Sentencia nº RC.000035 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000391

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por rendición de cuentas, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES 77, C.A., representada judicialmente por los abogados U.P., A.B. y Filippo Tortorici Sambito, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TANTALO, C.A., representada judicialmente por los abogados J.H.M.H., J.A.J.P. y V.V.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, en fecha 16 de mayo de 2011, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad tanto activa como pasiva alegada por la demandada y sin lugar la pretensión de rendición de cuentas intentada por Inversiones 77, C.A. Asimismo, condenó en costas a la parte actora. En consecuencia, “confirmó” la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de diciembre de 2010, que declaró “…con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad…” alegada por la demandada y sin lugar la pretensión de rendición de cuentas intentada por Inversiones 77 C.A., y condenó en costas a la parte demandante.

Contra la decisión del mencionado tribunal superior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 4°. Para soportar su denuncia de inmotivación, el formalizante argumenta lo siguiente:

…Al momento de proferir su decisión, el juzgado ad quem en su parte motiva señaló lo siguiente:

‘Como se observa es indudable que la parte actora tiene la obligación de cancelar las cuotas que le corresponden por concepto de gastos comunes que cancelan los arrendatarios para el mantenimiento de las áreas comunes del Centro Comercial, formando parte de una comunidad, en este sentido, los arrendatarios de los locales comerciales aunque son independientes en sus vinculaciones comerciales se relacionan entre ellos para cubrir dichos gastos los cuales reciben el nombre de ‘comunes’, en consecuencia de lo expuesto, la pretensión debe ser ejercida por todos los arrendatarios en forma conjunta y no en forma individual como lo hace el demandante al reclamar la rendición de cuentas a la compañía Inversiones Tántalo (sic) C.A.; que por razones suficientes para colegir que en el presente caso estamos en la presencia de un litis consorcio activo necesario, como lo visualizó el a-qua, (sic) siendo entonces, que la parte demandante adolece (sic) de la legitimación ad-causam y por lo tanto no se basta a si misma para intentar la pretensión, por lo que está conforme a derecho el pronunciamiento del a-qua (sic) que declara la falta de cualidad de la parte actora Inversota (sic) 77 C.A. a la conformación de un litis consorcio activo necesario, en el caso que nos ocupa, así se declara’.

De la misma manera no está demostrado que la parte demandada tenga cualidad pasiva para sostener el juicio, porque no basta presumir como lo afirma el actor en el libelo de demanda, que la demandada ha asumido la administración del Centro Comercial, sino también que debe probarse tal circunstancia, la cual no está acreditada en autos.

En este sentido, la obligación de rendir cuenta en el presente caso, no corresponde a la parte demandada, por lo tanto no pudo haberse compuesto la litis, trayendo como demandado a la empresa Inversiones Tántalo (sic) C.A., como administradora del Centro Comercial donde se ubica el inmueble arrendado; así se establece.

En virtud de la falta de cualidad tanto activa como pasiva, no se hace necesario cualquier otro análisis de los alegatos o pruebas constantes en autos; así se declara.’

Por su parte el juzgado a-quo (sic) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, al momento de dictar su decisión expresó:

‘...Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad activa aducida, evidencia este sentenciador que la parte demandada es la sociedad de comercio que funge como administradora de todo cuanto los arrendatarios han pagado por concepto de gastos comunes, y tales sujetos respecto a esas erogaciones, forman parte de una comunidad pro indivisa, la cual está compuesta por varios arrendatarios quienes, aún cuando independientes de sus relaciones comerciales se vinculan indisolublemente respecto a las erogaciones que, precisamente, reciben el nombre de ‘Comunes’, vale decir, que pertenece o se extiende a varios, existiendo así, un litisconsorcio activo necesario en la presente causa, pues la posibilidad de pedir a la administradora rinda cuentas de cuanto se ha erogado en el mantenimiento de la cosa común corresponde, en efecto a la comunidad, en razón de lo que debe declararse con lugar la falta de cualidad de la parte actora...

