Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE NRO. 2.009-CA-5.255.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (CUADERNO SEPARADO)

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Constituido por la entidad mercantil “INVERSIONES PECOCI C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1.977, bajo el Nº 15, tomo 82-A segundo, representada por el ciudadano CIARCIA PAGLINCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.164.267, en su carácter de presidente.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado L.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.014.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.046.

ENTE DESCENTRALIZADO AGRARIO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Constituido por el Instituto Nacional de Tierras, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

ACTO SOBRE EL CUAL SE SOLICITA LA CAUTELA SUSPENSORIA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259-09, punto de cuenta Nº 315, en fecha 02 de septiembre de 2.009, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “Inversiones Pecoci”, ubicado en el sector “La Culebra”, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.E.M., con una superficie de Noventa y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (95 ha con 5.594 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Cúa Charallave y Urbanización Industrial Río Tuy, Sur: Parcela que es o fue de la Cooperativa El Paraíso de las Hortalizas, y terrenos del fundo Zamorano E.Z.; Este: parcela que es o fue ocupada por la Cooperativa Avichara y la Cooperativa La Granja de Kely con vía de penetración por medio; y Oeste: Terrenos del Fundo Zamorano E.Z..

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Determinar si es procedente o no en derecho la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, propuesta por el ciudadano abogado L.A.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil “INVERSIONES PECOCI C.A.”, representada por el ciudadano CIARCIA PAGLINCA, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259-09, punto de cuenta Nº 315, en fecha 02 de septiembre de 2.009, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “Inversiones Pecocci”, ubicado en el sector “La Culebra”, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.E.M., con una superficie de Noventa y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (95 ha con 5.594 m2).

-III-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28 de enero de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, dio apertura al cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo hoy recurrido de nulidad. (folios 81 al 84 del cuaderno de medidas).

Que en fecha 12 de febrero de 2.010, éste tribunal llevó a cabo la audiencia relacionada con las suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario donde se dejó constancia de la comparecencia de el abogado L.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.014.104, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.046, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PECOCI C.A” y de la no comparecencia del Instituto Nacional de Tierras. (folios 88 al 89 del cuaderno de medidas)

Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2.010, por el abogado L.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.014.104, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.046, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PECOCI C.A”, antes identificada, representada por el ciudadano CIARCIA PAGLINCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.164.267, en su carácter de presidente de dicha sociedad mercantil, ratificó la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. (Folios 91 al 97 del cuaderno de medidas).

Mediante auto dictado por este tribunal en fecha 12 de febrero de 2010, se acordó realizar de oficio inspección Judicial, sobre un lote de terreno denominado INVERSIONES PECOCCI, ubicado en el Sector La Culebra, Parroquia Charallave Municipio C.R.d.e.M., con una superficie de noventa y cinco hectáreas con cinco mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados (95 ha con 5.594 m2), fijando la misma para el día miércoles diecisiete (17) de febrero de 2.010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m) ; por lo que se acordó designar como práctico al ciudadano J.D.V., ingeniero agrónomo, ordenándose su notificación a los fines que manifestara la aceptación del cargo, y se procediera a su correspondiente juramentación. (Folios 98 al 102 del cuaderno de medidas).

Que en fecha 12 de febrero de 2.010, el ciudadano J.D.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.254.308, mediante acta aceptó el cargo para el cual fue designado, prestando el juramento de Ley (Folio 106 del cuaderno de medidas).

Que en fecha 17 de febrero de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario se constituyó en el referido lote de terreno denominado INVERSIONES PECOCCI, mediante el cual se llevó a cabo la práctica de inspección judicial oficiosa, acordada en la audiencia oral de fecha 12 de febrero de 2.010. (Folios 109 al 180 del cuaderno de medidas).

Por medio de auto de fecha 19 de febrero de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó la realización de tres (03) pruebas de informes; la primera dirigida al Instituto Nacional de tierras en la persona de su presidente, ciudadano J.C.L.; la segunda dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en la persona de su Ministro D.C.; y la tercera a la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., en la persona de su alcalde J.R., concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos las últimas de las notificaciones, a los fines de que tales entes y órganos cumplan con lo ordenado. (folios 181 al 189 del cuaderno de medidas).

En fecha 02 de marzo de 2.010, el ciudadano abogado J.D.A., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia consignó una carpeta, constante de veintisiete (27) folios útiles, contentivo del proyecto agroproductivo área de expansión del fundo Zamorano “E.Z., Municipio C.r., estado Miranda”. (folios 203 al 236 del cuaderno de medidas).

En fecha 10 de marzo de 2.010, el ciudadano J.C., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo C.d.E.B.d.E.M., consignó escrito de informe con relación a la prueba de informe ordenada por éste tribunal, así como oficio Nro. DA-021-2010, de fecha 24 de febrero de 2.010, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., suscrito por el Alcalde J.R.S.. (folios 237 y 239 del cuaderno de medidas).

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

Asimismo, compete al juez agrario de primera instancia para el contencioso administrativo, resolver lo referente a las medidas cautelares peticionadas en marco de los juicios contenciosos administrativos de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese orden de ideas determina quién decide, que siendo el caso, que la cautela aquí solicitada se contraen a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, propuesta en su escrito libelado por el ciudadano abogado L.A.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil “INVERSIONES PECOCI C.A.”, representada por el ciudadano CIARCIA PAGLINCA, todo en el lote de terreno denominado “Inversiones Pecocci”, ubicado en el sector “La Culebra”, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.E.M., y siendo el caso igualmente, que tal petición es solicitada por la actora precisamente contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, vale decir, el dictado en sesión Nº 259-09, en fecha 02 de septiembre de 2.009, punto de cuenta Nº 315, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que este sentenciador, actuando en sede contenciosa administrativa cautelar, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 eiusdem, formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

-V-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se centra en determinar la procedencia o no en derecho de la suspensión cautelar del acto administrativo recurrido en nulidad, en ese sentido, éste Juzgado Superior Primero Agrario, observa los alegatos de las partes:

1.- Alegatos de la parte solicitante:

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado, por la actora en su escrito de solicitud de medida cautelar, en el cual, entre otras consideraciones de interés estableció, lo siguiente:

“…En primer lugar, en torno a la suspensión que se solicita, comprendemos que es necesario alegar hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal para mi mandante, en este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0019, de fecha trece (13) de febrero de dos mil dos (2002), que parcialmente establece:

(…) correspondiendo a éste probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura para llevar a la convicción de esta Sala de la existencia de tales circunstancias (…)

(Negrillas del Recurrente)

De cara a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de (1999), en concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 del citado texto fundamental, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, entre otros; el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar. Así, lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1139, de fecha (17-04-2001), donde al referirse a los requisitos de las medidas, agrega:

(…) es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva (…)

(Negrillas Añadidas)

Igualmente es obligatorio añadir, que la procedencia de este tipo de medidas, deben reunirse unos requisitos básicos, en este contexto, vale la pena destacar criterio jurisprudencial al respecto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (01) de noviembre de dos mil cuatro (2004), donde se sentó:

(…) es imperativo examinar…, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni) (…)

Establecido lo anterior, en apoyo a la doctrina y jurisprudencia patria, pasamos de seguidas a mostrar i) presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.); ii) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y iii) el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), como sigue.

