Decisión nº 1854 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2010-000024.- SENTENCIA Nº 1854

VISTOS

, con sólo informes de la Administración Tributaria.

En horas de despacho del día quince (15) de enero de 2010, fue recibido Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009005837 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico ejercido en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007 por la ciudadana A.M.T.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.405.406, actuando con el carácter de Directora de la compañía “INVERSIONES REAL YA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), el veintiséis (26) de noviembre de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 380-A-VII, y debidamente asistida por la abogada M.C.G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.705; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 20693 de fecha catorce (14) de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se estableció a cargo de la mencionada contribuyente la obligación de pagar, los montos y conceptos siguientes:

i. Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) de sanción de multa por no emitir facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestación de servicios, incumpliendo las especificaciones señaladas en los artículos 54 y 55 de la Ley de impuesto al Valor Agregado, todo ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los períodos fiscales comprendidos desde el Primero (1º) de agosto de 2004 hasta el Treinta y Uno (31) de agosto de 2004.

ii. Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) de sanción de multa por no emitir facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestación de servicios, incumpliendo las especificaciones señaladas en los artículos 54 y 55 de la Ley de impuesto al Valor Agregado, todo ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los períodos fiscales comprendidos desde el primero (1º) de julio de 2004 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2004.

iii. Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) de sanción de multa por no emitir facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestación de servicios, incumpliendo las especificaciones señaladas en los artículos 54 y 55 de la Ley de impuesto al Valor Agregado, todo ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los períodos fiscales comprendidos desde el primero (1º) de junio de 2004 hasta el treinta y uno (31) de junio de 2004.

iv. Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) de sanción de multa por no emitir facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestación de servicios, incumpliendo las especificaciones señaladas en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, todo ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los períodos fiscales comprendidos desde el primero (1º) de mayo de 2004 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2004.

v. Doce Punto Cinco Unidades Tributarias (12.5 U.T.) de sanción de multa por no llevar en el libro de venta las operaciones en forma debida y oportuna infringiendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, todo ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los períodos fiscales comprendidos desde mayo hasta junio de 2004.

vi. Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) de sanción de multa por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento, la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la verificación, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, todo ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 2001.

vii. Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) de sanción de multa por presentar en forma extemporánea la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado para el momento de la verificación, contraviniendo lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, todo ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, para el período de imposición de noviembre de 2004.

viii. Uno Punto Cinco Unidades Tributarias (1.5 U.T.) de sanción de multa por emitir facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestación de servicios, incumpliendo las especificaciones señaladas en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, todo ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, correspondiente al período de imposición de noviembre de 2004.

ix. Una Unidad Tributaria (1 U.T.) de sanción de multa por emitir facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestación de servicios, incumpliendo las especificaciones señaladas en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, todo ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, correspondiente al período de imposición de octubre de 2004.

x. Cero Punto Cinco Unidades Tributarias (0.5 U.T.) de sanción de multa por emitir facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestación de servicios, incumpliendo las especificaciones señaladas en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, todo ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, correspondiente al período de imposición de agosto de 2005.

xi. Cero Punto Cinco Unidades Tributarias (0.5 U.T.) de sanción de multa por emitir facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestación de servicios, incumpliendo las especificaciones señaladas en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, todo ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, correspondiente al período de imposición de diciembre de 2004.

xii. Cero Punto Cinco Unidades Tributarias (0.5 U.T.) de sanción de multa por emitir facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestación de servicios, incumpliendo las especificaciones señaladas en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, todo ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, correspondiente al período de imposición de enero de 2005.

xiii. Cero Punto Cinco Unidades Tributarias (0.5 U.T.) de sanción de multa por emitir facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestación de servicios, incumpliendo las especificaciones señaladas en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, todo ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, correspondiente al período de imposición de febrero de 2005.

xiv. Cero Punto Cinco Unidades Tributarias (0.5 U.T.) de sanción de multa por emitir facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestación de servicios, incumpliendo las especificaciones señaladas en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, todo ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, correspondiente al período de imposición de marzo de 2005.

xv. Cero Punto Cinco Unidades Tributarias (0.5 U.T.) de sanción de multa por emitir facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestación de servicios, incumpliendo las especificaciones señaladas en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, todo ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, correspondiente al período de imposición de abril de 2005.

