Sentencia nº RC.000886 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2016-000359

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por cobro de bolívares derivado de una cesión de crédito, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, por el ciudadano ISAM MUHAMMAD HAMMAD ALÍ, en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., representada judicialmente por los abogados E.S.D.P. y C.A.Á.P., contra el ciudadano J.L.M. en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DIMACE S.A., debidamente representada por los abogados M.O.D., L.Y.M., B.Á. y B.R.G.Á.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró:

(…) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.D.P. (…) en su condición de apoderado judicial de la Empresa (sic) Mercantil (sic) Inversiones Oasis C.A, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, la cual se revoca, SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) DIMACE S.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares (sic) incoada por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Oasis C.A, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DIMACE S.A, en la persona de J.L.L.M., CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.2.300.000,ºº), QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó fuera de lapso. Líbrese boleta de notificación a las partes conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…)

.

Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación el 4 de marzo de 2016, el cual fue admitido por auto de fecha 14 de junio del mismo año, siendo oportunamente formalizado por el abogado R.R.G.Á.. No hubo contestación a la formalización.

Luego de recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 10 de mayo de 2016, donde mediante acto público por el método de insaculación, le correspondió la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

Concluida como fue en fecha 16 de noviembre de este año la sustanciación del recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

ÚNICO

Al examinar la recurrida, la Sala encuentra que el ad quem, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, determinó:

(…) –VIII

DISPOSITIVA

(…Omissis…)

DECLARA:

(…Omissis….)

SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) DIMACE S.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, (…)

.

En la forma ya indicada, fue como se pronunció el juzgador de alzada al resolver la apelación ejercida por la parte actora.

Habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el juez superior, declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandante, revocando lo decidido por el a quo y declarando la confesión ficta de la parte demandada.

Ahora bien, tomando en cuenta la señalada determinación, resulta necesario para la Sala, precisar el criterio sostenido en materia de cuestiones previas, entre otras decisiones la sentencia N° Rc-000052, de fecha 14 de febrero de 2011, expediente N° 10-584, caso: C.N.C.G. contra J.V.V., en la que se estableció que al declarar una cuestión jurídica previa la misma “(…) constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa (…)”, requisito indispensable para que la Sala proceda a conocer los vicios que le sean atribuidos.

Expuesto lo anterior, necesario se hace destacar, que en el presente caso, se constata, al igual que en el fallo que contiene el criterio al cual se viene haciendo referencia, que la decisión recurrida -que declaró la confesión ficta del demandado- también es fundamento de una cuestión jurídica previa, razón por la cual, procede esta Sala, como lo hizo en la oportunidad señalada; al análisis del presente recurso, aplicando su doctrina pacífica y reiterada, exigiendo al recurrente la carga que le corresponde, de atacar a priori, en las respectivas delaciones; los fundamentos de esa cuestión de derecho, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

En consecuencia, el fondo de lo planteado en la denuncia analizada a continuación, contenida en el escrito de formalización objeto de presente fallo, sólo será conocida y resuelta por esta Sala, si el recurrente ataca con prioridad, en lo delatado en las mismas, el asunto de derecho, (en el caso de especie: confesión ficta); que de acuerdo a lo dispuesto por el ad quem, le impidió pronunciarse sobre el mérito de la causa. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia “(…) no haberse cumplido los requisitos establecidos en el ARTICULO 243, numeral 4 y adolecer del vicio contenido en el ARTICULO 244 ejusdem, por haber absuelto la instancia. (…)”, argumentando para ello lo siguiente:

(…) Ciudadanos Magistrados, el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, señala en la MOTIVA (FOLIO 263) lo siguiente: TEXTUALMENTE:

(…Omissis…)

En el folio 264 señala lo siguiente: TEXTUALMENTE:

(…Omissis…)