En virtud de la falta de cualidad de la parte demandante aquí establecida, se hace innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa. Así se declara.’.

Como se puede observar ciudadanos Magistrados, la motivación dada por la recurrida para concluir en su dispositivo es una copia de la motivación dada por el juzgado de primera instancia, no existe pues, una motivación propia del juzgado ad-quem, sino que éste se limita a reproducir y tomar como propia la motivación dada por el juzgado de primera instancia lo que la hace incurrir en el vicio de inmotivación bajo la modalidad de motivación acogida. Además tal conducta censurable en casación, revela la inexistencia de cualquier análisis acerca de las defensas y argumentos dados en los informes en segunda instancia, lo que determina la materialización del vicio de incongruencia el cual será delatado igualmente en este recurso de casación...

. (Cursivas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata el vicio de motivación acogida por cuanto considera que el juez superior para fundamentar su decisión “…reproduce y hace propia la motivación dada por el juzgado de primera instancia...”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio denunciado, esta Sala estima importante referirse en primer término a los supuestos de procedencia de éste.

En este sentido, cabe destacar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos formales a los que deben ceñirse los jueces en la elaboración de la sentencia; entre ellos el ordinal 4°) de la norma señala “…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

Al respecto, es importante señalar que la motivación de la sentencia, se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas de que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

De tal manera que, el requisito de motivación obliga a los jurisdicentes a expresar en sus fallos los fundamentos que les sirvieron de apoyo para tomar sus decisiones y ellos deben bastar para permitir a los litigantes entender con suficiente claridad las razones de lo resuelto y así evitar que se dicten fallos arbitrarios. Frente a ello, la inmotivación o falta de fundamentos es el vicio que provoca la omisión de ese requisito.

Por su parte, la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que el vicio de inmotivación se configura en los siguientes supuestos: a) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) cuando hay una contradicción en los motivos…

. (Vid. sentencia de fecha 16 de junio de 2011, caso: F.D.C., contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).

Ahora bien, es preciso aclarar que el requisito contenido en el supra artículo 243 ordinal 4, no se satisface con simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia, pues las razones dadas por el juez superior deben bastarse a sí mismas como decisiones de alzada. Ahora bien, esto no significa que los fallos de alzada puedan referirse a los de primera instancia, inclusive realizar ciertas citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia como apoyo de su decisión, siempre que ésta pueda diferenciar un criterio o fundamento propio sobre lo decidido, de modo que si tal independencia no puede verificarse, observándose una evidente “motivación acogida” esto se equipararía a la falta absoluta de motivos individuales para sostener lo decidido.

Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2008, caso: M.A.L.d.M. y Llovinza T.S.J. contra C.Y.B.d.M., estableció que “...es necesario –la decisión- que en ella se expresen los motivos sobre los cuales se fundamenta el juez para arribar a la solución dada a la causa en particular, lo que no significa que el ad-quem no pueda insertar algunas transcripciones de la sentencia de primera instancia, como parte de los argumentos empleados para su decisión. Distinto resulta, que se tomen esas transcripciones como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia que conlleve a demostrar que hubo de su parte algún análisis sobre el conflicto planteado, lejos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho exigidos por la Ley, porque entonces se estaría incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia…”.

En el presente caso, la Sala considera importante transcribir parcialmente tanto la sentencia del juez superior como la del juzgador de primera instancia, a los fines de evidenciar el vicio de motivación acogida denunciado. Así la sentencia del juez superior estableció:

…PUNTO PREVIO: La parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone para ser resuelto como punto previo a la sentencia la falta de cualidad del actor para intentar o sostener el juicio, alegando que la demandante pretende se le rindan cuentas por todos los gastos comunes realizados en el Centro Comercial ‘Ciudad Comercial Las Trinitarias’ siendo que la legitimidad ad causam corresponde al litis consorcio activo necesario constituido por todos los arrendatarios, quienes de conformidad con la cláusula 14º (sic) se deben distribuir proporcionalmente entre todos, conforme a la superficie del local arrendado.