-CAPITULO II-

-FUMUS B.I.-

Con referencia al primero de los requisitos, el ente agrario (INTI), falsamente consideró que el inmueble propiedad de mi mandante es de “vocación agraria”, siendo lo correcto, que es un inmueble de uso “Industria Manufacturera e Industrial”, así como se evidencia del PLAN RECTOR DE DESARROLLO U.D.C., instrumento de planificación vigente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.873 Extraordinario de fecha seis (06) de noviembre de (1981).

En efecto, los argumentos que anteceden tiene concreto apoyo en el Pronunciamiento emitido por DIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN Y REGULACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS Y DESARROLLO U.D.M.D.I., según oficio Nº 0056, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), que se acompaña a la presente signado con la letra “D”, como parcialmente se anota:

(…) El referido inmueble arropado por el Plan Rector de Desarrollo U.d.C., instrumento de planificación vigente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.873 Extraordinario de fecha seis (06) de noviembre de (1981), … un sector que, tanto en el Proyecto del Plan de Ordenación Urbanística de los Valles del Tuy Medio como en el plan de Desarrollo U.L.d.C., tiene asignado el uso industrial en concordancia con los lineamientos establecidos en el Plan de Nacional de Desarrollo Regional 2001-2007 (…)” (Negrillas y Subrayado Añadidos)

En adición a la verificación del buen derecho que acompaña a mi mandante, podemos afirmar en refuerzo de la verosimilitud que el inmueble propiedad de mi mandante, objeto del erróneo “Procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas”, no es un inmueble con “vocación agraria”, por el contrario, es un inmueble de uso “Industria Manufacturera e Industrial”, siendo el caso, que la propia CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, realizó un pronunciamiento que se acompaña a la presente signado con la letra “C-1”, en relación al régimen jurídico del inmueble, donde resumidamente expresó lo siguiente:

i. El lote se encuentra bajo el régimen privado

ii. El lote se encuentra desafectado del Régimen de Reforma Agraria, según Plan Rector de Desarrollo U.d.C..

iii. El referido lote se encuentra en un área industrial, establecido así por las autoridades competentes.

iv. De conformidad con todo lo expuesto quedó debidamente demostrado el origen PRIVADO del lote

v. La condición del lote es de un terreno sin vocación para la producción agroalimentaria, es decir, el referido lote se debe tener de Uso Industrial.

Conforme lo anterior, en relación a los argumentos que preceden y en atención al contenido social que persigue PROGRAMA ECONÓMICO NACIONAL de mano con el PLAN NACIONAL (2001-2007), erigido por el ejecutivo nacional, resulta irrefutable que desconocer el tipo de uso de suelo dado al inmueble de mi mandante, por decreto del Presidente de la República, programado estratégicamente para el alcance de los planes referidos, es descartar la soluciones a las enormes diferencias que afectan a nuestra sociedad con su gran carga de exclusión e injusticia social, además el desarrollo pleno del ciudadano en los aspectos relativos al ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.

-ELEMENTOS PROBATORIOS DEL

FUMUS B.I.-

Las afirmaciones que anteceden las podemos constatar de las siguientes documentales que se acompañan a la presente acción recursiva:

1. Oficio Nº 0056 de fecha (17-03-2004), dirigido a “Inversiones Pecoci”, emitido por la DIRECTORA GENERAL (MINFRA), Urb. Merible Chellini. se acompaña signado con la letra “D”.

2. Gaceta Oficial Nº 2.873 Extraordinario de fecha seis (06) de noviembre de (1981), se acompaña signado con la letra “E”.

3. PLAN DE NACIONAL DE DESARROLLO REGIONAL (2001-2007). se acompaña signado con la letra “D”.

4. Dictamen emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS donde se reconoce el uso industrial y propiedad privada de fecha doce (12) de enero de (2007). se acompaña signado con la letra “C-1”.

-PERICULUM IN MORA-

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado en forma pacífica por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, en tal sentido están amenazados y vulnerados.

Ciertamente, existen circunstancias altamente riesgosas que atacan el PLAN RECTOR DE DESARROLLO U.D.C., en concordancia con los lineamientos establecidos en el PLAN DE NACIONAL DE DESARROLLO REGIONAL (2001-2007), como es el objeto de la Medida Cautelar de Aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras, que consiste en:

(…)La medida cautelar de aseguramiento, tendiente a colocar las tierras objeto del presente procedimiento en pleno productividad, atendiendo al carácter improductivo o de infrautilización del lote, debe circunscribirse a permitir el ingreso de las Cooperativas y al cualquier otro grupo organizado o no, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el compromiso de colocar en total producción, haciendo la salvedad que solo podrán establecer cultivos temporales, con prohibición expresa de fomentar bienhechurias permanente hasta tanto no se decida sobre el fondo de procedimiento agrario aperturado, e igualmente se prohíbe parcelar el lote en cuestión.

La presente medida tendrá vigencia hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el procedimiento agrario de rescate iniciado. Y así se establece. (…)

(Negrillas y Subrayado Añadidos)

En virtud de la Medida de Aseguramiento dictada en el acto administrativo recurrido, relacionado con el necesario impulso del PLAN RECTOR DE DESARROLLO U.D.C., en concordancia con los lineamientos establecidos en el PLAN DE NACIONAL DE DESARROLLO REGIONAL (2001-2007), es concluyente determinar que el incorporar grupos de personas o cooperativas para realizar proyectos de naturaleza distinta a la mencionada, hará ineficaz la conclusión de la presente acción, en tanto y en cuanto, limitará la promoción de los planes erigidos en el sector de Charallave, en cabeza del ejecutivo nacional por mandato de nuestro soberano pueblo bolivariano.

ELEMENTOS PROBATORIOS

DEL PERICULUM IN MORA

Las afirmaciones que anteceden las podemos constata de las siguientes documentales que se acompañan a la presente acción recursiva:

1. Gaceta Oficial Nº 2.873 Extraordinario de fecha seis (06) de noviembre de (1981), se acompaña signado con la letra “E”.

2. PLAN DE NACIONAL DE DESARROLLO REGIONAL (2001-2007). se acompaña signado con la letra “D”.

-PERICULUM IN DAMNI-

Luego, tenemos que anotar la última exigencia, cual es, el periculum in damni impone una condición adicional, que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, tal circunstancia la podemos verificar, del propio acto administrativo, ante la exigencia de este requisito resulta conveniente resaltar el contenido del fallo dictado por la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2556 de fecha cinco (05) de mayo de (2005) caso Isis de la C.S.B. contra Resolución Ministerio de la Defensa, que establece:

º“(…) De tal manera que, la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación (…)” (Negrillas Añadidas)

De tal manera que en el caso que hoy nos ocupa, realmente no resulta muy difícil colocar a la vista del sentenciador cuales actos ocasionaran un daño irreparable, toda vez, que quedaron plasmados en el propio acto que se recurre cuando expresa -atendiendo al carácter improductivo o de infrautilización del lote, debe circunscribirse a permitir el ingreso de las Cooperativas y al cualquier otro grupo organizado o no-, en vista de ello, ciudadano magistrado, incorporar grupos de personas en el inmueble propiedad de mi mandante con el destino social ampliamente señalado, generándole posibles derechos, a toda luz constituirá, daños irreversibles para el impulso que requiere el PLAN RECTOR DE DESARROLLO U.D.C., en concordancia con los lineamientos establecidos en el PLAN DE NACIONAL DE DESARROLLO REGIONAL (2001-2007).

