláusula SEXTA que se señala que en caso de resolución podrá LA VENDEDORA disponer libremente del inmueble –entiende este sentenciador que en caso contrario no podrá hacerlo-, de las propias afirmaciones de la representación judicial de la VENDEDORA cuando señala que al término del contrato se otorgaría el respectivo documento de venta, y del propio ejercicio de la presente acción de resolución de contrato –para lo cual no tendría legitimidad en caso de ser una promesa unilateral de compra- puede sin lugar a dudas este sentenciador concluir que nos encontramos ante una promesa bilateral de venta, en virtud de la cual se generan derechos personales para ambas partes, pues EL COMPRADOR se obliga a comprar y la VENDEDORA se obliga a vender. Así se declara.

    (…Omissis)

    Como fue narrado anteriormente LA VENDEDORA señala en su demanda que EL COMPRADOR adeuda una (1) anualidad y diez (10) cuotas mensuales, correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 1.999 y enero a mayo de 2.000, y que en virtud de ello debe ser declarada la resolución del contrato.

    Por su parte EL COMPRADOR alega que en el contrato no se estableció el lugar donde debía efectuarse el pago, y que por ello, en aplicación de los dispuesto en los artículos 1.295, 1.527 y 1.528 debe tomarse como lugar de pago el domicilio del deudor, y que, siendo esto así ha debido LA VENDEDORA dirigirse al domicilio del deudor para cobrar las cuotas, lo cual no ha realizado. Entiende el tribunal que esto conduce -a decir del comprador- a que EL COMPRADOR no se encuentre en mora del pago de dichas cuotas.

    A este respecto considera quien aquí decide que efectivamente de la lectura concatenada de los artículos 1.295 y 1.528 del Código Civil puede establecerse que en los casos en los cuales no se ha establecido un lugar de pago del precio en los contratos de venta, el comprador, deudor de la obligación de pagar el precio, deberá pagar en su propio domicilio. Siendo esto así, el vendedor debería dirigirse al domicilio del deudor no a los fines de requerir el pago (interpelar al deudor) con el fin de ponerlo en mora sino con el fin de que le sea satisfecha la obligación.

    Ahora bien, es necesario destacar que en el caso de autos no se observa del instrumento contentivo del contrato que las partes hayan establecido el lugar donde deberían ser satisfechas las obligaciones mensuales y anuales de pagar la cuota del precio, sin embargo sí se observa del propio dicho del demandado que pagó las primeras nueve cuotas y que, al llegar a la décima se dirigió a las oficinas de la demandante a satisfacer dicha obligación, negándose en esa oportunidad LA VENDEDORA a recibir el pago, lo cual hizo que tuviera que efectuar unas consignaciones mercantiles.

    En este orden de ideas es importante recordar que la PROMESA BILATERAL DE VENTA, al igual que la venta, es un contrato consensual, que se perfecciona con el simple intercambio de los consentimientos de las partes, siendo el instrumento que las partes suscriben una mera prueba de dicho contrato. Por ello, puede haberse convenido de manera verbal, o simplemente mediante la reiterada conducta de una parte y la aceptación de la otra, la forma específica de pago, lugar, hora, etc. Suponer lo contrario implicaría negar la consensualidad del contrato y suplantarla por la solemnidad, en contravención de la propia naturaleza del mismo.

    Así las cosas considera quien aquí decide que por el hecho de no estar establecido textualmente en el instrumento demostrativo de la promesa bilateral de venta, el lugar donde debía efectuarse el pago de cada una de las cuotas, no implica que no haya sido establecido en el contrato, cuando ello se evidencia de la propia conducta reiterada y asumida por ambas partes, esto es dirigirse EL COMPRADOR a las oficinas de LA VENDEDORA a pagar las cuotas. Consecuencia de lo anterior no puede prosperar el alegato formulado por el demandado. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, además del argumento antes señalado, EL COMPRADOR indica a este Tribunal que en virtud de que LA VENDEDORA no quiso recibir el pago de la cuota número diez (10) acudió al Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a efectuar consignaciones mercantiles por la cantidad de un MILLÓN CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.171.412,50) correspondientes a las cuotas 10, 11, 12, 13 y 14. Al efecto acompaña copias simples de Cheques de gerencia librados a favor del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contra el BANCO UNION identificados con los números 2001837887 y 2001835913 por las cantidades de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.236.459, 00) el primero y, SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.701.269,00) el segundo, de fechas 22 de febrero del 2000 y 17 de noviembre de 1.999 respectivamente; y contra el BANCO INDUSTRIAL identificado con el número 2-016.00047178 por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.233.684,50) de fecha 19 de enero del 2.000; así como también copia simple de un escrito dirigido al Juez Octavo de Municipio realizando la consignación de SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 701.269,00) como pago de las letras de cambio números 10, 11, y 12, y del auto de admisión de dicha consignación.

    En el momento de dar contestación a la reconvención, la demandante procede a impugnar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas antes mencionadas. Posteriormente el demandado, en el lapso de promoción de pruebas, promueve inspección ocular a los fines de que este Tribunal coteje en el Tribunal Octavo de Municipio dichas copias, cuyos originales se encuentran contenidos en el expediente signado C-732 de la nomenclatura del señalado Tribunal. Posteriormente mediante diligencia de fecha 28 de febrero del 2003 consigna copias certificadas del citado expediente de las cuales dice evidenciar la consignación efectuada para el pago de las letras 10, 11, 12, 13, y 14, y desiste de la prueba antes promovida.

    Visto lo anterior considera este Tribunal que las copias contenidas en un expediente judicial, cuya verosimilitud con los originales que contiene son certificadas por el Secretario de un Tribunal de la República. En lo referente a la ocurrencia de una actuación ante ese Tribunal deben ser consideradas como Documentos Públicos en los términos del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se admite su producción en autos antes de los últimos informes, como efectivamente ocurrió con las copias certificadas del expediente C-732 del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    Siendo esto así, y visto además que la demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención acepta que esas consignaciones fueron realizadas, pero aduce que fueron realizadas con un procedimiento distinto al que legalmente correspondía, lo cual interpreta este Tribunal como la aceptación de la ocurrencia de dichas consignaciones, debe este juzgador, sin valorar todavía su validez o no, darlas por efectivamente ocurridas.

    Con respecto a la validez de dichas consignaciones, lo cual las haría suficientes para acreditar el pago de las cuotas 10, 11, 12, 13, y 14, que son parte de las obligaciones que se denuncian incumplidas por la empresa demandante, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones.

    Se evidencia del instrumento contentivo del contrato, que a la par de la suscripción del mismo fueron libradas ciento ochenta (180) letras de cambio con la finalidad de facilitar el pago, y que la emisión de dichas letras no constituyen novación . Señala la demandante que al no implicar la novación de las obligaciones contractuales de conformidad con lo pautado en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano el procedimiento para obligar a aceptar el pago era el establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.306 y siguientes del Código Civil, pues dichas letras se libraron únicamente a los fines de facilitar el pago y evitar la emisión continua de recibos.

    A este respecto es importante señalar que la letra de cambio a decir de VIVANTE citado por el Dr. J.L.A. (…).

    En el presente caso se observa que si bien las letras fueron libradas con ocasión al contrato, no pierden la naturaleza de títulos valores lo que implica que cada una de las obligaciones dinerarias representadas en las letras de cambio siguen siendo autónomas, independientemente de lo que diga el contrato, por lo tanto coexisten dos obligaciones, las derivadas de la promesa y las derivadas del propio título de crédito.

    Por su parte el hecho de que se haya establecido que las letras libradas no producían novación, no es más que la repetición del contenido del artículo 121 del Código de Comercio que establece que la aceptación de documentos negociables en ejecución del contrato no produce novación salvo que hayan sido aceptados al portador y no se haya hecho formal reserva al respecto. En efe3cto, se observa de las letras consignadas por la parte demandante que no fueron libradas al portador sino a la orden.

    Visto lo anterior es menester concluir que el hecho de que las letras de cambio hayan sido libradas en virtud del contrato, en nada desdice de su carácter de título valor.

    Consecuencia de lo señalado anteriormente es que el deudor en todo momento podrá efectuar la consignación mercantil a que se refiere el artículo 450 del Código de Comercio siempre que se cumplan los extremos establecidos en dicha norma, a saber la falta de presentación para su pago de la letra de cambio.

