Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 04 de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Exp. RP41-G-2014-000288

En fecha cinco (05) de junio de 2014, los abogados M.A.G. y E.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.780 y 45.647, respectivamente, apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones La Quinta, C.A. “LAQUINTA”, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso de Nulidad con Medida Cautelar, contra la Gobernación del estado Sucre.

En fecha cinco (05) de junio de 2014, este Juzgado le dio entrada en la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2013, este Juzgado admitió la presente causa y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Gobernador del estado Sucre, Procurador General del estado Sucre y al ciudadano Procurador General de la República; e igualmente se ordenó solicitar los Antecedentes Administrativos del caso al ciudadano Gobernador del estado Sucre. Asimismo, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un diario local.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 14 de diciembre de 2012, el C.L. del estado Sucre, a través del acuerdo de Cámara Nº SC/031-12-2012, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1777 del estado Sucre, en fecha 24 de diciembre de 2012, declaró de utilidad publica e interés social y su afectación el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie total de CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADO (4,506 MTS2), ubicado en la Avenida Petion, Sector Buena Vista, detrás de los Centros Comerciales Ciudad Cumana y Kasa Mall.

Alegó que en su oportunidad señalaron dos lotes de terrenos distintos incluidos en un mismo decreto de expropiación, de una manera confusa e imprecisa, y que igualmente se exhorto al ciudadano Gobernador del estado Sucre a dictar el respectivo decreto de expropiación con la urgencia del caso, quien dicto el Decreto de Expropiación Nº 2704, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1778 del estado Sucre, en fecha 25 de diciembre del año 2012, ordenando la expropiación del bien inmueble constitutito por las áreas de los terrenos que se encuentran ubicado en la Avenida Petion, Sector Buena Vista, de la ciudad de Cumana estado Sucre.

Expresó que luego de transcurrir mas de un año, fue publicado el Cartel de Notificación, el cual fue publicado solo en el diario “La Region”, de la localidad de Cumana y no en un diario de mayor circulación nacional, violando de esa manera el articulo 22 de la Ley de Expropiación, y que el cartel de notificación y el decreto no contienen referencia alguna que identifique los inmuebles objeto de expropiación, como los linderos, notas registrales y datos catastrales.

Continuó expresando que en fecha 6 de marzo de 2014, hicieron acto de presencia en el despacho de la Procuraduría General del estado Sucre, órgano encargado de sustanciar el procedimiento expropiatorio de conformidad con el articulo 5 del Decreto de Expropiación, a los fines de consignar los documentos de propiedad del terreno y determinar si el procedimiento se llevara a cabo a través de la fase de arreglo amigable y fijar los lapsos para el nombramiento de la Comisión de Avalúo y la consignación de tal informe.

Alegó que ante tal señalamiento, la Procuraduría General del estado Sucre les informo de manera verbal que tal procedimiento no se iba a llevar a cabo, que ya tenían un avalúo del Terreno, realizado por la Oficina de Obras Publica, cuya tasación arrojo la cantidad aproximada de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), y que ellos hicieran un avalúo y que lo presentaran, y de esos dos avalúos el Gobernador determinaría el monto del justiprecio.

Afirmó que su representada no ha sido convocada para ningún acto en sede administrativa o judicial relacionado con la expropiación, y que no tienen información que el ente sustanciador haya iniciado las gestiones o negociaciones que ordene el artículo 6 del Decreto de Expropiación aquí cuestionado.

Solicitó que se admita la presente acción contencioso administrativo de anulación, que se declare con lugar la presente acción de anulación contra el Decreto de Expropiación Nº 2704, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictado por el Gobernador del estado Sucre, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1778 del estado Sucre, en fecha 25 de diciembre de 2012, y en consecuencia se declare la Nulidad absoluta.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la presente acción contencioso administrativo de anulación contra el Decreto de Expropiación Nº 2704, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictado por el ciudadano Gobernador del estado Sucre, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1778 del estado Sucre, en fecha 25 de diciembre de 2012, y en consecuencia se declare su nulidad absoluta.

