Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoIndemniz De Daños Y Perjuicios Mat, Moral Y Patrim

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2008-003930

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES D.Q., C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2000, bajo el Nº 42, Tomo 37-A, representación que se desprende de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, quedando anotado bajo el numero: 37, Tomo: 140 de fecha 11 de Junio de 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: R.M. y L.J.C.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.041 y 90.464, respectivamente.

DEMANDADO: CERVECERIA POLAR, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, Tomo 1, expediente número 779; según consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 01 de junio de 2006, bajo el No. 43, Tomo 87.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: I.O.S. y S.O.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.260 y 80.218, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Firma Mercantil Inversiones D.Q., C.A., en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que el 20 de noviembre del año 2.000 la empresa Cervecería Polar C.A., celebró contrato de concesión mercantil con su representada mediante el cual la empresa distribuidora Cervecería Polar, C.A. se obligaba a venderle a la empresa vendedora, su representada, productos de cerveza y malta, mientras que la compañía vendedora se obligaba a comprar al contado y a revender los mencionados productos a los comerciantes detallistas en el área geográfica previamente seleccionada por las parte de mutuo acuerdo. Que la relación entre las partes se realizaba bajo la figura de compañía vendedora independiente, asignada para la zona del centro con el Nº 18, y que consistía en distribuir productos de la empresa Polar, malta y cerveza, para lo cual se le exigía a la empresa vendedora, a los fines de obtener la asignación de la ruta, poseer una empresa legalmente constituida y registrada, solvente en el cumplimiento de todas sus obligaciones legales, ser propietario de un camión y adicionalmente comprar la ruta, esto es, una cartera de clientes, que para la fecha ascendía al valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (1.300.000,oo Bs.). Que posteriormente, el contrato de concesión mercantil que había sido establecido entre las partes para regular la relación, fue declarado como terminado a través de la celebración de un acuerdo escrito de terminación de relaciones comerciales (transformación), que se ejecutó hasta el 30 de Septiembre de 2004 y por el cual la empresa Cervecería Polar C.A. entregó a su representada una compensación por clientela, por valor del área geográfica, así como por las posteriores modificaciones realizadas a la misma equivalente a 19.637.370,oo Bs., calculadas en base al litraje promedio mensual revendido por la compañía vendedora en los últimos DOCE (12) meses, multiplicado por el valor del litro de 270 Bs.; según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 24 de agosto de 2004. Que el mencionado contrato de concesión había sido dejado sin efecto con el fin de transformar la relación a la modalidad de vendedores independientes por Red de Franquicias de Distribución, a través de la celebración de contratos por CUATRO (04) años, con renovaciones sucesivas en una zona de ventas delimitada, previamente acordada, a cuyos fines se les mantuvo asignada la misma zona del centro, ahora identificada con el número 31. Que con el establecimiento de la Red de Franquicias de Distribución de Cervecería Polar, la empresa Cervecería Polar, C.A. les otorgó como franquiciado los derechos de explotación de una zona de ventas determinada conformada por un grupo de clientes existentes y potenciales ubicados dentro de unos límites de un área geográfica también determinada, con excepción de los denominados clientes de atención directa; siendo que el ámbito y extensión de las distintas zonas se definen en función de la zona geográfica que comprenda, el volumen de ventas en dicha zona, la clientela que el franquiciado debe atender y el tiempo de recorrido para atender eficientemente la zona. Que ambas partes celebraron un contrato de franquicia en fecha 17 de Agosto de 2004, para la distribución de productos de cerveza y malta de Cervecería Polar C.A., consistente en la comercialización y distribución por parte de el franquiciado de productos fabricados y/o comercializados por el Franquiciante, mediante la cesión por parte del Franquiciante del derecho a explotar la franquicia para comercializar los productos especificados dentro de la zona asignada. Que como elementos financieros exigidos por la empresa se establecía que el valor de la zona se determinaba en función del volumen promedio mensual de ventas de la zona en litros. Que debían contar adicionalmente con la propiedad de un vehículo para la distribución del producto, además de disponer de un capital suficiente para adquirir la primera carga, para otorgar crédito a los clientes en las primeras ventas, y la constitución de un fideicomiso en garantía del cumplimiento de las obligaciones por parte del franquiciado. Que para dar cumplimiento a las exigencias de la empresa Franquiciante, de contar con un vehículo apropiado para la distribución de los productos fabricados por la empresa y a ser comercializados por la empresa franquiciada, la parte demandada les había otorgado beneficios para la adquisición a cuotas de vehículo con fundamento en el otorgamiento de créditos bancarios favorecidos por la demandada con la aplicación de tasas preferenciales. Que de igual forma se impuso la necesidad de contratación de una póliza de HCM con cobertura amplia para los trabajadores y familias de la empresa franquiciada. Que previo al otorgamiento de la franquicia, la empresa “Cervecería Polar C.A.” efectuaba una evaluación del franquiciado y de su capacidad financiera. Que luego y antes del inicio de las operaciones la empresa le daba entrenamiento y la capacitación necesaria al franquiciado para operar eficientemente la franquicia, con el otorgamiento del manual de operaciones en apoyo del manejo de la franquicia, el cual debía ser actualizado constantemente. Que en el manejo del desarrollo de la franquicia se establecía que el franquiciado se comprometía como parte de sus responsabilidades a explotar de forma constante la zona de ventas convenida, atendiendo a sus particularidades; debiendo consultar y comunicar regularmente a un representante designado por el Franquiciante todas las incidencias y peculiaridades que presente la zona. Que también debe esforzarse constantemente en aumentar el volumen de ventas y la rentabilidad del negocio, brindando un servicio de calidad a los clientes, cónsono con la marca; manteniéndose en la búsqueda constante de la excelencia; debiendo utilizar el logotipo de la red y los signos distintivos designados por la empresa; además de cumplir con los requerimientos laborales, municipales y con los compromisos financieros en los términos y condiciones establecidas. Que en ejecución del contrato de franquicia la empresa Franquiciante realizaba modificaciones escritas a las que debía atenerse el franquiciado, en cuanto al índice nacional de estacionalidad de ventas, respecto a la lista de productos, cambios del descuento básico, en el valor del litro, de los indicadores de gestión, modificaciones del precio máximo de venta, modificaciones de la zona por aumento o por disminución de las ventas, así como a modificaciones por inclusión de nuevos clientes de atención directa. Que de esta manera la empresa franquiciada ajustaba toda su actividad económica en procura de la prosecución, mantenimiento y adquisición de nuevos clientes dentro de una ruta comercial de distribución de los productos fabricados por la empresa accionada que la misma le había, a su vez, asignado. Que en el año 2007 la empresa Cervecería Polar C.A., llevó a cabo una reestructuración de la zonas, lo que trajo como consecuencia que a su representada le fuera reasignada la identificada con el Nº 55, correspondiente de igual forma a la zona