Sentencia nº AVC.000007 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteYván Darío Bastardo Flores

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000812

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

A V O C A M I E N T O

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 5 de noviembre de 2015, la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES PEDROS PIZZAS C.A., representada por su director ciudadano P.L.D.S., y patrocinada judicialmente por la ciudadana abogada en libre ejercicio de su profesión M.E.D.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.823, solicitó el avocamiento del expediente N° AP31-V-2014-001360, que cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado en su contra por la sociedad mercantil Operaciones Natura Viva, C.A.

El 12 de noviembre de 2015, se designó ponente y se dio cuenta en Sala del expediente.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F., por lo que pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento solicitado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien en definitiva le corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 9 de agosto de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.483.

Efectivamente, establece los artículos 31 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

    Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”

    De acuerdo a las normas antes transcritas, las mismas regulan la facultad de las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende.

    Esta atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. (Artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    En aplicación de lo expuesto, esta Sala, a los fines de determinar su competencia, observa del escrito presentado que el juicio cuyo avocamiento se pretende versa sobre un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de lo cual se desprende que el caso de autos es de naturaleza eminentemente civil y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala.

    Por consiguiente, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

    -II-

    ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

    DEL AVOCAMIENTO

    En la solicitud de avocamiento se alegó expresamente lo siguiente:

    …Cabe mencionar que antes de intentar la presente acción, anteriormente había intentado otra la cual salimos fortalecidos, posteriormente de mala fe cerro (sic) la cuenta donde se le depositaba el canon de arrendamiento para posteriormente tener una excusa del incumplimiento por falta de pago cosa que no ocurrió y tuvimos que comenzar a consignar el pago mensual del canon de arrendamiento en el Tribunal Quinto de Municipio del Estado (sic) Vargas bajo el número de expediente WPS-2014-1074 y todos los meses acudimos religiosamente a consignar dicho pago, causándole a mi representado una incomodidad terrible puesto que las partes habían convenido de realizarlo de manera de transferencia bancaria y a partir del mes de Agosto de 2014 eso cambio (sic) totalmente.

    En el mes de Octubre (sic) de 2014, inicio este procedimiento antes descrito y se cumplieron con todos los parámetros establecidos en la norma hasta la celebración de la audiencia de juicio oral y público en fecha 31 de Julio (sic) de 2015 y posteriormente en fecha 13 de Agosto (sic) de 2015 el Tribunal (sic) publico (sic) la sentencia desfavoreciendo a mi representado. La misma sentencia es realmente desproporcionada a nuestro parecer y violatoria desde cualquier punto de vista. Posteriormente apelamos de dicha decisión fundamentado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de Junio de 2.015 que la misma es muy clara y tiene carácter vinculante. Es el caso ciudadano Magistrado que para nuestra sorpresa, en fecha 21 de Septiembre (sic) de 2.015, por un Auto (sic) niega el recurso de apelación motivado y ejercido oportunamente solicitado ante el Tribunal (sic) antes señalado a los fines de impedir se violen los derechos al debido proceso, y a la defensa, constitucionalmente protegidos, en los artículos 49, 115, 82 respectivamente, violentados con dicho auto.

    LOS HECHOS

    En fecha 31 de julio de 2015 el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta dispositivo del juicio oral, en fecha 13 de agosto de 2015 en vista de la sentencia y por cuanto no se publicaba la decisión completa comparecí por ante la URDD apelando de la decisión, aunado a esto por la cercanía de las vacaciones judiciales y alegando la sentencia reiterada del TSJ (sic) que establece que siempre que exista el espíritu de apelar a todo evento no serán consideradas extemporáneas por anticipadas. Debido a que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil referente al Procedimiento Oral establece lo siguiente:

    Art 878: …De la sentencia definitiva… Si el valor de la demanda no excediere de Veinticinco Mil Bolívares la sentencia definitiva no tendrá apelación”, la referida apelación fue motivada en la novísima sentencia de fecha 17 de junio de 2015 (por cierto dicha sentencia fue emanada con fecha anterior a la sentencia definitiva) la cual establece "Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante PARA TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA (sic) mediante la cual se asientas (sic) el criterio en relación a la integración de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290 ejusdem, a los fines de establecer EL RECURSO DE APELACION (sic) EN AMBOS EFECTOS DE LAS CAUSAS TRAMITADAS BAJO EL JUICIO BREVE CUYA CUANTIA (sic) SEA INFERIOR A 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, criterio este que deberá ser aplicado en las causas donde aun NO HAY SIDO DICTADA SENTENCIA DEFINITIVA" (resaltados nuestros).