De la Audiencia Oral.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, una vez que constó en autos todas la notificaciones ordenadas, y vencido el lapso del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, se celebró la audiencia de Juicio en la presente causa, a la cual comparecieron los abogados M.G. y E.B. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 82.780 y 45.647, respectivamente, actuando en representación de la “Sociedad Mercantil La Quinta”, la abogada M.V.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 114.231, en sustitución del ciudadano Procurador General del estado Sucre y representación de la Gobernación del estado Sucre, el Abogado J.P.B.S., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo en este estado, partes intervinientes en el proceso y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. Promueve la prueba de experticia sobre lo siguiente: “Verificar la factibilidad de graficar los valores de las coordenadas y definir el marco referencial de la coordenadas U.T.M establecidas en el Artículo Primero del Decreto de Expropiación Nº 2704, de fecha 25 de diciembre de 2012, que se encuentra consignado en el presente expediente”.

  2. Promueve la exhibición de los siguientes documentos por parte de la Gobernación del estado Sucre: 1.- El proyecto Urbanístico (Planos de Parcelamiento, Planos de las Viviendas a construir, Topografía Inicial del Terreno, Topografía Modificada del Parcelamiento, Calculo Estructural de Construcción, Planos de Fachadas, Planos de Urbanismo, Planos de Agua Potables, de Electricidad, etc.) de la obra civil que sustenta la causa de utilidad publica del Decreto de Expropiación; 2.- La Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos año Fiscal 2012, 2013, 2014 y 2015, señalando las asignaciones presupuestaria para la obra civil a ejecutar y para la el pago de la justa indemnización.

  3. Promueve la prueba de Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade a la siguiente dirección: Avenida Petión, Sector Buena Vista, detrás de los Centros Comerciales, Ciudad Cumaná y Kasa Mall, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre.

  4. Promueve la prueba Testimonial del Ciudadano Topógrafo M.C..

    De la Admisión de las Pruebas.

    En fecha quince (15) de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, vencido los cinco (05) días de promoción de pruebas -17 de diciembre de 2014-, los tres (03) de oposición -07, 08 y 12 de enero de 2015, y, tres (03) para su admisión 13, 14 y 15 de enero 2015, admitiendo la prueba de experticia promovida por el recurrente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, admitió la prueba de exhibición y de inspección judicial promovida por el recurrente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Igualmente admitió la prueba testimonial promovida por el recurrente.

    De los Informes.

    La parte demandante:

    En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandante expresó lo siguiente:

    Que la Gobernación del estado Sucre no actuó efectivamente en el proceso ni presentó alegatos que refute y contradiga lo alegado por su representada; asimismo, alegó que la referida Gobernación no consignó el expediente administrativo, con lo que queda demostrado que no existe un expediente que motive y sustente el acto administrativo expropiatorio lo que crea una presunción favorable para el demandante.

    Igualmente alegó que la Gobernación no promovió pruebas ni dio contestación a la demanda, además de que la misma no exhibió ni presentó el Proyecto Urbanístico (Planos de Parcelamiento, Planos de las Viviendas a construir, Topografía Inicial del Terreno, Topografía Modificada del Parcelamiento, Calculo Estructural de Construcción, Planos de Fachadas, Planos de Urbanismo, Planos de Agua Potables, de Electricidad, etc.) de la obra civil que sustenta la causa de utilidad publica del Decreto de Expropiación, lo que conlleva a demostrar plenamente que no existe la “obra de utilidad publica”, que requiere la adquisición forzosa de los bienes afectados.

    Expresó que la Gobernación del estado Sucre no exhibió ni presentó los Presupuestos de Ingresos y Gastos año Fiscal 2012, 2013, 2014 y 2015, ni demostró las asignaciones presupuestarias.

    Continuó expresando que con la sustanciación del expediente de este procedimiento de nulidad quedó demostrado que la Gobernación del estado Sucre por un lado vulneró las normas jurídicas constitucionales y legales para dictar el decreto expropiatorio y no respetó las garantías expropiatorias.

    Asimismo alego que la parte demandada no demostró su intención o su voluntad de adquirir los terrenos de su representada, posición que se consolida por la falta de voluntad de la Gobernación de llegar a un arreglo amigable.