xvi. Cero Punto Cinco Unidades Tributarias (0.5 U.T.) de sanción de multa por emitir facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestación de servicios, incumpliendo las especificaciones señaladas en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, todo ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, correspondiente al período de imposición de mayo de 2005.

xvii. Cero Punto Cinco Unidades Tributarias (0.5 U.T.) de sanción de multa por emitir facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestación de servicios, incumpliendo las especificaciones señaladas en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, todo ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, correspondiente al período de imposición de septiembre de 2004.

xviii. Cero Punto Cinco Unidades Tributarias (0.5 U.T.) de sanción de multa por emitir facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestación de servicios sin cumplir las especificaciones señaladas en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, todo ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, correspondiente al período de imposición de julio de 2005.

xix. Cero Punto Cinco Unidades Tributarias (0.5 U.T.) de sanción de multa por emitir facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestación de servicios sin cumplir las especificaciones señaladas en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, todo ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, correspondiente al período de imposición de septiembre de 2005.

xx. Cero Punto Cinco Unidades Tributarias (0.5 U.T.) de sanción de multa por emitir facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestación de servicios sin cumplir las especificaciones señaladas en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, todo ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, correspondiente al período de imposición de octubre de 2005.

xxi. Cero Punto Cinco Unidades Tributarias (0.5 U.T.) de sanción de multa por emitir facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestación de servicios sin cumplir las especificaciones señaladas en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, todo ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, correspondiente al período de imposición de junio de 2005.

Generando un monto total por concepto de multa de Quinientas Treinta y Dos Unidades Tributarias (532 U.T.), con base en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, tomando la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas.

La Administración Tributaria, por medio de Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000088, de fecha dieciséis (16) de enero de 2009; declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido y en consecuencia confirmó el acto primigenio.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2010, se dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2010-000024, y se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta a los folios 221 al 229 ambos inclusive, del expediente judicial; se admitió dicho recurso por medio de sentencia interlocutoria Nº 38 de fecha nueve (09) de abril de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El veinte (20) de mayo de 2010 la abogada D.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.147, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó litispendencia en el recurso contencioso tributario que cursa en autos.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2006 este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que proceda en su oportunidad a declarar la litispendencia en esta causa, por cuanto se pudo constatar de la información suministrada por dicho Juzgado, que aún estaban pendientes las notificaciones del ciudadano Contralor General de la República y de la ciudadana Procuradora General de la República.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes en el presente juicio, en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, sólo la ciudadana Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes constante de 31 folios útiles, así como copia poder que acredita su representación; por lo que el Tribunal dice “VISTOS” y entra en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la recurrente

La representación en juicio de la contribuyente disiente a través de su escrito recursivo, del contenido del acto administrativo impugnado argumentando que a su juicio, se encuentra inmotivado, por las razones que se transcriben de seguidas:

(…) se desprende que el órgano fiscalizador no estableció en ningún momento el motivo por el cual debieron emitirse las facturas u otros documentos obligatorios, que considera erróneamente omitidos lo cual constituyó la supuesta violación de los deberes formales que le imputó a [su] representada y sobre los cuales aumentó en cada mes la sanción dependiendo de su número, según lo establece el primer aparte del artículo 101, por lo cual mi representada no tiene conocimiento a través del acto administrativo aquí impugnado, del por qué la Administración Tributaria aumentó las sanciones en forma discrecional en cada uno de los meses en que se sancionó, lo que representa un vicio de inmotivación en la determinación de la pena, lo que conlleva a su nulidad absoluta (…)

Continua señalando que “(…) lo anterior se desprende claramente cuando el órgano fiscalizador establece que ‘la contribuyente no emite facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestaciones de servicios’, y posteriormente en la referida Resolución se realiza una enumeración de los artículos infringidos e inmediatamente se procede a sancionar a mi representada de conformidad con el primer aparte del artículo 101, del Código Orgánico Tributario sin establecer en ningún momento, la razón o motivo que obliga a mi representada a emitir dichas facturas, comprobante fiscal y/o documento equivalente, y sin de forma absolutamente arbitrariamente llegó a imponer en su máxima expresión dicha sanción, es decir, de (200 U.T.).”