    El día 13 de agosto a las 12:00pm el tribunal de la causa publica el extenso de la resolución, es decir, el día ocho (8) de los diez (10) establecidos en la norma para su publicación.

    El día 14 de agosto de 2015 comparecimos nuevamente al Tribunal y apelamos de la sentencia.

    El día 15 de septiembre (sic) 2015 comenzó el receso judicial hasta el día 15 de septiembre de 2015, comenzando el despacho el día 16 de septiembre 2015.

    El día 17 de septiembre 2015 PRIMER día luego de transcurridos los (10) apele (sic) nuevamente de la sentencia.

    El día lunes 21 de septiembre de 2015 el Tribunal (sic) niega la apelación alegando una normativa interna del año 2009 la cual ratificaba lo establecido en el artículo 878 segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil. Sin tomar en cuenta la nueva sentencia que alegada y CONSIGNADA con la finalidad de ilustrar al Tribunal debido a lo novedoso de la misma.

    En fecha 24 de septiembre anunciamos Recurso (sic) de hecho el cual se encuentra en TRAMITE (sic) por ante el Juzgado Superior Quinto. En este particular queremos señalar que el día 03 (sic) de Noviembre (sic) de 2015, se vencía el lapso para la consignación de las copias certificadas, hecho que nunca proveía el Tribunal 17 de Municipio y solicitamos al Tribunal (sic) la aplicación del Artículo 308 del Código de Procedimiento Civil y que prorrogara dicho lapso para consignar las copias certificadas, consignando acuse de recibos solicitándole al Tribunal la entrega de las misma.

    En fecha 25 de septiembre el Tribunal (sic) no despacha hasta el día 19 de Octubre (sic) fecha en la cual retoma el despacho.

    En fecha 19 de octubre nuevamente anunciamos recurso de hecho.

    En fecha 20 de Octubre (sic) la contraparte solicita primero, no se escuche el Recurso de Hecho y segundo que se acuerde la ejecución voluntaria.

    En fecha 21 de octubre 2015 el Tribunal haciendo caso omiso del Recurso (sic) de Hecho (sic) por cuanto podría existir una sentencia que invalide la ejecución voluntaria, mediante auto de esa fecha declara la ejecución voluntaria y fija un plazo de tres (03) días para la misma.

    En fecha 26 de Octubre de 2015, interpuse Recurso (sic) de Amparo (sic) ante el Tribunal (sic) 8 de Primera Instancia y así mismo apele del auto que acuerda la ejecución voluntaria. Es bueno resaltar que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en El Archipiélago de Los Roques Territorio Insular Miranda, lo cual conllevaría a un lapso superior que comprendería el término de la distancia.

    En fecha 29 de Octubre (sic) el tribunal nuevamente haciendo caso omiso niega la apelación de la ejecución voluntaria y de manera sorpresiva acuerda la ejecución forzosa y entrega material y librando el oficio para la Oficina de Distribución de Documentos del Estado (sic) Vargas.

    En fecha 30 de Octubre la ciudadana L.A. acude al tribunal representada por la profesional del derecho R.C. a interponer TERCERIA. (sic)

    En fecha 30 de Octubre (sic) acudimos de nuevo al Tribunal (sic) solicitando las copias certificadas y que oficiara el territorio Insular Miranda y se suspenda la ejecución hasta que no (sic) conste las resultas de lo mismo, haciendo caso omiso.