del centro, continuándose con la ejecución del contrato en las mismas condiciones especificadas anteriormente. Que el 26 de Marzo de 2008, el Gerente de Ventas de la Zona, ciudadano C.S. les informó que no podían continuar comercializando el producto, de manera que su representada debía retirarse de la distribución de los productos de la empresa Cervecería Polar C.A., prescindiendo del contrato celebrado hasta Septiembre de 2008, cuyas renovaciones sucesivas estaban previstas, para otorgarle la franquicia a una empresa denominada DICERBEBLS, S.A., con lo que se daba por terminada una relación de muchos años que para su representada significaba la única y principal actividad comercial cumplida para la obtención de ingresos económicos y afectando definitivamente la continuidad de la actividad comercial que venía desarrollando con la intención de mantenerla en el tiempo, con graves impedimentos para cumplir con las obligaciones asumidas por la empresa. Que por otro lado, la finalización de la relación comercial trajo consigo que a su representada le fuere eliminada la tasa preferencial del crédito obtenido para pagar por cuotas el vehículo exigido por la empresa para realizar adecuadamente la distribución y comercialización del producto, implicando, además, que fuere dejada sin efecto la póliza de HCM que amparaba al grupo y obligándolos a dejar cesante a los trabajadores que laboraban con la empresa para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas con ocasión de la ejecución del contrato de franquicia, sin la posibilidad de poderles pagar sus derechos y demás beneficios de naturaleza laboral, que les corresponde de conformidad con la Ley. Que ésta situación fue provocada injusta e ilegalmente por la empresa accionada, luego que hubieran mantenido con ella durante muchos años una relación de colaboración en la distribución de sus productos, creando un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y hasta a aumentar la clientela, lo que si bien en ejecución del contrato aparecía como en beneficio recíproco de ambas partes, en presencia de una ruptura unilateral y al haber constituido una actividad comercial realizada de manera exclusiva y excluyente para la empresa demandada, al momento de la finalización en los mencionados términos, quedó en el sólo beneficio de la demandada; no siendo justo ni legal que la terminación unilateral e injustificada de dichas relaciones no vaya acompañada de una indemnización por efecto de los daños o perjuicios que padeció la actora por la ejecución o terminación anticipada de la relación contractual incluyendo entre otras cosas cualquier gasto derivado de la terminación por la decisión unilateral, clientela, deudas laborales, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante. Que la procedencia de esta indemnización por finalización unilateral y anticipada del contrato de franquicia por parte de la empresa demandada constituye un camino andado que ya ha sido expresamente reconocido como procedente por la propia empresa “Cervecería Polar, C.A.”, no sólo de manera expresa en lo que respecta a la presente relación comercial, según documento de terminación de relaciones comerciales por el que se dejó sin efecto el contrato de concesión que anteriormente unía a las partes, para transformar la relación en una franquicia de distribución, y por el cual la empresa accionada en aquel momento pagó a mi representada una compensación por clientela, por el valor del área geográfica, así como por las posteriores modificaciones realizadas a la misma; sino que en casos similares al presente, ha sido expresamente reconocido como procedente por la accionada, en casos donde se discutía la naturaleza de la relación establecida entre las partes, con el fin de demarcar si la relación era de naturaleza laboral o mercantil, según Acta de Mediación y Conciliación que celebró la empresa Cervecería Polar C.A., con varios concesionarios, distribuidores y franquiciados, por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por efectos de la finalización unilateral de un sinfín de contratos de concesión, distribución y de franquicias por parte de la Empresa Cervecera, realizada en fecha 17 de octubre de 2002, Expediente R.C. Nº AA60-S-2002-000079, documento cuyo contenido y valor hacen valer a los fines del presente proceso. Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Solicitaron que la empresa accionada convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal, las siguientes cantidades: 1) Por concepto de daño lucro cesante y debido a que por la comercialización de los productos en los últimos doce (12) meses mi empresa obtenía un promedio de ganancia de veinticinco mil bolívares fuertes mensuales (Bs. 25.000), de manera que si el contrato fue finalizado unilateralmente el 26 de marzo de 2008 y debía ser concluido en septiembre de 2008, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil, la empresa accionada deberá ser condena al pago de la cantidad de Ciento Cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000) que serían los Seis (6) meses que restaban del contrato; 2) Por concepto de compensación por la pérdida de la clientela, el valor del área geográfica, así como por las modificaciones realizadas a las mismas por la accionada, calculada en función del litraje promedio mensual revendido por la compañía franquiciada en los últimos doce (12 ) meses multiplicado por el valor de La ganancia esperada Veinticinco Mil Bolívares fuertes mensuales (Bs. 25.000) mensuales, solicitamos que la empresa accionada sea condena a pagar la cantidad de Bs.F. 300.000,oo; 3) daño emergente) por la finalización del contrato sin previo aviso y por haber comunicado la finalización de la franquicia a la entidad bancaria que había otorgado el crédito para la adquisición por cuotas del vehículo identificad (identificarlo) lo que significó que la tasa preferencial fuere eliminada, y que se entrara en una etapa de cesación de pagos con la posibilidad de la pérdida del vehículo que constituye un implemento fundamental para poder continuar con la actividad económica a la que se ha dedicado mi empresa, el cual a su vez se constituía en un requisito necesario para operar la franquicia exigido por la empresa, solicito que la empresa pague o a ello sea condenado por este Tribunal el remanente del crédito que aun adeudo, para lo cual en la oportunidad procesal correspondiente se solicitara la información del monto adeudado para la fecha 26 de marzo de 2008; 4) el pago de la Póliza de HCM que debía mantener vigente hasta el 31 de Septiembre de 2008, para garantizar la cobertura de salud del grupo durante el tiempo que se entendía como vigente el contrato de franquicia suscrito, la cual estimamos en la Suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 5.000); 5) el pago de las obligaciones, derechos y prestaciones de naturaleza laboral en que debía incurrir en el normal desenvolvimiento de las actividades de la empresa, gastos en los que necesariamente debo incurrir como consecuencia de la ruptura abrupta de la relación que dejó cesantes a estos trabajadores, obligación que presentan las siguientes características: tantos trabajadores, salario, año de servicios, derecho adeudados una disminución patrimonial de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000 BSF); 6) como lucro cesante y daño emergente, el haber dejado sin actividad comercial intempestivamente, sin ganancia; lo equivale a la cesación del objeto de la empresa, lo que significa la liquidación de ella, una indemnización igual a los 20 años que al menos debía funcionar la empresa calculado a la ganancia ponderada de veinticinco mil bolívares fuertes mensuales (Bs. 25.000), al año Bsf. 300.000,oo, por los 20 años, SEIS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.000.000,oo). Esta suma comprendería la compensación de todos los daños no comprendidos en los anteriores renglones; 7) corrección monetaria a ser aplicada sobre las cantidades adeudadas, a los fines de que sea cubierta la devaluación que sufran las cantidades reclamadas durante el transcurso del juicio; y 8) Las costas y costos del proceso.