    Este tipo de consignación, esencialmente mercantil, difiere del procedimiento de oferta real y depósito. Señala el apoderado actor, que es este último el que ha debido seguir el demandado en virtud de que las letras de cambio no producían la novación de la deuda. (…)

    En casos como el de autos, en que se aceptan títulos de crédito a la orden, no se produce la novación, ello quiere decir que coexisten dos obligaciones, una, que en negocios como el presente será esencialmente civil como lo es el pago del precio de la PROMESA BILATERAL DE VENTA, y otra que será esencialmente mercantil, que es la obligación de pagar la cantidad representada en la letra de cambio.

    Esta coexistencia tiene una característica que en el presente caso es de suma importancia, y es, que los efectos del pago de las obligaciones derivadas de la promesa bilateral de venta no son iguales a los efectos del pago de las obligaciones representadas en el instrumento cambiario , al contrario dichos efectos son muy disímiles.

    Si el deudor paga la cuota del precio de venta pero la letra de cambio correspondiente no es cancelada, y dicho instrumento es transmitido conforme su propia naturaleza lo permite, al deudor podrá siempre cualquier persona distinta de LA VENDEDORA requerirle el pago de la cambial, no pudiendo oponerle las excepciones relativas al contrato de promesa bilateral de venta. Esto quiere decir que el pago de la obligación civil no sirve como excepción de cumplimiento de la letra de cambio, pues el pago de la primera no implica el pago de esta última.

    En sentido inverso ocurre totalmente distinto (sic), el pago de la letra de cambio extingue inmediatamente las dos obligaciones, pues la obligación cartular es satisfecha de manera íntegra y, el cumplimiento de la obligación civil se prueba con la constancia del cumplimiento de la obligación contenida en el título valor. Esto implica que el pago de las letras de cambio libera al deudor de las obligaciones contenidas en el propio título y en la promesa bilateral de venta.

    Visto lo anterior, considera quien aquí decide que la vía idónea para librarse del pago de las obligaciones contenidas en letras de cambio y a su vez representativas de otras obligaciones contractuales, es la consignación mercantil, pues de esta forma el deudor puede realmente salvaguardarse del posterior requerimiento tanto del acreedor contractual como de cualquier endosatario de la letra de cambio, lo cual no ocurre si el deudor decide optar por el procedimiento de oferta real y depósito. Y ASI SE DECIDE.

    En el presente caso se evidencia que las consignaciones efectuadas por EL COMPRADOR por intermedio de sus apoderados judiciales, fueron realizadas en base al artículo 450 del Código de Comercio, consignándose por ante un Tribunal competente por la materia y la cuantía Tribunal de Municipio por cuanto las consignaciones fueron por cantidades menores a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); cantidades estas adeudadas en virtud de sendas letras de cambio, y con motivo de la promesa bilateral de venta suscrita.

    La referida consignación cambiaria según se evidencia del texto del escrito de consignación mercantil fue realizada con ocasión a la negativa del acreedor de recibir el pago, supuesto que entiende este Juzgador asimilable a la falta de presentación de la letra para su pago, pues es obvio que si el acreedor se abstiene de recibir el pago de una letra de cambio, no la presenta para su pago.

    Ahora bien, se observa de las consignaciones efectuadas por el demandado que de las cinco que realizó solo una fue realizada con posterioridad al vencimiento de la respectiva letra de cambio (la 10), en efecto, se observa que las consignaciones correspondientes a las letras 11, 12, 13, y 14 fueron realizadas todas al vencimiento de la respectiva letra, lo que nos lleva a concluir que no se encontraba dado el supuesto de hecho establecido en el artículo 450 del Código de Comercio referente a que la letra no haya sido presentada para su pago pues efectivamente la letra todavía no debía ser presentada para su pago. En consecuencia de lo anterior, considera este sentenciador que las consignaciones efectuadas en el Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contenidas en el expediente signado C-732 de la nomenclatura de ese Juzgado que corresponden al monto en Bolívares de las obligaciones representadas en las letras de cambio letras 11, 12, 13, y 14 no son válidas para acreditar el pago de dichas letras de cambio y en consecuencia tampoco son suficientes para demostrar el cumplimiento del pago del precio conforme lo pactado en la cláusula SEGUNDA del contrato en lo que respecta a las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1.999 y enero y febrero del año 2.000. Y ASÍ SE DECIDE.

    Además de lo anterior, observa este sentenciador que el demandado a pesar de que lo alega, no acredita el pago de las cuotas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1.999, contenidos en las letras de cambio número 8 y 9 de 180. En efecto la única prueba contenida en el expediente dirigida a acreditar el pago de dichas cuotas estuvo conformada por una copia simple de un cheque librado contra el Banco Nuevo Mundo, la cual tenía escrito a mano en la parte inferior derecha de la hoja “agost” y “sept”, dicha copia fue impugnada por la actora y no fue suplida por alguna otra probanza. La parte demandada no fue lo suficientemente diligente en la evacuación de la prueba de informes del Banco Industrial por ella promovida, por ello tal prueba no se evacuó.

    Ahora bien, establecida como ha quedado la insolvencia en lo que respecta a las cuotas 8, 9, 11, 12, 13 y 14, seis (6) de las cuotas utilizadas por LA VENDEDORA como sustento de su demanda de resolución del contrato, es menester concluir, que efectivamente el comprador se encuentra incurso en incumplimiento de sus obligaciones de pagar las cuotas del precio, por lo que se hace necesario para este juzgador analizar si dicho incumplimiento es suficiente para decretar la resolución del contrato.

    De una revisión del texto del contrato, encontramos que la cláusula SEXTA establece como causal de resolución del mismo, la falta de pago de dos (2) cuotas de las estipuladas en la cláusula SEGUNDA, siendo ello así debe este juzgador forzosamente decretar la resolución del mismo. Y ASI SE DECIDE.

    Una vez realizada la declaratoria anterior se hace innecesario para este despacho atender lo referente a las restantes cuatro (4) cuotas mensuales correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.000, y a la anualidad del año 2.000, por lo que se hace igualmente inoficioso hacer referencia a los alegatos del demandado consistentes en el incumplimiento de dichos pagos de manera voluntaria y motivado por el incumplimiento de LA VENDEDORA, así como analizar las pruebas traídas a los autos por las partes a los fines de probar dichos hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, solicita la empresa demandante que se condene al demandado a la indemnización de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento en conformidad con lo pautado en la cláusula SEXTA del contrato, y en consecuencia todas las cantidades entregadas por el demandado pasen a ser propiedad de LA VENDEDORA.

    En este sentido observa quien aquí decide que la regla general en materia de daños y perjuicios contractuales, viene determinada por la necesidad de alegar y probar los daños concretos y su cuantificación, conforme a la cual, habrá que identificar si dichos daños son inmediatos y eran previsibles al momento de la suscripción del contrato.

    No obstante lo anterior, nuestro Código Civil (artículos 1.257 y siguientes) consagra la posibilidad de que las propias partes contratantes regulen su sistema de indemnización de daños, de acuerdo a las especificididades de cada contrato y a lo que las propias partes desean. Es el caso de las denominadas cláusulas penales que vienen a ser la regulación privada de los daños y perjuicios, conforme a la cual, las partes se eximen de tener que alegar y probar daños específicos, así como su cuantía, determinando previamente, su ocurrencia y la forma como han de calcularse.

    Observamos que en la promesa bilateral de venta se establece en la cláusula CUARTA que en el caso de que no se realice la venta definitiva por causas imputables al comprador, todas las cantidades que haya pagado quedarán en beneficio de la vendedora, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, cláusula ésta que regula la indemnización de daños, no pudiendo la vendedora pretender más de lo pactado (artículo 1276 Código Civil).

    Así las cosas, tenemos que como ha sido anteriormente declarada la resolución del contrato en virtud del incumplimiento de EL COMPRADOR, a tenor de los pautado en el artículo 1.258 del Código Civil y la Cláusula CUARTA del contrato, debe ser declarada con lugar de la acción de daños y perjuicios intentada y en consecuencia las cantidades pagadas por el comprador hasta la cuota número siete (7), esta es, la cuota correspondiente al mes de junio de 1.999 inclusive, deben quedar a beneficio de la vendedora como indemnización de los daños u perjuicios ocasionados por el incumplimiento de EL COMPRADOR, no así las cuotas consignadas por ante el Tribunal Octavo de Municipio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Consecuencia de lo anterior, la acción de resolución intentada por la empresa INVERSIONES NELAR 26, C.A., contra el ciudadano L.A.G.T. debe ser declarada con lugar y con ella, la subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios intentada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En este estado es necesario señalar, que con respecto a la tacha incidental que propusiera el demandado en su contestación, debe este Tribunal hacerse eco de los de los alegatos formulados en su contra por la empresa demandante en lo que respecta a la promoción de la tacha.