    En fecha 02 (sic) de Octubre (sic) comparece la parte actora solicitando se le designe correo especial para distribuir el oficio de ejecución forzosa y entrega material en Vargas, cosa que creemos el juez acatará de manera inmediata como un mandato.

    Quisiéramos destacar que durante el lapso en el cual el tribunal se encontraba sin despachar por razones que desconocemos no tuvimos nunca acceso al expediente, nos decían que el mismo se encontraba en el despacho del juez y como no había despacho no lo podían prestar…

    Como vera ciudadano Magistrado le hago una breve reseña de todos estos acontecimientos para que usted entienda la gravedad de la situación.

    Puesto que mi corta carrera como abogado en el libre ejercicio que son 19 años, nunca me había sentido tan impotente y vulnerada en mis derechos como profesional del derecho. En ningún momento pretendo que la sentencia que obtuve en el juicio que fue en contra de mi representado yo no debo acatar ni mucho menos, pero si considero que el trato del ciudadano Juez hacia mí no de manera personal, sino a través de sus actuaciones en el expediente no se ajustan a un sano equilibrio en el proceso. He sentido que no estoy enfrentado en la controversia con una contraparte, sino en mi caso particular con el ciudadano Juez.

    Lo más asombroso para mí fue la negativa por parte del ciudadano Juez de no escucharme la apelación en ambos efectos haciéndole mención de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de junio de 1015 (sic) y el carácter vinculante de la misma. Porque se comporta como si desconociera la misma. No pretendo que se me dé la razón pero sí que se me respete mis derechos a ejercer mis recursos correspondientes que era en primer término el de la apelación, aunque posteriormente los juzgados superiores hubiesen ratificado el contenido de la sentencia, pero hecho que desconocemos por que no se me permitió ejercerlo. Que ocurre en la actualidad mi representado se encuentra prácticamente con un pie en la calle y desatendiendo que el mismo ciertamente desde hace 19 años explota un fondo de comercio ubicado en La Avenida Bolívar, enfrente de la plaza Bolívar, casa número 042, denominada La Chuchera, en el Archipiélago Los Roques, en el Gran Roque, pero también es muy cierto que desde el primer día que comenzó a realizar esas tareas, en la parte de arriba de la casa constituyo (sic) SU VIVIENDA Y CON SU GRUPO FAMILIAR Y EL PROPIETARIO DE LAS BIENHECHURIAS (sic) SIEMPRE ESTUVO AL TANTO DE ESO Y LO CONVALIDO, (sic) es decir que ocupa ese bien inmueble desde hace 19 años.

    Ciertamente y estamos consciente de que no es propietario de dicho bien inmueble pero también es muy cierto que existen en la actualidad y en la norma los mecanismo para garantizar sus derechos y los de su familia de no ser desalojado arbitrariamente de mi vivienda.

    Ciudadano Magistrado en este momento existe a todas luces una flagrante violación de las garantías constitucionales al debido proceso, además mi representado se encuentra sometido a un estado de nervios y de angustia total, por no saber bajo qué condiciones se aplicara (sic) la medida de entrega material? No existen en El Territorio Insular depositarias donde resguardar los bienes de mi cliente, a donde (sic) se los llevan en estos casos? A la playa? O a la iglesia? O tal vez a la Plaza B.d.E.G.R.? Sera en un peñero con rumbo desconocido….

    A donde (sic) me van a trasladar con sus niños? Ya que el mayor se encuentra estudiando en la escuelita de Los Roques.

    PETITORIO

    Es por ello que acudo ante usted para que ejerciendo sus buenos oficios se sirva revisar todo lo que aquí le estoy explicando y vea que este es un último recurso para que alguien me escuche y nos ayude solicito

    1) SE AVOQUE A LA PRESENTE CAUSA.