En consecuencia el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, debió declarar la DEMANDA INADMISIBLE, y no CON LUGAR LA APELACION (sic) del demandante, por cuanto está plenamente configurado que la ACCION (SIC) que debió ejercer la DEMANDANTE INVERSIONES OASIS C.A. en contra de la DEMANDADA DIMACE C.A. fuera el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, suscrito entre ambas, tal como el propio Apoderado Judicial demandante , (…) lo admite y advierte al TRIBUNAL A-QUO en sus informes en la sentencia que dictó la RECURRIDA en fecha diecinueve del mes de JUNIO DE DOS MIL TRECE. ( FOLIOS 160 AL 167 PIEZA No. 3) en fecha 18 de febrero de 2.013: textualmente:

De la Irrita (sic) sentencia recurrida:

Parágrafo tres (3)

(…Omissis…)

Evidentemente, en el caso de marras, el APODERDO JUDICIAL DEMANDANTE, manifestó que esta demanda debió ser INADMISIBLE, desde que la consignó en el TRIBUNAL A-QUO, ya que entre el cedente y el cesionario existió fue una responsabilidad contractual…, es decir una VENTA, y al no cancelar el cedente (demandada) al cesionario (demandante), incluso NO EXISTE EN LOS AUTOS ninguna PRUEBA consignada por la parte demandante que la demandada haya cobrado alguna deuda de la supuesta cesión de crédito, y si la demandada hubiera cobrado el crédito, lo ajustado a derecho por la demandante sería el cumplimiento de contrato entre las partes, establecido en el ARTICULO (sic) 1.167 del CODIGO (sic) CIVIL, que establece:

(…Omissis…)

El proceso nació frustrado desde su origen, y así lo ha dejado sentado reiteradamente la jurisprudencia en sentencia No. 64 de la SALA DE CASACION (sic) CIVIL, de fecha 23-03-2000 expediente No. 98-288, y la sentencia No. 3238 de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 28-11-2.003.

FOLIO 263:

EVIDENTEMENTE, en el presente caso, hay inmotivación y contradicción por parte del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (SENTENCIA 22-09-2.015) por cuanto en la parte MOTIVA de dicha sentencia ( folio 263) dice:

(…Omissis…)

FOLIO 264:

(…Omissis…)

Hay una GRAVE INMOTIVACION (sic) Y CONTRADICCION (sic) EN LA RECURRIDA al afirmar por un lado que están dados los elementos de una CONFESION (sic) FICTA, que existe el requisito que la demanda no es contraria a derecho, y prospera la CESION (sic) DE CREDITO (sic) y por otro lado también afirma que es una VENTA PERFECTA, y al ser una venta perfecta, lo adecuado, pertinente de la demanda sería el cumplimiento de contrato entre las partes, en consecuencia la RECURRIDA debió declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, tal como lo afirmó en sus INFORMES el APODERADO DEMANDANTE, en la sentencia de fecha 19-06-2.013 emanada de este mismo JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Ahora bien, cuando el jurisdicente no cumple con el analizado requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan (sic) su sentencia, la misma resulta inmotivada, conocida esta como la inmotivación de la sentencia por contradicción en sus motivos, como es el presente caso.-SALA DE CASACION (sic) CIVIL, SENTENCIA No. 58 de fecha 8 de febrero de 2.012, CASO: La Liberal C.A. contra A.M.B. y otros.

Aquí esta (sic) presente la modalidad de inmotivación:

Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables.

En la sentencia de la recurrida con su recurrida con su contradicción genera una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conlleva a la infracción del ordinal 4 del ARTICULO (sic) 243 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es criterio de la SALA que existe contradicción en los motivos de la sentencia, cuando el Juez (sic) establece en su decisión dos razonamientos que entre si se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos, y así se configura el vicio de inmotivación, y así respetuosamente lo solicito a esta HONORABLE SALA DE CASACION (sic) CIVI, de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO (sic) 320 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (…)

. (Subrayados, resaltados y mayúsculas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Delata el formalizante el vicio de inmotivación por contradicción en la sentencia recurrida, cuando por una parte el juzgador afirma que están dados los elementos de la confesión ficta, que existe el requisito que la demanda no es contraria a derecho y prospera la cesión de crédito, y por la otra, asevera que se trata de una venta perfecta, al respecto expresa el recurrente que lo debido era que se declarara inadmisible la demanda, porque esa pretensión es contraria a derecho y no se cumple con el 3er. requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se configuró la confesión ficta.