También expresa que “(…) que se pretende aplicar las sanciones previstas en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, equivalente a 1 U.T., por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de 200 U.T., por cada período o ejercicio, sin tomar en cuenta que supletoriamente se debió aplicar lo previsto en el artículo 99 del Código Penal

Alega que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho debido a que “(…) al verificar los hechos ocurridos, tergiverso (sic) los mismos tomando como base de su actuación lo que circunstancialmente consideró en el momento, dejando de lado otros hechos que dan forma y pueden, dependiendo del caso, hacer variar la debida relación entre los hechos ocurridos y la norma atributiva de competencia a la Administración para el caso determinado.

Arguye que “(…) independientemente del número de facturas que hayan sido objetadas o según la fiscalización que debieron emitirse, criterio totalmente erróneo y sin fundamento legal alguno, todas las fueron en un único procedimiento de verificación fiscal. De manera que pretender imponer una multa por cada mes, acumulativamente durante todos esos períodos, no es más que la aplicación sutil de la supuesta figura de la reiteración de infracciones, a pesar que así lo establezca el aparte primero del artículo 101 del Código Orgánico Tributario. “

Por otro lado menciona que no se tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes por lo que sostiene “(…) la sanción aquí recurrida, no aplicó lo pautado en el artículo 79 del Código Orgánico tributario, el cual establece los parámetros dentro de los cuales se deben determinar la multa para sancionar al contribuyente que ha incurrido en el incumplimiento de algún deber formal, aplicando por analogía los principios generales del derecho penal en su articulo 37, el cual consagra el principio aplicable a este caso, estableciendo que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, la pena normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene de la suma de ambos limites divididos entre dos. Pudiendo la pena aumentar o disminuir según las circunstancias agravantes o atenuantes. (Resaltado de la Recurrente).

Continua argumentando que “(…) El Código Orgánico Tributario en su articulo 96 establece las circunstancias atenuantes aplicables al presente caso, las cuales no fueron consideradas por la Administración Tributaria en el momento de imponer la sanción, por lo que [solicita] que dichas circunstancias atenuantes sean valoradas y tomadas en cuenta (…)”

Por último sostiene la contribuyente que no se encontraba obligada a emitir facturas para los períodos fiscales verificados, ya que según ésta durante tales ejercicios fiscales no efectuó ventas sino compras de bienes muebles bajo la figura de pacto de retracto lo cual a su entender, no está previsto como hecho imponible de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Alegatos de la Administración Tributaria

Del mismo modo, la representación judicial de la recurrida, a través de escrito de informes, expresa lo siguiente:

(…) De modo pues que, señaladas (sic) los numerales, literales y artículos de las normas infringidas conjuntamente con los hechos detectados, tal y como se hace en la Resolución impugnada, no puede hablarse de falta o insuficiencia de motivación, menos aún cuando en realidad no aportó prueba alguna que desvirtúe lo señalado en dicha Resolución, tal y como alguna observación en las Actas de Requerimiento y Recepción levantadas durante el proceso de verificación.

Sostiene que “(…) La aplicación de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, sólo es posible, cuando no exista una disposición que regule tal situación y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza o fines de este derecho de acuerdo a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.”

Por lo tanto, Afirma que “(…) el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, establece un sistema de acumulación de sanciones (concurso ideal o material) para el cálculo de la sanción con ocasión a la repetida y reiterada comisión de una infracción fiscal, esta representación no puede más que concluir con fundamento en lo establecido en el artículo 79 ejusdem, que la aplicación supletoria de la noción del concurso continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, es absolutamente ilegal (…)”

Arguye “(…) que los supuestos previstos por dicha norma no se encuentran dado al caso de auto, por cuanto se desprende del acto administrativo recurrido y de las actas fiscales preparatorias del mismo, que la contribuyente no cumplió en su totalidad con los deberes formales que se verificaron.”

Continua refutando lo expuesto por la contribuyente y explica que “(…) el hecho de haber exhibido lo requerido no configura más que el cumplimiento de la obligación de informar a la Administración Tributaria lo solicitado, con la debida diligencia, sin que esto implique una conducta extraordinaria o una carga adicional a lo establecido como deber formal en el Código Orgánico Tributario, por lo que [esa] Representación Fiscal considera que no es una atenuante (…)” (Agregado del Tribunal).

Por último aduce que “(…) la contribuyente no promovió ni anexó prueba alguna que demostrará (sic) que durante los períodos en que fue sancionada sólo efectuó compras bajo la figura del pacto de retracto (…)”

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar la legalidad o ilegalidad de las multas impuestas por: 1) Inmotivación en el acto administrativo. 2) Falso supuesto de hecho y de derecho por aplicar sanciones basadas en circunstancias que no fueron apreciadas correctamente; y fundamentar el acto administrativo impugnado en normas que no resultan aplicable al caso concreto. 3) Circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Este Tribunal aprecia que respecto al vicio de inmotivación, el cual fue denunciado simultáneamente al vicio de falso supuesto, resulta pertinente referir el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente):

(…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

(…omissis…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

.