    Continuó expresando que en el presente caso se esta frente a un acto arbitrario y caprichoso de la administración que afecta gravemente el derecho de propiedad de su representado, por lo que solicita que se declare Con Lugar la presente Acción Contencioso Administrativo de Anulación y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta del Decreto de Expropiación Nº 2704, de fecha 25 de diciembre de 2012, dictado por el Gobernador del estado Sucre.

    La Representación Fiscal

    En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, el ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal, en el cual alegró lo siguiente:

    Que en el respectivo auto de admisión, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, acordó solicitar al Gobernador del estado Sucre la remisión de la copia certificada del expediente administrativo del caso, en un plazo no mayor de ocho (08) días de despacho contados a partir de su notificación en autos. Es así que el 25 de junio de 2014, el alguacil O.S. dejó constancia que fue notificado el Gobernador de esta Circunscripción, sin que hasta la presente conste remisión alguna del expediente administrativo.

    Igualmente alegó que la parte recurrente promovió como prueba de exhibición de documento original por parte de la Gobernación del estado Sucre, en relación a los antecedentes administrativos, la cual fue debidamente admitida por el jurisdicente en fecha 15 de enero de 2015, ordenándose así su notificación y su evacuación para el quinto (5º) día de despacho a las 10:30 a.m. No obstante, en fecha 12 de febrero de 2015, oportunidad fijada para el acto de exhibición de documento, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.

    Continuó expresando que verificándose que del expediente judicial no se evidencia constancia alguna que la Gobernación del estado Sucre haya dado cumplimiento con el mandato del Tribunal relacionado con la remisión de los antecedentes administrativos o su respectiva exhibición, es por lo que solicita que se declare la existencia de una presunción grave “de que le asiste la razón en cuanto al derecho reclamado” a la parte accionante, toda vez que la Gobernación del estado Sucre no remitió los antecedentes administrativos en relación al Decreto de Expropiación Nº 2704 de fecha 20 de diciembre de 2012, y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1778 del estado Sucre el 25 de diciembre de 2012, mediante el cual se ordenó la expropiación de un inmueble constituido en un terreno ubicado en la Avenida Petión, Sector Buena Vista, detrás de los Centros Comerciales, Ciudad Cumaná y Kasa Mall, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre.

    Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad, toda vez que a criterio de quien suscribe, le asiste la razón a la parte demandante en virtud de la conducta omisiva del demandado en remitir los antecedentes administrativos del presente caso.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

    Establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del Decreto de Expropiación con medida cautelar dictado por la Gobernación del estado Sucre, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

    Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye las solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Gobernación del estado Sucre, contentivo del Decreto de Expropiación Nº 2704, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictado por el Gobernador del estado Sucre, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1778 del estado Sucre, en fecha 25 de diciembre de 2012.

    Ello así, este Tribunal observa que la Representación Judicial la Sociedad Mercantil Inversiones La Quinta, C.A. “LAQUINTA”, argumentó como vicio de nulidad de acto administrativo impugnado, la violación del derecho a la propiedad, al principio de legalidad, inmotivacion y debido proceso, ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el accionante:

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a revisar el fondo del asunto debatido, es necesario abordar lo alegado por la Representación judicial de la parte accionante, en cuanto a “ (…) que la Gobernación del estado Sucre no consignó el expediente administrativo, lo que crea una presunción favorable para el demandante (…)”.

    Asimismo, la Representación Fiscal so bre este punto alego que “ (…) no se evidencia constancia alguna que la Gobernación del estado Sucre haya dado cumplimiento con el mandato del Tribunal relacionado con la remisión de los antecedentes administrativos o su respectiva exhibición, es por lo que solicita que se declare la existencia de una presunción grave “de que le asiste la razón en cuanto al derecho reclamado” a la parte accionante, toda vez que la Gobernación del estado Sucre no remitió los antecedentes administrativos en relación al Decreto de Expropiación Nº 2704 de fecha 20 de diciembre de 2012, y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1778 del estado Sucre el 25 de diciembre de 2012, mediante el cual se ordenó la expropiación de un inmueble constituido en un terreno ubicado en la Avenida Petión, Sector Buena Vista, detrás de los Centros Comerciales, Ciudad Cumaná y Kasa Mall, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre (…)”.