Por último, en aras de colocar a alcance de este honorable juzgado los requisitos suficientes para la procedencia de la cautela solicitada y acatamiento de lo establecido en el artículo 178 primer aparte, con la finalidad de que pueda estudiarse los intereses sociales y colectivos que representa mi mandante y mostrar el año inminente o continuidad de la lesión que cauda el acto dictado por el INTI, de seguidas planteamos la ponderación de intereses, en los siguientes términos:

-DE LA PONDERACIÓN DE INTERESES-

La construcción de una organización política que impulse la revolución democrática, socialista y para la independencia nacional, implica que sus principios sean en alguna medida consistentes con el espíritu y propósito de los planes constituidos por el ejecutivo nacional, el proyecto socialista para Venezuela, contiene dogmas constitucionales progresistas, de libertad, derechos fundamentales.

Los planes señalados se desarrollan en el marco y en concordancia con los lineamientos establecidos en el PLAN DE NACIONAL DE DESARROLLO REGIONAL (2001-2007), anteceden desde la propuesta contenida en el Programa de Gobierno presentado por el Presidente H.C.F. en (1998) y en los logros alcanzados a partir de la toma de posesión en febrero de (1999), los cuales se expresan en el Programa Económico de Transición (1999-2000) y en el Programa Económico Nacional (2000), como se puede evidenciar de documentales que se acompañan signadas “D” Y “F”.

El PLAN RECTOR DE DESARROLLO U.D.C., es un instrumento de planificación vigente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.873 Extraordinario de fecha seis (06) de noviembre de (1981) y el Proyecto del Plan de Ordenación Urbanística de los Valles del Tuy Medio como en el plan de Desarrollo U.L.d.C., que tiene asignado el uso industrial en concordancia con los lineamientos establecidos en el PLAN DE NACIONAL DE DESARROLLO REGIONAL (2001-2007), no es un capricho del Presidente, se orienta a desarrollar un modelo económico que permita la producción global de riqueza y la justicia en su disfrute, es decir la construcción de una sociedad equitativa, justa y próspera, para lo cual es necesario establecer una economía humanista, autogestionaria y competitiva, de alto contenido social, que se orienta, no sólo a corregir las enormes diferencias que afectan a nuestra sociedad con su gran carga de exclusión e injusticia social sino, también, al desarrollo pleno del ciudadano en los aspectos relativos al ejercicio de la democracia.

Expuesto lo anterior y circunscrito el interés que representa los lineamientos establecidos en el PLAN DE NACIONAL DE DESARROLLO REGIONAL (2001-2007), en contraposición con algún otro interés es atentar, a toda luz, contra principios de rango constitucional, atacando materias de eminente orden público, que inmediatamente se debe cautelar. Y así, pedimos se decida.

En atención a lo pautado en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de intereses de orden público e inclusive de la Nación, pedimos se suspenda los efectos del acto administrativo emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 259-09, en liberación del Punto de Cuenta Nº 315 de fecha primero (01) de septiembre de (2009).

A los fines de fundamentar los extremos de Ley de reproducen las documentales, acompañadas con la acción recursiva, como sigue:

Signado con la letra “B”: Copia Simple del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 259-09, en liberación del Punto de Cuenta Nº 315 de fecha primero (01) de septiembre de (2009),

Signado con la letra “C”: Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Charallave del Estado Miranda, propiedad de la entidad mercantil “INVERSIONES PECOCI C.A.”, anteriormente identificada.

Signado con la letra “C-1”: Pronunciamiento realizado por la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en relación al régimen jurídico del inmueble propiedad de mi mandante entidad mercantil INVERSIONES PECOCI C.A..

Signado con la letra “D”: Copia del Oficio Nº 0056, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), donde se reafirma el uso del inmueble constituido por un terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Charallave del Estado Miranda, propiedad de la entidad mercantil “INVERSIONES PECOCI C.A.”, anteriormente identificada.

Signado con la letra “E”: Copia de Gaceta Oficial (Nº 2.873) , de fecha seis (06) de noviembre de (1981), dictada por el ciudadano Presidente de la República con apoyo en el contenido del artículo 9 de Decreto Nº 668 de fecha tres (03) de julio de mil novecientos ochenta (1980).

-PETITORIO-

Finalmente, solicito a este Honorable Juzgado suspenda los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 259-09, liberación del Punto de Cuenta Nº 315 de fecha primero (01) de septiembre de (2009), que acompañamos signado con la letra “B”, que acordó, 1) DECLARAR OCIOSO O INCULTO el lote de terreno denominado ¨INVERSIONES POCOCI¨, ubicado en el sector La culebra, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.E.M.; 2) APERTURAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE sobre el lote de terreno denominado ¨INVERSIONES PECOCI¨, ubicada en el Sector ubicado en el sector La culebra, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.E.M.; 3) DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre una extensión de terreno denominado ¨INVERSIONES PECOCI¨, ubicada en el Sector ubicado en el sector La culebra, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.E. Miranda…”

2.- Alegatos del Instituto Nacional de Tierras:

El Instituto Nacional de Tierras no presentó alegatos, dada su incomparecencia a la audiencia oral celebrada con ocasión a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, a tenor de previsto en los artículo 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 12 de febrero de 2010, pese habérsele notificado de la realización de la misma en fecha 03 de febrero de 2010 (véase folio 85 al 87 del cuaderno de medidas).

Así quedó determinada la síntesis de la controversia.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver, en primer término, el tribunal observa el contenido del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

“…Articulo 178: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social. El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado la circunstancia iniciales que la justificaron.

omissis

(Fin de la cita)

Expuesta la norma rectora anterior, debemos señalar que la suspensión de los efectos de los actos, como una medida cautelar, sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable. Por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus b.i..

Sobre la verificación de estos requisitos de procedencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia Nº 02142, del 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, (Caso: P.V.S.F. vs. Ministerio de la Defensa) ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omissis…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

Ahora bien, no sólo es fundamental para la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus b.i.); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que adicionalmente, resulta obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde

, sobre los dos primeros requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el fumus b.i., esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. En referencia al segundo de los requisitos, esto es el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus b.i., o presunción de buen derecho, la parte recurrente basa el mismo, en primer término en el derecho a la propiedad privada que aduce detentar sobre el predio sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo recurrido y su ubicación bajo una zonificación industrial y no agraria, promoviendo a tales efectos las siguientes probanzas:

1.- La empresa solicitante reproduce y hace valer original de un dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, de fecha doce (12) de enero de dos mil siete (2007), donde dicha instancia administrativa agraria reconoce expresamente que dicho lote terreno se encuentra desafectado del Régimen de Reforma Agraria, según Plan Rector de Desarrollo U.d.C., por lo que se encuentra en un área industrial establecido así por las autoridades competentes; su origen es privado y por ende su condición es de un terreno sin vocación para la producción agroalimentaria, es decir, de uso industrial. Dicho original no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente por la representación profesional del Instituto Nacional de Tierras, vale decir, dentro de los cinco días siguientes a su promoción en la audiencia oral celebrada en fecha 12 de febrero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- La empresa solicitante reproduce y hace valer original de un oficio Nº 0056 de fecha 17 de marzo de 2004, dirigido a la hoy recurrente Inversiones Pecoci C.A., y emitido por la Directora General de Planificación y Regulación de Obras Públicas y Desarrollo U.d.M.d.I. (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), Urbanista Merible Chellini, donde de acuerdo a su contenido se establece el uso industrial del bien objeto de la pretensión cautelar. Dicho original no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente por la representación profesional del Instituto Nacional de Tierras, vale decir, dentro de los cinco días siguientes a su promoción en la audiencia oral celebrada en fecha 12 de febrero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- La empresa solicitante de la petición cautelar reproduce y hace valer copia simple contentiva del Plan de Nacional de Desarrollo Regional (2001-2007) elaborado por el Ejecutivo Nacional. Dicha copia no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la representación profesional del Instituto Nacional de Tierras, vale decir, dentro de los cinco días siguientes a su promoción en la audiencia oral celebrada en fecha 12 de febrero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- La solicitante reproduce y hace valer copia de la Gaceta Oficial Nº 2.873, Extraordinario de fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), donde se evidencia que su uso es para la “industria manufacturera e industrial”, tal y como se evidencia del Plan Rector de Desarrollo U.d.C.. Dicha copia no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la representación profesional del Instituto Nacional de Tierras, vale decir, dentro de los cinco días siguientes a su promoción en la audiencia oral celebrada en fecha 12 de febrero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al segundo de los requisitos, vale decir, el periculum in mora, la recurrente manifiesta que existen circunstancias altamente riesgosas que atacan el Plan Rector de Desarrollo U.d.C., en concordancia con los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo Regional (2001-2007) establecidos por el Ejecutivo Nacional, como es el objeto de la Medida Cautelar de Aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras, especialmente en cuanto a permitir el ingreso de las Cooperativas y a cualquier otro grupo organizado o no, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el compromiso de colocar en total producción, por lo que, a su decir, es concluyente determinar que el incorporar grupos de personas o cooperativas para realizar proyectos de naturaleza distinta a la mencionada, hará ineficaz la conclusión de la presente acción, en tanto y en cuanto, limitará la promoción de los planes erigidos en el sector de Charallave, en cabeza del Ejecutivo Nacional por mandato de nuestro (sic) soberano pueblo bolivariano. Para demostrar tales afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1.- La solicitante reproduce y hace valer copia de la Gaceta Oficial Nº 2.873, Extraordinario de fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), donde se evidencia que su uso es para la “industria manufacturera e industrial”, tal y como se evidencia del Plan Rector de Desarrollo U.d.C.. Dicha copia no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la representación profesional del Instituto Nacional de Tierras, vale decir, dentro de los cinco días siguientes a su promoción en la audiencia oral celebrada en fecha 12 de febrero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- La empresa solicitante de la petición cautelar reproduce y hace valer copia simple contentiva del Plan de Nacional de Desarrollo Regional (2001-2007) elaborado por el Ejecutivo Nacional. Dicha copia no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la representación profesional del Instituto Nacional de Tierras, vale decir, dentro de los cinco días siguientes a su promoción en la audiencia oral celebrada en fecha 12 de febrero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la valoración de éstas pruebas promovidas por la solicitante de la cautela suspensioria, determina quien aquí decide, que las mismas se refieren a aquellas que fueron aportadas por la recurrente conjuntamente con su escrito recursivo, como sustento fundamental de la comprobación de vicios como el falso supuesto de hecho y de derecho en que, a su decir, habría incurrido el Instituto Nacional de Tierras en la formación del acto hoy recurrido en nulidad, razón por la cual, este Tribunal Superior Primero Agrario se abstiene de pronunciarse al respecto, en tanto y en cuanto, su análisis constituirá materia de fondo que ha de ser dilucidada en el debate probatorio principal y su resultas a ser valoradas en la sentencia de mérito. Así se decide.-

Finalmente, para comprobar los extremos de la presente medida cautelar suspensoria, vale decir, la presunción de buen derecho (fumus b.i.) y la existencia de perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora), la parte recurrente en la audiencia oral cebrada en fecha 12 de febrero de 2010, a tenor de lo previsto en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó a este Juzgado la realización de una inspección judicial para comprobar entre otros puntos de interés la ocupación que había acaecido en dichos terrenos.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.010, éste Juzgado Superior Primero Agrario, se constituyó, a petición de la recurrente, en el lote de terreno objeto del presente recurso de nulidad, sobre el cual recayeron los efectos del acto recurrido, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose constancia de lo siguiente:

Sic…Omissis…“ En el día de hoy, diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010), fecha y hora fijada por este Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, mediante auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), a los fines que se lleve a cabo la presente Inspección Judicial, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), en el lote de terreno denominado “Inversiones Pecoci”, ubicado en el sector La Culebra, Municipio C.R.d.E.M., con una superficie de noventa y cinco hectáreas con cinco mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados (95 has con 5.594 m2), cuyos linderos son: Norte: Carretera Nacional Cúa Charallave y Urbanización Industrial Río Tu; Sur: Parcela que es o fue de la Cooperativa El Paraíso de las Hortalizas, y terrenos del fundo Zamorano E.Z.; Este: parcela que es o fue ocupada por la Cooperativa Avichara y la Cooperativa La Granja de Kely con vía de penetración por medio; y Oeste: Terrenos del Fundo Zamorano E.Z.. Presentes en este acto el ciudadano abogado H.G.B., la ciudadana abogada Jusbel Ayala de Mora, secretaria temporal, el ciudadano N.B., alguacil de este Juzgado, el ciudadano R.M., Funcionario designado a los fines de dejar constancia filmográfica del presente acto, el ciudadano J.D.V. designado al efecto, el cual fue debidamente juramentado para este acto, en su carácter de ingeniero agrónomo, el ciudadano abogado B.M.O., titular de la cédula de identidad Nro. 4.292.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.897, en su condición de representante de la empresa Portlan, C.A, antes inversiones Pecoci, parte recurrente en la presente causa. El ciudadano E.S. se identificó así sin presentar la cédula de identidad), la cual dice contener la cédula de identidad Nro. V-14.298.701, a su decir, iniciado como fue el recorrido en el lote de terreno antes descrito, este Juzgado previo asesoramiento del práctico designado al efecto, deja expresa constancia de lo siguiente: En cuanto al particular primero podemos apreciar en (2) áreas casi contiguas surcos de preparación manual para la siembra y adyacente dos (2) cortes que comprenden uno para plantas de desarrollo de tomate, protegidas con invernadero artesanal, y otra que contiene siembra de cilantro, cebollón, patilla y melón, teniendo un área con derivación de agua para plantas de musáceas de reciente desarrollo, las (2) áreas más hacia el lindero este y sureste con mecanización en deforestación baja, y el resto se encuentra con vegetación natural no intervenida. Hay un espacio donde se observa regeneración de vegetación segundaria. Asimismo, existen tres (3) bovinos de leche de la raza pardo suizo con hierro marcador _____, de las cuales una (1) está parida y es la que tiene el hierro marcador. En la presente vegetación natural hay dos (2) áreas divididas con pasto guinea (Gamelote); hay una vialidad interna que atraviesa el predio con salidas por el norte y el sur, está cercado por el lindero norte, este y sur, con dos (2) pelos de alambre y estantillos de madera redondo cada cinco (5) metros en medio. Igualmente, se deja constancia de tres (3) casas en construcción con madera, techo en lámina de zinc, una parcialmente construida en Palo a Pique, base para revestimiento en bahareque. Asimismo, se deja constancia que el área productiva comprende una superficie aproximada de una (1) hectárea en surco separado y una data reciente en cuanto a preparación de tierra; el área de cultivo de ciclo corto es aproximadamente mil metros (1.000 m2), predominando plantas de tomate, con desarrollo de treinta (30) a treinta y cinco (35) días, y cilantro y cebollín de (15) día; melón y patilla en veinte (20) días. En cuanto al particular segundo: Se deja constancia que durante el recorrido se observaron las siguientes personas: E.S. V-14.298.701; M.P. V-2.901.537; K.F., Nro. V-15.202.792; J.M., V-14.286.980, y L.J.B.R., V-19.614.121; los cuales mencionaron no tener el plástico de la cédula de identidad y la ciudadana Parabacuto H.Y., V-19.978.840 y W.S., V-15.078.635, los cuales solo mostraron la cédula; Toro Yenrifer Aida, V-14.574.187, todos miembros de la “La fundación Comité Nacional de los Sin Techos”, los cuales le informaron a este juzgado, que el Instituto Nacional de Tierras les puso en posesión el lote designado, y realizó el levantamiento de tierras ociosas; para lo cual consignan (sic)que se encuentran realizando solicitud de declaratoria de permanencia, desde el 30 de octubre de 2.009, referida a una solicitud formulada el 26 de junio de 2.008, ambas en copia simple, e identificadas con las letras “A” y “B”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano E.S., en representación de la fundación, quien expuso: Se le siguiere al tribunal que indague a la investigación de las solicitudes que vienen haciendo desde el 26 de junio de 2.008, como se ha venido garantizando la posesión de estas tierras, para garantizar la soberanía agroalimentaria; y asimismo, manifestó que el SASA, el ingeniero R.A. y el T.S.U T.G., levantaron una inspección donde dentro de catorce hectáreas (14) teníamos ya sembrado un parque mostrativo de doscientas plantas de naranjas californias, 100 plantas de limón persa y 100 plantas de lechosa, todos en etapas vegetativa. Asimismo, en el referido informe se dejó constancia de la presencia de animales bovinos, porcinos y equinos, un toso (5) años, 3 novillas criollas, 9 vacas, 1 maute, 1 cochina preñada, 1 becerro 1 pony, 1 caballo, 1 burro y 1 burra, y consigna en copia simple marcada con la letra “C”, acta de comparecencia del ciudadano Rivas E.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.557.947, por acta de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques en fecha 28 de abril de 2.009. Finalmente manifestó: “En defensa de todos sus derechos que no estén mandando personas a hostigar con personas civiles para no permitir que nosotros trabajemos, porque nos han destruido las siembras de nombre chacha carmine, presuntamente dueño de las tierras llamadas pecoci, hago constar que la zona río tuy fueron otorgadas por el presidente C.A.P., para la ampliación del parque industrial Valle del Tuy y del Municipio. En este estado, se le concede el derecho de palabra al representante de Inversiones Pecoci, el cual expone: En nombre de mi representado dejo expresa constancia que sobre el área inspeccionada no existen cartas agrarias, ni adjudicaciones provisionales a terceras personas por parte del Instituto Nacional de Tierras, ya que la Gerencia Regional de Tierras del Estado Miranda, revocó las que por error involuntario habían otorgado, y reconocieron la titularidad de mi representada lo cual se demostrará oportunamente. Por otra parte, quedó demostrado con esta inspección que aquí no hay ningún tipo de cultivo de data mayor de (1) mes y sólo hay una tala indiscriminada y la construcción de ra nchos.”….omissis…se ordena el regreso del tribunal a su sede natural. Terminó, se leyó y conformes firman…omissis…”.

A la referida prueba el Instituto Nacional de Tierras no formuló oposición alguna.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de inspección judicial, en la misma se destaca especialmente: a) La ocupación de un grupo de personas que se denominan miembros de la “La fundación Comité Nacional de los Sin Techos”, los cuales le informaron a este juzgado; b) Que a su decir, el Instituto Nacional de Tierras les puso en posesión el lote designado, para lo cual se encuentran tramitando declaratoria de permanencia, desde el 30 de octubre de 2.009, referida a una solicitud formulada desde el 26 de junio de 2.008, ambas copias simples fueron incorporadas a la inspección identificadas con las letras “A” y “B”; c) En uso de la palabra solicitada por el ciudadano Edwin (Eudy) Sánchez, en representación de la referida fundación, el mismo expuso: que conjuntamente con el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), levantaron una inspección donde dentro de catorce hectáreas (14) tenían sembrado un parque mostrativo de doscientas plantas de naranjas californias, 100 plantas de limón persa y 100 plantas de lechosa, todos en etapas vegetativa. Asimismo, en el referido informe se dejó constancia de la presencia de animales bovinos, porcinos y equinos, un toro de (5) años, 3 novillas criollas, 9 vacas, 1 maute, 1 cochina preñada, 1 becerro 1 pony, 1 caballo, 1 burro y 1 burra. Asimismo, que habían sido objeto de luchas y destrucción de sus cultivos por parte del un ciudadano denominado “chacha carmine” que a su decir, envía a personas a molestar y destruir sus cultivos. Finalmente, el referido ciudadano hizo constar en el acta, que esa zona denominada Río Tuy fueron otorgadas por el presidente C.A.P., para la ampliación del parque industrial Valle del Tuy y del Municipio.

En ese sentido, el Tribunal le merece valor probatorio solamente en cuanto a los hechos allí apreciados que pudo observar por sus propios sentidos, particularmente los referidos a la exigua producción agrícola allí observada; la construcción artesanal de viviendas improvisas en madera y láminas de zinc (, sin ninguna planificación oficial y sin los mínimos servicios públicos requeridos; así como el cumplimiento cabal, de la medida de aseguramiento de la tierras, por parte del Instituto Nacional de Tierras a favor de los miembros de la Fundación Comité Nacional de los Sin Techos, sobre el lote de terreno sobre los cuales recayeron los efectos del acto administrativo recurrido de nulidad, vale señalar, el denominado “Inversiones Pecoci” o La Culebra, ubicado en el sector “La Culebra”, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.E.M., con una superficie de Noventa y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (95 ha con 5.594 m2). Así se establece.

Luego de practicada la inspección judicial, este Tribunal, en uso de las potestades a que se contraen los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo, respetivamente requirió prueba de informes, para que el Instituto Nacional de Tierras, informara acerca de la existencia de algún proyecto productivo a ejecutar en el predio sobre el cual recayó el acto administrativo cuya suspensión se solicita, así como los sujetos beneficiarios del mismo en caso de existir.