En fecha 07 de Noviembre de 2008, se admitió la anterior demanda.

En fecha 11 de Mayo de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negaron, rechazaron y contradijeron, en nombre de su representada, tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda intentada en su contra, en todas y cada una de sus partes. Expuso que la presente demanda ha sido intentada contra su representada para que sea condenada al pago de daños y perjuicios que, según se alega, habrían sido causados por la terminación unilateral de un contrato de franquicia existente entre la actora y su representada. Que el contrato existente entre las partes prevé las indemnizaciones que debe pagar su representada en casos de terminación del contrato, y que dicha indemnización ha sido puesta a disposición de la parte actora. Que mientras la parte actora pretende que su representada ha aceptado los criterios de indemnización que reclama en un Acta de Mediación suscrita ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, lo cierto es que dicha Acta de Mediación fue una solución transaccional aplicable a unos casos específicos donde se mezclaban reclamaciones de naturaleza laboral y reclamaciones comerciales, pero que no aplican a los casos de contrato de franquicias. Que los conceptos reclamados carecen de todo fundamento, pues no son daños directos y previsibles que se deriven de la terminación del contrato. Que la parte actora se encontraba en incumplimiento del contrato para el momento de la terminación del mismo. Que su representada ha sido demandada para que sea condenada a pagar las cantidades que se indican en el libelo de la demanda. Que Señala la actora en su libelo de demanda, que en fecha 20 de Noviembre de 2004 suscribió un contrato de concesión mercantil con su representada, por medio del cual la mencionada empresa se encargaría de vender en forma exclusiva los productos elaborados por su representada, en una zona comercial determinada y bajo todas las condiciones especificadas en el contrato de concesión mercantil. Que también señala, que dicha relación comercial fue terminada de muto acuerdo por ambas partes y mediante documento suscrito en fecha 30 de Septiembre de 2004, recibiendo de manos de su representada una indemnización por un monto equivalente a DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (19.637.370,oo Bs.) de antigua denominacion. Que la terminación del contrato de concesión mercantil habría sido realizada con la finalidad de transformar la relación mercantil que las unía, pasando de un esquema de concesión mercantil a un esquema de franquicia para la distribución de productos y en virtud de lo cual ambas empresas suscribieron el correspondiente contrato de franquicia y a tal efecto describe la demandante la forma en la cual operaban ambas empresas en ejecución del contrato. Que alega la actora que la relación comercial entre las dos compañías, terminó a su decir, de forma inexplicable por voluntad unilateral de su representada y que tal terminación de la relación mercantil, supuestamente le habría causado una serie de daños y perjuicios. Que señala que en virtud de la supuesta terminación unilateral del contrato, su representada no le habría cancelado conceptos que, a decir de la actora, le correspondía al terminar la relación comercial, tales como gastos derivados de la terminación unilateral del contrato, clientela, deudas laborales, inversiones realizadas, lucro cesante, entre otros. Que la actora demanda a su representada para que esta le indemnice los supuestos daños sufridos en virtud de la terminación de la relación comercial, lo cual afirma se encuentra reconocido por su representada, tal y como se desprendería del acuerdo de terminación de relaciones comerciales suscrito para finiquitar el acuerdo de cesión mercantil que mantuvieron las partes. Que además invoca a su favor el contenido del Acta de Conciliación y Mediación celebrada en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 17 de Octubre de 2002. Que su representada reconoce que suscribió con la actora, primero un contrato de concesión mercantil, al cual se le puso fin de mutuo acuerdo y luego un contrato de franquicia y que entre ambas existió una relación comercial, por medio de la cual, su representada le vendía a la actora sus productos, para que ésta los revendiera en una zona geográfica determinada con carácter de exclusividad, a unos precios determinados, existiendo un margen de ganancia para la actora. Que asimismo reconoce que el contrato de concesión mercantil fue terminado de mutuo acuerdo entre las partes según acuerdo escrito de terminación de relaciones comerciales, por lo que, todas las diferencias que podían existir hasta esa fecha con la demandante fueron absolutamente saldadas y que por tanto, las partes se otorgaron formal finiquito, no teniendo nada que reclamar una en contra de la otra, lo que hace que cualquier reclamo que pueda tener la actora en contra de su mandante esté circunscrito únicamente al contrato de franquicia celebrado en el año 2004, lo que respetuosamente solicitamos sea declarado por ese honorable Tribunal. Niega absolutamente la pretensión de indemnización solicitada por la actora, ya que de existir alguna reclamación la misma debe atenerse a la letra del contrato de franquicia suscrito entre las partes. Trascribió el numeral 11 de las Condiciones Particulares del contrato suscrito entre las partes, respecto de la compensación del franquiciante al franquiciado por la terminación del contrato por cualquier causa. Expuso el derecho que tiene la parte actora de percibir alguna indemnización por la terminación del contrato, se encuentra establecido en el propio contrato, por lo que en modo alguno resulta procedente plantear ante la presente instancia una reclamación por indemnización de daños y perjuicios distinta a la establecida en el contrato, como las pretendidas en el libelo de demanda presentado por la parte actora, ya que a tenor de lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. Que la parte actora actualmente adeuda a su representada una serie de cantidades derivadas de facturas comerciales aceptadas, cheques devueltos y otros conceptos derivados de la relación comercial que las unió, siendo estás: Factura Comercial 221991 por 4.390,28 Bs.; Factura Comercial 222299 por 4.168,85 Bs.; Factura Comercial 222523 por 4.505,oo Bs.; Cheque Devuelto 24329273; por 4.999,33 Bs.; Cheque Devuelto 24329274 por 15.826,93 Bs.; Cheque Devuelto 24315721 por 8.924,01 Bs.; Comisión Cheque Devuelto por 20,oo Bs.; Préstamo Póliza Vehículo por 535,50 Bs.; Préstamo Póliza HCM por 3.058,24Bs.; Préstamo Póliza Vida por 259,93 Bs.; Préstamo Póliza PRF por 2.371,44 Bs. Que la parte actora se encuentra en franco incumplimiento respecto de las obligaciones que asumió para con su representada en virtud del contrato que en la presente instancia dicha deudora intenta utilizar como fundamento para reclamar el pago de daños y perjuicios.