    En este sentido se evidencia de la referida tacha que el fundamento utilizado por el comprador se circunscribe a la verificación de la validez de las letras de cambio, en el marco de lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo cual constituye una infracción del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil que establece que la tacha puede proponerse únicamente por los motivos expresados en el Código Civil.

    De la revisión del Código Civil encontramos que las causales de tacha de un instrumento privado se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 1.381 de dicho texto legal cuyo contenido es del siguiente tenor:

    (…Omissis)

    Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º que se hayan hecho posteriormente a éste.

    Sobran los comentarios al respecto, el artículo antes transcrito no establece como causal de tacha la falta de algún requisito formal de la letra de cambio, ni mucho menos la existencia de alguna contradicción en el texto de los instrumentos.

    Es por lo anterior, que la tacha incidental planteada por el demandado debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

    (…Omissis)

    DE LA RECONVENCIÓN

    (…) Con respecto al primer pedimento, tenemos que solicita EL COMPRADOR el cumplimiento del contrato suscrito mediante la aceptación de los pagos realizados a través de las consignaciones, a este respecto es menester destacar que el fundamento de la primera excepción del demandado es absolutamente idéntico a este pedimento.

    En efecto, se observa que el demandado se excepciona alegando el cumplimiento de la obligación de pago de las cuotas 10, 11, 12, 13, y 14, por haber efectuado las consignaciones mercantiles a las que hartamente se ha hecho referencia a lo largo de esta decisión, en tal sentido, reconvenir (sic) al demandante requiriéndole que acepte dichas consignaciones no es una pretensión principal y distinta de la mera excepción de cumplimiento.

    Es necesario señalar que al interponer una reconvención cuyo fundamento es la misma defensa de fondo de la demandada Principal, EL COMPRADOR está equivocando la naturaleza de la institución procesal de la reconvención, al no existir una real contraofensiva sino la repetición de las excepciones opuestas. Por ello debe forzosamente ser declarado sin lugar dicho pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, con respecto a los demás pedimentos es necesario señalar que para que la indemnización de los daños y perjuicios proceda, deben haber sido alegados y debidamente probados los daños que se dicen ocurridos en virtud de una única excepción a este hecho se encuentra regulada en las cláusulas penales, donde las partes han querido librarse de dicha carga probatoria y estipulan una “pena” para el caso de que ocurra un incumplimiento.

    Siendo que en el presente caso el demandado en su reconvención no señala daño alguno, no menciona su causa, ni su cuantía y por cuanto no se está solicitando el pago de cantidades estipuladas en alguna cláusula penal contractual, considera este sentenciador que el pedimento de indemnización de daños y perjuicios mediante una especie de condonación de todas la cuotas adeudadas debe forzosamente ser desestimado por carecer de todo sustento alegatorio y probatorio, tal como lo sostiene la parte demandante en su contestación a la reconvención. Y ASÍ SE DECIDE.

    (…Omissis)

    Ahora bien, con respecto al pedimento de que se declare unas bienhechurías realizadas en la parcela por EL COMPRADOR como de su exclusiva propiedad y con dinero de su propio peculio, observa este sentenciador que en el contrato suscrito en fecha 3 de febrero de 1.999 ampliamente identificado a lo largo de la presente decisión, se menciona la existencia de unas bienhechurías, no descritas, las cuales forman parte del objeto del contrato.

    Igualmente observa este sentenciador que la parte demanda (sic) en su escrito no realiza ninguna especificación de cuales son las bienhechurías que pretende les sean reconocidas como realizadas por su persona.

    En este sentido es necesario señalarle al demandado reconvenido que al momento de intentar su reconvención, si esta versa sobre un objeto distinto del juicio principal, es necesario que cumpla con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por cuanto dichos extremos no buscan más que garantizar los efectividad de la cosa juzgada mediante la clara identificación de los tres elementos de la relación jurídico procesal a saber: sujetos, objeto y causa de pedir.

    En el presente caso el demandado reconviniente pretende se le reconozca como propietario de unas bienhechurías, pero no dice cuales y no las identifica en su reconvención, con lo cual, evidentemente, este juzgador se imposibilitado de verificar la procedencia o no de este pedimento, pues implicaría la extracción de hechos ajenos al thema decidendum establecido por las partes.

    Visto lo anterior resulta absolutamente innecesario pronunciarse sobre los títulos supletorios de propiedad traídos a los autos por el demandado, para acreditar la propiedad de unas “no especificadas” bienhechurías, y así se decide.

    En atención a todo lo anterior, debe este Tribunal declarar la improcedencia de del pedimento comentado. Y ASÍ SE DECIDE.

    (Omissis…)

    Como consecuencia de todo lo anterior, la acción de cumplimiento intentada, vía reconvención, por el ciudadano L.A.G.T. contra la empresa INVERSIONES NELAR 26, C.A. debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

    (Omissis…)

    En razón de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) declara:

    Primero: CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES NELAR 26, C.A., plenamente identificada en autos contra el ciudadano L.A.G.T. (…)

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal ordena lo siguiente:

    1. Se declara resuelto el contrato de oferta con opción de compra, celebrado entre las partes del presente juicio, ampliamente identificado en el cuerpo de esta decisión; y,

    2. Téngase lo pagado por el ciudadano L.A.G.T. a la sociedad mercantil INVERSIONES NELAR 26, C.A., como indemnización por daños y perjuicio (sic).

    Segundo: SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano L.A.G.T. plenamente identificada en autos, contra la empresa INVERSIONES NELAR 26, C.A., (…)

    De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas:

    a) De la incidencia de Tacha a la parte demandada L.A.G.T..

    b) De la demanda principal a la parte demandada L.A.G.T..

    c) De la reconvención a la parte reconviniente L.A.G.T..

    (Omissis…)

    DE LOS INFORMES DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

    Cursante al folio doscientos veintitrés (223) de la Segunda Pieza de las actas procesales, consta diligencia de fecha 20 de abril del 2004, presentada por el ciudadano L.A.G.T., por medio de la cual confiere poder Apud Acta a los abogados P.J.R.P., H.R.P. y A.M.d.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8791, 9797 y 23.922.

    En fecha 06 de mayo del 2004, compareció el profesional del derecho P.J.R.P., y en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito de informes.

    Del folio doscientos veinticinco (225) al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la Segunda Pieza del Expediente, cursa escrito contentivo de alegatos en informes, de la parte demandada, donde procedió a hacer un resumen del proceso, y entre otras cosas manifestó que de acuerdo a la demanda, el actor le atribuye a la parte demandada el incumplimiento del contrato de oferta con opción a compra y como consecuencia de ello, la resolución y el pago de la indemnización de daños y perjuicios.

    • Que el actor no dice en el libelo que el precio fue pagado mediante letras de cambio libradas en fecha 25 de enero de 1.999, a la orden de la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios Taca, C.A., y que ello había constituido una novación, aunque el contrato expresara lo contrario.

    • Que por otra parte, la determinación de una penalidad de 20% por cada letra, había excluido otra declaración indemnizatoria.

    • Que las letras de cambio se emitieron a la orden de una tercera persona, que era la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios Taca, C.A.

    • Que según la Cláusula Octava del contrato estableció una renuncia a cualquier acción judicial por parte de su mandante, pero que la misma no tenía ningún objeto, ya que la vendedora había dejado de tener derechos sobre las cuotas, al haber recibido el precio de la sociedad desarrollos inmobiliarios Taca, C.A., quien había asumido el crédito y cualquier acción le era irrenunciable.

    • Que en relación a lo afirmado en el libelo de que su representado adeudara una anualidad que se había vencido el 28 de enero del año 2000, por la suma de $5.484,71, el demandado había efectuado una consignación mercantil de las letras de cambio números 10, 11 y 12, con vencimiento al 28 de noviembre del 1999, que tal consignación se había realizado por la resistencia de la parte beneficiaria de tales documentos cartulares, que se había realizado la consignación de las letras de cambio siguientes, de fecha 17 de noviembre del 1.999, por ante le Juzgado Octavo de Municipio en Caracas; que con anterioridad, la actora había firmado un documento de venta con la ciudadana G.G.P., de la misma parcela del demandado, razón que además de las anteriores; y que la anualidad no se había vencido, como lo había señalado el actor en su libelo, el 28 de enero del 2.000, puesto que el contrato había sido suscrito el 3 de febrero de 1.999, de manera que el año se cumplía el 3 de febrero de 2.000.

    • Que la parte actora no había demostrado haber efectuado ninguna gestión de cobro, y que al contrario había impedido el pago del demandado y realizado un contrato con una tercera persona, obviando la venta que le había realizado a su mandante.