Al respecto el juzgador de la alzada, respecto a este particular se pronunció en los términos siguientes:

(…) -VII-

MOTIVA

Del análisis exhaustivo de las actas del proceso, puede evidenciarse que la parte actora, ciudadano Isam Muhammad Hammad Alí, actuando con el carácter de presidente de la sociedad de comercio Inversiones Oasis, C.A., afirmó que su representada, es acreedora de la Empresa (sic) Mercantil (sic), DIMACE, S.A, ya que dicha empresa tiene una deuda por la cantidad de Dos (sic) Millones (sic) Trescientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs.. 2.300.000,00), lo que afirma fue admitido y aceptado por su representante legal ciudadano J.L.L.M., quien mediante documento público otorgó una cesión de crédito por la cantidad arriba señalada, es decir, cedió el crédito que su representada tenía frente a la empresa mercantil Constructora Del A.B., C.A. Pero es el caso, que en la oportunidad que se presentó la cesión del crédito para que fuera pagada por el deudor cedido (21/07/2008) la misma no fue pagada a su representada, ya que fue la empresa DIMACE, S.A a través del ciudadano J.L.L.M., la que cobró la totalidad de la suma que le había sido cedida a su representada.

Así las cosas, este juzgador no puede pasar por alto que el juez a quo manifestó en su sentencia que (…) Lo cual deviene de un análisis estricto en relación al tipo de documentos que pueden ser utilizados para activar una demanda por el procedimiento intimatorio, ya que la misma Ley Adjetiva exige en su artículo 640 (…).

No obstante, en el caso bajo examen el actor acompañó un documento notariado consistente en una cesión de créditos, que surte plenos efectos entre las partes para demostrar la referida cesión celebrada entre Inversiones Oasis C.A, y DIMACE C.A., por el monto de Dos (sic) Millones (sic) Trescientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic), (Bs.2.300.000,00), afirmando a su vez, que a pesar de haber cedido el crédito con posterioridad a tal hecho, recibió el pago de la mencionada deuda, por lo que el actor consciente de tal pago por parte del deudor primigenio, decidió intimar al cedente, en una suerte de acción de regreso, no eligiendo acudir a la vía de la discusión del contrato, sino el (sic) procedimiento intimatorio, como si en la cesión del crédito constare una deuda líquida y exigible del accionante (cesionario) frente al cedente (demandada).

Sin embargo el procedimiento fue admitido y con la oposición se destruyó el decreto intimatorio y el procedimiento se abrió al juicio ordinario, lo que permitía que se discutiera la situación de fondo sin ningún obstáculo, pudiendo la parte demandada ejercer plenamente su defensa en torno al instrumento en el que constaba el crédito, el carácter de las partes en torno a la obligación y demás peculiaridades en relación a la supuesta deuda. Empero, en lugar de ello, la parte demandada no dio contestación a la demanda y por el contrario en diligencia de fecha 15 de mayo de 2010 (folio 11 pieza 2) manifestó: (…).

De esta manera, puede evidenciarse que la parte demandada no contestó la demanda, no atacó la instrumental consistente en la cesión de crédito y por el contrario reconoció expresamente la existencia de la deuda, tratando de desvirtuar el monto de la misma a través de unos depósitos realizados a la cuenta número 0134-0405-46-4054036553 del banco (sic) de Banesco, pero tales depósitos y cantidades si bien fueron efectivamente comprobados a través de la prueba de informes, no menos cierto es que los titulares de la cuenta a la cual se realizaron los depósitos, son unos ciudadanos de nombres HAMMAD MUHAMMAS OMAR y KHADIJEH A.D.O., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.556.294 y V-7.578.449, distintos a la parte demandante en juicio y al propio representante legal de la actora, no coincidiendo además el monto con la deuda reconocida, por lo que, la parte demandada no pudo comprobar el pago ni siquiera parcial de la deuda. Lo que permite concluir que la misma no probó nada que le favoreciere. Y así se declara.

Por lo que, al haberse señalado que la parte demandada no contestó la demanda y tampoco probó nada que le favoreciere, queda entonces revisar el último requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la confesión ficta del demandado, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho.