    2) Solicito que debido a la urgencia del caso y que nos encontramos realmente deseperado (sic) se oficie a la Oficina de Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Estado (sic) Vargas y paralice a través de una Medida Preventiva la entrega material, real y efectiva del terreno y todas las construcciones y bienhechurías, denominada La Chuchera, poseedora de la Concesión signada con el numero R-0002, ubicada en el Archipiélago Los Roques, en la I.G.R., identificada con la parcela 042. Todo esto en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa y con ello la tutela judicial efectiva, principios consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    3) Se reponga la presente causa a la etapa de escuchar la apelación en ambos efectos como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en fecha 17 de Junio de 2015…”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En relación con la figura del avocamiento, este Supremo Tribunal ha indicado que en el mismo deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver, entre otras, Sent. N° 1.439 de la S.P.A. de fecha 22 de junio de 2000).

    Por tanto, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.

    De igual forma cabe señalar, en cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento y el alcance del concepto de orden público e interés público, la doctrina de esta Sala, plasmada en su fallo Avoc. N° 211 de fecha 3 de mayo de 2005, exp. N° 04-1009, caso: Nais G.B., que indicó lo siguiente:

    …En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

    1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

    2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

    3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia

    4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

    Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

    …Omissis…

    A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘...Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos...

    .

    Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública (...)…”. (Los resaltados son del fallo citado).-

    En el caso que se examina, los motivos invocados por la solicitante del avocamiento, se contraen a la existencia de una situación de manifiesta injusticia y de evidente error judicial consistente en la negativa del juez del tribunal abogado J.A.C.E. a cargo del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en escuchar el recurso de apelación ejercido contra su decisión de fecha 13 de agosto de 2015, en claro desacato de la sentencia emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de fecha 17 de junio de 2015, que instauró con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, el establecimiento del recurso de apelación en ambos efectos en las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Al respecto, esta Sala evidenció a los folios 15 al 24 del expediente que efectivamente en fecha 13 de agosto de 2015, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo definitivo en el cual declaró: 1) Con lugar la acción por cumplimiento de contrato que sigue la sociedad mercantil Operaciones Natura Viva, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Pedros Pizza, C.A., y 2) La orden a la demandada de entregar a la empresa demandante el inmueble constituido por un terreno, las construcciones y las bienhechurías denominada La Chuchera, poseedora de la concesión N° R-0002, ubicada en el Archipiélago Nacional Los Roques, en la I.G.R..

    Igualmente, se pudo constatar al folio 25 del expediente, que ciertamente en fecha 17 de septiembre de 2015, la representante judicial de la demandada ejerció el recurso de apelación contra el referido fallo de fecha 13 de agosto de 2015, señalando lo siguiente:

    …(…) Apelo de la decisión dictada y publicada por este tribunal. Tal como lo establece la jurisprudencia de fecha 17-6-25 (sic), N° 713, Exp N° 0559 de la Sala Constitucional que se debe oir (sic) en ambos efectos…

    .

    En respuesta de lo anterior, consta al folio 27 del expediente, que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015, se negó oír la apelación ejercida expresando lo siguiente:

    …Vista la diligencia anterior, (…), para proveer este Tribunal observa:

    La demanda interpuesta fue estimada en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.350,00), equivalente para la fecha a CINCUENTA Unidades Tributarias (50 U.T.). En relación a los casos que se tramitan por el procedimiento oral, como el presente, dispone el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, (…), Es aso, que en fecha 02 (sic) de Abril de 2009 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, la resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual ajustó la cuantía de los procedimientos a conocer ante los Tribunales de Municipio a nivel nacional quedando en evidencia que para la fecha de introducción de la demanda, la cantidad estimada es un monto inferior al establecido para que conozca de la misma un Tribunal de Alzada, hecho por el cual la apelación interpuesta debe ser negada. En consecuencia, este Tribunal en acatamiento a las normas invocadas NIEGA el recurso de apelación de la representación judicial de la parte demandada. Así se declara…

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Al respecto, observa esta Sala que a los folios 30 y 31 del expediente, la representación judicial de la solicitante del avocamiento ejerció en fecha 24 de septiembre de 2015 (folio 30 del expediente), el respectivo recurso de hecho contra el auto antes transcrito; y ante la inactividad del Juzgado de Municipio en pronunciarse sobre el recurso de hecho ejercido, la demandada mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2015 (folio 33 del expediente), ratificó el contenido del recurso de hecho ejercido en fecha 24 de septiembre de 2015.