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Así, la circunstancia de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00696 de fecha 18 de junio de 2008).

En el caso bajo examen se advierte que la recurrente, denunció que la Resolución de Imposición de Sanción Nº 20693 de fecha catorce (14) de febrero de 2007 se encontraba viciada por falta de motivación, ya que a su juicio en dicho acto “el órgano fiscalizador no estableció en ningún momento el motivo por el cual debieron emitirse las facturas u otros documentos obligatorios, que considera erróneamente omitidos lo cual constituyó la supuesta violación de los deberes formales que le imputó a [su] representada”, lo cual constituye una denuncia que implica una ausencia absoluta en el texto del acto de las consideraciones en las que se fundamentó la Resolución impugnada.

En consecuencia, se observa que el alegato referido a la inmotivación se basó en que en el acto refutado hay carencia total de causa, es decir, la denuncia de dicho vicio está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido, produciéndose una incoherencia que impide a este Tribunal constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar -por contradictorio- el alegato de inmotivación, Así se decide.

Sobre el falso supuesto alegado es preciso indicar la tesis que ha venido sosteniendo la jurisprudencia al señalar que éste ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

El autor venezolano H.M., señala que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto, a saber:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Ahora bien, el falso supuesto, como todo alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

Así, en el presente caso la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al imponer las sanciones establecidas en el artículo 101 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, como consecuencia de emitir facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en las disposiciones legales correspondientes al régimen de facturación para contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado en los períodos de imposición señalados.

Observa este Juzgador que, el Código Orgánico Tributario vigente referido a los ilícitos formales, específicamente en su numeral 6 del artículo 101, de la obligación de emitir facturas u otros documentos que no reúnan los requisitos exigidos, se observa una pena de carácter fijo cuya sanción se deriva de la cantidad de factura, comprobante o documento emitido y que, por cada uno, corresponde una unidad tributaria (1 U.T.) hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (220 U.T.) por cada período mensual.

La tipificación se encuentra dada de la siguiente manera:

  1. La acción u omisión se encuentra establecida en el artículo 101 numeral 6 del Código Orgánico Tributario.

  2. La pena se encuentra tipificada para el presente caso en el segundo aparte del artículo 101 eiusdem.

  3. El lapso de tiempo se encuentra fijado en período, para los cuales se establece una cantidad que va desde una unidad tributaria (1 U.T.) hasta doscientas unidades tributarias (2000 U.T.) como cantidad máxima por cada período.

Por tanto, observa este Sentenciador que la Administración Tributaria efectuó la calificación de los hechos conforme a la disposición tributaria correspondiente, con lo cual se concluye que no existe el falso supuesto alegado. Así se decide.

También denunció la contribuyente la nulidad de la Resolución controvertida por falta de aplicación en el presente caso del artículo 99 del Código Penal; sin embargo, quien aquí decide trae a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde recientemente estableció criterio con respecto a la aplicación del señalado artículo mediante decisión número 01294 del nueve (09) de diciembre de 2010, en la cual señaló:

…Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0407 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 1° de octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. el 20 de diciembre de 2006.

De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la ley, concretamente del artículo 99 del Código Penal.

Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa en reciente sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en los términos siguientes:

( ..)

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.

Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.

Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:

‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.

.. omissis ..

Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se a.e.e.f.d.1. de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

Respecto de la vigencia ( ..). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.

Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:

‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).

..omissis…

Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para causas como la de autos.

Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal.

Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.937.200,00) actualmente Cuarenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.937,20), a tenor de lo establecido en los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006.

Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados.

Al ser así, se concluye que debe aplicársele a la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos objetados por la Administración Tributaria, pues se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006, todos posteriores a la entrada en vigencia de la normativa aplicable (Código Orgánico Tributario de 2001). Así se decide.

Por las razones expuestas, se impone revocar del fallo apelado la declaratoria de procedencia, en el presente caso, de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. Por consiguiente, es procedente el alegato de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley denunciado por el Fisco Nacional y se declaran con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal y sin lugar el recurso contencioso tributario de autos. Así se decide.