De las pruebas requeridas y aportadas por el Instituto Nacional de Tierras

En fecha 02 de marzo de 2.010, el ciudadano abogado J.D.A., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia consignó una carpeta, constante de veintisiete (27) folios útiles, contentivo del Proyecto Agroproductivo - Área de Expansión del fundo Zamorano “E.Z., Municipio C.R., estado Miranda” elaborado en fecha 24 de febrero de 2.010, para ser ejecutado sobre el predio en el cual recayeron los efectos del acto administrativo cuya suspensión se solicita (folios 203 al 236 del cuaderno de medidas).

En el referido proyecto, se establecen los tipos de producción tanto vegetal como animal, discriminados así: Producción Vegetal: Tomate, Pimentón, Ají dulce, Lechosa, Aguacate, Limón, Naranja. Producción Animal: Bovina Doble Propósito y Gallinas Ponedoras. Para el Proyecto Productivo Sector A.V. se requiere de las siguientes extensiones: Tomate (1 ha), Pimentón (1 ha), Ají dulce (1 ha), Lechosa (2 ha), Auyama (1 ha), Melón (1 ha), Aguacate (10 ha), Limón (5 ha), Naranja (5 ha) y Mandarina (5 h); Para el Proyecto Productivo del Sector A.A. un sub proyecto – sistema de producción bovina, doble propósito, área total 50 ha. Asimismo, para el referido proyecto se estableció el siguiente cronograma de ejecución: Primera Fase (25%) Bs.F 273.619,21; Segunda Fase (35%) Bs.F 383.066,90; Tercera Fase (10%) Bs.F 109.447.69; y Cuarta Fase: (30%) Bs.F 328.343,06, para un total de Bs.F 1.094.476,86. Finalmente, señala el referido proyecto que los organismos financieros propuestos son el Banco A.d.V. (BAV) y el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), para ser incluido en el Servicio de la deuda para el sector a.a. y vegetal.

Respecto a la referida prueba oficiosa que le fuera por este Tribunal requerida al Instituto Nacional Tierras, este sentenciador la aprecia en cuanto al contenido allí expresado, sin embargo determina que la misma, no cumplió a cabalidad con el mandamiento judicial requerido, esto es, la fecha de inicio, ejecución y culminación del proyecto, dado que sólo se limitó a indicar que el mismo se ejecutará por fases, sin indicar una data cierta de inicio. Asimismo, no indica el o los grupos colectivos que se beneficiarán del mismo, sin hacer especial referencia a la Fundación Comité Nacional de los Sin Techos, quienes ocupan el terreno sub- litis, como parte de la medida de aseguramiento ejecutada sobre el mismo. Así se establece.

De las pruebas requeridas y aportadas por la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo, le fue requerida prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda, para que informara sobre la condición jurídica del lote de terreno, es decir, si es de uso urbano, manufacturero o industrial, así como acerca de la existencia de algún proyecto productivo a ejecutar sobre el mismo.

Riela a los folios 237 y 238 del cuaderno de medidas, escrito de informe con relación a la prueba de informe ordenada por éste tribunal de fecha 10 de marzo de 2.010, mediante el cual el ciudadano J.C., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio C.d.E.B. de Miranda, señala lo siguiente:

Sic…omissis… “Sobre el particular Primero emanado de ese d.D. con fecha 29 de Febrero de 2.010 el cual dice…omissis…Le informamos a este d.D. que efectivamente, pasaron a tener el derecho a considerarse como urbanas desde los años en los que el extinto Ministerio de Desarrollo Urbano- MINDUR-otorgó variables urbanas fundamentales para Desarrollar una Urbanización INDUSTRIAL que se denominaría RIO ORINOCO fuera de los de la poligonal Urbana del “ Plan Rector de Desarrollo Urbano Charallave” que ese mismo Ministerio había aprobado como instrumento legal, según la resolución Nº 64 de fecha 02 de Octubre de 1981, publicada en Gaceta Oficial de Venezuela Nº 2873 DE FECHA 06/11/81, instrumento legal (este último) que aun está vigente. Acotando que la aplicación de lo descrito se refiere a los lotes de terreno ubicados en el sector de La Culebra, Parroquia Charallave, cuyo lindero Norte es la carretera nacional Cúa-Charallave y la Urbanización Industrial Río Tuy, del Municipio C.r.d.e.M. Es decir, que ese aplica sobre la zona ubicada inmediata al suroeste de la Urbanización Industrial Río Tuy entre esta y la línea de Alta tensión que llega o parte de la Sub-Estación Eléctrica Charallave-Cúa y parte de la carretera que va desde la “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Río Tuy” en dirección a Mume, hasta la distancia aproximada de 660 metros en esta vía; Con una variación en el extremo Sur, difícil de explicar. Que se expresa gráficamente según planitos anexos (A,B, y C). La superficie implicada abarca actualmente dos Lotes de Terreno:

1.- Superficie de 864.521,89 m2 (86,45 Ha), bajo el número Catastral 14.110.

2.- Superficie de 123.300,42 m2 (12,3 ha) bajo el número Catastral 14.108.

Superficie Total: 987.822,31 (98,8 Ha).

Y en cuanto al particular segundo emanado de ese d.D. le informo en nombre de mi representada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA, el cual dice…omissis…le informe en nombre de nuestra representada lo siguiente: Si bien en años recientes (últimos nueve años) no ha cursado para su revisión proyecto alguno por las dependencias respectivas de la Alcaldía, relativo a complejo habitacional, ni industrial en dichos lotes, si ha habido gestiones por parte de la Empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES PECOSI C.A., de someter a consulta la posibilidad de poder ejecutar en la zona un proyecto habitacional, por lo que requeriría en ese momento tramitar lo que peticionaba el consultante como “cambio de zonificación”, en razón del otorgamiento previo de variables urbanas para urbanizar la denominada “urbanización Industrial RÍO ORINOCO”. Luego de consultada la Dirección General de Planificación y Regularización de Obras Públicas y Desarrollo U.d.M.d.I.-MINFRA-de ese año, el mismo contestó que ello no procedía en razón de que las propuestas del Estudio Integral existente en la zona: Plan de Ordenación Urbanística de los Valles del Tuy, Propuesto y aún no aprobado, incorporaba la zona como Industrial y no como Residencial, y la orientación que debía dársele al terreno, es hacia lo indicado en dicha propuesta formal en proceso de aprobación. Cabe destacar que un cambio de zonificación para residencial, u otro uso, solo es factible si para una obra pública, por políticas de emergencia o excepción, el organismo público respectivo (gobierno Nacional o Municipal) y no un particular, es quien está interesado en ejecutar determinada obra (parágrafo tercero del Artículo 46º de la Ley Orgánica de ordenación Urbanística)…omissis…”

Asimismo, acompañó original de comunicación emitida por el Alcalde J.R., dirigida a éste Juzgado, del mismo tenor y contenido a la supra trascrita, remitida por el Síndico.

