Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2008-000572

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PARIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27-08-1992, bajo el Nº. 46, Tomo 15-A y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.R.G. abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.995 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA MONTE ARARAT, Firma Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27-06-1997, anotado bajo el Nº. 16, Tomo 7-B a través de su representante, ciudadano JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.449.313, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: V.L.C.T., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.513.

SENTENCIA: EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

El 18 de Abril de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró INADMISIBLE Sobrevenidamente la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por Sociedad Mercantil Inversiones Paris C.A., contra LUNCHERIA MONTE ARARAT representada por el ciudadano JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.449.313, de este domicilio, no hubo condenatoria en costas. En fecha 13-05-2008 la parte actora por intermedio de su apoderada antes identificada apeló formalmente de dicha sentencia y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó libremente, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:

PRIMERO

Conoce este Tribunal de Alzada sobre demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARIS C.A., contra LUNCHERIA MONTE ARARAT representada por el ciudadano JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia, aduciendo que mantenía relación arrendaticia con la empresa demandada desde el año 2003, sobre un inmueble constituido por locales comerciales signados con los Nros. 1-27 y 1-38 Nivel Los Leones, los cuales forman parte del Centro Comercial Ciudad Paris ubicado en la Av. Los Leones entre Calles Los Comuneros y Av. Bolívar; que dicho local tiene un área aproximada de 55,55 M2. dotado de las siguientes Instalaciones: Cerramiento total del vidrio 8mm, dos (2) puertas de vidrio 10mm, paredes frisadas, piso rústico, losa frisada, un (1) tablero de distribución eléctrico, una (1) rejilla difusora de aire acondicionado y un aire acondicionado serial 5192616430, marca LENNOX, modelo H518-651-80; que para tal efecto suscribió contrato de fecha 05-07-2003 con un lapso de duración de un año fijo, hasta el 05-07-2004, con un canon de arrendamiento de Bs. 1.276.800,00 mas los impuestos de Ley; si la mencionada cantidad establecida como canon de arrendamiento era cancelada dentro de los (10) días siguientes después de la notificación del aviso de cobro tendría un descuento inmediato del 20% sobre dicho monto; que fuera de dicho lapso no le sería aplicado el descuento; contrato de fecha 05/07/2004 con un lapso de de duración de un (1) año fijo, contados a partir del 01-07-2004, es decir hasta el 01-05-05, con un canon de arrendamiento de Bs. 1.532.160,00 mas los impuestos de Ley ;si la mencionada cantidad de dinero establecida como canon de arrendamiento era cancelada dentro de los diez (10) días siguientes después de la notificación del aviso de cobro, tendría un descuento inmediato del 20% sobre dicho monto; que fuera de dicho lapso no le sería aplicado el descuento; que una vez llegado el vencimiento del lapso de duración del contrato, llegaron a una prorroga por un año mas, es decir hasta el 01-07-2006 cancelando el mismo canon de arrendamiento; que el día 11-07-2006 fue remitida una comunicación a la Arrendataria a fin de informarle que con motivo del vencimiento de la prorroga convenida en el contrato suscrito entre ambas partes de fecha 01-07-04, le requerirían a los fines de proceder la renovación; que realizará una remodelación de los locales, previa aprobación del proyecto por las oficinas del Centro Comercial; que a tal efecto le concedía un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir de la fecha de la comunicación para presentar el proyecto. Que en fecha 31-07-06 la actora recibió comunicación de la Arrendataria dando respuesta a la comunicación anterior solicitándole un lapso de 5 a 6 meses aproximadamente para realizar los trabajos de remodelación; que la actora remitió comunicación en fecha 07-08-06 a la arrendataria, ratificándole que debería presentarle el proyecto de remodelación; que el 28-08-06, la arrendataria presentó el proyecto; que el día 05-09-06, la actora remitió comunicación donde se aprobó el proyecto presentado por la arrendataria y le notificó el canon de arrendamiento que había establecido para el nuevo contrato de arrendamiento que empezaría a regir a partir del mes de agosto de 2006; que le participó que le había concedido un plazo de 4 meses contados a partir de la fecha de la comunicación, para que realizara la remodelación aprobada; que dentro de las conversaciones y acuerdos alcanzados entre ambas partes, fue suscrito el nuevo contrato de arrendamiento estableciendo el canon y las condiciones de la remodelación; que el contrato estableció en la cláusula tercera que la duración del mismo sería por un lapso de Un (1) año contados a partir de la autenticación; que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la arrendataria se obligó a cancelar como canon de arrendamiento mensual la suma de Bs. 2.500.000,00 actualmente Bs. 2.500,00 F, mas los impuestos estadales o nacionales establecidos en la legislación vigente, por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros día de cada mes y de ser cancelada dentro de los 10 días siguientes después de la notificación del aviso de cobro, tendría un descuento inmediato de 20% sobre dicho monto; que en la cláusula primera la arrendataria se