    • Que el actor no representaba a Desarrollos Inmobiliarios Taca, C.A. ni tenía cualidad ni capacidad procesal para actuar por ella y menos para efectuar alguna gestión de cobro.

    • Que en lo referente al petitorio, de que toda aquella suma de dinero que se hubiere cancelado por su representado, quedara a beneficio de la vendedora, cómo podía la parte actora pedir una cantidad que no había recibido y que no le pertenecía, puesto que le correspondía a Desarrollos Inmobiliarios Taca, C.A.

    • Que el a quo debió declarar que el contrato fue una venta pura, simple e irrevocable, ya que el precio había sido pagado mediante la emisión de una obligación distinta entre el comprador y una sociedad mercantil distinta, según se demostraba de autos.

    • Que en relación a lo decidido por el a quo, declarando la con lugar la acción de daños y perjuicios, y que en consecuencia las cantidades pagadas hasta la cuota número 7, correspondiente al mes de junio de 1.999 inclusive, debían quedar a beneficio de la vendedora, como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de el comprador, infringió el artículo 1.258 del Código Civil, ya que en la cláusula segunda las partes habían estipulado que en las letras de cambio estaba incluido un 20% por concepto de cláusula penal como estimación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento, y que el a quo al otorgarle más de ese porcentaje por daños y perjuicios, le concedió una cantidad mayor no pactada.

    • Que la venta se perfecciona por el simple consentimiento, y que el precio fue pagado, y la transferencia de la propiedad se realizo de inmediato, aunque quedara pendiente por suscribirse el documento definitivo de manera que se hizo irrevocable, no pudiendo las partes resolver el mismo por el incumplimiento del pago de unas letras de cambio que no le pertenecían y que no tenían relación causal al estar emitidas con valor entendido.

    • Que el comprador había pagado el precio y adquirido la posesión del inmueble, realizando obras y mejoras en el mismo como constaba en los títulos supletorios de las bienhechurías construidas, y que la acción resolutoria nunca podaría llegar a las partes al estado anterior a la realización de la convención por resultar materialmente imposible, y que por tal razón resultaba improcedente la resolución de ese contrato.

    • Que la actora debió dar cumplimiento a la Ley de venta de parcelas, que comprendía la enajenación de inmuebles urbanos y rurales por parcelas por oferta pública, que daba la posibilidad de anular el contrato a solicitud del comprador y no del vendedor, cuando se le imponía la obligación de pagar el precio o parte de él, antes de otorgarse el respectivo documento registrado y que en el caso se había ofertado en forma pública, como constaba de autos.

    • Que las cláusulas del contrato son abusivas, y que las mismas constituyen un enriquecimiento sin causa, por tanto que dicha convención era ilegal.

    • Rechazan la aplicación por parte del a quo del artículo 121 del Código de Comercio.

    Por su parte la actora, afirmó en su escrito de informes presentado por su representación judicial, entre otras cosas que los apoderados judiciales del demandado alegan hechos nuevos fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

    Que con relación al contrato suscrito por las partes, sus cláusulas fueron aceptadas por las partes y no se objetaron el momento oportuno.

    Que los mencionados apoderados insisten en calificar de venta el contrato celebrado, a pesar de que en la decisión del a quo se calificó como de “promesa bilateral de venta”, y que el demandado lo que adquirió fue una expectativa futura de adquirir un lote de terreno, que era propiedad de la vendedora y que como consecuencia de ello no podía haber tradición, que era poner en posesión al comprador de la cosa vendida, pues la compra venta aún no se había materializado.

    Que los títulos supletorios promovidos en el lapso probatorio eran documentos emanados de terceros y no fueron ratificados en juicio.

    Que el demandado en el escrito de informes consignado en esta Alzada, no hace referencia a los hechos expresados en la demanda.

    Que los mismos hacen referencia a un juicio iniciado en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 02546, y que tal prueba era extemporánea y que contenía hechos nuevos, no alegados en la demanda ni en la contestación.

    Que el comprador nunca había pagado el precio de la venta.

    Finalmente pidió que se desecharan los alegatos de informes del demandado y se declarara sin lugar la apelación.

    MOTIVA

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

    I

    DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES

    Considera necesario este Juzgador, revisar algunas de las Cláusulas contenidas en la convención celebrada entre la parte demandante como la demandada, y que se encuentran consignadas en copia certificada, cursantes del folio ocho (8) al diez (10), de la Primera Pieza del expediente, las cuales quedaron expresadas de la forma siguiente:

    (…omissis)

    (…) PRIMERA: EL COMPRADOR se compromete para con LA VENDEDORA, a comprarle un inmueble signado con el Nº TH-10-14, de su exclusiva propiedad, constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión y las bienhechurías en él existentes, el cual adquirió la vendedora según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo el Nº 2, folios 7 al 11, protocolo 1º, tomo 3, de fecha 20 de Enero de 1998; cuyos linderos y medidas generales se encuentran establecidos en el documento citado con anterioridad, y se dan por reproducidos en su totalidad en el presente contrato:

    El lote de terreno y las bienhechurías allí existentes objeto del presente contrato se encuentra situado en el sitio denominado “TERRAZAS DE HIGUEROTE, Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda; (…)

    SEGUNDA: El precio de la referida venta es la cantidad TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35,000.000,00), equivalente SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA CUATRO DOLARES CON VEINTE Y UN CENTAVOS DE DOLARES (USA$. 73.684,21), los cuales serán pagados en ciento ochenta y un (181) cuotas, la primera de ellas será cancelada a la firma del presente contrato, y las restantes (180) cuotas a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DOLARES (USA$ 447,24), incluyendo en las mismas los intereses a la tasa del nueve por ciento (9%), anual fijo, en el término de quince años, y quince anualidades iguales consecutivas de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DOLARES (USA$ 5.484,71), para facilitar dichos pagos y sin que constituya novación, se han librado sendas letras de cambio, por dichos montantes y vencimientos, debidamente aceptadas por EL COMPRADOR, advirtiendo que las referidas letras de cambio tiene incluido un veinte por ciento (20%), por concepto de Cláusula Penal como estimación de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, en caso de puntual pago se rebajará el mencionado veinte por ciento (20%). Todas las cantidades anteriores, serán canceladas en dólares o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio existente para el momento, de ser exigible el pago dicha tasa será la que establezca el Banco Central de Venezuela, o quien ejerza sus funciones.

    TERCERA: LA VENDEDORA declara expresamente que recibe en este acto la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de los gastos notariales y honorarios de Abogado, inclusive, por concepto de redacción del documento definitivo de compra-venta, sí se realiza; pero advirtiendo que todos los gastos y pagos de impuestos registrales necesarios para la protocolización de este documento, serán por cuenta exclusiva del comprador, quien lo hará efectivo directamente ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

    CUARTA: Queda expresamente entendido que si la operación de compra-venta no se realiza por causas imputables de la VENDEDORA, en la fecha indicada, ésta reintegraría todos los pagos efectuados por el COMPRADOR, más los intereses vencidos para esta fecha. Ahora bien, si la operación no se realiza por causas imputables de EL COMPRADOR, todo lo pagado quedará en poder de LA VENDEDORA, como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

    QUINTA: La presente OFERTA CON OPCIÓN A COMPRA, tendrá una vigencia de noventa (90) meses, a partir de la presente fecha.

    SEXTA: LA VENDEDORA ha emitido sendas letras de cambio por dichos montos, para ser pagada en la ciudad de Caracas; advirtiendo que la falta de pago de dos (2) letras de cambio, daría como consecuencia la terminación y disolución del presente contrato, quedando todo lo pagado en beneficio de la vendedora, por concepto de daños y perjuicios provenientes del incumplimiento del comprador. Quedando liberada LA VENDEDORA para poder vender, gravar, y realizar cualquier acto de disposición sobre el inmueble objeto del presente contrato, sin tener nada que reclamar el COMPRADOR. (…)

    II

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    DE LA CALIFICACIÓN DEL CONTRATO

    Revisadas como han sido algunas cláusulas del instrumento autenticado contentivo de la convención, se constata de autos, que hay discrepancia entre las partes, en relación a la naturaleza de dicho contrato, ya que mientras la parte demandada reconviniente mantiene que se trata de un contrato de compra-venta, la parte actora reconvenida afirma que es una Promesa Bilateral de Venta, tal y como se calificó en la decisión del a quo. Ahora bien, en el caso bajo estudio y a los fines de verificar lo denunciado, esta Alzada considera necesario escudriñar lo que la jurisprudencia ha sentado al respecto y en este orden de ideas, nuestro más Alto Tribunal, en sentencia de fecha 30 de abril del 2002, caso D.V., contra los ciudadanos F.J.F.M. y M.R.G.D.F., estableció que:

    “(…Omissis)

    Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

    Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

    . Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”

    La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de N.V.R.).

    Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).

    Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

    En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.

    De la lectura del documento contentivo de la relación contractual y de la jurisprudencia supra transcrita, se observa y se concluye que la demandante se obligó a dar en venta el inmueble descrito en dicho instrumento, así como el demandado se obligó a comprar o adquirir dicho inmueble, pues siendo un contrato bilateral las obligaciones son recíprocas. Así en la Cláusula Primera y Segunda de dicha convención se expresa en forma textual “(…)PRIMERA: EL COMPRADOR se compromete para con LA VENDEDORA, a comprarle un inmueble signado con el Nº TH-10-14, de su exclusiva propiedad, constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión y las bienhechurías en él existentes, el cual adquirió la vendedora según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo el Nº 2, folios 7 al 11, protocolo 1º, tomo 3, de fecha 20 de Enero de 1998; cuyos linderos y medidas generales se encuentran establecidos en el documento citado con anterioridad, y se dan por reproducidos en su totalidad en el presente contrato.

SEGUNDA

El precio de la referida venta es la cantidad TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35,000.000,00), equivalente SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA CUATRO DOLARES CON VEINTE Y UN CENTAVOS DE DOLARES (USA$. 73.684,21), los cuales serán pagados en ciento ochenta y un (181) cuotas, la primera de ellas será cancelada a la firma del presente contrato, y las restantes (180) cuotas a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DOLARES (USA$ 447,24), incluyendo en las mismas los intereses a la tasa del nueve por ciento (9%), anual fijo, en el término de quince años, y quince anualidades iguales consecutivas de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DOLARES (USA$ 5.484,71). En tal sentido se evidencia claramente de lo antes transcrito que, en el mencionado instrumento contractual, se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta; pudiéndose observar además que se trata de una venta a plazos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.141 ejusdem, y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, toda vez que el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual, en ocasiones, puede suplirse con el registro de la sentencia que declara la existencia del contrato. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS LETRAS DE CAMBIO

Alega el apelante que las letras de cambio emitidas por la actora con ocasión del contrato constituyó una novación, en relación a este punto, es clara la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio del 2007, caso CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A. contra DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A, donde se estableció:

(…Omissis)

Ahora bien, hay dos aspectos vinculantes formulados por la formalizante que deben ser resueltos por la Sala: el primero, establecer si las letras de cambio fueron libradas, como se expresa en el contrato, para que en ella estuviera contenida la obligación de reintegro de las sumas de dinero demandadas, o por el contrario como se afirma en la denuncia, para garantizar el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato resolutorio y de reintegro y; el segundo, si es adecuada la apreciación expresada en la denuncia según la cual, las letras de cambio y el convenio resolutorio debieron ser calificados como instrumentos fundamentales de la demanda, porque de ambos se deriva el derecho deducido.

(…Omissis)

La Sala, en un caso similar, estableció que la extinción de la obligación “...tuvo lugar por efecto de la cancelación de las obligaciones nacidas de las letras de cambio que fueran expedidas para facilitar el pago de la obligación ordinaria producto del contrato celebrado, por lo que consumado el pago de tales instrumentos cambiarios mediante el depósito realizado por la parte demandada ante un órgano jurisdiccional, la obligación ordinaria quedó extinguida por haber quedado sin efecto las letras expedidas para su pago, como bien lo estipula el artículo 450 del Código de Comercio delatado por errónea interpretación y conforme al cual, cumplidas las condiciones allí estipuladas nace para el deudor la facultad de consignar la suma valor de letra en depósito ante la autoridad competente; norma esta que fue aplicada por el Juzgador de alzada en estricto apego al derecho, al señalar para ello que: “...Como ya se dejó establecido, la demanda se fundamenta en la falta de pago de letras de cambio; para nada se alega la falta de pago de cuotas y, tratándose de letras de cambio que son títulos objetivos de comercio, es obligatorio aplicar en cuanto a la solvencia, pago, liberación, cobro y forma de obligarse, las instituciones de Derecho Mercantil...”. En consecuencia, no resultaron infringidas las normas denunciadas por el recurrente, por el hecho que el Juzgador de alzada haya reconocido validez liberatoria a las consignaciones del valor de las letras de cambio causadas al contrato cuya resolución demandó...”. (Sentencia del 30 de septiembre de 2003, Caso: J.P.D.F.C. c/ NICOLAU DA MATA GOMES, Expediente N° 2001-000878). (Negritas de la Sala).

Esta Sala, por su parte, considera que la letra de cambio sirve solamente para proteger, con rigor cambiario, el negocio o la relación que sirve de base, cuando se extingue la acción subyacente o fundamental, no hay lugar a la acción cambiaria posterior, correspondiéndole al acreedor la devolución del instrumento cambiario.

(…Omissis)”

Se expresa en el contrato suscrito por las partes que para facilitar los pagos y sin que constituyera novación, se habían librado letras de cambio, por los montos expresados en dicho acuerdo, y tal como se dejó sentado con la jurisprudencia precedente las letras de cambio libradas con ocasión de un una convención sirven para proteger con rigor cambiario el negocio o relación que le sirven de fundamento, así se encuentra establecido en el artículo 121 del Código de Comercio, donde se expresa que cuando se reciben documentos negociables en ejecución o cumplimiento de un contrato, no se produce novación.

Siendo este instrumento cartular un título objetivo de comercio, es obligatorio aplicar en cuanto a la solvencia, pago, liberación, cobro y forma de obligarse, las instituciones de Derecho Mercantil, tal y como lo expresa la citada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

APORTACIONES PROBATORIAS DE LAS PARTES

  1. Parte demandante:

    Las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, consignadas junto al escrito libelar, son las siguientes:

    1. Al folio seis (6) de las actas procesales, consta instrumento poder donde el ciudadano J.P.P., quien actuando como Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Nelar 26, C.A., otorga poder a los abogados: E.H.S. y J.A.V.. Tal documento fue consignado en copia certificada emanada de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, donde quedó inserto bajo el Nº45, Tomo 42. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que dichos abogados ejercen la representación judicial de la parte actora.

    2. Del folio ocho (8) al once (11), cursa contrato celebrado entre la sociedad Mercantil Inversiones Nelar 26, C.A., y el ciudadano L.A.G.T.. Dicha documental fue consignada en copia certificada emanada de la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, con fecha 03 de febrero de 1999, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Anexo al indicado instrumento, cursa plano descriptivo del bien inmueble objeto del contrato. El anterior documento al no haber sido tachado o desconocido por la parte contraria dentro de la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de la relación contractual de compra venta entre los sujetos intervinientes de este proceso, así como los términos y condiciones en que fue pactada. Y ASI SE DECLARA

    3. Al folio doce (12) al sesenta y nueve (69) de la Primera Pieza del expediente, las Letras de Cambio numeradas: 8 de 181, 9 de 181, 10 de 181, 11 de 181, 12 de 181, 13 de 181, 14 de 181; y las siguientes en la secuencia expresada, hasta llegar a la Cambial 181 de 181. Donde se expresa que fueron emitidas en fecha 25 de enero de 1999, con vencimientos los días 28 de agosto de 1999, 28 de noviembre de 1999, 28 de febrero del 2000, 28 de marzo del 2000, 28 de abril del 2000, 28 de mayo del 2000, 28 de junio del 2000, 28 de julio del 2000, sucesivamente. Tales letras de cambio fueron emitidas a la orden de la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios Taca C.A., por las cantidades de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($447,24); con valor entendido y pagadero en la ciudad de Caracas. Asimismo, al folio setenta 70, constan las Letras de Cambio numeradas: 1 de 15, 2 de 15, 3 de 15. Al folio 71, las numeradas 4 de 15, 5 de 15, 6 de 15, así hasta llegar a la letra numero 15 de 15. Donde se expresa que fueron emitidas en fecha 25 de enero de 1999, con vencimientos los días viernes 28 de enero del 2000, domingo 28 de enero del 2001, lunes 28 de enero del 2002, sucesivamente hasta llegar a la letra Nº 15 de 15. Las mismas se emitieron a la orden de la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios Taca, C.A.; por las cantidades de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON SETENTA y UN CENTAVOS DE DOLAR ($ 5.484,71); con valor entendido y pagadero en la ciudad de Caracas. Los anteriores documentos privados, fueron cuestionados por el demandado refiriéndose a los requisitos de validez de las mismas de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio calificándolos tales requisitos como de “Tacha”, sin embargo la Tacha de documentos privados, debe proponerse solo por los motivos que se expresan en el Código Civil en el artículo 1.381, según lo preceptúa el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, tales documentales son plenamente válidos y debe conferírseles pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar el contenido de las mismas. Y ASI SE DECLARA.