    Posteriormente, consta al folio 34 del expediente, que la demandante mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, solicitó al Juzgado de Municipio que decretare la ejecución voluntaria del fallo de fecha 13 de agosto de 2015, y desestime el recurso de hecho ejercido por la demandada.

    Y en respuesta de lo anterior, el juez de municipio mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015 (folio 35 del expediente), decretó la ejecución voluntaria solicitada por la demandante, otorgando a la demandada tres (3) días de despacho para el cumplimiento voluntario del fallo, motivo por el cual, la demandada mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, (folio N° 36 del expediente) apeló contra dicho auto, siendo posteriormente negada dicha apelación mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015 (folio 40 del expediente) por ser un auto de mero trámite o mera sustanciación.

    Posteriormente, la demandante en diligencia de fecha 27 de octubre de 2015, (folio 39 del expediente), solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

    Así mismo consta al folio 43 del expediente, que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, recibió en fecha 22 de octubre de 2015 el escrito contentivo del recurso de hecho ejercido por la demandada contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2015, que negó el recurso de apelación contra el fallo de fecha 13 de agosto de 2015.

    Consta al folio 45 del expediente, que el Juzgado de Municipio mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015, decretó la ejecución forzosa del inmueble constituido por un terreno, las construcciones y las bienhechurías denominada La Chuchera, poseedora de la concesión N° R-0002, ubicada en el Archipiélago Nacional Los Roques, en la I.G.R., identificada con la parcela N° 42.

    De igual manera, consta en los folios 47 al 50 del expediente, demanda por tercería incoada por la ciudadana L.M.A.A..

    Del mismo modo, consta al folio 54 del expediente, diligencia de la demandada presentada en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil en fecha 6 de noviembre de 2015, en la cual alegó lo siguiente:

    …Consigno en este acto copia certificada del poder debidamente notariado (sic) (…), así como también solicitud de copias certificadas solicitadas en el Tribunal 17 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, las cuales todavía al día de hoy no se encontraban listas y copia simple del Recurso de Hecho, que se encuentra en trámite por ante el Tribunal Quinto Superior. (…) Cabe señalar que el día de ayer la parte actora retiró oficio para la práctica de la medida en el Estado (sic) Vargas, sin que el Tribunal hubiese proveido (sic) la solicitud de que la nombraran correo especial.

    Es decir, el día 3/11/15 acudió al tribunal la parte actora y solicitó se le designara correo especial para la entrega del oficio, el día 4/11/15 el Tribunal no dio despacho y el día 5/11/15 le fue entregado el oficio, y la solicitud de mis copias, oficios a la Autoridad Única del Territorio Insular Miranda, la Tercería interpuesta en fecha todas el día 30/10/15 y el Tribunal no se ha pronunciado en ninguna de las solicitudes, es decir y cabe señalar que el (sic) trabaja para una de las partes. Juro la urgencia del caso puesto que la peculiaridad de esta medida es en el Archipiélago de Los Roques, geográficamente es muy difícil llevar a cabo a menos que alquile un vuelo especial,(…)…

    (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De igual manera consta, que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015, (folios 68 y 69 del expediente) señaló lo siguiente:

    …Dada redistribución de competencias efectuadas por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, da por recibido el presente expediente. En consecuencia, se le conceden cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha a la parte recurrente con la finalidad que sean consignados en autos las copias certificadas relacionadas al presente recurso de hecho, vencido dicho lapso comenzará a computarse el término de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    También consta, a los folios 73 y 74 del expediente, que el referido Juzgado Superior mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2015, señaló in extenso lo siguiente:

    …Visto el escrito recursivo que encabeza (sic) las presentes actuaciones, así como las diligencias que anteceden, presentados por la abogada M.E.D.M., (…) en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil INVERSIONES PEDROS PIZZA, C.A., mediante los cuales solicita en primer lugar, que este tribunal oficie al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que paralice la causa signada bajo la nomenclatura AP31-V-2014-1360, hasta tanto no sea resuelto el presente recurso de hecho; en segundo lugar, que se aplique al juez de la recurrida, lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, se le conceda prórroga del lapso que fue establecido por este tribunal por auto del 26 de octubre de 2015, para consignar las copias certificadas conducentes al presente recurso de hecho.