obligó a la ejecución del proyecto de remodelación concediéndole el plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la vigencia del presente contrato; que en la cláusula Vigésima fue estipulado las causales de Resolución de Contrato de Arrendamiento, estableciendo al efecto “El presente contrato de arrendamiento, se considerará resuelto de pleno derecho, teniendo el arrendador la facultad de exigir sin mas aviso la inmediata desocupación del inmueble sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales que se deriven con los daños y perjuicios a que hubiere lugar en cada uno de los siguientes casos…” que también es causal de Resolución del contrato, el incumplimiento por parte de la Arrendataria de la ejecución del Proyecto presentado ante la administración referente a la remodelación de los locales 1-27 y 1-38 que fue debidamente aprobado concediéndole para ello un plazo de 4 meses contados a partir de la firma del presente contrato, debiendo cumplir con todas las especificaciones del proyecto elaborado por la empresa Artech Arte y Tecnología y los planos elaborados por el Arquitecto R.J. realizados en el mes de agosto de 2006.; que por error involuntario en el contrato de arrendamiento que se encuentra vigente entre las partes y que rige la relación arrendaticia, no fue establecida la fecha de suscripción, sin embargo y a los efectos de la plena vigencia de todas y cada una de las cláusulas del contrato, la fecha del inicio se determinó por lo siguientes elementos: Prorroga en la duración del contrato suscrito en fecha 05-07-04, culminó el 01-07-06 cancelando la arrendataria la suma de Bs. 1.532.160 mas los impuestos de ley para un total de Bs. 1.746.662,40, la cancelación del mes de agosto de 06, con el nuevo canon de arrendamiento en Bs. 2.500.000,00, mas los impuestos de Ley y la aplicación del descuento del 20% por pago oportuno, para un total de Bs. 2.280.000,00; que con tal recibo quedó plenamente demostrado la fecha cierta del contrato de arrendamiento suscrito y que están en presencia de un Contrato a Tiempo Determinado, por voluntad expresa de ambas partes, quienes aceptaron todas y cada una de las condiciones establecidas en el mismo, que comenzó a regir desde el 01-08-07, es decir un (1) año fijo, tal como lo establecieron en la cláusula tercera del contrato; que existen consignaciones del canon de arrendamiento ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, Signado con el número de expediente KP02-S-2007-007256, donde la arrendataria reconoce y acepta el contrato de arrendamiento suscrito…Consignó Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren Estado Lara, demostrando que la arrendataria incumplió con la obligación de remodelación acordada; que aunado al incumplimiento expresado los locales están en pésimas condiciones de uso y conservación, dejando de realizar reparaciones menores como la pintura y el aseo diario; que los locales se encuentran en estado de deterioro y falta de cuido…que es por tal razón que procedió a la presente demanda. Que la demandada violó las obligaciones contractuales establecidas en las cláusulas Primera y Vigésima literal K. Fundamento su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160,1167, 1164 y 1592 del Código Civil respectivamente. Solicitó de conformidad con los Artículos 585 y 588 numeral 2do y 599 numeral 7mo del C.P.C. el Secuestro de los locales arrendadazos. Estimó la presente demanda en la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.250.000,00). Consignó poder apud acta otorgado a la abogada M.R.G. IPSA Nº. 25.995. Consignó documentos públicos y privados. (f- 11 al 121). Al folio 123 riela admisión de la demanda, la citación del demandado se logró mediante boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el Art. 218 del C.P.C.; desde el folio 132 hasta el f 177 cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada; en el cual impugnó el documento poder otorgado por la parte actora a la Abogada M.R.; Impugnó la Inspección Judicial extra Litem consignada por la parte actora; contestó al fondo de la demanda negando, rechazando, contradiciendo e impugnando tanto los hechos como en el derecho y en cada una de sus partes la presente demanda intentada en su contra, aduciendo entre otras cosas que es falsa la relación arrendaticia entre la empresa Inversiones Paris C.A., y la demandada, se inicio desde el mes de Enero del año 2003, por 2 locales comerciales signados con los Nros 1-27 y 1-38…que es falso que con el contrato de fecha 05-07-03 con un lapso de duración de un (1) año, es decir hasta el 5-07-2004 con un canon de arrendamiento de Bs. 1.276.800,00 se iniciara la relación arrendaticia entre ambas partes…desde el F 178 hasta el 193 riela auto agregando y admitiendo los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando oficiar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren Estado Lara de conformidad con lo solicitado por la parte actora; fijó el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las testimoniales de los ciudadanos H.M.M.G., MELANITA RODRIGUEZ y C.T. conforme a lo solicitado por la parte demandada, y por último citar a los ciudadanos A.K.M. y JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN a fin de que absuelva posiciones juradas el segundo y tercer día siguientes al constar en autos las citaciones respectivas, a las 10:a.m., a cuyo efecto ninguno de los testigos nombrados concurrió al acto previsto. Desde el folio 204 al 237 riela copia del escrito de consignaciones presentado por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren Estado Lara por la parte demandada. Una vez dictada la respectiva sentencia, la misma fue motivo de apelación. Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa.

PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

Conforme a lo expuesto en el presente juicio se demanda la Acción Resolutoria de un Contrato de Arrendamiento, intentado por la empresa INVERSIONES PARIS C.A. en contra de la Compañía LUNCHERÍA MONTE ARARAT.

Estimación de la cuantía.

La parte demandada impugna la estimación de la demanda de la suma de Seis Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 6.240.000,00). Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

Es criterio jurisprudencial que “cuando el demandado rechaza la estimación de la demanda, bien por insuficiencia o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar”. En el presente caso la parte demandada, rechazó la estimación de la demanda y no habiendo probado la misma, nada en relación a dicho rechazo, el valor de la demanda debe estar determinado por la cantidad estimada en el libelo de demanda por la actora, esto es, la Suma de Seis Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 6.240.000,00), así se declara.

En relación al poder impugnado tenemos que en el caso que nos ocupa al folio 9 aparece el poder otorgado por el ciudadano A.K.M., como presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARIS, C.A. a la abogada M.R.G., la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto certificó que el Notario Tuvo a la vista Registro de Inversiones Paris C.A. , inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 27/08/92, bajo el Nº 46, Tomo 15-A donde se evidencian las facultades del otorgante A.K.M.. Esta enunciación es clara y contundente , de que la mencionada compañía está claramente identificada, así como su representante legal, por lo que el poder impugnado si reúne los requisitos establecidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y fue otorgado legalmente , así se resuelve.