      Consignadas junto al escrito de contestación a la reconvención de la demanda, el actor trajo a los autos:

    4. Marcada “A”, (f.242), copia fotostática de comunicación, de fecha 17 de noviembre de 1999, efectuada por el ciudadano L.A.G., dirigida a los ciudadanos J.P. o N.N., notificando que se había realizado una consignación mercantil en el tribunal que le compete, y prohibiendo la disposición del inmueble objeto de la convención. Este documento no fue impugnada por la parte demandada, por tanto se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que se dio aviso a la actora de las consignaciones mercantiles efectuadas por el demandado pero no se especificó en que Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA

    5. Marcado “B”, (F.243 al 245), copia certificada del contrato celebrado entre Inversiones Nelar 26, C.A., y la ciudadana G.M.G.P., donde consta que fue enajenado un inmueble signado con el Nº TH-10-14, ubicado en Terrazas de Higuerote, Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda. El contenido de esta documental no guarda relación con el hecho controvertido en este proceso, y lo que se denuncia el mismo ha debido tramitarse por medio de un juicio diferente, y en este sentido se desecha.

    6. Marcado igualmente “B”, (F. 247 al 253), copia fotostática de documental denominada tabla de amortizaciones, donde figura como acreedor Desarrollos Inmobiliarios Taca, C.A., y como deudor, la ciudadana G.M.G.P.. Tal y como se expresó supra este documento no guarda relación con el hecho controvertido en este proceso, por tanto se desecha.

    7. Del Folio 254 al 387, marcadas “C”, Letras de Cambio donde figura la sociedad Mercantil Desarrollos inmobiliarios Taca, C.A., como beneficiaria y como aceptante la ciudadana G.M.G.P., con fecha de emisión 15 de noviembre de 1999. Tales documentales no se encuentran firmadas ni por la aceptante, ni por la beneficiaria, además que no guardan relación con el hecho controvertido en este proceso y en este sentido se desechan.

  2. Parte demandada:

    La parte demandada consignó junto a la contestación y reconvención, los siguientes instrumentos probatorios:

    1. Documento Privado consignado en original, (F. 159 Primera Pieza), denominado Contrato de Reserva de Inmuebles Nº 0991, celebrado entre el ciudadano J.P., en representación de la sociedad mercantil Inversiones Mesa Linda, C.A., y la ciudadana G.M.G.. Tal documento fue impugnado por la parte actora y no guarda relación con el presente juicio, por tanto se desecha.

    2. Al folio ciento sesenta (160) de la primera pieza, copia fotostática de cheque de gerencia Nº 20011837887, emanado del Banco Unión, S.A.C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 00/100 CTS. Emitido a la orden del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Al folio 161, copia simple del cheque de gerencia Nº 2-016-00047178, emanado del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL, SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CTS. Girado a la orden del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Al folio 162, copia fotostática de cheque de gerencia emanado del Banco Unión Nº 2001835913, por la cantidad de SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. De fecha 07 de noviembre de 1999. Afirma el demandado que por medio de estos cheques se hicieron las consignaciones mercantiles por ante el Juzgado de Municipio supra identificado.

    3. Copia fotostática de documento contentivo de solicitud de consignación mercantil, (f 163 al 164) efectuada por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, realizada por el ciudadano L.A.T. a nombre de Inversiones Nelar, C.A., asimismo al folio 165, copia simple del auto emanado del mencionado juzgado, de fecha 18 de noviembre de 1999, donde se admite la solicitud y se da por recibido el cheque de gerencia anterior. Al folio ciento dieciocho (118) al ciento treinta y siete (137) de la segunda pieza del expediente, cursa diligencia del demandado donde consignó, copia certificada de las actuaciones efectuadas en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con la consignación de tales recaudos se dejó sin efecto la Inspección Judicial que solicitara el reo, en el escrito de promoción de pruebas. Estos documentos fueron impugnados por la parte actora en el lapso probatorio, sin embargo, al haber sido consignadas las copias certificadas de estas documentales, y siendo que el demandado relevó al Tribunal de la causa de evacuar la Inspección solicitada, trayendo a los autos tales copias de las actas de ese procedimiento, seguido por ante el mencionado Tribunal de Municipio, y por cuanto las actas de un procedimiento judicial merecen plena fe pública, se le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

    4. Copia fotostática de recibo Nº 4989 (f.166 Segunda Pieza), a nombre de inversiones Mesa Linda, C.A., por G.M.G.P. por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES, en efectivo con fecha 14 de octubre de 1999. Esta documental no guarda relación con los hechos que se debaten el presente juicio. Al folio 167, copia fotostática de recibo Nº 4988, donde figura como beneficiario inversiones Mesa Linda, C.A., recibido por G.M.G.P., por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CTS. Al folio 168, copia fotostática del un documento denominado contrato de reserva de inmuebles a nombre de la ciudadana G.M.G.P., con el logo de Inversiones Mesa Linda, C.A. Como se expresó al valorar las pruebas de la parte actora, lo que se denuncia con estas documentales no guardan relación con el presente juicio, por tanto estas documentales deben ser desechadas.

    5. Al folio 169, copia fotostática de cheque de gerencia del Banco Comercial Seguros Nuevo Mundo, con Nº 0001052, a nombre de desarrollos inmobiliarios Taca. C.A. Este documento fue impugnado por la parte contraria y no se evacuó la prueba de informes que correspondía para ratificarla de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tanto debe ser desechada.

    6. Copias fotostáticas de las letras de cambio, cursantes del folio 170 al 176 de la Primera Pieza, y numeradas del 1 al 7 de 181, a nombre de desarrollos inmobiliarios Taca C.A., por CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($447,24), con fecha 25 de febrero de 1999 y vencimientos los días jueves 28 de enero de 1999, 28 de febrero de 1999, 28 de marzo de 1999, 28 de abril de 1999, 28 de mayo de 1999, 28 de junio de 1999, 28 de julio de 1999. Los originales de estas cambiales fueron consignadas, con el escrito de pruebas, cursante a los folios 27 al 40, de la Segunda Pieza del expediente, y en los recibos de cada una de ellas, figura como cobrador la ciudadana N.N., R.H. y M.A.. Estas copias simples y originales, de los mencionados instrumentos cartulares, no forman parte de lo peticionado por la actora, puesto que la parte demandante en su libelo expresó que no le fueron pagadas las letras correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 1999; así como de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DEL 2000, las cuales sumaban DIEZ (10) mensualidades, es decir, que recibió el pago de la suma establecida en las anteriores cambiales. Por tanto la suma contenida en éstas no se consideran objeto de reclamo en este juicio.

    7. Cursante al folio 14 de la Segunda Pieza de las actas procesales, fueron consignadas por el apoderado judicial del demandado, junto al escrito de pruebas, documento marcado “B” contentivo de Título Supletorio de Propiedad evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. En cuanto al valor probatorio de ese instrumento, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: El Titulo Supletorio no es más que una justificación para p.m. que se instruyó para asegurar o demostrar algún derecho, de acuerdo con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Por pertenecer la evacuación del Título Supletorio de procedimientos a la jurisdicción voluntaria no crean situaciones jurídicas que afecten a terceras personas ajenas al solicitante que siempre podrán reclamar por vía contenciosa los derechos que crean tener aún en contra de la resolución judicial dictada en sede de jurisdicción voluntaria. En el caso especifico del Titulo Supletorio, esto no es más que una prueba testimonial preconstituida que para tener valor en un procedimiento contencioso, verbigracia como el que nos ocupa las personas que allí declaran para la obtención del titulo, deberán ratificar sus declaraciones las cuales deberán ser sometidas al control y contradicción de la prueba en el procedimiento controvertido.

    Es necesario aclarar que el Titulo Supletorio no es un documento público, ni siquiera adquiere tal condición por el hecho de que sea posteriormente registrado, pues su condición original de prueba testimonial no la pierde en forma alguna y al presentarse en juicio debe ser valorada conforme a la norma adjetiva que regula la valoración de la prueba testimonial, específicamente el artículo 508 del texto adjetivo. En conclusión, el Título Supletorio no quedó ratificado en este juicio, en consecuencia se desecha. Y ASI SE DECIDE.

    - TESTIMONIALES:

    a).- Solicitó el demandado en el lapso de promoción de pruebas, la citación de la ciudadana G.M.G.P., a fin de que declarara sobre la veracidad de la celebración de una venta sobre el mismo inmueble vendido al demandado, y que de ser así se habría tipificado la comisión de un delito.