    En este sentido, es necesario pasar a revisar el presente asunto, por lo que de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se pudo constatar que no se evidencia que la Gobernación del estado Sucre, parte recurrida, haya consignado los antecedentes administrativo relacionado con el caso, aun cuando fue requerido expresamente en el auto de admisión (folios 103 y siguientes del expediente principal).

    Ahora bien, con relación al expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 julio 2007, estableció:

    a) Del expediente administrativo en general. En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por ‘expediente’ debe entenderse el ‘Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…’. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, ‘expediente’ es un ‘Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien’.

    En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como ‘el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla’, disponiendo también que ‘los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación

    .

    En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    ”Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa este Juzgado que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.

    Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera este Juzgado como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    ”Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.

    Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.

    1. Del valor probatorio del expediente administrativo.

    En relación con el valor probatorio del expediente administrativo, ha establecido la Sala Político Administrativa que:

    ‘Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    Ahora bien, el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige el procedimiento de las demandas de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y generales, establece que:

    Artículo 79. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, fijando un plazo de diez (10) días hábiles siguientes para su remisión

    Esto es, de vital importancia particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, correspondiendo a la administración la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Tal y como lo ha supuesto la Sala Político Administrativa del M.T. de la República (Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

    Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

    En atención al anterior criterio jurisprudencial se observa que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo. Es la materialización formal del procedimiento. En consecuencia, el expediente administrativo contiene las actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. La falta de consignación del expediente administrativo constituye presunción que obra a favor del administrado.

    Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente el presente caso se trata de la solicitud de nulidad de Decreto de Expropiación Nº 2704, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictado por el Gobernador del estado Sucre, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1778 del estado Sucre, en fecha 25 de diciembre de 2012, en este sentido, es importante destacar cual es el procedimiento a seguir, a los fines de dictar un decreto de expropiación por causa de utilidad publica y social, para lo cual resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica y Social, el cual dispone:

    …Artículo 3: Se consideraran como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcional a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sea ejecutadas por cuenta de la República, de los Estados del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas…

    Artículo 5. La declaratoria de utilidad pública comprenderá los bienes que se califiquen necesarios para lograr tal finalidad, y para esa condición será indispensable un acto motivado mediante el cual se declare de interés público el bien por expropiar, así como también, los que por su utilización en los proyectos y programas, justifiquen las ventajas del bien común que originó la declaratoria de utilidad pública.

    Igualmente, el artículo 7 de la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Publica Y Social, reza:

    Artículo 7. Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

  5. Disposición formal que declare la utilidad pública.

  6. Declaración de que la ejecución exija indispensablemente la transferencia de la propiedad, total o parcialmente.

  7. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.

  8. Pago justo y oportuno en dinero efectivo del bien a expropiar.

    En este mismo orden de ideas el artículo 13 ejusdem establece:

    Artículo 13. La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional.

    De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley

    De las normas anteriormente transcripta se evidencia cual es el procedimiento a seguir para dictar el decreto de expropiación el cual comprende la declaración de utilidad pública de los bienes que se califiquen necesarios para lograr tal finalidad, y para esa condición será indispensable un acto motivado mediante el cual se declare de interés público el bien por expropiar, así como también, los que por su utilización en los proyectos y programas, justifiquen las ventajas del bien común que originó la declaratoria de utilidad pública, o los proyectos o programas que justifiquen las ventajas del bien común que originó la declaratoria de utilidad pública, en este sentido, se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente el decreto de expropiación Nº 2704, publicado en la Gaceta Extraordinaria Nº 1778 de fecha 25 de diciembre de 2012, y acuerdo de Cámara SC/031-12-2012, de fecha 14 de diciembre de 2012, dictado por el C.L.d.E.S., contentivo de la declaratoria de utilidad publica, documento este ultimo que se requieren para dictar el Decreto Expropiatorio, es por lo que se desecha la consecuencia jurídica solicitada por la representación judicial de la parte recurrente y el Fiscal del Ministerio Publico, y así se declara.