Determinados los gastos generales o comunes relacionados con la iluminación, mantenimiento, gas, aire acondicionado, limpieza, jardinería, agua, administración, vigilancia general, promociones y eventos y cualquier otro gasto común que resulte, por el cual cada arrendatario puede determinar en base a su porcentaje específico el monto a cuyo monto está obligado. De la misma manera, opone la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio. Ciertamente, solo pueden ser demandados por rendición de cuentas el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos. Alega el representante de la demandada que su mandante no tiene ninguna de éstas condiciones aún cuando le atribuye el carácter de administrador.

En este sentido quien juzga pasa a decidir la indicada excepción perentoria de falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva de la siguiente forma:

...Omissis...

Del análisis de la norma, se tiene como punto de partida que el actor al interponer la demanda, debe acompañar los medios probatorios para demostrar la legitimación tanto activa como pasiva para estar en juicio los involucrados (demandante y demandado), además debe probar palmaria e indubitablemente la condición de administrador, de la empresa Inversiones Tantalo C.A. Los requisitos anotados anteriormente son concurrentes y de eminente orden público y que por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarado en cualquier estado de la causa. Establecido lo anterior y en virtud de que la parte demandada alega la falta de cualidad activa por existir un litis consorcio activo necesario es importante hacer las siguientes consideraciones al respecto:

‘…El procesalista L.L., en su obra ‘Estudios de Procedimiento Civil’ y en relación a su trabajo titulado ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, al referirse al litisconsorcio, expresa: ‘… Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio por pluralidad de sujetos, a parte actoris o parte rei....

…Sin embargo, en ciertos casos, la misma Ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el art. 220 C.C); o es talla (sic) unidad (sic) de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda la utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario.

La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto...

...Omissis...

Fuera de los casos expresamente reconocidos por la Ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litisconsorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico único, ya que lo que existe y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos.

...Omissis...

También la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, por sentencia de 13 de junio de 1996, expediente número 96-153. A.T.J. contra A.T.C., bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció:

...En la doctrina se ha señalado como causas generadoras de un litisconsorcio necesario las siguientes: a) Cuando exista una relación material común a varias personas, con igualdad de situación que deba ser resuelta de modo uniforme para todos: b) Cuando se plantea una relación de derecho substancial que existe entre varios litigantes como copropietarios de un inmueble, una obligación común o indivisible (CHIOVENDA); c) Si hay una comunidad jurídico entre varias personas con relación al objeto litigioso como ocurre en los casos de propiedad y solidaridad, y d) Cuando los varios actores y los varios demandados están en estado de comunidad jurídica por el objeto de litigio. Por cuanto reúne varias de esas características es un ejemplo muy conspicuo de litisconsorcio activo necesario el que debe integrarse por los varios copropietarios de un bien no divisible cuando promuevan demanda de reivindicación.

...Omissis...

Ahora bien, en este sentido, se observa que en el libelo de demanda se establece que entre las partes existe un contrato de arrendamiento de un local comercial que forma parte de un inmueble ubicado en ‘Ciudad Comercial Las Trinitarias’ y en virtud del cual en los contratos que suscribieron las partes, rezaba la obligación por parte de Inversiones 77 C.A. del pago de los denominados gastos comunes y siendo la última redacción del contrato suscrito en fecha 28/9/2007 en la cual se lee textualmente lo siguiente:

‘SÉPTIMA: GASTOS COMUNES: EL INQUILINO se compromete a contribuir con los gastos mensuales de mantenimiento de las áreas comunes del CENTRO COMERCIAL, tales como: iluminación, mantenimiento preventivo y correctivo de equipos y máquinas, gas, agua helada para el sistema de aire acondicionado, limpieza, jardinería, agua, administración vigilancia general, promociones y eventos, y cualesquiera otros gastos comunes que resulten, en proporción a la superficie de EL LOCAL. En este caso a EL LOCAL le corresponde UN CERO PUNTO VEINTISÉIS por ciento (0,26%) de la totalidad de los gastos comunes. Al total de dichos gastos, se aplicará mensualmente el porcentaje mencionado y la cantidad que resulte será pagada por el INQUILINO a LA ARRENDADORA, en el domicilio de LA ARRENDADORA señalado en el presente contrato, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mes’.