A los fines de unificar los criterios jurisprudenciales expuestos conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera perfectamente aplicable al presente caso la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita, toda vez que la recurrente fue sancionada según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece:

Quien incurra en los ilícitos descritos en el numeral 1, será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

De esta forma, la aplicación supletoria de principios y normas de derecho penal, aplican a la materia tributaria en casos de lagunas, por lo tanto, al establecer la norma que el período de estos impuestos indirectos es mensual, no queda duda de que el tipo delictual busca sancionar el incumplimiento de manera autónoma cada vez que ocurra en el plazo establecido, quedando excluida la posibilidad de la aplicación del Artículo 99 del Código Penal y por ello, no observa quien decide que el acto administrativo incurra en la nulidad invocada por la recurrente; en razón de ello, este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso, siendo improcedentes las defensas alegadas en torno a este punto. Así se decide.

Por otro lado, también alegó la representación en juicio de la contribuyente que la Administración Tributaria incurrió en una falsa apreciación de los hechos aplicables al caso, al considerar ésta que el SENIAT “al verificar los hechos ocurridos, tergiverso (sic) los mismos tomando como base de su actuación lo que circunstancialmente consideró en el momento, dejando de lado otros hechos que dan forma y pueden, dependiendo del caso, hacer variar la debida relación entre los hechos ocurridos y la norma atributiva de competencia a la Administración para el caso determinado.”

Asimismo, la contribuyente “INVERSIONES REAL YA, C.A.”, expresó que no se encontraba obligada a emitir facturas para los períodos fiscales verificados, ya que según ésta durante tales ejercicios fiscales no efectuó ventas sino que compró bienes muebles bajo la figura de pacto de retracto; en vista de tal situación considera que no se encontraba subsumida en el presupuesto previsto en el artículo 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Por tanto, atendiendo a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho en que presuntamente incurre el acto impugnado, es conveniente reiterar que éste se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado vicio. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid., sentencia No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).

Ahora bien, para el caso que nos ocupa y de las actas procesales que conforman este expediente, se advierte que la forma mediante la cual la contribuyente obtuvo su mercancía (ya sea, a través de contrato de compra-venta con pacto de retracto o de cualquier otra figura jurídica) no es objeto de debate en este juicio. Ya que la controversia está circunscrita a precisar si la Administración Tributaria hizo una apreciación errada de los hechos durante la verificación fiscal al constatar que la compañía en cuestión, no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley, entiéndase no emitió facturas o documentos equivalentes que sirvieran de respaldo a las ventas realizadas. Así, para que el Juez declare procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, todo ello, por cuanto al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado. En razón de ello, disponen los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Precisado lo anterior, es importante resaltar que ha sido jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Instancia, que los actos administrativos levantados por los funcionarios competentes y con el cumplimiento de las respectivas formalidades legales, gozan de la presunción de legitimidad y veracidad tanto de los medios como de los elementos que en ellas se consagran, correspondiendo entonces al contribuyente aportar a los autos, los elementos de prueba idóneos a fin de desvirtuar el contenido de los actos impugnados. También nuestro m.T., lo dejó sentado en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993:

(…) De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara(…)

Al respecto, La doctrina también se ha acentuado a lo referente y el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136) opina:

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

El autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad (…) La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal… (omissis)

Por lo tanto, en virtud del principio de legitimidad y veracidad de las actas fiscales, los hechos contenidos en ella, hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario, de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo.

Artículo 184.- El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

(Resaltado del Tribunal)

De lo antes expuesto resulta evidente para este Tribunal, que de la verificación practicada por la Administración Tributaria, debidamente soportada por las actas de verificación inmediata, de requerimiento y de recepción identificadas con el Nº RCA-DF-VDF/2005/7503-1, las cuales constan a los folios 182 al 193 del expediente judicial; se desprende fehacientemente, que la contribuyente no emitió facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestación de servicios, y cuando las emitió lo hizo sin cumplir con los requisitos legales; del mismo modo, llevó los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades previstas en la Ley, presentó declaraciones fuera del lapso previsto en la Ley y no exhibió en un lugar visible de su oficina o establecimiento, la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la verificación, tal como lo afirmó la representación fiscal en la resolución impugnada. Al tiempo que de autos no se desprende ningún soporte probatorio que haga concluir como cierto lo alegado por la recurrente, ya que, en la presente causa no consignó pruebas que desvirtuaran los hechos plasmados en el acto administrativo sujeto a examen, verbigracia, no presentó algún documento que sustentase que no realizó ninguna venta para los períodos fiscales verificados; por lo que, la Resolución de Imposición de Sanción Nº 20693 debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos.