Es así como, al verificar que la parte actora pretende cobrar al cedente del crédito, el monto de la acreencia cedida, en virtud de haber recibido el pago después de la cesión, este juzgador a pesar de tener en cuenta que en principio no se trataba de una acción directa, no menos cierto es que el accionante posee instrumento notariado en que consta la cesión hecha a su favor.

En este sentido, la cesión de crédito a tenor de lo dispuesto en el artículo 1549 del Código Civil es perfecta, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Asimismo de tal norma se desprende que la cesión de un crédito es una venta perfecta, un traspaso que una persona hace a otra de un crédito, de esta manera, se cede el derecho a cobrar una deuda que un tercero tenga con el cedente.

En así como, en el caso subiudice, al haber afirmado el actor que la cedente cobró el crédito cedido, con posterioridad a la venta, y al constar en autos que la misma parte demandada reconoció la deuda, tratando [de] demostrar el pago parcial de la misma lo cual no logró hacer, es lo que lleva a este juzgador a la convicción, que sin lugar a dudas, la pretensión no es contraria a derecho, pues es natural que el cesionario tenga acción contra el cedente que recibe el pago del crédito cedido con posterioridad a la suscripción del contrato. Por lo que, al encontrarse presente los 3 requisitos exigidos por la norma para que prospere la confesión ficta, procedente resulta declarar con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes, revocando el fallo dictado por el juez a quo. Y así se declara.

(…Omissis…)

SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil DIMACE S.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, (…)

.

En este sentido, tenemos que el juez de alzada al momento de proferir su fallo definitivo estableció que el actor acompañó junto al libelo de demanda un documento notariado consistente en una cesión de créditos, con el cual quedó demostrada la cesión de derechos y que a pesar de haberse cedido dicho crédito, la parte demandada con posterioridad a dicho acto recibió el pago por parte del deudor primigenio, no obstante que, y en razón de ello la parte actora decidió intimar al cedente en una suerte de acción de regreso, no eligiendo acudir a la vía de la discusión del contrato, sino al procedimiento intimatorio, el cual fue admitido, por lo que finalmente se estableció que con la oposición se destruyó el decreto intimatorio y se abrió el procedimiento ordinario, lo que permitió que se discutiera el fondo de la causa.

Así mismo, señala la recurrida que con vista a lo anterior, la parte demandada tuvo la oportunidad de dar contestación al libelo de demanda y ejercer su derecho de defensa en torno al documento de cesión de crédito presentado por la parte actora, el carácter de las partes en torno a la obligación y demás particularidades con respecto a la supuesta venta, y no lo hizo, por lo que, al no atacar el referido instrumento, reconoció expresamente la existencia de la deuda, y siendo que sólo trató de desvirtuar los montos a través de unos depósitos, pero que los titulares de las cuentas beneficiarias resultaron ser unas personas distintas tanto al demandante como al propio actor no coincidiendo tampoco el monto de la deuda, estableció que tampoco demostró nada que le favoreciera.

Por último señaló el ad quem, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1549 del Código Civil se establece que la venta o la cesión de un crédito entre otras, son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición, la cual se hace con la entrega del título que justifica el crédito y en este sentido, al tenerse la cesión de crédito como una venta perfecta, al cederse el crédito se cede igualmente el derecho a cobrar la deuda que cualquier tercero pudiere tener con el cedente, razones por las que consideró que la acción por cobro de bolívares derivada de una cesión de crédito intentada, no es contraria a derecho, quedando demostrados los tres requisitos para que procediera la confesión ficta, como lo son el que no dio contestación a la demanda, no probó nada que le favoreciera y que la acción no era contraria a derecho, razones suficientes como para que esta Sala considere que el fallo recurrido no está inficionado del vicio de inmotivación por contradicción, tal como lo denuncia el formalizante.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala debe declarar la improcedencia de la presente denuncia por el supuesto vicio de inmotivación contradictoria. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil DIMACE S.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe.

Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

___________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

______________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

________________________

Y.B.J.

Exp. Nº AA20-C-2016-000359

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretaria Temporal,

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