Adjuntó al escrito, relación contable de dichos conceptos adeudados, con sus respectivos soportes. Continuó exponiendo que su representada nunca incumplió con sus obligaciones contractuales y mucho menos que se trataba de un contrato que únicamente beneficiara a su representada, como lo ha tratado de hacer valer la actora en su libelo de demanda. Que la relación mercantil no terminó injustificadamente por la voluntad de su representada, como afirma la actora, ya que en tal caso, los incumplimientos contractuales en los cuales incurrió la parte actora, eran motivo suficiente para la terminación del contrato, de conformidad con lo establecido en el punto 9.4 del anexo 13.1, referido a la condiciones generales del contrato para la distribución de productos de cerveza y malta de Cervecería Polar. Que el mencionado contrato de franquicia, es un contrato que permite al franquiciado realizar de forma exclusiva la distribución de una serie de productos manufacturados por su representada, dentro de una zona geográfica determinada. Que el negocio funcionaba de la siguiente manera: que el franquiciado, como se denomina a la actora en el contrato, debía comprar una cantidad determinada de productos de su representada suficientes para cubrir la demanda de la zona que le correspondía, que en virtud del contrato la tenía delimitada y le era exclusiva; que esto evidentemente era un beneficio para el franquiciado, quien no tendría competencia en ese lugar y las ganancias obtenidas por la reventa dependían de su esfuerzo y organización, ya que debería prestar un excelente servicio a los clientes, así como buscar nuevos clientes en su zona, ya que esto haría más rentable su negocio. Que el franquiciado debía transportar la mercancía en vehículos que fueran de su propiedad o que los poseyera por justo título, pero a efectos publicitarios y para beneficio de ambas partes del contrato, los vehículos utilizados para el transporte de esta mercancía debían tener el logotipo de su representada, para identificar los productos a vender y ayudar a incrementar las ventas aprovechándose de la publicidad, por lo que dichos vehículos únicamente serían utilizados para cumplir con el contrato y debían tener las mínimas condiciones necesarias para resguardar la mercancía para evitar que esta se dañara. Que el franquiciado gozaba de la exclusividad de la reventa de los productos de su representada, en una zona determinada, obteniendo para ella el margen de ganancia entre el precio al cual le compraba a su representada y el precio de la reventa final a sus clientes, y que por otra parte, su representada debía venderle la cantidad de productos necesaria para cubrir la demanda de sus clientes, siendo obligación sine qua non el pagar las facturas que emitiese su representada por concepto de la venta de los productos a el franquiciado. Que el contrato suscrito entre la actora y su representada es un contrato de franquicia cuyo objeto fundamental es la distribución de productos de cerveza y malta producidos por Cervecería Polar. Que el ordinal 3° del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece que se prohíben los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas para repartir los mercados, áreas territoriales, sectores de suministro o fuentes de aprovisionamiento entre competidores. Que PROCOMPETENCIA dictó una resolución para crear una excepción a dicha prohibición, señalando que los Contratos de Distribución Exclusiva no eran considerados prácticas desleales si cumplían con ciertas características, y que la resolución por la cual se exceptúan de la prohibición establecida en el Artículo 10, Ordinal 3° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia a los contratos de distribución exclusiva, fue publicada en Gaceta Oficial N° 35.801 de fecha 21 de septiembre de 1995. Que dicha resolución en su artículo 2, contempla las obligaciones que el contrato puede imponer a la Distribuidora, dentro de las cuales señala que la Distribuidora podrá comprar los productos objeto del contrato únicamente al proveedor con el cual suscribe el contrato; hacer publicidad de los productos; que la Distribuidora compre cantidades mínimas, así como puede obligársele a mantener un inventario determinado; dar garantía y prestar servicio a la clientela, entre otros. Que establece el artículo 3, que el proveedor, en este caso su representada, podrá estar obligado por el contrato a no vender sus productos directamente a la clientela de la zona asignada al distribuidor. Que el contrato del caso de autos, se ajusta claramente a lo que el Estado, a través de PROCOMPETENCIA, considera como prácticas comerciales que no afectan la libre competencia y por lo tanto están libremente permitidas. Que no es cierta la afirmación de la actora cuando señala que dicho contrato sólo beneficiaba a nuestra representada, sino que se trata de un contrato mercantil con obligaciones y beneficios para ambas partes, pero con características especificas en virtud de la naturaleza del mismo, que cada parte estaba obligado a cumplir. Impugna en su cuantía, los conceptos y montos reclamados, ya que del propio libelo no se desprende de donde proceden, ni cuál fue su base de cálculo.