    Este tribunal, proveerá con respecto a lo solicitado en los términos siguientes:

    En cuanto a la solicitud de paralización de la causa, establece que la misma desborda el alcance y objeto del recurso de hecho, por lo que se abstiene de acordarlo. Así se decide.

    En lo atinente a la petición de aplicación al juez de la recurrida la sanción contenida en el articulo (sic) 308 del Código de procedimiento (sic) Civil, se niega dado que no se probó el supuesto de la norma, esto es; la negativa del tribunal del expedir las copias certificadas o el retardo en su expedición, lo que se colige de la revisión de las actas procesales que se acompañaron al recurso, así como de las solicitudes de petición de copias certificadas presentadas por la recurrente que datan del 29 y 30 de octubre del año en curso, no superándose a la fecha ni siquiera el lapso que dispone el articulo (sic) 10 eiusdem. Así se decide.

    Con respecto a la petición de prórroga del lapso que fue establecido para consignar los recaudos inherentes al recurso de hecho, resulta necesario para este tribunal traer a colación el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…).

    De la norma transcrita se infiere, la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales o su reapertura, cuando exista causa justificada no imputable la parte que lo solicita, caso en el cual, el juez deberá decretarla mediante auto razonado, siempre analizando en cada caso concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte, que le impidió ejercer oportunamente su derecho y la solicitud fue realizada antes de la expiración natural del lapso procesal objeto de dicha petición. En el caso concreto observa este jurisdicente que la parte recurrente en esta misma fecha, peticionó se prorrogará el lapso para consignar las copias certificadas conducentes al presente recurso de hecho, por cuanto el tribunal recurrido, a la fecha, no ha proveído las copias certificadas que previamente solicitó. En consecuencia, siendo que la parte recurrente, peticionó la prórroga del lapso, cuando aún no había expirado el mismo, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, concede una prórroga de cinco días de despacho siguientes a la presente fecha a fin que la parte recurrente consigne en autos las copias certificadas relacionadas con el presente recurso, vencido dicho lapso, comenzará a computarse el término de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.(…). (Negrillas del texto).

    Finalmente, consta al folio 77 del expediente, diligencia de la demandada presentada ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil en fecha 12 de noviembre de 2015, en la cual alegó lo siguiente:

    …Consigno en este acto acuse de recibo de fecha 9 de noviembre de 2015, anexando la diligencia y el papelito entregado por el archivo y en el mismo por la parte trasera se me manifiesta una vez más la negativa de el Tribunal de permitir acceder al expediente, siempre lo están trabajando y es imposible sacar los fotostatos requeridos para la certificación de los mismos, impidiendo de esta manera obtener las copias certificadas solicitadas. Así mismo consigno acuse de recibo de la solicitud por parte de la abogada R.c. donde la misma solicita al ciudadano juez se pronuncie sobre la Tercería interpuesta en fecha 30 de octubre de 2015 y todavía aún el tribunal ni siquiera lo ha trabajado.

    Una vez más el tratamiento hacia mi persona es totalmente en contra, no se me trabajo (sic) el expediente, no se me presta, se me entorpece todo.

    Juro la urgencia del caso y habilito el tiempo útil necesario para el presente avocamiento…

    .

    Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la solicitante del avocamiento y lo evidenciado por esta Sala en las actas del proceso, la demandada ha intentado –sin éxito alguno- que el juez abogado J.A.C.E. a cargo del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oiga en ambos efectos la apelación ejercida contra el fallo de fecha 13 de agosto de 2015, así como, la obtención de las copias certificadas necesarias para que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, decida sobre el recurso de hecho ejercido por la demandada contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2015, que negó el recurso de apelación contra el fallo de fecha 13 de agosto de 2015.

