Sentencia nº RC.000605 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000262

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por resolución de contrato de opción de compra-venta de un inmueble destinado a vivienda, y daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la sociedad mercantil INVERSIONES EL OCTÁGONO C.A., representada judicialmente por los abogados Juan de la C.H.H., C.A.G.C., Z.M.O.M. y A.Z.P., contra la sociedad mercantil gelca ingenieros consultores c.a., representada por los abogados J.H.V. y M.L.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2015, por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 02 de febrero de 2015, por el juzgado a quo; 2) Parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, resuelto el mencionado contrato; 3) Sin lugar la pretensión de daños y perjuicios, y 4) Inadmisible la reconvención.

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandada en fecha 20 de enero de 2016, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 04 de febrero de 2016, y oportunamente formalizado; hubo impugnación, la cual fue presentada en forma extemporánea por tardía.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

El Código Procesal de 1986, cambió el rostro del desvencijado instituto político – procesal o sistema de casación civil, casi como si presintiera la llegada evolutiva del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, al incorporar mecanismos como: la casación sin reenvío; la casación sobre los hechos y la casación de oficio. Esta última sufrió alguna resistencia inicial de la doctrina (Sarmiento Núñez, J.G.. Análisis Crítico a la Casación de Oficio. E.L.. Caracas. 1996), cuando se pretendió entender como invasora del dispositivo casacionista (Ius Litigatur), olvidándose del Ius Constitutionis, parte fundamental del origen de la casación que se manifestaba cuando el iudex (Juez), cometía a través de una sentencia, una grave injusticia, proveniente de un error trascendente e importante que conllevaba a una gravedad política que no presenta ninguno de los demás errores en que puede incurrir el juez, pues se consideraba un vicio que superaba el derecho subjetivo del particular y atacaba la vigencia misma de la ley, vale decir, la infracción en el fallo o la sustanciación para su construcción era superior al mero interés subjetivo, pues violentaba la autoridad del legislador y la unidad y fundamento del Imperio.

En Venezuela nuestra Sala de Casación Civil desde 1930 denota en sus memorias la intención de algunos magistrados de colocar la casación de oficio como una especie de casación en interés de la Ley, expresándose que la soberanía del fallo de instancia no era absoluta, sino que tiene un límite y: “… la justa y acertada aplicación de la ley, es un deber para ésta Corte, cada vez que se traspase el límite, de contener a los trasgresores dentro de las normas legales…”. Lo que sirvió de fundamento para avanzar dentro de la modernización del recurso de casación, y colocar la casación de oficio, en el 4° Párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como facultad inquisitiva de indicar infracciones del orden público y constitucional, sin que se hayan denunciado, permitiendo al recurso y a la Sala de Casación servir mejor a la satisfacción de las demandas de una sociedad, en mudanzas aceleradas que, no cabe conformarse con lo “establecido”, porque en éstas horas se aguarda otra cosa ante la sustitución del Estado Paleo – Legislativo al del Estado Social de Justicia, permitiendo con su constitucionalidad aperturar el control de contrapesos procesales que vierte constantemente la doctrina de la Sala Constitucional sobre el frente de constitucionalidad, referido al acceso a la justicia, a el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejándose atrás la aburrida rutina formalista que privilegia la desestimación del recurso sobre la necesidad de dar la más justa respuesta al fondo, que tiende a profundizar u oxigenar una prudente pero osada apertura que iluminará los pasos futuros del recurso, una nueva concepción, un cambio radical en la labor de juzgamiento casacional. La casación de hoy es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, y en consecuencia, independientemente de que se haya o no invocado en la formalización, tiene la Sala el deber de analizar si se han adulterado o no las garantías, los derechos fundamentales, los valores y principios Constitucionales, éstos últimos positivizados, para aún de oficio casar, si fuere procedente el fallo recurrido, porque el Magistrado de la Casación, como cualquier otro, está vinculado directamente con la Constitución tratándose de derechos constitucionales, para asegurar su vigencia y goce efectivos, debiendo aplicar oficiosamente la correspondiente norma constitucional, aún si, en la formalización o en la impugnación a la formalización, no se haya invocado en forma expresa.

No se trata de la eliminación de los requisitos de forma o de fondo del recurso, o de su naturaleza extraordinaria, sistémica, nomofiláctica y dispositiva, sino de un viraje radical, a causa de un nuevo orden constitucional, para que el Juez de Casación se vincule con la protección de las garantías y derechos fundamentales, inclusive, oficiosamente o, a partir de los quebrantamientos delatados o de la defensa de los postulados de la recurrida, así éstos pequen por defectos de técnica.