Que del acta de mediación consignada por la actora, se desprende que la misma se celebró con el objeto de poner fin a varios procedimientos laborales específicos, y en ningún caso de franquicia, en los cuales las personas naturales accionistas de compañías distribuidoras exclusivas de productos polar, reclamaban conceptos laborales a dicho grupo de empresas. Que esa mediación se realizó con el fin de llegar a un acuerdo y definir el tipo de relación que unía a las partes en esos casos específicos, para poder determinar la manera correcta de terminar las relaciones. Que se llegó a la conclusión que entre las compañías distribuidoras, representadas por los demandantes en esos juicios laborales y las compañías demandadas, existía una relación comercial y no laboral, pero que para poder poner fin a los procedimientos laborales en curso, se determinarían, como en efecto aparece reflejado en el acta, una serie de conceptos que las demandadas cancelarían a las demandantes, efectuando una transacción en la cual ambas partes se otorgarían recíprocas concesiones, con el único fin de terminar esos procedimientos concretos, y no es aplicable a otros distintos, como se pretende hacer ver en el presente caso. Que la parte actora, siendo una persona jurídica, evidentemente nunca habría podido participar en dicho procedimiento, ya que no tenía ninguna reclamación laboral que hacer. Que tampoco participaron en dicho procedimiento las personas naturales accionistas de la actora Inversiones D.Q., C.A., es decir, el ciudadano D.A.Q.R. y el ciudadano E.Q., por lo que a ninguno de ellos podría aplicarse los efectos derivados de dicha acta de mediación. Que la parte actora ha utilizado como parte de su fundamento de derecho para justificar su pedimento, los conceptos e indemnizaciones reconocidos por POLAR en el Acta de Conciliación y Mediación que puso fin a unos procedimientos laborales, en los cuales ni la actora ni sus representantes participaron. Que su representada no puede ser afectada por lo decidido en un juicio, a favor de quien no fue parte en el mismo, ya que la parte actora no participó en la mediación. Que además, de la propia Acta se desprende que luego de reciprocas concesiones, las demandadas en dicho procedimiento pagaron unas indemnizaciones con el objeto de poner fin al proceso y con ello, ambas partes se otorgaron los correspondientes finiquitos, pero eso en ningún momento implica o significa que su representada haya reconocido un derecho a todas las compañías que de una u otra manera contratan con ella. Que la actora se ha limitado a mencionar que en su criterio el contrato de franquicia, terminó por decisión unilateral de su representada y que a consecuencia de esto, se le generaban los daños y perjuicios que reclama, con fundamento en las indemnizaciones pagadas por su representada respecto de la terminación de un contrato diferente al de franquicia, cuyos supuestos son totalmente distintos al contrato de franquicia, y con base a indemnizaciones pagadas por su representada respecto de otras personas diferentes de la actora, en procesos distintos y con supuestos de procedencia absolutamente diferentes. Que la actora no sólo utiliza un fundamento errado para su reclamación, sino que se basa en un documento de terminación de un contrato de concesión mercantil y un acta de mediación que no le es aplicable. Que no especifica cuáles son las cláusulas contractuales supuestamente incumplidas, ni mucho menos en qué consisten los daños y perjuicios sufridos por ella como consecuencia de la supuesta terminación unilateral del contrato sin razón aparente. Que no realiza una comparación entre lo establecido en el contrato y el comportamiento de su representada. Que tampoco se detalla de donde se obtienen las cantidades de dinero arbitrariamente establecidas en la demanda, sin que exista justificación legal o contractual que ampare dicho reclamo. Que su representada tenía fundamento para terminar el contrato de forma justificada no obstante que el contrato la facultaba a terminar el mismo de forma injustificada, siendo prueba de las causas de terminación justificada del contrato las facturas aceptadas y pendientes de pago que la parte actora adeuda a su representada, así como los cheques devueltos. Que en consecuencia, y por ser la terminación del contrato un acto que cuenta con causa justificada por parte de su representada, enmarcado dentro de los términos del contrato suscrito por las partes, en modo alguno puede resultar procedente el reclamo de indemnización de daños y perjuicios en los términos planteados por la parte actora, ya que solamente resulta procedente a favor de la actora la indemnización establecida en el propio contrato. Que la indemnización por cualquier tipo de deuda laboral que hubiera tenido que asumir la demandante con sus empleados, tampoco es procedente, ya que, en la Cláusula 5 del anexo 13.1 de las condiciones generales del contrato se especifica que esos gastos serían asumidos por la actora, por lo que no es una obligación contractual de su representada sino de la propia demandante asumir las cargas laborales de sus empleados. Que las únicas indemnizaciones a las que eventualmente podría tener derecho la actora es a las que resulten de aplicar el cálculo convenido entre la partes para el caso de indemnizaciones por la terminación del contrato. Que su representada reconoce el derecho de la actora a percibir una única indemnización contractual por la terminación del contrato, mas en ningún momento reconoce derecho alguno a la actora de reclamar daños y perjuicios en los términos planteados en la demanda que por el presente escrito se contesta. Que de acuerdo al contrato, y de acuerdo con lo establecido en el ANEXO 10.1 de la Condiciones Particulares aplicables al mismo, la indemnización que se generaría a favor de la actora es equivalente a la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 51.972,30), discriminada de la siguiente manera: pago por entrega de la cartera geográfica zona 155: a razón de 79,159 litros x Bs.550 = Bs. 43.537,45; reintegro por P.d.V. = Bs. 1.996,54; reintegro HCM, VIDA, AP= Bs. 3.575,78; reintegro Transporte Terrestre = Bs. 407,86 e indemnización Unilateral al 26 de marzo de 2008 = 2.454,67Bs. Que ésta indemnización fue puesta a disposición de la actora mediante procedimiento de oferta real, y constituye la suma que la parte actora tiene derecho a percibir como indemnización de daños y perjuicios, en base a los parámetros contractualmente pre establecidos por las partes y los cuales han sido calculados por su representada de la manera señalada supra.