    Así las cosas, la situación denunciada recae principalmente en la negativa del Juez de Municipio en oír en doble efecto la apelación ejercida, en que no ha proveído las copias certificadas solicitadas para ser consignadas ante el Juzgado Superior que ha de decidir el recurso de hecho planteado, y de manera alterna, la circunstancia procesal referente a la ejecución forzosa sobre el inmueble constituido por un terreno, las construcciones y las bienhechurías denominada La Chuchera, poseedora de la concesión N° R-0002, ubicada en el Archipiélago Nacional Los Roques, en la I.G.R., identificada con la parcela N° 42.

    Efectivamente, tal como lo señala la solicitante del avocamiento, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 713 de fecha 17 de junio de 2015, en acción de amparo del ciudadano E.T.A., expediente N° 11-559, se señaló lo siguiente:

    “…Desde otra perspectiva, cabe preguntarse (y ello debe ser imperativo al momento de la creación y aplicación del derecho), en qué casos la impugnabilidad de los fallos judiciales deba estar sometida a la cuantía, y hasta qué punto ello se compagina o no con una concepción primariamente social del Estado, y con la democracia participativa (inclusiva y protagónica) y del Derecho (protector, ante todo, del interés colectivo), la cual proscribe, en el marco de la férrea tutela del interés de la sociedad toda, especialmente de los más débiles por razones económicas o sociales en general, cualquier forma injustificada de trato desigual y discriminación. En fin, es necesario repensar si puede y hasta qué punto debe restringirse un mayor grado de revisión jurídica, de control por parte del Poder Judicial y de garantía de justicia, en virtud de la “insuficiente” estimación económica de los intereses en pugna y, posiblemente, en considerable cantidad de casos, de la cantidad de dinero o de bienes que tengan los justiciables, y no en razón de la controversia y del planteamiento jurídico en sí, que, al igual que los demás, exige un debido proceso y la posibilidad de revertir por la vía ordinaria un posible error del juzgador de la primera instancia (que de no hacerse pudiera recargar innecesariamente la jurisdicción constitucional, por vía de las solicitudes de amparo constitucional, tal y como ha venido ocurriendo) y, en definitiva, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva.

    …Omissis…

    Ante cavilaciones como esas, en consonancia con el postulado constitucional relativo al Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en nuestra Carta Magna, fue dictado, por ejemplo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (G.O. de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6/5/2011), así como también la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (G.O N° 6.053 del 12/11/2011); observándose en este último texto normativo, que la materia de arrendamiento y el derecho al acceso a la vivienda han sido objeto de atención prioritaria por parte del Estado, y, además, que el legislador prescindió, expresamente, de la cuantía, como criterio determinador de la recurribilidad de las sentencias definitivas producidas en los procesos de arrendamiento tramitados bajo la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cuales tienen, expresamente, apelación, independientemente de su cuantía, conforme lo dispone el artículo 123 de la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    Como puede apreciarse, el legislador prescindió expresamente de la cuantía como parámetro discriminador de la apelabilidad de las sentencias en ese contexto, reduciendo los riesgos de mercantilización del derecho y, en fin, de impartir tratamientos injustificadamente desiguales en razón de la estimación económica del derecho.

    Finalmente, se fija con carácter vinculante el contenido del presente fallo a partir de su publicación íntegra en la Gaceta Judicial, el criterio en relación a la integración de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290 eiusdem, a los fines de establecer el recurso de apelación en ambos efectos de las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, criterio éste que deberá ser aplicado en las causas donde aún no haya sido dictada sentencia definitiva.

    IV

    Decisión

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

    …Omissis…

  2. - FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE, a partir de su publicación íntegra en Gaceta Judicial, el criterio en relación a la integración de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290 eiusdem, a los fines de establecer el recurso de apelación en ambos efectos de las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, criterio éste que deberá ser aplicado en las causas donde aún no haya sido dictada sentencia definitiva.