ANALISIS PROBATORIO

PARTE ACTORA:

1) Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual corre inserto en autos marcado con la letra “K” , en la cual INVERSIONES PARIS, C.A. da en arrendamiento a la empresa LUNCHERIA “MONTE ARARAT” un local comercial, signado con los Nºs 1, 27/ 1-38, nivel Los Leones, el cual forma parte del Centro Comercial Ciudad Paris, ubicado en la Avenida Los Leones y Avenida Bolívar, que no fue impugnado y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

2) Inspección Judicial extralitem, realizada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 2007, la cual corre inserta en auto marcada con la letra “O”. En la cual se deja constancia del estado en que se encuentra el bien objeto de litigio, la cual no constituye una prueba idónea para demostrar lo planteado en el “thema decidendum” para verificar si la expresada relación locativa es a tiempo determinado o indeterminado, así se declara.

3) Copia simple de las consignaciones del canon de arrendamiento efectuada por la parte demandada ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual corre inserta en autos marcada con la letra “N”. Con ello queda demostrada la existencia de una relación de arrendamiento entre la sociedad mercantil Inversiones Paris C.A. y LUNCHERIA MONTE ARARAT sobre el inmueble objeto de la controversia, así se declara.

4) Original de forma libre de recibo de cancelación del mes de julio de 2006, el cual acompaña marcado con la letra “A”. Original de forma libre de recibo de cancelación del mes de agosto de 2006 el cual acompaña marcado con la letra “B”, lo cual prueba la expresada relación arrendaticia, así se declara.

PARTE DEMANDADA:

1) Reproduce el mérito favorable de los autos, en todo lo que le favorece a su representada y muy especialmente invoca el documento privado fotocopiado de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Inversiones PARIS C.A y la compañía “Lunchería Monte ARARAT sobre un inmueble, constituido por el local comercial signado con el Nº 1-27/138, Nivel Los Leones, el cual forma parte del Centro Comercial Ciudad Paris, ubicado en la Avenida Los Leones, entre calles Los Comuneros y Avenida Bolívar, por un lapso de un (01) año fijo, contados a partir de la protocolización del mencionado Contrato, el cual no tiene fecha de inicio del mismo, por cuanto no fue protocolizado, el cual no fue impugnado por las partes pero que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil.

2) Promueve y ratifica documento de contrato de arrendamiento privado que en copias fotostáticas cursan en autos contentivos de cuatro folios y sus respectivos vueltos con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, suscritos entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble objeto de la presente controversia; el marcado con la letra “A”, con fecha de un año fijos, con fecha de inicio el 21 de julio de 2000, el marcado “B” por seis meses fijo, con fecha de inicio, contados a partir del primero de enero de 2003; el marcado “C”, con una duración de un año fijo, contados a partir del 05 de julio del año 2003, hasta el 05 de julio del 2004, el marcado con la letra “D”, con una duración de Un año fijo contados a partir del 1º de julio de 2004. Dichos documentos no fueron impugnados por las partes, por lo que se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, donde se prueba la continuidad del mencionado arrendamiento hasta la fecha del 01 de julio de 2004, así se declara.

3) Promueve y ratifica documento de crédito bancario por “.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. donde se tiene que la mencionada institución bancaria le realizó un préstamo de dinero a la parte demandada en fecha 4 de Junio de 2007 por la suma de Ciento Cinco Millones Ochocientos Seis Mil Trescientos Nueve Bolívares , lo cual no aporta nada a la presente controversia, así se declara.

4) Promueve y ratifica el documento de Registro Mercantil de la empresa INMOBILIARIA ,AK, C.A. Lo cual no aporta nada a la presente controversia, así se declara.

5) Promueve el documento de recibo de pago en original por la suma de Bs. 2.280.000,00, que forma parte de los veinte millones recibidos por la parte actora como depósito al momento de suscribir el primer contrato de arrendamiento marcado con la letra “H”, las cuales no prueba más que la circunstancia allí planteada y refuerza que hubo una relación locativa mantenida entre las partes. ”. Así se declara

6) Promueve el documento de recibo de pago en original por la suma de Bs. 5.000.000,00, recibidos por la parte actora como depósito al momento de suscribir el primer contrato de arrendamiento marcado con la letra “I”. Así se declara

7) Promueve tres (3) letras de cambio en documentos original por la suma de 2.500.000,00 cada una, recibidos por la parte actora como depósito al momento de suscribir el primer contrato de arrendamiento marcados con las letras “J,K y L”, que se tiene como depósito al suscribir el primer contrato de arrendamiento marcados “J, K y L”, así se declara.