    DEL FONDO DE ASUNTO

    En virtud de la declaratoria anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de asunto debatido, en este sentido, se observa que la representación judicial de la parte recurrente alegó violación al derecho de propiedad, al principio de legalidad, inmotivación, debido proceso, derecho a la defensa.

    En relación con la violación del derecho a la propiedad y principio de legalidad, señaló que el Decreto de expropiación Nº 2704, incumplió con la garantía de declaratoria formal de un fin de utilidad e Interés Social, por cuanto no expresa ni señala la obra de utilidad pública, que requiere la adquisición forzosa de los bienes afectados, pues el artículo 2 del referido decreto dice: “El bien inmueble objeto de expropiación conforme al presente Decreto, será destinado para la ejecución de obras “CONSTRUCCIONES DE VIVIENDA”, con la participación activa de la comunidad organizada.

    Respecto del vicio denunciado este Tribunal debe señalar lo siguiente el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía del ejercicio del derecho de propiedad y está consagrado de la siguiente manera:

    Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    Tenemos entonces, que siendo la propiedad un derecho constitucional se encuentra garantizado en su ejercicio por la propia Constitución, pero que por la naturaleza propia del derecho que se estudia se somete a ciertas restricciones cuando existe la utilidad pública, el interés general y es posible inclusive de ser trasladado de manera forzada cuando existe un bien mayor que proteger como es la utilidad pública o el interés social. Concluyéndose que sobre toda propiedad privada existe sin duda el peso de la posibilidad de la afectación, cuando se trata de los intereses sociales.

    Ahora bien, como todo derecho constitucional las restricciones a su ejercicio tiene que ser de interpretación restrictiva, por lo que a la hora de procederse a intentar la transferencia del dominio de un determinado bien a causa de la utilidad pública o del interés social, debe seguirse con estricto apego las disposiciones de la Ley que reglamentan el derecho de propiedad, en este caso la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.

    De esta Ley, la norma que rige lo relativo al decreto de Expropiación, el artículo 5 establece:

    Artículo 5. La declaratoria de utilidad pública comprenderá los bienes que se califiquen necesarios para lograr tal finalidad, y para esa condición será indispensable un acto motivado mediante el cual se declare de interés público el bien por expropiar, así como también, los que por su utilización en los proyectos y programas, justifiquen las ventajas del bien común que originó la declaratoria de utilidad pública.

    El decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de la obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, calificando de utilidad publica los bienes que se califiquen necesarios para lograr tal finalidad, y para esa condición será indispensable un 1.-acto motivado mediante el cual se declare de interés público el bien por expropiar, así como también, 2.- los que por su utilización en los proyectos y programas, justifiquen las ventajas del bien común que originó la declaratoria de utilidad pública.

    Dicho Decreto le corresponderá en el orden nacional al Presidente de la República, en el orden estatal al Gobernador y en los Municipios a los Alcaldes.

    El decreto de expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.

    En este orden de ideas señala el artículo 13 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o Social que en los estados la declaratoria de utilidad pública o social es siempre una atribución del respectivo C.L..

    Por su parte el artículo 14 de la mencionada Ley, hace un listado de obras que quedan exceptuada de la declaratoria previa de utilidad pública, entre las que se encuentran las construcciones de ferrocarriles, carretera, autopista, sistema de transporte subterráneos o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuerto, terrenos necesarios para la enseñanza agrícolas y pecuarias, construcciones o ensanche de estaciones inalámbricos o conductores telegráficos, construcciones eléctricas, acueductos , canales, puertos, sistema de irrigación y conservación de bosques etc. Así mismo se exceptúan de tal declaratoria, las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los Municipios o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes.

    Del examen de la norma antes transcrita tenemos: que el decreto de expropiación requiere 1) de la existencia de una causa, la cual debe ser identificada con una obra que deba ser ejecutada. 2) La existencia de un objeto que es el bien o bienes que deba ser adquirido forzosamente con la finalidad de ejecutar la obra. 3). Que la autoridad que lo dicte sea el competente y 4) una cuestión previa que será la declaratoria de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.