Que no obstante, la cantidad anteriormente señalada, recuerdan la parte actora efectivamente incumplió con sus obligaciones contractuales al no realizar el pago de una serie de cantidades debidas a la demandada, que identifica así: cuarenta y nueve mil cincuenta y nueve con cincuenta y un céntimos (Bs. 49.059,51), discriminada de la siguiente manera: Factura Comercial 221991 por un monto de 4.390,28; Factura Comercial 222299 por un monto de 4.168,85; Factura Comercial 222523 por un monto de 4.505,oo; Cheque Devuelto 24329273 por un monto de 4.999,33; Cheque Devuelto 24329274 por un monto de 15.826,93; Cheque Devuelto 24315721 por un monto 8.924,01; comisión de cheque devuelto por un monto de 20,oo; Préstamo Póliza Vehículo 535,50; Préstamo Póliza HCM 3.058,24; Préstamo Póliza Vida por un monto de 259,93 y Préstamo Póliza PRF por un monto de 2.371,44.

Continuó indicando que de acuerdo con lo establecido en el contrato respecto del derecho de compensación y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil, las cantidades mutuamente adeudadas deben ser compensadas, resultando de dicha compensación la existencia de una cantidad a favor de la demandante de bolívares dos mil novecientos doce con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.912,79), la cual no ha sido posible entregar a la parte actora, ya que la misma se niega a reconocer la compensación establecida en el contrato, por lo que pidió se pronunciare el Tribunal expresamente respecto de la procedencia de dicha compensación.

En fecha 21 de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

En fechas 11 y 12 de Noviembre de 2009, los apoderados judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 25 de Mayo de 2010, este Tribunal advirtió que el informe consignado por el experto contable no surtía efecto procesal alguno por cuanto inobservó lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Junio de 2010, el apoderado actor presentó escrito de informes.

En fecha 27 septiembre de 2010, se agregó a los autos, oficio proveniente de la Entidad Bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo.

En fecha 01 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demanda, presentó escrito de conclusiones.

En fecha 07 de febrero de 2011, se agregó a los autos oficio devuelto por IPOSTEL en razón de no haber logrado la entrega.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se agregó a los autos correspondencia proveniente de la Dirección Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, indicando a este despacho que en sus archivos consta una solicitud de arbitraje bajo el Expediente N° CA01-A-2009-000006, intenta por Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, contra Inversiones D.Q., C.A.

En fecha 26 de febrero de 2014, se agregó a los autos oficio emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 14 de marzo de 2014, se agregó a los autos oficio recibido del Banco Venezolano de Crédito, informando a este Tribunal que la Franquicia denominada Inversiones D.Q., C.A. mantuvo un crédito por Arrendamiento Financiero (Adquisición de Vehículo) N° 0106693A otorgado el día 05/02/2006; que el mismo fue otorgado por intermedio de las instrucciones de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A. a través de su Plan de Adquisición de Activos de Comercialización (PAAC) para el beneficio de los Franquiciados Polar. Asimismo indicó que en fecha 25 de abril de 2008 se notifica que la Franquicia denominada Inversiones D.Q., C.A., había cesado relaciones comerciales con las empresas Polar y que por tal motivo se notifica que la tasa PAAC del 12% aplicada a los franquiciados no continuaría porque el crédito (arrendamiento financiero) pasa a mantener la tasa del mercado aplicable al 28% anual revisable mensualmente y que dicha información fue suministrada por la Vicepresidencia Banca de Inversión y Arrendamiento Financiero.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr indemnizaciones derivadas del contrato de franquicia que la vinculó con la parte demanda.

Por ello, quien juzga debe realizar algunas consideraciones sobre la ocurrencia de daños y perjuicios en materia contractual, para ello es menester citar al autor E.M.L. (2.001), para quien:

Si una persona se obliga a realizar determinada prestación mediante un contrato, está limitando su propia conducta, por lo menos en lo que se refiere al cumplimiento material de lo que se ha obligado. Si incumple el pacto, surgirá entonces una responsabilidad derivada de ese incumplimiento, la cual tendrá por efecto la obligación de reparar. Puede ocurrir también que una persona no haya limitado su propia conducta suscribiendo ningún contrato pero un error en dicha conducta, cualquier actividad culposa en su modo de actuar cause un daño a un semejante y entonces quede obligado a indemnizar el perjuicio ocasionado. En el primero de los casos estamos ante un tipo de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de un contrato; en el segundo, nos enfrentamos ante un tipo extracontractual o delictual de responsabilidad, originada en la realización de un hecho ilícito por parte del agente que lo realiza

En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, hizo referencia y algunas consideraciones del contrato de Franquicia y normas de Precompetencia, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, exponiendo que el acuerdo celebrado entre las partes reconoce la posibilidad de terminar unilateralmente el contrato, de conformidad con lo establecido en los puntos 9.2 y 9.4 del anexo 13.1, referido a las condiciones generales del mismo.