Como se observa es indudable que la parte actora tiene la obligación de cancelar las cuotas que le corresponden por concepto de gastos comunes que cancelan los arrendatarios para el mantenimiento de las áreas comunes del Centro Comercial, formando parte de una comunidad, en este sentido, los arrendatarios de los locales comerciales aunque son independientes en sus vinculaciones comerciales se relacionan entre ellos para cubrir dichos gastos los cuales reciben el nombre de ‘comunes’, en consecuencia de lo expuesto, la pretensión debe ser ejercida por todos los arrendatarios en forma conjunta y no en forma individual como lo hace el demandante al reclamar la rendición de cuentas a la compañía Inversiones Tántalo C.A.; que son razones suficientes para colegir que en el presente caso estamos en la presencia de un litis consorcio activo necesario, como lo visualizó el a-quo, siendo entonces, que la parte demandante adolece de la legitimación ad-causam y por lo tanto no se basta a sí misma para intentar la pretensión, por lo que está conforme a derecho el pronunciamiento del a-quo (sic) que declara la falta de cualidad de la parte actora Inversora 77 C.A. a la conformación de un litisconsorcio activo necesario, en el caso que nos ocupa, así se declara.

De la misma manera no está demostrado que la parte demandada tenga cualidad pasiva para sostener el juicio, porque no basta presumir como lo afirma el actor en el libelo de demanda, que la demandada ha asumido la administración del Centro Comercial, sino también que debe probarse tal circunstancia, la cual no está acreditado en autos.

En este sentido, la obligación de rendir cuenta en el presente caso, no corresponde a la parte demandada, por lo tanto no pudo haberse compuesto la litis, trayendo como demandado a la empresa Inversiones Tántalo C.A., como administradora del Centro Comercial donde se ubica el inmueble arrendado; así se establece.

En virtud de la falta de cualidad tanto activa como pasiva, no se hace necesario cualquier otro análisis de los alegatos o pruebas constantes en autos; así se declara…

. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del juez superior).

Por su parte, el juez a quo estableció:

…La representación judicial de la parte actora, estableció como punto previo la falta de cualidad del actor para intentar o sostener el juicio, exponiendo que la parte demandante pretende que se le rindan cuentas por todos los gastos comunes realizados en el Centro Comercial Ciudad Comercial Las Trinitarias, siendo que la legitimidad ad causam corresponde al litis consorcio activo necesario constituido por todos los arrendatarios, quienes de conformidad con la cláusula décimo cuarta se debe distribuir proporcionalmente entre todos, conforme a la superficie del local arrendado.

Expone la parte actora en su escrito libelar, que la demandada ejerce funciones de administradora, de lo que se hace necesario transcribir el contenido de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento traído a los autos por la demandante, la cual establece...

...Omissis...

Ahora bien, en sentencia Nº AA60-S-2002-000595, de fecha 29 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del conjuez Francisco Carrasquero López, se estableció:

...Omissis...

De allí entonces se infiere, que se hace preciso aplicar las reglas sobre el litis consorcio necesario, en virtud de los efectos que acarrearía la decisión. En efecto, la propiedad que invoca la parte actora en este juicio involucrada en virtud de la comunidad señalada, una unidad compuesta por varios sujetos que no pueden dejar de existir como tal, sino respecto a todos por lo que, a decir del Maestro L.L., la acción pertenece a todos como una unidad jurídica indivisible, de suerte que no resulta procedente el pronunciamiento respecto a determinados sujetos, fraccionándose respecto a todos. Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio...