8) Promueve recibo de pago del canon de arrendamiento en original, del mes de diciembre del año 2000, recibido por la empresa Inversiones Paris marcado con la letra “M”, así se determina.

9) Promueve recibo de pago del mes de octubre del año 2000, que acredita el pago del condominio recibido por la empresa INMOBILIARIA MARK C.A. en el cual se puede constatar el inicio de la relación arrendaticia anexo marcado con la letra “N”, la cual ya está suficientemente probada, así se determina.

SEGUNDO

En este sentido resulta que el mismo actor reconoce que en el último de los contrataos de arrendamientos suscritos por las partes marcado “E” no tiene fecha cierta, pero adiciona que de los recibos cursante a los folios 181 y 182, se infiere que el contrato de arrendamiento entró en vigencia en relación inmediata que los anteriores. En este sentido, quien juzga observa que la cláusula tercera de dicho contrato establece que este “contrato es por el lapso de un año fijo, contados a partir de la protocolización del presente contrato”, por lo que no existiendo fecha cierta de protocolización del contrato de marras, lógico es concluir que no es posible establecer la fecha de la terminación del mismo, y por ende del momento en que debe hacerse la entrega del inmueble, razón por la cual estamos ante la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, así se decide.

TERCERO

Por consiguiente, en el libelo de demanda, se observa que en la misma hubo un planteamiento indebido de la acción intentada por el actor y evidente contradicción en la pretensión deducida del derecho que reclama, porque siendo el caso que nos ocupa un contrato a tiempo indeterminado, no era procedente intentar la Acción Resolutoria, puesto que la misma está reservada, salvo excepciones, a los contratos a tiempo determinado, que se solicita a los fines de que el inquilino entregue el inmueble, ello en virtud de que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello (Art.1167 C.C.). Igualmente es permitido decir, que también la demanda es procedente en el supuesto de que el inquilino continúe ocupando el inmueble al vencimiento del término fijo o de su prórroga señalada en el contrato, sin haberse operado la tácita reconducción y sin existir una causa legal que lo convierta en un contrato a tiempo indeterminado, es la acción de cumplimiento de contrato (acción de extinción por vencimiento del término; la cual podrá ejercerse cumplida la prórroga legal). (Art. 38, Ley de Arrendamientos inmobiliaria). Ejercer la acción de resolución en estos casos sería un grave error si se toma en cuenta que al no existir el contrato en virtud del vencimiento en el tiempo, mal puede intentarse una acción de resolución sólo procedente en los casos de vigencia convencional.

En cambio, el juicio de desalojo, previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y por las causales previstas en el mencionado artículo. Lo cuál no es óbice, para que el arrendador pueda ejercer cualquier otra acción que le pudiera corresponder por otras causales distintas a las previstas en el citado Art. 34, conforme lo prevé su Parágrafo Segundo que el cuál dispone” quedando a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”, referida a la misma pretensión de desalojo y no a la acción de Resolución o de cumplimiento de contrato, por lo que la acción resolutoria intentada en la presente causa no debe prosperar y en todo caso nada obsta para que la actora una vez cumplidos los requisitos para los contratos a tiempo indeterminados interponga nuevamente la demanda, así se declara.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.R.G., con el carácter que tienen acreditado en autos, contra la sentencia de fecha 18 de abril del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., En consecuencia se declara IMPROCEDENTE en vez de INADMISIBLE como fue declarado por el a-quo la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad mercantil INVERSIONES PARIS C.A.., contra LUNCHERÍA MONTE ARARAT, representada por el ciudadano JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.A.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente y en la misma fecha, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.A.M.

El –

suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los treinta días del mes de Octubre del año dos mil ocho.

Abg. J.M.

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