Así, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.

Para una mejor inteligencia de lo que se decide, la Sala se permite transcribir del texto de la recurrida que riela a los folios 210 y su vuelto y 211 de las actas que integran el expediente, lo siguiente:

“...PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

(…Omissis…)

4.-Promovieron prueba de informes, solicitándole al Juzgado “a-quo” requiera de las entidades bancarias Banco BANCORO, Agencia (Sic) Altamira, sobre los siguientes hechos: 1.-) Quien fue la persona jurídica que efectuó el cobro el día 09 de mayo de 2005, con cheque Nro. 44633967, de la entidad bancaria Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 73.277.820,00; 2.-) Quien fue la persona jurídica que cobro (Sic) el 26 de julio de 2005, un cheque de la entidad bancaria BANCORO, cheque Nro. 60558646, por un monto de Bs. 14.655.574,00; 3.-) Que persona jurídica efectuó un cobro el día (1ro.) primero de julio de 2005, la cantidad de Bs. 2.791.536, pagada con un cheque de la cantidad de Bs. 2.791.536,00, por un cheque de la entidad bancaria BANCORO; 5.-) Que persona jurídica efectuó un cobro el día 21 de noviembre de 2005, por la cantidad de Bs. 8.374.608,00, pagada con cheque de la entidad bancaria BANCORO; 6.-) Que persona jurídica cobro el día (11) de octubre julio (Sic) de 2007, cheque de la entidad bancaria BANESCO, por la cantidad de Bs. 50.000.000,00; 7.-) Que persona jurídica cobró el día (11) de octubre de 2007, cheque de la entidad Bancaria BANESCO, por la entidad de Bs. 17.312.504,80.

Esta Alzada (Sic) observa que, si bien dicha prueba de informes fue admitida por el juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2014, ordenando oficiar a las referidas entidades bancarias, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que no consta respuesta alguna por parte de las referidas instituciones, por lo que nada tiene que analizarse respecto a la precitada prueba; Y ASI (Sic) SE ESTABLECE...” (Mayúsculas del texto, negrillas de la Sala).

Para decidir la Sala, observa:

La Carta Política de 1999, en su artículo 49 y sus diversos ordinales consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso “con las debidas garantías”, en otras ocasiones se habla de “debido proceso” que supone no sólo que todas las personas tienen derecho a los Tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se produzca “indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de esos derechos e intereses, expresado en el clásico brocardo: “nemine damnatur sine auditor” que ocurre cuando los sujetos procesales se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, siendo uno de los más importantes el del “acceso a la prueba”, consagrado en el artículo 49.1 eiusdem, que señala: Art. 49 CRBV. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, lo cual implica que nuestro constituyente quizó subrayar la relación existente entre “defensa” y “derecho a la prueba”, mediante la frase: “para ejercer su defensa”, para permitir a las partes traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las pretensiones, alegaciones y excepciones, lo que prescribe la desigualdad entre las partes evitando que se prive al justiciable de alguno de los instrumentos probatorios libres o legales que el ordenamiento pone a su alcance para la prueba de sus afirmaciones fácticas, vale decir, de utilizar los medios probatorios que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por los sujetos intervinientes en la lid procesal, para producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y poder así fundamentar sus decisiones. Ello conduciría a la Sala Civil a entender vulnerado el derecho a la prueba, que se haya producido en una situación de indefensión por la inadmisión de un medio de prueba pertinente, legal, conducente y verosímil o la no práctica de un medio probatorio admitido pero no practicado.

De manera que, las pruebas pertinentes, conducentes, verosímiles y legales, a través de su admisión y práctica se imponen bajo una nueva perspectiva constitucionalizada, sobre una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales que las rigen tratando de proveer satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, para llegar a la visión instrumental del concepto de Justicia y Verdad.

La infracción del derecho a la prueba puede producirse en dos (02) momentos temporales distintos: bien por inadmitir la prueba pertinente, legal, verosimil y conducente propuesta, bien por no evacuar o practicar la prueba propuesta y admitida; en éste último caso, el Juez de instancia debe tener en cuenta que la evacuación o realización de las pruebas admitidas no puede sacrificarse a intereses como el de la economía o celeridad procesal que gozan bajo ponderación constitucional de un inferior grado de protección que el acceso de la prueba consagrado en el artículo 49.1 constitucional, pues el fin último de la prueba es la verdad (Art. 12 Código Procesal Civil) que tiene como soporte la Justicia (Art. 257 Constitucional).