...Omissis...

En consecuencia, se declara procedente la defensa de falta de cualidad de la parte actora propuesta por el demandado y en consecuencia, se hace preciso declarar sin lugar la demanda propuesta y así se decide...

...Omissis...

Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad activa aducida, evidencia este sentenciador que la parte demandada es la sociedad de comercio que funge como administradora de todo cuanto los arrendatarios han pagado por concepto de gastos comunes, y tales sujetos respecto a esas erogaciones, forman parte de una comunidad pro indivisa, la cual está compuesta por varios arrendatarios quienes, aún cuando independientes de sus relaciones comerciales se vinculan indisolublemente respecto a las erogaciones que, precisamente, reciben el nombre de “Comunes”, vale decir, que pertenece o se extiende a varios, existiendo así, un litisconsorcio activo necesario en la presente causa, pues la posibilidad de pedir a la administradora rinda cuentas de cuanto se ha erogado en el mantenimiento de la cosa común corresponde, en efecto a la comunidad, en razón de lo que debe declararse con lugar la falta de cualidad de la parte actora. Así se decide.

En virtud de la falta de cualidad de la parte demandante aquí establecida, se hace innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa...

.

De las sentencias parcialmente transcritas, esta Sala pudo constatar objetivamente que el juez superior ofreció sus razones propias de lo decidido, pues no sólo declaró la “...falta de cualidad activa...” tal como lo hiciere el juez a quo, sino que estableció que “...de la misma manera no está demostrado que la parte demandada tenga cualidad pasiva para sostener el juicio, porque no basta presumir... que la demandada ha asumido la administración del Centro... sino que también debe probarse tal circunstancia...” contrario a lo señalado por el juez de primera instancia “...evidencia este sentenciador que la parte demandada es la sociedad de comercio que funge como administradora de todo cuanto los arrendatarios han pagado...”.

Ahora bien, cabe aclarar que, cuando el juez superior expresa literalmente que “...es indudable que la parte actora tiene la obligación de cancelar las cuotas que le corresponden por concepto de gastos comunes que cancelan los arrendatarios para el mantenimiento de las áreas comunes del Centro Comercial, formando parte de una comunidad, en este sentido, los arrendatarios de los locales comerciales aunque son independientes en sus vinculaciones comerciales se relacionan entre ellos para cubrir dichos gastos los cuales reciben el nombre de ‘comunes’... son razones suficientes para colegir que en el presente caso estamos en la presencia de un litis consorcio activo necesario, como lo visualizó el a-quo…”, tal pronunciamiento no evidencia desde el punto de vista formal motivación acogida, sino que el juez superior coincide con los argumentos de derecho bajo los cuales soporta su decisión de declarar con lugar “la falta de cualidad activa”.

En todo caso, la Sala advierte que si el formalizante lo que pretende es manifestar su desacuerdo con las reglas de derecho invocadas por ambos sentenciadores para establecer la “falta de cualidad”, ha debido proponer la respectiva denuncia por infracción de ley, explicando de forma ordenada, clara e inequívoca a qué clase de denuncia se refiere y razonando de manera precisa en qué consiste la infracción en cuestión, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo, conforme a la técnica exigida en casación. (Vid. sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, caso: R.E.A.S. contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A.).

En virtud de todo lo anterior, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Al amparo de lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción por parte de la recurrida de los artículos 243, ordinal 5° y 244 eiusdem, bajo la argumentación siguiente:

...En la oportunidad procesal de presentar escrito de informes en la segunda instancia, mi representada alegó lo siguiente:

‘...Al momento de pronunciar su fallo el a quo (sic) declaró con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad de mi representada en los siguientes términos:

'Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad activa aducida, evidencia este sentenciador que la parte demandada es la sociedad de comercio que funge como administradora de todo cuanto los arrendatarios han pagado por concepto de gastos comunes, y tales sujetos respecto a esas erogaciones, forman parte de una comunidad pro indivisa, la cual está compuesta por varios arrendatarios quienes, aun cuando independientes de sus relaciones comerciales se vinculan indisolublemente respecto a las erogaciones que, precisamente, reciben el nombre de ‘Comunes’, vale decir, que pertenece o se extiende a varios, existiendo así, un litisconsorcio activo necesario en la presente causa, pues la posibilidad de pedir a la administradora rinda cuentas de cuanto se ha erogado en el mantenimiento de la cosa común corresponde, en efecto a la comunidad, en razón de lo que debe declararse con lugar la falta de cualidad de la parte actora. Así se decide.

En virtud de la falta de cualidad de la parte demandante aquí establecida, se hace innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa. Así se decide. '

Tal apreciación vulnera de manera flagrante el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y el principio procesal de igualdad del hombre, puesto que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no se desprende que el legislador de manera expresa o tácita haya establecido causales de inadmisibilidad para esta actuación o que haya excluido a los inquilinos o que la obligación de los administradores se limite a rendir cuenta de sus acciones ante todos los inquilinos de edificaciones que consten de unidades independientemente consideradas, que no estén comprendidas en el régimen de propiedad h.y.q. de ser así, debemos de entender que la Ley prevé la existencia de un órgano que agrupe o aglutine a todos los posibles inquilinos para que éstos de manera conjunta interpongan la acción en contra de su administrador, órgano este que no se encuentra establecido en la Ley, tal apreciación vulnera de manera flagrante lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: ‘Son capaces para obrar en juicio; las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley’.

No existe ninguna disposición en la Ley que prohíba o limite el derecho de un arrendatario a exigir rendiciones de cuentas por los gastos de mantenimiento de la edificación no sujeta a propiedad horizontal, prohibición que sí está establecida para las sociedades mercantiles y a los propietarios de bienes sujetos a propiedad horizontal; como tampoco estaríamos en presencia de un litisconsorte necesario, en virtud de que lo que estamos pretendiendo es en relación a las cantidades de dinero erogadas por mi representada y no por los demás inquilinos, partiendo del principio que dichas cantidades fueron dadas solamente por ella.’

...Omissis...

Planteado ello en el escrito de informes presentado ante el juzgado ad quem, éste omitió otorgar algún pronunciamiento respecto al alegato expuesto lo que determina incurrió con tal omisión en el vicio denominado incongruencia negativa.

En ese sentido, mi representada alegó ante el juzgado ad quem, que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no contiene en forma expresa o tácita causales de inadmisibilidad que impida que quienes contribuyan en un gasto común puedan en algún momento exigir a quien le entrega o consigna dichos gastos exigirle le rinda cuentas de los pagos que ha realizado por ese concepto, lo que incluye no sólo en qué se han dispuestos dichos gastos sino si efectivamente se han destinado para ese fin, indicándole al juez ad quem que no se trata del co-propietario de un inmueble sometido al régimen de propiedad h.s.d. un arrendatario a quien le exigen unos gastos que no forman parte del simple arrendamiento y que tiene perfecto derecho a saber en qué se invierten y si efectivamente se invierten los pagos que realiza paralelo al canon de arrendamiento…

. (Cursivas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata el vicio de incongruencia negativa, por cuanto afirma que el juez superior omitió total pronunciamiento respecto a un alegato explanado en los informes, cual es “...que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no contiene en forma expresa o tácita causales de inadmisibilidad que impida que quienes contribuyan en un gasto común puedan en algún momento exigir a quien le entrega o consigna dichos gastos exigirle le rinda cuentas de los pagos que ha realizado por ese concepto, lo que incluye no sólo en qué se han dispuestos dichos gastos sino si efectivamente se han destinado para ese fin, indicándole al juez ad quem que no se trata del co-propietario de un inmueble sometido al régimen de propiedad h.s.d. un arrendatario a quien le exigen unos gastos que no forman parte del simple arrendamiento y que tiene perfecto derecho a saber en qué se invierten y si efectivamente se invierten los pagos que realiza paralelo al canon de arrendamiento…”.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto del vicio denunciado, es decir incongruencia negativa, esta Sala estima importante definir los supuestos específicos de procedencia del mismo.