    Es necesario examinar la concurrencia de los requisitos a efectos de determinar la existencia o no del vicio denunciado y si tal vicio es relevante para determinar la nulidad o validez del decreto.

    Comenzaremos por el requisito previo de la declaratoria de utilidad pública.

    …Artículo 3: Se consideraran como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcional a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sea ejecutadas por cuenta de la República, de los Estados del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas…

    Esto así será necesario tener claramente especificado cual es la obra que ha proyectado el gobierno estadal como causa de la expropiación, a los fines de determinar si requería previamente la declaratoria de utilidad pública o no la requería, de conformidad con el artículo 14 y en segundo lugar, si en efecto es posible la afectación del bien objeto de la expropiación para la realización de la obra proyectada.

    La ausencia de determinación de la obra a causa de la cual se decreta la expropiación del bien, es un requisito esencial en el decreto de expropiación, pues si fuera alguna de las especificadas en el artículo 14, bastará para proceder a la expropiación el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva, pero si no fuera una de esas obras determinadas en el mencionado artículo previo al decreto de expropiación se requerirá la declaratoria previa de utilidad pública de la misma, para poder proceder a afectar el bien objeto de la expropiación.

    En el caso de autos el decreto impugnado declara la expropiación del bien inmueble para la ejecución de obras “CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA”, con la participación activa de la comunidad organizada, sin especificar el proyecto que se propone la Gobernación del estado Sucre realizar y evidentemente todo obrar que tienda a mejorar las condiciones de todos de los habitantes de una localidad, no puede ser considerado de utilidad pública ope lege, si no es uno de los que están contenidos en el artículo 14 de la Ley, por lo que la indeterminación de la obra o la presentación de un proyecto y su forma de ejecución por parte de la Gobernación del estado Sucre, -pues tampoco se determinó la previsiones financiera para la ejecución de la obra- o programas que justifiquen las ventajas del bien común que originó la declaratoria de utilidad pública, situaciones estas que indiscutiblemente afecta la validez del decreto, pues como se dijo este decreto tiende a limitar el ejercicio constitucional, como es el derecho de propiedad y por tanto debió ser dictado con estricto a pego a la Ley que limita el ejercicio de ese derecho constitucional, como lo es la Ley de Expropiación por causa de Utilidad o Social, originándose un defecto en el decreto impugnado basado en la existencia del vicio denunciado. Así se decide.

    En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto de Expropiación Nº 2704, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictado por el Gobernador del estado Sucre, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1778 del estado Sucre, en fecha 25 de diciembre de 2012, mediante el cual se declaró de utilidad publica e interés social y su afectación el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie total de CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADO (4,506 MTS2), ubicado en la Avenida Petion, Sector Buena Vista, detrás de los Centros Comerciales Ciudad Cumana y Kasa Mall, por la cual se declara Con Lugar el presente Recurso de Nulidad . Y así se decide

    Considera este Tribunal que siendo procedente la nulidad de la declaratoria previa por las razón antes expuestas se hace innecesario el examen del resto de los vicios denunciados. Así se decide.

    III

    DECISION

    Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad con Medida Cautelar.

SEGUNDO

CON LUGAR, el presente Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados M.A.G. y E.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.780 y 45.647, respectivamente, apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones La Quinta, C.A. “LAQUINTA”, contra la Gobernación del estado Sucre.

TERCERO

Se DECLARA, la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto de Expropiación Nº 2704, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictado por el Gobernador del estado Sucre, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1778 del estado Sucre, en fecha 25 de diciembre de 2012, mediante el cual se declaró de utilidad publica e interés social y su afectación el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie total de CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADO (4,506 MTS2), ubicado en la Avenida Petion, Sector Buena Vista, detrás de los Centros Comerciales Ciudad Cumana y Kasa Mall.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de junio del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria Accidental

Teomarys Fermín.

En esta misma fecha siendo las 08:56 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Accidental

Teomarys Fermín.

RP41-G-2014-000288

SJVES/TF/AF

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