Con base a ello, una vez admitida la prueba por el jurisdicente y antes de su evacuación, sólo puede ser renunciada por la propia promovente o por ambas partes conforme al principio dispositivo, pero una vez que el medio vierte sus argumentos probatorios a los autos surge el principio de adquisición procesal y no puede disponerse del medio, ni por la parte, ni por el Juez, ya que éste último, una vez que admite el medio en un examen preliminar tiene, como director del proceso, la obligación de evacuarlo y no puede señalar que ya tiene suficientes elementos para fijar informes o decir, una vez admitida y no evacuada que la prueba es impertinente, inconducente, pues ello sólo podrá hacerlo en el fallo perentorio una vez admitida dentro de su valoración o apreciación.

Establecido lo anterior se observa de la transcripción parcial de la recurrida, supra realizada que el sentenciador de alzada advierte el decreto del auto de admisión de la prueba de informes promovida y, en consecuencia, el libramiento de los oficios necesarios dirigidos a las entidades bancarias Bancoro y Banesco, pudiendo apreciar también que no hubo respuesta alguna por parte de tales entidades bancarias, lo que significa que la prueba en cuestión no se evacuó, por lo que afirma que no tiene nada que analizar al respecto.

Ahora bien, a la luz del criterio establecido en la sentencia N° 1089, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 22 de junio de 2001, en el caso de W.C., expediente N° 01-0892, la autoridad judicial conferida a los jueces les obliga a hacer cumplir sus decisiones, en el caso concreto, a que no se prive a las partes a la tutela judicial efectiva que resulte del análisis de las pruebas promovidas y admitidas por no constar los resultados de las mismas, pudiendo bien sea dictar un auto para mejor proveer o por cualquier otro medio legal.

Al respecto, la prenombrada Sala en reiteradas ocasiones ha insistido en la importancia que reviste la determinación de la influencia que hubiese podido tener la prueba cuyo análisis fue omitido por no constar en autos su evacuación, señalado criterios, entre otras, en las sentencias N.° 831, de fecha 24 de abril de 2002 en el caso de Helvecia Serio de Narducci, expediente N° 01-1511; Nº 1489 del 28 junio de 2002 en el caso del Municipio A.B. del estado Yaracuy, expediente N° 02-0295; Nº 100 del 20 de febrero de 2008 en el caso de Hyundai Consorcio, expediente N° 05-2004; Nº 677 del 9 de julio de 2010; caso: Dayiana I.N.O., expediente N° 07-1608 y, más recientemente en el expediente N° 15-0355, sentencia N° 282 en el caso de J.B.M. de fecha 26 de abril de 2016, la cual expresó, lo siguiente:

“…Ahora bien, la pretensión de revisión se sustenta en que la decisión objeto de impugnación incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al declarar nula la sentencia definitiva dictada en el juicio de desalojo instaurado por el hoy solicitante, por el hecho de haber sentenciado la causa sin aguardar las resultas de la prueba de informes promovida tempestivamente por la parte demandada, sin percatarse de que la información en cuestión no era determinante del dispositivo del fallo, por cuanto, en su criterio, “los hechos sobre los que versa esa probanza están referidos a otro tipo de circunstancias que quedaron establecidos por el juzgador de mérito con base en otra prueba que, por disposición legal, tiene mayor eficacia probatoria, como son los comprobantes de depósito bancario presentados por la arrendataria para la demostración de su pretendida solvencia”, aunado a que “…tal información, en todo caso, lo que haría es complementar el hecho material contenido en los recibos o comprobantes de depósito bancario invocados por la parte demandada como demostración de su pretendida solvencia”.

El aspecto nodal del presente caso radica entonces en determinar si la prueba de informes promovida por la parte demandada en el juicio de desalojo podía o no tener influencia determinante en el dispositivo del fallo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antecedente lógico necesario para juzgar sobre la utilidad de la reposición decretada en la sentencia de amparo objeto de impugnación, ello, a fin de determinar la posible violación de principios y derechos constitucionales y declarar si ha lugar o no a la solicitud de revisión pretendida.

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas esta Sala tiene establecido que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz. La Sala ha expresado lo siguiente:

‘La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.’ (s S.C. n° 355 del 23.03.01, caso: J.A.G. y otros)’.

Además expresó:

‘Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra’. (Negrillas de la Sala).

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil -entre otras sentencias dictadas en igual orden de ideas- mediante decisión N° 789 de fecha 11 de diciembre de 2015 en el caso de B.M.Á.C. contra A.R.A.R. y N.C.P.D.A., expediente N° 15-408, señala que el juez debe esperar las resultas de la prueba antes de dictar la sentencia correspondiente y, en tal sentido, precisa lo siguiente:

…Del extracto y análisis de las actuaciones precedentes la Sala considera que los datos filiatorios del ciudadano O.A.P.Á., aun cuando evidencien su vínculo con la compradora, ciudadana B.M.Á.C., no resultan determinantes del dispositivo del fallo.

En efecto, se trata de un cheque entregado como forma de pago con ocasión a la suscripción del primer contrato de compra venta, que si bien fue devuelto por defectos de firma o sello, tal situación no evidencia el incumplimiento por parte de la actora reconvenida, pues de ser este el caso, tal conducta quedó convalidada por la demandada reconviniente desde el mismo momento en que suscribió con la compradora un segundo contrato de opción de compra venta y luego de reconocer como cierto y efectivo el pago realizado por la compradora con ocasión al primer contrato suscrito por las partes.

De allí que reponer la causa al estado de oficiar al SAIME para que consigne los datos filiatorios del ciudadano O.A.P.Á. resulta inútil, pues aunque quede demostrada la existencia de un vínculo filiatorio entre el titular del cheque y la compradora, tal información es insuficiente para demostrar el incumplimiento de la actora reconvenida, razón por la cual dicha prueba en nada modificaría el dispositivo del fallo.

En este sentido, contrario a lo sostenido por la alzada, dictar sentencia sin atender el fondo del asunto sometido a su consideración y reponer la causa con el solo objetivo de oficiar al SAIME para que éste suministre una información que no es determinante del dispositivo del fallo, además de trasgredir el derecho a la defensa de la actora reconvenida, atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, así como también quebranta el derecho de igualdad que debe existir entre las partes.

Al respecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

De allí que los jueces de instancia, como directores y guardianes del proceso deberán “procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal,” y sólo declararán la nulidad de algún acto procesal “en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, acorde con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales supra referidos, tenemos que el derecho a la defensa se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que se esperen las resultas de la prueba legal y pertinente, cuyo resultado sea determinante para el dispositivo del fallo, claro está habiendo sido ésta admitida y ordenada su evacuación, a los fines de producirse una decisión final conforme a lo alegado y probado por las partes, pues con ello se estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte promovente, produciendo una indefensión, sin que pueda alegarse como pretexto el desinterés de la parte interesada en las resultas del medio probatorio.

Aunado a ello, el Juez, erró como director del proceso en la conducción del mismo, pues dirigió la mecánica probatoria de los Informes de prueba a los Institutos Bancarios, cuando en realidad, conforme al artículo 172.18 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, debió dirigirlo a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que éste le requiriera la información a los Bancos o Instituciones Financieras sometidas a su control. En efecto, el referido artículo expresa: “Son atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, además de las ya establecidas en la presente Ley, las siguientes: …Ord. 18. Solicitar a las instituciones bancarias y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que éste les solicite, bien sea por información requerida en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control o en atención al requerimientos formulados por entes de la administración pública nacional, central o descentralizada, así como los previstos en esta Ley y en leyes especiales…”. Vale decir, que conforme al principio Constitucional de Acceso a la Prueba (Artículo 49.1 Carta Política de 1999) y del Principio de legalidad procesal del artículo 7 del Código Adjetivo Civil, el Juez no debió dirigirse a las instituciones bancarias per se, sino a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, quien asume la carga de dar respuesta a la información requerida y, al no haberlo hecho así, obstaculizó el acceso a la prueba, pues violentó el debido proceso de rango constitucional, incurriendo en el vicio de “Injuria Probatoria”. La “Injuria Probatoria”, - ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Exp. N° 01-2614, de fecha 29/01/03 -, se produce cuando: “… por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem…”.

Entendido lo anterior, y a los fines de demostrar la trascendencia que pudiera tener la prueba de informes invocada por la sociedad mercantil GELCA INGENIEROS CONSULTORES, C.A., cuyas resultas no se esperaron a propósito de dictar el pronunciamiento de fondo por parte del a quo, se procede a verificar lo siguiente:

Como fundamento de la acción, el demandante alega en su escrito libelar lo siguiente:

…Habiendo cancelado la compradora -demandada- solo la cuota inicial, representada por la cantidad de Setenta (Sic) y tres millones doscientos setenta y siete mil ochocientos veinte bolívares (Bs.73.277.820,00) para esa fecha, y dos primeras cuotas acordadas en el documentos de opción, cada una por la cantidad de Dos (Sic) millones setecientos noventa y un mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs.2.791.5636,00) (Sic) para esa fecha, es decir hasta la cuota que se venció el día 05 de Junio (Sic) del (Sic) 2.005, no habiendo cancelado ni una cuota mas 8Sic), incumpliendo de esta forma el acuerdo y contrato suscrito por las partes, Siendo (Sic) los valores actuales de acuerdo al régimen del valor actual del Bolívar (Sic) fuerte la siguiente: .Precio de venta: Bsf. 209.365,.27, Inicial (Sic) pagada Bsf. 73.277,.82, mas (Sic) dos cuotas pagas por la cantidad de Bsf. 2.791,53…

Del texto transcrito se constata que la sociedad mercantil INVERSIONES EL OCTÁGONO, C.A., alega que la empresa demandada canceló únicamente la cuota inicial y las dos primeras cuotas acordadas en el documento de opción de compra-venta suscrita cuya resolución se pretende.

Por su parte, la empresa GELCA INGENIEROS CONSULTORES, C.A., al momento de dar contestación a la demanda, alegó:

…De esta manera se desmiente, la causa que de mala fe expresa la parte demandante al justificar que no pudo establecer comunicación con mi representada y más aún no cerciorarse si la empresa demandada había pagado la totalidad de la deuda, como en efecto así lo hizo y canceló o pagó la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO EXACTOS (Bs.236.335.028,00), de manera que la demanda está erradamente infundada y no se corresponde con la realidad de los hechos, ni con la cancelación total efectuada por la empresa GELCA C.A .Ingenieros consultores. y por el inmueble supra identificado; por el contrario, hay un saldo restante a favor de la empresa adquiriente del inmueble GELCA C.A., por haber cancelado más de lo acordado…

(Resaltados del texto)

Manifiesta, entonces la empresa demandada que canceló todas las cuotas establecidas en el documento objeto del litigio, e incluso, canceló una suma de dinero mayor al acordado como costo total del inmueble.

Asimismo, en la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:

…Cuarto:

1.- Promuevo y hago valer las copias de los depósitos bancarios, lo cuales en copias simples fueron oportunamente anexados, se consignan originales las cuales consigno marcadas con la letra “B, C, D, E y F”. Sus originales son aportados con este escrito. Y que son los siguientes:

A.-Pago de Inicial (Sic) efectuado el 09 de mayo de 2005, con cheque Nro, 44633967 de la entidad bancaria Banco Banesco, por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.73.277.820,00). Cancelada a la empresa comisionista CIR.C.A., arriba identificada.

B.- Pago Cuota (Sic) Especial (Sic) N° 1, Efectuado (Sic) el 26 de julio de 2005, en un cheque de la entidad bancaria BANCORO, cheque Nro. 60558646, por un monto de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.14.655.564,00). Cancelada a la empresa comisionista CIR.C.A., identificada en autos.

C.- Pago Cuota (Sic) N° 1. Cancelada el día (1ro) primero de julio de 2005, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.791.536,00), pagada con un cheque de la entidad bancaria BANCORO, cuyo Nro. de cheque es 18668611.

D.- Pago Cuota (Sic) N°2. Cancelada el día (26) de julio de 2005, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.791.536,00), pagada con un cheque de la entidad bancaria BANCORO, CUYO Nro. de cheque es 60557945.

E.- Pago de Cuotas (Sic) N° 3,4 y 5; cancelada el día (21) de noviembre de 2005, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 8.374.608,00), pagada con un cheque de la entidad bancaria BANCORO, cuyo Nro. de cheque es 64047318.

F.- Pago Cuotas (Sic) N° 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22.; Cancelada (Sic) el día (11) de octubre de 2007, por la cantidad de CINCIENTA MILLONES DEL BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), pagada con un cheque de la entidad bancaria BANESCO, cuyo Nro. de cheque es 45283437.

G.- Pago Cuotas (Sic) N° 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29; Cancelada (Sic) el día (11) de octubre de 2007, por la cantidad de DIECISEITE (Sic) MILLONES TRSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.312.504,80), pagada con un cheque de la entidad bancaria BANESCO, cuyo Nro. de cheque es 46283438.

QUINTO:

De conformidad con el artículo 433 del C.P.C. (Sic) por (Sic) ser hechos que constan en archivos u otros papeles en las entidades bancarias ya varias veces señaladas, solicitamos al tribunal requiera de las entidades bancarias Banco de Coro BANCORO agencia Altamira avenida San J.B. frente a la plaza A.C. y Banco BANESCO ,agencia carlota (Sic) plaza (Sic) avenida F.d.M. edificio carlota (Sic) plaza (Sic) local 8 y 9 sector los (Sic) dos (Sic) caminos (Sic) Caracas, sobre los siguientes hechos referentes al (Sic) este litigio y que aparecen también señalados en los instrumentos ya consignados y lo cuales son:

A.- Quince fue la persona jurídica que efectúo (Sic) el cobro el día 09 de mayo de 2005, con cheque Nro. 44633967, de la entidad bancaria Banco Banesco, por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.73.277.820,00). Y si fue la empresa CIR.C.A., ya identificada.

B.- Quine fue la persona jurídica que cobro (Sic) el 26 de julio de 2005, un cheque de la entidad bancaria BANCORO, cheque Nro. 60558646, por un monto de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.14.655.574,00). Y si la misma fue la empresa CIR.C.A.

C.- Que persona jurídica efectúo (Sic) un cobro el día (1ero.) primero de julio de 2005, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.791.536,00), pagada con un cheque de la entidad bancaria BANCORO, cuyo Nro. de cheque de la entidad bancaria BANCORO, cuyo Nro. de cheque es 18.668611. Si la persona jurídica es la empresa C.I.R. C.A.

D.- Que persona jurídica cobro el día (26) de julio de 2005, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.791.536,00), un cheque de la entidad bancaria BANCORO, cuyo Nro. de cheque es 60557945. Y si fue la empresa C.I.R. C.A.

E.- Que persona jurídica efectúo (Sic) un cobro el día (21) de noviembre de 2005, por la cantidad de OCHO MILLONES TRECIENTOS (Sic) SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 8.374.608,00), pagada con cheque de la entidad bancaria BANCORO, cuyo Nro. de cheque es 64047318. Y si fue la empresa C.I.R. C.A.

F.- Que persona jurídica cobro el día (11) de octubre julio (Sic) de 2007, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), pagada con cheque de la entidad bancaria BANCORO, cuyo Nro. de cheque es 45283437. Y si fue la empresa C.I.R. C.A.

G.- Que persona jurídica cobró el día (11) de octubre de 2007, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIK QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.312.504,80), pagado ese monto con un cheque de la entidad bancaria BANESCO, cuyo Nro. de cheque es 46283438. Y si igualmente fue la empresa C.I.R. C.A…

(Resaltados del texto)

Resulta del texto transcrito supra que la parte demandada promovió una serie de medios probatorios entre los cuales se encuentra una prueba de informes, a través de la que pretendía que las entidades bancarias Banco de Coro BANCORO y BANESCO, informaran sobre el cobro de los cheques por diferentes montos entre el año 2005 y 2007.

Ello con la finalidad de demostrar que efectivamente cumplió con los pagos acordados en el contrato preparativo para la adquisición del inmueble objeto de la litis, y por ende, la extinción de la obligación.

De la transcripción parcial de la recurrida se observa que al sentenciador de alzada le consta la existencia del auto de admisión de la solicitada prueba de informes, ordenando oficiar a las mencionadas entidades bancarias, sin embargo, pudo apreciar también que no hubo respuesta alguna por parte de las entidades referidas, por lo que la prueba no se evacuó.

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, considera esta Sala que el tribunal de cognición al no esperar las resultas de la referida prueba de informes, o en su defecto, impulsar de oficio la evacuación de la misma –la cual pudiera demostrar la extinción de la obligación reclamada, incurrió en una subversión procesal que genera indefensión a la parte demandada, tratándose de un asunto que atañe directamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Tal conducta faculta a esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido los artículos 14, 15, 21 y 401 ordinal eiusdem, a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse la indefensión generada a la accionada, lo que conlleva a su nulidad, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 15 de diciembre de 2015.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en fechas 02 de febrero de 2015 y 15 de diciembre de 2015 por los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario ambos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que resulte competente, reponer la causa al estado de que fije el lapso para que se evacue la prueba de informes promovida por la demandada, y admitida en fecha 05 de febrero de 2014, y a continuación se proceda a dictar una nueva decisión de fondo, en los términos establecidos en esta sentencia.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Notifíquese a los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ambos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.S.,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2016-000262

Nota: Publicado en su fechas a las

El Secretario,

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