    Cursa al folio ciento cuarenta y uno (141) de las actas procesales, el acta de la evacuación de la testimonial de la ciudadana G.M.G.P., donde se expuso que se encontraban presentes las partes y la mencionada testigo. El apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que la supra identificada ciudadana, no comparecía como testigo sino como interviniente adhesiva en el juicio, según lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Las testimoniales rendidas en ese acto se efectuaron de la siguiente forma:

    (…) Primero: Diga la ciudadana G.M.G., si en fecha 14 de octubre de 1999, celebró con inversiones MESA LINDA C.A., representada por el señor J.P.P., un contrato de reserva de una parcela ubicada en la (sic) terraza de Higuerote Municipio Brión?. CONTESTÓ: Si, yo fui, y él me ofreció la parcela en venta y celebramos un contrato de reserva y yo le di un dinero por ese contrato. SEGUNDO (Sic): Diga la señora G.M.G., si en el momento de celebrar el contrato de reserva entregó al ciudadano J.P.P. dos cantidades de dinero, la primera por (Bs.600.000,00) y la segunda por (Bs. 730.000,00).? (Sic). CONTESTÓ: Si es cierto, entregué esas cantidades de dinero para la reserva de dicho contrato. CUARTA: Diga la señora G.M.G. si el señor J.P.P., celebró con ella un contrato de opción por la mencionada parcela según lo prometido en el contrato de reserva? CONTESTÓ: No se finiquitó el contrato de opción porque yo lo estuve llamando varias veces y el me dijo que me avisaba cuando se iba a firmar pero nunca me llamó, entonces yo fui averiguar que era lo que pasaba me conseguí que esta parcela ya estaba vendida. De hecho yo estaba gestionando un crédito con un banco y no lo pude ejecutar por cuanto no tenía el contrato firmado en el registro y cuando comienzo a averiguar resulta que la parcela ya estaba vendida, yo ya le había entregado una cantidad de dinero que nunca me regresó. QUINTA: Diga la señora G.M.G., si sabe y le consta que la parcela reservada según contrato, es la misma que el señor J.P.P. en nombre de su representada MESALINDA le dio en opción al ciudadano L.A. GAONZALEZ? CONTESTÓ: Es la misma. SEXTA: Diga la señora G.M.G., si a la presente fecha de hoy, 14 de marzo de 2003, el señor J.P.P. en nombre de su representada INVERSIONES MESA LINDA, le ha devuelto el dinero que el ella le entregó en su oportunidad para reservar el terreno? CONTESTÓ: En ningún momento, hasta la presente fecha de que yo le entregué el dinero y el no me ha devuelto el dinero. SÉPTIMA: Diga la señora G.M.G., si sabe y le consta que este señor J.P.P., en nombre de INVERSIONES MESA LINDA, INVERSIONES NELAR, C.A. y DESARROLLOS TACA, ofrece lotes de terrenos ubicados en terrazas de Higuerote (sic), donde está ubicado el lote de terreno que ella reservó según contrato? CONTESTÓ: Si sé y me consta.

    El apoderado de la parte actora pasó a repreguntar y expuso que antes de dar inicio a la realización del acto de la repregunta, consideraba necesario y pertinente aclarar al Juez a quo, que se intentaba oponer como una defensa de fondo y como motivo de excepción de los pagos a que se encontraba obligado el demandado y que además se alegaba como una presunta causa penal para justificar tal incumplimiento, el contrato realizado con la ciudadana G.M.G.P.. Que en ninguna parte de ese escrito constaba, que dicha ciudadana, tuviera o no interés en el juicio y tampoco que hubiere sido llamada como tercera interviniente en cualquiera de los casos a que se contrae el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. El apoderado actor pasó a repreguntar a la testigo de la manera siguiente: “(…) PRIMERA: Diga la testigo, si usted tiene interés en las resultas del presente juicio? . El apoderado de la parte demandada se opuso a la pregunta por cuanto la ciudadana ya había jurado ante el Juez no tener interés en el juicio. La representación judicial de la actora efectuó las repreguntas a la ciudadana exponiendo: “(…) insisto en la repregunta formulada y solicito del ciudadano Juez ordene al testigo dar contestación a la misma. CONTESTÓ: seguidamente el apoderado de la demandada autoriza a la testigo para que responda: CONTESTÓ: No, no la tengo. SEGUNDA: Diga la testigo, si usted está en conocimiento, que como testigo es un auxiliar de la justicia que va a poner en conocimiento del Juez hechos y situaciones que ha apercibido a través de sus sentidos? CONTESTÓ: Si. TERCERA: Diga la testigo si sabiendo que es auxiliar de justicia su declaración debe ser neutral, sus dichos imparciales y en ningún momento podrá beneficiar a ninguna de las partes del juicio? CONTESTÓ: Si también lo sé, pero yo sé que estoy agraviada porque a mi no me devolvieron el dinero que yo di por ese terreno a mi me parece que es una estafa. CUARTA: Diga la testigo, en la presente causa se está dilucidando o discutiendo algún derecho que la afecte a usted en forma personal? CONTESTÓ: Si me afecta en forma personal porque yo tengo una pérdida. QUINTA: Diga la testigo, si usted reconoce el contenido y la firma del contrato de reserva de inmueble Nº 0991, de fecha 14 d octubre de 1.999, contenido al folio 23 del presente cuaderno que en este acto le exhibo. (…) CONTESTÓ: Si, si lo reconozco. SEXTA: Diga la testigo, si ese contrato que en forma original usted posee en estos momentos en sus manos, lo suscribió usted con la Sociedad Mercantil IVERSIONES MESA LINDA C.A., o INVERSIONES NELAR 26, C.A.? CONTESTÓ: yo suscribí este contrato con INVERSIONES MESALINDA, pero después cuando la negativa que él me iba a llamar para la opción a compra había en la notaría una opción que fue anulada suscrita con la empresa NELAR 26 representada con el señor PADRÓN PADRÓN. SEPTIMA: Diga la testigo, si en alguna de las letras de cambio que en el legajo se encuentran contenidas en la primera pieza del presente expediente y que presento a usted, para su respectiva revisión poseen su firma emanada de su puño y letra? (…) CONTESTÓ: No. OCTAVA: Diga la testigo, si usted no tiene interés en las resultas del juicio, que objeto persigue al entregar al ciudadano L.A.G.T., el original del contrato de reserva de inmuebles, que suscribió con la sociedad mercantil INVERSIONES MESALINDA. (…)”.

    El apoderado del demandado adujo que la pregunta era confusa, y la ciudadana respondió a la representación de la actora lo siguiente: “…Bueno, lo que pasa es que en vista de que yo me siento estafada evitar que este señor siga estafando a muchas gentes vendiendo y revendiendo terrenos con opción a compra, de personas que no vienen a denunciarlo en su debida oportunidad. No obstante con eso debo dejar asentado que no estoy beneficiando ni al señor J.P., ni al señor L.G. con mi objeto, ni dejar de ver que del señor PADRÓN en efectivo me hizo una reserva de una parcela que ya estaba negociada con el señor antes mencionado, como se evidencia en el contrato de reserva Nº 0991. NOVENA: Diga la testigo, si usted no tiene interés en el juicio, por que acudió en fecha 07 de marzo del presente año a la sede de este Tribunal, asistida por el abogado de la parte demandada para darse por citada como testigo en el presente juicio? (…)”.

    En relación a esta pregunta, el apoderado de la demandada expuso que insistía en que la señora G.M.G. compareció a este Tribunal como parte interesada en defensa de un derecho, lo de testigo lo ordenó el tribunal y que esperaba que esa situación la decidiera el Juez, pero que sin embargo, por la celeridad del acto, la compareciente podía contestar la pregunta, a lo cual, ésta manifestó: “(…) Primero porque recibí una boleta de citación y segundo por lo que expuse anteriormente en la pregunta que antecede. Seguidamente el formulante expone: Observo al tribunal que la testigo miente al señalar “QUE RECIBIÓ UNA BOLETA DE CITACIÓN”, puesto no obstante de que esa boleta fue librada y entregada al ciudadano Alguacil del Despacho, si efectivamente este la hubiese citado, hubiese consignado la misma debidamente firmada, por la señora G.M.G., y no se hubiera hecho necesario realizar la actuación de fecha 07 de los corrientes.

    De la declaración de la mencionada ciudadana, se desprende que se pretende demostrar una presunta estafa con el inmueble dado en venta al demandado, y en este sentido considera este Juzgador que las afirmaciones realizadas por la testigo en la evacuación de esta prueba, no guardan relación con el thema decidendum de este juicio, el cual se refiere a la procedencia o no de la resolución del contrato de compra venta suscrito por la actora y el demandado, por el incumplimiento en el pago convenido en este; En consecuencia, el contenido de la testimonial evacuada, no es materia que deba decidirse en este proceso, y debe ser tramitado en un juicio aparte, por tanto se desecha en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    III

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

    Antes de emitir un pronunciamiento definitivo en relación al caso planteado, considera necesario quien decide efectuar las siguientes consideraciones:

    El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

    Por otra parte, también regla el citado Código que, habiéndose perfeccionado el contrato, éste, debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente las partes no pueden negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo cual daría lugar a la excepción non adiempleti contractus, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano.

    Del mismo modo la norma precedente a ésta, es decir, el artículo 1.167 del Código Civil establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    Lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

    La doctrina patria, señala que, para que sea procedente la acción Resolutoria del contrato, deben concurrir las siguientes condiciones:

    “1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

    1. - Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. El incumplimiento debe tener tal carácter porque de lo contrario, si es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarían las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

    2. - Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de lo contrario, no habrá lugar a la resolución

    3. - Es necesario que el Juez declare la resolución. La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato, cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

    En el caso sub iudice se evidencia que, la relación contractual entre la parte demandante y demandada se encuentra demostrada con el documento de compra venta consignado por la actora junto al libelo de la demanda, el cual configura un contrato bilateral consensual. En relación a las consignaciones realizadas por el demandado se observa que solo la número 10 de 181, fue realizada con posterioridad al vencimiento, y en este sentido es obligatorio aplicar en cuanto a la solvencia, pago, liberación, cobro y forma de obligarse, las instituciones de Derecho Mercantil; en efecto, se evidencia que las consignaciones correspondientes a las letras 11/181, 12/181, 13/181, y 14/181, fueron realizadas todas antes del vencimiento de las mismas, lo que nos lleva a concluir que no se encontraba llenos los extremos contenidos en el artículo 446 del Código de Comercio, el cual dispone que el portador debe presentar la letra para su pago el día que sea pagadera o en uno de los dos días laborables que le siguen, y el artículo 448 del Código de Comercio, dispone que el portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento, así como quien pague antes del vencimiento lo hace a su costa y riesgo. Por tanto, considera quien juzga que las consignaciones efectuadas en el Tribunal Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y que constan en el expediente signado con el número C-732, de la nomenclatura de ese Juzgado, correspondientes a los montos establecidos en las mismas, no son válidas para acreditar el pago de las obligaciones contenidas en las mismas, de conformidad con lo pactado en la cláusula SEGUNDA, del convenio celebrado entre las partes, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1.999 y enero y febrero del año 2.000. Y así se establece.

    Así mismo, constata quien juzga que el demandado alegó el pago de las cuotas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1.999, contenidos en las letras de cambio número 8/181 y 9/181 de 181, y al efecto consignó una copia fotostática de un cheque librado contra el Banco Nuevo Mundo. Dicha copia fue impugnada por la parte actora, correspondiendo al demandado la carga de probar la veracidad de lo afirmado mediante la prueba de informes, y no consta en autos que se haya evacuado.

    Por tanto el deudor se encuentra insolvente de las cuotas 8/181, 9/181, 11/181, 12/181, 13/181 y 14/181, totalizando la cantidad de seis (6) de las cuotas alegadas por la vendedora como quebrantadas, en consecuencia se incumplió con la Cláusula Sexta de la convención celebrada entre las partes, la cual establece que la falta de pago de dos (2) de las letras de cambio, daría como consecuencia la terminación y disolución del contrato. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, con relación al alegato de la actora, de que lo pagado quede como compensación de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, se evidencia del contrato suscrito que en la cláusula SEXTA se expresó:

    (…) SEXTA: LA VENDEDORA ha emitido sendas letras de cambio por dichos montos, para ser pagada en la ciudad de Caracas; advirtiendo que la falta de pago de dos (2) letras de cambio, daría como consecuencia la terminación y disolución del presente contrato, quedando todo lo pagado en beneficio de la vendedora, por concepto de daños y perjuicios provenientes del incumplimiento del comprador. Quedando liberada LA VENDEDORA para poder vender, gravar, y realizar cualquier acto de disposición sobre el inmueble objeto del presente contrato, sin tener nada que reclamar el COMPRADOR. (…)

    (Subrayado de este Juzgador)

    En consecuencia se observa de la redacción de esta disposición, que se reguló la indemnización por daños y perjuicios derivados de la relación contractual, mediante la Cláusula Penal. En cuanto a esta figura jurídica, expresa el artículo 1.258 del Código Civil:

    (…) La Cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

    El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo. (…)

    Por tanto, habiéndose previsto en esta norma, los eventuales daños y perjuicios que pudieran surgir, ya que en la misma se expresa que todo lo pagado quedaría a beneficio de la vendedora por concepto de daños y perjuicios, es procedente que los montos contenidos en las letras 1/181, 2/181, 3/181, 4/181, 5/181, 6/181 y 7/181, ya cancelados, queden en manos de la actora, en compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA RECONVENCIÓN A LA DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación, el demandado procedió a reconvenir a la parte actora, teniendo como petitorio de su demanda que el demandante aceptara las cantidades depositadas en el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que se declarara la deuda que mantenía con la empresa demandante como ilícita, por cuanto se habían ocasionado daños a la misma que configuraban un hecho ilícito, y que en tal virtud quedara cancelado el saldo deudor, como indemnización por daños y perjuicios. Asímismo que se otorgara el documento definitivo de venta del inmueble, ante la Oficina de Registro correspondiente. Que se le reconocieran las bienehechurías realizadas sobre el inmueble como de su propiedad, y por último que se condenara a la actora a cancelar los costos y costas de la reconvención.

    En relación al alegato de que la demandante acepte el pago realizado por ante el Tribunal del Municipio ya identificado, mediante consignaciones mercantiles, en cumplimiento de la obligación de las cuotas estipuladas, es una excepción de cumplimiento, y no una pretensión principal, como acertadamente concluyó el Tribunal de la causa, por cuanto esta es la defensa de fondo de la demanda principal, y no es la esencia de la figura de la reconvención, ya que la misma es la de ejercer una contra ofensiva mediante una demanda autónoma e independiente, la cual se intenta para argumentar otras defensas que no se encuentren alegadas en la contestación. Por ello debe confirmarse lo decidido al respecto por el a quo.

    Pide además que se le indemnice por daños y perjuicios, y no consta en autos que se hayan probado los mismos, ni el demandado señala qué daños se le ocasionaron, ni qué causa, ni qué cuantía, por cuanto lo que pide el demandado es que se le condone la deuda en compensación por un supuesto hecho ilícito, en tal virtud no es procedente este alegato, por cuanto no fue debidamente alegado y probado en el curso del proceso.

    En relación al otorgamiento de la escritura de venta que solicita el reo, se ha declarado resuelto el contrato en el juicio principal, y resulta en consecuencia improcedente tal pedimento.

    Solicita el demandado que se le reconocieran las bienehechurías realizadas sobre el inmueble objeto de la controversia como de su propiedad, sin que haya probado de manera fehaciente que las realizó, pues en el documento de venta a plazos, se hace mención a que existen las mismas sobre el terreno objeto del contrato, por tanto resulta improcedente tal pedimento.

    En virtud de las anteriores conclusiones, se debe confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, y declarar sin lugar la reconvención intentada por el ciudadano L.A.G.T. contra la sociedad mercantil Inversiones Nelar 26, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación efectuada por el ciudadano L.A.G.T., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2003.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia apelada por los motivos expuestos en el presente fallo.

TERCERO

Se declara resuelto el contrato de compra-venta suscrito por Inversiones Nelar 26, C.A. y el ciudadano L.A.G.T..

CUARTO

Queda en beneficio de la vendedora, Inversiones Nelar 26, C.A., el monto pagado contenido en las letras Nros. 1/181, 2/181, 3/181, 4/181, 5/181, 6/181 y 7/181.

QUINTO

Sin lugar la reconvención incoada por el ciudadano L.A.G.T. en contra de la sociedad mercantil Inversiones Nelar 26, C.A., ambos supra identificados.

SEXTO

Se condena en costas a la parte apelante, tanto de la demanda principal como de la reconvención, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de octubre del 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. M.P.G..

LA SECRETARIA

ABOG. MEY-LING CHARINGA

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº 9936, como está ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. MEY-LING CHARINGA

Exp. Nº 9936.

MPG/MCH/am

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