De lo que este Juzgador considera oportuno realizar las siguientes consideraciones, de acuerdo a lo estipulado en el derecho común:

Así, el artículo 1.133 del Código Civil, estipula expresamente:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Y de su parte, el artículo 1.159 del mismo texto:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:

Artículo 1.160 del Código Civil:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

La fuente de obligaciones que vinculaba a quienes hoy representan intereses contrapuestos, fue traído por la parte demandante, cuyo vigor fue expresamente reconocido por la representación judicial de la demandada, por lo que a ése instrumento debe adjudicársele pleno valor probatorio.

Es evidente que en presencia de un pacto que vinculara a quienes hoy representan intereses contrapuestos, la fuente de obligaciones que en el presente se discute es el hecho ilícito, tipificado en el artículo 1.185 del Código Civil, cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

En este orden de ideas, J.M.O., al tratar “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, 2006, sostiene:

La responsabilidad contractual, por descansar sobre la idea de la autonomía de la voluntad de las partes, hace comprensible que exista respecto de ella una cierta libertad para graduar en el propio contrato la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de las obligaciones que las partes se han impuesto libremente así mismas. La doctrina y la jurisprudencia se inclina por la validez de la cláusulas contractuales limitativas y aún exhoneratorias de responsabilidad, con la única salvedad del dolo y de culpa grave asimilable a dolo, salvedad esta, por lo demás, que es mera consecuencia de la regla lógica de que no se concebiría la obligación en sí misma si el contrato autorizada ya al deudor para incumplirlo intencionalmente.

En materia de responsabilidad extracontractual, en cambio, la cuestión de la validez de los contratos celebrados con el objeto de limitar o de exonerar de responsabilidad a una parte en el caso de que ella resultare agente de un daño que eventualmente pudiere afectar a la otra, está lejos de tener una solución unánime

.

Por ello, la solución ofrecida a cada uno de estos hechos debe responder a la circunstancia especial de cada caso que es sometido a consideración del juzgador, atendiendo, esencialmente, a la manera en que han sido expuestos los hechos, y, por supuesto a su adecuada acreditación de acuerdo a las reglas que distribuyen la carga de la prueba.

A tal efecto es necesario hacer referencia Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., la cual dejó sentado:

El caso bajo análisis, corresponde a unas acciones de daños y perjuicios y daño moral derivadas de un presunto hecho ilícito.

Respecto al hecho ilícito, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones señala como elementos del hecho ilícito los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, a saber: la culpa, el daño, y la relación de casualidad.

Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.

Asimismo, se hace imperante para éste Órgano Superior Jerárquico hacer alusión a la exposición hecha por el autor J.M.-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, páginas 58, 59 y 133, que a fin de que se determine el daño que puede ser objeto de condena o resarcimiento, se debe tener en cuenta lo siguiente:

“…1°) El daño debe ser cierto; 2°) El daño no debe haber sido reparado; 3°) El daño debe atentar contra un interés legitimo de la víctima; y 4°) El daño debe ser personal a quien lo reclama…

Cuando la víctima pretende haber sufrido un daño por causa del hecho ilícito imputado al demandado, el juez comienza por poner entre paréntesis toda cuestión acerca de la existencia de un hecho ilícito o de una culpa del demandado para preguntarse, en primer lugar, si es perceptible directamente, con toda claridad, que la víctima se hallaría en una mejor situación si el hecho del demandado no hubiera ocurrido…

  1. Razón de ser del problema de la relación de causalidad

Un daño no engendra responsabilidad civil para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de “culpa”. El hecho culposo debe jugar, por consiguiente, el papel de antecedente necesario del daño…”

Partiendo del anterior extracto trasladado a la realidad plasmada en actas, y tomando en consideración todos los comentarios y anotaciones realizadas en el texto de ésta sentencia, puede inferirse primordialmente que para que proceda el resarcimiento del daño moral, debe existir y probarse principalmente el daño en sí, caracterizado por la ilicitud del hecho que lo causa, puesto que la ausencia del mismo tiene como consecuencia que no haya nada que reparar, entiéndase aspectos tanto emocionales, psíquicos o sociales como materiales.

En segundo lugar, debe coexistir con el primero de los supuestos mencionados, la relación de imputabilidad del hecho ilícito generador del daño con el responsable del mismo, es decir, la culpa del acusado o de quien se solicita el resarcimiento, bien sea por dolo, impericia o negligencia, llamado por la doctrina patria como relación de causalidad como se ha dicho anteriormente.

(omissis)

En ese orden de ideas, como quiera que lo dicho precedentemente examina al detalle los requisitos concurrentes para que pueda tipificarse el hecho ilícito, y, consecuentemente, surja para el agente la obligación de reparación, a la luz de lo cual debe examinarse la conducta procesal de la actora y la demandada.

La actora trajo a los autos, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 24 de agosto de 2004; acuerdo de terminación de relaciones comerciales, que si bien se trata de un instrumento auténtico su texto en nada contribuye a dilucidar la pertinencia de la reclamación judicial de la actora, amén que también la demandada convino en la existencia de esa relación pretérita, concluída por medio de ese instrumento, y por ello debe ser desechado.

Respecto del acta de mediación y conciliación celebrada por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2002, este Tribunal debe advertir se trata de un modo de terminación del proceso sucedido ante ese órgano, no obstante en virtud del principio de relatividad de la cosa juzgada, conforme al que los efectos de cuanto ha sido decidido no aprovecha ni perjudican a quienes hayan sido parte de la controversia en que tal fórmula se haya suscitado, mal puede extenderse al presente cuanto allí se haya acordado.

En efecto, el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, supuesto éste último que tampoco está cumplido, pues la propia parte demandante no participó en tal acto, y tales consideraciones determinan la improcedencia de la petición de que tal instrumento sea tenido aún como referente.