En cuanto a la referida prueba de informes remitida por la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, éste Tribunal única y exclusivamente a los fines del trámite de un pronunciamiento con respecto a la medida cautelar aquí solicitada, y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del recurso de nulidad, le concede a dicha probanza valor probatorio en cuanto a las respuestas recibidas de dicha entidad municipal, en especial la referente a la que las tierras sub-litis “pueden ser consideradas como urbanas desde los años en los que el extinto Ministerio de Desarrollo Urbano- MINDUR- otorgó variables urbanas fundamentales para desarrollar una urbanización industrial que se denominaría Rio Orinoco fuera de los de la poligonal Urbana del “ Plan Rector de Desarrollo Urbano Charallave” que ese mismo Ministerio había aprobado como instrumento legal, según la resolución Nº 64 de fecha 02 de Octubre de 1981, publicada en Gaceta Oficial de Venezuela Nº 2873, de fecha 06/11/81, instrumento legal aun está vigente”. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-

En este orden de ideas, es importante señalar, que si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Constitución, que establece que los municipios tienen la competencia exclusiva en la materia de ordenación territorial y urbanística, por ser ello un área que atañe a la vida local, sin embargo tal declaración, vale decir la producida por la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R., a pesar de arrojar una presunción (juris tantum) en cuanto a la ubicación en una zonificación industrial del lote de terrenos de marras, la misma es materia que corresponde en todo caso determinar a cabalidad al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas órgano rector en la materia.

De las pruebas requeridas al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo, le fue requerida prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, para que informara sobre el uso actual del lote de terrenos sobre los cuales recayeron los efectos del acto recurrido en nulidad, para lo cual se le anexó la copia simple de la Gaceta Oficial Nº 2.873 Extraordinario de fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), contentivo del Plan Rector de Desarrollo U.d.C.. Tal requerimiento judicial no fue respondido dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que no se hace especial mención respecto a alguna valoración o apreciación en el presente fallo cautelar. Así se establece.-

Conforme a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ha quedado evidenciada la presunción (juris tantum) aducida por el solicitante de la pretensión cautelar, que los terrenos de los cuales aduce ser propietario se encuentran ubicados dentro de una zonificación de uso industrial, correspondiendo al Instituto Nacional de Tierras durante el devenir del iter procedimental del juicio principal desvirtuar la presunción aquí deducida. Por consiguiente, encuentra este Juzgador satisfecho el requisito de presunción de buen derecho o “fumus b.i.” a favor de la hoy solicitante. Así se establece.-

En cuanto al periculun in mora, resulta indubitable que las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal a petición de la parte solicitante, fue demostrativa de la materialización de la ejecución de la medida de aseguramiento de la tierra por parte del Instituto Nacional de Tierras sobre el lote en cuestión, situación que coloca en riesgo cualquier plan tanto en el orden industrial e incluso urbano que pudiera estar en manos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas (MOPVI), para la región de los Valles del Tuy y Charallave, ente ministerial que como se sostuviera hace unas líneas, no respondió a los requerimientos informativos de éste Tribunal, cuestión que en todo caso corresponderá dilucidar en el juicio principal. Por consiguiente, encuentra este Juzgador satisfecho el requisito de la existencia de perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, a favor de la hoy solicitante. Así se establece.-

En cuanto a la ponderación de intereses, es importante señalar que la inversión que pretende realizar el Estado, representado en autos por el Instituto Nacional de Tierras, mediante la ejecución de un -Proyecto Agroproductivo Área de Expansión del Fundo Zamorano “E.Z.”, Municipio C.R.d.E.M.- como parte de la medida de aseguramiento de la tierra contenida en al acto recurrido en nulidad, que alcanza un monto total de Bs. 1.094.476,86, conforme al proyecto que fuera acreditado en autos por el referido ente agrario con ocasión a la prueba de informes que le fuera requerida oficiosamente por este Tribunal, si bien procuran transformar tales tierras en unidades económicas productivas; pudiera ir en desmedro del los propios planes regionales y nacionales del propio Ejecutivo Nacional como máxima autoridad para la ordenación del territorio tal y como lo aduce la recurrente en su escrito de solicitud de medida cautelar.

Es importante resaltar, que en cuanto al manejo de los recursos del tesoro, la Ley Orgánica de la Administración Pública, impone a los entes del Estado, además de manejarse bajo los principios de economía, eficacia, objetividad, honestidad, transparencia y buena fe entre otros, el deber de sujetarse a la coordinación necesaria para mantener su orientación institucional de conformidad con la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela y la ley.

De allí que ante la presunción (juris tantum) aquí surgida de autos, vale decir, aquella referida al uso industrial de las tierras que corresponderá determinar en el debate probatorio y valorar en la sentencia de mérito, toda petición de recursos económicos que realice el Instituto Nacional de Tierras a los distintos entes financieros que se señalan tales como, el Banco para el Desarrollo Socialista (BANDES) y el Banco A.d.V. (BAV), para ser invertidos en la ejecución del proyecto productivo aquí consignado, debe realizarse en estrecha y necesaria coordinación con los entes que directa o indirectamente pudieran tener interés en el uso de dichos terrenos, como el caso del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas (MOPVI), dada el incontrovertible vínculo de las tierras declaradas como ociosas o incultas y de las cuales se ordena su rescate, y el desarrollo industrial observado en la zona de Charallave y Los Valles del Tuy, o de la Alcaldía del Municipio C.R., para el ensanche urbano del municipio en caso de que así lo determine de acuerdo a sus necesidades demográficas. Siendo el caso que no se desprende de las probanzas la realización de alguna gestión de coordinación o articulación se hubiese llevado a cabo por el referido ente agrario.

Finalmente, debemos recordar que la Administración Pública será siempre responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios o funcionarias por su actuación en el manejo de los fondos públicos.

Conforme a ello, este tribunal ponderando los intereses del colectivo que pudieran encontrarse en juego y acorde y proporcional con lo aquí expuesto se ve forzosamente en el insoslayable deber de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido de nulidad dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259-09, punto de cuenta Nº 315, en fecha 02 de septiembre de 2.009, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “Inversiones Pecoci C.A.”, ubicado en el sector “La Culebra”, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.E.M., con una superficie de Noventa y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (95 ha con 5.594 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Cúa Charallave y Urbanización Industrial Río Tuy, Sur: Parcela que es o fue de la Cooperativa El Paraíso de las Hortalizas, y terrenos del fundo Zamorano E.Z.; Este: parcela que es o fue ocupada por la Cooperativa Avichara y la Cooperativa La Granja de Kely con vía de penetración por medio; y Oeste: Terrenos del Fundo Zamorano E.Z.; hasta el momento en que se resuelva el fondo del presente recurso de nulidad y especialmente lo relativo a la procedencia o no de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho aducidos por la parte recurrente en su escrito de nulidad relacionados en relación al uso industrial y manufacturero y no agrario del predio supra señalado, para lo cual se exigirá a la solicitante sociedad mercantil “Inversiones Pecoci C.A.”, garantía por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), la cual deberá ser presentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

De las constancia de tramitación de garantía de permanencia

a favor de la “Fundación Comité Nacional Los Sin Techos”

Por otra parte, siendo el norte de la novel jurisdicción agraria venezolana proteger la actividad agraria indistintamente ésta se desarrolle en áreas propiamente agrarias, urbanas e incluso peri urbanas; durante el recorrido realizado con ocasión a la inspección que realizara en fecha 17 de febrero de 2010, le fueron acreditadas al acta levantada a tales efectos constancia de tramitación del derecho de permanencia de fecha 30 de octubre de 2.009 suscrita por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda abg. Domingo Marzoa, así como solicitud formulada el 26 de junio de 2.008 ante la referida oficina sectorial, ambas en copia simple, e identificadas con las letras “A” y “B”.