En este sentido, cabe destacar que el requisito de congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”.

Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

En este sentido, la Sala de manera reiterada ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia.

Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos realizados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, sin dejar de resolver alguna por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa.

En efecto, el vicio de incongruencia comprende tres modalidades: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta. (Vid sentencia de fecha 5 de abril de 2011, caso: C.L.H.P. contra Monagas Plaza C.A.).

No obstante lo anterior, cabe aclarar en cuanto a los argumentos presentados por las partes en los informes, que la Sala ha extendido el requisito de congruencia sólo respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia, verbi gratia la confesión ficta y cosa juzgada sobrevenida. (Vid. sentencia de fecha 25 de julio de 2011, caso: N.J.S. y otros contra C.A.S. de Flores y otros).

Por otra parte, es preciso advertir que el juez sólo está atado a las cuestiones de hecho planteadas por la partes, en virtud del principio dispositivo, pero no a la aplicación del derecho sugerido, toda vez que rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tal razón debe aún de oficio, sin que se lo hubiesen invocado, aplicarlo a los hechos alegados y probados.

En el presente caso, la Sala advierte que el formalizante sostiene que el juez superior incurre en incongruencia negativa porque ignoró su alegato formulado en los informes de segunda instancia, particularmente “...que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no contiene en forma expresa o tácita causales de inadmisibilidad que impida que quienes contribuyan en un gasto común puedan en algún momento exigir a quien le entrega o consigna dichos gastos exigirle le rinda cuentas de los pagos que ha realizado por ese concepto, lo que incluye no sólo en qué se han dispuestos dichos gastos sino si efectivamente se han destinado para ese fin, indicándole al juez ad quem que no se trata del co-propietario de un inmueble sometido al régimen de propiedad h.s.d. un arrendatario a quien le exigen unos gastos que no forman parte del simple arrendamiento y que tiene perfecto derecho a saber en qué se invierten y si efectivamente se invierten los pagos que realiza paralelo al canon de arrendamiento…”.

Como puede observarse de lo anterior, el argumento señalado por el formalizante no constituye un alegato fáctico sino de derecho, dirigido fundamentalmente a expresar su desacuerdo en relación con la interpretación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, específicamente que dicha norma “…no contiene en forma expresa o tácita causales de inadmisibilidad que impida que quienes contribuyan en un gasto común puedan en algún momento exigir a quien le entrega o consigna dichos gastos exigirle le rinda cuentas de los pagos que ha realizado por ese concepto…”.

Sobre el particular, cabe reiterar que el requisito de congruencia del fallo está relacionado básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes, sujetando la actividad del sentenciador a los alegatos de hecho expuestos por las partes oportunamente -en demanda y contestación- con el objeto de fijar los límites del tema a decidir y sólo es extensible dicha obligación a aquellos alegatos fácticos y no jurídicos que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y siempre que resulten determinantes en la suerte de la controversia, como puede suceder con la confesión ficta o la cosa juzgada sobrevenida.

Por lo tanto, al no corresponderse el alegato planteado por el formalizante, con ninguna de las excepciones susceptibles de conocer en etapa de informes, la Sala declara improcedente la denuncia aquí planteada.

En todo caso, si lo pretendido por el formalizante es cuestionar la interpretación que el juez superior hiciera de las reglas de derecho elegidas, ha debido formular la correspondiente denuncia de infracción de ley explicando sus razones en detalle y conforme a la técnica exigida en casación de cómo cuándo y en qué sentido se produjo la infracción respectiva.

En consecuencia, la Sala desecha la denuncia de violación de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a la parte actora al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000391 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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