Con ocasión a la prueba informativa dirigida a Dirección Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, indicando a este despacho que en sus archivos consta una solicitud de arbitraje bajo el Expediente N° CA01-A-2009-000006, intenta por Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, contra Inversiones D.Q., C.A., y prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, informando a este Tribunal que la Franquicia denominada Inversiones D.Q., C.A. mantuvo un crédito por Arrendamiento Financiero (Adquisición de Vehículo) N° 0106693A otorgado el día 05/02/2006; que el mismo fue otorgado por intermedio de las instrucciones de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., a través de su Plan de Adquisición de Activos de Comercialización (PAAC) para el beneficio de los Franquiciados Polar, de ellas pueden ponerse de manifiesto dos hechos incontestables, en primer lugar que en efecto la sociedad de comercio demandante adquirió ese bien mueble, y que adicionalmente, la arrendadora financiera había solicitado el procedimiento arbitral ante el organismo primeramente nombrado, nada de lo cual, puede ser imputable a conducta desplegada por la demandada, ni existe relación de causalidad en la producción de daño alguno, pues aún cuando hubiere existido un aumento en la tasa de interés por efecto de la pérdida de la condición de franquiciado resulta una práctica comercial común y que este juzgador conoce con base a la máximas de experiencia que algunos actores de la intermediación financiera ofrezcan tasas más atractivas a sujetos que se hallen en especiales situaciones de hecho, y al perder tal condición, resulta obvio se cambien las condiciones originalmente ofrecidas. Ello no es sino una manifestación del principio rebús sic stanctibus.

La representación Judicial de la parte demandada, aportó como elementos probatorios el Contrato de Franquicia para la Distribución de Productos de Cerveza y Malta de Cervecería Polar, C.A., el cual fue objeto de valoración probatoria previamente y de igual manera reconoció el hecho de que su representada le notificó la terminación del contrato al hoy demandante por medio de comunicación dirigida a la actora en fecha 26 de marzo de 2008, informándole la decisión de terminar unilateralmente la Francia en referencia que igualmente adquiere valor probatorio por cuanto no fue objeto de impugnación ni desconocimiento por la parte contraria.

De tal suerte que la extensión y alcance de las obligaciones de cada uno de los contratantes fueron predeterminadas con base al contrato de franquicia tantas veces nombrado, cuyo valor y efecto los determina la propia legislación sustantiva, de acuerdo a cuanto se ha expresado previamente.

Se evidencia entonces que el contrato en referencia fue efectivamente terminado unilateralmente por la demandada de autos, en razón de lo que es necesario transcribir el contenido de los puntos 9.1 y 9.2 del anexo 13 del contrato de franquicia, que disponen expresamente:

9.2 Resolución unilateral y sin justa causa: no obstante el período de duración inicial, cualquiera de las partes podrá voluntaria y unilateralmente dar por terminado este contrato de Franquicia sin necesidad de alegar justa causa, mediante notificación a la otra comunicando su decisión de terminar la relación contractual. La terminación del contrato y el pago de la correspondiente compensación e indemnización, según proceda, se formalizará mediante la suscripción del oportuno finiquito

9.4 Resolución por incumplimiento: en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes de sus deberes y obligaciones esenciales según este contrato, la otra podrá resolverlo sin necesidad de mediar previo aviso y sin perjuicio de la reclamación a que pudiera tener derecho por los daños y perjuicios ocasionados de conformidad con este contrato (…)

Se observa entonces que por efecto del contrato, la franquiciante predeterminó la extensión de su responsabilidad. Sobre las cláusulas exonerativas de responsabilidad, la doctrina ha expresado:

...La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en negar la validez a las cláusulas exonerativas de responsabilidad cuando el incumplimiento se debe al dolo o culpa grave. Cuando se debe a dolo, porque sería inmoral exonerarse en ese caso por responsabilidad, y en lo que respecta a la culpa grave, por cuanto se considera que cuando una persona contrata, lo menos que puede exigírsele es que cumpla sus obligaciones con un mínimo de diligencia...

En los casos de cláusulas exonerativas de responsabilidad por incumplimiento proveniente de culpa leve o levísima, en algunos países como Francia no se admite en principio su validez, sino se les atribuye como efecto de invertir la carga de la prueba, en el sentido de que corresponderá al acreedor demostrar la culpa del demandado. En Venezuela, la jurisprudencia y la doctrina tienden a admitir su valor exonerativo, siempre que no violen disposiciones de orden público (por ejemplo, no sería válida la estipulación por la cual un patrono pretendiera exonerarse de las prestaciones a que lo obliga la Ley del Trabajo)...

. (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Pág 563).

De todo lo antes expuesto se infiere, a la luz del artículo 1.273 del Código Civil, quela demandada no puede ser condenada a pagar a la actora indemnización por daños y perjuicios, habida cuenta que las partes contratantes acordaron en el contrato de franquicia una cláusula liberatoria de responsabilidad para la franquiciante, que para casos como el de especie sólo perdería vigor si se hubiere probado que la terminación de ella fue producto del dolo o culpa grave.

Finalmente, la representación judicial de la demandada acompañó a los autos TRES (03) cheques emitidos por la sociedad de comercio D.Q., C.A. a nombre de STC Polar, C.A., contra la cuenta corriente 0410002440241007257 de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. y TRES (03) facturas emitidas por Cervecería Polar, C.A. a la empresa actora por la venta de productos constituidos por Cerveza y Malta; que adminiculadas a prueba de informes dirigida a Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo; hacen llegar a este sentenciador de la falta de cumplimiento por parte de la actora en el pago de los mismos, pues adquieren relevancia probatoria de acuerdo al artículo 1.364 del Código Civil, lo que pone de manifiesto el dicho de aquella acerca de la liquidación de las cuentas mantenidas entre las hoy contendientes y hace pertinente la excepción de compensación de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil, y por ende deben ser reintegradas a favor de la actora la cantidad de dos mil novecientos doce bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.912,79). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por INVERSIONES D.Q., C.A., contra CERVECERIA POLAR, C.A., previamente identificadas.

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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