En ese sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 numeral 2° y 119 numerales 12° y 13° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se reconoce el derecho de permanencia a favor de los miembros de la “FUNDACION COMITÉ NACIONAL LOS SIN TECHOS”, conformada por los ciudadanos: E.A.S.R. V-14.298.701, M.P.S. V-2.901.537; Y.M.P., V-14.286.980, L.J.R., V-19.614.121, W.J.S., V-15.078.635, y J.A.T., V-14.574.187, entre otros ocupantes del predio.

Por lo que tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se instruye suficientemente al Instituto Nacional de Tierras, a culminar a la brevedad posible el referido procedimiento administrativo, vale decir, el relativo a la declaratoria de permanencia en trámite sobre el predio sub-litis, considerando los elementos aquí indicados.

Del Orden Público

De la presunción de la existencia de un Área de Seguridad

perteneciente al Sistema Ferroviario “E.Z.” tramo Caracas – Cúa

Finalmente, éste Tribunal Superior Primero Agrario, durante el recorrido efectuado con ocasión a la inspección judicial realizada a petición de la parte solicitante, en fecha 17 de febrero de 2010, en aplicación irrestricta al Principio de Inmediación que rige los procesos agrarios, asistido del práctico designado y juramentado al efecto, observó hacia el lindero sur del predio donde recayeron los efectos del acto cuya suspensión se solicita, la existencia de un vía férrea áerea o superficial (véase video elaborado en la inspección) que se corresponde con el Sistema Ferroviario “E.Z.” Caracas - Cúa, estado Miranda, que a su vez transversaliza parcialmente el predio ubicado en el sector “La Culebra”, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.E.M., constante de una superficie de noventa y cinco hectáreas con cinco mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados (95 ha con 5.594 m2).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha venido pronunciado en cuanto al orden público que pudiera verse controvertido en el marco de las medidas cautelares, conforme a la sentencia de carácter vinculante Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde expuso lo siguiente:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

Así las cosas y en consideración al orden público que pudiese verse controvertido en la presente petición suspensoria de efectos, tenemos que en fecha 31 de julio de 2008, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.889, Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Transporte Ferroviario Nacional, norma rectora mediante la cual el Estado Venezolano planifica, promueve, desarrolla y regula el servicio de transporte ferroviario de personas, mercancías y valores en todo el territorio nacional.

Dicha norma rectora dispone en sus artículos 7, 8 numeral 4°, 10 numeral 8°, 55 y 82 numeral 2°, lo siguiente:

Artículo 7º. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Artículo 8º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte, es el órgano rector del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional y tiene las siguientes competencias:

…Omissis…

4. Dictar las normas sobre la operación y actividades de la vía férrea y su ancho de vía, incluyendo el control de la zona de seguridad aledaña, material rodante ferroviario e instalaciones ferroviarias.

Artículo 10. El Instituto de Ferrocarriles del Estado, tendrá las siguientes competencias:

…Omissis…

8. Ejercer la inspección, fiscalización, vigilancia y control del transporte ferroviario nacional, servicios auxiliares y conexos, así como la utilización, aprovechamiento y actividades de la vía férrea, incluyendo el control de la zona de seguridad aledaña, material rodante ferroviario e instalaciones ferroviarias.

Artículo 55. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte, a los fines de garantizar la construcción y operación del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, establecerá una franja de terreno dominio público, delimitada, interior y exteriormente, por dos (2) líneas paralelas situadas a un mínimo de cincuenta (50) metros de las aristas exteriores de la explanación.

Artículo 82. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando haya lugar y tomándose en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes de cada caso y de acuerdo a la gravedad de la infracción, incurrirán en multa, según la siguiente clasificación:

De dos unidades tributarias (2 UT), a cinco unidades tributarias (5 UT) toda persona que:

…Omissis…

2. Acceda a zonas prohibidas…(Negritas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en cuyo sustrato controvertido se encuentren en juego disposiciones de orden público como las aquí pudieran converger, no podría desconocer semejante normativa, máxime aún y cuando, como se sostuviera supra, la parte recurrente de nulidad y solicitante de la cautela suspensoria, aduce la propiedad privada del mismo y su uso industrial, y por otra parte el deseo del Instituto Nacional de Tierras de ejecutar proyectos agroproductivos sobre el mismo, razón por lo cual se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), y al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), informándole acerca de lo aquí decidido, y a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

-VII-

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Ha lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad interpuesta por el ciudadano abogado L.A.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES PECOCI C.A.”, representada por el ciudadano CIARCIA PAGLINCA, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259-09, punto de cuenta Nº 315, en fecha 02 de septiembre de 2.009, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “Inversiones Pecoci”, ubicado en el sector “La Culebra”, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.E.M., con una superficie de Noventa y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (95 ha con 5.594 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Cúa Charallave y Urbanización Industrial Río Tuy, Sur: Parcela que es o fue de la Cooperativa El Paraíso de las Hortalizas, y terrenos del fundo Zamorano E.Z.; Este: parcela que es o fue ocupada por la Cooperativa Avichara y la Cooperativa La Granja de Kely con vía de penetración por medio; y Oeste: Terrenos del Fundo Zamorano E.Z.. En consecuencia se suspenden provisionalmente los efectos del mismo hasta el momento en que se resuelva el fondo del presente recurso de nulidad mediante el pronunciamiento de sentencia de mérito. Así se decide.-

SEGUNDO

Se exige a la solicitante sociedad mercantil “INVERSIONES PECOCI C.A.”, garantía por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), la cual deberá ser presentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión. Se advierte que la no presentación de la fianza o caución dentro del plazo señalado, dará lugar a la revocatoria de la medida acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.-

TERCERO

Se reconoce el derecho de permanencia a favor de los miembros de la “FUNDACION COMITÉ NACIONAL LOS SIN TECHOS”, conformada por los ciudadanos: E.A.S.R. V-14.298.701, M.P.S. V-2.901.537; Y.M.P., V-14.286.980, L.J.R., V-19.614.121, W.J.S., V-15.078.635, y J.A.T., V-14.574.187, entre otros ocupantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 numeral 2° y 119 numerales 12° y 13° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se instruye suficientemente al Instituto Nacional de Tierras, a culminar a la brevedad posible el referido procedimiento administrativo, vale decir, el relativo a la declaratoria de permanencia en trámite sobre el predio sub-litis, considerando los elementos indicados en la parte motiva del presente fallo cautelar. Así se establece.-

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, J.C.L.; al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), en la persona de su Ministro D.C.R.; a la ciudadana Procuradora General de la República Dra. G.G.; al ciudadano Alcalde del Municipio C.R.d.E.B. de M.J.R.; y al Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), notificaciones que se realizarán una vez consignada como fuere la garantía suficiente aquí solicitada. Así se establece.-

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa que el presente fallo cautelar es dictado dentro término legal previsto para ello. Así se establece.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y nueve de la mañana (11:59 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA.

Expediente N° 2.008-CA-5255 (cuaderno de medidas)

HGB/ja/ia

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