  3. - ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

    Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, mediante la cual se asienta el criterio en relación a la integración de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290 eiusdem, a los fines de establecer el recurso de apelación en ambos efectos de las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, criterio éste que deberá ser aplicado en las causas donde aún no haya sido dictada sentencia definitiva

    …”. (Mayúsculas, negrillas y cursivas del fallo).

    De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la Sala Constitucional fijó con carácter vinculante a partir de su publicación en Gaceta Judicial, a “…los fines de establecer el recurso de apelación en ambos efectos de las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, criterio éste que deberá ser aplicado en las causas donde aún no haya sido dictada sentencia definitiva…”.

    Visto lo anterior, la Sala observa que la referida sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, fue publicada en la Gaceta Judicial N° 52 de fecha 6 de agosto de 2015, (Sumario N° 582), y es evidente que la misma es aplicable al presente asunto, pues, la sentencia del Juzgado de Municipio contra la cual se recurrió en apelación es de fecha 13 de agosto de 2015.

    Ante esta situación, al evidenciarse que el presente asunto está en trámite y sin sentencia definitivamente firme, acreditándose un caso de manifiesta injusticia que toca materia de orden público procesal, al incidir directamente en el debido proceso y derecho a la defensa, se concibe la necesidad de restablecer el orden jurídico procesal en el presente asunto, lo que hace obligante a esta Sala declarar la procedencia del avocamiento solicitado, en su primera fase.

    Por tales razones, esta Sala considera procedente requerir el expediente original N° AP31-V-2014-001360, nomenclatura del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para tener conocimiento exacto de los hechos narrados por la solicitante y así determinar la procedencia o no de la solicitud de avocamiento en su segunda fase, y de igual manera se considera necesario oficiar al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del recurso de hecho contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2015, que negó el recurso de apelación contra el fallo de fecha 13 de agosto de 2015, emanado del referido Juzgado de Municipio, para que informe si el mismo fue sentenciado y en caso de ser así, remita copia certificada de la decisión correspondiente, para lo cual se le concede un plazo de setenta y dos (72) horas, contadas desde cuando tenga conocimiento del requerimiento que aquí se le hace.

    En consideración a lo anteriormente expuesto, la Sala juzga procedente la primera fase del avocamiento solicitado por la abogada M.E.D.M. en representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Pedros Pizzas, C.A.. Así se decide.

    Finalmente, la Sala advierte que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a la multa prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO, solicitado por la abogada M.E.D.M., en representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Pedros Pizzas, C.A., y en consecuencia ORDENA: Al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, LA REMISIÓN INMEDIATA A ESTE M.T., DEL EXPEDIENTE ORIGINAL N° AP31-V-2014-001360, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato intenta la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A. contra la sociedad mercantil PEDROS PIZZAS,C.A.

    SE LE ORDENA al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, QUE DEBERÁ ABSTENERSE DE REALIZAR ACTUACIÓN ALGUNA EN EL EXPEDIENTE QUE LE HA SIDO REQUERIDO, HASTA TANTO ESTA SALA DECIDA EN DEFINITIVA EL AVOCAMIENTO SOLICITADO.

    Asimismo, se le concede cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que el mismo sea remitido a este Alto Tribunal, so pena de que se aplique la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.

    De igual manera, se acuerda oficiar al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informe a esta Sala de Casación Civil, si decidió el recurso de hecho ejercido por la sociedad mercantil PEDROS PIZZAS, C.A. contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación contra el fallo de fecha 13 de agosto de 2015, y en caso de ser así, remita copia certificada de la decisión correspondiente, para lo cual se le concede un plazo de setenta y dos (72) horas, contadas desde cuando tenga conocimiento del requerimiento que aquí se le ordena.

    No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    _________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    __________________________________

    F.R.V.E.

    Magistrada,

    ______________________

    M.G.E.

    Magistrada,

    _______________________________

    V.M.F.G.

    Magistrado-Ponente,

    ___________________________

    Y.D.B.F.

    Secretario,

    ________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2015-000812.-

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR