Sentencia nº RC.000344 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000130

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En la querella interdictal restitutoria por despojo, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES PARAGUANÁ, C.A., representada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión M.B., M.C., M.G., Anelay Sánchez y J.R., contra la ciudadana C.M., representada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión J.R., Nolberto Lizcano y W.C.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró, con lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo de fecha 10 de noviembre de 2009, dictado por el a quo; sin lugar la acción incoada y condenó en costas a la parte querellante. Posteriormente en fecha 16 de enero de 2014, dicto sentencia complementaria, en la cual declaró procedente la ampliación solicitada por la parte demandada, levantó la medida cautelar de secuestro dictada en el cuaderno de medidas y acordó se tenga la referida ampliación como parte integrante del fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2013.

Contra la antes citada sentencia y su ampliación, la querellante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación a la formalización.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°; 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de defensa, la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades y no permitir ni permitirse extralimitación de ningún género.

La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes.

En sentencia de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificada el 24 de febrero de 1994, mediante decisión Nº 48, expediente Nº 1992-87, caso: Banco de Lara C.A. contra Agropecuaria La Ñapa C.A., reiterada nuevamente mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, caso: R.E.N.S. viuda de Quintero contra O.R.H.D., en casación de oficio, y en sentencias Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: J.A.R.T. y otro, contra Centro Médico Calabozo C.A., reiterada recientemente en fallos N° RC-472 de fecha 2 de julio 2012, expediente N° 2012-129, caso: Cines Atlántico R.P. C.A., contra Corporación Plaza Atlántico C.A., N° RC-142 de fecha 4 de abril de 2013, expediente N° 2012-576, caso: El Tunal C.A, y otra, contra F.O.M. y otros., y N° RC-688 de fecha 20 de noviembre de 2013, expediente N° 13-359, caso: E.R.C. contra G.C. y otro, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, en torno a la independencia de tramite del cuaderno de medidas y el juicio principal y en relación con las medidas preventivas típicas que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la Sala expresó: “...El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal...” y más adelante agrega que “...las sentencias dictadas en las oposiciones u otras incidencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencias definitivas, en cuanto al fundamento de la oposición misma...”.

Además de lo expuesto, esta Sala, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1984, reiterada también mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, antes descrito, expresó: “...La tramitación en cuaderno separado de las medidas preventivas es, conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (hoy 604), de imperiosa necesidad, pues si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total...”

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, destacándose que, mediante decisión Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: J.A.R.T. y otro, contra la sociedad mercantil Centro Médico Calabozo, C.A., reiterada recientemente en fallos N° RC-472 de fecha 2 de julio 2012, expediente N° 2012-129, caso: Cines Atlántico R.P. C.A., contra Corporación Plaza Atlántico C.A., y RC-142 de fecha 4 de abril de 2013, expediente N° 2012-576, caso: El Tunal C.A, y otra, contra F.O.M. y otros.; N° RC-688 de fecha 20 de noviembre de 2013, expediente N° 13-359, caso: E.R.C. contra G.C. y otro, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, se estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:

“…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por E.C.R.D. y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:

...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:

‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el i.d.C.d.A., la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.

El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’

En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...

. (Subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse en cuaderno separado independientemente del cuaderno principal, a los fines de que la misma sea decidida en primera instancia, a través de un fallo que pueda ser susceptible del ejercicio, del recurso procesal de apelación.

En tal sentido, observa esta Sala, en el caso in comento una subversión procesal, por motivo, que el juzgador de alzada al evidenciar el error procesal en que incurrió el juzgado de la cognición en la tramitación de la incidencia cautelar, como fue proferir decisión de la misma en la sentencia de mérito, ante tal situación, en lugar de acordar una reposición y nulidad de la causa, a los fines de rectificar la situación evidentemente anómala, convalidó dicho error y emitió pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta en relación a la medida cautelar innominada solicitada por los demandantes.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencia de esta M.J., la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación, por tanto se ordena reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de medida cautelar innominada solicitada por los demandantes. Así se decide. (Destacados de la Sala).

En el caso bajo examen, ha ocurrido una situación similar al citado en la doctrina ut supra transcrita, que la Sala constata dada la índole del fallo. En efecto, en el dispositivo de la sentencia el ad quem señaló lo que a continuación se transcribe:

…Por todas las consideraciones indicadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el interdicto por despojo incoado por la sociedad mercantil Inversiones Paraguaná C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el Nº 20, tomo 12-A, contra la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.435.530.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación incoado por el ciudadano J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.435.530, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación incoado por el ciudadano J.R., quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.M., ya identificados, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: ANULA la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR el interdicto por despojo incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES PARAGUANÁ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el Nº 20, tomo 12-A, contra la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.435.530.

QUINTO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

(Mayúsculas del texto).

Posteriormente, el ad quem en fecha 16 de enero de 2014, dictó ampliación del fallo de fecha 23 de septiembre de 2013, señalando lo siguiente:

“…DE LA ACLARATORIA

Mediante diligencia presentada en fecha 23 de octubre de 2013, por la ciudadana supra identificada, presentó la solicitud indicada con fundamento en las siguientes razones:

(…) Vista la sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2013, me doy por notificada de la misma y solicito a usted, muy respetuosamente una aclaratoria de la sentencia en el sentido de que este Tribunal Superior se pronuncie en base a la medida cautelar de secuestro que ordenó el Juez Tercero de Primera Instancia, puesto que anulada como fue por esta Superioridad la sentencia y decretada sin lugar (sic) el interdicto de despojo, se tiene que necesariamente dejar sin efecto la medida de secuestro. Es todo (…)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de “aclaratoria” presentada por la ciudadana C.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.435.530, asistida por el ciudadano J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2013.

En tal sentido, debe este Tribunal indicar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…).

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse:

- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: O.T. and Travel C.A.), estableció: (…).

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada fuera del lapso legal para su publicación, lo cual obligó a este Tribunal a ordenar la notificación de las partes interesadas. En este orden, se observa que hasta la oportunidad en la cual fue solicitada la presente aclaratoria no había sido notificada ninguna de las partes, por lo que no había empezado a transcurrir el lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes para solicitar la aclaratoria.

En efecto, se observa que mediante la diligencia presentada en fecha 23 de octubre de 2013, la ciudadana C.E.M., supra identificada procedió a darse por notificada y a solicitar aclaratoria de sentencia; en consecuencia se observa que la aclaratoria presentada debe ser considerada como tempestiva. Así se declara.

- De la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria:

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.

De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte accionante es procedente, es decir, si la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2013, requiere de una “aclaratoria” en los términos planteados.

Sin perjuicio a ello, debe indicarse que al pretenderse que este Juzgado Superior se pronuncie sobre la medida cautelar de secuestro dictada en Primera Instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; dicha solicitud encuadra dentro del supuesto de una ampliación de sentencia. Tal consideración se encuentra vinculada a lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de marzo de 2001, a través de la cual, con relación a la ampliación de sentencia, se consideró:

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...

.

Conforme a lo antes citado, se observa que la solicitud realizada por la parte demandada en el presente caso, al pretenderse que se corrija un punto con relación al cual no hubo pronunciamiento en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, encuadra en el supuesto de ampliación de sentencia. Así se declara.

Al revisar los argumentos expuestos por la parte solicitante se observa que pretende que este Juzgado Superior se pronuncie sobre la medida cautelar de secuestro que ordenó el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara “(…) puesto que anulada como fue por esta Superioridad la sentencia y decretada sin lugar (sic) el interdicto de despojo, se tiene que necesariamente dejar sin efecto la medida de secuestro (…)”, lo cual constituye en todo caso a una ampliación conforme a lo analizado supra.

Sobre el particular, debe esta sentenciadora indicar que –efectivamente- consta a los autos al folio 38 (pieza 1) el auto de fecha 27 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decretó la medida de secuestro sobre el bien constituido “(…) por un lote de terreno que tiene una superficie de 15.539,54 mts2 comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 116 mts con ocupación que es o fue de JULIAN GOYO; SUR: En línea de 102 mts con ocupación de O.C.G.; ESTE: En línea de 120,30 mts con terrenos de la mismo posesión G.F., de por medio la autopista Rotaria que es su frente; y OESTE: En línea de 152 mts en partes con terrenos propiedad de la querellante y en parte con terrenos que fueron de A.L. calle o vía en proyecto de por medio (…)”

En tal sentido, debe esta Juzgadora señalar que las medidas cautelares son dictadas provisionalmente en el juicio, a los efectos de garantizar la ejecución del fallo y salvaguardar la efectividad de una eventual sentencia favorable. Por consiguiente, no resulta eficiente mantener los efectos de una medida cautelar de secuestro cuando ya existe sentencia definitiva.

En esta sintonía, se observa que habiéndose declarado en la sentencia corrección se solicita sin lugar el interdicto por despojo incoado por la sociedad mercantil Inversiones Paraguaná C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el Nº 20, tomo 12-A, contra la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.435.530; debe este Juzgado forzosamente levantar la medida cautelar de secuestro acordada mediante auto de fecha 27 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la ampliación presentada por la ciudadana C.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.435.530, asistida por el ciudadano J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2013. Así se decide.

Por consiguiente, deberá considerarse la presente ampliación como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2013. Así se declara.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

- PROCEDENTE la ampliación presentada por la ciudadana C.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.435.530, asistida por el ciudadano J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2013.

Téngase la presente ampliación como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado en fecha en fecha 23 de septiembre de 2013…”. (Mayúsculas del texto).

Del fallo y su ampliación antes transcritos, se desprende que se declaró con lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo de fecha 10 de noviembre de 2009, dictado por el a quo; sin lugar la acción incoada y condenó en costas a la parte querellante. Posteriormente en fecha 16 de enero de 2014, dicto sentencia complementaria, en la cual declaró procedente la ampliación solicitada por la parte demandada, levantó la medida cautelar de secuestro dictada en el cuaderno de medidas y acordó se tenga la referida ampliación como parte integrante del fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2013, arropando en un sólo fallo el pronunciamiento del fondo del asunto concerniente al juicio principal, con un pronunciamiento propio y exclusivo del cuaderno de medidas.

Considera la Sala, que la juzgadora ad-quem ha incurrido en una clara subversión procesal, que viola el orden público, en un caso clásico de falta de la más básica hermenéutica jurídica, pues las reglas legales concernientes a las medidas cautelares, se refieren a la facultad del juez de dictar y revocar medidas cautelares en los juicios en los cuadernos de medidas, que, como ya se dijo, son autónomos, pues su tramitación se realiza en cuaderno separado, dado que, si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total.

Esta conducta condujo a la juez superior a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 7, 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a la parte que se le acordó la medida cautelar e infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Dado que como señala ad exemplum la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sentencia del 24-12-1915. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sentencia del 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sentencia del 22-5-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sentencia del 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sentencia del 29-7-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sentencia del 14-12-1982, Sentencia del 4-5-1994, en P.T., O. ob. cit. N° 5, p. 283; Fallo Nº RC-848, del 10-12-2008, Exp. Nº 2007-163, caso: A.A. y otra, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Y.C. (†) y R.A.R. (†), contra Serviquim C.A., y otra., nuevamente ratificado en decisiones del 30-3-2009, N° RC-148, Exp. N° 2008-714; 4-5-2009, N° RC- 234, Exp. N° 2008-511; 21-7-2009, N° RC- 408, Exp. N° 2009-087; 11-12-2009, N° RC- 742, Exp. N° 2009-420; 11-2-2010, N° RC-20, Exp. N° 2009-527; 10-8-2010, N° RC-357, Exp. N° 2010-139, 3-5-2011, N° RC-181, Exp. N° 2010-617, 17-1-2012, N° RC-002, Exp. N° 2011-542, 9-10-2012, N° RC-640, Exp. N° 2011-31, caso: E.B.M. (†), contra D.C.Á., 4-4-2013, N° RC-142, Exp. N° 2012-576, 20-11-2013, N° RC-688, Exp. N° 2013-359, 13-5-2014, N° RC-259, Exp. N° 2013-687, 12-8-2014, N° RC-557 VTS, Exp. N° 2014-304, y 21-4-2015, N° RC-200, Exp. N° 2014-689, caso: A.M.B.M. contra JOSVENZ C.A., entre muchas otras decisiones de esta Sala.- (Destacados del fallo transcrito).

De igual forma la sentenciadora de alzada violó lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, “...al desconocer su contenido, que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”

Esta obligación en la tramitación de los juicios, es una consecuencia directa del principio procesal contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere más conveniente.

En consecuencia, juzga la Sala, que al haber revocado la juez superior de la recurrida en su fallo, la medida cautelar de secuestro en la oportunidad de la sentencia definitiva en el cuaderno principal, en conjunto con el fondo del asunto planteado, y no en el cuaderno separado de medidas, infringió los artículos 7, 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil, lo que le permite a esta Sala de Casación Civil, declarar su nulidad, por infracción del artículo 244 eiusdem, conforme a lo preceptuado en el artículo 210 ibídem. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de septiembre de 2013 y su ampliación de fecha 16 de enero de 2014. Como consecuencia de lo anterior, se ANULAN dichas decisiones y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en los vicios observados por esta Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación presentado, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000130.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( ).

Secretario,

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