Por lo anteriormente indicado, este Tribunal desestima el alegato de la contribuyente, referido al falso supuesto de hecho por haberle aplicado sanciones basadas en hechos que no fueron apreciados correctamente. Así se establece.

Por lo que respecta a las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria invocada por la recurrente en la cual hizo una referencia al artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, este Sentenciador observa el contenido de la mencionada norma que reza:

Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

1. El grado de instrucción del infractor.

2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

La norma precedentemente transcrita permite apreciar que en el expediente existan elementos suficientes para permitir al Juzgador graduar la sanción impuesta, así vemos que con respecto a la primera atenuante alegada, referida al grado de instrucción del infractor, la doctrina ha establecido que:

(omissis)…aunque a primera vista pareciera extraño que el Legislador haya considerado como circunstancia atenuante “El grado de cultura del infractor”, es importante señalar, que no se excusa del cumplimiento de la ley tributaria el no conocerla, por el contrario, en Derecho Tributario se presume que a mayor o mejor cultura debe corresponder una mayor responsabilidad en el cumplimiento de las leyes tributarias…(omissis)” (Código Orgánico Tributario Comentado y Comparado, 2004, Legis Editores, Caracas, Editorial Colson, pp. 196).

Así, observa quien decide que del propio escrito recursivo se desprende que la recurrente no desconocía sus obligaciones en materia tributaria por la actividad que desempeña, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador, desestimar el argumento con relación a la circunstancia atenuante del grado de instrucción del infractor. Así se decide.

Sobre la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, este Sentenciador debe señalar que el hecho de que los contribuyentes den cumplimiento a los requerimientos de la Administración Tributaria constituye un deber de cada contribuyente, el cual no puede ser subsumido como una circunstancia atenuante, por cuanto en el presente caso no se evidencia la conducta de la contribuyente que demostrase el esclarecimiento de los hechos que ocasionaron las objeciones fiscales ni tampoco aportó elementos que pudieran apreciar tal circunstancia por lo cual se descarta esta pretensión de la contribuyente. Así se decide.

En relación a la atenuante contenida en el numeral 6 del artículo 96 que señala: “Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley” este Juzgador considera necesario indicar que la contribuyente sólo hizo una breve referencia a la norma contenida en el señalado artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente; sin embargo, no precisó qué situación en el presente caso podría generar una rebaja en el cálculo de la sanción, por tanto, resulta oportuno citar la sentencia número 00354 de fecha 1º de marzo de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

Declarada la procedencia de las citadas multas en los términos descritos, corresponde decidir respecto a las atenuantes invocadas por la contribuyente recurrente, específicamente las señaladas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 96 del vigente Código Orgánico Tributario, que señalan lo siguiente:

‘Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

1. (…)

2. La conducta que el autor asume en el esclarecimiento de los hechos.

3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

4. (…)

5. (…)

6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.’.

En este sentido, la Sala observa que del examen efectuado a las actas procesales, no advirtió conducta alguna que demostrase el esclarecimiento de los hechos que ocasionaron las objeciones fiscales, vale decir, las razones por las cuales, en forma reiterada la contribuyente incumplió su deber formal conforme lo establecen las respectivas leyes y reglamentos. Tampoco se desprende de los autos, y observándose, por el contrario, un incumplimiento en forma repetitiva. En cuanto a la atenuante genérica invocada, la misma se desestima por falta de precisión en su argumentación. Así se declara.

En atención a lo expuesto y al criterio jurisprudencial citado, este Tribunal desestima la mencionada atenuante, invocada por la recurrente “INVERSIONES REAL YA, C.A.” Por falta de precisión en su argumentación. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente por la contribuyente “INVERSIONES REAL YA, C.A.” contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo la letra y número SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000088, de fecha dieciséis (16) de enero de 2009, la cual confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº 20693 de fecha catorce (14) de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia:

SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción antes identificada.

Así pues, declarado SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES REAL YA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, impone en el presente juicio a la recurrente, el pago de las Costas, calculadas en el tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.)--------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G.

ASUNTO Nº AP41-U-2010-000024

JSA/dbmm.-

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